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CC - C361-2021

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C361-2021
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

Sentencia C-361/21

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Naturaleza pública e informal ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Mecanismo de participación ciudadana DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de los cargos CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes OMISION LEGISLATIVA-Casos en que se presenta El Legislador puede desconocer la Constitución por omisión, debido a la falta de regulación normativa de materias sobre las cuales tiene una específica y concreta obligación de hacer, determinada directamente por la Carta Política. INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Falta de argumentación en cargo INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia

Referencia: Expediente D-13892

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 6 de la Ley 393 de 1997; el artículo 15 de la Ley 472 de 1998; y los artículos 152 (num. 16) y 155 (num. 10) de la Ley 1437 de 2011.

Demandante: Hugo Palacios Mejía

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones

constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en el artículo 241.4 de la Constitución Política, el ciudadano Hugo Palacios Mejía presentó demanda en contra del artículo 6 de la Ley 393 de 1997 “por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”; el artículo 15 de la Ley 472 de 1998 “por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo”; y los artículos 152 y 155 de la Ley 1437 de 2011 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.”

2. El actor considera que estas disposiciones limitan de forma arbitraria la potestad de las entidades públicas para asegurar la observancia de los deberes de los particulares, ante la jurisdicción especializada para ello. En el caso puntual de la acción de cumplimiento, reprocha que este mecanismo no pueda activarse en contra de particulares simples que no ejercen funciones públicas.

Y en lo que respecta a las acciones populares, cuestiona que la Jurisdicción Ordinaria sea quien conozca las demandas promovidas por entidades públicas contra los particulares que no cumplen funciones administrativas.

3. En Auto del 05 de octubre de 2020, la Magistrada sustanciadora, luego de

revisar el contenido de la demanda, concluyó que ésta no cumplía con los requisitos señalados en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, razón por la cual debía inadmitirse. Si bien el actor presentó escrito de subsanación dentro del término, la demanda fue rechazada mediante Auto del 26 de octubre de 2020, al considerar que persistían los yerros que imposibilitaban un análisis de fondo.

4. No obstante, al resolver el recurso de súplica, la Sala Plena dispuso, mediante Auto 449 del 26 de noviembre de 2020, revocar el auto de rechazo y continuar con el proceso de admisión de la demanda.1 Esta providencia le fue comunicada a la Magistrada sustanciadora el 14 de enero de 2021, quien, en atención a lo expuesto, procedió a admitir la demanda a través de Auto del 26 de enero de 2021. En esta última providencia se ordenó (i) comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, así como a los ministerios del Interior, y de Justicia y del Derecho. Igualmente, se dispuso (ii) invitar a intervenir a diferentes instituciones públicas, de la sociedad civil y académicas; (iii) fijar en lista el proceso; y (iv) correr traslado a la Procuradora General de la Nación. 1 Auto 449 de 2020. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. Disponible en

https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/autos/2020/A449-20.htm 2

5. En escrito dirigido a la Corte el 15 de abril de 2021, la Procuradora General

de la Nación manifestó su impedimento para rendir concepto sobre la constitucionalidad de las normas.2 La Sala Plena, en Auto 218 del 05 de mayo de 2021, aceptó el impedimento3 y corrió traslado por el término restante al Viceprocurador General de la Nación.

II. NORMAS DEMANDADAS

6. A continuación, se transcriben las disposiciones acusadas: “Ley 393 de 1997

(julio 29) Diario Oficial No. 43.096, de 30 de julio de 1997 Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política. Artículo 6. Acción de cumplimiento contra particulares. La Acción de Cumplimiento procederá contra acciones u omisiones de particulares que impliquen el incumplimiento de una norma con fuerza material de Ley o Acto administrativo, cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, pero sólo para el cumplimiento de las mismas. En el evento contemplado en este artículo, la Acción de Cumplimiento podrá dirigirse contra el particular o contra la autoridad competente para imponerle dicho cumplimiento al particular. Ley 472 de 1998 (agosto 5) Diario Oficial No. 43.357, de 6 de agosto de 1998 Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo Artículo 15. Jurisdicción. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que

desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo 2 Esto, por considerarse incursa en la causal de haber intervenido en la expedición de la norma, por cuanto que en su otrora condición de Ministra de Justicia y del Derecho, radicó ante el Congreso de la República la iniciativa que dio lugar a la expedición de la Ley 2080 de 2021, la cual modificó, entre otros, los artículos 152 y 155 de la Ley 1437 de 2011 que se demandan en este proceso. 3 La Sala constató que la Procuradora General participó en una de las etapas principales y fundantes del procedimiento de formación de la Ley 2080 de 2021. De hecho, fue su coautora, según consta en la Gaceta del Congreso 726 del 9 de agosto de 2019. Si bien la Ley 2080 de 2021 tiene como objeto modificar el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), el cual es tan solo uno de los conjuntos normativos acusados por el ciudadano Hugo Palacios, la Sala explicó que “el proceso constitucional es una entidad inescindible y que la solicitud de impedimento irradia sobre todo el trámite constitucional bajo análisis.” Auto 218 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. Disponible en https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=29200 3 dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia. En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil. Ley 1437 de 20114 (enero 18) Diario Oficial No. 47.956 de 18 de enero de 2011 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de

lo Contencioso Administrativo. Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […]

16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas.

Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […]

10. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local o las personas privadas que dentro de esos mismos ámbitos desempeñen funciones administrativas.”

III. LA DEMANDA

7. En síntesis, el ciudadano Hugo Palacios Mejía cuestiona el proceder del Legislador al momento de reglamentar las acciones de cumplimiento y popular. En su parecer, se apartó del espíritu que orientó a la Carta Política de 1991 y restringió injustificadamente el margen de aplicación y potencial de estas acciones para garantizar el cumplimiento de los deberes sociales, en cabeza no solo de las autoridades sino de todos los particulares. 4 La Ley 2080 de 2021 introdujo varias modificaciones al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), las cuales cobijan las disposiciones ahora cuestionadas, a saber, los artículos 152 y 155. Sin embargo, las normas originalmente demandadas en este proceso aún se

encuentran vigentes para el momento en que se profiere esta decisión, debido a la regla especial de transición normativa que consagra el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, según la cual “la presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.” 4

8. En lo referente a la (i) acción de cumplimiento, el actor cuestiona que el artículo 6 de la Ley 393 de 1997 impida a las “entidades públicas”5 encausar la demanda en contra simples particulares, esto es, aquellos que no actúan en ejercicio de funciones públicas. Frente a la (ii) acción popular, el reparo se dirige contra el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, por haber excluido de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de las acciones iniciadas por las autoridades en contra de particulares que no desempeñan funciones administrativas. Y en lo que respecta a los artículos 152 y 155 de la Ley 1437 de 2011, considera que estas (iii) reglas de asignación de competencia sobre las referidas acciones constitucionales forman una proposición jurídica completa con el contenido de las leyes 393 de 1997 y 472 de 1998 que reiteran los problemas ya señalados. A continuación, la Sala resume los principales argumentos expuestos por el actor.

El artículo 6 de la Ley 393 de 1997 impide la procedencia de la acción de cumplimiento en contra de particulares que no ejercen funciones públicas

9. El artículo 6 de la Ley 393 de 1997 es inconstitucional, “no por lo que dice sino por lo que implica y omite, esto es, porque no permite que las autoridades usen la acción de cumplimiento para demandar simples particulares.”6 Aunque es cierto que el artículo 87 superior se refiere a la “autoridad renuente”, ello no significa que este mecanismo no pueda dirigirse contra cualquier tipo de particular; dicha expresión debe entenderse en su contexto histórico, atendiendo que durante la formación del derecho administrativo fue importante superar la controversia según la cual los jueces no podrían dar órdenes a los administradores del Estado. Pero, visto desde el presente, “el texto del segundo inciso del artículo 87 constitucional no prohíbe que las autoridades ejerciten la acción de cumplimiento contra simples particulares.”7

10. Con esta limitación -afirma el actorel Congreso de la República violó los artículos 87, 113 y 150 (inciso primero) de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 1, 2, 4 (inciso segundo), 6, 90, 95 (inciso segundo), 189 (numeral 10) 209, 228, 229 y 237 superiores, debido a que la reglamentación de la acción de cumplimiento: “(i) Limitó, en forma arbitraria, el alcance del artículo 87 constitucional, en cuanto instrumento creado por la Constitución para que las autoridades puedan cumplir su deber de garantizar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de todos los particulares (artículos 2, inciso segundo; 4, inciso segundo; 6 y 95, inciso segundo); aunque uno de esos

5 El accionante precisa que usa la expresión “entidades públicas”, para adecuar su texto a lo dispuesto por el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Entiende que, dentro de esta expresión se incluyen todas las “autoridades” que menciona, entre otros, el inciso segundo del artículo 2 de la Constitución. Y que se incluyen, por supuesto, las “autoridades administrativas”, y el Procurador, y el Defensor del Pueblo, y los particulares que actúen o deban actuar en ejercicio de funciones públicas, y las personas privadas que desempeñan funciones administrativas. Expediente D-13892. Subsanación de la demanda del 13 de octubre de

2020. Pág. 28. 6 Ibíd. Pág. 21. 7 Ibíd. Pág. 26. 5 deberes sociales de todos consiste en cumplir las leyes y los actos administrativos, el artículo 6 de la Ley 393 solo permite exigirlo a algunos.

(ii) Usó en forma arbitraria la facultad de configuración legal que le otorga el artículo 150, inciso primero de la Constitución, porque dejó de aplicar criterios de proporcionalidad y razonabilidad al impedir que las “entidades públicas” pudieran ejercer la “acción de cumplimiento” contra particulares que incumplen leyes y actos administrativos pero que no actúan ni deben actuar en ejercicio de funciones públicas. (iii) Incumplió el deber de colaborar con las ramas ejecutiva y judicial, y con los demás órganos del Estado que le impone el artículo 113 de la Constitución, para que tales ramas y órganos puedan (i) garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales

(artículo 2, inciso primero, de la Constitución), (ii) asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2, inciso segundo, de la Constitución); (iii) velar por el “estricto cumplimiento” de las leyes (artículo 189, numeral 10, y 277, numeral 1), cuando impidió que las “entidades públicas” pudieran ejercer la acción de cumplimiento contra particulares que incumplen leyes y actos administrativos pero que no actúan ni deben actuar en ejercicio de funciones públicas.”8

11. La arbitrariedad del Legislador -explicaconsiste en haber creado una condición según la cual, para que proceda la acción de cumplimiento por parte de las autoridades contra particulares, es necesario que estos últimos actúen en ejercicio de funciones públicas. Dicho en otras palabras, “aunque todos los particulares en Colombia tenemos la obligación de cumplir las leyes y actos administrativos, el artículo 6 de la Ley 393, sin justificación constitucional, impide que el artículo 87 se use para exigir ese deber a algunos particulares.”9 Esto desconoce el mandato que el artículo 2º superior le atribuye a las autoridades para “asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.”

12. Para el actor, lo que se encuentra en discusión es una materia de gran importancia para la vigencia misma del Estado social de derecho, como lo es el cumplimiento de los “deberes sociales”; los cuales define como aquellos mandatos que (i) se derivan directamente de la Constitución o de la Ley; (ii) obligan a todas las personas -sin importar su posición en la sociedady (iii) cuyo cumplimiento redunda en un beneficio general.10

13. Si bien las autoridades disponen de otros medios para forzar a los particulares a cumplir con las normas, es posible que dichos medios no sean eficaces. Advierte que “es un hecho de experiencia que algunas autoridades no quieran o no puedan usar instrumentos legales propios para conseguir que 8 Ibíd. Pág. 35. 9 Ibíd. Pág. 51. 10 Ibíd. Pág. 40. 6 un particular que no desempeña funciones públicas cumpla con la ley y los actos administrativos.”11 Aunque se trate de casos excepcionales es posiblesostieneque “en diferentes regiones del país, y en ciertos sectores de la economía y de la vida social, hay[a] particulares -personas naturales o jurídicascon suficiente poder económico, político, o publicitario, para bloquear el cumplimiento de leyes y actos administrativos. Y que tales particulares pueden tener a veces suficiente poder para “capturar” la voluntad de las autoridades que tendrían medios propios y directos para obligarlos a cumplir. De modo que, en esas circunstancias excepcionales, la posibilidad de usar la acción de cumplimiento contra simples particulares sería un instrumento adecuado.”12

14. Es así que la regulación legal se torna arbitraria y desproporcionada en la medida que la restricción impuesta a la acción de cumplimiento (i) no obedece a un mandato constitucional; (ii) no es necesaria para proteger los derechos de los particulares; y (iii) no significa para estos un beneficio comparable a la limitación que impone a las autoridades para usar las acciones de cumplimiento y satisfacer, así, su mandato de asegurar que todos los particulares acaten la ley y los actos administrativos.13

El artículo 15 de la Ley 472 de 1998 impide que la Jurisdicción Contencioso Administrativa estudie las acciones populares iniciadas por las autoridades en contra de particulares que no desempeñan funciones administrativas

15. La tesis central en este cargo consiste en que no es razonable impedir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocer de las demandas populares que presentan las autoridades contra los particulares que no desempeñan funciones administrativas. De acuerdo con el actor, los deberes sociales del Estado y de los particulares, a los que se refiere el artículo 2 de la Constitución, y específicamente aquellos enunciados por el artículo 88 superior son asuntos propios del derecho administrativo en tanto que versan sobre derechos e intereses colectivos, y no asuntos particulares. Asegura, además, que estos se protegen de una manera eficaz cuando se tramitan a través de la jurisdicción especializada para ello, a saber, la Contencioso

Administrativa.

16. En opinión del demandante, la disposición acusada violó los artículos 88, 113, y 150 (inciso primero) de la Constitución Política, así como el capítulo 3 del Título VIII y sus artículos 236, 237 y 238, en concordancia con los artículos 1, 2, 4 (inciso segundo), 90, 95 (inciso segundo), 209, 228, 229, 237, 277 (numeral 4) y 282 (numeral 5) superior.14 En síntesis, desarrolla los siguientes argumentos contra el artículo 15 de la Ley 472 de 1998: “(i) Limitó, en forma arbitraria, el alcance del artículo 88 constitucional,

11 Ibíd. Pág. 50. 12 Ibídem. 13 Ibíd. Pág. 39. 14 Ibíd. Pág. 78. 7 y el del capítulo 3 del Título VIII y sus artículos 236, 237 y 238 de la Constitución (jurisdicción de lo contencioso administrativo) en cuanto instrumentos especiales creados por la Constitución para que las autoridades puedan cumplir su deber de asegurar el cumplimiento de uno de los deberes sociales del Estado y de todos los particulares (Artículo 2 inciso segundo, de la Constitución), esto es, el deber social de proteger los derechos e intereses colectivos. (ii) Usó en forma arbitraria la facultad de configuración legal que le atribuyen los artículos 150, inciso primero, y 88 de la Constitución, pues dejó de aplicar criterios de proporcionalidad y razonabilidad que le imponen otras normas, y en particular el artículo 113 de la Constitución, en cuanto el contenido normativo del artículo 15 de la Ley 472 impide que las entidades públicas, obrando como actoras, puedan demandar con acciones populares ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a las personas privadas que amenazan o violan derechos o intereses colectivos pero que no desempeñan funciones administrativas (simples particulares). (iii) Incumplió el deber de colaborar con las ramas ejecutiva y judicial, y con los demás órganos del Estado (artículo 113 de la Constitución) para que puedan cumplir su deber de (i) garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales (artículo 2, inciso primero, de la Constitución), y de (ii) asegurar el cumplimiento de los

deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2, inciso segundo, de la Constitución), en cuanto el contenido normativo del artículo 15 de la Ley 472 impide, sin justificación constitucional, que las entidades públicas obrando como actoras, puedan demandar con acciones populares ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, especializada en asuntos de derecho administrativo, a personas privadas que amenazan o violan derechos o intereses colectivos pero que no desempeñan funciones administrativas (simples particulares).”15

17. Explica el actor que el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 define cuáles son las controversias de las que se ocupa la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y, en su inciso primero, incluyó aquellas en las que estuvieran involucradas las entidades públicas, y que estuvieran sujetas al “derecho administrativo”. De manera que -argumentadesde que “una entidad pública se ocupe, por medio de acciones populares de cumplir su deber constitucional propio de proteger los derechos e intereses colectivos, la controversia implica, por razón del sujeto activo, una definición de sus deberes y de la forma de ejercerlos, tema propio del derecho administrativo.”16 Esta materia excede entonces el derecho privado y cae en la órbita del derecho administrativo.

18. Para el demandante es claro que no solo los jueces de la Jurisdicción 15 Ibíd. Págs. 78-79. 16 Ibíd. Pág. 80.

8 Administrativa puedan asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares, “pero, si las cuestiones envueltas incluyen temas de derecho administrativo es razonable esperar que los jueces especializados

lo hagan mejor.”17 Los intereses colectivos “quedan aún mejor protegidos en la jurisdicción administrativa, porque, en la medida en que implican cuestiones de derecho administrativo, quien puede resolverlos mejor es un juez especializado en derecho administrativo.”18 Por el contrario, la distribución que crea la norma demanda “impide a las entidades públicas que tienen personería jurídica, cumplir con su deber de asegurar el cumplimiento del deber social (artículo 2, inciso segundo, de la Constitución) que tienen el Estado y todos los particulares de proteger los derechos e intereses colectivos.”19

19. Agrega que la división de competencias entre la Jurisdicción Ordinaria y la Contencioso Administrativa para estudiar las distintas acciones populares no permite tener una visión jurídica uniforme entre los jueces acerca de la forma en la que las autoridades protegen derechos e intereses colectivos.20

20. Si bien el demandante reconoce la libertad que tiene el Legislador para regular estos aspectos procesales, advierte que esta disposición se torna arbitraria y desproporcionada en la medida “(i) que no obedece a un mandato constitucional; (ii) que no era necesaria para proteger los derechos de los simples particulares; (iii) y que no produce a los simples particulares un beneficio comparable a la limitación que impone a las entidades públicas para usar las acciones populares ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que es la especializada en (…) derecho administrativo.”21

21. No es razonable -concluyeque de acuerdo con los artículos 144 y 146 del CPACA los particulares puedan demandar a una entidad pública ante esa jurisdicción a través de la acción popular; y que el Legislador haya permitido

que las autoridades demanden ante esa jurisdicción a todos los particulares para asuntos de menor relevancia, como son los relacionados con controversias contractuales (Art. 141 del CPACA), y con la repetición por daños causados a otras personas y por los cuales el Estado ha tenido que responder (Art. 142 del CPACA).22 Pero, el mismo Legislador, no permita que esta jurisdicción especializada conozca las acciones populares iniciadas por las autoridades contra simples particulares. Los artículos 152 (parcial) y 155 (parcial) de la Ley 1437 de 2011 reflejan, a nivel procesal, las limitaciones arbitrarias previamente contenidas en las leyes 393 de 1997 y 472 de 1998

22. En la tercera pretensión de la demanda, el actor afirma que el contenido normativo de los numerales 16º del artículo 152 y 10º del artículo 155 de la 17 Ibíd. Pág. 66. 18 Ibídem. 19 Ibíd. Pág. 81. 20 Ibíd. Pág. 92 21 Ibíd. Pág. 82. 22 Ibíd. Págs. 92-93.

9 Ley 1437 de 2011, conforman una “proposición jurídica completa” con el artículo 6 de la Ley 393 de 1997 y el artículo 15 de la Ley 472 de 1998. Según explica “todos los artículos objeto de acusación […] coinciden en negar a las entidades públicas la posibilidad de actuar ante la jurisdicción administrativa con estas acciones, si el demandado es un simple particular.”23 Dicho en otras palabras, los numerales que se demandan en este punto son un “reflejo” del contenido de las normas anteriormente acusadas.24

23. En este punto, el actor reitera los reparos que expuso en los primeros dos cargos de la demanda frente a la reglamentación de la acción de cumplimiento y la acción popular, concluyendo que la distribución de competencias prevista en la Ley 1437 de 2011 viola los artículos 1, 2, 4 (inciso 2), 6, 87, 88, 90; 95

(inciso 2), 113, 150 (numeral 2), 189 (numeral 10), 209, 229, y el Capítulo 3 del Título VIII (artículos 236, 237 y 238), 277 (numerales 1 y 4); y 282 (numeral 5) de la Constitución Política.

24. Para el actor, ninguna parte de los numerales acusados, en sí mismos, resulta inconstitucional. Pero sí acusa su contenido en cuanto no permiten que las entidades públicas puedan ejercer las acciones de cumplimiento y las acciones populares ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para demandar a un “simple particular”.25 Como fundamento de esta pretensión retoma los mismos planteamientos expuestos en los acápites anteriores, así: “(i) Limitó, en forma arbitraria, el alcance de los artículos 87 y 88 constitucionales, y el del capítulo 3 del Título VIII y sus artículos 236, 237 y 238 de la Constitución (jurisdicción de lo contencioso administrativo) en cuanto instrumentos creados por la Constitución para que las autoridades puedan cumplir su deber de asegurar el cumplimiento de dos de los deberes sociales del Estado y de todos los particulares

(Artículo 2 inciso segundo, de la Constitución), esto es, de los relativos al

cumplimiento de las leyes y los actos administrativos, y a la protección de los derechos e intereses colectivos (ii) Usó en forma arbitraria la facultad de configuración legal que le atribuyen los artículos 150, numeral 2; 87 y 88 de la Constitución, pues dejó de aplicar criterios de proporcionalidad y razonabilidad que le imponen otras normas, y en particular el artículo 113 de la Constitución, en cuanto el contenido normativo de tales numerales 16 y 10 impide que las entidades públicas, obrando como actoras, puedan demandar con acción de cumplimiento o con acciones populares ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a las personas privadas que no desempeñan funciones administrativas (simples particulares) pero que incumplen las leyes o los actos administrativas, o que amenazan o violan derechos o intereses colectivos. (iii) Incumplió el deber de colaborar con las otras ramas y órganos del 23 Ibíd. Pág. 107. 24 Ibídem. 25 Ibíd. Pág. 112. 10 poder público para que cumplan su deber de (i) garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales (artículo 2, inciso primero, de la Constitución) y de (ii) asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2, inciso segundo, de la Constitución), en cuanto el contenido normativo de esos numerales 16 y 10 impide, sin justificación constitucional, impide que las entidades públicas, obrando como actoras, puedan demandar con acción de cumplimiento o con acciones populares, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a personas privadas que no desempeñan

funciones administrativas (simples particulares) pero que incumplen las leyes o los actos administrativos, o que amenazan o violan derechos o intereses colectivos.”26

25. En virtud de todo lo expuesto, el señor Hugo Palacios Mejía formula las siguientes cuatro pretensiones al juez constitucional: “PRIMERA. - Que se declare inconstitucional, y en consecuencia inexequible, el artículo 6 de la Ley 393 de 1997, pero solo en cuanto su contenido normativo impide a las “entidades públicas”, sin justificación constitucional, ejercer la acción constitucional de “cumplimiento” para asegurar que también aquellos particulares que no actúan ni deban actuar en ejercicio de funciones públicas, cumplan con su deber social de cumplir las leyes y los actos administrativos. // Y que, en consecuencia, en la forma y con las facultades que ha invocado la Corte para producir sentencias integradoras, la Corte produzca en este caso una sentencia integradora aditiva, adecuando los textos del artículo 6 en la forma que mejor se ajusten a la Sentencia […].

SEGUNDA.- Que se declare inconstitucional, y en consecuencia inexequible, el artículo 15 de la Ley 472 de 198, pero solo en cuanto su contenido normativo no permite que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conozca de los procesos que susciten las “entidades públicas” cuando ejerzan las “acciones populares” contra personas privadas que no desempeñan funciones administrativas. // Y que, en consecuencia, en la forma y con las facultades que ha invocado la Corte para producir sentencias integradoras, la Corte produzca en este caso una sentencia integradora aditiva, adecuando los textos del artículo 15 en la

forma que mejor se ajuste a la sentencia […]. TERCERA.- Que se declaren inconstitucionales, y en consecuencia inexequibles, el numeral 16 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, y el numeral 10 del artículo 155 de la misma Ley (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrat

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