CC - C361-2001
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C361-2001
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2001
Sentencia C-361/01
RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDADCaducidad por vicios de forma COMPETENCIA-Determinación y resolución de conflictos Se confunde la determinación de la competencia con la resolución de los conflictos que sobre esta determinación se presenten. La primera se refiere al estudio juicioso que realiza todo juez cuando ante él se presentan ciertos hechos que pueden llegar a ser de su conocimiento como autoridad judicial, luego de lo cual concluirá si cuenta o no con la potestad de conocer el caso que se le ha expuesto. La segunda, que comporta un significado distinto, está referida al momento en el cual se entraba una colisión entre dos jueces, cada uno de los cuales o bien se arroga sobre sí la facultad para conocer y decidir sobre los hechos, o al contrario, rechaza su facultad legal para llevar a cabo la función jurisdiccional. CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Resolución de conflictos de competencia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Facultad legislativa para nuevas competencias FUERO PENAL MILITAR-Integral Respecto de los militares, el fuero constitucional que consagra es integral, es decir se refiere a todos los delitos que ellos puedan cometer, y no sólo a aquellos llevados a cabo en relación con el servicio activo. NORMA GENERAL DE LA CONSTITUCION-Excepción no extensible por legislador/FUERO PENAL MILITAR-Excepción constitucional no extensible por legislador Las excepciones constitucionales, como la del fuero integral, deben interpretarse en forma restringida, es decir, respecto de ellas debe entenderse que no pueden ser extendidas por el legislador, porque la regla general,
también de rango constitucional, es la que resulta aplicable a los casos no señalados expresamente en la norma exceptiva. De esta manera, al extender la excepción, el legislador acabaría contradiciendo la norma general constitucional. SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Competencia contra Generales, Almirantes y Magistrados de tribunales y sus equivalencias JUSTICIA PENAL MILITAR-No pertenencia a la rama judicial/FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Pertenencia a la rama judicial RAMA JUDICIAL-Pertenencia
FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y FISCALIA PENAL
MILITAR-Distinción FISCAL PENAL MILITAR-Introducción de elemento acusatorio/PROCESO PENAL MILITAR-Etapas FISCAL PENAL MILITAR-No pertenencia a Fiscalía General/FISCAL PENAL MILITAR-No delegados del Fiscal General JUSTICIA PENAL MILITAR-Aplicación de garantías procesales/DEBIDO PROCESO EN JUSTICIA PENAL MILITARAplicación A pesar de que la Justicia Penal Militar no forma parte de la estructura orgánica de la Rama Judicial ella administra justicia respecto de aquellos delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio, debe aceptarse que todas aquellas garantías y principios que conforman la noción de debido proceso, resultan igualmente aplicables en esta jurisdicción especial. PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA DEL JUEZAlcance/PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD DEL JUEZ-Alcance Los principios de independencia e imparcialidad judicial, garantizan a los
ciudadanos que el juez tendrá un juicio libre, no sometido a presiones de ninguna índole, con lo cual se asegura la primacía del orden social justo. Por ello, quien juzga no puede estar afectado por ningún tipo de interés personal, ni sujeto a presiones de ninguna clase.
IMPARCIALIDAD DEL JUEZ PENAL MILITAR
IMPARCIALIDAD DEL FISCAL PENAL MILITAR SISTEMA PROCESAL PENAL-Carácter mixto PROCESO PENAL ORDINARIO Y PROCESO PENAL MILITARCompetencia en instrucción y acusación El proceso penal militar es, en este punto, diferente del procedimiento penal ordinario, pues si en éste tanto la instrucción como la acusación quedan en manos de la Fiscalía General de la Nación, en aquel la función acusatoria se desliga de la de instrucción. Estas diferencias en materia de procedimiento no son violatorias per se de la Constitución. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN HECHO PUNIBLE-Definición como delitos o contravenciones Sobre la posibilidad que tiene la ley de reprimir, bien como delito o bien como contravención, una conducta que considera lesiva de un interés jurídico que merece protección, esta Corte ha definido que, dentro de su órbita de la libertad de configuración, no puede el legislador optar por una de estas formas de conducta punible si ello implica la introducción de un factor de discriminación injustificado frente a la Constitución. En principio, la opción por una de estas figuras puede partir del supuesto de la mayor o menor entidad del hecho punible o del grado de la lesión de los bienes jurídicos tutelados; también la alternativa puede depender de la mayor o menor
importancia que el legislador confiera a los bienes que se busca proteger, o del grado de culpabilidad que denote la conducta descrita. De cualquier manera, la opción mencionada dependerá del concepto valorativo del legislador respecto de estos elementos, valoración que, a su vez, estará condicionada por las circunstancias históricas, políticas y sociales que pueden llevar al legislador, como en efecto ha sucedido, a considerar que una conducta que hoy es delictiva, mañana pueda ser tenida como contravencional o viceversa. De cualquier manera, los criterios que puedan llevar al legislador a definir una conducta como delito o como contravención, con las consecuencias jurídicas que ello implica, deben fundamentarse en razones constitucionalmente válidas, so pena de que los tipos penales resulten discriminatorios. LEY PENAL ORDINARIA Y LEY PENAL MILITAR-Diferencias de punición Sobre las diferencias de punición que se presentan entre el la ley penal militar y la ley penal ordinaria respecto de conductas que configuran delitos comunes, este Tribunal sentó una jurisprudencia según la cual cuando tales diferencias significan una punibilidad mayor en ésta que en aquella, acarrean una violación al principio de igualdad. En otras palabras, no es posible castigar más benignamente la misma conducta cuando es cometida por un militar en servicio activo en relación con el mismo servicio. LEY PENAL ORDINARIA Y LEY PENAL MILITAR-Mayor punibilidad LEY PENAL ORDINARIA Y LEY PENAL MILITAR-Elementos adicionales en punición JUSTICIA PENAL MILITAR-Factores subjetivo y funcional JUSTICIA PENAL MILITAR-Deberes en relación con el mismo
servicio JUSTICIA PENAL MILITAR-Delitos en relación con el servicio activo COSA JUZGADA RELATIVA-Aplicación
Referencia: expediente D-3167
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2° (parcial), 187, 188, 189, 190, 191, 192, 193, 194, 234 numeral 3, 260, 261, 262, 292, 552, 553, 554, 555, 556, 557 y 563 (parcial) de la Ley 522 de 1999 "por medio de la cual se expide el Código Penal Militar"-
Actor: Orlando Perdomo Ramírez Temas: Fuero militar y potestad del Consejo Superior de la Judicatura para dirimir conflictos de jurisdicciones.
Facultad del legislador para conferir nuevas competencias a la Corte Suprema de Justicia Fiscalía Penal Militar y Fiscalía General de la Nación. Principio de igualdad y diferencias de punibilidad entre hechos punibles en la justicia penal militar y en la justicia penal ordinaria.
Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA Bogotá, dos (2) de abril de dos mil (2001).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Orlando Perdomo Ramírez demanda la inexequibilidad total por existencia de vicios de forma, de la Ley 522 de 1999 "por medio de la cual se expide
el Código Penal Militar"; y en caso de no prosperar esta solicitud, demanda la declaración de inexequibilidad de los artículos 2° parcial, 187, 188, 189, 190, 191, 192, 193, 194, 234 numeral 3°, 260, 261, 262, 292, 552, 553, 554, 555, 556, 557 y 563 parcial de la misma Ley. La demanda presentada por vicios de forma contra la totalidad de la Ley, fue rechazada el 14 de septiembre de 2000 por haber caducado el término de un año previsto en el numeral 3° del artículo 242 de la Constitución Política para las acciones intentadas en contra de las leyes por estos motivos. Admitida la demanda contra las demás normas y cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. DEL TEXTO OBJETO DE REVISIÓN.
A continuación se transcribe el texto de las disposiciones acusadas, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 43.665 del 13 de agosto de 1999, subrayándose las partes demandadas de cada una de ellas. “LEY 522 DE 1999” (agosto 12) “por la cual se expide el Código Penal Militar” “El Congreso de Colombia
DECRETA:
(…)
“Artículo 2. DELITOS RELACIONADOS CON EL SERVICIO.
Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública derivados del ejercicio de la función militar o policial que les es propia. De conformidad con las pruebas allegadas, la autoridad judicial que conoce del
proceso determinará la competencia, de acuerdo con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que regulan la actividad de la Fuerza Pública.” “Artículo 187. VIOLACIÓN DE HABITACIÓN AJENA. El miembro de la Fuerza Pública que abusando de sus funciones se introduzca o permanezca en habitación ajena o en sus dependencias inmediatas, por éste sólo hecho incurrirá en arresto de seis (6) meses a dieciocho (18) meses.” “Artículo 188. LESIONES PERSONALES DOLOSAS. El que intencionalmente cause a otro daño en el cuerpo o en la salud que implique incapacidad para trabajar o enfermedad que no pase de treinta (30) días incurrirá en arresto de seis (6) meses a dieciocho (18) meses” “Artículo 189. LESIONES PRETERINTENCIONALES Y CULPOSAS. Si las lesiones a que se refiere el artículo anterior fueren preterintencionales o culposas, la pena se reducirá a la mitad”. “Artículo 190. HURTO SIMPLE. El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, cuya cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos mensuales legales incurrirá en arresto de seis (6) meses a doce (12) meses.” “Artículo 191. HURTO DE USO. Cuando el apoderamiento se cometiere con el fin de hacer uso de la cosa, y ésta se restituyere en el término no menor de veinticuatro (24) horas, la pena será de arresto de tres (3) a seis (6) meses. Cuando la cosa se restituyere con daño o deterioro grave la
pena se aumentará hasta en la mitad.” “Artículo 192. ESTAFA. El que induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero con perjuicio ajeno, cuya cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales incurrirá en arresto de seis (6) a dieciocho (18) meses” “Artículo 193. EMISIÓN Y TRANSFERENCIA ILEGAL DE CHEQUE. El que emita o transfiera cheques sin tener suficiente provisión de fondos, o quien luego de emitirlo diere orden injustificada de no pago, cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos mensuales legales, incurrirá en arresto de seis (6) a doce (12) meses, siempre que el hecho no configure delito sancionado con pena mayor. “La acción penal cesará por pago del cheque antes de la sentencia de primera instancia. “La emisión o transferencia de cheque posdatado o entregado en garantía no da lugar a acción penal” “Artículo 194. DAÑO EN BIEN AJENO. El que destruya, inutilice, haga desaparecer o de cualquier otro modo dañe bien ajeno, mueble o inmueble, cuando el monto del daño no exceda de diez (10) salarios mínimos mensuales legales, incurrirá en arresto de seis (6) a doce (12) meses, siempre que el hecho no constituya delito sancionado con pena mayor.” “Articulo 234. COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia conoce: (…) “3. En única Instancia y previa acusación del Fiscal General de la Nación, de los procesos penales que se adelanten contra los Generales, Almirantes, Mayores Generales, Vicealmirantes, Brigadieres Generales, Contralmirantes, contra los magistrados del Tribunal Superior Militar y Fiscales ante esta corporación por los hechos punibles que se les imputen.” “Artículo 260. FISCALES PENALES MILITARES. Los fiscales Penales Militares ejercerán la función de calificación y acusación en el proceso penal militar, y ejercerán sus funciones ante el Tribunal Superior Militar y los juzgados de conocimiento de manera ordinaria y permanente en cada una de las instancias de conformidad con lo previsto en éste código.”
“Artículo 261. FUNCIONES DE LOS FISCALES PENALES
MILITARES ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR.
Corresponde a los fiscales Penales Militares ante el Tribunal Superior Militar: “Calificar y acusar si a ello hubiere lugar, por delitos cuyo juzgamiento este atribuido en primera instancia al Tribunal Superior Militar. “Resolver los recursos de apelación y de hecho interpuestos contra las decisiones proferidas por los fiscales Penales Militares ante los juzgados de primera instancia y las de consulta de las cesaciones de procedimiento proferidas por los mismos fiscales. “Dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los fiscales Penales Militares ante los juzgados de primera instancia. “Resolver los impedimentos y recusaciones de los Fiscales Penales Militares ante los juzgados de primera instancia.”
“Artículo 262. FUNCIONES DE LOS FISCALES PENALES
MILITARES ANTE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA.
Corresponde a los fiscales penales militares ante los juzgados de primera instancia, calificar y acusar si a ello hubiere lugar, por delitos cuyo juzgamiento esté atribuido a los jueces de conocimiento ante quienes ejercen su función, de conformidad con lo dispuesto en este código.” “Artículo 292. FISCALES PENALES MILITARES. Los fiscales Penales Militares tendrán la calidad de sujetos procesales y ejercerán sus funciones ante el Tribunal Superior Militar y los jueces de conocimiento de manera ordinaria y permanente, de conformidad con lo previsto en éste código. “Artículo 552. TERMINO DE INSTRUCCIÓN. Perfeccionada la investigación, o vencido el término de instrucción, el funcionario de instrucción penal militar remitirá el proceso al Fiscal respectivo.” “Artículo 553. CIERRE DE LA INVESTIGACIÓN Y CALIFICACIÓN DEL MERITO DEL SUMARIO. Recibido el proceso por el respectivo Fiscal procederá a su estudio. Si encuentra que el Funcionario de Instrucción dejó de practicar pruebas, devolverá al mismo el proceso para que las practique en el término de quince (15) días. Término que se ampliará hasta otro tanto, si se tratara de delitos conexos o fueren más de dos (2) los procesados. “Si no hubiere pruebas para practicar o practicadas las faltantes, cerrará la investigación mediante auto de sustanciación contra el que sólo procede el recurso de reposición. No obstante, en ningún caso podrá decretarse el cierre si no se ha resuelto la situación jurídica del procesado.
“Ejecutoriado el auto de cierre de investigación, se ordenará traslado por ocho (8) días a los sujetos procesales para presentar las solicitudes que consideren necesarias con relación a las pretensiones sobre calificación. “Vencido el término anterior, el fiscal calificará el mérito del sumario, en un plazo de quince (15) días hábiles.” “Artículo 554. FORMAS DE CALIFICACIÓN. El fiscal calificará el mérito del sumario profiriendo resolución de acusación o disponiendo la cesación del procedimiento.” “Artículo 555. NOTIFICACIÓN DE LA PROVIDENCIA CALIFICATORIA. La resolución de acusación se notificará de la siguiente manera: “Si el procesado estuviera en libertad, se citará por el medio más eficaz a su última dirección conocida en el proceso. Transcurridos ocho (8) días desde la fecha de la comunicación sin que compareciere, se hará personalmente al defensor y con éste se continuará la actuación; pero en caso de excusa válida o renuencia a comparecer se le reemplazará por un defensor de oficio. “Notificada personalmente la resolución de acusación al procesado o a su defensor, los demás sujetos procesales se notificarán por estado. “Si la resolución calificatoria contiene acusación y cesación, se notificará en la forma prevista para la resolución de acusación. La sola resolución de cesación se notificará en la forma prevista para los autos interlocutorios. Contra la providencia calificatoria proceden los recursos ordinarios.” “Artículo 556. REQUISITOS SUSTANCIALES DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN. El fiscal dictará resolución de acusación, cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho, su
tipicidad y, además, exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que comprometa la responsabilidad del procesado, como autor o participe.” “Artículo 557. REQUISITOS FORMALES DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN. La resolución de acusación debe contener: “La Narración sucinta de los hechos investigados, con la especificación de todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar. “La indicación y evaluación de todas las pruebas allegadas a la investigación. “Las razones por las cuales comparte o no los alegatos de las partes. “La calificación jurídica en que fundamenta su acusación, con señalamiento expreso del delito o delitos y de sus características específicas.” “Artículo 563. CONTROL DE LEGALIDAD Y APERTURA DEL JUICIO A PRUEBAS. Recibido el proceso por el juez de conocimiento por la ejecutoria de la resolución de acusación, procederá a realizar un control de legalidad para establecer si existen o no causales de nulidad. A partir de ese momento el fiscal adquiere la calidad de sujeto procesal. “Si encuentra causal de nulidad, así lo declarará y ordenará reponer la actuación viciada desde el momento en que ocurrió, devolviendo el proceso al funcionario de instrucción, o al Fiscal, según el caso. Esta providencia tendrá naturaleza interlocutoria y contra ella proceden los recursos ordinarios. “Si no existe causal de nulidad, decretará la iniciación del juicio y ordenará correr traslado común a los sujetos procesales por el
término de tres (3) días para solicitar pruebas. El juez ordenará las pruebas que estime conducentes que se practicarán en la audiencia, salvo que deban realizarse fuera de la sede del juzgado o requieran de estudios previos, que se practicarán en el término que fije el Juez, que no podrá exceder de quince días hábiles.”
III. LA DEMANDA.
El actor considera que las expresiones acusadas violan los artículos 13, 29, 235, 249, 250, 256 y 257 de la Constitución. Su análisis se funda en cinco cargos distintos, según pasa a explicarse: -En primer lugar, estima que el artículo 2° (parcial) de la Ley 522 de 1999 vulnera los artículos 256 y 257 de la Carta política, pues desconoce la potestad exclusiva, privativa y excluyente del Consejo Superior de la Judicatura para dirimir los conflictos de competencia que se suscitan entre las distintas jurisdicciones. -En segundo término, argumenta que el numeral 3° del artículo 234 de la Ley demandada vulnera el artículo 235 de la Constitución que señala que la Corte Suprema de Justicia juzgará, previa acusación del Fiscal General de la Nación, a los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública por los hechos punibles que se le imputen. La disposición acusada, en cuanto adiciona los Mayores Generales, Vicealmirantes, Brigadieres Generales y Contraalmirantes de la Fuerza Pública, desborda la norma superior referida. En un tercer cargo el actor estima que los artículos 260, 261, 262, 552, 553, 554, 555, 556 y 557 de la Ley 522 de 1999 vulneran los artículos 249 y 250
de la Carta Política, que consagran que los únicos integrantes de la Fiscalía General de la Nación son el Fiscal General y sus fiscales delegados, y que éstos no podrán investigar y acusar los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio, por lo cual señalar funciones a los fiscales penales militares dentro del proceso penal militar, como lo hacen las disposiciones arriba citadas, resulta inconstitucional ya que éstos necesariamente deberán ser delegados del Fiscal General de la Nación. -De otro lado, el actor señala que los artículos 292 y 563 (parcial) transgreden el artículo 29 de la Constitución, por cuanto el debido proceso conlleva el principio de imparcialidad que se ve vulnerado cuando los preceptos demandados le otorgan la calidad de sujetos procesales a los Fiscales Penales Militares. Estos son autoridades jurisdiccionales que como tales pueden dictar resoluciones de acusación y proferir sentencia especial de cesación de procedimiento, por lo cual en ningún caso debería llegar a ser considerados sujetos procesales, puesto que se estaría hablando de un sujeto procesal con facultad de enjuiciar a otro sujeto procesal. - Por último el actor aduce que los artículos 187, 188, 189, 190, 191, 192, 193 y 194 de la ley 522 de 1999 vulneran el artículo 13 de la Constitución, pues realizan una discriminación manifiesta entre los miembros de la Fuerza Pública y los particulares, ya que respecto de similares comportamientos, se configura para los primeros un delito y para los segundos una contravención especial, sin que exista fundamentación alguna
para realizar la diferenciación.
IVINTERVENCIONES
1Intervención del Ministerio de Defensa Nacional. La ciudadana Eduth Claudia Hernández Aguilar, interviene en el proceso en representación del Ministerio de Defensa Nacional para defender la constitucionalidad de las disposiciones acusadas. Respecto del artículo 2° considera que es constitucional porque no hace otra cosa sino plantear lo que debe hacer todo funcionario judicial, quien cuando conoce de un proceso inicialmente determina sí es o no competente. En este caso, establece sí es factible la operancia de la jurisdicción castrense. La interviniente considera que la inclusión de dicho aparte en el artículo comentado no desconoce la potestad constitucional del Consejo Superior de la Judicatura, ya que la disposición no impone un procedimiento para casos de colisión de competencias, situación que en cambio la misma ley regula en sus artículos 273 a 276, en los cuales se expresa que es precisamente la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura quien debe resolverlos. Respecto del cargo tercero, por medio del cual se pide la inexequibilidad de los artículos 260, 261, 262, 552, 553, 554, 555, 556 y 557 de la Ley 522 de 1999, la representante del ministerio pide declarar su exequibilidad argumentado que debido a que la Justicia Penal Militar no hace parte de la Rama Judicial sino que es una jurisdicción especial adscrita al ejecutivo, se ha podido establecer un esquema procesal especial y único en el cual no se pretende que los fiscales penales militares sean funcionarios de la Rama Judicial sino que se ha creado una figura nueva en el orden jurídico, como lo es la Fiscalía Penal Militar, que si bien desarrolla actuaciones similares a
las de la Fiscalía General de la Nación, en ningún momento tiene una relación orgánica con esta última, sino que por el contrario con su creación se evitó quebrantar el principio del juez natural, garantizando que los pares juzguen a sus pares. En virtud de tal proceso especial creado, estima también que deben ser declarados exequibles los artículos 292 y 563 de la ley 522 de 1999, pues por medio del esquema procesal adoptado se buscó corregir los errores detectados en la jurisdicción ordinaria en donde el fiscal investiga y acusa. Según la interviniente, los fiscales penales militares no investigan y su desempeño procesal se limita a la calificación sumarial y a la acusación en el juicio en caso de convocarse a él. Los fiscales penales militares, dentro de la etapa del juicio, no actúan con jurisdicción y competencia, sino que lo hacen como parte y su función es la de acusar dejando al juez la decisión final e imparcial. Por último solicita que se declaren exequibles los artículos 187, 188, 189, 190 191, 192, 193 y 194 de la Ley 522 de 1999, porque estima que no existe ningún tipo de vulneración de la Carta Política, sino que por el contrario el especial tratamiento que se da a los miembros de la Fuerza Pública se hace por la necesidad de suministrar identidad a la normatividad aplicable a los miembros de ésta, junto con la connotación que tiene la vulneración de los derechos ciudadanos cuando el sujeto activo es un agente del Estado. Si no fuera así, considera la representante del Ministerio, sería imposible debatir penalmente dentro de la jurisdicción
castrense este tipo de conductas ilícitas, pues del conocimiento de conductas contravencionales no se hace mención en el artículo 221 de la Carta Política, que asigna a las Cortes Marciales y Tribunales Militares el conocimiento de "delitos" cometidos por miembros de la Fuerza Pública, aunado lo anterior a que los artículos 1° y 2° de la Ley 522 de 1999 harían imposible que los jueces penales o promiscuos municipales conocieran las conductas punibles realizadas, por expresa disposición que no permite su juzgamiento a autoridades distintas de la Penal Militar.
2. Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia.
El ciudadano Hector Enrique Quiroga Cubillos interviene en el proceso en su calidad de miembro de la Academia Colombiana de Jurisprudencia y realiza las siguientes apreciaciones: Respecto del artículo 2° de la Ley 522 de 1999, considera que la Corte debe efectuar un pronunciamiento de fondo, a pesar de haber sido estudiado en la Sentencia C-878 del 12 de julio de 2000 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), ya que en la mencionada Sentencia no existió pronunciamiento expreso sobre la parte del artículo que actualmente se acusa. Y respecto de la acusación ahora formulada, argumenta que no existe vulneración alguna de la Carta Política ya que la disposición en ninguna forma regula la hipótesis de conflicto de competencia, ni la resolución de éstos se atribuye a un organismo distinto al Consejo Superior de la Judicatura -señalado por la Constitución para tales fines -. Por el contrario, el mencionado artículo se refiere a la
obligación de las autoridades judiciales de determinar, en el momento en que entran a conocer de un delito que involucra a un miembro activo de la institución castrense, si el juzgamiento del mismo es de competencia de la Justicia Penal Militar o es de la Justicia Ordinaria. Por otro lado, estima también que debe declararse la exequibilidad del artículo 234 numeral 3° de la Ley 522 de 1999, pues argumenta que es a la ley a quien le corresponde asignar competencias en cualquier ramo, a menos que expresamente la Carta lo prohiba. La disposición contenida en el artículo 235 de la Constitución Política respecto de las competencias de la Corte Suprema de Justicia para el juzgamiento de los altos funcionarios, no es un señalamiento exclusivo o excluyente, ya que la norma superior no dijo que los únicos funcionarios que puede juzgar dicha Corporación son los señalados en ella. El artículo demandado no hace otra cosa que desarrollar el numeral 7° del artículo 235 constitucional, el cual señala que corresponderán a la Corte Suprema de Justicia "las demás atribuciones que señale la ley". Sobre los artículos 260, 261, 262 y 292 de la Ley acusada, señala que son inconstitucionales al contrariar el artículo 250 de la Carta Política que expresamente consagra como excepción de la atribución dada a la Fiscalía General de la Nación consistente en la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes, la investigación de los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública “en servicio activo y en relación con el mismo servicio”. Por tal razón, la investigación de esos delitos no puede ser
conferida a la Fiscalía General sin vulnerar el artículo 250 Constitucional antes citado, por lo cual a juicio del representante de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, la Corte debe declarar la inexequibilidad de los artículos referidos, en los cuales se otorga competencia a la Fiscalía para investigar tales delitos. Igual suerte deben correr los artículos 292 y 563, pues si según lo dicho los fiscales penales militares no pueden conocer de la investigación, calificación y acusación de los miembros de la Fuerza Pública por delitos cometidos en servicio activo, tampoco pueden adquirir los mismos fiscales, la calidad de sujetos procesales.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
El Procurador General de la Nación, Jaime Bernal Cuéllar, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de las expresiones acusadas. Según su parecer, el artículo 2° de la ley 522 de 1999 es constitucional pues no desconoce las potestades dadas al Consejo Superior de la Judicatura por la Constitución, sino que se limita a otorgar a la autoridad judicial la facultad de determinar su propia competencia. Si con posterioridad a la determinación tomada por el funcionario surgiera un conflicto de competencias, este deberá ser resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura. Igualmente considera el Procurador que el numeral 3° del artículo 234 no vulnera la Constitución Política, pues estima que el legislador puede crear fueros legales adicionales a los constitucionales sin menoscabo de norma superior alguna. Además, numeral 7° del artículo 235 de la Constitución expresamente permite la posibilidad regulada en la disposición reprochada,
cuando consagra que la Corte Suprema de Justicia tendrá las demás competencias que le señale la ley, cosa que es justamente lo que hace el artículo acusado. Aduce el Procurador que también se debe declarar la exequibilidad de los artículos 260, 261, 262, 552, 553, 554, 555, 556 y 557 de la Ley 522 de 1999, ya que carece de fundamento entender que los fiscales penales militares son “fiscales delegados” de la Fi
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