CC-C360-1994
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C360-1994
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1994
Sentencia No. C-360/94 ESTATUTO ORGANICO-Sustitución de normas/NORMA LEGAL-Derogación tácita La sustitución de las normas incorporadas es una facultad inherente y consustancial a la de expedir estatutos orgánicos, códigos o cuerpos legales integrales, como quiera que la incorporación a éstos de las normas que conforman la legislación existente sobre una determinada materia, produce como obligada consecuencia, su derogatoria tácita. BANCO CAFETERO-Transformación/RECURSOS PARAFISCALES/CONTRIBUCION PARAFISCAL La transformación del Banco Cafetero en una sociedad de economía mixta en manera alguna vulneraba la Constitución, siempre y cuando esta entidad, con esta nueva naturaleza jurídica, respetara que los recursos provenientes del Fondo Nacional del Café son parafiscales y por ende están afectados a una finalidad específica. Esto por cuanto, como esta Corporación lo ha señalado en varias oportunidades, las contribuciones parafiscales, si bien son públicas, se distinguen de las fiscales porque "tienen como característica esencial la destinación específica". Esto es lo que permite que tales contribuciones carezcan de la generalidad de los impuestos y sean cobradas a un sector económico determinado, sin que se viole el principio de igualdad, puesto que los recursos así obtenidos están destinados a cubrir las necesidades o intereses del mismo sector de donde provienen. Por eso, si el Estado recauda de un sector determinado recursos parafiscales para luego, por medio de una norma posterior, desconocer que esos recursos están afectados a ese sector, esa norma resultaría inconstitucional porque negaría la naturaleza parafiscal de los
mismos y violaría el principio de igualdad. BANCO CAFETERO-Emisión de acciones Para la Corte es claro que en este evento no se aplica el artículo 60 de la Carta, ya que no se trata de una enajenación de la participación del Estado en una determinada empresa. En efecto, este artículo se refiere a la emisión de nuevas acciones, las acciones tipo B, que serán colocadas en el público, con un derecho preferencial en favor de los actores ligados al sector cafetero. Es pues la conversión del Banco Cafetero en una sociedad de economía mixta por medio de una capitalización, la cual se traduce por una reducción del peso relativo del capital de origen público -los recursos parafiscales provenientes del Fondo Nacional del Café- en el capital social de la sociedad. No estamos entonces en presencia de la hipótesis prevista por el artículo 60 superior. DERECHO DE PREFERENCIA-Sector Cafetero Para esta Corporación es razonable y no viola el principio constitucional de la igualdad que se haya conferido un derecho de preferencia hasta por un término de un año a los actores ligados al sector cafetero - la Federación Nacional de Cafeteros como entidad de derecho privado, los productores de café, las Cooperativas de caficultores y las demás empresas de carácter gremial vinculadas al sector cafetero, así como los exportadores y comercializadores nacionales de café- puesto que el objeto del Banco Cafetero es precisamente el financiamiento de la producción, transporte, acopio, almacenamiento y comercialización del café y otros productos agrícolas. Existe entonces una relación adecuada y proporcional entre la concesión del derecho de preferencia y el ámbito de actividades de esta entidad financiera. Por consiguiente estas normas son
razonables y no vulneran derechos fundamentales ni claros mandatos constitucionales. -Sala PlenaREF: Demanda No. D-490
Normas acusadas: Artículo 19 (parcial) del Decreto No. 2420 de 1968; artículo 1º del Decreto No. 1748 de 1991; Decreto No. 2055 de 1991; y artículos 264, 265 y 266 del Decreto No. 663 de 1993.
Actor: Rodrigo Ivan Rios Muñoz.
Tema: Parafiscalidad como patrimonio afectado y formas de organización administrativa
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO.
Santa Fe de Bogotá, once (11) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994). La Corte Constitucional de la República de Colombia, integrada por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, quien presidió la sesión, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Luis Carlos Sáchica Aponte (Conjuez).
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCION Ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES El ciudadano Rodrigo Ivan Rios Muñoz presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 19 (parcial) del Decreto No. 2420 de 1968; el artículo 1º del Decreto No. 1748 de 1991; el Decreto No. 2055 de 1991; y los artículos 264, 265 y 266 del Decreto No. 663 de 1993, la cual
fue radicada con el número D-490.
1. De las normas objeto de revisión El artículo 19 (parcial) del Decreto No. 2420 de 1968; el artículo 1º del Decreto No. 1748 de 1991; el Decreto No. 2055 de 1991; y los artículos 264, 265 y 266 del Decreto No. 663 de 1993 preceptúan lo siguiente. Se subraya la parte demandada en los artículos que fueron acusados parcialmente: DECRETO No. 2420 de 1968
Artículo 19. ORGANISMOS ADSCRITOS O VINCULADOS AL MINISTERIO DE AGRICULTURA. Son organismos adscritos o vinculados al Ministerio de Agricultura los que a continuación se indican:" (...) "b. Las siguientes empresas industriales y comerciales" (...) "2. Banco Cafetero"
DECRETO No. 1748 DE 1991
ARTICULO 1º. El Título IX de la parte cuarta del Libro II del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero quedará así: Capítulo I DE LA ORGANIZACIÓN "ARTICULO 2.4.9.1.1 NATURALEZA JURÍDICA. Transfórmase el Banco Cafetero, empresa industrial y comercial del Estado, creada por el Decreto 2314 de 1953, en sociedad de economía mixta del orden nacional vinculada al Ministerio de Agricultura. Artículo 2.4.9.1.2 OBJETO. El objeto principal del Banco Cafetero será el financiamiento de la producción, transporte, acopio, almacenamiento y comercialización del café y otros productos agrícolas. Artículo 2.4.9.1.3 RÉGIMEN LEGAL. En desarrollo de lo dispuesto
en el artículo 2.4.9.1.1, el Banco Cafetero es una sociedad anónima sometida a las reglas del derecho privado y a la jurisdicción ordinaria. Estará regido por las normas pertinentes del Código de Comercio, de los Decretos 1050 de 1968 y 130 de 1976, por los Estatutos que expida su Asamblea General y por las disposiciones contenidas en este Decreto. Artículo 2.4.9.1.4 DOMICILIO. El domicilio de la sociedad será la ciudad de Bogotá, Distrito Especial, pero podrá tener sucursales y agencias en todo el territorio nacional. Dando cumplimiento a las disposiciones previstas para la inversión del sector financiero en el exterior, podrá invertir en instituciones financieras fuera del país. Capítulo II DE LA DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN Artículo 2.4.9.2.1 ÓRGANOS DE DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN. La dirección y administración del Banco Cafetero, corresponderá a la Asamblea General de Accionistas, la Junta Directiva y el Presidente, quien será su representante legal. Artículo 2.4.9.2.2 JUNTA DIRECTIVA. La Junta Directiva del Banco Cafetero S.A. tendrá un período de 2 años y mientras la participación de la Federación Nacional de Cafeteros con recursos del Fondo Nacional de Café sea igual o superior al 51% del capital, estará integrada así: El Ministerio de Agricultura o su delegado, quien la presidirá; cuatro (4) miembros con sus respectivos suplentes personales, elegidos por los accionistas por el sistema de cuocientes,
elegidos por los accionistas por el sistema de cuocientes electoral, en proporción al aporte de capital de cada accionista. Los miembros de la Junta elegidos en representación de las acciones del Fondo Nacional de Café serán designados por el Comité Nacional de Cafeteros por consenso, con el voto afirmativo del Ministerio de Hacienda. No podrán ser miembros de la Junta Directiva los demás miembros del Comité Nacional de Cafeteros, salvo por elección de la Asamblea General de Accionistas. PARÁGRAFO 1º. Si la participación de los accionistas de la Clase "B" excede de 10% y no supera el 25%, designarán así: un miembro y su suplente lo designará el Gobierno Nacional; un miembro con su suplente será designado por los accionistas de la Clase "B"; los dos miembros restantes y sus suplentes los eligirá el Comité Nacional de Cafeteros. PARÁGRAFO 2º. En el evento de que la participación de los accionistas particulares en el capital del Banco supere el 49% del total, la elección de todos los miembros de la Junta Directiva se hará por el sistema de cuociente electoral, en proporción al aporte de cada accionista.
Artículo 2.4.9.2.3 DESIGNACIÓN DEL PRESIDENTE DEL BANCO.
El presidente del Banco Cafetero será designado por la junta Directiva para períodos de dos (2) años a partir del 1º de Agosto de
1993. Antes de esta fecha, el presidente del Banco continuará siendo nombrado por el Presidente de la República.
Artículo 2.4.9.2.4 REVISOR FISCAL. El Revisor Fiscal será designado por la Asamblea General de Accionistas.
Artículo 2.4.9.2.5 PRIMER PERIODO DE LA JUNTA DIRECTIVA Y DEL PRESIDENTE. (Transitorio) El primer período de los miembros de la Junta Directiva se iniciará el primero (1º) de agosto de mil novecientos noventa y uno (1991). Artículo 2.4.9.2.6 ESTATUTO. La Asamblea General de Accionistas del Banco Cafetero expedirá los Estatutos de la Entidad. Cuando los accionistas particulares hayan suscrito y pagado más del 49% del capital, los estatutos no requerirán de la aprobación del Gobierno Nacional, así como tampoco sus posteriores modificaciones. Capítulo III DE LAS OPERACIONES Artículo 2.4.9.3.1 OPERACIONES AUTORIZADAS. El Banco Cafetero podrá realizar todas las operaciones propias de los establecimientos bancarios de carácter comercial. Capítulo IV DEL CAPITAL Y PATRIMONIO Artículo 2.4.9.4.1 ESTRUCTURA DE CAPITAL. En el Capital del Banco podrán participar, la Federación Nacional de Cafeteros, como Administradora del Fondo Nacional del Café y con recursos tomados de éste; la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, con recursos propios y como persona jurídica de derecho privado, los productores de café, las Cooperativas de Caficultores y demás empresas de carácter gremial vinculadas al sector Cafetero, quienes les sucedan en sus derechos a cualquier título y en público en general. Artículo 2.4.9.4.2 NATURALEZA Y CLASE DE LAS ACCIONES. Las acciones del Banco Cafetero serán nominativas y estarán divididas en dos clases: Las acciones clase A pertenecerán a la Federación
Nacional de Cafeteros de Colombia como administradora del Fondo Nacional del Café. Las acciones clase B corresponderán a los demás accionistas. Artículo 2.4.9.4.3 PREFERENCIAS EN LA SUSCRIPCIÓN DE ACCIONES. Tan pronto se establezca el valor de venta de las acciones de la clase B, el Banco las emitirá hasta por un monto equivalente al veinticinco por ciento (25%) de su capital social pagado al momento de la emisión. el Banco Cafetero entregará dicha emisión a una filial de un establecimiento bancario, en administración fiduciaria y para su colocación. La Federación Nacional de Cafeteros como entidad de derecho privado, los productores de café, las Cooperativas de Caficultores y las demás empresas de carácter gremial vinculadas al sector cafetero, los exportadores y comercializadores nacionales de café, tendrán derecho preferencial a su suscripción hasta por un término de sesenta (60) días. Vencido este plazo, las acciones no colocadas serán devueltas al Banco Cafetero, el cual podrá colocarlas libremente dentro del público, al mejor postor a un precio que no podrá ser inferior al definido conforme al artículo 2.4.9.4.5. Artículo 2.4.9.4.4 DE LA EMISIÓN DE ACCIONES. Una vez emitida y colocada la emisión de acciones de que trata el artículo anterior, las posteriores emisiones serán decretadas por la Asamblea General de Accionistas, la cual fijará en cada caso los términos y condiciones a los cuales deben sujetarse. PARÁGRAFO. La Federación Nacional de Cafeteros no podrá, con recursos del Fondo Nacional del Café, suscribir nuevos aumentos de
capital del Banco Cafetero a partir del 1º de enero de 1992. Artículo 2.4.9.4.5 VALOR DEL PATRIMONIO DEL BANCO. Antes de que el Banco Cafetero efectúe la primera emisión de acciones, la Federación Nacional de Cafeteros, previo concepto del Comité Nacional de Cafeteros, contratará con una entidad de reconocida capacidad técnica y solvencia moral, la valoración actualizada del patrimonio y de las acciones en circulación del Banco. Esta valoración deberá ser tenida en cuenta por el Comité Nacional de Cafeteros cuando fije, previo el visto bueno del Ministro de Hacienda, el precio mínimo de venta de las acciones de la Clase "B" en la emisión ordenada en el artículo anterior".
DECRETO NUMERO 2055 DE 1991
Por el cual se modifica el Decreto 1748 de 1991 sobre organización del Banco Cafetero EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA en uso de sus facultades legales, en particular de las que confiere el artículo 19 de la Ley 45 de 1990
DECRETA: ARTICULO 1º. Del artículo 1º del Decreto 1748 de 1991, modifícase los siguientes artículos del Título IX de la PARTE CUARTA del
LIBRO II del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, los cuales quedarán así: Artículo 2.4.9.2.2 JUNTA DIRECTIVA. La Junta Directiva del Banco Cafetero S.A. estará integrada por cinco miembros, así: -El Ministerio de Agricultura o su delegado, quien la presidiría, y, -Cuatro (4) miembros con sus respectivos suplentes personales,
elegidos por los accionistas, por el sistema de cuociente electoral, en proporción al aporte de capital de cada uno. Una vez emitida y colocada totalmente la emisión de acciones y de bonos obligatoriamente convertibles en acciones de que trata el artículo 2.4.9.4.3 se procederá a convocar la Asamblea General de Accionistas, a fin de que adopte los nuevos Estatutos del Banco y, mediante el sistema de cuociente electoral en proporción al aporte de cada accionista en el capital social del Banco, elija nueva Junta Directiva. Mientras la participación accionista de la Federación de Cafeteros con recursos tomados del Fondo Nacional del Café, sea igual o superior al cincuenta por ciento (50%) del capital social, el Ministerio de Agricultura será miembro de la Junta Directiva y él, o su delegado, la presidirá.
Parágrafo: Los miembros de la Junta Directiva elegidos en representación de las acciones adquiridas con recursos del Fondo Nacional del Café, serán designados por consenso por el Comité
Nacional de Cafeteros. Artículo 2.4.9.2.3 DESIGNACIONES DEL PRESIDENTE DEL BANCO. El Presidente del Banco Cafetero será designado por el Presidente de la República hasta tanto la participación de los accionistas particulares y de los tenedores de Bonos obligatoriamente convertibles en acciones sea igual o superior al 35% del capital del Banco, evento en el cual la designación corresponderá a la Junta Directiva. Artículo 2.4.9.2.5 PRIMER PERIODO DE LA JUNTA DIRECTIVA. El primer período de los miembros de la Junta Directiva se iniciará cuando sea designada la nueva Junta en la forma indicada en el
artículo 2.4.9.2.2. Artículo 2.4.9.4.3 PREFERENCIA EN LA SUSCRIPCIÓN DE ACCIONES. Una vez se establezca el valor de venta de las acciones de la clase B, el Banco las emitirá hasta por un monto no menor al 25% de su capital social pagado al momento de la emisión y emitirá también por lo menos un 10% del capital social en Bonos obligatoriamente convertibles en acciones. El Banco Cafetero entregará dicha emisión a una filial de un establecimiento bancario, en administración fiduciaria y para su colocación. La Federación Nacional de Cafeteros como entidad de derecho privado, los productores de café, las Cooperativas de Caficultores y las demás empresas de carácter gremial vinculadas al sector cafetero, los exportadores y comercializadores nacionales de café, tendrán derecho preferencial a su suscripción hasta por un término de un (1) año. Vencido este plazo, las acciones y los Bonos no colocados serán devueltos al Banco Cafetero, el cual podrá colocarlos libremente dentro del público postor a un precio que no podrá ser inferior al definido conforme al artículo 2.4.9.4.5, según la reglamentación que para el efecto establezca la Junta Directiva.
Parágrafo: Los Bonos obligatoriamente convertibles en acciones podrán ser denominados en dólares de los Estados Unidos de América, únicamente para su colocación entre inversionistas extranjeros. No obstante su conversión en acciones, en todo caso, se hará en pesos colombianos y el valor de conversión se determinará por un procedimiento aprobado por el Comité Nacional de Cafeteros, siguiendo las pautas de valorización a que hace referencia el Artículo
2.4.9.4.5. Artículo 2.4.9.4.4 PARTICIPACIÓN DEL FONDO NACIONAL DEL CAFÉ. Una vez colocadas entre particulares más del 51% de las acciones del Banco, el Fondo Nacional del Café, directa e indirectamente, no podrá aumentar su participación relativa en cualquier aumento de capital subsiguiente. Artículo 2.4.9.4.5 VALOR DEL PATRIMONIO DEL BANCO. Antes de que el Banco Cafetero efectúe la primera emisión de acciones y la de Bonos obligatoriamente convertibles en acciones, la Federación Nacional de Cafeteros, previo concepto del Comité Nacional de Cafeteros, contratará con una entidad de reconocida técnica y solvencia moral, la valoración actualizada del patrimonio, de las acciones en circulación del Banco y de los Bonos obligatoriamente convertibles en acciones. Esta valoración deberá ser tenida en cuenta por el Comité Nacional de Cafeteros cuando fije, con el visto bueno del Ministro de Hacienda y Crédito Público, el precio mínimo de venta de las acciones de la Clase "B" y de los Bonos obligatoriamente convertibles en acciones, en la emisión ordenada en el artículo 2.4.9.43. ARTICULO 2º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, y deroga del artículo 1º del Decreto 1748 de 1991 el artículo 2.4.9.2.6 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C. a 30 AGO 1991
DECRETO NUMERO 0663 DE 1993
Capítulo VII
BANCO CAFETERO
Artículo 264. ORGANIZACIÓN.
1. Naturaleza jurídica. Transfórmase el Banco Cafetero, empresa industrial y comercial del Estado, creada por el Decreto 2314 de 1953, en sociedad de economía mixta del orden nacional vinculada al
Ministerio de Agricultura.
2. Objeto. El objeto principal del Banco Cafetero será el financiamiento de la producción, transporte, acopio, almacenamiento y comercialización del café y otros productos agrícolas.
3. Régimen legal. En desarrollo de lo dispuesto en el numeral 1º del presente artículo, el Banco Cafetero es una sociedad anónima sometida a las reglas del derecho privado y a la jurisdicción ordinaria. Estará regido por las normas pertinentes del Código de Comercio de los Decretos 1050 de 1968 y 130 de 1976, por los Estatutos que expida su Asamblea General y por las disposiciones contenidas en el Decreto 1748 de 1991.
4. Domicilio. El domicilio de la sociedad será la ciudad de Santafé de Bogotá Distrito Capital, pero podrá tener sucursales y agencias en todo el territorio nacional. Dando cumplimiento a las disposiciones previstas para la inversión del sector financiero en el exterior, podrá invertir en instituciones financieras fuera del país.
Artículo 265. DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN.
1. Órganos de dirección y administración. La dirección y administración del Banco Cafetero, corresponderá a la Asamblea General de Accionistas, la Junta Directiva y el Presidente, quien será su representante legal.
2. Junta Directiva. La Junta Directiva del Banco Cafetero S.A. estará
integrada por cinco miembros así: -El Ministro de Agricultura o su delegado, quien la presidirá y, -Cuatro (4) miembros con sus respectivos suplentes personales, elegidos por los accionistas, el sistema de cuociente electoral, en proporción al aporte de capital de cada uno. -Una vez emitida y colocada totalmente la emisión de acciones y de bonos obligatoriamente convertibles en acciones de que trata el numeral 3, del artículo 266, del presente Estatuto, se procederá a convocar la Asamblea General de Accionistas, a fin de que adopte los nuevos Estatutos del Banco y, mediante el sistema de cuociente electoral en proporción al aporte de cada accionista en el capital social del Banco, elija nueva Junta Directiva. Mientras la participación accionaria de Federación Nacional de Cafeteros con recursos tomados del Fondo Nacional del Café, sea igual o superior al 50% del capital social, el Ministro de Agricultura será miembro de la Junta Directiva y él, o su legado, la presidirá. Los miembros de la Junta Directiva elegidos en representación de las acciones adquiridas con recursos del Fondo Nacional del Café, serán designados por consenso por el Comité Nacional de Cafeteros.
3. Primer período de la junta directiva. El primer período de la Junta Directiva se iniciará cuando sea designada la nueva Junta en la forma indicada en el numeral 2º del presente artículo.
4. Designación del presidente del banco. El Presidente del Banco Cafetero será designado por el Presidente de la República hasta tanto la participación de los accionistas particulares y de los tenedores de bonos obligatoriamente convertibles en acciones sea igual o superior al 35% del capital del Banco, evento en el cual la designación
corresponderá a la Junta Directiva.
5. Revisor Fiscal. El Revisor Fiscal será designado por la Asamblea
General de Accionistas.
Artículo 266. RÉGIMEN PATRIMONIAL.
1. Estructura del capital. En el Capital del Banco podrán participar, la Federación Nacional de Cafeteros, como Administradora del Fondo Nacional del Café y con recursos tomados de éste, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, con recursos propios y como persona jurídica de derecho privado, los productores del café, las Cooperativas de Caficultores y demás empresas de carácter gremial vinculadas al sector cafetero, los exportadores y comercializadores nacionales de café, quienes les sucedan en sus derechos a cualquier título y el público en general.
2. Naturaleza y clase de las acciones del Banco Cafetero serán nominativas y estarán divididas en dos clases: Las acciones clase A pertenecerán a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como administradora del Fondo Nacional del Café. Las acciones clase B corresponderán a los demás accionistas.
3. Preferencia en la suscripción de acciones. Una vez se establezca el valor de venta de las acciones de la clase B, el Banco las emitirá hasta por un monto no menor al 25% de su capital social pagado al momento de la emisión y emitirá también por lo menos un 10% del capital social en bonos obligatoriamente convertibles en acciones. El Banco Cafetero entregará dicha emisión a una filial de un establecimiento bancario, en administración financiera y para su colocación. La Federación Nacional de Cafeteros como entidad de derecho privado, los productores de café, las Cooperativas de caficultores y las demás empresas de carácter gremial vinculadas al
sector cafetero, los exportadores y comercializadores nacionales de café, tendrán derecho preferencial a su suscripción hasta por un término de un (1) año. Vencido este plazo, las acciones y los Bonos no colocados serán devueltos al Banco Cafetero, el cual podrá colocarlos libremente dentro del público, al mejor postor a un precio que no podrá ser inferior al definido conforme al numeral 5 de este artículo, según la reglamentación que para el efecto establezca la Junta Directiva. Parágrafo. Los Bonos obligatoriamente convertibles en acciones podrán ser denominados en dólares de los Estados Unidos de América, únicamente para su colaboración entre inversionistas extranjeros. No obstante su conversión en acciones, en todo caso, se hará en pesos colombianos y el valor de conversión se determinará por un procedimiento aprobado por el Comité Nacional de Cafeteros, siguiendo las pautas de valorización a que hace referencia el numeral 5 de este artículo.
4. Participación del Fondo Nacional del Café. Una vez colocadas entre particulares más del 51% de las acciones del Banco, el Fondo Nacional del Café, directa o indirectamente no podrá aumentar su participación relativa en cualquier aumento de capital subsiguiente.
5. Valor del patrimonio del banco. Antes de que el Banco Cafetero efectúe la primera emisión de acciones y la de Bonos obligatoriamente convertibles en acciones, la Federación Nacional de Cafeteros, previo concepto del Comité Nacional de Cafeteros, contratará con una entidad de reconocida capacidad técnica y solvencia moral, la valorización actualizada del patrimonio, de las acciones en circulación del Banco y de los Bonos obligatoriamente
convertibles en acciones. Esta valorización deberá ser tenida por el Comité Nacional de Cafeteros cuando fije, con el visto bueno del Ministro de Hacienda y Crédito Público, el precio mínimo de venta de las acciones de la clase "B" y de los Bonos obligatoriamente convertibles en acciones en la emisión ordenada en el numeral 3 de este artículo.
2. De los argumentos de la demanda.
El actor considera que las normas demandadas violan los artículos 58, 60, 150-10 y 380 de la Constitución Política tomando en consideración los siguientes argumentos: a) Violación del artículo 58 de la Carta por el texto legal demandado del Decreto No. 2420 de 1968: El accionante expresó que el artículo 3º del Decreto No. 2314 señaló que el único accionista del Banco Cafetero es la Federación Nacional de Cafeteros, una entidad de derecho privado, por tanto, el mencionado banco también tenía esa naturaleza. Partiendo de lo anterior, el demandante entiende que mediante el texto legal demandado no se podía "quitarle esa naturaleza jurídica para vincularlo como entidad oficial a un ministerio y darle calificación de Empresa industrial y Comercial del Estado, despojando al Sector Cafetero de un activo valioso, sin retribuirle el justo precio con lo cual se cumplió una expropiación sin previa ni posterior indemnización". Así mismo, sostuvo el mencionado ciudadano que "el Decreto 0663 de 1993, en el Capítulo VII. BANCO CAFETERO, artículos 264, 265 y 266 transforman la naturaleza jurídica del Banco Cafetero, dicta normas sobre su dirección y administración y su régimen patrimonial reiterando lo
expresado por los Decretos 1748 y 2055 de 1991, siendo dichas normas violatorias de los artículos 58 y 60 de la Constitución Nacional por las mismas causas de los anteriores". Finalmente, el actor sostiene que el aparte demandado del Decreto No. 1748 de 1991 también conculca el artículo 58 constitucional por las mismas razones antes anotadas. b) Violación del artículo 60 de la Carta por parte del artículo 1º del Decreto No. 1748 de 1991: El ciudadano Rios Muñoz sostuvo que se conculca la disposición constitucional antecitada "a) porque al momento de la expedición del Decreto 1748/91 y su complementario 2055/91, la ley no había reglamentado el proceso de democratización (Ley 35 de 1993 artículo 25). Al expedirse ésta, el decreto quedó en contravía de la ley; b) porque el Banco Cafetero es producto de una inversión del Fondo Nacional del Café, entidad parafiscal cuyos bienes no pueden enmarcarse dentro de la autorización contenida en la Ley 45/90, para la enajenación de los bienes del Estado, porque no han correspondido ni le corresponden al Estado; c) porque la ley de facultades extraordinarias (Ley 45/90) fuente de los decretos impugnados, solo autoriza al ejecutivo para fusionar, absorber, transformar, convertir, modificar la naturaleza jurídica de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, que sean empresas industriales y comerciales del Estado o sociedades de economía mixta, con participación estatal superior al 90% de su capital. El Banco Cafetero, no
puede calificarse como una u otra, dado que los recursos del Fondo Nacional del Café, único inversionista de aquel son PARAFISCALES, y a partir de la Constitución de 1991, la parafiscalidad tiene concepto y regulación propios, que hacen imposible su asimilación con los bienes fiscales". c) Violación de los artículos 150-10 y 380 de la Carta: El accionante afirmó que "la doctrina y la jurisprudencia nacionales y extranjeras han desarrollado el fenómeno de la inconstitucionalidad sobreviniente, consistente en que las disposiciones proferidas con anterioridad a una nueva Carta Fundamental o a su reforma, por llegar a ser incompatible con la nueva Carta Fundamental a su reforma, resultan inexequibles. Para el caso, basta leer los apartes de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 25 de noviembre de 1991. La nueva Carta Fundamental en su artículo 4º consagra la supremacía de la constitución, calificando como "norma de normas", las disposiciones de la misma. Y en el artículo 380 señala su vigencia inmediata. El Decreto 1748/91, se profirió en uso de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 45/90, facultades que a su vez tenían como sustento lo dispuesto en el artículo 76 numeral 11 de la Carta de 1886. Esta disposición constitucional fue modificada en su texto por el artículo 150 numeral 10 de la nueva Constitución Nacional, en aspectos como la reducción del plazo para el ejercicio de las facultades extraordinarias. He aquí una inconstitucionalidad
sobreviniente". Agregó, el demandante respecto del Decreto No. 2055/91 que las facultades extraordinarias en virtud de las cuales se expidió el mencionado acto normativo estaban agotadas con la expedición del Decreto No. 1748/91, ya que, "en forma reiterada la doctrina de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que una vez ejercitadas las facultades extraordinarias, éstas se agotan aún cuando no hubiera vencido el término otorgado por la ley"; así mismo, el precitado Decreto "presenta una inconstitucionalidad sobreviniente, por cuanto se profiere después de expedida la nueva Carta Fundamental, en la cual las facultades extraordinarias tienen una regulación diferente".
3. De la intervención gubernamental. 3.1. Intervención del Ministerio de A
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