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CC - C360-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C360-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia C-360/13

REFORMAS INTRODUCIDAS POR LA ASAMBLEA DE LOS

GOBERNADORES DEL BANCO CENTROAMERICANO DE INTEGRACION ECONOMICA-Exequibilidad La Corte determinó que las reformas introducidas por la Asamblea de Gobernadores del Banco Interamericano de Integración Económica, del cual hace parte Colombia, se ajustan a la Constitución Política, especialmente como instrumentos de impulso de la integración económica entre los países latinoamericanos. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Naturaleza De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 241-10 de la Constitución Política de Colombia, la Corte Constitucional es competente para revisar los instrumentos internacionales puestos en su conocimiento y su ley aprobatoria. El control de constitucionalidad que realiza esta Corporación es completo, automático, y versa tanto sobre el contenido material de las Resoluciones bajo estudio y de su ley aprobatoria, como sobre la concordancia entre su trámite legislativo y las normas constitucionales. En relación con el aspecto formal corresponde a la Corte examinar dos aspectos: de una parte, la validez de la representación del Estado colombiano durante el proceso de negociación, celebración y suscripción de las Resoluciones, y de otra, la observancia de las reglas del trámite legislativo que precedieron a la aprobación de la ley objeto de análisis. Al respecto, esta Corporación tiene en cuenta que la Constitución Política no dispone de un procedimiento legislativo especial para la expedición de una ley aprobatoria de un tratado internacional. Por este motivo, este tipo de instrumentos debe seguir, en

términos generales, el mismo trámite que una ley ordinaria. Desde esta perspectiva se requiere, en razón del trámite ordinario: (i) la publicación oficial del proyecto de ley; (ii) el inicio del procedimiento legislativo en la comisión constitucional correspondiente del Senado de la República (Art. 154 C.P); (iii) la aprobación reglamentaria en los debates de las comisiones y plenarias de cada una de las cámaras (Art. 157 C.P.); (iv) que entre el primer y segundo debate medie un lapso no inferior a ocho días y que entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, transcurran por lo menos quince días (Art. 160 C.P.); (v) la comprobación del anuncio previo a la votación en cada uno de los debates; (vi) la aprobación por votación nominal y pública; y (vii) la sanción presidencial y la remisión del texto a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes (Art. 241-10 C.P). Por último, frente los aspectos de 2 fondo, la labor de la Corte consiste en confrontar las disposiciones del instrumento internacional sujeto a análisis y las de su ley aprobatoria con los preceptos constitucionales, a fin de determinar si se ajustan o no a la Carta Política. VOTACION ORDINARIA EN TRAMITE LEGISLATIVO-Excepción a la votación nominal y pública BANCO CENTROAMERICANO DE INTEGRACION ECONOMICA-Jurisprudencia constitucional/BANCO

CENTROAMERICANO DE INTEGRACION ECONOMICAFinalidad

REFORMAS INTRODUCIDAS POR LA ASAMBLEA DE LOS

GOBERNADORES DEL BANCO CENTROAMERICANO DE

INTEGRACION ECONOMICA-Trámite legislativo

Referencia: expediente LAT-398

Revisión constitucional de la Ley 1585 de 2012, por medio de la cual se aprueba la “Resolución número AG-14/2005”, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Madrid, el 8 de septiembre de 2005; la “Resolución número AG-13/2006”, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Tegucigalpa, el 17 de octubre de 2006; la “Resolución número AG-10/2007”, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Tegucigalpa, el 23 de marzo de 2007; y la “Resolución número AG-7/2009”, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Tegucigalpa, el 29 de abril de 2009”.

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

3 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 10 de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de la “Resolución número AG-14/2005”, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Madrid, el 8 de septiembre de 2005; la “Resolución número AG13/2006”, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Tegucigalpa, el 17 de octubre de 2006; la “Resolución número AG-10/2007”, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Tegucigalpa, el 23 de marzo de 2007; y la “Resolución número AG-7/2009”, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Tegucigalpa, el 29 de abril de 2009”, y de la Ley 1585 de 2012, por medio de la cual fueron aprobadas.

I. ANTECEDENTES

1. Con base en lo dispuesto en el artículo 241-10 de la Carta Política, mediante oficio radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 2 de noviembre de 2012 (Fl. 1 cuaderno principal), dentro del término constitucional, la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República remitió copia autenticada de la Ley 1585 de 2012, para efectos de su revisión constitucional.

2. El Magistrado Sustanciador, mediante auto del 22 de noviembre de 2012 (Fl. 28 cuaderno principal), avocó el conocimiento del proceso y dispuso la práctica de pruebas. Recibidas éstas, mediante auto de 19 de diciembre de 2012 (Fl. 95 del

cuaderno principal) ordenó continuar el trámite del mismo y, en consecuencia, fijar en lista el proceso por el término de 10 días con el fin de permitir la intervención ciudadana, así como dar traslado al señor Procurador General de la Nación para el concepto correspondiente y comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República y a los Ministros del Interior, de Relaciones Exteriores, de Comercio, Industria y Turismo y de Transporte. 4

3. De manera que, luego de surtidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, esta Corporación se pronuncia respecto de la constitucionalidad del instrumento internacional bajo examen.

II. TEXTO DE LA NORMA.

La ley objeto de análisis, cuya publicación se efectuó en el Diario Oficial 48.600 del 31 de octubre, es la siguiente: “LEY 1585 DE 2012 (octubre 31) Diario Oficial No. 48.600 de 31 de octubre de 2012 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por medio de la cual se aprueba la “Resolución número AG-14/2005”, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Madrid, el 8 de septiembre de 2005; la “Resolución número AG13/2006”, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Tegucigalpa, el 17 de octubre de 2006; la “Resolución número AG-10/2007”, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Tegucigalpa, el 23 de marzo de 2007; y la “Resolución número AG-7/2009”,

adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Tegucigalpa, el 29 de abril de 2009. EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Visto el texto de la “Resolución número AG-14/2005”, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Madrid, el 8 de septiembre de 2005; la “Resolución número AG-13/2006”, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Tegucigalpa, el 17 de octubre de 2006; la “Resolución número AG-10/2007”, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Tegucigalpa, el 23 de marzo de 2007; y la “Resolución número AG-7/2009”, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, en Tegucigalpa, el 29 de abril de 2009. (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia fiel y completa del texto de las resoluciones, que han sido certificadas por el Secretario de la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, la cual consta de diez y nueve (19) folios.

BANCO CENTROAMERICANO DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA

5

SECRETARÍA Referencia: Modifica el artículo 8o del Convenio Constitutivo del Banco.

El suscrito, Secretario de la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica,

CERTIFICA: Que la Asamblea de Gobernadores del Banco, en su Sexagésima Reunión Extraordinaria, celebrada en la ciudad de Madrid, Reino de España, el ocho de

septiembre de dos mil cinco, adoptó la siguiente:

“RESOLUCIÓN NÚMERO AG-14/2005

LA ASAMBLEA DE GOBERNADORES DEL BANCO

CENTROAMERICANO DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA, CONSIDERANDO: Que resulta necesario y oportuno revisar el alcance y contenido del artículo 8o del Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica a la luz de las circunstancias del entorno y con la finalidad de que el Banco, en cumplimiento de su objeto, pueda atender nuevos esquemas e instrumentos de financiamiento conforme a las sanas prácticas bancarias. Que el Directorio del Banco ha elevado a la consideración de esta Asamblea una propuesta de modificación del artículo 8o del Convenio Constitutivo del Banco. Que, de conformidad con el artículo 35 del Convenio Constitutivo, corresponde a la Asamblea de Gobernadores aprobar cualquier modificación a dicho Convenio.

RESUELVE: PRIMERO. Modificar el artículo 8o del Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica, el que se leerá de la siguiente manera: “Artículo 8o. El Banco financiará exclusivamente programas o proyectos económicamente sanos y técnicamente viables.

Las operaciones que realice el Banco deberán basarse exclusivamente en sanas prácticas bancarias. Estas operaciones se realizarán en el contexto del marco 6 prudencial que establezca el Directorio al amparo del artículo 15 del Convenio

Constitutivo, siguiendo los parámetros que defina la Asamblea de Gobernadores”. SEGUNDO. Las modificaciones contenidas en la presente resolución entrarán en vigencia tres meses después de la fecha de su comunicación oficial por parte del Banco dirigida a todos los socios, sin perjuicio de la reserva formulada por la República de Costa Rica al inciso d) del artículo 35 del Convenio Constitutivo vigente. El depósito respectivo de las modificaciones contenidas en la presente resolución se realizará de acuerdo con lo establecido en el artículo 41 del Convenio Constitutivo”. Es conforme con su original, con el que fue debidamente cotejado. Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, seis de mayo de dos mil nueve. El Secretario, Héctor Javier Guzmán, Banco Centroamericano de Integración Económica.

BANCO CENTROAMERICANO DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA

SECRETARÍA

Referencia: Modificaciones al Convenio Constitutivo del Banco.

El suscrito, Secretario de la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica, CERTIFICA: Que la Asamblea de Gobernadores del Banco, en su Sexagésima Primera Reunión Extraordinaria, celebrada en la ciudad de Tegucigalpa, MDC, República de Honduras, el diecisiete de octubre de dos mil seis, adoptó la siguiente:

“RESOLUCIÓN NÚMERO AG-13/2006

LA ASAMBLEA DE GOBERNADORES DEL BANCO

CENTROAMERICANO DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA,

CONSIDERANDO:

7 Que, de conformidad con el artículo 35 literal b), corresponde a la Asamblea de

Gobernadores aprobar cualquier modificación al Convenio Constitutivo del Banco. Que la Asamblea de Gobernadores ha revisado el Capítulo I, Naturaleza, Objeto y Sede, que comprende los artículos 1o, 2o y 3o, y el Capítulo IV, Organización y Administración, que comprende de los artículos 9o al 21 del Convenio Constitutivo del BCIE.

RESUELVE: PRIMERO: Modificar los artículos 1º, 2º, 3º, 10, 11, 12, 13, 15, 16 , 18, 19, 20 y 21 del Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica, que quedarán redactados en la forma siguiente: “Artículo 1o. El Banco Centroamericano de Integración Económica es una institución financiera multilateral de desarrollo de derecho internacional público, con personalidad jurídica, que se regirá por las disposiciones contenidas en el presente Convenio Constitutivo y sus reglamentos”. “Artículo 2o. El Banco tendrá por objeto promover la integración y el desarrollo económico y social equilibrado de los países fundadores. En cumplimiento de este objeto, tendrá las siguientes funciones: a) Apoyar a los países fundadores en la instrumentación de sus planes y políticas de desarrollo, con el objetivo de aprovechar al máximo la utilización de sus recursos, complementar sus economías e incrementar ordenadamente el intercambio comercial entre ellos y con terceros países; b) Identificar y promover las oportunidades de inversión en los países fundadores a través de los estudios y análisis correspondientes; c) Apoyar los proyectos y programas de integración regional y del proceso de globalización de los países fundadores; d) Apoyar los procesos de desarrollo sectorial;

e) Apoyar los programas y políticas de desarrollo social de los países fundadores; f) Apoyar estudios y proyectos de gran significación regional; 8 g) Apoyar el desarrollo de la infraestructura de bienes y servicios públicos de propiedad pública, privada o mixta; h) Apoyar sectores económicos de importancia estratégica nacional o regional que contribuyan a incrementar la producción de bienes, el comercio y los servicios; i) Financiar empresas que requieran ampliar o rehabilitar sus operaciones, modernizar sus procesos o cambiar la estructura de su producción para mejorar su eficacia y su capacidad competitiva; j) Apoyar la conservación y protección de los recursos naturales y del medio ambiente y su explotación racional y sostenible; k) Promover la captación y movilización de recursos financieros internos y externos para el financiamiento del desarrollo de la región centroamericana; l) Promoción de la inversión de capitales públicos y privados; m) Estimular y fortalecer el desarrollo del mercado de capitales en la región; n) Apoyar a los países fundadores en los casos de emergencia y reconstrucción originados por desastres naturales; o) Apoyar el desarrollo tecnológico y de los recursos humanos de la región; p) Aquellas otras funciones propias de la actividad financiera multilateral de desarrollo que contribuyan al cumplimiento de su objeto. El Banco, teniendo en cuenta su objeto señalado en este artículo, podrá aceptar como beneficiarios a otros países, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4o, de este Convenio, siempre que los programas, proyectos o esquemas que apoye o financie en estos países contribuyan a la integración y al desarrollo

económico y social equilibrado de los países fundadores”. “Artículo 3o. El Banco tendrá su sede y oficinas principales en la ciudad de Tegucigalpa, República de Honduras, y podrá establecer las sucursales, agencias, corresponsalías y oficinas o representaciones que fueren necesarias para el cumplimiento de sus funciones que apruebe la Asamblea de Gobernadores”. “Artículo 10. La Asamblea de Gobernadores es la autoridad máxima del Banco. Cada país fundador tendrá un Gobernador Titular y un Suplente, que serán, indistintamente, el Ministro de Economía o el Presidente del Banco Central, o 9 quienes hagan sus veces, o a quienes corresponda tal representación según el derecho interno del respectivo país. Cada país extrarregional nombrará un Gobernador Titular y un Suplente. Los suplentes participarán en las reuniones de la Asamblea, con voz pero sin voto, salvo en ausencia del titular. La Asamblea elegirá, entre los Gobernadores titulares, un Presidente, quien mantendrá su cargo hasta la finalización de la siguiente reunión ordinaria de la Asamblea”. “Artículo 11. Son atribuciones indelegables de la Asamblea de Gobernadores: a) Admitir nuevos miembros y determinar las condiciones de su admisión; b) Aumentar el capital autorizado del Banco; c) Determinar el destino de las utilidades anuales según lo indicado en el artículo 5o de este Convenio, a propuesta del Directorio; d) Elegir al Presidente Ejecutivo, de una terna seleccionada con base en un concurso, reelegirlo y removerlo, así como fijarle su remuneración. La Asamblea

de Gobernadores emitirá las disposiciones pertinentes para reglamentar la elección y la remoción del Presidente Ejecutivo; e) Elegir al Contralor de una terna, seleccionada con base en un concurso, y removerlo; asimismo, fijarle su remuneración. La Asamblea de Gobernadores emitirá las disposiciones pertinentes para reglamentar la elección y la remoción del Contralor; f) Aprobar el presupuesto del Directorio, que incluya la remuneración de los Directores titulares, de los Directores suplentes y de la estructura de apoyo del Directorio, incluyendo cualquier costo relacionado con su funcionamiento; g) Aprobar y modificar el Reglamento de la Organización y Administración del Banco, el de la Asamblea de Gobernadores, los de Elección de Directores y el conjunto de reglamentos que le corresponden al amparo del presente Convenio; h) Elegir a los auditores externos del Banco; i) Aprobar, previo dictamen de los auditores externos, los estados financieros anuales y autorizar su publicación; j) Conocer y decidir sobre los planteamientos del Directorio, de un Director, del Presidente Ejecutivo o del Contralor sobre decisiones que, a juicio de los 10 mismos, contradigan disposiciones del Convenio Constitutivo o resoluciones de la Asamblea de Gobernadores; k) Conocer y decidir, en apelación, sobre las divergencias en la interpretación y aplicación del presente Convenio y de las resoluciones de la Asamblea efectuadas por el Directorio; l) Modificar el presente Convenio; m) Decidir la distribución de sus activos netos en el evento de una liquidación del

Banco; n) Autorizar los requerimientos de pago sobre el capital exigible; o) Aprobar los planes estratégicos del Banco; p) Disolver el Banco”. “Artículo 12. Los socios que estén en mora en el pago de sus aportes de capital no tendrán derecho a voto en la Asamblea de Gobernadores”. “Artículo 13. Las reuniones de la Asamblea de Gobernadores podrán ser ordinarias o extraordinarias y las convocará el Presidente de la Asamblea. La Asamblea de Gobernadores se reunirá ordinariamente una vez al año y se reunirá con carácter extraordinario cuando ella así lo disponga; o bien a petición del Directorio; o cuando así lo soliciten tres socios; o lo soliciten Gobernadores que representen, al menos, el 25% del capital suscrito. El Directorio podrá requerir el pronunciamiento de los Gobernadores sin convocar a una reunión extraordinaria de la Asamblea, de conformidad con el reglamento respectivo”. “Artículo 15. El Directorio es el órgano responsable de la dirección del Banco; tiene como funciones la estrategia y los asuntos de supervisión y control de la gestión del Banco y para ello ejercerá todas las facultades que le delegue la Asamblea de Gobernadores y, en particular, las siguientes: a) Guiar, revisar y definir la estrategia del Banco y someterla a la aprobación de la Asamblea de Gobernadores, así como evaluar su ejecución; b) Aprobar las políticas y normas operativas generales del Banco y evaluar su ejecución; 11 c) Aprobar las operaciones activas y pasivas del Banco, delegando en la Administración dicha función de acuerdo con el marco jurídico y hasta por los

montos que para tal efecto establezca la Asamblea de Gobernadores; d) Aprobar la organización básica del Banco, inclusive el número y las responsabilidades generales de los cargos gerenciales y de rango equivalente, a propuesta de la Administración; e) Aprobar el presupuesto y el plan operativo anual, así como las modificaciones que fueren necesarias en el curso de cada ejercicio. Asimismo, le corresponde aprobar las normas para ejercer la supervisión y el control de la ejecución presupuestaria y del plan operativo en forma adecuada; f) Aprobar los reglamentos de funciones y procedimientos de la Presidencia Ejecutiva, de la Vicepresidencia Ejecutiva y de gestión de crédito, a propuesta de la Administración; asimismo, aprobar el reglamento de la Auditoría Interna, a propuesta del comité de Directores respectivo o del Auditor Interno; g) Ejercer el control y evaluación de la gestión de la Administración del Banco y adoptar las disposiciones para asegurar la adecuada marcha de la Institución, así como la supervisión del desempeño institucional; h) Someter a la aprobación de la Asamblea de Gobernadores lo siguiente:

1. Los Estados Financieros anuales.

2. La propuesta de distribución de utilidades al tenor de lo dispuesto en el artículo 5o de este Convenio.

3. La terna para la elección del Presidente Ejecutivo.

4. La terna para la elección del Contralor.

5. Las propuestas de admisión de socios extrarregionales.

6. Las propuestas de aceptación de países beneficiarios.

7. Las propuestas de reglamentos que sean competencia de la Asamblea de

Gobernadores al amparo del presente Convenio o a requerimiento de dicha Asamblea. i) Aprobar el Reglamento Interno del Directorio y conformar los comités de Directores que sean necesarios y fijarles sus funciones, pudiendo delegar en los mismos determinadas facultades; 12 j) Elegir, con base en un concurso, o remover al Auditor Interno del Banco y determinar sus funciones; k) Nombrar al Vicepresidente Ejecutivo del Banco con base en un concurso y fijarle su remuneración y beneficios adicionales; l) De acuerdo con el reglamento que apruebe, elegir, en forma rotativa de entre sus miembros, un Presidente del Directorio, quien presidirá y convocará las reuniones del mismo; m) Las demás que determine el Reglamento de la Organización y Administración del Banco y las que haya establecido o que en el futuro establezca la Asamblea de Gobernadores; n) Para el ejercicio de sus funciones, los Directores tendrán acceso irrestricto a la información del Banco. La Asamblea de Gobernadores mantendrá plena autoridad sobre todas las facultades que delegue en el Directorio”. Artículo 16. El Directorio estará integrado por un número de hasta nueve miembros. Cinco serán elegidos a propuesta de los respectivos Estados fundadores, por la mayoría de Gobernadores de dichos Estados, correspondiendo un Director por cada Estado fundador. Los cuatro Directores restantes serán elegidos por los Gobernadores de los socios extrarregionales. El procedimiento para elección de los Directores de los Estados fundadores y de los Directores extrarregionales será determinado por los correspondientes reglamentos de elección de Directores que al efecto adopte la Asamblea de Gobernadores.

Para cualquier modificación del Reglamento de Elección de los Directores de los Estados Fundadores se requerirá la mayoría de tres cuartos de la totalidad de votos de los socios, que incluya los votos favorables de cuatro Gobernadores de los Estados fundadores. Para modificar el Reglamento de Elección de los Directores Extrarregionales se requerirá la mayoría de tres cuartos de la totalidad de votos de los socios, que incluya el voto favorable de dos tercios de los Gobernadores de los socios extrarregionales. Los Directores serán elegidos por períodos de tres años, pudiendo ser reelectos. Los Directores podrán ser removidos por los Gobernadores de los países que los eligieron, de conformidad con el reglamento que establezca la Asamblea de Gobernadores. 13 Los Directores deberán ser nacionales de los Estados miembros, lo cual no es aplicable en el caso de los Directores que representen a los organismos a que se refiere el artículo 4o, literal a). Los Directores deberán ser personas de reconocida capacidad y amplia experiencia en asuntos económicos, financieros, bancarios y en políticas de desarrollo. Los Directores no podrán ser Gobernadores suplentes ni representantes de los Gobernadores. Cada Director Titular de los socios extrarregionales que represente a dos o más socios extrarregionales, de acuerdo con el reglamento respectivo, podrá tener un suplente. El Director Suplente actuará en sustitución del Titular de acuerdo con el reglamento que se apruebe. Los Directores titulares y sus suplentes no podrán ser nacionales de un mismo Estado. Los suplentes podrán participar en las reuniones del Directorio y solo podrán tener derecho a voto cuando actúen en

sustitución del titular. Los socios extrarregionales representados en común por un mismo Director Titular podrán, dentro del correspondiente período de tres años, establecer arreglos sobre alternabilidad en el ejercicio de dicho cargo, de acuerdo con los parámetros que autorice la Asamblea de Gobernadores. Los Directores podrán participar en las reuniones de la Asamblea de Gobernadores, de conformidad con el reglamento respectivo”. “Artículo 18. Los Directores trabajarán para el Banco a tiempo completo y residirán en el país sede del Banco. El cargo de Director es incompatible con cualquier otro, excepto los docentes, siempre que estos no interfieran con sus obligaciones como Director”, “Artículo 19. El Directorio será de carácter permanente y funcionará en el país sede del Banco, pudiendo también reunirse excepcionalmente en cualquier país fundador. El quórum para las reuniones del Directorio será la mayoría del total de Directores con derecho a voto, que incluya, por lo menos, tres Directores de los socios fundadores y dos Directores de los socios extrarregionales. Las decisiones del Directorio se tomarán por mayoría de los votos representados por los Directores presentes en la reunión, salvo los casos que determine el Reglamento de la Organización y Administración del Banco en que se requerirá una mayoría calificada. Los Directores deberán pronunciarse, positiva o 14 negativamente, sobre los asuntos sometidos a votación, salvo cuando existieren conflictos de interés de carácter personal, en cuyo caso deberán abstenerse de votar y de participar en la discusión del asunto respectivo. Cada Director Titular tendrá tantos votos como acciones con derecho a voto que tenga el socio o socios

que represente. Los Directores suplentes no tendrán derecho a voto pero sí a voz”. “Artículo 20. De conformidad con las disposiciones señaladas en el artículo 11, literal d), del presente Convenio, la Asamblea de Gobernadores elegirá un Presidente Ejecutivo, de una terna seleccionada con base en un concurso, quien será el funcionario de mayor jerarquía en la conducción administrativa del Banco y tendrá la representación legal de la Institución. El Presidente Ejecutivo podrá conferir poderes para representar al Banco con las facultades que estime necesarias. El Presidente Ejecutivo durará en sus funciones cinco años, pudiendo ser reelecto por una sola vez. La Asamblea de Gobernadores tendrá la facultad de obviar el procedimiento de concurso en caso de reelección. El Presidente Ejecutivo deberá ser nacional de uno de los Estados fundadores, ser persona de reconocida capacidad y amplia experiencia en asuntos económicos, financieros, bancarios y en políticas de desarrollo, y deberá ser de diferente nacionalidad que el Vicepresidente Ejecutivo y el Contralor. El cargo de Presidente Ejecutivo es incompatible con cualquier otro, excepto los docentes, siempre que estos no interfieran con sus obligaciones como Presidente Ejecutivo del Banco. El Presidente Ejecutivo participará en las reuniones de la Asamblea de Gobernadores con voz, pero sin voto, de acuerdo con el reglamento correspondiente. Corresponde al Presidente Ejecutivo dirigir la gestión ordinaria delegada del Banco, incluyendo su gestión crediticia, financiera, administrativa y operativa. El Presidente Ejecutivo asistirá a las reuniones del Directorio con voz, pero sin

voto, y deberá cumplir y hacer cumplir el Convenio Constitutivo, los reglamentos del Banco y las decisiones de la Asamblea de Gobernadores y del Directorio. Asimismo, podrá elevar al Directorio o a la Asamblea de Gobernadores los asuntos de su gestión que considere necesarios; proponer al Directorio la estructura de la administración, de acuerdo con el presupuesto aprobado; nombrar y remover al personal bajo un régimen único de administración de personal; aprobar los manuales operativos internos relacionados con la gestión de la Administración y aprobar las operaciones activas y pasivas enmarcadas dentro de las políticas que establezca el Directorio y la Asamblea de Gobernadores. 15 El Presidente Ejecutivo solo podrá ser removido por la Asamblea de Gobernadores, con base en las disposiciones emitidas por la Asamblea para reglamentar la elección y remoción del Presidente Ejecutivo, conforme se señala en el artículo 11, literal d), del presente Convenio. Si el cargo de Presidente Ejecutivo quedare vacante, la Asamblea de Gobernadores procederá a elegir, en un plazo no mayor a 120 días, a un nuevo Presidente Ejecutivo, de entre una terna seleccionada con base en un concurso, para un nuevo período”. “Artículo 21. Habrá un Vicepresidente Ejecutivo que será elegido por el Directorio, de entre una terna propuesta por el Presidente Ejecutivo con base en un concurso, quien deberá reunir los mismos requisitos exigidos y limitaciones establecidas para el Presidente Ejecutivo, excepto en lo referente a la nacionalidad, y sustituirlo en las ausencias temporales con sus mismas facultades

y atribuciones. El Vicepresidente Ejecutivo deberá ser de distinta nacionalidad a la del Presidente Ejecutivo y del Contralor. El Vicepresidente Ejecutivo durará en sus funciones cinco años, pudiendo ser reelecto por una sola vez. El Directorio tendrá la facultad de obviar el procedimiento de concurso en el caso de reelección. Corresponde al Directorio, a propuesta del Presidente Ejecutivo, determinar

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