CC - C363-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C363-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia C-363/12
DETECCION DE INFRACCIONES TRANSITO POR MEDIOS TECNOLOGICOS, SANCIONES Y PROCEDIMIENTOSAplicación del principio de unidad de materia con ley del plan nacional de desarrollo/MULTAS DE TRANSITO POR MEDIOS TECNOLOGICOS-Contenido/FOTOMULTAS-Contenido DESCONGESTION EN LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Inclusión en el Plan Nacional de desarrollo/ARANCEL JUDICIAL-Excepción al cobro/MEDIDAS DE DESCONGESTION POR RAZON DE LA CUANTIA EN LA JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOInclusión en el plan nacional de desarrollo La Corte concluye que los artículos 86 y 96 de la Ley 1450 de 2011, respetan los criterios de flexibilidad y coherencia que informan el principio de unidad de materia, y que por tanto no vulneran este principio, ya que estas regulaciones relativas al tránsito y transporte terrestre, tienen que ver con este aspecto esencial del Plan, que constituye una de las locomotoras del crecimiento económico planteado por el Gobierno Nacional en el Plan Nacional de Desarrollo. Así las cosas, tanto la regulación en relación con las tecnologías para el sector del transporte, como las sanciones y procedimientos para su control, hacen parte de las normas instrumentales necesarias para lograr los objetivos generales planteados en el Plan Nacional de Desarrollo. NORMAS DE CONTENIDO INSTRUMENTAL DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Medidas adoptadas que se refieren al transporte y su infraestructura Hacen parte coherente de una serie de medidas adoptadas en la Parte
Instrumental del Plan Nacional de Desarrollo, y que se refieren todas ellas al transporte y su infraestructura, tales como a (i) la declaratoria de utilidad pública de bienes inmuebles necesarios para la ejecución de proyectos de infraestructura de transportes (art.83), (ii) los Sistemas Inteligentes de Tránsito y Transporte SIT (artículo 84); (iii) la puesta en marcha del Centro Inteligente de Control de Tránsito y Transporte CICT (art.85); (iv) la detección de infracciones de tránsito por medios tecnológicos (art.86); (v) las infraestructuras logísticas especializadas (art.87); (vi) la continuidad en la prestación de los servicios de los agentes que participan en la gestión de los procesos logísticos esenciales asociados a la distribución de la carga de importación y exportación (art.88); (vii) la Superintendencia de Puertos y Transporte (art.89); (viii) los Recursos Locales para Proyectos y Programas de Infraestructura (art. 90); (ix) los Caminos para la Prosperidad (art. 91); (x) el manejo integral del tránsito de motocicletas (art.92); (xi) la navegabilidad del Rio Grande de la Magdalena (art.93); (xii) el Fondo Cuenta de Renovación de Vehículos de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga (art.94); (xiii) el Incentivo para Pago de Infracciones de Tránsito (art.95); (xiii) las sanciones y procedimientos para las multas de tránsito (art.96); y (xiv) el esquema de traslados de redes en
proyectos de infraestructura de transporte (art.97).
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Objeto/PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA-Importancia
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN EL PLAN
NACIONAL DE DESARROLLO-Jurisprudencia constitucional/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN EL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Aplicación En relación con la aplicación del principio de unidad de materia específicamente a las leyes del Plan Nacional de Desarrollo, esta Corporación ha resaltado (i) en primer lugar, el carácter especial que ostenta la Ley del Plan Nacional de Desarrollo; (ii) en segundo lugar, que el principio de unidad de materia debe aplicarse atendiendo dicha especificidad; y (iii) en tercer lugar, que al ser la Ley del Plan Nacional de Desarrollo multitemática, esto conlleva a que para estas leyes el principio de unidad de materia se aplique a la luz del principio de coherencia. PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Examen de cumplimiento más riguroso La Corte ha concluido que el principio de unidad de materia es más riguroso en la ley del plan y que por ende el control constitucional de un cargo por violación de este principio en esta ley es más estricto que el contemplado para las demás leyes, por cuanto la ley del plan no puede ser utilizada sino para sus propósitos constitucionales específicos, y no para llenar los vacíos e inconsistencias que presenten leyes anteriores. Por ello esta Corporación ha señalado que para no violar la regla de unidad de materia, las disposiciones instrumentales deben guardar una relación o conexión directa con los
objetivos y programas del Plan Nacional de Desarrollo. Y es que si no fuera así, bastaría que esa ley enunciara genéricamente un objetivo general, como puede ser incrementar la eficiencia del sistema judicial, para que dicha ley 2 pudiera alterar todo el estatuto penal y todas las regulaciones procesales, con el argumento de que el plan pretende incrementar la eficiencia judicial. PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Parte general y plan de inversiones públicas/PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Inclusión de disposiciones instrumentales para su implementación LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Estrategias de carácter presupuestal y normativo La jurisprudencia constitucional ha precisado que las estrategias para realizar las metas y prioridades de la acción estatal definidas en la parte general del Plan de Desarrollo no son únicamente de carácter presupuestal, sino que también pueden consistir en normas jurídicas, cuyo alcance permita realizar los propósitos allí establecidos, “pues es propio de la referida ley adoptar disposiciones destinadas a permitir que se cumplan los objetivos y metas señalados en la parte general y que se adelanten las inversiones programadas, normas que son de índole instrumental en cuanto están destinadas a permitir la puesta en marcha del propio plan de desarrollo. ARANCEL JUDICIAL-Regulación La Ley 1394 de 2010, regula el Arancel Judicial, y en el artículo 4 de esa normativa, se consagran las excepciones a dicho cobro, de manera que se determina que (i) no podrá cobrarse arancel en los procedimientos de carácter penal, laboral, contencioso laboral, de familia, de menores,
declarativos, ni en los conflictos de la seguridad social, así como tampoco procederá en los juicios de control constitucional o derivados del ejercicio de la tutela y demás acciones constitucionales; y (ii) tampoco podrá cobrarse aranceles a las personas de los niveles de Sisbén 1 y 2, condición que será acreditada con el respectivo carné. En todos aquellos casos en los cuales el demandante no pueda acreditar esta, se sujetará al amparo de pobreza reconocido en el Código de Procedimiento Civil y será decidido por el juez. De esta manera, el artículo 239 de la Ley 1450 de 2011, adiciona una nueva excepción al cobro del Arancel Judicial, para el Colector de Activos Públicos CISA, cuanto intervenga en procesos judiciales. PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA APLICADO EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Reglas jurisprudenciales En relación con las reglas jurisprudenciales respecto del principio de unidad de materia aplicado a la Ley del Plan Nacional de Desarrollo, son de reiterar 3 en esta oportunidad las siguientes: (i) El carácter especial que ostenta la Ley del Plan Nacional de Desarrollo, el cual de conformidad con el artículo 339 Superior, incluye (a) una parte general, donde se señalan los propósitos y objetivos nacionales de largo plazo, las metas y prioridades de la acción estatal a mediano plazo y las estrategias y orientaciones generales de la política económica, social y ambiental que serán aprobadas por el Gobierno. (b) También incluye un plan de inversiones públicas, que contendrá los presupuestos plurianuales de los principales programas y proyectos de inversión pública nacional y la especificación de los recursos financieros
requeridos para su ejecución. (c) Y debe incluir igualmente, las disposiciones o normas instrumentales necesarias para implementar el propio Plan de Desarrollo, para impulsar el cumplimiento de sus objetivos y sus inversiones públicas, con fundamento en el numeral 3º del artículo 150 de la Carta. (ii) El principio de unidad de materia debe aplicarse atendiendo dicha especificidad del Plan Nacional de Desarrollo, de manera que debe existir una relación de conexidad o vinculo temático entre la parte general y la parte específica del plan, que incluye no solo normas de carácter presupuestal, sino normas jurídicas de carácter instrumental para hacer posible la consecución de los objetivos y metas generales del Plan Nacional de Desarrollo. (iii) La Ley del Plan Nacional de Desarrollo tiene por naturaleza propia un carácter multitemático, característica que conlleva que para estas leyes el principio de unidad de materia se debe aplicar a la luz de los principios de flexibilidad y de coherencia. (iv) Lo anterior implica que si bien existe un amplio margen de conexidad temática entre los objetivos y metas generales del Plan y las disposiciones instrumentales del mismo, éstas últimas deben guardar una relación directa e inmediata con los objetivos y programas del Plan, esto es, una relación efectiva con las estrategias y objetivos establecidos en éste, pues de no ser así, estarían desconociendo el principio de unidad de materia y el contenido constitucional propio de esa ley. PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2010-2014-Objetivos y programas PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Conexidad con medidas referidas a la detección de infracciones de tránsito y sanciones y procedimientos de tránsito
Las medidas referidas (i) a la detección de infracciones de tránsito por medios tecnológicos; y (ii) sanciones y procedimientos de tránsito; tienen una relación de conexidad directa e inmediata con los objetivos y metas generales de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo, por cuanto estas normas constituyen mecanismos y estrategias instrumentales de tipo jurídico relativas a la regulación de la infraestructura y control del transporte, tema que 4 constituye un objetivo y eje fundamental para el logro del crecimiento sostenible y de la competitividad, lo cual a su vez es necesario para lograr los objetivos más generales del Plan Nacional de Desarrollo, especialmente para (a) dar un gran salto de progreso social, (b) lograr un dinamismo económico regional que permita desarrollo sostenible y crecimiento sostenido, más empleo formal y menor pobreza y, (c) alcanzar una mayor prosperidad para toda la población, que son las finalidades generales contenidas en el artículo 1º del Plan. Igualmente, estos artículos guardan relación con el documento “Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014 Prosperidad para Todos”, el cual se incorporó al artículo 2º del Plan; y con los ejes transversales del Plan contenido en el artículo 3º de la Ley 1450 de 2011, ya que los temas de transporte, el uso de tecnologías en materia de tránsito, y las sanciones y multas por infracciones de tránsito, guardan una conexidad temática específica con el eje de innovación en las actividades productivas nuevas y existentes, en los procesos sociales de colaboración entre el sector público y el sector privado y, en el diseño y el desarrollo institucional del Estado. Así
mismo, a juicio de la Sala, estas normas se relacionan también con los pilares del Camino a la Prosperidad Democrática, a la Prosperidad para Todos, especialmente con el pilar encaminado a lograr una estrategia de crecimiento sostenido basado en una economía más competitiva, más productiva y más innovadora, y con sectores dinámicos que jalonen el crecimiento. MEDIDAS DE DESCONGESTION JUDICIAL-Tienen relación directa e inmediata con los pilares del Plan Nacional de Desarrollo Medidas de descongestión de la justicia, tienen una relación directa e inmediata con los pilares del Plan Nacional de Desarrollo, especialmente con los pilares referidos a (a) una estrategia de igualdad de oportunidades que nivele el terreno de juego, que garantice que cada colombiano tenga acceso a las herramientas fundamentales que le permitirán labrar su propio destino, independientemente de su género, etnia, posición social o lugar de origen; y (b) una estrategia para consolidar la paz en todo el territorio, con el fortalecimiento de la seguridad, la plena vigencia de los Derechos Humanos y “el funcionamiento eficaz de la Justicia”. COLECTOR DE ACTIVOS PUBLICOS CISA-Exención al cobro de arancel judicial/EXENCION DE ARANCEL JUDICIAL A CISAFundamento La disposición contenida en el artículo 239 de la Ley 1450 de 2011 no vulnera el principio de unidad de materia, ya que su contenido respeta los criterios de flexibilidad y coherencia que orientan el principio de unidad de materia, y tiene una relación directa e inmediata con los objetivos y metas del Plan Nacional de Desarrollo, en este caso, con los objetivos de adoptar correctivos
5 institucionales para lograr el objetivo del Buen Gobierno, a través de una medida como la exención de Arancel Judicial a CISA, con la finalidad de fortalecer y reorganizar esa entidad encargada de centralizar, movilizar y administrar los activos, créditos y bienes del Estado.
Referencia: expediente D-8785
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 86, 96, 198 y 239 de la Ley 1450 de 2011, “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014”
Actor: Julián Arturo Polo Echeverri
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia.
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241, numeral 4º de la Constitución, el ciudadano demandante solicita a la Corte que declare la inexequibilidad de los artículos 86, 96, 198 y 239 de la Ley 1450 de 2011 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014”.
Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe la norma demandada según publicación en el
Diario Oficial No. 48.102 del 16 de junio de 2011: 6 “LEY 1450 DE 2011 (Junio 16) Diario Oficial No. 48.102 de 16 de junio de 2011 CONGRESO DE LA REP/BLICA Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA: ARTÍCULO 86. DETECCIÓN DE INFRACCIONES DE TRÁNSITO POR MEDIOS TECNOLÓGICOS. En los eventos en que se empleen medios técnicos o tecnológicos para la detección de infracciones de tránsito o transporte, las autoridades competentes deberán vincular al trámite contravencional o procedimiento administrativo sancionatorio, al propietario del vehículo, de acuerdo con lo establecido en el Código Nacional de
Tránsito. Si se tratare de un vehículo particular, serán solidariamente responsables frente al pago de las multas, el propietario y el conductor del vehículo. No obstante lo anterior, tratándose de vehículos dados en leasing, en arrendamiento sin opción de compra y/o en operaciones de renting, serán solidariamente responsables de la infracción el conductor y el locatario o arrendatario. ARTÍCULO 96. SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS. El literal d) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996 quedará así: “d) en los casos de incremento o disminución de las tarifas de prestación de servicios no autorizada, o cuando se compruebe que el equipo excede los límites permitidos sobre dimensiones, peso y carga”.
ARTÍCULO 198. DESCONGESTIÓN POR RAZÓN DE LA CUANTÍA EN LA
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Con el propósito de evitar la congestión de los Tribunales Administrativos y del Consejo de Estado, en los procesos que cursen o deban cursar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y en relación con los cuales a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley no se hubiere notificado en debida forma el correspondiente auto admisorio de la demanda o cuando este no se hubiere expedido y cuyas demandas se presenten hasta antes del 2 de julio de 2012, la competencia por razón de la cuantía se determinará con sujeción a las reglas consagradas en el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011. En los casos a que hace referencia el último inciso del artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, la cuantía se determinará por el valor del cálculo actuarial. ARTÍCULO 239. ARANCEL JUDICIAL. Adiciónese un tercer inciso al 7 artículo 4o de la Ley 1394 de 2010: “Tampoco podrá cobrarse el arancel de que trata la presente ley al Colector de Activos Públicos – CISA, cuando este intervenga como titular en procesos judiciales”.
III. LA DEMANDA El ciudadano considera que los artículos 86, 96, 198 y 239 demandados de la Ley 1450 de 2011, son violatorios de los artículos 158 y 169 de la Constitución Política, por las siguientes razones:
1. Afirma que las disposiciones acusadas no cuentan con la debida unidad temática con el título de la ley, ni los objetivos y metas del Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014, quebrantándose de esa manera los artículos superiores
158 y 169 de la Carta Política. Menciona que la estructura del Estado, incluyendo el legislativo, su poder y sus límites son definidos en la Constitución Política, por lo que la función legislativa debe agotar los trámites y procedimientos fijados en la norma supralegal. Así, la ley producida debe guardar coherencia con el tema con el que fue presentado en los debates legislativos, las mismas deben ser de fácil comprensión para los ciudadanos llamados a cumplirlas, lo cual se dificultaría al encontrarse con contenidos inesperados y sin relación con el tema global y central. Estima por tanto, que la unidad temática legislativa debe ser analizada, en principio, estableciendo el contenido material y a partir de allí establecer la existencia o no de un nexo con los preceptos normativos.
2. En relación con el artículo 86 de la Ley 1450 de 2011, observa que su contenido está encaminado a regular un trámite de tipo administrativo, situación regulada por la Ley 769 de 2002, modificada por la Ley 1383 de
2010. Menciona que el aparte normativo quiso imponer una exigencia de tipo procesal en el trámite administrativo relacionada con la vinculación del propietario del vehículo. En igual sentido, advierte que el inciso segundo pretende extender la responsabilidad solidaria de las multas a los locatarios y arrendatarios de vehículos, por lo tanto, el Plan Nacional de Desarrollo es utilizado para llenar vacíos legislativos que no tienen ninguna relación directa con sus objetivos y metas.
3. Respecto del artículo 96 de la misma ley, aduce que se eliminó la normativa de imposición del máximo de la multa permitida y que ello no tiene ninguna
relación con los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo de tipo temático sistemático o teleológico, que permita legitimar la unidad temática exigida por la Carta Política de 1991. 8
4. Acerca del artículo 198 de la Ley 1450 de 2011, indica que éste modificó la regla por medio de la cual se fija la cuantía en las Acciones Contenciosas Administrativas. A su juicio, con esta norma se deja sin efectos la forma de establecer la cuantía cuando existen varias pretensiones, lo cual ya se había establecido en el artículo 3º de la Ley 1395 de 2010, además, con este artículo se activa la regla del artículo 157 de la Ley 1437 de 2011 "Nuevo Código Contencioso Administrativo" en la que se toma la cuantía mayor, dejando sin efecto el artículo 3º de la Ley 1395 de 2010. Se trata para el actor, de una medida de descongestión limitada, concreta, alejada de una política generalizada. Considera por tanto, que es evidente, que el contenido material de esta norma se refiere a una medida particular encaminada a estimar una cuantía para efectos de competencia, lo cual no guarda unidad de materia con los objetivos y metas generales del Plan Nacional de Desarrollo.
5. Finalmente, en lo que respecta al artículo 239 de la Ley demandada, afirma que adiciona una excepción al cobro del arancel creado mediante la Ley 1394 de 2010, y consiste en excluir a una persona jurídica, como lo es el Colector de Activos Públicos CISA, cuando éste intervenga como titular en procesos judiciales. Encuentra que esta norma lejos de armonizar el Plan Nacional de
Desarrollo, lo que denota es la intención del Legislador de corregir un vacío jurídico frente a un tema particular y concreto en el tema de arancel judicial. Observa que la medida correctiva es evidente, por lo que es una medida particular.
6. Por lo anterior, solicita a la Corte Constitucional que declare la inexequibilidad de las disposiciones acusadas al no contar con la debida unidad temática con el título de la ley, ni con los objetivos y metas del Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014, quebrantándose de esta manera con las exigencias establecidas en los artículos 158 y 169 de la Carta Política.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público El Ministerio de Hacienda y Crédito Público intervino, a través de apoderada judicial, para defender la constitucionalidad de los preceptos demandados de la Ley 1450 de 2011, y por tanto solicitar la constitucionalidad de las normas
acusadas, argumentando las siguientes razones: (i) Sostiene que la norma acusada, en sus artículos 86 y 96, guarda estrecha relación con los objetivos generales del Plan Nacional de Desarrollo, siendo un medio eficaz para asegurar la seguridad vial y la adecuada utilización de la estructura pública y, por lo tanto, respeta el principio de unidad de la materia. 9 A este respecto, advierte que las bases del Plan Nacional de Desarrollo se ocuparon de la necesidad de hacer una transformación en lo relacionado con las sanciones y multas en el sector de tránsito y transporte, con la intención de racionalizar el esquema y adecuarlo a los principios constitucionales que
regulan el régimen sancionatorio, además de asegurar la adecuada utilización de la infraestructura pública, y reconocer las condiciones especiales en que fue cometida una infracción, y por esta vía estimular la competitividad del sector. (ii) De otra parte, con relación al artículo 198, sostiene que la norma acusada respeta el principio de unidad de materia, ya que se trata de una disposición instrumental, en ausencia de la cual la política general sobre descongestión del sistema judicial no podría realizarse. Por lo tanto el Plan Nacional de Desarrollo abordó este tema con una serie de lineamientos que incluyen modificaciones en los procedimientos, inclusión de mejores modelos de gestión, uso de avances tecnológicos y una mayor capacidad del aparato Judicial. (iii) Acerca de la excepción del cobro del arancel judicial a CISA cuando intervenga como titular en los procesos judiciales, contenida en el artículo 239 demandado, afirma que se sustenta en el papel que ejerce ésta por su actividad sobre los activos estatales y la necesidad de no encarecer su comercialización, generando mayores ingresos y ahorros en la disposición de los bienes a su cargo. Por otra parte, sostiene que su presencia litigiosa es considerable y el arancel menoscaba la negociación que realiza sobre los bienes de Entidades Públicas. Igualmente, afirma que el art. 239 es constitucional por cuanto constituye una norma instrumental que permite que la actividad de manejo de activos, fluya de manera eficiente y genere la mayor cantidad de ahorro e ingreso posible, por lo cual, la remoción de gravámenes a su cargo hace, que legítimamente, se puedan lograr de manera simultánea estos objetivos. Con base en lo expuesto, solicitó a la Corte que se declare la exequibilidad de
las normas acusadas.
2. Intervención del Departamento Nacional de Planeación El Departamento Nacional de Planeación intervino a través de apoderado judicial, para solicitar a la Corte que declare la exequibilidad de las normas
demandadas, por las siguientes razones: (i) Afirma que el demandante hace referencia a los artículos 1º y 3º de la Ley 10 1450 de 2011, que según él, marcan el eje central y la finalidad del Plan. Sin embargo, observa que el actor no cotejó la parte general del proyecto –art.2que es la que tiene el sustento teórico y los diseños de política que se reflejan en las normas instrumentales. De esta manera, considera que la carga argumentativa y probatoria corre del lado del demandante, y que no se cumplió, por cuanto se omitió acudir a la fuente donde debe encontrarse las bases del Plan, como lo es el artículo 2º de la Ley, en el cual se aprobó la parte general del plan ("Bases del Plan Nacional de Desarrollo"), conforme con el artículo 339 de la Constitución Política y el artículo 4 de la Ley 152 de 1994. (ii) Manifiesta que la premisa, que para el demandante se incumple, que es la ausencia de una Ley Ordinaria, se encuentra presente en la Ley 1450 de 2011 y con ello el cargo no debe prosperar. (iii) Encuentra que, en el caso de las disposiciones instrumentales del Plan Nacional de Desarrollo, que se demandan, hacen parte de una Ley Ordinaria, y existe una unidad entre la parte general del Plan y esas normas instrumentales. (iv) Considera que el artículo 86 de la Ley 1450 de 2011, muestra una estrecha relación entre las infracciones de tránsito y los usos de los medios
tecnológicos, con lo que se garantiza un debido proceso a los titulares de algunos derechos sobre los vehículos, y que por lo tanto, es necesario que en las disposiciones instrumentales del PND se consigne una disposición que se ocupe de la temática. (v) Sostiene que el artículo 96 se ocupa de la necesidad de hacer una transformación en el aspecto relacionado con las multas y sanciones en el sector de tránsito y transporte, para adecuar este esquema y hacerlo más cercano a los principios constitucionales que regulan el régimen sancionatorio, por lo que resulta adecuado que las normas instrumentales del PND se refieran explícitamente a este punto e incluyan normas que tiendan a cumplir con estos propósitos. (vi) De otra parte, argumenta que con el artículo 198 se pretende optimizar la gestión judicial para proteger los derechos ciudadanos y promover el crecimiento económico, ya que el objetivo de la descongestión judicial legitima una serie de disposiciones incluidas en la parte instrumental del PND con el fin de resolver este problema estructural de congestión de la rama judicial. (vii) Finalmente, afirma que en el artículo 239 se pretende centralizar la gestión de activos en una sola entidad como lo es CISA, para que esta entidad 11 realice la tarea que le ha sido encomendada de forma fluida y con los mejores resultados posibles, de conformidad con las bases del Plan. Desde el punto de vista de la unidad de materia, correspondería a la parte instrumental consignar disposiciones que permitan que la actividad de manejo de activos fluya de manera eficiente y genere la mayor cantidad de ingreso posible, lo cual se logra con la remoción de gravámenes a su cargo. Por tanto solicita a la Corte que se declare inhibida para pronunciarse de fondo
por ineptitud sustantiva de la demanda, o que en subsidio declare la constitucionalidad de las normas demandadas.
3. Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho El Ministerio de Justicia y del Derecho intervino dentro del proceso de la referencia a través de apoderada judicial, para solicitar a la Corte que declare la constitucionalidad de las normas demandadas, para sustentar lo cual expuso
los siguientes argumentos: (i) En relación con el artículo 198 de la Ley 1450 de 2011, encuentra que muy por el contrario a lo afirmado por el actor, las disposiciones acusadas guardan la debida unidad normativa con la Ley de la cual hace parte, al constituir un instrumento razonable para lograr el objetivo de una Justicia pronta y al día, máxime si se trata de los asuntos que corresponde resolver a las instancias superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado. (ii) En cuanto al artículo 239 de la Ley 1450 de 2011, relativo a la exoneración del arancel judicial al Colector de Activos Públicos-CISA-, considera que, esta constituye una medida razonable y proporcional para lograr una liquidez de los activos fijos del Estado, garantizando la obtención de ingresos estatales para financiar las inversiones requeridas en el Plan Nacional de Desarrollo, sin que esto implique mayores costos para el mismo Estado como el pago de aranceles judiciales. Con base en lo expuesto, solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de los artículos 198 y 239 de la Ley 1450 de 2011, por los cargos señalados en la demanda.
4. Intervención del Ministerio de Transporte
El Ministerio de Transporte intervino a través de apoderada judicial para solicitar a la Corte declarar la constitucionalidad de los artículos 86 y 96 de la ley 1450 de 2011, por las siguientes consideraciones: 12 (i) La Ley 1450 de 2011, en su parte general, contiene medidas y mecanismos en materia de seguridad vial, y en su parte específica desarrolla los aspectos particulares de ejecución de la estrategia, situando en primer lugar, los medios e instrumentos tecnológicos que permitan prevenir y disminuir la accidentalidad en el país. Por lo tanto, encuentra que lo consagrado en el artículo 86 de esta Ley se inscribe, necesariamente, dentro de la gran estrategia de control a la seguridad vial para el desarrollo de una infraestructura de transporte en condiciones de competitividad y desarrollo sostenible, por lo cual se conecta directamente con las ejecuciones de estrategia de la misma Ley. Así, concluye que existe una relación intrínseca entre los contenidos del artículo, del desarrollo de la Ley del Plan y los de carácter ideológico o estratégico de la parte general de la misma. (ii) Menciona que el artículo 158 de la Constitución, lo que prohíbe es que las disposiciones no se relacionen con el tema de la Ley, y en la Ley 1450 de 2011, los contenidos expuestos están encaminados a la ejecución i
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