CC - C368-2011
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - C368-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia C-368/11
ESTABLECIMIENTO DE ARANCEL JUDICIAL-No desconoce los principios de gratuidad y acceso a la administración de justicia, en la medida que se trata de una contribución parafiscal que resulta razonable y proporcionada a la finalidad constitucional que persigue ARANCEL JUDICIAL-Noción/ARANCEL JUDICIAL-Excepción al principio de gratuidad de la justicia/ARANCEL JUDICIALFinalidad/ARANCEL JUDICIAL Y AGENCIAS EN DERECHO, COSTAS Y EXPENSAS-Distinción doctrinal De forma genérica, el vocablo arancel se inscribe en el ámbito impositivo o de la tributación. En ese contexto, se define como la tarifa oficial que determina los derechos que se deben pagar por diversos actos o servicios administrativos o profesionales. A él se hace mención, indistintamente, utilizando las expresiones arancel o aranceles, “puesto que el vocablo no cambia de sentido por el número gramatical”. Aun cuando la aplicación más común del arancel ha tenido lugar en el régimen de aduanas, constituyendo el tributo o gravamen que se paga sobre el bien importado o exportado en un país, independientemente de la forma impositiva que haya podido adoptarimpuesto, tasa o contribucióny de las condiciones particulares previstas para su implementación, la figura se ha venido utilizado también en otros sectores como el de la justicia y el transporte (concretamente en el campo de los ferrocarriles), e incluso en diversas actividades profesionales como la medicina, el derecho y la ingeniería, en este último caso, materializada en la tarifa que se fija oficialmente para el pago de los honorarios correspondientes. En lo que hace referencia al sector justicia, el concepto
arancelario se ha implementado a la manera de fórmula recaudatoria destinada a sufragar parcialmente el coste de las actuaciones judiciales, o lo que es igual, para ayudar a financiar los gastos de funcionamiento e inversión de la administración de justicia, dentro del propósito de mejorar sus dotaciones y ofrecer así un mejor servicio al ciudadano. Se trata, entonces, de un instrumento impositivo, que coadyuva al logro del objetivo de tener una justicia razonablemente más rápida y eficaz, que ha sido acogido incluso en países desarrollados y económicamente poderosos, como estrategia para buscar mayores recursos que permitan afrontar y superar los inconvenientes que surgen alrededor de una mayor demanda de justicia. Conforme con su finalidad, existe una clara distinción doctrinal entre los conceptos de arancel judicial y agencias en derecho, costas y expensas. El arancel judicial se mira con criterio amplio, en el sentido de que comprende todos los gastos que puedan tener lugar con ocasión de activar el aparato judicial, razón por la cual, los recursos que por esa vía se obtengan se destinan al servicio de la administración de justicia en general. Tratándose de las agencias, costas y expensas, estas se desarrollan en un ámbito conceptual más restringido, materializado en los gastos que deben satisfacer las partes como consecuencia del proceso que promueven, y de los que una de ellas podría resarcirse en caso de producirse la condena en costas de la parte contraria. De esa forma, los recursos obtenidos con ocasión de las agencias y costas, a Expediente D-8245 diferencia de lo que ocurre con los aranceles, se destinan exclusivamente a
cubrir los gastos que ha generado el proceso y nada más. Desde ese punto de vista, cuando se hace referencia al concepto de arancel judicial, se esta hablando, por regla general, de las tarifas oficiales que determinan los derechos que se han de pagar por el hecho de activar el aparato judicial, o lo que es igual, por adelantar o promover un procedimiento ante la justicia. ARANCEL JUDICIAL-Contenido y alcance ARANCEL JUDICIAL-Derecho comparado ARANCEL JUDICIAL-Jurisprudencia constitucional/ARANCEL JUDICIAL-Se asimila a una contribución parafiscal/ARANCEL JUDICIAL-Naturaleza jurídica ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Es una función pública y no sólo un servicio público PRINCIPIO DE GRATUIDAD EN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Aún cuando no cuenta con expreso reconocimiento constitucional, la condición de principio superior surge tácitamente de los valores fundantes del Estado PRINCIPIO DE GRATUIDAD-No tiene carácter absoluto y puede ser objeto de limitaciones en su aplicación, siempre que resulten ajustadas a la Constitución ARANCEL JUDICIAL-Regulación no es materia de reserva de ley estatutaria ARANCEL JUDICIAL-Debe someterse a las reglas propias del sistema tributario/SISTEMA TRIBUTARIO-Se gobierna por los principios de legalidad, equidad, eficiencia y progresividad Tal y como lo precisó la Corte en la precitada Sentencia C-713 de 2008, aun cuando la existencia de los aranceles judiciales -bajo la forma de una contribución parafiscalno es incompatible con la Constitución, la reglamentación que de ellos se haga debe llevarse a cabo de acuerdo con la
Constitución, y, particularmente, con los principios que informan el sistema tributario, previstos en los artículos 338 y 363 de la Carta Política. Ello en razón a que todas las normas que establecen y regulan tributos, como es el caso del arancel judicial, deben expedirse con pleno acatamiento a las citadas disposiciones constitucionales. De acuerdo con los artículos 338 y 363 Superiores, el sistema tributario se gobierna por los principios de legalidad, equidad, eficiencia y progresividad, que vienen a constituirse en el marco general y básico que orienta la imposición de las cargas fiscales. Siguiendo la jurisprudencia constitucional en la materia, los mencionados principios tienen el siguiente alcance general: En virtud del principio de legalidad, los tributos deben tener como fuente la ley la cual, a su vez, está obligada a 2 Expediente D-8245 definir todos los elementos de la carga impositiva (arts. 150-11-12 y 338 C.P.). En efecto, siguiendo el mandato del artículo 338 de la Carta, en tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos municipales podrán imponer contribuciones fiscales y parafiscales, correspondiéndole a los mismos órganos de elección popular fijar directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los tributos, exigencia que solo admite como excepción, la posibilidad de que la ley, las ordenanzas y los acuerdos, permitan a las autoridades administrativas fijar la tarifa de las tasas y contribuciones, siempre y cuando en los mismos actos se haya previsto el sistema y el método
para establecer los costos y los beneficios de los que depende la tarifa. Ha explicado la Corte, “que esa configuración del principio de legalidad tributaria comporta también el principio de certeza, de acuerdo con el cual los órganos colegiados de representación popular que establecen los tributos deben fijar con claridad y de manera inequívoca los distintos elementos que los integran”, de manera que se desconoce el principio de legalidad “cuando en tal descripción se incorporan elementos particularmente vagos u oscuros, que hagan imposible determinar el alcance del tributo. El principio de equidad, comporta un claro desarrollo del principio de igualdad en materia tributaria. Por su intermedio se busca que “quienes se encuentran en situaciones similares, con capacidad económica similar, soporten una carga tributaria igual (art. 363 C.P.)”. Según lo ha explicado la Corte, “[l]a equidad se proyecta no sólo desde un punto de vista horizontal, es decir, que a igual capacidad de pago, igual sea la contribución, sino también vertical, en la medida en que a mayor capacidad de pago, mayor será la contribución. El principio de progresividad, viene a constituirse en una expresión de la equidad vertical. Con él se persigue que el sistema tributario sea justo, lo cual se materializa en la exigencia al legislador para que tenga en cuenta, al momento de reglamentar el tributo, la capacidad contributiva de las personas. En ese sentido, lo ha dicho esta Corporación, el citado principio hace referencia “al reparto de la carga tributaria entre los diferentes obligados a su pago, según la capacidad contributiva de que disponen, y permite otorgar un tratamiento diferencial en relación con los contribuyentes de mayor renta, de manera que progresivamente terminan aportando más ingresos al Estado
por la mayor tributación a que están obligados” Y con respecto al principio de eficiencia, ha considerado este Tribunal que el mismo resulta ser “un recurso técnico del sistema tributario dirigido a lograr el mayor recaudo de tributos con un menor costo de operación; pero de otro lado, se valora como principio tributario que guía al legislador para conseguir que la imposición acarree el menor costo social para el contribuyente en el cumplimiento de su deber fiscal (gastos para llevar a cabo el pago del tributo)”. ARANCEL JUDICIAL-Puede ser regulado a través de ley ordinaria ARANCEL JUDICIAL-Características/ARANCEL JUDICIALContribución parafiscal destinada a sufragar gastos de funcionamiento/ARANCEL JUDICIAL-Hecho generador/ARANCEL JUDICIAL-Excepciones/ARANCEL JUDICIAL-Sujeto activo/ ARANCEL JUDICIAL-Sujeto pasivo/ARANCEL JUDICIAL-Base 3 Expediente D-8245 gravable/ARANCEL JUDICIAL-Tarifa/ARANCEL JUDICIALRetención y pago ESTABLECIMIENTO DE ARANCEL JUDICIAL-Razones en que se fundamenta su exequibilidad/ARANCEL JUDICIAL-Se ajusta al principio de eficiencia tributaria/ARANCEL JUDICIAL-Se ajusta al principio de igualdad material/ARANCEL JUDICIAL-Está a cargo del demandante inicial o del demandante en reconvención beneficiado con las condenas o pagos
Referencia: expedientes D-8245
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1°, 3° y 5° de la Ley 1394 de 2010 “Por la cual se regula un
Arancel Judicial”.
Demandantes: Oscar Alfonso Rueda
Gómez y Juan Pablo Serrano Frattali
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil once (2011) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, los ciudadanos Oscar Alfonso Rueda Gómez y Juan Pablo Serrano Frattali demandaron la totalidad de los artículos que integran la Ley 1394 de 2010 “Por la cual se regula un Arancel
Judicial”. Mediante Auto del veintidós (22) de septiembre de dos mil diez (2010), el Magistrado Sustanciador decidió inadmitir la demanda presentada, por considerar que las razones que la fundamentaban adolecían de la falta de los requisitos de certeza, especificidad y suficiencia. Ello, en la medida en que la acusación se basó en una proposición jurídica inexistente; la formulación de los cargos no permitió establecer una verdadera oposición objetiva entre el contenido de la norma acusada y la Constitución Política; y la argumentación 4 Expediente D-8245 empleada para sustentarlos no tuvo la entidad de generar una duda razonable acerca de su constitucionalidad. Durante el término previsto en el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991 para la
corrección de la demanda, el veintinueve (29) de septiembre de 2010, el accionante, Oscar Alfonso Rueda Gómez, radicó en la Secretaría General de esta Corporación escrito de subsanación, en el que precisó que el juicio de inconstitucionalidad se dirige únicamente contra los artículos 1°, 3° y 5° de la Ley 1394 de 2010, por desconocer los principios constitucionales de acceso a la administración de justicia y de igualdad, así como los principios de equidad y progresividad que orientan el sistema tributario, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 de la Carta Política. Mediante Auto del catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010), se resolvió admitir la demanda formulada contra los artículos 1°, 3° y 5° de la Ley 1394 de 2010, disponer su fijación en lista y, simultáneamente, correr traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de la referencia. Así mismo, se ordenó comunicar la demanda al Congreso de la República, al Ministerio del Interior y de Justicia, al Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Procesal y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Nacional, del Atlántico, del Norte y Externado de Colombia, para que, si lo estimaban conveniente intervinieran dentro del proceso con el propósito de impugnar o defender la constitucionalidad de la norma acusada. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a
decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA A continuación se transcribe el texto de los artículos 1°, 3° y 5° de la Ley 1394 de 2010, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 47.768, de 12 de julio de 2010. “LEY 1394 DE 2010
(julio 12) “Por la cual se regula un Arancel Judicial”
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
DECRETA: ARTÍCULO 1o. NATURALEZA JURÍDICA. El Arancel Judicial es una contribución parafiscal destinada a sufragar gastos de funcionamiento e inversión de la administración de justicia.
5 Expediente D-8245 Los recursos recaudados con ocasión del Arancel Judicial serán administrados por el Fondo para la Modernización, Fortalecimiento y Bienestar de la Administración de Justicia. PARÁGRAFO. La partida presupuestal que anualmente asigna el Gobierno Nacional para la justicia no podrá ser objeto, en ningún caso, de recorte presupuestal, so pretexto de la existencia de los recursos recaudados por concepto de arancel. (…) ARTÍCULO 3o. HECHO GENERADOR. El Arancel Judicial se genera en todos los procesos ejecutivos civiles, comerciales y contencioso administrativos cuando el monto de las pretensiones se haya estimado en una cifra igual o superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales y en los siguientes casos: a) Por el cumplimiento de lo acordado por las partes en una transacción o conciliación que termine de manera anticipada un proceso ejecutivo.
b) Por el cumplimiento de una condena impuesta en un laudo arbitral en caso de reconocimiento o refrendación. c) Por el cumplimiento de obligaciones reclamadas en un proceso ejecutivo de cualquier naturaleza. PARÁGRAFO 1o. El monto de las pretensiones se calculará de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. El valor del salario mínimo legal será el vigente para el momento de la presentación de la demanda. (…) ARTÍCULO 5o. SUJETO PASIVO. El Arancel Judicial está a cargo del demandante inicial o del demandante en reconvención beneficiado con las condenas o pagos, o sus causahabientes a título universal o singular.”
III. LA DEMANDA 3.1. Normas constitucionales que se consideran infringidas Los demandantes estiman que las disposiciones objeto de censura constitucional, contenidas en la Ley 1394 de 2010, “Por la cual se regula un Arancel Judicial”, contravienen lo dispuesto en el Preámbulo y en los artículos 13, 95, 229 y 363 de la Constitución Política.
6 Expediente D-8245 3.2. Fundamentos de la demanda 3.2.1. Los actores estructuran la demanda sobre la base de considerar que las artículos acusados, al establecer un arancel judicial a cargo del demandante dentro de los procesos ejecutivos civiles, comerciales y contencioso administrativos, cuando el monto de las pretensiones ha sido estimado en una suma igual o superior a los doscientos (200) salarios mínimos, con destino a sufragar los gastos de funcionamiento e inversión de la administración de justicia, desconocen los principios constitucionales de acceso a la
administración de justicia, igualdad y gratuidad, así como también los principios de equidad y progresividad que orientan el sistema tributario. A partir de la anterior consideración, ponen de presente la forma como cada uno de los preceptos acusados desconocen los mandatos constitucionales citados, en los siguientes términos: 3.2.2. Cargo contra el artículo 1° de la Ley 1394 de 2010 Señalan los demandantes que la norma en cita, al definir la naturaleza jurídica del arancel judicial, como aquella contribución parafiscal destinada a sufragar los gastos de funcionamiento e inversión de la administración de justicia, entendida como la “tarifa oficial que determina los derechos que se han de pagar en varios ramos como el de costas judiciales, aduaneras, etc.”, desconoce lo previsto en los artículos 95 numeral 9°, 229 y 363 de la Constitución Política, en tanto que, con el ánimo de mejorar el aparato jurisdiccional del Estado de modo que se allane al camino de la descongestión, se rompe con el principio de gratuidad que caracteriza el acceso a la administración de justicia. Como sustento de dicha consideración, se remiten al contenido de la Sentencia C-037 de 1996. En esa oportunidad, la Corte sostuvo que uno de los pilares esenciales del Estado Social de Derecho es la prestación seria, responsable y eficiente de la justicia, la cual solo se hace efectiva cuando se dispone de los mecanismos idóneos que permiten acceder a ella en condiciones de igualdad, que no se predican únicamente de las oportunidades de acceso a la administración de justicia, sino también de las condiciones mismas en que se
accede. Es este aspecto -señala la jurisprudenciacobra particular relevancia la capacidad económica de las partes, pues no se puede poner a una de ellas en situación de privilegio frente a la otra, propiciando de esa manera tratos discriminatorios. Desde ese punto de vista, para los libelistas resulta constitucionalmente inadmisible que quien se ve obligado a promover un proceso ejecutivo civil, comercial o contencioso administrativo, en procura de obtener por parte del juez competente la solución de fondo del litigio sometido a su conocimiento, tenga que asumir el pago de una tarifa o gravamen para ver satisfechos sus derechos sin que, más bien, dicha carga le sea atribuida a quien es vencido en juicio o haya incumplió con sus obligaciones legales como es el propósito que se persigue a través del pago de las costas procesales o de las agencias en 7 Expediente D-8245 derecho. Ello, a juicio de los actores, “privatiza de forma rampante un servicio público tornandolo regresivo e injusto para los ciudadanos” 3.2.3. Cargo contra el artículo 3° de la Ley 1394 de 2010 En cuanto hace al hecho generador del arancel judicial, esto es, su aplicación a los procesos ejecutivos civiles, comerciales y contencioso administrativos cuando el monto de las pretensiones se haya calculado en una cifra igual o superior a los doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales, advierten los demandantes, que la disposición que así lo establece quebranta el principio constitucional de progresividad en materia tributaria, toda vez que no se analizan los indicadores mínimos de riqueza para efectos de determinar la
efectiva capacidad contributiva de los ciudadanos, sino que de plano se parte de la presunción de que el demandante cuenta con suficiente capacidad económica para asumir el pago del arancel judicial, mientras que en los demás procesos no sucede lo mismo. Ello, en su sentir, comporta un trato inequitativo y desigual que no se compadece con los principios y valores constitucionales. En este punto específico, realizan una breve reflexión en torno a la problemática que afronta el país frente a los altos índices de pobreza, para significar con ello que la creación de un arancel judicial no puede considerarse en forma aislada, sino que, por el contrario, debe reflejar la situación socioeconómica de la población y estar conforme con el porcentaje del presupuesto nacional destinado para los gastos de funcionamiento del aparato jurisdiccional. 3.2.4. Cargo contra el artículo 5° de la Ley 1394 de 2010 En lo que respecta a esta última norma, conforme con la cual, el sujeto pasivo del arancel judicial es el demandante inicial o el demandante en reconvención beneficiado con el resultado de los procesos ejecutivos civiles, comerciales y contencioso administrativos, los libelistas estiman que la misma, rompe el equilibrio existente en la relación del Estado con los particulares, pues le impone a dichos sujetos cargas más restrictivas frente a los demás ciudadanos que promueven otro tipo de procesos judiciales. Cargas que se traducen en el encarecimiento del derecho de acceso a la administración de justicia que, por disposición constitucional, corresponde a una garantía fundamental de todos los ciudadanos dentro de un Estado Social de Derecho.
Visto así el contexto en el que se inscribe la ley parcialmente acusada, concluyen que, si bien es cierto los ciudadanos tienen el deber de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, no lo es menos que solo están obligados a hacerlo en términos de justicia y equidad, aspectos que no se satisfacen con las disposiciones objeto de reproche, contenidas en la Ley 1394 de 2010.
INTERVENCIONES
IV. 8 Expediente D-8245 Ministerio del Interior y de Justicia 4.1. Mediante escrito allegado a esta Corporación el 10 de noviembre de 2010, la apoderada judicial del Ministerio del Interior y de Justicia, intervino en el trámite de la presente acción, con el fin de solicitarle a la Corte que declare la exequibilidad de los artículos 1°, 3° y 5° de la Ley 1394 de 2010. Para tal efecto, citó algunos apartes de la Sentencia C-713 de 2008, en la cual se efectuó la revisión constitucional del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia que culminó con la expedición de la Ley 270 de 1996, en cuyo artículo 2° se dispuso que la administración de justicia será gratuita, pero se estableció el cobro de un arancel judicial a cargo del demandante en ciertos procesos determinados expresamente en la ley. Enunciados que fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional. Conforme a dicha providencia, la interviniente puntualiza que el legislador, al expedir la Ley 1394 de 2010, lo que hizo fue subsanar los aspectos indeterminados en el proyecto de ley estatutaria que sirvieron de fundamento
a la Corte para declarar su inexequibilidad, pues en esta oportunidad sí se señaló en forma expresa que el arancel judicial tiene la naturaleza jurídica de ser una contribución parafiscal, se estableció con claridad los procesos y los asuntos que dan lugar al cobro de dicha contribución, los supuestos para su exigibilidad, la autoridad encargada del recaudo y los eventos concretos de exención fiscal. Así mismo, considera ajustado al ordenamiento constitucional la cuantía del proceso que se fijó como base gravable del arancel, esto es, doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales, pues advierte que de esa manera se garantiza el acceso efectivo a la administración de justicia de los ciudadanos de menores ingresos económicos y, por consiguiente, sin capacidad de contribuir. Finalmente, pone de presente que en la sentencia antes mencionada la Corte avaló el hecho de que sea el demandante y no el demandando el sujeto pasivo del arancel judicial, pues parte del criterio según el cual, este último es la parte débil de la relación jurídica procesal y, por lo tanto, la medida así establecida se ajusta al principio de equidad. Universidad Externado de Colombia 4.2. A través del Director del Departamento de Derecho Fiscal, la Universidad Externado de Colombia, mediante escrito del 10 de noviembre de 2010, intervino en el presente proceso, a fin de solicitarle a la Corte declarar la constitucionalidad de la Ley 1394 de 2010, condicionada a que se precisen los elementos de cuantificación de la prestación, en el sentido de que se establezca una cuantía fija máxima exigible a título de arancel judicial.
Inicialmente, advierte el interviniente que algunos de los cargos formulados por los libelistas no se basan en argumentos jurídicos susceptibles de ser 9 Expediente D-8245 valorados en un juicio de constitucionalidad, sino en razonamientos de orden político y sociológico que hacen que “la demanda resulte inepta para juzgar en derecho las normas cuya constitucionalidad se cuestiona”. En efecto, pone de presente que unos de los argumentos centrales que allí se exponen es el de la vulneración del principio de gratuidad de la justicia, pues es entendido por los actores como la ausencia de todo pago para quienes activan el aparato jurisdiccional del Estado. Sin embargo, considera que el derecho a la gratuidad de la justicia no tiene consagración expresa en la Carta Política, pues el artículo 229 Superior solo se refiere al derecho de acceso a la administración de justicia, que se traduce en el derecho a la -tutela judicial efectiva-, lo cual “no es equivalente, ni está compuesto en ninguna de sus partes por la inexistencia de prestaciones patrimoniales públicas que tengan como causa el uso que se haga de la administración de justicia”. En ese sentido, informa que el derecho a la tutela judicial efectiva está integrado por una serie de elementos que se hallan previstos en los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política y que, básicamente, comprenden los postulados del debido proceso y los componentes del derecho de acceso a la administración de justicia (posibilidad de acudir a los jueces, resolución de la controversia a través de un fallo y la ejecución del mismo). Conforme con ello, advierte que ninguno de esos extremos se ve jurídicamente afectado por
el hecho de que se exija al demandante el pago de una contraprestación económica, pues el arancel judicial no impide formular demandas ni tramitar procesos porque la exigencia del gravamen en realidad solo surge una vez se dicta y se ejecuta la sentencia. Concretamente, estima que “el establecimiento de cobros por la provisión del servicio de administración de justicia no es por sí mismo contrario al derecho constitucional a una tutela judicial efectiva y, más específicamente, que tal y como está configurado el arancel judicial en la Ley 1394 no propicia ninguna indefensión que amerite que se retire del ordenamiento [jurídico] la figura concebida por el legislador”. Por otro lado, destaca el interviniente que, técnicamente, se ha establecido que existen distintas clases del género tributo, las cuales se diferencian entre sí “por la manera en que jurídicamente se estructura la definición del hecho generador, cuya realización da lugar a su nacimiento”. Del mismo modo, sostiene que la Constitución Política ha reconocido la existencia de diferentes clases de tributo para atribuirle, en ocasiones, consecuencias jurídicas distintas. Así pues, “el principio de reserva de ley consagrado en el artículo 338 de la Constitución tiene mayor incidencia respecto de ciertas figuras tributarias (impuestos), que respecto de las demás (tasas o contribuciones)”. Sin embargo, a manera de cuestionamiento, afirma que el legislador “no ha asimilado plenamente los criterios técnicos de catalogación de las figuras tributarias”, por esa razón, en asuntos tributarios suele emplear el término tasas para referirse a instrumentos que en realidad corresponden a impuestos. Menciona, además, que “el problema se ve acrecentado por la jurisprudencia
10 Expediente D-8245 constitucional que históricamente tampoco ha tenido claros los puntos de referencia, por lo cual también ha errado al etiquetar los tributos que son sometidos a su consideración”. Por lo anterior, informa que disiente de la calificación jurídica que la Ley 1394 de 2010 le da al arancel judicial, en cuanto a estatuirlo como una “contribución parafiscal”, pues “la parafiscalidad se caracteriza fundamentalmente por la concurrencia de dos notas distintivas: una positiva, consistente en la afectación de los ingresos que genera la figura a la financiación de unos específicos gastos, y una negativa que es la no inclusión de los recursos obtenidos en el presupuesto público. En cuanto hace al arancel judicial, señala que “se cumple con la primera de esas características, toda vez que el propio artículo primero de la ley fija la concreta destinación que deberá dársele al producto del arancel judicial, pero en cambio no podrá cumplirse con la segunda, porque sería tanto como aceptar que se está autorizando al Consejo Superior de la Judicatura para realizar gastos que carecen de sustento presupuestario, lo cual representaría una violación directa al principio de reserva de ley presupuestaria para la ejecución del gasto por parte de entidades que hacen parte del presupuesto general de la nación previsto en el artículo 345 de la Constitución”. En consecuencia estima que, “si las cuantías recaudadas se van a destinar a la realización de gastos públicos, es forzoso concluir que nos encontramos ante una figura de carácter fiscal y no parafiscal, contrariamente a lo que sucede, por ejemplo, con las cuotas gremiales agropecuarias”. Siendo así,
considera que en la medida en que el hecho generador del tributo previsto en la norma acusada implica la realización de una actividad administrativa -prestación del servicio de administración de justiciaque beneficia de manera individualizada al obligado tributario, “se tratará de una tasa y no de un impuesto o de una contribución especial”. A manera de ilustración, puntualiza que “las tasas se definen como tributos cuyo hecho generador consiste en la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, todo lo cual sucede en el caso de arancel judicial”. Para el interviniente, si bien es cierto el hecho generador del tributo lleva a calificar al arancel judicial como una “tasa judicial”, también lo es que los elementos de cuantificación de la figura no guardan relación con los límites que conceptualmente le están dados a las tasas. En efecto, asevera que las tasas, como exacciones de carácter coactivo que tienen por finalidad cubrir el costo en el que tiene que incurrir el Estado para la prestación de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.