CC - C367-2006
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - C367-2006
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Sentencia C-367/06
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración TAUROMAQUIA-Potestad del legislador para regularla NIÑOS TORERILLOS-Inconstitucionalidad de la expresión “explotación económica” en norma que regula participación de menores en espectáculo taurino El legislador pretende regular la participación de los niños torerillos, a quienes, dentro de determinadas circunstancias, les será permitido hacer parte del espectáculo. Sin embargo, al reglamentar la participación de los menores el legislador utilizó la expresión “explotación económica”, dando a entender que avala este comportamiento cuando la actividad la desarrollan menores de edad. Para la Sala es evidente que tal expresión es contraria a los principios y al texto de la Constitución Política y, especialmente, a la declaración contenida en su artículo 1º., según el cual “Colombia es un Estado social de derecho”. El reconocimiento y respeto de la dignidad humana, considerado como principio fundante del Estado social de derecho, impide que el Estado, la sociedad o la familia sometan a uno de sus integrantes a condiciones de “explotación económica”, más aún cuando se trata de menores de edad cuya protección deriva de una norma especial y de superior jerarquía como lo es el artículo 44 de la Constitución Política. Para la Sala, el legislador excedió el ejercicio de sus atribuciones al emplear la expresión que se comenta, pues sus facultades sólo le permiten regular la participación de los menores en el espectáculo taurino, siempre y cuando se atienda a los parámetros establecidos por el derecho internacional y el ordenamiento jurídico interno.
CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO-Participación
de menores en actividades culturales y artísticas ESPECTACULO TAURINO-Participación de menores/NIÑOS TORERILLOS-Participación en espectáculo taurino siempre y cuando hayan cumplido catorce años de edad y se les garantice condiciones de seguridad La participación de los menores en festejos taurinos es permitida, siempre y cuando sus padres o quienes ejercen potestad parental sobre ellos, los empresarios del espectáculo y las autoridades encargadas de conceder las licencias y permisos respectivos, observen a plenitud las reglas jurídicas que regulan esta forma de expresión cultural y artística, impidiendo que los menores sean objeto de explotación económica o, en general, de cualquier tipo de comportamiento que implique atentado contra su dignidad, en tanto se trata de personas especialmente protegidas en los términos establecidos por los tratados y convenios internacionales suscritos por Colombia, como también por las normas de la Constitución Política y de las leyes que confieren a los menores un tratamiento y amparo preferencial. Teniendo en cuenta que la tauromaquia es una actividad de alto riesgo para la cual se requiere destreza y habilidad para esquivar las embestidas de un novillo o de un toro de lidia, animal que se caracteriza por su fiereza, como también que los menores de edad cuentan con un régimen especial de protección para su vida e integridad personal y que el ordenamiento jurídico interno ha establecido la edad de catorce (14) años como la mínima para ejercer actividades laborales, con las excepciones previstas en el artículo 238 del código del menor, la Sala declarará exequible la norma parcialmente
impugnada, bajo en el entendido que los niños torerillos mencionados en ella sólo podrán hacer parte de una “cuadrilla” siempre y cuando hayan cumplido los catorce (14) años de edad y, además, tanto los empresarios, como las autoridades públicas les garanticen las condiciones de seguridad establecidas en los tratados y convenios de derecho internacional suscritos por Colombia. PRESIDENCIA DE ESPECTACULO TAURINO-Ejercicio por alcalde es inconstitucional Para la Sala, la expresión atacada es inconstitucional, pues con ella se asigna al Alcalde municipal una función que, como la de presidir los espectáculos taurinos, resulta contraria a la naturaleza jurídica y a la dignidad que el constituyente confirió al cargo desempeñado por quien es considerado el primer mandatario de la localidad. El constituyente asignó al burgomaestre la misión de orientar los destinos de la entidad territorial, mediante el ejercicio de las potestades propias de la función administrativa (C. Po. Art. 209). Imponer al Alcalde el deber legal de presidir un espectáculo de carácter privado, como lo es un festejo taurino, es inconstitucional, por cuanto la función de este servidor público está limitada a vigilar que durante el espectáculo se observen las normas legales y administrativas que regulan la denominada fiesta brava. Según el artículo 209 de la Carta política, el Alcalde debe cumplir sus funciones atendiendo, entre otros, al principio de imparcialidad. Este principio hace que el burgomaestre, considerado jurídicamente como la primera autoridad de policía en su entidad territorial, deba marginarse de participar como figura
protocolaria y administrativa preponderante en los festejos taurinos respecto de los cuales a él corresponde conceder permisos, licencias y autorizaciones administrativas, como también, imponer multas, negar permisos, revocar licencias o negar autorizaciones, actividades estatales para cuya realización se requiere no estar inmerso en los festejos, pues en determinadas circunstancias la autoridad pública sería en forma coetánea controladora del espectáculo y parte del mismo. GANADERIA DE LIDIA-Calificación como “producto de alto interés nacional” es inconstitucional El legislador excedió el ejercicio de sus atribuciones al establecer que las ganaderías de lidia “son producto de alto interés nacional, dada su importancia que”, pues al calificar así la actividad desarrollada por esta clase de ganaderías les confirió un estatus ajeno a la condición propia de un producto de alto interés nacional, como lo es, por ejemplo, la actividad agrícola dedicada al cultivo y exportación del café, o la actividad minera e industrial destinada a la exploración, explotación y exportación del petróleo y sus derivados. La norma que se examina cualifica de manera desproporcionada una actividad importante, pero que dista de ser considerada económicamente como producto de alto interés nacional, pues ella vincula a un sector que no compromete el funcionamiento ni la estructura macroeconómica del Estado. Por esta razón, será declarada inexequible la expresión “son producto de alto interés nacional, dada su importancia que”, contenida en el parágrafo del artículo 31 de la ley 916 de 2004. GANADERIA DE LIDIA-Acceso a créditos de fomento ESCUELAS TAURINAS-Fomento no corresponde a política educativa
del Estado Considerando que el legislador y la jurisprudencia han manifestado que la tauromaquia es una expresión artística, una modalidad de recreación y una expresión cultural del ser humano, las escuelas taurinas destinadas a la formación de profesionales taurinos constituyen un medio para el desarrollo de tal actividad, como también para el logro de los propósitos buscados por el Estado, en cuanto a la conservación de las tradiciones y a la protección del patrimonio cultural y artístico de la Nación. Sin embargo, la Sala encuentra que el fomento de las escuelas taurinas no corresponde a una política educativa del Estado, pues entre las prioridades públicas no se cuenta la relacionada con capacitar personas para la lidia de toros. El apoyo y promoción a estas escuelas lo proporciona el Estado en condiciones de igualdad frente a los demás centros de formación autorizados por el ordenamiento jurídico y teniendo en cuenta los requerimientos que en materia de seguridad personal deben ser cumplidos en favor de quienes pretenden dedicarse a una actividad del alto riesgo como lo es la tauromaquia, considerando la destreza y arrojo de quienes opten por hacer parte de tales academias, establecimientos que, además, deberán estar dotados de los elementos técnicos adecuados para la formación que ofrecen. Por cuanto el fomento de esta clase de centros de formación no hace parte de la política educativa del Estado, la Sala encuentra que es inexequible la expresión “fomento de” contenida en el artículo 80 de la ley 916 de 2004.
Referencia: expediente D-6013
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1º, parcial; 2º, parcial; 12, parcial; 22, parcial; 26, parcial; 31, parcial
y 80, parcial de la ley 916 de 2004, “Por la cual se establece el reglamento nacional taurino.”
Actor: Marta C. Bernal González
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ
Bogotá D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil seis (2006). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constitución Política, la ciudadana Marta
C. Bernal González solicita a la Corte Constitucional la declaración de inexequibilidad de los artículos 1º, parcial; 2º, parcial; 12, parcial; 22, parcial; 26, parcial; 31, parcial y 80, parcial, de la ley 916 de 2004, “Por la cual se establece el reglamento nacional taurino”, por considerar que vulneran lo dispuesto en los artículos 1º, 2º, 5º, 7º, 12, 13, 18, 19, 22, 26, 42, 44, 83 y 84 de la Constitución Política.
Mediante auto del 7 de octubre de 2005 se admitió la demanda respecto de los artículos 1º, parcial; 2º, parcial; 12, parcial; 22, parcial y 26, parcial, de la ley
916 de 2004, y se dispuso inadmitir la demanda respecto del parágrafo del artículo 31 y de los artículos 80, 83, 84, 85, 86 y 87 de la mencionada ley. Después de corregida la demanda, la magistrada sustanciadora, mediante providencia del 1º de noviembre de 2005, resolvió admitir la demanda respecto del parágrafo del artículo 31 y del artículo 80 parcial de la ley 916 de
2004. Mediante ésta providencia se resolvió rechazar la demanda respecto de los artículos 83, 84, 85, 86 y 87 de la misma ley.
Contra el auto del 1º de noviembre de 2005 no se interpuso el recurso de súplica, razón por la cual la demanda quedó circunscrita a los artículos 1º, parcial; 2º, parcial; 12, parcial; 22, parcial; 26, parcial; 31, parcial y 80, parcial, de la ley 916 de 2004. Mediante el proveído del 1º de noviembre de 2005, se dispuso: i) comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, al Ministro del Interior y de Justicia y a la Ministra de Cultura; ii) ordenar la fijación en lista de las normas acusadas y simultáneamente correr traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor; iii) invitar a las facultades de derecho de la Universidad Nacional de Colombia, Universidad Externado de Colombia, Pontificia Universidad Javeriana, Colegio Mayor de Nuestra
Señora del Rosario y Universidad Libre; a la facultad de sociología de la Universidad Nacional de Colombia; a la facultad de antropología de la Universidad de los Andes, al Alcalde Mayor de Bogotá, a la Unión de Toreros de Colombia UNDETOC y a la Corporación Taurina de Bogotá, para que aportaran su opinión sobre el asunto de la referencia. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de este asunto y previo concepto del Jefe del Ministerio Público, la Corte Constitucional procede a decidir en relación con la presente demanda.
II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS Se transcribe a continuación el texto de las normas subrayando los apartes impugnados: “LEY 916 DE 2004
(Noviembre 26) Diario Oficial 45.744 de 26 de noviembre de 2004 Por la cual se establece el Reglamento Nacional Taurino. EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA ARTÍCULO 1o. El presente reglamento tiene por objeto la regulación de la preparación, organización y desarrollo de los espectáculos taurinos y de las actividades relacionadas con los mismos, en garantía de los derechos e intereses del público y de cuantos intervienen en aquellos. Los espectáculos taurinos son considerados como una expresión artística del ser humano. ARTÍCULO 2o. Lo previsto en el presente reglamento será de aplicación general en todo el territorio nacional (…) ARTÍCULO 12. DEFINICIONES… Cuadrilla. Conjunto de tres peones y dos picadores contratados por un matador para la temporada taurina, lo que conforma la cuadrilla fija/La que
forman los mozos para correr los toros en las calles./La que forman los capas para ir a torear a las fiestas de las aldeas y pueblos/La que forman con niños torerillos profesionales del mundo taurino, cuando su precocidad permite su explotación económica. ARTÍCULO 22. TODOS LOS ESPECTADORES PERMANECERÁN SENTADOS DURANTE LA LIDIA EN SUS CORRESPONDIENTES LOCALIDADES. En los pasillos y escaleras únicamente podrán permanecer los agentes de la autoridad y los empleados de la empresa. Los menores de diez (10) años de edad deberán ingresar en compañía de un adulto. ARTÍCULO 26. La presidencia de los espectáculos taurinos corresponderá al Alcalde de la localidad, quien podrá delegar en el Secretario de Gobierno y este a su vez en un funcionario con investidura de Inspector de Policía. En caso de espectáculos taurinos consecutivos o de temporada, el presidente y su asesor deberán ser los mismos, salvo casos de fuerza mayor. El Alcalde nombrará un capellán. El Alcalde nombrará un Asesor de la Presidencia ad honórem. Lo acompañará también en el palco uno de los veterinarios de la Junta Técnica. El Alcalde de la localidad designará por decreto la Junta Técnica con carácter de ad honórem, encargada de velar por la buena marcha del espectáculo y porque se cumpla este reglamento, la cual estará integrada así: ARTÍCULO 31 (…) PARÁGRAFO. Las ganaderías de lidia en general, toros y novillos para
lidia en particular, son producto de alto interés nacional, dada su importancia que se refleja en el sector productivo y creadores de fuentes de trabajo, por lo tanto tendrán acceso a todos los créditos de fomento. ARTÍCULO 80. Para fomento de la fiesta de toros, en atención a la tradición y vigencia cultural de la misma podrán crearse escuelas taurinas para la formación de nuevos profesionales taurinos y el apoyo y promoción de su actividad.
III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Artículo 1º. Considera la actora que esta norma es parcialmente inconstitucional por atentar contra lo dispuesto en el artículo 26 superior, toda vez que no es posible regular mediante leyes la forma como se practica una ocupación, arte u oficio que no requiere formación académica. Si una actividad de libre ejercicio es regulada por una ley se torna en una actividad reglamentada, lo cual resulta inconstitucional. Según la demandante, las actividades taurinas son de libre ejercicio ya que no son objeto de formación académica y, por tanto, no pueden ser reglamentadas legalmente. Agrega que el artículo 1º contraría lo dispuesto en el artículo 1º de la Carta Política que ordena tener en cuenta el interés general y exige a las autoridades cumplir sus deberes. Añade que el legislador de manera caprichosa le dio categoría de arte a una actividad que carece de tal connotación confiriéndole privilegios ante el Estado para obtener estímulos y prerrogativas. Artículo 2º. Según la accionante, el artículo 2º de la ley 916 de 2004 desconoce lo dispuesto en el artículo 2º de la Constitución Política, relacionado con la
participación de los ciudadanos en las decisiones que los afectan, por cuanto el aparte impugnado aplica para todo el territorio nacional obligando a quienes rechazan la práctica del toreo a someterse a lo establecido en la norma, desconociendo que “la mayoría de los ciudadanos del país rechaza esa práctica cruel y bárbara contra los animales”. Artículo 12. Para la demandante el aparte impugnado desconoce lo dispuesto en el artículo 44 superior, pues, en su criterio, la actividad taurina es violenta físicamente y constituye un trabajo riesgoso para los menores de edad; además, la norma hace referencia a permitir la “explotación económica” de cuadrillas conformadas por menores de edad, cuando la Carta dispone que los niños serán protegidos para no ser explotados. Artículo 22. En concepto de la actora, el aparte demandado es inexequible por desconocer los artículos 5, 12, 13, 22, 42 y 44 de la Constitución Política, por atentar contra la familia en la medida en que la mente del infante es distorsionada por el espectáculo taurino; además, es cruel y degradante obligar a un menor a presenciar el espectáculo. Someter a un menor a presenciar estos eventos es someterlo a tratos crueles y degradantes, contrario a lo dispuesto en el artículo 12 superior; también atenta contra lo dispuesto en el artículo 42 de la Carta que dispone que la progenitura ha de ser responsable frente a los hijos y, finalmente, contraría lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley Fundamental que protege el derecho a la salud de los niños. Artículo 26. En concepto de la demandante, el artículo 26 parcialmente impugnado viola
los artículos 314 y 315 de la Carta, puesto que atribuye a la autoridad pública la facultad para intervenir en una labor que corresponde a una actividad privada en donde no tiene cabida la autoridad para reglamentarlo, más aún cuando el toreo no consulta los fines establecidos en los artículos 1º y 2º superiores. Añade que el Congreso no puede modificar las funciones que la Constitución establece para los alcaldes. Artículo 31. Según la actora, la norma es inconstitucional por calificar de alto interés nacional a una actividad que carece de tal connotación. Este hecho implica beneficios para un espectáculo netamente privado al cual se destinan recursos de la nación contrariando lo dispuesto en el artículo 355 superior, que prohíbe que con fondos públicos las autoridades efectúen auxilios o donaciones a personas naturales o jurídicas. Artículo 80. En criterio de la demandante este artículo es parcialmente inexequible por cuanto el legislador decide fomentar la “tradición y vigencia cultural” de las corridas de toros, calificando en forma subjetiva esta actividad, contrariando el artículo 1º de la Constitución Política, al no tener en cuenta la prevalencia del interés general. Agrega que ninguna disposición legal ordena que el toreo sea considerado como una profesión cuyo ejercicio exija formación académica, “el toreo no es una profesión, tampoco se le exige legalmente formación académica y en los lugares donde se ‘forman’ quienes se dedican a torturar semovientes en las plazas de toros, no pueden ser calificados como instituciones de educación…”.
IV. INTERVENCIONES
- Institucionales
Ministerio de Cultura La representante del Ministerio de Cultura, después de citar el artículo 1º de la ley 397 de 1997, mediante la cual se establecen normas sobre patrimonio cultural, fomentos y estímulos a la cultura, explica que reconocer la variedad de culturas corresponde a valorar la presencia de diversas formas expresivas que llevan a admitir la relatividad de lo artístico sin menoscabar su valor. Añade que para entender la cultura colombiana es conveniente establecer una diferencia entre la expresión como característica humana y las manifestaciones artísticas como campo de conocimiento y creatividad; en el primer caso todo ser humano tiene la capacidad de desarrollar habilidades sicomotoras y emocionales que le permiten comunicarse y construir; y en el segundo caso, a través de la historia de las diferentes culturas se estructuran campos especializados en medios sonoros, visuales, corporales, literarios llamados artes, los cuales poseen códigos propios y evolucionan de manera permanente. Para el espectáculo del toreo se debe contar con una habilidad para esquivar el ataque del animal mediante una técnica que combina el manejo ágil y armónico del cuerpo con el uso diestro de objetos que permiten burlar y atacar al animal. “Ello no puede ser considerado un lenguaje artístico, sino una destreza y una forma de expresión que cualifica el uso corporal y del espacio”. Concluye la interviniente manifestando que el toreo constituye una destreza y una forma de expresión que cualifica el uso corporal del espacio y reclama para el Ministerio la competencia para declarar cuando una actividad debe ser artística o cultural. Por tanto, solicita a la Corte que declare inexequible el artículo 1º de la ley 916 de 2004, según el cual “los espectáculos taurinos son
considerados una expresión artística del ser humano.”
- Particulares
1. Corporación Taurina de Bogotá.
El representante legal de la Corporación Taurina de Bogotá presenta como aporte para el debate la introducción al texto “Iniciación a la fiesta de los toros”, publicado en Madrid en el año de 1998 por la editorial EDAF. Concluida la trascripción, el interviniente manifiesta que se trata de una tradición, formada en la península ibérica que llegó a América durante la colonia acompasada con la evolución de la fiesta en España, la cual ha acompañado nuestro país de manera ininterrumpida. Frente a los cargos formulados contra la ley 916 de 2004, considera el interviniente que la fiesta brava no atenta contra la dignidad humana, por cuanto ella no se menoscaba por tratarse de un evento en el que pueden participar como espectadores quienes libremente lo deseen, sin imposición de ninguna naturaleza. En relación con la libertad de escoger profesión u oficio, señala que el legislador se limitó a proteger un espectáculo con arraigo en la cultura colombiana y quien escoge por su cuenta y riesgo participar como actor en él no hace daño a la sociedad y su escogencia implica el ejercicio del derecho consagrado en el artículo 26 superior. Añade que las escuelas taurinas son la expresión del derecho que tiene todo ciudadano de escoger libremente la actividad con que quiere desarrollar su personalidad y el camino que desea recorrer en la búsqueda de sus objetivos personales.
2. UNDETOC.
El representante legal de la Unión de Toreros de Colombia –UNDETOCsección matadores de toros y novillos, intervino para solicitar que se declare la constitucionalidad de las normas acusadas. En relación con el artículo 1º, el interviniente solicita a la Corte estarse a lo resuelto en la sentencia C-1192 de 2005, mediante la cual se declaró exequible el aparte demandado. En cuanto al artículo 2º, el apoderado de la Unión solicita igualmente estarse a la resuelto en la citada providencia. Respecto del artículo 22, también solicita tener en cuenta lo resuelto en la sentencia C-1192 de 2005. En relación con el artículo 80, el interviniente explica que las personas que escogen como oficio el toreo tienen derecho a la capacitación y al adiestramiento y el Estado tiene la obligación de protegerlos, tal como lo establece el artículo 53 de la Carta Política; en el mismo sentido, el artículo 27 superior impone al Estado la obligación de garantizar las libertades de enseñanza y aprendizaje, como también el artículo 69 superior prevé que la educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social. Con base en estos preceptos de jerarquía constitucional, concluye el interviniente solicitando que se declaren exequibles las normas demandadas.
3. Asociación defensora de animales y del ambiente.
La presidente de la Asociación Defensora de Animales y del Medio Ambiente ADA, interviene para solicitar que se declaren inexequibles las normas acusadas. Empieza explicando que el legislador ha debido tener en cuenta criterios especializados, técnicos y objetivos acerca de lo que constituye una actividad artística, pues se limitó a una apreciación subjetiva y sin criterio
serio buscando favorecer la actividad privada y mercantil propia de las corridas de toros. Para demostrar que esta actividad no es arte, la interviniente se libra a algunas reflexiones de lo que universalmente es considerado arte para concluir que los conceptos por ella citados no corresponden al concepto empleado por el legislador. Como conclusión considera que “en ninguna nación, salvo en España, se ha considerado como arte las corridas de toros, de allí que lo expresado en el funesto reglamento taurino, es simplemente una estimación caprichosa, subjetiva, sin bases técnicas o científicas, surgidas sólo de las inclinaciones del legislador tendientes a favorecer indebidamente una actividad”. Respecto del artículo 2º de la ley 916 de 2004, lo considera violatorio del artículo 26 superior según el cual las ocupaciones no requieren formación académica y son de libre ejercicio, es decir, no pueden ser reguladas por mandato legal o con fuerza coercitiva. En cuanto al artículo 22 de la ley demanda, considera que atenta contra los derechos de los niños, en particular contra su salud mental agredida por el capricho y el gusto de sus mayores y tutores. Como corolario expone la interviniente que está “demostrado científicamente que la exposición de menores al violento espectáculo taurino les causa daño sicológico, la conclusión es inevitable, no puede permitirse su asistencia a tales eventos”. En cuanto al artículo 80 demandado, lo considera violatorio del artículo 26 superior, según el cual las ocupaciones que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social.
4. Mónica Beltrán Espitia.
Considera la interviniente que el artículo 12 de la ley demandada es violatorio del artículo 44 superior que protege los derechos fundamentales de los niños, luego de citar algunas sentencias de la Corte Constitucional, concluye que la norma además desconoce algunos convenios internacionales suscritos por Colombia relacionados con el trabajo de los menores. En cuanto al artículo 22 de la ley demandada, sobre la autorización del ingreso de menores de 10 años, solicita se aplique el concepto de cosa juzgada relativa, entendido como aquel que alude a los eventos en que, por oposición al caso de un previo examen exhaustivo de la norma objeto de revisión por la Corte -lo que da lugar al fenómeno de la cosa juzgada absoluta-, el juez de constitucionalidad ha proferido antes un fallo de exequibilidad circunscrito de manera específica a alguno o algunos aspectos constitucionales de la norma sin haberlos agotado en su totalidad. Respecto del artículo 31 demandado, la interviniente considera que viola lo dispuesto en los artículos 1º y 15 superiores, pues el legislador calificó como “producto de alto interés nacional” a las ganaderías de lidia, toros y novillos de lidia sin tener en cuenta el interés general, por cuanto no se adelantaron estudios que demuestren el verdadero carácter de las ganaderías. En relación con el artículo 80, encuentra que es violatorio del artículo 26 que regula las profesiones, actividades y oficio que son de libre ejercicio, por cuanto dispone la creación de escuelas taurinas las cuales no pueden imponerse mediante ley para enseñar una ocupación que no requiere
formación académica. Estima que las escuelas taurinas no pueden ser calificadas como instituciones de educación en donde se brinde formación académica o profesional, por cuanto la tauromaquia es un oficio que no exige formación académica.
5. Elizabeth Salazar Echeverri Interviene para solicitar que se incluya en el expediente una documentación que, según ella, es ejemplo del repudio masivo de la población colombiana a la actividad taurina. Se trata de los resultados del foro de Caracol Radio del 5 de agosto de 2005, en el cual se preguntó a los participantes si estaban o no de acuerdo con la decisión del Tribunal de Cundinamarca de prohibir el ingreso de menores a las corridas de toros.
También hace llegar los resultados del foro del periódico El Tiempo del 30 de junio de 2005, que plantea una pregunta en el mismo sentido, como también los resultados del foro de semana.com del 27 de enero de 2005, que preguntaba: “Está en contra o a favor de las corridas de toros?” “Por qué?”. También aporta los resultados de la consulta promovida por la Cadena RCN el día 4 de febrero de 2003, los resultados del foro de W Radio, del 24 de enero de 2005 y los resultados del Blog sobre el reglamento nacional taurino, que pregunta: “Qué opina usted sobre del reglamento nacional taurino?” “Está de acuerdo en declarar su inconstitucionalidad”. Para la interviniente estos documentos son muestra de que para “la mayoría de los colombianos” la actividad taurina es repugnante y repudiable.
6. Federación Colombiana de Entidades Protectoras de Animales
FEDAMCO La representante de esta Federación interviene para apoyar los fundamentos de la demanda. Sobre el ingreso de menores de edad, la interviniente considera que tal autorización es inconstitucional por el daño psicológico que se pueda causar a los niños, eventualidad que puede ser dejada al arbitrio de sus padres o tutores, más aún cuando la norma se refiere al ingreso en compañía de un adulto cualquiera, sin exigir que se trate de su padre o un familiar, como tampoco de un adulto responsable, es decir “cualquier adulto”. Para la interviniente es un hecho probado que el ingreso a estos festejos es causa de daño y trauma psicológico a los menores. Después de citar pronunciamientos del pleno jurisdiccional del tribunal constitucional del Perú, como también algunos textos extranjeros, concluye la representante de la Federación solicitando que se declare la inexequibilidad de las normas demandadas.
7. Ivan Dario Brieva Maldonado.
Interviene para coadyuvar la demanda señalando que el reglamento nacional taurino implica invasión del legislador en las funciones del Presidente de la República a quien corresponde reglamentar las leyes. Explica que la Rama Ejecutiva es la encargada de establecer las dimensiones de la plaza, las categorías de la plaza, la forma de modificar los carteles y, en general, reglamentar asuntos de competencia del ejecutivo. Frente al artículo 22 demandado, considera que debe ser declarado inexequible por violatorio del artículo 44 superior, por cuanto la tauromaquia es una manifestación violenta y la sangre es la resp
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.