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CC - C361-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C361-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia C-361/13

(Junio 26 de 2013)

CONVENIO SOBRE DISTRIBUCION DE SEÑALES PORTADORAS DE PROGRAMAS TRANSMITIDOS POR SATELITE-Protección de los derechos de autor

CONVENIO SOBRE DISTRIBUCION DE SEÑALES PORTADORAS DE PROGRAMAS TRANSMITIDOS POR SATELITE-Se ajusta a la Constitución La Corte Constitucional encuentra cumplidos los requisitos de trámite del proyecto de ley aprobatorio del Convenio en cuestión, así: (i) surtió los cuatro debates de aprobación con el quórum exigido y las mayorías necesarias; (ii) contó con las publicaciones del proyecto y las ponencias para cada debate; (iii) recibió los anuncios previos a cada votación; (iv) cumplió los términos que deben entre las votaciones en comisión y plenaria de ambas cámaras y entre Senado y Cámara de Representantes. Por lo anterior, la Corte concluye que no hay vicio alguno de constitucionalidad en el trámite de este proyecto. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADOS PUBLICOS Y LEYES QUE LOS APRUEBAN-Características El control de constitucionalidad de los tratados públicos y de las leyes que los aprueban, presenta las siguientes características: “(i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción gubernamental; (ii) automático, pues debe ser enviada directamente por el Presidente de la República a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) integral, en la medida en que la Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los

materiales de la ley y el tratado, confrontándolos con todo el texto constitucional; (iv) tiene fuerza de cosa juzgada; (v) es una condición sine qua non para la ratificación del correspondiente acuerdo; y (vi) cumple una función preventiva, pues su finalidad es garantizar tanto la supremacía de la Constitución como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano. CONVENIO SOBRE DISTRIBUCION DE SEÑALES PORTADORAS DE PROGRAMAS TRANSMITIDOS POR SATELITE-Representación y competencia en la suscripción del convenio/CONVENIO SOBRE DISTRIBUCION DE SEÑALES PORTADORAS DE PROGRAMAS TRANSMITIDOS POR SATELITE-Proceso de formación del instrumento internacional, en cuanto a la validez de la representación del Estado en los procesos de negociación y celebración del instrumento y la competencia de los funcionarios en la negociación y firma del tratado 1

CONVENIO SOBRE DISTRIBUCION DE SEÑALES PORTADORAS DE PROGRAMAS TRANSMITIDOS POR SATELITE-Proceso de formación del proyecto de ley

CONVENIO SOBRE DISTRIBUCION DE SEÑALES PORTADORAS DE PROGRAMAS TRANSMITIDOS POR SATELITE-Régimen constitucional de las relaciones internacionales

PRINCIPIO PACTA SUNT SERVANDA-Alcance

PROPIEDAD INTELECTUAL-Instrumentos internacionales DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS-Contenido y alcance/DERECHOS DE AUTOR-Doble dimensión jurídica/ DERECHOS DE AUTOR-Comprende derechos morales y patrimoniales La propiedad intelectual protege las creaciones del intelecto, su divulgación y

difusión. Es un derecho consagrado en el artículo 61 de la Constitución en el que se establece la obligación del Estado de ampararlo y el deber del legislador de crear un régimen de protección, lo cual se refuerza en el artículo 150 numeral 24, que determina que el Congreso deberá regular esta materia. De otro lado, el artículo 671 del Código Civil establece que las producciones del talento o del ingenio son una propiedad de sus autores, y determina que esta materia se regirá por leyes especiales. La propiedad intelectual comprende la propiedad industrial, que protege en general todo lo relativo a marcas y patentes, y los derechos de autor y conexos que buscan salvaguardar las obras literarias, científicas y artísticas y amparan igualmente los derechos de artistas, intérpretes, ejecutantes, y productores de fonogramas, así como a los organismos de radiodifusión respecto de su emisión. En particular, a los derechos de autor se les reconoce una doble dimensión jurídica: (1) El derecho moral o personal, que es inalienable, irrenunciable, extrapatrimonial y perpetuo. Se refiere a la posibilidad de que el autor de determinada creación, reivindique en cualquier momento la paternidad de su obra, exigiendo que se indique su nombre o seudónimo cuando esta se haga pública por cualquier medio. Comprende igualmente el derecho a oponerse a cualquier deformación, mutilación o modificación de su obra que desconozca su reputación, así como a la posibilidad de mantenerla inédita o anónima, o modificarla antes o después de hacerla pública. En esta dimensión se reconoce también el derecho del autor de suspender la circulación de su obra,

así la haya autorizado previamente reconociendo los respectivos perjuicios a terceros. (2) De otro lado, los derechos patrimoniales de autor, corresponden a la facultad del autor de una creación, de disponer de la misma, esto es a la posibilidad de cederla, transferirla, renunciar, esto sin contar que también puede ser objeto de embargo y medidas cautelares. Lo anterior se traduce en primer lugar, en el derecho de reproducción de la obra, mediante su edición, inclusión en audiovisual, fonograma o fijación en medio magnético. También comprende el derecho de comunicación pública –fundamental en el caso que se examina-, a través de la representación o ejecución pública, la 2 radiodifusión radial o televisiva, la transmisión de las obras por cualquier medio, y otras formas de representación de la misma. Se incluye igualmente en esta dimensión de los derechos de autor, el derecho de transformación mediante la autorización del autor para la traducción, adaptación, arreglo o cualquier modificación de la obra. Finalmente, el derecho de distribución que comprende la posibilidad de alquilar, prestar el importar la obra. Los diferentes derechos comprendidos en los derechos patrimoniales de autor pueden ser utilizados o ser objeto de disposición por parte de sus titulares de manera independiente entre sí y están sometidos a una mayor o menor restricción dependiendo del caso. Por su parte, los derechos conexos a los de autor son propios de los artistas, intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión en relación con sus interpretaciones o ejecuciones, fonogramas y radiodifusiones, y comprenden también una dimensión patrimonial y una moral. El marco normativo que

protege los derechos de autor y conexos comprende la Ley 23 de 1982 “Sobre derechos de autor”, la Ley 23 de 1992 “por medio de la cual se aprueba el "Convenio para la protección de los productores de fonogramas contra la reproducción no autorizada de sus fonogramas", la Ley 44 de 1993 “por la cual se modifica y adiciona la ley 23 de 1982 y se modifica la ley 29 de 1944”, la Ley 170 de 1994 “Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo por el que se establece la "Organización Mundial de Comercio (OMC)", suscrito en Marrakech (Marruecos) el 15 de abril de 1994, sus Acuerdos multilaterales anexos y el Acuerdo Plurilateral anexo sobre la Carne de Bovino”, la Ley 33 de 1987 "por medio de la cual Colombia adhiere al convenio de Berna para la protección de los obras literarias y artísticas”, la Ley 232 de 1995 “Por la cual se dictan normas para el funcionamiento de los establecimientos comerciales”, la Ley 545 de 1999 “Por medio de la cual se aprueba el "Tratado de la OMPI -Organización Mundial de la Propiedad Intelectualsobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (WPPT)", adoptado en Ginebra el veinte de diciembre de mil novecientos noventa y seis” y la Ley 565 de 2000 “Por medio de la cual se aprueba el "Tratado de la OMPIOrganización Mundial de la Propiedad Intelectualsobre Derechos de Autor(WCT)", adoptado en Ginebra, el veinte (20) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996)”. La jurisprudencia constitucional ha

reconocido que la Ley 23 de 1982 y la Decisión Andina 351 de 1993, expedida por la Comisión del Acuerdo de Cartagena, forman parte del bloque de constitucionalidad y, por ende, constituyen parámetro de control, en lo relativo a la protección de los derechos morales de autor. La Corte ya había otorgado el carácter de fundamental a estos derechos, considerando que “la facultad creadora del hombre, la posibilidad de expresar las ideas o sentimientos de forma particular, su capacidad de invención, su ingenio y en general todas las formas de manifestación del espíritu, son prerrogativas inherentes a la condición racional propia de la naturaleza humana, y a la dimensión libre que de ella se deriva. Desconocer al hombre el derecho de autoría sobre el fruto de su propia creatividad, la manifestación exclusiva de su espíritu o de su ingenio, es desconocer al hombre su condición de individuo que piensa y que crea, y que expresa esta racionalidad y creatividad como manifestación de su propia naturaleza. Por tal razón, los derechos morales de autor, deben ser protegidos como derechos que emanan de la misma 3 condición de hombre. Por su parte, los derechos patrimoniales derivados de los derechos de autor, aunque no se consideran fundamentales, merecen también la protección del Estado”. En síntesis, los derechos de autor y conexos son una manifestación de la propiedad intelectual, y comprenden una dimensión patrimonial y una dimensión moral, que tiene estatus fundamental de modo que las normas internacionales que regulen esta materia y que se incorporen al ordenamiento jurídico colombiano, hacen parte del bloque de constitucionalidad convirtiéndose en parámetro de control.

CONVENIO SOBRE DISTRIBUCION DE SEÑALES PORTADORAS DE PROGRAMAS TRANSMITIDOS POR SATELITE-Medidas para evitar la piratería de señales que contengan programas y que pasen a través de satélites para proteger los derechos de autor y conexos

TRANSMISION DE SEÑALES POR SATELITE-Modalidades

DERECHO A LA INFORMACION-Jurisprudencia constitucional/DERECHO A LA INFORMACION-Contenido y alcance/LIBERTAD DE INFORMACION-Rasgos particulares/DIFUSION MASIVA DE INFORMACION-Puede implicar riesgos para el goce efectivo de otros derechos El derecho a la información consagrado en el artículo 20 superior, se desprende del derecho fundamental a la expresión y es considerado un derecho de doble vía, es decir, que protege no solo a quien emite la información sino también a quien la recibe. Como ha sido reiterado por la jurisprudencia, se trata de una libertad ligada al derecho a fundar medios masivos de comunicación, a la prohibición de censura previa, a la reserva de las fuentes o secreto profesional, a la igualdad de oportunidades en el acceso al espectro electromagnético y a la existencia de condiciones estructurales que permitan un mercado de ideas libre y pluralista. Desde el punto de vista del sujeto activo, el derecho de información supone la facultad de expresar ideas y opiniones y la libertad de hacer circular y recibir información. De otro lado, el sujeto pasivo, representado por la sociedad en general o por las personas a las que se dirige cierta información, tiene derecho a recibir información imparcial y veraz. La jurisprudencia ha resaltado que el derecho a la información no es un derecho absoluto ya que por la función social que

cumple y por la importancia que reviste para la democracia, implica la asunción de obligaciones y responsabilidades por parte de las personas encargadas de informar. En este sentido, se ha resaltado como los medios de comunicación desempeñan una actividad de vital importancia porque promueven el equilibrio social contribuyendo a establecer una dinámica de pesos y contrapesos para evitar los abusos de los poderes dominantes. La Corte ha indicado que en general la libertad de expresión promueve “el control sobre los poderes públicos y privados facilitando el debate libre y abierto entre los diversos sectores de la comunidad y la aproximación a diversas visiones de mundo”. En este orden ideas, se puede afirmar que la información transmitida por cualquier medio, tiene un gran potencial para 4 transformar a la sociedad y asimismo entraña múltiples riesgos. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte han señalado “que una sociedad que no esté bien informada, no es plenamente libre”. De manera más precisa, la jurisprudencia ha resaltado que la difusión masiva de información puede representa grande ventajas, aunque también entrañar riesgos para el goce efectivo de otros derechos. “(1) su importancia medular para la democracia; (2) su trascendencia para el desarrollo de la personalidad individual; (3) el poder social de los medios de comunicación, con los riesgos implícitos y conflictos potenciales que conlleva; [Como] (4) el hecho de que el funcionamiento de los medios de comunicación involucra el ejercicio de derechos fundamentales por distintos sujetos, y tiene el potencial de lesionar derechos fundamentales ajenos; (5) la responsabilidad social adscrita, por lo

mismo, al ejercicio de la libertad de prensa; (6) la previsión expresa de un margen para la regulación estatal de esta libertad en la Carta Política, y la posibilidad de establecer limitaciones puntuales con cumplimiento estricto de las condiciones constitucionales, y sujetas a un control estricto de constitucionalidad; (7) su potencial para entrar en conflicto con otros derechos fundamentales, los cuales estarán sujetos a ponderación y armonización concreta sobre la base inicial de la primacía de la libertad de prensa; y (8) el carácter de servicio público que tiene el funcionamiento de algunos medios de comunicación, con sus efectos constitucionales”. COMUNICACION PUBLICA-Definición/RADIODIFUSION POR SATELITE-Implicaciones Revisión de constitucionalidad de la Ley 1519 del 13 de abril de 2012 “Por medio de la cual se aprueba el “Convenio sobre la distribución de señales portadoras de programas transmitidos por satélite”, hecho en Bruselas el 21 de mayo de 1974”.

Referencia: Expediente LAT 387

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

I. ANTECEDENTES.

1. Texto normativo.

Se transcribe el texto completo de la Ley aprobatoria del Convenio, tal como se encuentra publicada en el Diario Oficial 48.400 de fecha 13 de abril de 2012: LEY 1519 DE 2012 5 (abril 13) por medio de la cual se aprueba el “Convenio sobre la Distribución de Señales Portadoras de Programas Transmitidas por Satélite”, hecho en Bruselas el 21 de mayo de 1974

El Congreso de la República Visto el texto del “Convenio sobre la Distribución de Señales Portadoras de Programas Transmitidas por Satélite”, hecho en Bruselas el 21 de mayo de 1974 que a la letra dice: Para ser transcritos: Se adjunta fotocopia del texto íntegro de los instrumentos internacionales mencionados).

REPÚBLICA DE COLOMBIA

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Y PROYECTO DE LEY por medio de la cual se aprueba el “Convenio sobre la Distribución de Señales Portadoras de Programas Transmitidas por Satélite”, hecho en Bruselas el 21 de mayo de 1974. El Congreso de la República Visto el texto del “Convenio sobre la Distribución de Señales Portadoras de Programas Transmitidas por Satélite”, hecho en Bruselas el 21 de mayo de 1974.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Bogotá, D. C., 21 de octubre de 2011 Autorizado. Sométase a consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.

(Fdo.) JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

La Ministra de Relaciones Exteriores, (Fdo.) María Ángela Holguín Cuéllar.

DECRETA: Artículo 1o. Apruébese el “Convenio sobre la Distribución de Señales Portadoras de Programas Transmitidas por Satélite”, hecho en Bruselas el 21 de mayo de 1974.

6 Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley

7ª de 1944, el “Convenio sobre la Distribución de Señales Portadoras de Programas Transmitidas por Satélite”, hecho en Bruselas el 21 de mayo de 1974, que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma. Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. La Ministra de Relaciones Exteriores, María Ángela Holguín Cuéllar. El Ministro del Interior, Germán Vargas Lleras.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

CONVENIO SOBRE LA DISTRIBUCION DE SEÑALES

PORTADORAS DE PROGRAMAS TRANSMITIDAS POR SATÉLITE

I. Antecedentes Los cambios tecnológicos de los últimos decenios, valga mencionar entre otros, los sistemas de recepción de señales en el hogar, las emisiones digitales por satélite, el uso masivo de computadoras en red, demandan la aplicación de nuevas orientaciones normativas que recojan estos recientes fenómenos en cuanto ellos conlleven el uso de los bienes protegidos por el derecho de autor y los derechos conexos.

La adecuación jurídica a este tipo de tecnologías ha sido una permanente preocupación en el ámbito multilateral. En efecto, como resultado de un juicioso estudio, en mayo de 1974 la Conferencia Diplomática de la OMPI (Organización Mundial de la Propiedad Intelectual) adoptó, el Convenio sobre la Distribución de Señales Portadoras de Programas Transmitidas por Satélite. Una de las características más trascendentales de este tratado es la de recopilar un conjunto de disposiciones necesarias para adaptar y entender

las normas internacionales sobre la protección de los organismos de radiodifusión frente a la distribución de señales portadores de programas transmitidos por satélite. Este instrumento es un complemento necesario de nuestra legislación vigente, a fin de otorgar una mayor garantía y protección de los titulares de los derechos sobre señales emitidas a través de este tipo de tecnología. Así mismo, resulta adecuado señalar que el referido Convenio se ajusta de manera precisa a los compromisos asumidos a través de otros instrumentos internacionales, como lo son el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio11 y la Convención Internacional sobre la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los 1 Aprobado por la Ley 170 de 1994. 7 Organismos de Radiodifusión2, aportando al régimen jurídico vigente una regulación particular para la distribución de señales portadoras de programas trasmitidas por satélite y conformando un sistema integral y armónico de protección. El referido Convenio permite establecer las condiciones necesarias para prevenir que en los Estados Contratantes se distribuya de manera ilegal aquellas señales que han sido dirigidas hacia un satélite o que han pasado a través de un satélite. Igualmente, debe mencionarse que el Convenio podrá ser aplicado en el ámbito interno de cada una de las partes contratantes con la suficiente libertad, en la medida que, cada país, de acuerdo con su propio sistema, podrá determinar cuál es la forma más adecuada, dentro de los límites generales de los tratados, para su implementación.

II. Contenido del Convenio sobre la Distribución de Señales

Portadoras de Programas Trasmitidas por Satélite El Convenio sobre la Distribución de Señales Portadoras de Programas Trasmitidas por Satélite está contenido en 12 artículos y un preámbulo. Consagra en su parte considerativa, además de la adecuación jurídica necesaria en razón del uso de tecnologías satelitales, la preocupación por la ausencia de una reglamentación de alcance mundial que permita impedir la distribución ilegal de señales portadoras de programas y transmitidas mediante satélite, por difusores a quienes esas señales no estaban destinadas. Adicionalmente, destaca el Convenio la importancia que tienen en esta materia, los intereses de los autores, los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión. Lo primero que nos precisa el Convenio es una serie de definiciones que al efecto pretendido son de vital importancia, por cuanto resultan definitivas al momento de analizar el alcance de sus artículos posteriores. El instrumento, describe como obligación de las partes el tomar las medidas adecuadas y necesarias para impedir que desde su territorio se distribuya cualquier señal portadora de un programa, por un distribuidor a quien no esté destinada la señal, siempre que esta hubiere sido dirigida hacia un satélite o pasado a través de un satélite. En su artículo 3o descarta la posibilidad de aplicar el contenido del Convenio cuando las señales emitidas por o en nombre del organismo de origen, estén destinadas a la recepción directa desde el satélite por parte del público en general. En cuanto a las limitaciones y excepciones que pueden soportar los

derechos de quienes distribuyen señales portadoras de programas transmitidas por satélite, el Convenio, en su artículo 4 establece que no se exigirá a ningún Estado Contratante que aplique las medidas descritas en el párrafo 1o del artículo 2o, cuando la señal emitida sea portadora de breves fragmentos que contengan informaciones sobre hechos de actualidad, o estén justificados por su propósito informativo, o cuando la señal sea emitida por un Estado Contratante que tenga la consideración 2 Aprobado mediante la Ley 48 de 1975. 8 de país en desarrollo según la práctica establecida por la Asamblea General de las Naciones Unidas, y a condición de que la distribución se efectúe solo con propósitos de enseñanza o de investigación científica. El artículo 6o se entiende como una cláusula de salvaguarda, al señalar que en ningún caso se limita o menoscaba la protección que las legislaciones nacionales o demás instrumentos internacionales han establecido en favor de los titulares de derecho de autor y derechos conexos. El Convenio se preocupó por señalar que en ningún caso su contenido podría interpretarse de modo que un Estado Contratante no pudiera aplicar su legislación nacional para impedir el abuso de los monopolios. Así lo describe el texto de su artículo 7o. Finalmente, el artículo 8o regula lo concerniente a las posibles reservas al instrumento, mientras los artículos 9o a 12 contienen disposiciones administrativas sobre la firma de Convenio, las fórmulas de ratificación o adhesión, su entrada en vigor y las lenguas de los textos oficiales.

III. Conclusión

El presente instrumento de derecho internacional permitirá a Colombia consolidar su marco normativo relacionado con la protección al derecho de autor y los derechos conexos, avanzando decididamente en la protección de los organismos de radiodifusión que emitan señales portadoras de programas transmitidas por satélite, garantizando de manera efectiva los derechos de estos titulares frente a las nuevas tecnologías de la información y las comunicaciones. La Ministra de Relaciones Exteriores, María Ángela Holguín Cuéllar. El Ministro del Interior, Germán Vargas Lleras. Convenio sobre la distribución de señales portadoras de programas transmitidas por satélite Hecho en Bruselas el 21 de mayo de 1974 Los Estados Contratantes, Conscientes de que la utilización de satélites para la distribución de señales portadoras de programas aumenta rápidamente, tanto en volumen como en extensión geográfica; Preocupados por la falta de una reglamentación de alcance mundial que permita impedir la distribución de señales portadoras de programas y transmitidas mediante satélite, por distribuidores a quienes esas señales no estaban destinadas; así como por la posibilidad de que esta laguna dificulte la utilización de las comunicaciones mediante satélite; Reconociendo la importancia que tienen en esta materia los intereses de los autores, los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión; Persuadidos de que se ha de establecer una reglamentación de carácter internacional que impida la distribución de señales portadoras de 9 programas y transmitidas mediante satélite, por distribuidores a quienes

esas señales no estén destinadas; Conscientes de la necesidad de no debilitar, en modo alguno, los acuerdos internacionales vigentes, incluidos el Convenio Internacional de Telecomunicaciones y el Reglamento de Radiocomunicaciones anexo a dicho Convenio, y, sobre todo, de no impedir en absoluto una adhesión más copiosa a la Convención de Roma del 26 de octubre de 1961 que protege a los artistas intérpretes o ejecutantes, a los productores de fonogramas y a los organismos de radiodifusión,

Han acordado lo siguiente: Artículo 1

A efectos del presente Convenio, se entenderá por: i) “señal”, todo vector producido electrónicamente y apto para transportar programas; ii) “programa”, todo conjunto de imágenes, de sonidos, o de imágenes y sonidos, registrados o no, e incorporado a señales destinadas finalmente a la distribución; iii) “satélite”, todo dispositivo situado en el espacio extraterrestre y apto para transmitir señales; iv) “señal emitida”, toda señal portadora de un programa, que se dirige hacia un satélite o pasa a través de él; v) “señal derivada”, toda señal obtenida por la modificación de las características técnicas de la señal emitida, haya habido o no una fijación intermedia o más; vi) “organismo de origen”, la persona física o jurídica que decide qué programas portarán las señales emitidas; vii) “distribuidor”, la persona física o jurídica que decide que se efectúe la transmisión de señales derivadas al público en general o a cualquier

parte de él; viii) “distribución”, toda operación con la que un distribuidor transmite señales derivadas al público en general o a cualquier parte de él. Artículo 2 1) Cada uno de los Estados Contratantes se obliga a tomar todas las medidas adecuadas y necesarias para impedir que, en o desde su territorio, se distribuya cualquier señal portadora de un programa, por un distribuidor a quien no esté destinada la señal, si esta ha sido dirigida hacia un satélite o ha pasado a través de un satélite. La obligación de tomar esas medidas existirá cuando el organismo de origen posea la nacionalidad de otro Estado Contratante y cuando la señal distribuida sea una señal derivada. 2) En todo Estado Contratante, en que la aplicación de las medidas a que se refiere el párrafo anterior esté limitada en el tiempo, la duración de aquella será fijada por sus leyes nacionales. Dicha duración será comunicada por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas en el momento de la ratificación, de la aceptación o de la adhesión, o, si la ley nacional que la establece entrara en vigor o fuera modificada 10 ulteriormente, dentro de un plazo de seis meses contados a partir de la entrada en vigor de dicha ley o de su modificación. 3) La obligación prevista en el párrafo 1 del presente artículo no será aplicable a la distribución de señales derivadas procedentes de señales ya distribuidas por un distribuidor al que las señales emitidas estaban destinadas. Artículo 3 El presente Convenio no será aplicable cuando las señales emitidas por o en nombre del organismo de origen, estén destinadas a la recepción

directa desde el satélite por parte del público en general. Artículo 4 No se exigirá a ningún Estado Contratante que aplique las medidas a que se refiere el párrafo 1 del artículo 2, cuando la señal distribuida en su territorio por un distribuidor a quien no esté destinada la señal emitida: i) sea portadora de breves fragmentos del programa incorporado a la señal emitida que contengan informaciones sobre hechos de actualidad, pero solo en la medida que justifique el propósito informativo que se trate de llenar; o bien ii) sea portadora de breves fragmentos, en forma de citas, del programa incorporado a la señal emitida, a condición de que esas citas se ajusten a la práctica generalmente admitida y estén justificadas por su propósito informativo; o bien, iii) sea portadora de un programa incorporado a la señal emitida, siempre que el territorio de que se trate sea el de un Estado Contratante que tenga la consideración de país en desarrollo según la práctica establecida por la Asamblea General de las Naciones Unidas, y a condición de que la distribución se efectúe solo con propósitos de enseñanza, incluida la de adultos, o de investigación científica. Artículo 5 No se exigirá a ningún Estado Contratante que aplique el presente Convenio respecto de una señal emitida antes de que este haya entrado en vigor para el Estado de que se trate. Artículo 6 En ningún caso se interpretará el presente Convenio, de modo que limite o menoscabe la protección prestada a los autores, a los artistas intérpretes o ejecutantes, a los productores de fonogramas o a los organismos de radiodifusión, por una legislación nacional o por un Convenio

internacional. 11 Artículo 7 En ningún caso se interpretará el presente Convenio, de modo que limite el derecho de un Estado Contratante de aplicar su legislación nacional para impedir el abuso de los monopolios. Artículo 8 1) Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 del presente Artículo, no se admitirá reserva alguna al presente Convenio. 2) Todo Estado Contratante, cuya legislación vigente en la fecha 21 de mayo de 1974 vaya en ese sentido, podrá declarar, mediante comunicación por escrito depositada en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, que, para él, las palabras “cuando el organismo de origen posea la nacionalidad de otro Estado Contratante”, que figuran en el párrafo 1 del artículo 2, se han de considerar sustituidas por las palabras siguientes: “cuando la señal emitida lo haya sido desde el territorio de otro Estado Contratante”. a) Todo Estado Contratante que, en la fecha 21 de mayo de 1974, limite o deniegue la protección relativa a la distribución de señales portadoras de programas mediante hilos, cables u otros medios análogos de comunicación, cuando esa distribución esté limitada a un público de abonados, podrá declarar, mediante comunicación por escrito depositada en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, que, en la medida y en el tiempo en que su derecho interno limite o deniegue esa protección, no aplicará el presente Convenio a la distribución efectuada en esa forma. b) Todo Estado que haya depositado una comunicación de conformidad con el apar

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