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CC - C364-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C364-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia C-364/12

DECOMISO DEFINITIVO DE PRODUCTOS, ELEMENTOS O MEDIOS UTILIZADOS PARA COMETER UNA INFRACCION AMBIENTAL-Responde a una limitación válida y legítima al derecho de propiedad autorizada por la Constitución PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL-Decomiso definitivo de productos, elementos, medios o implementos utilizados para infringir normas ambientales DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia

MEDIDAS PREVENTIVAS EN MATERIA AMBIENTAL Y SU

CARACTER NO SANCIONATORIO-Jurisprudencia constitucional DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE MEDIDAS PREVENTIVAS EN MATERIA AMBIENTALInexistencia de cosa juzgada por cargos distintos

PROTECCION CONSTITUCIONAL E INTERNACIONAL DEL

DERECHO DE PROPIEDAD-Jurisprudencia constitucional/DERECHO DE PROPIEDAD-Limitaciones/ CONFISCACION, EXTINCION DE DOMINIO Y DECOMISOLimitaciones al derecho a la propiedad/DERECHO A LA PROPIEDAD-Contenido y alcance/CONFISCACION-Concepto como forma de limitación inconstitucional del derecho de propiedad/DECOMISO ADMINISTRATIVO-Jurisprudencia constitucional DECOMISO PERMANENTE COMO SANCION ADMINISTRATIVA ORIGINADO EN LA INOBSERVANCIA DE INFRACCION DE CARACTER ADMINISTRATIVORequisitos que se deben cumplir para que se ajuste a la Constitución La Corte avaló en el juicio de constitucionalidad la sanción de decomiso

administrativo definitivo, siempre que sea el resultado de la comisión de una infracción administrativa regulada por el legislador e impuesta con observancia del debido proceso. En tal sentido, destacó que se debe cumplir con: 1. El principio de legalidad. Sólo el legislador ordinario o extraordinario está llamado a definir los casos en que esta sanción procede, toda vez que, i) estamos en presencia de una decisión que afecta un derecho constitucional: la propiedad; ii) es la consecuencia del poder 2 sancionatorio administrativo que tiene el Estado y que de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, es "un instrumento de autoprotección, en cuanto contribuye a preservar el orden jurídico institucional mediante la asignación de competencias a la administración que la habilitan para imponer a sus propios funcionarios y a los particulares el acatamiento, inclusive por medios punitivos, de una disciplina cuya observancia contribuye a la realización de sus cometidos", y cuyo fundamento está en la colaboración armónica entre las distintas ramas del poder público, artículo 113 de la Constitución. En ese orden, corresponde al legislador establecer tanto la infracción como la sanción de carácter administrativo. 2. El principio de tipicidad. En materia administrativa este principio no es tan riguroso como en el penal; sin embargo, el legislador debe i) hacer una descripción de la conducta o del comportamiento que da lugar a la aplicación de la sanción y ii) determinar expresamente la sanción. 3. El debido proceso. Se requiere el señalamiento de un procedimiento, así sea sumario, que garantice el debido proceso y, en especial, el derecho de defensa, así como la designación expresa de la

autoridad competente para el efecto. 4. El principio de proporcionalidad. La sanción de decomiso debe ser proporcional a la falta o infracción administrativa que se busca sancionar. Por su naturaleza, el decomiso de carácter administrativo debe ser excepcional. Así, el bien a decomisar debe tener una relación directa con la infracción administrativa, de modo que la privación del derecho de propiedad se justifique bien por razones de seguridad personal o económica o que por su lesividad se requiere retirarlos de circulación para prevenir o evitar que se siga causando un daño, como en el caso del contrabando o de medicamentos adulterados o vencidos, por señalar sólo algunos ejemplos. 5. La independencia de la sanción penal. Esto significa que el decomiso se puede emplear independientemente de si el hecho que da lugar a él, también puede constituir infracción al régimen penal. EXTINCION DE DOMINIO Y DECOMISO DEFINITIVO-Si bien son figuras que limitan el derecho de propiedad, tienen características diferentes La extinción de dominio y el decomiso definitivo si bien son figuras que limitan el derecho de propiedad luego de un procedimiento adelantado con las garantías propias del debido proceso tienen características diferentes, a saber: i) el decomiso definitivo no es mencionado por el texto constitucional, en contraste la extinción de dominio se encuentra prevista en el artículo 34 de la Carta Política; ii) la extinción de dominio está reservada a la autoridad judicial por el contrario el decomiso definitivo es una sanción decretada por la autoridad administrativa luego de comprobada la existencia de una infracción administrativa sujeta al control judicial; iii) en la extinción de dominio se cuestiona la forma en que fueron

adquiridos los bienes en el decomiso se evalúa el uso o destinación de estos y no la forma en que se obtuvo su dominio. 3

PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL-Etapas

PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL-Clases de sanciones DECOMISO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO COMO SANCION AMBIENTAL-Justificación El decomiso administrativo definitivo como sanción ambiental responde a un fin constitucionalmente admisible como lo es la preservación del medio ambiente, es adecuado para cesar la infracción ambiental y/o evitar la consumación de un daño al medio ambiente siempre que su imposición sea el resultado del debido proceso administrativo descrito y su aplicación responda a los principios de proporcionalidad y excepcionalidad. Adicionalmente, la decisión sancionatoria de la autoridad administrativa puede impugnarse ante la jurisdicción contenciosa administrativa en garantía del acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de propiedad. DERECHO DE PROPIEDAD-Limitaciones deben ser determinadas por el legislador Concretamente, se reitera que la garantía constitucional e interamericana al derecho de propiedad está sujeta a limitaciones que deben ser determinadas por el legislador, pueden provenir de criterios relacionados con el interés social, la utilidad pública o la función social o ecológica que cumpla. En consecuencia, el decomiso administrativo definitivo se enmarca dentro de las limitaciones permitidas del derecho de propiedad porque ha sido definida por el legislador, en el artículo 47 de la Ley 1333 de 2009, y responde a una medida de interés social como lo es la salvaguarda del medio ambiente en cumplimiento de la función ecológica de la propiedad.

Referencia: expediente D-8795

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 47 de la Ley 1333 de 2009, “Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones.”

Actor: Carlos Andrés Echeverry

Restrepo 4

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4 de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES El ciudadano Carlos Andrés Echeverry Restrepo formuló ante la Corte Constitucional acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 47 de la Ley 1333 de 2009.

Por medio de auto del veinte (20) de octubre de dos mil once (2011), el magistrado sustanciador decidió admitir la demanda al considerar que reunía los requisitos exigidos por el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991. Como consecuencia de ello dispuso correr traslado al Procurador General de la Nación, para que rindiera su concepto de rigor; comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República y al Presidente del Congreso, para los fines previstos en el artículo 244 de la Carta; así como al Ministro del Interior, al Ministro de Justicia, al Ministro de Minas y Energía y al Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

En la misma providencia, se invitó, con el propósito de que rindieran concepto técnico sobre las normas demandadas a las facultades de Derecho de las Universidades Externado de Colombia, Javeriana, Nacional de Colombia, de los Andes, Sergio Arboleda, Libre, Eafit de Medellín, de Antioquia, de Ibagué y del Rosario, al igual que a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Comisión Colombiana de Juristas y al Centro de Estudios, Derecho, Justicia y Sociedad –Dejusticia. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.

II. NORMA DEMANDADA

5 A continuación se transcribe el texto de la norma objeto de proceso, de acuerdo con su publicación en el Diario Oficial No. 47.417 de veintiuno (21) de julio de dos mil nueve (2009): “LEY 1333 DE 2009 Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

(…)

TITULO V.

MEDIDAS PREVENTIVAS Y SANCIONES.

(…) ARTÍCULO 47. DECOMISO DEFINITIVO DE PRODUCTOS, ELEMENTOS, MEDIOS O IMPLEMENTOS UTILIZADOS PARA COMETER LA INFRACCIÓN. Consiste en la aprehensión material y definitiva de los productos, elementos, medios e implementos utilizados para infringir las normas ambientales. Una vez decretado el decomiso definitivo, la autoridad ambiental podrá disponer de los bienes para el uso de la entidad o

entregarlos a entidades públicas para facilitar el cumplimiento de sus funciones, a través de Convenios Interinstitucionales que permitan verificar la utilización correcta.”

III. LA DEMANDA El ciudadano Carlos Andrés Echeverry Restrepo interpuso acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 47 de Ley 1333 de 2009 al considerar que su contenido normativo es incompatible con los artículo 2º, 4°, 29, 34 y 58 de la Constitución Política y con el artículo 21 de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). De forma preliminar el actor aseguró que a pesar del pronunciamiento de exequibilidad que realizó este Tribunal frente al artículo acusado no existe cosa juzgada constitucional1. Esto teniendo en cuenta, que la misma corporación reconoció: “(…) que la aproximación efectuada por la Corporación es general, pues esa índole tienen los cargos despachados, lo que, también en esta oportunidad, releva a la Corte de analizar en detalle cada una de las expresiones demandadas o de los artículos cuestionados en su totalidad, dado que el ejercicio de sus competencias de control no es oficioso.”2. 1 Mediante la sentencia C-703 de 2010, la Corte decidió: “CUARTO.- Por los cargos analizados en esta sentencia, declarar EXEQUIBLES los artículos 38, 39, 43, 44, 45, 46, 47, 48 y 49 de la Ley 1333 de 2009.” 2 Sentencia C-703 de 2010. 6 A juicio del demandante la norma censurada dispone una pérdida permanente de la propiedad bajo la figura del decomiso definitivo3, lo que

significa “una suerte de éxtinción de dominó, decretada no por una autoridad judicial como lo exige el artículo 34 Superior sino por una autoridad administrativa. No sólo se extingue la propiedad sobre un bien que pudo ser adquirido legítimamente y con arreglo a la normatividad vigente, sino que se priva de justa indemnización a su propietario, configurando así una confiscación, institución jurídica prohibida expresamente por el artículo 34 de la Constitución”. Esa falta de indemnización, en su concepto, comporta un desconocimiento del artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de acuerdo con el cual “Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.”. Asimismo, argumentó que se desconocen las garantías del debido proceso, contenidas en el artículo 29 de la Constitución Política, en tanto al infractor de las normas ambientales se le sancionaría con la limitación definitiva del derecho de propiedad, lo cual solo puede ser el resultado de un proceso de extinción de dominio que debe ser adelantado por una autoridad judicial y no administrativa como ocurre con la aplicación de la norma demandada. Adicionalmente, solicitó a la Corte reiterar el precedente de la sentencia C674 de 1999 de acuerdo con el cual es inconstitucional que las autoridades administrativas sancionen con el decomiso definitivo pues dicha atribución, que implica la afectación de la propiedad, solo puede ser decretada por una autoridad judicial. En el mismo sentido, señaló que el decomiso definitivo de bienes utilizados

para cometer una infracción ambiental, previsto en el artículo 47 de la Ley 1333 de 2009, vulnera el artículo 58 de la Constitución Política comoquiera que se desconoce la reserva judicial y el procedimiento legal para aplicar la extinción de dominio único mecanismo aceptado constitucionalmente para perder la propiedad privada. Finalmente, el actor sustentó la violación del artículo 2° de la Constitución Política, de la siguiente forma: “(…) la propiedad también encuentra su sustento en el artículo 2 de la Constitución, tal disposición también se vulnera con la vigencia del artículo 47 de la Ley 1333 de 2009 debido a que las autoridades de la República están instituidas para proteger, entre otros, a todas las personas en sus bienes y no para afectar el núcleo esencial del derecho de propiedad con procedimientos administrativos que desconocen la reserva judicial y legal, así como el derecho al debido proceso que deben rodear una institución como lo es la extinción de dominio la cual no puede desconocerse o evitarse enmascarando sus efectos a partir del llamado decomiso definitivó.”. 3 La figura del decomiso definitivo es entendida por el actor como una sanción mediante la cual se da el traspaso de la propiedad a favor del Estado. 7

IV. INTERVENCIONES

1. Ministerio de Minas y Energía El apoderado especial del Ministerio de Minas y Energía, solicitó a la Corte que se inhiba por ineptitud sustantiva de la demanda o en su defecto declare la exequibilidad del artículo 47 de la Ley 1333 de 2009.

En cuanto a la petición de inhibición, luego de citar la sentencia C-183 de

2002, indicó que el actor no cumplió con los requisitos jurisprudenciales pues se limitó a enunciar y transcribir la norma constitucional que considera violada sin precisar los argumentos en los que fundamenta sus pretensiones y emitiendo juicios de valor sin mayor fundamentación. En lo relacionado con el pronunciamiento de exequibilidad, en primer término, contextualizó el decomiso como una sanción orientada a salvaguardar el medio ambiente como un derecho conexo con el derecho a la vida y a la salud de las personas. En segundo lugar, advirtió que: “si el derecho de propiedad no cumple con la función social y ecológica y causa un daño al medio ambiente es posible limitarlo. Por lo tanto el decomiso de los productos, elementos, medios e implementos utilizados para infringir las normas ambientales es una medida que limita el derecho de propiedad atendiendo la función social y ecológica de la propiedad.” En tercer término, planteó que el actor confunde los conceptos de confiscación con el de decomiso y el de decomiso en el de extinción de dominio, lo cual desdibuja la argumentación de la demanda puesto que en la extinción se discute la ilicitud de los medios a través de los cuales se adquirió el derecho de propiedad. Por último, instó a la Corte para tener en cuenta en su análisis la sentencia C-595 de 2010, en la que se estableció que en materia ambiental el régimen de presunción de culpa no se opone a la Constitución Política.

2. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible La apoderada del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible solicitó declarar ajustado a la Constitución Política el artículo 47 de la Ley 1333 de

2009. La representante del Ministerio enfatizó que los mandatos constitucionales relacionados con el derecho a gozar de un ambiente son materializados por el Estado a través de la fijación de políticas ambientales y la imposición de sanciones administrativas, civiles o penales. En particular, refirió que la sanción objeto de demanda fue estudiada por la Corte en la sentencia C-703 de 2010. 8 Finalmente, realizó un recuento de la jurisprudencia constitucional sobre los requisitos para la prosperidad de los cargos para concluir que el actor no hace una oposición objetiva y verificable del precepto acusado y las normas constitucionales presuntamente violadas.

3. Universidad de Ibagué El Decano de la Facultad de derecho de la Universidad de Ibagué consideró que la norma demandada es constitucional. En tal sentido, recordó que la Corte Constitucional en sentencia C-459 de 2011 declaró la exequibilidad del decomiso administrativo definitivo, y en esa medida, se constituye en un precedente directamente aplicable al artículo acusado en tanto se determinó el alcance de la confiscación, la expropiación, la extinción de dominio y el decomiso como figuras que limitan el derecho de propiedad contenido en el artículo 58 de la Constitución Política.

Así, en su criterio la sentencia citada es un precedente que resuelve los cuestionamientos del demandante en torno a la constitucionalidad del decomiso administrativo definitivo previsto en el artículo 47 de la Ley 1333 de 2010. De hecho, concluye que: “(…) no es inconstitucional porque el legislador haya atribuido el decomiso definitivo de productos, elementos,

medios o implementos utilizados para cometer la infracción ambiental, a la autoridad administrativa. Además, la Ley 1333 de2009 contempla el procedimiento para que se decrete el decomiso; se pruebe la infracción y se garantice la defensa del contraventor.”.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación, mediante concepto 5267, solicitó a la Corte Constitucional declarar exequible el artículo 47 de la Ley 1333 de

2009. El representante del Ministerio Público precisó que el demandante solo desarrolla los cargos respecto de los artículos 34 y 58 de la Constitución Política. En cuanto al primer artículo constitucional, aclaró que el actor confunde que el decomiso definitivo y la extinción de dominio responden a propósitos, objetos y circunstancias disímiles, a saber: “Mientras la extinción de dominio tiene que ver con la forma con arreglo a la cual éste se adquiere, el decomiso definitivo está relacionado con el uso que se da a los bienes. Para fines de la extinción de dominio es indiferente el uso que se dé a los bienes, que incluso puede ser lícito, mientras que para el decomiso definitivo es indiferente la forma con arreglo a la cual éstos se adquirieron, que incluso puede ser lícita. Al no ser posible hacer la equiparación que el actor pretende, su cargo no puede prosperar.” En lo relacionado con el artículo 58 de la Constitución Política explicó que el decomiso definitivo es consecuencia de incumplir con la función ecológica de la propiedad: “Este incumplimiento se concreta en la conducta 9 de utilizar productos, elementos, medios o implementos para infringir

normas ambientales. El artículo demandado se limita a establecer una sanción adecuada a tales conductas, y se inscribe en el propósito de las sanciones administrativas en materia ambiental, previsto en el artículo 4º de la Ley 1333 de 2009, que es el de prevenir, corregir y compensar.”

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia

1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución, corresponde a esta Corporación conocer de la presente demanda, por dirigirse contra una ley de la república.

Asunto bajo revisión

2. Los representantes del Ministerio de Minas y Energía y del Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible solicitaron la inhibición de la Corte ante la falta de cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales para la configuración de un cargo de constitucionalidad. No obstante, de forma subsidiaria, expusieron las razones por las que consideran que la norma demandada se ajusta a la Constitución Política. Lo anterior, en armonía con los argumentos expuestos por el Ministerio Público y la Universidad de Ibagué que coinciden en la constitucionalidad de la norma acusada básicamente por tres razones: i) la compatibilidad constitucional del decomiso definitivo como sanción para salvaguardar la función social y ecológica de la propiedad; ii) la confusión del demandante respecto de las diferencias entre el decomiso, la confiscación y la extinción de dominio, y iii) los mandatos constitucionales relacionados con el derecho a gozar de un ambiente son materializados por el Estado a través de la fijación de políticas ambientales y la imposición de sanciones administrativas, civiles o

penales.

3. Para resolver los planteamientos del demandante, los intervinientes y el Ministerio Público, la Corte se referirá a la configuración de cargos de inconstitucionalidad en la demanda, luego se pronunciará sobre la posible existencia de cosa juzgada frente al artículo 47 de la Ley 1333 de 2009, y finalmente, abordará la diferencia entre la extinción de dominio, la confiscación y el decomiso.

Aptitud sustantiva de la demanda. La configuración de cargos de inconstitucionalidad respecto del artículo 47 de la Ley 1333 de 2009 y el planteamiento del problema jurídico

4. El texto constitucional habilita a los ciudadanos, como parte de la participación, ejercicio y control del poder político, a interponer acciones públicas para la defensa de la Constitución y la ley (Art. 40 de la C.P.). De forma correlativa, faculta a la Corte Constitucional para decidir sobre las 10 acciones de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra leyes (Art. 241 de la C.P.).

En esa medida, cuando este Tribunal estudia la admisión de una acción pública de inconstitucionalidad debe guiarse, de una parte, por el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 19914, y de otra, por el principio pro actione según el cual “(…) el examen de los requisitos adjetivos de la demanda no debe ser sometido a un riguroso escrutinio y se debe preferir una decisión de fondo antes que una inhibitoria, de manera que se privilegie la efectividad de los derechos de participación ciudadana y de acceso al recurso judicial efectivo ante esta

Corte”5. En consecuencia, para la Corte la valoración de los cargos presentados en las demandas de inconstitucionalidad está mediada no solo por el cumplimiento de los requisitos legales sino por la garantía de acceso a la administración de justicia de todos los ciudadanos. En el marco de este análisis la corporación ha desarrollado el concepto de la violación a partir del planteamiento de razones de inconstitucionalidad claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes6.

5. En la demanda presentada por el ciudadano Carlos Andrés Echeverry Restrepo se expone que el decomiso definitivo de los medios o implementos utilizados para cometer la infracción ambiental, previsto en el artículo 47 de la Ley 1333 de 2009, desconoce el derecho de propiedad

(artículo 58 de la C.P. y 21 de la CADH), la protección de los bienes por parte de las autoridades (artículo 2º de la C.P.) y el derecho al debido proceso (artículo 29 de la C.P.). Esto, porque de acuerdo con el actor aquella constituye una sanción en virtud de la cual se concede a la administración la potestad para aplicar la extinción de dominio en violación de la reserva judicial prevista en el artículo 34 de la C.P. Lo anterior significa que el peticionario cumplió con la carga de plantear las razones por las cuales considera que el decomiso definitivo vulnera los derechos de propiedad y debido proceso, así como las condiciones para que opere la extinción de dominio. En efecto, las razones son: i) claras porque permiten comprender argumentativamente lo solicitado; ii) ciertas pues

cuestionan bajo una interpretación razonable el contenido de la norma acusada; iii) específicas al relacionar la forma en qué la norma acusada 4 Decreto 2067 de 1991. Artículo 2o. “Las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en duplicado, y contendrán: //1. El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas; //2. El señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; // 3. Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; // 4. Cuando fuera el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y // 5. La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.” 5 Cft. Sentencias C-069 de 2009, C-508 de 2008, C-451 de 2005, C-040 de 2005, C-480 de 2003 y C1052 de 2001. 6Así lo exige el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 y lo ha sostenido esta Corte en las sentencias C-372 de 2009, C-1087 de 2008, C-293 de 2008, C-922 de 2007, C-370 de 2006, C-889 de 2002, C-183 de 2002 y C-1052 de 2001. 11 vulnera la Constitución Política; iv) pertinentes porque los cuestionamientos son de naturaleza constitucional; v) y suficientes en tanto

generan una duda razonable sobre la exequibilidad de la norma.

6. Por consiguiente, la Corte descarta la solicitud de inhibición propuesta por los representantes del Ministerio de Minas y Energía y del Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible puesto que en la demanda se configuran cargos de constitucionalidad que ameritan un pronunciamiento de fondo.

En ese orden de ideas, considera que en esta oportunidad, corresponde a la Sala definir si la sanción contenida en el artículo 47 de la Ley 1333 de 2009, que dispone el decomiso definitivo de los medios o implementos utilizados para cometer la infracción ambiental, desconoce el derecho de propiedad (artículo 58 de la C.P. y 21 de la CADH), la protección de los bienes por parte de las autoridades (artículo 2º de la C.P.) y el derecho al debido proceso (artículo 29 de la C.P.). Esto, porque de acuerdo con el actor aquella constituye una sanción en virtud de la cual se concede a la administración la potestad para aplicar la extinción de dominio en violación de la reserva judicial prevista en el artículo 34 de la C.P. Por último, se debe precisar que frente al artículo 4 Superior no se hace ningún planteamiento concreto por lo cual la Corte descarta un pronunciamiento de fondo al respecto. La inexistencia de cosa juzgada frente al artículo 47 de la Ley 1333 de

2009. Reiteración de jurisprudencia. La constitucionalidad de las medidas preventivas en materia ambiental y su carácter no sancionatorio

7. En el numeral cuarto de la sentencia C-703 de 20107 la Corte resolvió: “Por los cargos analizados en esta sentencia, declarar EXEQUIBLES los artículos 38, 39, 43, 44, 45, 46, 47, 48 y 49 de la Ley 1333 de 2009.”. En tal sentido, se debe delimitar cuáles cargos fueron analizados en esa oportunidad y si esos coinciden con los propuestos por el actor en la demanda objeto de estudio, teniendo en cuenta que esta se dirige contra el artículo 47 de la Ley 1333 de 2009 y que en esa ocasión la Corte advirtió lo siguiente: “Son suficientes las anteriores consideraciones para concluir que los cargos formulados no prosperan y, finalmente, se advierte que la aproximación efectuada por la Corporación es general, pues esa índole tienen los cargos despachados, lo que, también en esta oportunidad, releva a la Corte de analizar en detalle cada una de las expresiones demandadas o de los artículos cuestionados en su totalidad, dado que el ejercicio de sus competencias de control no es oficioso.” 7.1 En términos generales, este Tribunal definió, en armonía con las disposiciones constitucionales sobre protección del medio ambiente, que las medidas preventivas son la respuesta urgente e inmediata que adopta la

7 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 12 autoridad administrativa competente a fin de evitar que un hecho o circunstancia que afecte o amenace con afectar el medio ambiente produzca un daño irreversible o difícil de restaurar. Bajo ese presupuesto, la medida preventiva se impone mediante acto administrativo motivado, debe ser

proporcional a la situación de daño ambiental que enfrenta, es de carácter provisional y no procede recurso alguno en contra de su adopción. Por último, estableció que es importante diferenciarla de las sanciones ambientales puesto que estas últimas son consecuencia de un proceso administrativo en el cual se ha demostrado la responsabilidad en la ocurrencia de una infracción ambiental. 7.2 De forma específica, la Corte analizó el cargo formulado por el demandante de acuerdo con el cual las expresiones acusadas del artículo 36, el texto de los artículos 38 y 39, que contemplan medidas preventivas, así como los artículos 43, 44, 45, 46, 47, 48 y 49, que consagran las sanciones, vulneran los derechos al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo, a la propiedad, a la libertad de empresa y al debido proceso y en este último caso, particularmente, el derecho de defensa y los principios de legalidad, taxatividad y tipicidad de las sanciones, porque no señalan exactamente frente a cuáles infracciones debe aplicarse cada una de esas medidas, ni indican de manera exacta e inequívoca la relación entre cada posible infracción y cada medida, ni las condiciones para su aplicación, en especial las relacionadas con la proporcionalidad, de donde resulta un amplísimo margen de discrecionalidad para las autoridades ambientales. Al respecto, la Corte resolvió, en primer término, descartar el análisis de la violación de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y al principio de proporcionalidad al considerar que no se puede resolver en abstracto una tensión entre el eventual deterioro del medio ambiente y la afectación de los derechos de libertad en la adopción tanto de m

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