CC - C359-2017
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C359-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia C-359/17
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA EXPRESION CONTENIDA EN NORMA SOBRE BENEFICIARIOS DE PENSION DE SOBREVIVIENTESInhibición para decidir por ineptitud sustantiva de la demanda DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Razones de procedencia Una omisión legislativa relativa, ha precisado la Corte, ocurre cuando el Congreso ha creado una disposición pero deja de introducir elementos que, a la luz de los mandatos superiores, hacen que ella resulte incompleta, arbitraria, inequitativa, inoperante o ineficiente y vulneradora del principio de igualdad, del debido proceso u otras disposiciones de rango constitucional. Pueden haberse omitido grupos de sujetos, deberes, etapas o trámites procesales o administrativos, entre otros, todo lo cual incide en la distribución igualitaria de ventajas, derechos, oportunidades o cargas públicas. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Exigencias De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, la existencia de una omisión legislativa relativa requiere constatar (i) que existe una norma sobre la cual se predique el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o
condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad genere para los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad injustificada frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al legislador. En el mismo sentido, al referirse a los requisitos de procedibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad cuando el cargo se propone por la vía de una omisión legislativa relativa, la Sala ha sostenido que la viabilidad de conocer y emitir pronunciamiento de mérito respecto de los cargos formulados se halla condicionada a que la omisión sea atribuible directamente al texto de la disposición impugnada y no a ningún otro u otros enunciados normativos no vinculados al trámite de constitucionalidad. Particularmente, la Corte ha subrayado que resulta relevante que la configuración de la presunta inconstitucionalidad no suponga un ejercicio interpretativo de conjuntos más amplios de disposiciones, de regulaciones distintas o de normas indeterminadas. Desde otro punto de vista, este requisito se traduce en que la omisión que se plantea pueda coherentemente imputársele a la disposición acusada o, en otros términos, que sea lógicamente atribuible a su texto. Este razonamiento se convierte, así, en la condición fundamental para que el cargo por incumplimiento de una obligación superior que hace constitucionalmente
incompleta la norma demandada pueda ser conocido y decidido de fondo. Debe precisarse, sin embargo, que la satisfacción de este presupuesto solo implica que la demanda es formalmente apta y puede ser analizada, no que el elemento considerado por el demandante constitucionalmente obligatorio dentro de la norma efectivamente lo sea y, por lo tanto, se configure una verdadera omisión del legislador. Este es ya el problema constitucional de fondo planteado a la Corte, que deberá ser resuelto en el análisis material de los cargos. En suma, para que una demanda por omisión legislativa relativa sea analizada y decidida se requiere que el actor elabore un razonamiento jurídico, con base en argumentos que satisfagan las exigencias de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, orientado a mostrar que el enunciado normativo atacado, conforme a un criterio general de coherencia, excluya elementos que, de acuerdo con el demandante, tendría que haber incorporado, a la luz de la Carta Política. De lo contrario, se configurará ineptitud sustantiva de la demanda y la Corte deberá declararse inhibida para fallar.
Referencia: Expediente D-11745
Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”.
Actor: Kevin Javier Tovar Aguilar
Magistrado Ponente (E):
JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARÍS
Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017). 2 La Sala Plena de la Corte Constitucional1, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4 de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente sentencia.
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241, numeral 4 de la Constitución Política, el demandante solicita a la Corte declarar inexequible el parágrafo contenido en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993.
Mediante providencia de veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016), el Magistrado Alberto Rojas Ríos dispuso admitir parcialmente la demanda por considerar que se reunían los requisitos previstos en el Decreto 2067 de 1991 para estudiar los cargos propuestos por violación de los artículos 13, 42 y 48 de la Constitución Política. Respecto de los cargos planteados por la supuesta vulneración de los artículos 1, 53 y 95.2 la demanda fue inadmitida. Durante el término concedido, el demandante subsanó la demanda. Por lo tanto, a través de Auto fechado el quince (15) de noviembre de 2016, el Magistrado sustanciador finalmente rechazó el cargo por el artículo 53 y admitió respecto de los artículos 1 y 95.2 de la C.P., corrió traslado al
Procurador General de la Nación y comunicó el inicio del proceso al Presidente de la República y al Presidente del Congreso, a los Ministros del Interior, de Justicia y del Derecho, de Hacienda y Crédito Público y del Trabajo, así como a la Defensoría del Pueblo. De igual forma, con el objeto de que emitieran concepto técnico sobre la demanda de la referencia, conforme a lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, se invitó a participar en el proceso a las Facultades de Derecho de las Universidades: de Los Andes, de Antioquia, de Cartagena, del Valle, Eafit de Medellín, Santo Tomás, Externado de Colombia, Javeriana, Libre, Nacional de Colombia, del Rosario, de La Sabana y Sergio Arboleda. Con el mismo propósito, se convocó, también, a COLPENSIONES, Unidad de Gestión de Parafiscales, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la Asociación Colombiana de Administradores de Fondos de Pensiones y Cesantías. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda.
II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el parágrafo demandado en la acción de 1 El expediente D-11745 fue repartido inicialmente al Magistrado Alberto Rojas Ríos, cuya ponencia no fue acogida por la mayoría de la Sala Plena, correspondiendo por reparto la elaboración de la Sentencia al
Magistrado (e) José Antonio Cepeda Amarís. 3 inconstitucionalidad. “LEY 797 DE 2003
(enero 29) Diario Oficial No. 45.079 de 29 de enero de 2003 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. “ARTÍCULO 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (…) PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil.”.
III. LA DEMANDA La demanda se sustenta en que el parágrafo del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 incurre en una omisión legislativa relativa por desconocimiento de los artículos 1, 13, 42, 48 y numeral 2º del artículo 95 de la Constitución Política de 1991. No obstante, el actor divide su argumentación en tres cargos directos:
(i) vulneración de la igualdad y la familia; (ii) transgresión de la seguridad social; (iii) quebrantamiento de los principios de dignidad humana y solidaridad. Finalmente, el demandante analiza los requisitos jurisprudenciales que configuran en este caso una omisión legislativa relativa y trae a colación la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el concepto ampliado de familia, concretamente en relación con las familias de crianza.
Primer cargo: vulneración de los Artículos 13 y 42 Superiores
El demandante expone que los fines esenciales de la familia son los siguientes: (i) la vida en común, (ii) la ayuda mutua, (iii) la procreación, (iv) el sostenimiento y (v) la educación de los hijos. También señala que la Corte Constitucional ha reconocido que “…La evolución y dinámica de las relaciones humanas en la actualidad hace imperioso reconocer que existen núcleos y relaciones familiares en donde las personas no están unidas única y exclusivamente por vínculos jurídicos o naturales, sino por situaciones de facto, caracterizadas y conformadas a partir de la convivencia y en virtud de los lazos de afecto, solidaridad, respeto, protección y asistencia, y en las cuales pueden identificarse como padres o abuelos de crianza a los cuidadores que ejercen la autoridad parental, relaciones familiares de crianza que también son destinatarias de las medidas de protección a la 4 familia fijadas en la Constitucional Política y la ley”2. En consecuencia, concluye, no puede el legislador desconocerles a las familias de crianza el derecho a acceder a la pensión de sobreviviente. Indica que las familias de crianza pese a no estar reconocidas en el estatuto civil, comparten situaciones análogas a las conformadas por los vínculos de consanguinidad y/o jurídicos, pues existe una convivencia, un afecto, un respeto y un auxilio mutuo que no depende de un vínculo filial reconocido por la ley para poder ser exteriorizado. Al respecto, precisa: “…De lo anterior se puede inferir que, la protección integral a la familia prevista en el artículo 42 superior, no se limita, exclusivamente, a las conformadas por vínculos de
consanguinidad y/o jurídicos, sino también a aquellas familias que por voluntad responsable decidieron formarla, como es el caso de las denominadas “familias de crianza”, en donde la convivencia continua, el afecto, la protección, el auxilio y respeto mutuo van consolidando verdaderos núcleos familiares de hecho”. En este sentido, alega que es inconstitucional que el parágrafo acusado condicione el acceso al beneficio de la pensión de sobreviviente, previsto en el artículo 47 y 74 de la Ley 100 de 19933, a la existencia de un vínculo de consanguineidad y/o jurídico, pues de forma injustificada, estaría desprotegiendo a los hijos, padres o hermanos inválidos de crianza que dependían económicamente del causante. Este trato resulta para el actor discriminatorio en razón a la forma de composición familiar, “por tanto, no es constitucionalmente válido que a padres, hijos y hermanos inválidos de crianza, que dependían también económicamente del causante, no se les permita acceder a dicha prestación por el simple hecho de no compartir el mismo vínculo consagrado en la ley Civil”. Para ilustrar la desigualdad injustificada en la que a su juicio incurre el parágrafo demandado, el actor presenta la siguiente tabla que demuestra el trato discriminatorio al que son sometidos los familiares de crianza por no ser beneficiarios del régimen pensional de supervivencia: Padres, Hijos y Padres, Hijos y Hermanos inválidos por Hermanos inválidos por Situaciones Análogas vínculo de vínculo de crianza. consanguineidad y/o
jurídico. Convivencia con el SI SI fallecido 2 Sentencia T-606 de 2013. 3 Modificado por la Ley 797 de 2003. 5 Lazos de afecto, solidaridad, respeto, SI SI protección y asistencia, con el fallecido. Dependencia SI SI Económica del fallecido. Autoridad Parental ejercida por el fallecido SI SI o sobre el fallecido, en caso de ser esté el hijo. Afectación emocional SI SI ocasionada por el fallecimiento. Desprotección SI SI económica en razón del fallecimiento. Beneficiario de Pensión de sobreviviente en SI NO razón del fallecimiento. Concluye que la regulación a pesar de ser conducente y adecuada para el logro de un fin constitucional que puede ser válido, desconoce el principio constitucional de proporcionalidad, por medio del cual, la medida legislativa adoptada, no puede llegar al extremo de sacrificar principios o derechos que constitucionalmente se consideran más importantes en defensa y protección del Estado Social de Estado. Específicamente, en este caso, los principios constitucionales de la solidaridad, la protección integral de la familia, la igualdad, la dignidad humana y los derechos al mínimo vital y a la seguridad social.
Segundo cargo: el parágrafo demandado desconoce el artículo 48 de la
C.P. Para sustentar este cargo, el ciudadano Kevin Javier Tovar Aguilar argumenta que la seguridad social es un derecho irrenunciable y un servicio público obligatorio que se encuentra bajo la dirección, coordinación y control del Estado, bajo los principios de eficacia, universalidad y solidaridad.
Alega que la finalidad de la pensión de sobrevivientes es suplir la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado para evitar que el deceso implique un cambio sustancial en las condiciones mínimas de subsistencia del núcleo familiar. Por lo tanto, la norma demanda presenta una omisión legislativa relativa que desconoce el derecho fundamental a la seguridad social de los padres, hijos y hermanos inválidos de crianza, quienes son excluidos del régimen de beneficiarios de la pensión de sobreviviente. De otro lado, alega que el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a las familias de crianza no afecta la sostenibilidad del sistema de seguridad social 6 en pensiones, “…de ninguna manera se ve afectado o mermado por el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a los familiares de crianza, pues finalmente se está garantizando la prestación económica al núcleo familiar del causante, mientras estos pueden generar ingresos propios que le permitan subsistir, objetivo esencial de este tipo de pensiones. No se trata de admitir que un universo de familiares soliciten ser beneficiarios del derecho pensional de sobrevivencia sino por el contrario, reconocer la existencia de nuevas familias a la cuales dichas prestaciones no les puede ser ajenas por razones estrictamente formales a sujetos que en modo ostensible la requieren y la merecen”.
Tercer cargo: vulneración de los artículos 1° y 95 (numeral 2º) de la Constitución Política Argumenta que el principio de solidaridad se deriva de la adopción de la dignidad humana como principio fundante del Estado Social de Derecho. Es un deber que recae sobre el Estado y los particulares, para que estos obren con
acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas. Bajo este contexto, expone que “…en cumplimiento de este deber constitucional, es normal que producto de dinámicas y evolucionadas relaciones humanas, se consoliden verdaderos lazos de solidaridad y ayuda mutua, entre personas con distintos vínculos filiales que, a posteriori, pueden llegar a construir una familia de idénticas características y funciones básicas, de aquellas reconocidas por la Ley Civil.” Es en este sentido, el parágrafo impugnado, al desconocer y excluir a los padres, hijos y hermanos inválidos de crianza de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, vulnera directamente el principio y deber de solidaridad. Asimismo, en su concepto se desconoce la dignidad humana, pues implica la reducción de estas personas a un estado de miseria, abandono, indigencia o desprotección, al no otorgarles una prestación económica y social que les garantice continuar con el nivel de vida digna que tenían antes del fallecimiento del pensionado o afiliado. Señala que la carencia de recursos económicos, no solo al interior de un núcleo familiar de crianza sino también al de cualquier estirpe, impide que estas puedan acceder a las necesidades básicas tales como, vivienda, alimentación, salud, educación, recreación y servicios públicos domiciliarios, “prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional”4. Resalta que la pensión de sobreviviente obedece a fines humanitarios, de
solidaridad, dado que pretende “suplir la ausencia repentina del apoyo 4 SU-995-99. M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz. 7 económico del pensionado o del afiliado a los allegados dependientes y, por ende, evitar que si deceso se traduzca en un cambio sustancial.”5. Por lo anterior, considera que el parágrafo acusado vulnera el principio y deber de solidaridad y la dignidad humana al excluir sin justa causa los padres, hijos y hermanos inválidos de crianza como beneficiarios de la pensión de sobreviviente, ni tener en cuenta la consolidación familiar de los lazos de hermandad, solidaridad, ayuda mutua, socorro y protección al interior del núcleo familiar. Omisión Legislativa Relativa Específicamente, el demandante estructura de la siguiente forma cada uno de los requisitos de la jurisprudencia constitucional para que se configure una demanda por omisión legislativa relativa: 1. “Existencia de una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo: La norma impugnada refiere al parágrafo de los artículos 47 y 74 de la ley 100 de 1993 modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
2. Que la misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta: El parágrafo
acusado, excluyó, a los padres, hijos y hermanos inválidos de crianza, del régimen de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, a pesar de que estos comparten los mismos lazos de afecto, ayuda mutua, respeto, socorro y solidaridad, que cualquier familia legitimada en la Ley civil. Olvida que las familias de crianza gozan de la misma protección constitucional que aquellas conformadas por vínculos de consanguineidad y/o jurídicos, en razón del principio de pluralismo innato del Estado Social de Derecho. Adicional a ello, la dependencia económica, propia de este tipo de pensiones, hace que cualquier núcleo familiar dependiente, así este conformado por diversos tipos de afinidad, se haga acreedora del derecho pensional, pues el objetivo primordial de la pensión de sobrevivientes, es precisamente, garantizar las mismas condiciones de vida digna que se tenían antes del falleciente del pensionado o afiliado. La única diferencia entre una familia y la otra, es que las conformadas por vínculos de crianza, no son reconocidos como beneficiarios legítimos de la pensión de sobrevivencia.
3. Que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón suficiente: La estabilidad del sistema financiero pensional y la libertad legislativa para configurar medidas en torno a 5 Tomado de la sentencia T-236 de 2007. 8 las prestaciones de la seguridad social, no son razones suficientes para limitar el acceso a la prestación de sobrevivencia a familiares que en razón de sus los lazos de afecto, solidaridad, respeto, protección y asistencia mutua, consolidaron una verdadera familia. Tampoco lo es,
el temor de que un universo de familiares puedan llegar a defraudar al sistema, logrando la descapitalización de los recursos, pues finalmente si cumplen con las condiciones materiales que los hacen beneficiarios de la prestación, se estaría materializando el objetivo primordial de dicha institución social. Dentro de un Estado Social de Derecho, nunca se podrá tolerar el poner en peligro derechos fundamentales inherentes al ser humano, en razón de la sostenibilidad de un sistema financiero.
4. Que la falta de justificación y objetividad genere para los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma: Se genera una desigualdad ampliamente negativa para los padres, hijos y hermanos inválidos de crianza, al limitar el acceso al beneficio pensional de sobrevivencia, sólo para los familiares que compartan vínculos de consanguineidad y/o jurídico con el fallecido, toda vez que tanto aquellos como los de crianza, dependen económicamente del causante y, sus relaciones personales formaron una verdadera familia a la luz del artículo 42 del mandato Constitucional. Dicha desigualdad se materializa, en el grado de desprotección económica al que quedan sometidos los familiares de crianza, justo después del fallecimiento del familiar, que les suministraba recursos materiales y con los cuales podrían vivir dignamente. Al limitarse el acceso a la prestación de sobrevivencia, sólo para familiares con vínculo reconocido en la ley civil, los familiares de crianza quedan en la intemperie, sin recursos que les permitan asimilar el impacto generado por la pérdida del apoyo económico dado por el fallecido.
5. Que la omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al legislador: Si bien es cierto que, el Legislador colombiano, tiene la libertad legal para regular todo lo concerniente a la seguridad social y en específico, a las prestaciones económicas de vejez, invalidez y sobrevivencia, estas no pueden afectar o vulnerar principios fundamentales, como la dignidad humana, la igualdad y, los derechos constitucionales, como el mínimo vital y la seguridad social. Igualmente, tiene el deber de crear normas inspiradas en el principio y deber de la solidaridad, como valor fundante del Estado Social de Derecho. Deberes que de ningún modo se cumplieron en la omisión que se presenta en el parágrafo demandado, pues la medida es desproporcional en relación con los bienes Constitucionales afectados”.
Además, el demandante apoya sus cargos en extractos jurisprudenciales fijados en las sentencias T-495 de 1997, T-049 de 1999, T-292 de 2004, C572 de 2009, C-577-11, T-606 de 2013, C-278-14, T-233 de 2015, T-292 de 2016, T-071-16, T-074 de 2016, T-525 de 2016 y C-026 de 2016. 9 Finalmente, cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente número 17997, reiterada en sentencia del 11 de julio de 2013, expediente número 19001-23-31-000-2001-00757-01, radicación interna: 31.252.
IV. INTERVENCIONES 4.1. Intervenciones oficiales
4.1.1. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado La Directora de Defensa Jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, solicita a la Corte Constitucional “declarar su inhibición para pronunciarse sobre la exequibilidad de la norma contenida en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003”. Expone que si bien existe certeza sobre la acusación de inexequibilidad del parágrafo del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no se demostró la configuración omisión legislativa relativa, ni el supuesto quebranto de los artículos 1, 13, 42, 48 y 95-2 de la Constitución Política. Agrega que el demandante no acreditó de manera suficiente la omisión en la que aparentemente incurrió el legislador por no haber incluido a los padres, hermanos inválidos o hijos de crianza en la regulación de la pensión de pensión de sobrevivientes. Tampoco demostró la vulneración del artículo 42 de la Constitución Política de manera fehaciente e irrazonable, pues no se encuentra previsto en la Constitución ni en la ley que los padres, hermanos inválidos o hijos de crianza formen parte o sean integrantes de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, máxime si se tiene en cuenta que el artículo 42 superior establece que los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica tienen los mismos derechos y deberes. En este punto resalta que son dos (2) asuntos completamente diferentes el parentesco de consanguinidad y la solidaridad que surge del acto voluntario de atender con los propios recursos a un tercero que no se encuentra en la misma
situación de los ligados por el parentesco reconocido en la Ley. Señala que no se comprueba la supuesta infracción del derecho a la igualdad, pues las leyes civiles, que rigen en nuestro ordenamiento jurídico, no prevén la figura de padre, hermano inválido o hijo de crianza que permita establecer una asimilación con quienes se encuentran regulados en la ley, situación que a la vez, desvirtúa un desconocimiento de la cláusula general de solidaridad que impone el Estado Social de Derecho. Finalmente, anota que para incluir como beneficiarios a la familia de crianza se requiere un pronunciamiento expreso del legislador, con una regulación específica que establezca esas calidades y las pruebas necesarias que acrediten 10 conforme a la ley la condición de padre, hermano inválido e hijo de crianza, con el fin de evitar la incertidumbre, los riesgos de fraude y la afectación de los dineros destinados a la seguridad social. 4.1.2. M inisterio de Hacienda y Crédito Público A través de apoderado, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicita a la Corte Constitucional inhibirse por ineptitud de la demanda formulada contra el parágrafo del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y, en caso de considerar la aptitud de los cargos, solicita que sea declarada exequible. (i) L a demanda carece del requisito de pertinencia Para el Ministerio el reproche de la demanda “no es propiamente la exclusión de los efectos jurídicos de las normas impugnadas, que de hecho no existe”. Lo que pretende el demandante es que “el Juez constitucional extienda por
decisión de inexequibilidad el beneficio de la pensión de sobreviviente a todas aquellas personas que de una u otra forma hayan dependido económicamente del fallecido.”. Refiere que el ciudadano al solicitar a la Corte, como medida subsidiaria, exhortar al Congreso de la República para que en cumplimento de su deber constitucional establezca medidas tendientes a la inclusión de las familias de crianza como beneficiarias de la pensión de sobreviviente, está reconociendo la existencia de una omisión legislativa absoluta, ajena al control de constitucional. (ii) I ncumplimiento de los requisitos jurisprudenciales en materia de omisión legislativa A su juicio, el demandante se limita a cuestionar la inexistencia de normas que protejan a los padres, hijos, hermanos de crianza y demás cuidadores que ejerzan autoridad parental y compartan con la familia lazos de afecto y la dependencia económica, sin explicar por qué el parágrafo demandado representa el incumplimiento de un deber impuesto expresamente por el Constituyente. 1.- No existe norma positiva sobre la cual recaiga necesariamente el cargo como quiera que el reproche formulado por el demandante no cuestiona la falta de un supuesto que debería estar regulado en el parágrafo acusado por la existencia de un deber específico impuesto por el Constituyente al legislador –norma excluyente– sino que cuestiona la inexistencia de normas que consagren protección en favor de aquellas personas que puedan estar inmersas en el concepto de familia de crianza. 11 2.- El parágrafo acusado no excluye de las consecuencias jurídicas a los
padres, hermanos inválidos e hijos de crianza, “lo que hace es definir las palabras utilizadas por el legislador para la definición de los beneficiarios de la pensión de sobreviviente, remitiéndose a otras normas”. En este sentido, refiere que la Corte Constitucional6, ha reconocido que el legislador goza de una amplia facultad para establecer definiciones que determinen el sentido de las palabras o expresiones que los textos legales emplean o para delimitar el conjunto de destinatarios respecto de los cuales se consagra un régimen jurídico concreto de protección. 3.- La familia de crianza no puede comportarse igual que las unidas por lazos civiles y de consanguinidad, pues en otras materias del derecho (civil, comercial y laboral) los “parientes de crianza” carecen de legitimidad para reclamar un derecho patrimonial debido a que por ley corresponde a la familia unida por parentesco civil o consanguíneo. Señala que la estabilidad financiera del sistema sí es un motivo suficiente para la no inclusión de las familias de crianza, debido a que se trata de una razón constitucional de obligatoria observancia por parte del legislador, pues el artículo 48 superior7 obliga al Estado a garantizar la sostenibilidad y el equilibrio financiero del sistema pensional. 4.- No existe un imperativo constitucional que exija regular el supuesto alegado por el demandante. Advierte que la Corte Constitucional en Auto 523 de 2016, especificó que “con la Sentencia 074 de 2016 no se creó otra categoría de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, sino que la Corte adecuó la interpretación de una norma a la Constitución Política y a la
realidad social (…) la determinación de los beneficiarios de las pensiones de sobreviviente es competencia del legislador, pero no prohíbe que el juez constitucional, en circunstancias excepcionales, adopte un criterio de corrección sobre la norma con el propósito de proteger la supremacía de la Constitución como fuente de derecho”. (iii) L o solicitado por el demandante vulnera el principio de sosten
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