CC - C366-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C366-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia C-366/12
LEGISLADOR EXTRAORDINARIO-Extralimitación de facultades/LEGISLADOR EXTRAORDINARIO-Desbordamiento de objetivos y propósitos de la ley que contiene funciones adscritas al Ministerio de Ambiente/FACULTADES EXTRAORDINARIAS-No inclusión de autorización para traslado de funciones del Ministerio de Ambiente a las Corporaciones Autónomas Regionales
DIRECTORES GENERALES DE CORPORACIONES
AUTONOMAS REGIONALES Y DE MIEMBROS DEL CONSEJO
DIRECTIVO-Período/AMPLIACION DE PERIODO A
DIRECTORES GENERALES DE CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES Y DE MIEMBROS DEL CONSEJO DIRECTIVO-Extralimitación de facultades/DIRECTORES GENERALES DE CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES Y DE MIEMBROS DEL CONSEJO DIRECTIVOAmpliación y modificación de periodos personales e institucionales no quedan amparadas por la potestad de reasignar funciones y competencias orgánicas entre entidades estatales/CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES Y DESARROLLO SOSTENIBLEDeterminación de períodos de quienes integran los órganos de dirección constituye una materia distinta para la cual se otorgaron facultades extraordinarias EXTENSION DE PLANES DE ACCION DE LAS CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES-Extralimitación de facultades extraordinarias LEY DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Características CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO EXTRAORDINARIO-Ámbito de revisión/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Extensión excepcional por unidad normativa
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE DECRETOS
EXPEDIDOS EN EJERCICIO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS/JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-No hace necesaria la integración normativa/JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD-Referente de ley de facultades extraordinarias y decretos/FACULTADES EXTRAORDINARIASOtorgamiento por ley habilitante 2 DECRETO LEY-Juicio de constitucionalidad sin que sea necesario aplicar una técnica de integración normativa con la ley habilitante
DECRETOS EXPEDIDOS EN VIRTUD DE LEY DE
FACULTADES-Lineamientos FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Exceso/FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Plantea ventajas pero a su vez implica riesgos La jurisprudencia de esta Corporación ha advertido que esta forma de habilitación extraordinaria plantea ventajas pero a su vez implica riesgos. Así, de un lado, resulta útil para la regulación de temas particularmente complejos por su contenido técnico, acelera la expedición de normas con fuerza de ley cuando resulta necesario para conjurar crisis, o facilita ajustes atendiendo razones de conveniencia pública. Pero, de otro lado, su utilización excesiva debilita el principio democrático ante el empobrecimiento de la deliberación al interior del Congreso, relativiza el principio de separación de poderes y acentúa el carácter presidencialista del régimen político. FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Requisitos para su otorgamiento La Carta Política establece exigentes requisitos para el otorgamiento al Presidente de facultades extraordinarias, los cuales pueden reseñarse así: (i)
No pueden conferirse para expedir códigos, leyes estatutarias, leyes orgánicas, leyes marco, ni decretar impuestos, y en general para regular asuntos que tengan reserva exclusiva del Congreso; (ii) la aprobación de la ley habilitante requiere de la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara; (iii) el Congreso no puede otorgarlas motu proprio, sino que deben ser expresamente solicitadas por el Gobierno, ya sea por el Presidente de la República o por uno de sus ministros; (iv) el término máximo por el cual pueden conferirse es de seis meses; (v) sólo pueden otorgarse cuando la necesidad lo exija o por razones de conveniencia pública; (vi) el Congreso conserva la potestad de modificar en cualquier tiempo y por iniciativa propia los decretos dictados por el Gobierno en uso de facultades extraordinarias; y finalmente, (vii) las facultades deben ser claras y precisas. EXIGENCIA DE PRECISION Y CLARIDAD EN FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Reglas jurisprudenciales La exigencia de precisión y claridad en el otorgamiento de las facultades, ha sido objeto amplios análisis y al respecto existe una abundante jurisprudencia constitucional, a través de la cual se han sentado algunas reglas que se reseñarán a continuación: 1. El concepto de precisión al cual hace alusión el numeral 10 del artículo 150 de la Carta Política, se refiere a 3 la claridad en cuanto a la delimitación de la materia pero no al grado de amplitud de dicha ley. De tal modo que conceptos de precisión y amplitud no son excluyentes entre sí. Explicó al respecto la Corte que: “el hecho de que
la materia sobre la cual se otorgan las atribuciones sea amplia y haya sido adscrita a través de una formulación general y no detallada o taxativa, no permite afirmar que las facultades carezcan de precisión. Como se señaló, basta con que los límites en el ejercicio de las facultades sean claros, sin importar que las facultades sean generales”, puesto que “lo que exige la Carta es que la ley determine inequívocamente la materia sobre la cual el Presidente puede legislar, a través de facultades que no resulten vagas, ambiguas, imprecisas o indeterminadas. Por otra parte, si se otorgan a través de una fórmula general cuyo contenido puede ser indudablemente determinado y delimitado, no puede alegarse vulneración del requisito de precisión”. La circunstancia de que la materia sobre la cual recaigan las atribuciones extraordinarias para legislar sea amplia y aparezca enunciada de modo general, sin detalle, no implica que las mismas carezcan de precisión y, por tanto, sea inconstitucional pues “lo importante, y esencial, es que la materia descrita en la ley, aun cuando sea de contenido general, permita al interprete establecer inequívocamente su campo de acción”. 2. No obstante, la claridad en el objeto, como presupuesto del requisito de precisión, no comporta la delimitación exhaustiva, que implique una minuciosa o detallada relación de las materias que pueden ser objeto de regulación, basta con que claramente se determine y delimite la materia, los objetivos y fines de las facultades. Sobre el particular dijo la Corte que:“según lo ha señalado la jurisprudencia, debe entenderse por precisión de las facultades extraordinarias, no una limitación absoluta ni rigurosa de
aquéllas, de modo que el Congreso señale con toda minuciosidad y detalle el alcance, contenido y límites que debe contener cada una de las materias objeto de regulación, hasta el punto que se le deje al Gobierno un campo tan excesivamente estrecho y restringido de operación que hagan prácticamente inocuas e innecesarias las facultades. Por lo tanto, basta con que claramente se determine y delimite la materia, los objetivos y fines de las facultades, sin que importe su amplitud. Naturalmente, ésta de manera alguna puede significar vaguedad e indeterminación.”El requisito de precisión hace imperativo que en la ley de facultades se exprese de manera clara y delimitable el objeto de las mismas. “Por tal razón, no se configura el exceso en su uso cuando pueda establecerse una relación directa de índole material entre los temas señalados por el legislador ordinario y las disposiciones que adopte el Jefe de Estado en desarrollo de la excepcional habilitación legislativa” 3. La precisión en las facultades extraordinarias exige así mismo que han de ser necesarias e indispensables para el logro de determinado fin. En esta medida, deben consultar un principio de congruencia entre los motivos que llevaron al legislador a concederlas y el contenido mismo de la ley de facultades. “Los dos extremos conforman una unidad indisoluble, al punto que un Decreto - Ley expedido por el Gobierno podría ser demandado por exceder el preciso ámbito de la ley de facultades, no sólo en razón de la descripción que en dicha ley se haya hecho del objeto 4 de las facultades, sino en virtud de la evaluación de las disposiciones del Decreto a la luz de los motivos que llevaron al legislador a concederlas”.
Ello, ha dicho la Corte, es explicable, “pues son la excepción a la regla general que enseña que de ordinario la elaboración de las leyes ¨corresponde al Congreso¨. Así, pues, en tratándose de la competencia para el ejercicio de facultades extraordinarias, no cabe duda de que el Presidente de la República debe discurrir bajo estrictos criterios restrictivos”. POTESTAD LEGISLATIVA POR EL EJECUTIVO-Límites a su ejercicio/POTESTAD LEGISLATIVA POR EL EJECUTIVOLímites temporales y materiales/FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Límites temporales y materiales REQUISITO DE PRECISION EN FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Impone al Congreso y al Gobierno, obligaciones reciprocas cuya inobservancia conlleva la declaratoria de inconstitucionalidad A través del requisito de precisión se impone a los órganos que intervienen en el proceso de habilitación legislativa - el Congreso y el Gobierno -, obligaciones recíprocas cuya inobservancia conlleva la declaratoria de inconstitucionalidad de las facultades otorgadas o de las medidas que por esa vía fueron expedidas. Así, conforme a tal exigencia, al Congreso le asiste la obligación ineludible de establecer en forma clara, cierta, específica y determinable el campo normativo sobre el cual debe actuar el Presidente de la República. Y al Gobierno, la obligación de ejercer la facultad legislativa transitoria dentro de los límites o parámetros fijados en el acto condición que otorga la delegación, debiendo restringir la actividad normativa estrictamente a las materias allí descritas”. En virtud de esta reciprocidad
en las obligaciones se entiende desconocido el requisito de precisión cuando el Gobierno aborda temas ajenos a las materias para las cuales fue facultado. No obstante, ha considerado la Corte que “no se afecta el precitado requisito, y por tanto no se viola la Constitución Política, cuando los temas desarrollados en los decretos leyes guardan una relación temática y teleológica con el plexo de materias contentivas de la aludida atribución. FACULTADES EXTRAORDINARIAS AL EJECUTIVO-Ejercicio extralimitado debe ser establecido de manera clara y evidente, de modo que no quede duda acerca de la carencia de las atribuciones El ejercicio extralimitado por parte del Ejecutivo de la facultad extraordinaria conferida, debe ser establecido de manera clara y evidente, de modo que no quede duda acerca de la carencia de las atribuciones. La Corte ha subrayado que en esta materia no son admisibles las facultades implícitas ni que el Presidente, “so pretexto de un artificial encadenamiento entre las materias objeto de la autorización que se le confiere, incursione en el campo del legislador ordinario. 5 CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES Y DE DESARROLLO SOSTENIBLE-Control constitucional sobre reasignación de funciones FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Reasignación de funciones y competencias/FACULTAD DE REASIGNACION DE FUNCIONES Y COMPETENCIAS-Debe guardar coherencia temática y teleológica con las materias reguladas en la ley habilitante MINISTERIO DE AMBIENTE-Funciones en materia de evaluación, seguimiento y control de factores de riesgo ecológico Referencia: expedientes acumulados D8804 y D-8808
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1°, 2° y 3° del Decreto Ley 3565 de 2011 “Por el cual se modifican parcialmente la Ley 99 de 1993 y la Ley 1263 de 2008”.
Actores: Remberto Quant González y
Luis Alejandro Motta Martínez.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 5, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto-Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la
Constitución Política, los ciudadanos Remberto Quant González y Luis 6 Alejandro Motta Martínez presentaron demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1°, 2° y 3° del Decreto - Ley 3565 de 2011. Mediante providencia del veinte (20) de octubre de dos mil once (2011), el Magistrado Sustanciador dispuso admitir la demanda, por considerar que reunía los requisitos exigidos por el artículo 2° del Decreto – Ley 2067 de
1991. Invitó a participar en el presente juicio a las Facultades de Derecho de
las Universidades Externado de Colombia, Javeriana, Nacional de Colombia,
de los Andes, Sergio Arboleda, Libre, Eafit de Medellín, de Antioquia, de Ibagué y del Rosario, al igual que a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – CVC, a la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia – Corantioquia y a la Corporación Autónoma Regional del Atlántico, con el objeto de que emitieran concepto técnico sobre la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto – Ley 2067 de 1991. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. LA NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 48.204 del veintiséis (26) de septiembre de 2011, subrayando el aparte demandado: DECRETO 3565 DE 2011
(Septiembre 26) Diario Oficial No. 48.204 de 26 de septiembre de 2011 MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL Por el cual se modifican parcialmente la Ley 99 de 1993 y la Ley 1263 de 2008 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio parcial de las facultades extraordinarias que le confieren el literal d) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, únicamente respecto de las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible,
CONSIDERANDO:
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Que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 79 y 80 de la Constitución Política, la protección del ambiente y los recursos naturales es asunto que corresponde al Estado en general. Que ante la necesidad de mejorar la respuesta integral del Estado frente a los retos ambientales actuales, se hace necesario reasignar la función del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial en relación con la evaluación, seguimiento y control de los factores de riesgo ecológico en las Corporaciones Autónomas Regionales y las de Desarrollo Sostenible, con el fin de agilizar la respuesta eficiente y eficaz frente a la eventual ocurrencia de desastres naturales. Que de conformidad con lo previsto en la Ley 1263 de 2008, los órganos de dirección deben ser renovados antes del 31 de diciembre de 2011, lo cual podría afectar la política nacional de protección al medio ambiente, en el corto plazo. Que es fundamental que al menos uno de los órganos de dirección y administración de las Corporaciones Autónomas Regionales y las de Desarrollo Sostenible prolongue su administración y gestión, para que la continuidad de la política y gestión del Estado en dicho tema, permita optimizar la acción ante los retos invernales que al país se le avecinan. Que el literal d) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011 otorga facultades para reasignar funciones y competencias orgánicas entre las entidades y organismos estatales. Que el uso de las facultades extraordinarias conferidas tiene el propósito de garantizar la eficiencia en la prestación de las tareas públicas así como hacer coherente su organización y funcionamiento, únicamente respecto de las
Corporaciones Autónomas Regionales y las de Desarrollo Sostenible.
DECRETA: ARTÍCULO 1o. Reasígnese la función del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial prevista en el numeral 35 del artículo 5o de la Ley 99 de 1993 a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, adicionando un numeral al artículo 31 de la citada ley, así: “32. Hacer evaluación, seguimiento y control de los factores de riesgo ecológico y de los que puedan, incidir en la ocurrencia de desastres naturales y coordinar con las demás autoridades las acciones tendientes a prevenir la emergencia o a impedir la extensión de sus efectos”.
ARTÍCULO 2o. Adiciónese el artículo 1o de la Ley 1263 de 2008 modificatorio del artículo 28 de la Ley 99 de 1993 con el siguiente parágrafo transitorio: 8 “Parágrafo transitorio. El período de los actuales Directores de las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible se ampliará hasta el 30 de junio de 2012. El período institucional de los Directores Generales de las Corporaciones 2012-2015, iniciará el 1o de julio de 2012 y culminará el 31 de diciembre de
2015. El Proceso de elección de estos Directores deberá realizarlo el Consejo Directivo en el mes de junio de 2012.
El período de los actuales miembros del Consejo Directivo de que tratan los literales e), f) y g) del artículo 26 de la Ley 99 de 1993 y de los
representantes de la comunidad, organizaciones privadas o particulares que conforman los consejos directivos de las Corporaciones de Desarrollo Sostenible finalizará el 31 de diciembre de 2011”. ARTÍCULO 3o. Adiciónese el artículo 2o de la Ley 1263 de 2008 con el siguiente parágrafo transitorio: “Parágrafo transitorio. El término de los actuales Planes de Acción de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible se extenderá hasta el 30 de junio de 2012, para lo cual deberán realizar los ajustes del caso, siguiendo lo establecido en el Decreto 2350 de 2009, salvo lo dispuesto en el artículo 4o”.”
III. LA DEMANDA Los ciudadanos Remberto Quant González y Luis Alejandro Motta Martínez coinciden en solicitar la inexequibilidad de los artículos 1°, 2° y 3°, y de sus parágrafos transitorios correspondientes, del Decreto-Ley 3565 de 2011, con fundamento en que con dichas disposiciones se excedieron las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la República mediante el literal d) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, quebrantando así el numeral 10 del Artículo 150 de la Carta Política, que asigna al Congreso la potestad de revestir al Presidente de la República por seis (6) meses de precisas facultades extraordinarias para expedir normas con fuerza de ley.
1. Frente al artículo 1º del Decreto – Ley 3565 de 2011, sostienen que la reasignación, a las Corporaciones Autónomas Regionales, de la función que
reposaba en el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial1, de “Hacer evaluación, seguimiento y control de los factores de riesgo ecológico y de los que puedan incidir en la ocurrencia de desastres naturales y coordinar con las demás autoridades las acciones tendientes a prevenir la emergencia o a impedir la extensión de sus efectos,” desborda las facultades conferidas en el literal d) del artículo 18 de la Ley 1444, comoquiera que esta norma no habilitó al Presidente de la República para transferir funciones de 1 Artículo 5º, numeral 35 de la Ley 99 de 1993. 9 una autoridad que pertenece a la Rama Ejecutiva del Poder Público, a una Corporación Autónoma Regional. Adicionalmente, señala que la función contenida en el artículo 5° num. 35 de la Ley 99 de 1993, le fue conferida al Ministerio del Medio Ambiente como organismo rector de la gestión del medio ambiente en Colombia y como ente que desarrolla los compromisos adquiridos por nuestro país en la Convención de Río de Janeiro de 1992. Y es claro, destacan los demandantes, “que una corporación, por mandato constitucional y legal, no puede representar la país frente a otros sujetos de derecho internacional, para cumplir con el mandato del principio 18 de la Convención de Río de Janeiro2”. De otra parte, resalta que la reasignación de la aludida función a las CAR se sustenta en la necesidad de mejorar la acción integral del Estado a los retos ambientales actuales, mediante la agilización de la respuesta estatal frente a una eventual ocurrencia de desastres naturales, sin percatarse que el artículo
31 de la Ley 99 de 1993, asigna a estas corporaciones una función similar consistente en la realización de actividades de análisis, seguimiento, prevención y control de desastres en coordinación con las demás autoridades competentes (Art. 31 Ley 99 de 1993). En consecuencia, sostienen que el traslado a las CAR de una competencia que venía siendo ejercida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, es violatorio de los numerales 7° y 10° del artículo 150 de la Carta Política, toda vez que el artículo 18 de la Ley 1444 de ninguna manera faculta al Gobierno Nacional, para modificar las competencias y funciones de las Corporaciones Autónomas Regionales como lo hace el artículo 1º del demandado Decreto - Ley 3565 de 2011. Resaltan que si el Congreso hubiese querido revestir al Presidente de la República de potestad para regular las competencias o funciones de las Corporaciones Autónomas Regionales, lo habría indicado de manera clara y expresa y no habría dejado librado este asunto a la interpretación del gobierno nacional, por lo que en el presente caso se evidencia un exceso en las facultades extraordinarias revestidas.
2. Frente al artículo 2º del Decreto – Ley 3565 de 2011 consideran igualmente que es violatorio del numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, toda vez que desborda las facultades otorgadas al Presidente de la República mediante el literal d) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011. La norma demandada regula una materia respecto de la cual el Congreso de la República no confirió habilitación al Presidente de la República. 2 “Principio 18. Los Estados deberán notificar inmediatamente a otros Estados de los desastres naturales u
otras situaciones de emergencia que puedan producir efectos nocivos súbitos en el medio ambiente de esos Estados. La comunidad internacional deberá hacer todo lo posible por ayudar a los Estados que resulten afectados.” 10 Sostienen que con la prolongación del período de los directores de las Corporaciones Autónomas Regionales hasta junio 30 de 2011, que el nuevo período inicie el 1 de julio de 2012 y la radicación del proceso de elección de los directores en el Consejo Directivo, el legislador extraordinario incurrió en una extralimitación de las facultades otorgadas mediante Ley 1444 de 2011, comoquiera que tal como lo ha sostenido la Corte en reiterada jurisprudencia (C-498/95), las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la República son de interpretación restrictiva y no extensiva ni analógica. Señalan que es claro que el artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, en ninguno de sus literales, faculta expresamente al Presidente de la República para legislar sobre los órganos de administración de las Corporaciones Autónomas Regionales, como tampoco para alterar el período de sus actuales Directores Regionales, el cual ya había sido modificado por la Ley 1263 de 2008, en el sentido que vencía el 31 de diciembre de 2011. Agregan que el artículo 18 de la ley 1444 de 2011 tampoco faculta al Presidente de la República para modificar el periodo de los nuevos Directores Generales, establecido en 4 años por el artículo 1º de la Ley 1263 de 2008, el cual iniciaba el 1° de enero de 2012 y culminaría el 31 de diciembre de 2015.
La modificación introducida por el Presidente de la República, en el artículo 2º y su parágrafo transitorio del decreto acusado en el sentido de reducir el período de 4 años a 3 años y medio, no fue autorizada mediante la ley de facultades extraordinarias. Aducen que las consideraciones del Decreto-Ley 3565 de 2011 están viciadas con falsa motivación, al no corresponder a lo autorizado por el artículo 18 de la Ley 1444 de 2011. Concluyen este aparte de la impugnación solicitando a esta Corporación declarar la inconstitucionalidad del artículo segundo del Decreto – Ley 3565 de 2011, al existir un exceso en las facultades otorgadas al Presidente de la República, con quebranto del numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política.
3. En tercer lugar, los accionantes platean que el artículo 3º del Decreto-Ley 3565 de 2011, viola igualmente el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, toda vez que desborda las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente mediante la Ley 1444 de 2011. La norma demandada regula una materia que no fue autorizada por el Congreso, como es el tema de los planes de acción de las Corporaciones Autónomas Regionales.
Refieren que el artículo 2º de la Ley 1263 de 2008, ya había regulado el asunto relativo a los planes de acción, para hacerlos compatibles con el periodo de alcaldes y gobernadores del país. En efecto, el mencionado precepto señala: “El término de los Planes de Acción de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible, tendrá una proyección de
cuatro (4) años. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial hará los ajustes pertinentes con la reglamentación correspondiente, vigente a la fecha de expedición de la presente ley.” 11 Plantean, que el Presidente de la República, al modificar el periodo de los actuales directores y el de los entrantes, así como los planes de acción, vulneró los numerales 7° y 10 del artículo 150 de la Constitución, “ya que el Congreso había establecido un régimen único de transición tal y como quedó contenido en el artículo 3° de la Ley 1263 de 2008. Al haber establecido el Congreso de la República en el artículo 3° de la mencionada Ley un régimen único de transición, no podía el Gobierno Nacional cambiar esta situación, máxime cuando carece de facultad extraordinaria para tocar o modificar a las CAR o a los órganos de dirección de las mismas”. En apoyo de su planteamiento citan in extenso la sentencia C-562 de 1996. Con base en las anteriores consideraciones los accionantes estiman que el Presidente de la República desbordó las facultades extraordinarias que le confiriera el Congreso de la República, mediante el literal d) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, al legislar sobre los denominados Planes de Acción de las CAR, para lo que no estaba facultado por lo tanto, el artículo 3º del Decreto - Ley 3562 de 2011, debe ser declarado inexequible.
IV. INTERVENCIONES
1. De las entidades públicas 1.1. Del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Interviene a través de apoderado para solicitar la constitucionalidad de las
disposiciones demandadas. Con relación al artículo 1º del Decreto – Ley 3565 de 2011, sostiene que no existe extralimitación de las facultades extraordinarias de las cuales se revistió al Presidente de la República en el literal d) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011. La reasignación de funciones del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, a las Corporaciones Autónomas Regionales y las de Desarrollo Sostenible es acorde con el artículo 150 numerales 7 y 10 de la C.P., toda vez que el Congreso tiene la competencia para reglamentar la creación y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales y a su vez la potestad de revestir al Presidente de la República de facultades para expedir normas con fuerza de ley, cuando la necesidad o la conveniencia pública así lo exijan. Señala que la reasignación de funciones prevista en el artículo 1° del Decreto 3565 de 2011, no contraviene las disposiciones constitucionales ni legales, ni desborda las facultades extraordinarias conferidas por el Congreso al Presidente de la República, toda vez que el literal d) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, lo facultó para reasignar funciones y competencias orgánicas entre las entidades de la administración pública nacional y entre estas y otras 12 entidades y organismos del Estado, con el fin de darle más agilidad y eficiencia a la respuesta estatal frente a la evaluación, seguimiento y control de los factores de riesgo ecológico, y de los que puedan incidir en la ocurrencia de desastres naturales, y fortalecer la coordinación entre las autoridades para prevenir emergencias e impedir la extensión de sus efectos.
En consecuencia, el Presidente de la República podía válidamente reasignar una función de una entidad del nivel central de la administración nacional, a otro organismo estatal, para asegurar la celeridad y la coherencia en la respuesta del Estado colombiano frente a la evaluación, seguimiento y control de los factores de riesgo ecológico y de los que puedan incidir en la ocurrencia de desastres naturales. Se pretende mediante esta disposición garantizar que las acciones estatales sean coherentes, coordinadas, articuladas y efectivas. Se detiene de manera amplia en la normatividad (Art. 23 de la Ley 99 de 1993) y la jurisprudencia3 que describen la naturaleza jurídica de las CAR, indicando que tales organismos son entes corporativos de carácter público creados por la ley, integrados por entidades territoriales, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica cuya función legal es la de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente. Destaca que estas corporaciones son actualmente consideradas como entidades nacionales y “piezas del andamiaje de un Estado cuya configuración es unitaria, lo que exige que dichas entidades deban estar sometidas a las decisiones nacionales de carácter general; existe un sistema unificado de gestión al que las Corporaciones deben ajustarse respetando los lineamientos trazados por las autoridades nacionales; las atribuciones de las CAR se pueden ver restringidas en virtud de los compromisos y competencias que deben asumir en materia de protección del medio ambiente; por tanto las
Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible están sometidas a la ley y a las decisiones de la administración central en materia ambiental, pues el tema ecológico es del resorte de la autoridad nacional”. Sobre esa base manifiesta que de conformidad con el artículo 39 de la Ley 489 de 1998, la administración pública no solamente
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