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CC-C362-1996

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-C362-1996
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1996

Sentencia C-362/96

CODIGO EN LA CONSTITUCION POLITICA VIGENTE Puede afirmarse que el constituyente de 1991 no se detuvo a tratar en profundidad el tema de los códigos. En efecto, la discusión en torno a la expedición de los códigos se dió apenas como débil prolongación de la generada alrededor del tema de las leyes orgánicas, marco y estatutarias, lo cual significó que no se hicieran diferenciaciones ni reflexiones expresas sobre la naturaleza de los códigos. CODIGOS-Requisito que debe cumplir/CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA Esta Corporación considera que para que un cuerpo normativo pueda ser calificado como un código debe cumplir por lo menos con los dos requisitos siguientes: Que el cuerpo normativo trate una materia determinada en una forma completa, integral y sistemática. Es decir, no cabe pensar que se está en presencia de un código cuando el texto en análisis deja muchos temas sin resolver, o cuando coexisten con él un gran número de normas que se ocupan de la misma materia, sin que en este último caso dicho cuerpo legal disponga que esas normas se consideran parte integrante del mismo; Que exista una manifestación de voluntad por parte del Poder Legislativo para que un cuerpo legal sea elevado a la categoría de código. La Corte ha expresado que no todas las sistematizaciones normativas constituyen un código. También se han elaborado fórmulas que contribuyen a diferenciar los códigos de los estatutos y de las recopilaciones. Sin embargo, subsisten aún situaciones en las cuales los criterios diferenciadores no son suficientes para resolver las dudas. Esta Corporación estima que en estos casos se ha de recurrir a la

cláusula general de competencia que en materia legislativa contempla la Constitución a favor del Congreso. Esta competencia comprende la de que el Legislativo pueda determinar qué campos legales se reserva, elevándolos a la categoría de códigos, de manera que únicamente él pueda decidir sobre la aprobación, derogación o modificación de leyes determinadas. Dado que los códigos constituyen "una técnica legislativa", como es de aceptación general, es lógico que sea el órgano encargado de dictar las leyes el que precise cuál de éstas configura un código, concluyéndose entonces que en los casos en los que el Congreso no resuelve darle esta calidad a un cuerpo normativo se ha de respetar su voluntad de no hacerlo. CODIGO-Competencia del Congreso para determinar materias a codificar La Constitución señala que sólo al Congreso compete la expedición de los códigos. Esta norma ha sido interpretada por la Corte en el sentido de que la restricción se aplica también a la adición o modificación de los códigos. Pues bien, atendiendo a estos postulados y a la aseveración de que el Congreso es el que debe determinar si una materia ha de ser codificada, reservándose la facultad de tratar sobre ella, la única respuesta lógica es que también el Congreso es el único autorizado para decidir acerca de la descodificación de un área. Queda por resolver si la facultad del Congreso de determinar si un cuerpo legal es y continúa siendo un código debe tener algunos límites. La Corte considera que sí y que esas restricciones deben referirse a la tradición jurídica y al objetivo garantista que animó el surgimiento de la codificación. Como se vio atrás, el movimiento

codificador nació también en el marco de la lucha por asegurar las libertades y derechos de los ciudadanos ante el Estado, para lo cual se procedió a separar el derecho privado del público y dentro de éste algunas ramas especiales, tales como el derecho penal y los derechos procesales. LEY CODIGO-Competencia del legislador para determinarlas De acuerdo con la nueva Constitución, las leyes-código constituyen un tipo especial de ley que se distingue porque su expedición, reforma o derogatoria puede ser decidida exclusivamente por el Poder Legislativo. Con ello, a las leyes-código se les concede una garantía especial de estabilidad e intangibilidad de la que no gozan las leyes comunes. Así las cosas, y puesto que la Constitución no estableció cuáles son las leyescódigo, razón por la cual esta facultad ha quedado atribuida al Legislador, lo menos que puede esperarse es que éste declare expresamente para cada caso concreto su voluntad irrefutable de que un cuerpo legal adquiera esa calidad. CERTIFICADO DE MOVILIZACION-Objeto El objeto del certificado de movilización es el de garantizar que los vehículos se encuentren en un buen estado técnico-mecánico, de manera que no se conviertan en un peligro para la vida de las personas ni afecten el medio ambiente. La pregunta que ha de formularse en el examen de constitucionalidad no es si el certificado cumple un fin deseable, sino más bien si, en atención a los peligros potenciales que conlleva el uso de los automóviles, el organismo competente del Estado para regular sobre la materia estaba obligado a exigir el certificado de movilización. La respuesta constitucional es obvia: ese órgano del Estado no tiene ningún

deber de establecer el mencionado certificado, pues él goza de discrecionalidad para determinar cuál medida debe elegir, entre la gama de disposiciones posibles de expedir, para prevenir las amenazas derivadas de la movilización de los vehículos. TRANSITO AUTOMOTOR-Competencia del legislador para regularlo El Congreso es el órgano del Estado competente para regular lo referido al tránsito automotor y, por consiguiente, para dictar la norma bajo análisis, de acuerdo con la cláusula general de competencia contenida en el artículo 150 de la Constitución. Ello significa que a él le corresponde determinar cuál es la medida más apropiada para garantizar el buen estado de los vehículos. CERTIFICADO DE MOVILIZACIONEliminación/TRAMITOMANIA No es competencia del juez constitucional establecer si la decisión del gobierno de suprimir los referidos trámites es acertada o no. Al Congreso le corresponderá, en el futuro, evaluar si las medidas ahora adoptadas son eficaces para garantizar un transporte libre de peligros y, en caso de considerar que no es así, está plenamente facultado para tomar otras disposiciones para el efecto.

Referencia: Expediente D-1176

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 140 del Decreto-Ley 2150 de 1995 “Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios, existentes en la Administración Pública”.

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., Agosto catorce (14) de mil novecientos noventa y seis (1996) Aprobado por Acta Nº 40

La Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por su Presidente Carlos Gaviria Díaz y por los Magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero, Vladimiro Naranjo Mesa y Julio César Ortíz Gutiérrez

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCION Ha pronunciado la siguiente S E N T E N C I A En el proceso de constitucionalidad del artículo 140 del Decreto - Ley 2150 de 1995 “Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios, existentes en la Administración Pública”.

I. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA El Presidente de la República de Colombia En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 83 de la Ley 190 de 1995, oída la opinión de la Comisión prevista en dicho artículo y,

CONSIDERANDO...

Decreta... Artículo 140. Eliminación del certificado de movilización. Elimínese en todo el territorio nacional el trámite de la revisión técnico mecánica y la expedición del certificado de movilización para todos los vehículos automotores, con excepción de aquellos que cumplen el servicio público de transporte de pasajeros, carga o mixto. Parágrafo. En todo caso es obligación del propietario de cada vehículo mantenerlo en óptimas condiciones mecánicas y de seguridad y pagar los impuestos de timbre y rodamiento previstos en la Ley. Las autoridades de tránsito impondrán las sanciones previstas en la Ley por el incumplimiento de las normas de tránsito y transporte.

Los vehículos que cumplen el servicio público de pasajeros deberán someterse anualmente a una revisión técnico mecánica para que les sea verificado su estado general. Los vehículos nuevos de servicio público sólo empezarán a someterse a la revisión técnicomecánica transcurrido un año desde su matrícula.

II. ANTECEDENTES

Preliminares

1. El Presidente en uso de las facultades extraordinarias conferidas mediante el artículo 83 de la Ley 190 de 1995, expidió el Decreto 2150 de 1995, publicado en el Diario Oficial N° 42137 de 1995.

2. La ciudadana Gloria Amparo Rico, demandó la inconstitucionalidad del artículo 140 del Decreto 2150 de 1995, por considerarlo violatorio de los artículos 150, numerales 2 y 10, y 121 de la Constitución Política.

3. Mediante escrito fechado el 26 de marzo de 1996 el Procurador General de la nación rindió concepto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2422 de la Constitución.

4. Cargos e intervenciones Para una mayor claridad expositiva se señalarán, en primer lugar, los cargos formulados contra la norma acusada. En segundo término, se sintetizarán los argumentos de los intervinientes y del Ministerio Público concernientes a dichos cargos. 4.1 A juicio de la actora, el artículo 73 del Decreto-Ley 2150 de 1995, modificó el Código de Transporte, al eliminar la revisión técnico mecánica y el certificado de movilización para todos los automotores, con excepción de los de

servicio público. Así mismo, se expresa que al disponer el artículo 140 acusado la revisión anual de los vehículos de transporte de pasajeros, salvo los nuevos, que deberán someterse a la revisión el año siguiente a su matrícula, se introdujo otra modificación al Decreto 1344 de 1970 (Código Nacional de Tránsito Terrestre). En lugar de las obligaciones anteriores, añade, la norma demandada estableció la obligación de mantener en buenas condiciones los vehículos y pagar los impuestos. La demandante afirma que al efectuar las referidas reformas, el Gobierno desbordó la habilitación que le fue atribuida en el artículo 83 de la Ley 190 de

1995. En efecto, señala, la ley de facultades extraordinarias facultaba al Presidente para suprimir o reformar trámites y procedimientos innecesarios en la Administración Pública, pero en forma alguna - como se establecía de manera expresa - autorizaba su uso para modificar códigos. Tal limitación, consagrada en la ley, agrega, se encuentra en consonancia con la prohibición contenida en el artículo 150 numeral 10 de la Constitución, sobre la interdicción del empleo de las facultades extraordinarias por parte del ejecutivo para expedir códigos.

En su concepto, la extralimitación en que incurrió el Gobierno en el ejercicio de las facultades conferidas por el legislativo, vulnera el artículo 150-2 y 10 de la Constitución Política, toda vez que es facultad privativa del Congreso expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones. Igualmente, concluye, el gobierno realizó funciones distintas a las que le atribuye la Constitución y la ley y, por tanto, contrarió lo preceptúado en el

artículo 121 de la Carta. 4.2 Intervención del apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho En su escrito de intervención, presentado el día 26 de febrero de 1996, el doctor Alvaro Namen Vargas, defiende la constitucionalidad de la norma. Sostiene que el Decreto 1344 de 1970 no posee la naturaleza de código. En efecto, precisa el mencionado decreto fue expedido por el gobierno en uso de las facultades extraordinarias conferidas por el literal f) del artículo 1 de la Ley 8ª de 1969, disposición que habilitaba al gobierno para reglamentar lo relativo a la policía vial y de circulación y expedir el reglamento unificado de tránsito. Por lo tanto, enfatiza, la facultad fue otorgada para expedir un reglamento y no un código, caso contrario al que se dio, por ejemplo, cuando el Congreso mediante la Ley 4ª de 1969, facultó al ejecutivo para expedir el Código de Procedimiento Civil. Adicionalmente, indica que el Decreto 1344 de 1970 no reúne los requisitosunidad sistemática, metódica y coordinada en torno a una rama específica del derecho de modo pleno e integral - establecidos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional como propios de un código. Por último, el apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho considera que la eliminación del certificado de movilización, expresa la necesidad de agilidad y eficacia de la administración y busca evitar que se “entrabe” la relación individuo-Estado. 4.3 El ciudadano Luis Fernando Torres Vela, apoderado del Ministerio del

Transporte, intervino en el proceso de la referencia. Mediante escrito presentado el día 21 de febrero propugna la exequibilidad de la norma. Reitera lo expresado por el apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho en torno a la naturaleza del Decreto 1344 de 1970. Sostiene que dicho conjunto normativo fue dictado por el Gobierno en desarrollo de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas mediante la Ley 8ª de 1969. Acorde con el literal f) de la citada ley, continúa el interviniente, la facultad otorgada al Gobierno era la de “reglamentar lo relativo a la policía vial y de circulación y expedir el reglamento unificado de tránsito.” Por esta razón, enfatiza, el Decreto 1344 mal puede revestir el carácter de código. Adicionalmente, el apoderado del Ministerio de Transporte trae a colación la jurisprudencia de la Corte Constitucional para afirmar que no toda sistematización es un código. Es suficiente, afirma, con revisar las diferentes reformas sufridas por el Decreto 1344 de 1970 para evidenciar que dichas modificaciones no son propias de un código. 4.4 Estima el Procurador General de la Nación que la norma demandada fue expedida por el Ejecutivo, en uso de la habilitación del legislador para que el Presidente adecuara el funcionamiento del aparato administrativo a los criterios rectores de economía, celeridad y eficiencia consagrados en la Constitución. Esta filosofía, mantiene, informó la decisión del Ejecutivo de suprimir los requisitos del certificado de movilización y la revisión tecno-mecánica de los

vehículos. Los mencionados trámites, conceptúa, no sólo resultaban innecesarios sino que se efectuaban, en innumerables ocasiones, de manera fraudulenta. De otra parte, señala, esta medida posee una finalidad moralizadora que busca poner coto a los excesos cometidos por funcionarios e intermediarios en los procesos de tramitación de los mencionados certificados. Así mismo, la disposición acusada hace real la facultad de participación democrática de los ciudadanos, radicando en ellos el deber de vigilar el buen funcionamiento de los automotores. El representante del Ministerio Público reitera lo dicho por los intervinientes en punto a la naturaleza del Decreto 1344. En efecto, anota, dicha normatividad fue expedida, conforme a lo dispuesto en el literal f) de la Ley 8ª de 1969, con el propósito de regular lo concerniente al tráfico vehicular pero sin que ello implicara la creación de un nuevo código. Pone de presente que si bien a la luz de la anterior Constitución la habilitación del Congreso al Ejecutivo habría podido abarcar la expedición de códigos, esta situación no se produjo toda vez que el Legislador precisó que facultaba al Ejecutivo únicamente para reglamentar la materia. Por esta razón, la denominación usual del Decreto 1344 de 1970 como código del transporte es ajena a los designios del legislador. Añade que, por lo demás, esta normatividad carece de ciertas orientaciones y principios definidos por la doctrina como característicos de un código, y que el Ministerio de Transporte, consciente de esta deficiencia, ha presentado un proyecto de ley, que cursa en el Congreso, con

el fin de lograr la expedición de un Código Nacional de Tránsito Terrestre.

FUNDAMENTOS

Competencia

1. La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en los términos del artículo 241-5 de la Constitución Política.

Problema planteado

2. Corresponde a la Corte determinar si el referido artículo 140 del Decreto-Ley 2150 de 1995, modifica un código - y más concretamente el Código Nacional de Transporte Terrestre - y establecer si, en caso de haberlo hecho, la norma es inconstitucional. En el camino que conduce a la resolución de la cuestión planteada, debe ocuparse la Corte también del esclarecimiento del concepto de Código, lo que se torna decisivo para dirimir esta controversia.

El surgimiento de los códigos

3. La noción moderna de código tiene sus raíces en la época de la Ilustración. Si bien antes de ella habían existido ya diferentes códigos, éstos no se corresponden con la visión actual del acto codificador. En el pasado más lejano se conoce la codificación de Solón y la decenviral en Roma, el Corpus Iuris Civilis de Justiniano, el Corpus Iuris Canonici, Las Siete Partidas de Alfonso el Sabio, la Novísima Recopilación de las Leyes de España, etc., obras todas que fueron consideradas en su época como verdaderos códigos, pero que difieren en sus características centrales del concepto moderno de código. En efecto, todos estos textos se distinguieron por ser una verdadera recopilación de leyes - sin ningún intento de sistematización -, y por abarcar todo tipo de materias jurídicas.

Ello los distingue obviamente del entendimiento contemporáneo de un código, el cual presupone la elaboración sistemática y ordenada de normas sobre una rama jurídica determinada.

4. El movimiento codificador que surge desde finales del siglo XVIII con la Ilustración se originó en diferentes causas. Entre ellas cabe destacar la necesidad de simbolizar la unidad política a través de una legislación única, como ocurrió en Italia y en Alemania, a mediados del siglo XIX, una vez superado el fraccionamiento a que estuvieron sometidas esta dos naciones durante tantos siglos. En forma similar, aquellas naciones en las cuales el Estado había logrado consolidarse definitivamente, como en Francia, se tendió a documentar esa madurez del ente estatal a través de la unificación del derecho, paso que alcanza su mayor perfección con la codificación.

5. Igualmente, la tendencia codificadora se insertó dentro del movimiento constitucionalista, dirigido a lograr la garantía de las libertades y derechos de los ciudadanos ante el Estado. Este proceso conduciría a separar el derecho privado del público y a imprimirle autonomía a algunas ramas del mismo derecho público, como ocurrió con los derechos procesales y el penal, desmembraciones que tenían por objetivo constituirse en garantías de la libertad de los ciudadanos, y con las cuales se esperaba trazar una barrera entre lo político y lo jurídico.

6. Por otra parte, con la codificación se buscó darle un orden, una racionalidad, a la dispersa normatividad existente, lo cual respondía también al propósito de brindarle seguridad jurídica a los ciudadanos. De Ruggiero afirma con respecto a Francia, país que trazó la senda de la codificación con el código civil

napoleónico, lo siguiente: "La necesidad de recoger los miembros de una legislación farragosa y de unificar el Derecho de las distintas regiones, regidas unas por el derecho escrito y otras por el consuetudinario (Droit Contumier) integrado por una serie infinita de costumbres locales o generales, en las cuales aun a los juristas resultaba difícil hallar la norma para aplicarla al caso concreto, y el gran movimiento social producido por la revolución francesa con la proclamación de nuevos principios y la supresión completa de los ordenamientos jurídicos anteriores, fue la causa compleja que impuso en Francia la codificación de 1804" (de Ruggiero, Roberto: Instituciones de derecho civil. Librería de Angel Pola, México D.F., 1939, p. 73). Esta interpretación es corroborada por Calamandrei, quien, además, enfatiza el papel que se esperaba que desempeñaran los códigos como limitantes de las arbitrariedades de los jueces de la época. Afirmaba el distinguido autor, refiriéndose al régimen monárquico: "la necesidad de ordenar, y, sobre todo, de unificar la administración de la justicia, era profundamente y urgentemente sentida por las clases burguesas y populares, que, en la falta de certeza y en la multiplicidad de las normas de derecho, en la inestabilidad y en la heterogeneidad de las interpretaciones, en la intrincada complicación de los órganos jurisdiccionales, invocaban una sola ley, una justicia simple e imparcial, un control desinteresado que con un criterio único mantuviese a todos los jueces dentro de los límites de su poder y les prohibiese transgredir, bajo

apariencia de interpretarlo, el derecho objetivo. Hemos indicado cuál era, en la Francia monárquica, la falta de certeza de las fuentes jurídicas y su heterogeneidad en las diversas regiones del Estado... para poner remedio a tal anarquía jurídica, si por una parte se hacían cada vez más frecuentes en el siglo XVIII las invocaciones de una legislación más simple y homogénea o en absoluto de un Código único para toda la Francia, se pedían, por otra, providencias eficaces contra las arbitrariedades del poder judicial, el cual invadía, poco a poco, con los arrets de reglement [con sus decisiones, trad. de la Corte] y con la casi ilimitada facultad de interpretación, el campo del poder legislativo" (Calamandrei, Piero: La casación civil. Editorial Bibliográfica Argentina. Buenos Aires, 1945, tomo I, p. 22).

7. La tendencia codificadora respondía también a la concepción - propia de la conjunción del derecho natural racional y la Ilustración - de que se podía crear un cuerpo jurídico que respondiese a todas las necesidades existentes - y venideras - de la sociedad. Así, pues, el derecho no tendría que irse adaptando continuamente a las nuevas condiciones sociales y económicas, sino que más bien podría crear un sistema capaz de incorporar - e incluso encauzar - las transformaciones que viviera la sociedad, todo a partir de unos principios capitales deducidos por la razón. Calamandrei, quien en el libro citado se ocupó detalladamente del tema, particularmente en lo que hace relación con las consecuencias que ello aparejaba a las relaciones entre los poderes legislativo y

judicial, diría al respecto: "Toda la obra de los reformadores revolucionarios aparece inspirada como por un ciego fetichismo por la omnipotencia de la ley, por la ilimitada autoridad del poder legislativo; el derecho objetivo, más bien que un producto histórico en continua evolución, es considerado como el resultado de algunos principios filosóficos abstractos, buenos para todos los tiempos y para todos los lugares, fijado en modo definitivo por la voluntad del legislador que todo lo prevé. Nace así, de tal concepción, la que, con una frase de Brugi, se puede llamar la 'ilusión del código': considerando haber alcanzado la cúspide de la civilización y confiando en la infalibilidad de la razón, los filósofos del final del siglo XVIII creyeron que había llegado el momento de reunir de una vez para siempre en un texto absolutamente completo todas las normas que agotasen en cada campo las posibles contingencias jurídicas; y quisieron, por consiguiente, que el Código, la redacción del cual fue, desde los momentos iniciales de la Revolución, uno de los más tenaces propósitos de los reformadores, debiese bastar para todo en el dominio jurídico. El concepto dominante en la filosofía de la llamada época de las luces, según el cual el oficio del legislador no era el registrar caso por caso, en normas escritas, principios que ya la conciencia jurídica nacional hubiera elaborado a través de las necesidades de la vida práctica, sino el de establecer ex novo un sistema de reglas inmutables obtenidas deductivamente de pocos axiomas teóricos, engrandeció excesivamente la idea de la función legislativa, en detrimento absoluto de la función

jurisdiccional. Unica fuente del derecho fue considerada la ley; única norma jurídica la palabra salida de la boca del legislador; y como se tenía la idea de que la ley, a través de la codificación, habría sido en cada una de sus partes clara y completa, de modo que en ella habría encontrado fácil y rápida regulación todo hecho específico concreto que pudiera verificarse en el mundo jurídico, se pensó que la función del juez debía limitarse, en cada caso, a una simple labor de busca para encontrar, entre los diversos artículos del Código, aquel que se adaptase al caso a decidir, y que, en un cuerpo de leyes carente de lagunas, no podía absolutamente faltar". (tomo I, p. 42).

8. Pero el choque con la realidad no habría de esperar demasiado tiempo: si inicialmente se pensó que el juez no debería en ningún momento interpretar la ley y que en caso de tener dudas acerca de su aplicación al caso concreto había de solicitar al Parlamento que hiciera claridad sobre el problema - a través del llamado référe législatif -, con el tiempo fueron tantas las solicitudes elevadas por los jueces que en el mismo código de Napoleón se eliminó la figura del référe legislatif y se autorizó a los jueces a practicar una interpretación jurisprudencial de la ley, reservándose todavía la interpretación al Congreso.

Igualmente, si en un comienzo se creó el tribunal de casación para impedir que los jueces a través de sus sentencias interpretaran la ley, con el tiempo este tribunal pasaría a cumplir la función de unificar la jurisprudencia. En palabras de Calamandrei: "Hemos visto que, en los primeros tiempos de la Revolución, se creía que

la codificación hubiese definitivamente suprimido la interpretación jurisprudencial (...) pero en seguida se comprendió que esta creencia era una utopía, y que en la práctica era absolutamente imposible recurrir para aclaraciones al legislador cada vez que en un proceso surgían dudas acerca de la interpretación de una norma. Se comprendió entonces que la jurisprudencia, en lugar de enemiga del derecho objetivo, era su mejor colaboradora; y en la interpretación jurisprudencial, más bien que un peligro para la codificación, se vio la más natural continuación, el más oportuno desarrollo del derecho codificado. La Corte de casación, por consecuencia, no fue ya llamada a destruir la jurisprudencia, sino a disciplinarla y a unificarla; no ya a impedir a los jueces interpretar la ley, sino a regular y a hacer homogénea su interpretación" (tomo I, p. 136).

9. La creencia en la potencialidad ordenadora de la sociedad por parte de los códigos entraría aún más en colisión con la realidad a causa de los cambios producidos en este siglo. En efecto, con la aparición del Estado de bienestar, la actividad estatal se extendió a un gran número de actividades, las cuales requieren ser reguladas mediante leyes especiales, que se escapan al estrecho y, en cierta forma, petrificado mundo de los códigos. Asimismo, las transformaciones producidas en la sociedad - bien sea en lo atinente a la esfera económica, a los adelantos tecnológicos, a la estructura social, etc. -, han ido creando o abriendo nuevos campos para la actividad humana que van mucho más allá de las prescripciones consignadas en los códigos, situación

que ha requerido, a su vez, la expedición de reglamentaciones propias. Este hecho ha conducido a algunos a afirmar que la época actual es descodificadora y que se ha vuelto al esquema de la dispersión jurídica, con sus consecuencias de incertidumbre e inseguridad para el ciudadano común.

10. Con todo, lo cierto es que a pesar de la aparición permanente de nuevas áreas de la actividad humana que han de ser reguladas jurídicamente y a pesar de la proliferación de normas especiales, la tendencia a codificar o a mantener codificadas determinadas esferas continúa, como forma de garantizar, en un texto jurídico, un cierto tratamiento sistemático y comprensivo de una materia dada. Y ello no obstante que códigos como el de Napoleón o el civil colombiano han sido objeto de innumerables reformas, lo cual atentaría contra el propósito inicial de sistematicidad y ordenación. Lo anterior delata un cambio en el entendimiento de lo que es un código, en el sentido de negar la pretensión primera de que fuera un texto completo e inmejorable, para pasar a afirmar que es una tarea en permanente proceso de revisión y adecuación.

Los códigos en la historia jurídica colombiana

11. En la Constitución de 1886 aparece ya consignado el vocablo "código", cuando en el literal "H" de las disposiciones transitorias se estableció que una vez que el Consejo Nacional Constituyente asumiera el carácter de cuerpo legislativo había de ocuparse preferentemente "en expedir una ley sobre adopción de Códigos y unificación de la legislación nacional". Con todo, en el cuerpo permanente de esa Constitución se incluyó a los códigos dentro de la

acepción general de ley, sin hacer ninguna distinción. Al respecto, rezaba el artículo 76: "Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones:

1. Interpretar, reformar y derogar las leyes preexistentes..."

12. El término fue de corriente uso para denominar determinados cuerpos jurídicos. Es así como en el artículo 1° de la Ley 57 de 1887, sobre adopción de códigos y unificación de la legislación nacional, se estatuía lo siguiente: "Regirán en la República, noventa días después de la publicación de esta ley, con las adiciones y reformas de que ella trata, los Códigos siguientes: El Civil de la Nación, sancionado el 26 de Mayo de 1873; El de Comercio del extinguido Estado de Panamá, sancionado el 12 de Octubre de 1869; y el Nacional sobre la misma materia, edición de 1884, que versa únicamente sobre comercio marítimo; El Penal del extinguido Estado de Cundinamarca, sancionado el 16 de Octubre de 1858; El Judicial de la Nación, sancionado en 1872, y reformado por la Ley 76 de 1873, edición de 1874; El Fiscal de la Nación, y las leyes y decretos con fuerza de ley relativos a la organización y administración de l

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