CC - C364-2001
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - C364-2001
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2001
Sentencia C-364/01
CONTROL FISCAL DE ENTIDADES TERRITORIALESCompetencia AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALESLímites/AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALESArmonización AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Alcance de la regulación legal/RECURSOS DE ENTIDADES TERRITORIALESAlcance de la regulación legal El equilibrio entre los principios de autonomía y de unidad implica que la ley puede obviamente regular las cuestiones vinculadas a un interés nacional, pero no debe vulnerar el contenido esencial de la autonomía de las entidades territoriales, y en particular debe respetar “los poderes de acción de que gozan las entidades territoriales para poder satisfacer sus propios intereses”. Por ello, en desarrollo de estos principios, la Corte tiene bien establecido que la facultad de injerencia de la ley en los recursos de las entidades territoriales es distinta, según que se trate de dineros que provienen de los ingresos de la Nación (recursos exógenos), o de recursos que provienen de fuentes propias de las entidades territoriales (recursos endógenos). Así, es obvio que en relación con recursos territoriales provenientes de fuente endógena (recursos propios), la posibilidad de intervención de la ley es restringida, pues de otra forma la autonomía financiera de las entidades territoriales se vería vulnerada. En cambio, la ley puede regular más intensamente la forma de utilización de los recursos territoriales exógenos. CONTROL FISCAL DE RECURSOS DE ENTIDADES TERRITORIALES-Alcance sobre fuentes exógenas y endógenas La Contraloría General de la República tiene facultades amplias para ejercer
control sobre los recursos exógenos de las entidades territoriales, mientras que su intervención en relación con los recursos endógenos debe ser excepcional. CONTROL FISCAL DE RECURSOS DE ENTIDADES TERRITORIALES-Prevalencia en ingresos de la Nación/CONTRALORIA GENERAL EN RECURSOS DE ENTIDADES TERRITORIALES-Control prevalente en ingresos de la Nación El control que ejerce la Contraloría General de la República sobre los recursos provenientes de ingresos de la Nación será prevalente, ya que en tanto órgano superior del control fiscal del Estado, “no requiere ninguna clase de autorización, ni solicitud, porque se trata de intereses de carácter nacional y, los recursos que se les transfieran, a pesar de que se ingresan al presupuesto de las entidades territoriales, no por eso pierden su esencia y no dejan de tener un destino inherente a las finalidades del Estado (art. 2, C.P.)”. CONTROL FISCAL DE RECURSOS DE ENTIDADES TERRITORIALES-Excepcional en ingresos propios/CONTRALORIA GENERAL EN RECURSOS DE ENTIDADES TERRITORIALESControl excepcional de ingresos propios Algo distinto sucede con los recursos propios de las entidades territoriales, respecto de los cuales la intervención de la Contraloría General, en los términos del artículo 267 Superior, deberá ser excepcional; ello, en la medida en que estos recursos son asuntos propios de los entes territoriales, que delimitan su ámbito esencial de autonomía en tanto a manifestaciones del fenómeno de descentralización prescrito por el constituyente. CONTRALORIA GENERAL EN RECURSOS DE ENTIDADES TERRITORIALES-Competencia excepcional sobre ingresos propios
PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCALNaturaleza/CONTRALORIA GENERAL EN PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Promoción y culminación Si los procesos de responsabilidad fiscal, son la forma por excelencia a través de la cual, las Contralorías cumplen con su función fiscalizadora de la gestión de los dineros públicos, en nada se opone a la Constitución que la ley permita a la Contraloría General de la República, en los casos en que se ejerza su función de control excepcional, adelantar dichos procesos y llevarlos a su culminación; mucho menos cuando se tiene en cuenta que la posibilidad de declarar la existencia de responsabilidad fiscal, con sus consecuencias, forma parte de la naturaleza de los juicios fiscales; en ese sentido, cualquier tipo de actuación debe respetar los primados del debido proceso, lo cual sólo es posible si se permite la existencia de un procedimiento determinado, que garantice el derecho de defensa y las demás garantías procesales que consagra la Constitución. CONTRALORIA GENERAL EN RECURSOS DE ENTIDADES TERRITORIALES-Competencia prevalente en ingresos endógenos/CONTRALORIA EN RECURSOS DE ENTIDADES TERRITORIALES-Imparcialidad El carácter prevalente de la competencia de la Contraloría General en el desarrollo de estos juicios fiscales encuentra su razón de ser en la naturaleza misma de la intervención excepcional de la Contraloría General en el control de los recursos endógenos. En efecto, ese control excepcional se justifica por cuanto se trata de eventos en que puede dudarse de la imparcialidad del órgano territorial de control, debido a presiones o injerencias locales que
pueden afectar su idoneidad.
CONTRALORIA GENERAL EN CUENTAS DE ENTIDADES
TERRITORIALES-Control posterior/CONTRALORIA GENERAL EN CUENTAS DE ENTIDADES TERRITORIALES-Imposición de responsabilidad fiscal El control posterior de la Contraloría General sobre las cuentas de la entidades territoriales, si bien es posterior y excepcional, no se limita únicamente a ser un control numérico legal sino que comprende el desarrollo de las atribuciones propias de la Contraloría para el ejercicio integral de la vigilancia fiscal. Y entre esas atribuciones se encuentra naturalmente la imposición de la responsabilidad fiscal. PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Protección del patrimonio y recursos públicos Si genéricamente la vigilancia fiscal busca proteger el patrimonio estatal y los recursos públicos, el proceso de responsabilidad fiscal es una expresión de esa finalidad global, en la medida en que está encaminado a que aquella persona que sea declarada responsable proceda a resarcir el daño causado por la cuestión fiscal irregular, mediante el pago de una indemnización pecuniaria, que compensa el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal.
PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL EN ENTIDADES
TERRITORIALES-Promoción
Referencia: expediente D-3182
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 63 de la ley 610 de 2000, “por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías”.
Demandante: José Cipriano León C.
Temas: Control excepcional sobre cuentas de las entidades territoriales, juicios de responsabilidad fiscal y autonomía
territorial.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE
LYNETT
Bogotá, D.C., abril dos (2) de dos mil uno (2001). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano José Cipriano León Castañeda presentó demanda contra el artículo 63 de la Ley 610 de 2000, “por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las Contralorías”.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No 44.133 del 18 de agosto de 2000: “LEY 610 DE 2000 por la cual se establece el trámite de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías.
Artículo 63. Control fiscal excepcional. La Contraloría General de la República tiene competencia prevalente para adelantar hasta su culminación los procesos de responsabilidad fiscal que se originen como consecuencia del ejercicio de la facultad excepcional de control establecido en el artículo 267 de la Constitución Política.”
III. LA DEMANDA En criterio del actor, la disposición acusada viola los artículos 267 y 272 de la Constitución. Según su parecer, esa norma vulnera el artículo 267 de la
Constitución Política al exceder la competencia que esta última atribuye a la Contraloría General de la Nación. Lo anterior en razón a que a dicha institución le corresponde la vigilancia fiscal a nivel nacional, mas no a nivel departamental, distrital y municipal, como lo manifiesta el artículo demandado. Además, señala el demandante, la disposición acusada viola el artículo 272 superior, al disponer que el control y la vigilancia fiscal sobre fondos y bienes de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de los departamentos, distritos y municipios será ejercido, no por las contralorías pertenecientes a cada ente, como lo dispone tal canon constitucional, sino, de manera preferente y excepcional, por la Contraloría General de la Nación, a la cual se le atribuye competencia para adelantar los procesos de responsabilidad fiscal. Ello, en la medida en que las funciones de este ente se limitan a ejercer el control y la vigilancia a nivel nacional.
IV. INTERVENCIONES.
La ciudadana Ana Lucía Padrón Carvajal, en representación de la Contraloría General de la República, intervino en este proceso para defender la constitucionalidad de la norma acusada, por los argumentos que se señalan a continuación. En primer lugar, explica que la Carta Política establece un sistema de distribución de competencias para el ejercicio de la vigilancia y control fiscal de los recursos públicos, de conformidad con el factor territorial. En ese orden de ideas, la Contraloría General de la República, de conformidad con el artículo 267 Superior, ejerce esta función a nivel nacional, mientras que las contralorías departamentales, municipales o distritales la ejercen en lo relativo
a la gestión fiscal de las entidades territoriales, en virtud del canon 272 constitucional. Sin embargo, añade la interviniente, también por disposición expresa de la Carta, existe la posibilidad de que en casos excepcionales, definidos por el legislador, la Contraloría General de la República ejerza control fiscal sobre los entes descentralizados territoriales; ello, en virtud del tercer inciso del artículo 267 Superior, cuya parte final establece que en “los casos excepcionales, previstos por la ley, la Contraloría podrá ejercer control posterior sobre cuentas de cualquier entidad territorial”. En ese orden de ideas, los casos excepcionales a los que alude la Constitución fueron señalados por la Ley 42 de 1.993, cuyo artículo 26 reglamentó la función del control fiscal excepcional que radica en cabeza de la Contraloría. Esta norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-403/99, en la cual se precisó el alcance de dicha atribución. Por lo mismo, señala la ciudadana: “No cabe duda que la competencia ordinaria de la Contraloría General de la República para ejercer el control fiscal recae sobre los recursos públicos de origen nacional, inclusive sobre aquellos recursos que, pese a ser manejados por las entidades territoriales, provienen de las transferencias que la Nación hace a éstas a cualquier título. De otra parte, la Contraloría General de la República posee competencia excepcional sobre los recursos propios de las entidades territoriales, cuando su intervención sea solicitada por alguna de las entidades o personas que contempla el artículo 26 de la Ley 42/93”. En segundo lugar, la interviniente considera que la posibilidad de que la
Contraloría General de la República ejerza el control fiscal excepcional no coarta la competencia propia de las entidades territoriales, la cual se encuentra consagrada con carácter permanente en el artículo 272 de la Carta. Según su parecer, la voluntad del constituyente fue que “en los casos señalados en la ley en materia de control fiscal sobre recursos territoriales la competencia excepcional de la Contraloría General de la República goce de prevalencia y preferencia sobre las competencias de orden territorial, en el entendido que el ente superior garantice excepcionalmente los intereses de orden territorial”. Además, precisa que las hipótesis de control excepcional consagradas por la mencionada Ley 42 de 1993, facultan a las autoridades locales y a la comunidad para que sean ellas quienes soliciten la actuación de la Contraloría General, que no tendrá facultades oficiosas en la materia. Asimismo, el control fiscal ejercido en esta forma excepcional se deberá efectuar en forma posterior y selectiva. En síntesis, expresa que “la filosofía del control excepcional consiste en relevar temporalmente de su competencia al órgano primario de fiscalización (Contraloría territorial) sobre la ejecución de su control en determinados casos", pero con base en la solicitud expresa, a fin de otorgarla a la Contraloría General de la República "para esos casos, nada más”. En lo tocante a las características del control excepcional que ejerce la Contraloría General, la ciudadana explica que la Sala Plena del Consejo de Estado se pronunció en sentencia del 6 de junio de 2000 (Exp. C-604, C.P.: Dr. Juan A. Polo), enumerándolas así: a) es un control excepcional; b) es
posterior; c) es rogado, d) es prevalente o preferente sobre el control fiscal que corresponde, en principio, a la entidad territorial; e) es amplio o general, respecto de la cuenta respectiva, por lo cual conlleva todas las facultades que son inherentes a la función de control fiscal. Es decir, se trata de una atribución integral. En consecuencia, concluye la interviniente, no asiste razón al demandante cuando afirma que la norma demandada permite que la Contraloría General de la República invada las competencias de las entidades territoriales; por el contrario, la disposición acusada establece que “cuando la Contraloría General de la República esté investida de competencia excepcional para ejercer control fiscal sobre las entidades territoriales, y de este ejercicio se encuentren méritos para iniciar procesos de responsabilidad fiscal, los puede adelantar ella misma, en forma prevalente, hasta su término o culminación”. Con ello se respeta lo dispuesto por la Carta, cuyo artículo 267, que consagra la competencia de la Contraloría General para revisar las cuentas de cualquier entidad territorial, incluye la competencia para adelantar los procesos de responsabilidad fiscal a los que haya lugar con base en el análisis de las cuentas. Según su parecer, la "norma acusada lo asume implícitamente y por ello se limita a agregar que la competencia de la Contraloría General de la República para adelantar procesos fiscales prevalecerá, en caso de conflicto, sobre las competencias de las contralorías territoriales involucradas”.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El señor Procurador General de la Nación, en concepto No. 2353 recibido el 8
de noviembre de 2000, intervino en este proceso para solicitar que se declare la exequibilidad del artículo 63 de la Ley 610 de 2000. Indica, en primer término, que de conformidad con el artículo 267 de la Constitución, la Contraloría General de la República vigila la gestión fiscal de la Nación, y en los casos excepcionales, previstos por la ley, podrá ejercer un control posterior sobre las cuentas de cualquier entidad territorial. El Legislador, en el artículo 26 de la Ley 42 de 1993, desarrolló tal precepto, determinando los eventos en que la Contraloría General puede ejercer tal atribución. Asimismo, el artículo 268-13 Superior establece que la Ley podrá señalarle funciones adicionales al Contralor General de la República, siempre y cuando respete el ámbito funcional de los demás servidores públicos. En desarrollo de este precepto constitucional, la norma acusada asigna la competencia prevalente a la Contraloría General para adelantar los procesos de responsabilidad fiscal que se originen durante el ejercicio de su facultad excepcional de control. Esta atribución, señala la Vista Fiscal, en nada lesiona la autonomía de las entidades territoriales ya que, y como bien lo indicó la Corte al revisar, en la sentencia C-403/99, la constitucionalidad del artículo 26 de la Ley 42/93: “lo que hace es armonizar con los preceptos de la Carta Política, en especial con la concepción del Estado Unitario que nos rige; por ello es razonable que si las entidades territoriales reciben recursos provenientes de los ingresos nacionales, y respecto de ellos la Contraloría General tiene poder preferente para ejercer el control
fiscal, también es ajustado a los preceptos constitucionales que en los eventos previstos en el artículo 26 de la Ley 42 de 1993, es decir en desarrollo de la facultad excepcional de que trata el artículo 267 Superior, la Contraloría General tenga poder preferente para adelantar los respectivos procesos de responsabilidad fiscal que resulten del ejercicio de dicho control, pues con esto no sólo se preserva la concepción unitaria del Estado colombiano sino que además se observa el principio de economía consagrado en el artículo 209 de la Ley Fundamental porque resultaría contrario a este principio que luego de que la Contraloría General adelante el control fiscal sobre las cuentas de las entidades territoriales remita las diligencias a las contralorías respectivas para que éstas inicien el proceso de responsabilidad fiscal”.
VI. CONSIDERACIONES
Competencia 1Esta Corporación es competente para conocer de la presente demanda de inconstitucionalidad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 241-4 Superior. El asunto bajo revisión. 2La norma acusada establece que la Contraloría General de la República tiene competencia prevalente para adelantar, hasta su culminación, los procesos de responsabilidad fiscal que se originen como consecuencia del ejercicio de la facultad excepcional de control establecida en el artículo 267 de la Constitución. Esa facultad excepcional de control a su vez fue desarrollada en esa misma Ley 42 de 1.993, cuyo artículo 26 dispone: “La Contraloría General de la República podrá ejercer control posterior, en forma excepcional, sobre las cuentas de cualquier entidad territorial, sin perjuicio del control que les corresponde a las contralorías
departamentales, y municipales, en los siguientes casos: a) A solicitud del gobierno departamental, distrital o municipal, de cualquier comisión permanente del Congreso de la República o de la mitad más uno de los miembros de las corporaciones públicas territoriales, y b) A solicitud de la ciudadanía, a través de los mecanismos de participación que establece la ley”. Como vemos, para una adecuada comprensión de la disposición acusada, es indispensable tener en cuenta también el artículo 26 de la Ley 42 de 1.993. Así integradas las dos disposiciones, es entonces claro que el precepto demandado establece que en aquellos eventos en que la Contraloría ejerce un control excepcional sobre las cuentas de las entidades territoriales, entonces tendrá competencia prevalente para adelantar los correspondientes procesos de responsabilidad fiscal. En tal contexto, según el actor, la norma acusada viola la autonomía territorial ya que permite una intervención de la Contraloría General en los procesos de responsabilidad fiscal en las entidades territoriales, lo cual desconoce las competencias propias de las contralorías departamentales y municipales. Por el contrario, la interviniente y el Ministerio Público consideran que el precepto impugnado se ajusta a la Carta, por cuanto establece una intervención excepcional de la Contraloría General en los recursos endógenos de las entidades territoriales, lo cual es un desarrollo del artículo del artículo 267 de la Constitución, que además armoniza con los principios de autonomía y unidad, en un Estado unitario y autonómico como el colombiano (CP art. 1º). 3Como vemos, la presente demanda plantea a esta Corporación dos problemas jurídicos relacionados: a) si la posibilidad de que la Contraloría
General de la República adelante los procesos de responsabilidad fiscal que se originen como consecuencia del ejercicio de su facultad excepcional de control, es lesiva de la autonomía de las entidades territoriales; y b) si tal atribución excede la órbita de competencias que le asigna el artículo 267 Superior a la Contraloría General. Ahora bien, y como acertadamente lo destacan la Vista Fiscal y la interviniente, la sentencia C-403 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, analizó un tema similar al estudiar la constitucionalidad del mencionado artículo 26 de la Ley 42 de 1.993, que precisamente establece la competencia excepcional de la Contraloría para ejercer un control posterior sobre las cuentas de las entidades territoriales. Los argumentos que esa sentencia tuvo en cuenta en esa ocasión son entonces relevantes para la resolución del presente caso. En consecuencia, la Corte comenzará por recordar brevemente la doctrina desarrollada en esa sentencia, y que sustentó la constitucionalidad del artículo 26 de la Ley 42 de 1993, para luego examinar si la competencia prevalente de la Contraloría en los procesos de responsabilidad fiscal se ajusta o no a la Carta. La sentencia C-403 de 1999, el control excepcional de la Contraloría General de la República y la autonomía de las entidades territoriales. 4Como regla general, de conformidad con el artículo 272 de la Carta, la función de control fiscal a nivel departamental, distrital y municipal le corresponde a las entidades territoriales; y la definición del margen de autonomía con el cual éstas habrán de contar, es una cuestión que la
Constitución defiere al Legislador. Sin embargo, tal y como lo señaló la sentencia C-219/97 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), la Carta “estableció una serie de reglas mínimas que tienden a articular el principio unitario con la protección de la autonomía territorial, optando, en algunas circunstancias, por dar primacía al nivel central y, en otras, por favorecer la gestión autónoma de las entidades territoriales”. Al mismo tiempo, no se debe perder de vista que la autonomía con la que cuentan las entidades territoriales tiene ciertos límites, ya que su existencia se desenvuelve en el marco de un Estado Unitario; por ello, su actividad se debe armonizar con la de las demás entidades, órganos y autoridades estatales. Ya tiene establecido la Corte que “los principios de descentralización y autonomía sólo pueden ser entendidos en su prístino sentido al ser relacionados con el de unidad, ya que a falta de la delimitación que éste les proporciona, la afirmación de los intereses locales, seccionales y regionales conduciría a la configuración de un modelo organizativo distinto al propugnado por las normas constitucionales vigentes” (Sentencia C-373/97, M.P. Fabio Morón Díaz). 5El equilibrio entre los principios de autonomía y de unidad implica que la ley puede obviamente regular las cuestiones vinculadas a un interés nacional, pero no debe vulnerar el contenido esencial de la autonomía de las entidades territoriales, y en particular debe respetar "los poderes de acción de que gozan las entidades territoriales para poder satisfacer sus propios intereses"1. Por ello, en desarrollo de estos principios, la Corte tiene bien establecido que la
facultad de injerencia de la ley en los recursos de las entidades territoriales es distinta, según que se trate de dineros que provienen de los ingresos de la Nación (recursos exógenos), o de recursos que provienen de fuentes propias de las entidades territoriales (recursos endógenos). Así, es obvio que en relación con recursos territoriales provenientes de fuente endógena (recursos propios), la posibilidad de intervención de la ley es restringida, pues de otra forma la autonomía financiera de las entidades territoriales se vería vulnerada. En cambio, la ley puede regular más intensamente la forma de utilización de los recursos territoriales exógenos2. 6La aplicación de los anteriores criterios al control fiscal explica que la Contraloría General de la República tenga facultades amplias para ejercer control sobre los recursos exógenos de las entidades territoriales, mientras que su intervención en relación con los recursos endógenos debe ser excepcional, tal y como lo dispone el artículo 267 de la Carta. Por ello, la mencionada sentencia C-403 de 1999 dijo al respecto: "existe un control concurrente de nivel nacional con el nivel 1 Sentencia C.535 de 1996. MP Alejandro Martínez Caballero, fundamento 6. 2 Al respecto, ver, entre otras, las sentencias C-219 de 1997 y C-089 de 2001, regional y local sobre los recursos que provienen de los ingresos de la Nación, siendo el resultado de la necesaria coordinación que debe existir entre los diferentes niveles de la Administración, sin que se pueda predicar por esto exclusión o indebida intromisión del nivel nacional en la administración territorial. Al contrario, a juicio de la Corte, es el desarrollo adecuado del artículo 228 de la
Constitución Política, que impone el ejercicio de las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la ley". 7En ese sentido, el control que ejerce la Contraloría General de la República sobre los recursos provenientes de ingresos de la Nación será prevalente, ya que en tanto órgano superior del control fiscal del Estado, "no requiere ninguna clase de autorización, ni solicitud, porque se trata de intereses de carácter nacional y, los recursos que se les transfieran, a pesar de que ingresan al presupuesto de las entidades territoriales, no por eso pierden su esencia y no dejan de tener un destino inherente a las finalidades del Estado (art. 2, C.P.)" (Sentencia C-403/99, ibídem). Algo distinto sucede con los recursos propios de las entidades territoriales, respecto de los cuales la intervención de la Contraloría General, en los términos del artículo 267 Superior, deberá ser excepcional; ello, en la medida en que estos recursos son asuntos propios de los entes territoriales, que delimitan su ámbito esencial de autonomía en tanto manifestaciones del fenómeno de descentralización prescrito por el Constituyente (CP art. 1º). Es el Legislador quien está llamado a efectuar la coordinación que debe existir entre las competencias ordinarias de tales entidades, y el control excepcional de la Contraloría General. Y precisamente en el artículo 26 de la Ley 42 de 1993, efectuó esa distribución de competencias. 8Observa la Corte, en este caso, que el desarrollo legislativo del canon 267
Superior respeta lo dispuesto en la Constitución, por las siguientes razones: En primer lugar, esa intervención persigue finalidades legítimas, no sólo porque desarrolla una posibilidad explícitamente autorizada por la Carta (CP art. 267), sino además porque pretende evitar que se dilapiden los recursos estatales, en aquellos eventos en que pueda dudarse de la imparcialidad del órgano territorial de control, debido a presiones o injerencias locales que puedan afectar su idoneidad. En segundo lugar, la ley señala hipótesis verdaderamente excepcionales en las cuales podrá ejercer sus competencias la Contraloría General de la República sobre los recursos propios de las entidades territoriales: (i) cuando así lo solicite el gobierno de la respectiva entidad, una comisión permanente del Congreso, o la mitad mas uno de los miembros de las corporaciones públicas territoriales; y (ii) cuando así lo solicite la ciudadanía, por medio de los mecanismos legales de participación. Finalmente, se trata de hipótesis que reflejan directamente el principio constitucional de participación (CP arts 1º y 3º), ya que buscan consultar la voluntad de la ciudadanía para justificar la actuación de una entidad nacional, bien sea a través de las corporaciones y funcionarios de elección popular, o directamente, por medio de los mecanismos de participación que otorga la ley. Por ello, la intervención de la Contraloría General en estos casos no desconoce la autonomía territorial, ya que es proporcionada al fin perseguido por la ley y por la propia Constitución, como es proteger la idoneidad de la función de control fiscal, para salvaguardar de esa manera los recursos públicos. La constitucionalidad de la norma acusada
9Sobre la base de los anteriores lineamientos, procede ahora la Corte a efectuar el análisis de constitucionalidad la norma demandada. En ella se establece que corresponde a la Contraloría General de la República adelantar y llevar hasta su culminación los procesos de responsabilidad fiscal a los que pueda dar lugar el ejercicio de su facultad de control excepcional sobre los recursos de las entidades territoriales. Pues bien, si el esquema constitucional y legal colombiano permite que, en hipótesis excepcionales, se ejerza tal facultad de control fiscal por parte de la Contraloría General, habrá forzosamente de entenderse que, dentro de dicha atribución, se encuentra incluida la de promover los procesos de responsabilidad fiscal que puedan surgir de las investigaciones realizadas. Así lo expresó esta Corporación, en la sentencia C-189/98 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), en los siguientes términos: "la Carta señala que corresponde a la Contraloría proteger el buen manejo de los fondos públicos, atribución que incluye la posibilidad de adelantar juicios fiscales como los previstos por la norma impugnada (C.P. art. 268 ord. 5)". Así mismo, en la sentencia SU-620/96 (M.P.Antonio Barrera Carbonell), la Corte indicó que los juicios por responsabilidad fiscal tienen una naturaleza esencialmente resarcitoria, ya que se pretende lograr la reparación del daño causado por el funcionario implicado al erario público. Dijo entonces esta Corporación: "El proceso de responsabilidad fiscal conduce a obtener una declaración jurídica, en la cual se precisa con certeza que un
determinado servidor público o particular debe cargar con las consecuencias que se derivan por sus actuaciones irregulares en la gestión fiscal que ha realizado y que está obligado a reparar el daño causado al erario público, por su conducta dolosa o culposa". Lo que es más, en la
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.