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CC - C368-2019

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C368-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Sentencia C-368/19

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA

DE FINANCIAMIENTO PARA EL RESTABLECIMIENTO DEL EQUILIBRIO DEL PRESUPUESTO GENERAL-Inhibición por ineptitud sustantiva de la demanda

PRINCIPIO PRO ACTIONE EN ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violación CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de certeza, especificidad y suficiencia en los cargos

Referencia: Expediente D-13062

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 66 (parcial) de la Ley 1943 de 2018, “Por la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones”

Demandante: Andrés de Subiría Samper

Magistrado Ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad establecida en los artículos 40.6, 241.4 y 242.1 de la Constitución, el ciudadano Andrés de

Subiría Samper demandó el artículo 66 (parcial) de la Ley 1943 de 2018, “Por la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones”. Para el actor, los apartes demandados desconocen los artículos 1, 287 y 338 de la Constitución1.

2. En cumplimiento del reparto efectuado por la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesión del 23 de enero de 2019, el expediente de la referencia se remitió al despacho de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger2.

3. Mediante auto de 8 de febrero de 2019, la magistrada sustanciadora, Cristina Pardo Schlesinger, (i) admitió la demanda de la referencia; (ii) dispuso su fijación en lista por el término de 10 días; (iii) comunicó la iniciación del proceso a la Presidencia de la República y al Congreso de la República; y, finalmente, (iv) invitó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Dirección de Aduanas e Impuestos Nacionales -DIAN-, la Federación Colombiana de Municipios, la Federación Nacional de Departamentos, la Asociación de Empresarios de Colombia –ANDI-, la Federación Nacional de Comerciantes FENALCO-, la Facultad de Ciencias Económicas y Administrativas de la Pontificia Universidad Javeriana, las facultades de derecho de las universidades de los Andes, Externado de Colombia, Pontificia Universidad Javeriana, Universidad de la Sabana, al profesor Mauricio A. Plazas Vega del área de Derecho Tributario de la

Universidad del Rosario y al Instituto Colombiano de Derecho Tributario para que intervinieran en este proceso, si lo estimaban conveniente3.

4. Mediante auto de 15 de agosto de 2019, la magistrada sustanciadora, Cristina Pardo Schlesinger, en uso de sus facultades constitucionales y legales, considerando que el 14 de agosto de 2019 la Sala Plena de la Corte Constitucional no acogió el proyecto de sentencia presentado, remitió a la Secretaria General de esta Corte el expediente de la referencia con el fin de continuar el trámite constitucional4.

5. El 16 de agosto de 2019, la Secretaria General de la Corte Constitucional, en cumplimiento de lo dispuesto en la sesión de Sala Plena del 14 de agosto de 2019 y de lo ordenado en el auto de 15 de agosto del mismo año, así como lo dispuesto en el artículo 34. 8 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, envió el expediente de la referencia al despacho del suscrito magistrado. 1 Folios 1 a 13. 2 Folio 14. 3 Folios 15 a 19. 4 Folio 198.

6. Una vez cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional decide la demanda de la referencia5.

II. DEMANDA

1. Norma demandada

7. A continuación, se transcribe la disposición demandada y se resaltan con subrayado y negrilla los aspectos cuestionados, en los términos propuestos por el accionante: “LEY 1943 DE 2018

(diciembre 28) Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de 2018

Por la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones. El Congreso de Colombia,

DECRETA: […] Artículo 66. Impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple) para la formalización y la generación de empleo. Sustitúyase el Libro Octavo del Estatuto Tributario, el

cual quedará así:

LIBRO OCTAVO

IMPUESTO UNIFICADO BAJO EL RÉGIMEN SIMPLE DE

TRIBUTACIÓN (SIMPLE) PARA LA FORMALIZACIÓN Y LA GENERACIÓN DE EMPLEO Artículo 903. Creación del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple). Créese a partir del 1° de enero de 2019 el impuesto unificado que se pagará bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple), con el fin de reducir las cargas formales y sustanciales, impulsar la formalidad y, en general, simplificar y facilitar el cumplimiento de la obligación tributaria de los contribuyentes que voluntariamente se acojan al régimen previsto en el presente Libro. El impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple) es un modelo de tributación opcional de determinación integral, de declaración anual y anticipo bimestral, que sustituye el impuesto sobre la renta, e integra el impuesto nacional al consumo y el impuesto de industria y comercio consolidado, a cargo de 5 Folio 199. los contribuyentes que opten voluntariamente por acogerse al mismo. El impuesto de industria y comercio consolidado comprende el impuesto complementario de avisos y tableros y las sobretasas bomberil que se encuentran autorizadas a los

municipios. Este sistema también integra los aportes del empleador a pensiones, mediante el mecanismo del crédito tributario. […] Artículo 904. Hecho generador y base gravable del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple). El hecho generador del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple) es la obtención de ingresos susceptibles de producir un incremento en el patrimonio, y su base gravable está integrada por la totalidad de los ingresos brutos, ordinarios y extraordinarios, percibidos en el respectivo periodo gravable. Para el caso del impuesto de industria y comercio consolidado, el cual se integra al impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple), se mantienen la autonomía de los entes territoriales para la definición de los elementos del hecho generador, base gravable, tarifa y sujetos pasivos, de conformidad con las leyes vigentes. […] Artículo 907. Impuestos que comprenden e integran el impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple). El impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple) comprende e integra los siguientes impuestos: […]

4. Impuesto de industria y comercio consolidado, de conformidad con las tarifas determinadas por los consejos municipales y distritales, según las leyes vigentes. Las tarifas del impuesto de industria y comercio consolidado se entienden integradas o incorporadas a la tarifa SIMPLE consolidada, que constituye un mecanismo para la facilitación del recaudo de este impuesto.

Parágrafo transitorio. Antes del 31 de diciembre de 2019, los concejos municipales y distritales deberán proferir acuerdos con el

propósito de establecer las tarifas únicas del impuesto de industria y comercio consolidado, aplicables bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple). Los acuerdos que profieran los concejos municipales y distritales deben establecer una única tarifa consolidada para cada grupo de actividades descritas en los numerales del artículo 908 de este Estatuto, que integren el impuesto de industria y comercio, complementarios y sobretasas, de conformidad con las leyes vigentes, respetando la autonomía de los entes territoriales y dentro de los límites dispuestos en las leyes vigentes. A partir el 1° de enero de 2020, todos los municipios y distritos recaudarán el impuesto de industria y comercio a través del sistema del Régimen Simple de Tributación (Simple) respecto de los contribuyentes que se hayan acogido al régimen Simple. Artículo 908. Tarifa. La tarifa del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple) depende de los ingresos brutos anuales y de la actividad empresarial, así: […] Parágrafo 2°. En el caso del impuesto de industria y comercio consolidado, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público desempeñará exclusivamente la función de recaudador y tendrá la obligación de transferir bimestralmente el impuesto recaudado a las autoridades municipales y distritales competentes, una vez se realice el recaudo. Parágrafo 3°. Las autoridades municipales y distritales competentes deben informar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a más tardar el 31 de enero de cada año, todas las tarifas aplicables para esa vigencia a título

del impuesto de industria y comercio consolidado dentro de su jurisdicción. En caso que se modifiquen las tarifas, las autoridades municipales y distritales competentes deben actualizar la información respecto a las mismas dentro del mes siguiente a su modificación. El contribuyente debe informar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en el formulario que esta prescriba, el municipio o los municipios a los que corresponde el ingreso declarado, la actividad gravada, y el porcentaje del ingreso total que le corresponde a cada autoridad territorial. Esta información será compartida con todos los municipios para que puedan adelantar su gestión de fiscalización cuando lo consideren conveniente. […] Artículo 909. Inscripción al impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple) […] […] Parágrafo transitorio 2°. Hasta el 31 de diciembre de 2019, las autoridades municipales y distritales tienen plazo para integrar el impuesto de industria y comercio al impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple). En consecuencia, únicamente por el año gravable 2019, los contribuyentes que realicen actividades gravadas con el impuesto de industria y comercio y avisos y tableros, en municipios que no hayan integrado este impuesto en el impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple), podrán descontar el impuesto mencionado en primer lugar en los recibos electrónicos bimestrales del Simple. Artículo 910. Declaración y pago del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple) […] […] El contribuyente deberá informar en la declaración del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple) la

territorialidad de los ingresos obtenidos con el fin de distribuir lo recaudado por concepto del impuesto de industria y comercio consolidado en el municipio o los municipios en donde se efectuó el hecho generador y los anticipos realizados a cada una de esas entidades territoriales”.

2. Cargos de inconstitucionalidad

8. Para el demandante, el artículo 66 (parcial) de la Ley 1943 de 2018 desconoció los artículos 1, 287 y 338 de la Constitución, por los presuntos cargos de “vulneración del concepto del Estado Social de Derecho” y “violación de la autonomía territorial”. Según indicó, el artículo 66 (parcial) de la Ley 1943 de 2018 habría despojado del impuesto de industria y comercio consolidado a los municipios y distritos del país en tanto que “unificó tributos de nivel nacional (impuesto de renta y el impuesto nacional al consumo), con uno de nivel local: el impuesto de industria y comercio consolidado, el cual comprende el impuesto complementario de avisos y tableros y la sobretasa bomberil”6. 6 Folios 4 y 5.

9. Con relación al primer cargo, por vulneración “del concepto del Estado Social de Derecho”, el accionante destacó que esta situación se presentaba dado que el impuesto de industria y comercio consolidado era “un tributo propio (endógeno) de los municipios y distritos”7, razón por la cual “la Nación no [podía] a través de la ley suprimirlo o eliminarlo, sin una causa con fundamento constitucional para ello”8, pues eliminaría “de facto la autonomía fiscal de los municipios y distritos”9.

10. Con relación al segundo cargo, por vulneración de la autonomía territorial, resaltó que el legislador “produjo una injerencia indebida”10, en la medida en que el SIMPLE, que es un tributo de orden nacional, incorpora un tributo de carácter local, como lo es el impuesto de industria y comercio consolidado. Por tanto, afirmó que con la creación de este impuesto se “desconoció abiertamente el principio constitucional de la autonomía y la jurisprudencia de las fuentes endógenas, las cuales deben someterse en principio a la plena disposición de las autoridades locales o departamentales correspondientes, sin injerencias indebidas del legislador”11.

11. Adicionalmente, sostuvo que “lo señalado desconoce […] la capacidad que tienen los municipios y distritos del país de reglamentar el Impuesto de industria y comercio consolidado [en los términos dispuestos por el artículo 287 de la Constitución], siendo una función esencial de estas las de recaudar directamente o a través del sistema financiero dicho tributo”12.

3. Intervenciones

12. En relación con este asunto, se recibieron 11 escritos de intervención presentados por: (i) la Universidad Externado de Colombia13; (ii) la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales14; (iii) Mauricio A. Plazas Vega, docente de la Universidad del Rosario15; (iv) la Federación Nacional de Comerciantes –FENALCO-16; (v) la Federación Colombiana de Municipios17; (vi) la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia –ANDI-18; (vii) la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República19; (viii) el Ministerio de Hacienda y Crédito Público20; (ix) la Universidad Libre de Colombia21; (x) la

7 Folio 6. 8 Id. 9 Folio 10. 10 Folio 12. 11 Folio 11. 12 Folio 11. 13 Folios 40 a 44. 14 Folios 45 a 53. 15 Folios 74 a 82. 16 Folios 83 a 94. 17 Folios 95 a 100. 18 Folios 101 a 104. 19 Folios 105 a 119. 20 Folios 125 a 135. 21 Folios 139 a 153. Universidad de la Sabana22; y (xi) el Instituto Colombiano de Derecho Tributario23. Seis de tales intervinientes solicitaron la declaratoria de exequibilidad de la disposición demandada24; dos la declaratoria de inxequibilidad25; dos que se profiriera una sentencia con efectos modulados26 y uno que se profiriera una sentencia inhibitoria27. 3.1. Solicitudes de exequibilidad

13. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIANseñaló que el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación –SIMPLE-, “se estructura sobre dos pilares concretos que garantizan la autonomía territorial”28. Por un lado, “los entes territoriales conservan su autonomía para la definición de los elementos del hecho generador, base gravable, tarifa y sujetos pasivos, conservando su competencia para estos fines los consejos municipales y distritales”29. Por el otro, “el Ministerio de Hacienda y Crédito Público desempeñará exclusivamente la función de recaudador y tendrá la obligación de transferir bimestralmente el impuesto recaudado a las autoridades municipales y distritales competentes, una vez se realice el

recaudo”30. En su criterio, la norma demandada se ajustaba a la Constitución. Así, concluyó que, “de acuerdo con el artículo 288 de la Constitución nacional, el principio de autonomía territorial, que implica distribución de competencias entre el nivel nacional y las autoridades de nivel territorial, debe hacerse teniendo como base los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, para que la administración fluya de manera armónica”31.

14. La Federación Nacional de Comerciantes –FENALCOseñaló que, históricamente, la falta de claridad del concepto de territorialidad del ICA ha generado graves problemas que aquejan al comercio organizado del país32. Por tanto, “durante el trámite legislativo de la Ley de Financiamiento [estimaron] oportuna la estrategia dirigida hacia la formalización empresarial, mediante la creación del régimen simple de tributación con el fin de reducir las cargas formales y sustanciales, impulsar la competitividad y, en general, facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes”33. 22 Folios 156 a 160. 23 Folios 171 a 178. 24 La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la Federación Nacional de Comerciantes –FENALCO-, la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia, la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, la Universidad Libre y el Instituto de Derecho Tributario. 25 La Federación Colombiana de Municipios y la Universidad de la Sabana. 26 La Universidad Externado de Colombia y el docente de la Universidad del Rosario, Mauricio A. Plazas

Vega. 27 El Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

28 Folio 49. 29 Folio 50. 30 Id. 31 Folio 51. 32 Cfr. Folio 83. 33 Folio 84. Además, afirmó que, “el hecho de que se centralice el recaudo en el caso del régimen simple de tributación, no significa que un tributo propio de los municipios haya quedado como un tributo de la Nación y que sean ahora rentas cedidas”.

15. La Asociación Nacional de Empresarios de Colombia –ANDIseñaló que los fines el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLEson válidos desde el punto de vista constitucional34. Sostuvo que “el artículo 66 de la Ley 1943 de 2018 dice expresamente que los entes territoriales mantienen la autonomía para la definición de los elementos del hecho generador, base gravable, tarifa y sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio consolidado”35. Así mismo, que “los entes territoriales conservan la facultad de fiscalización”36.

16. La Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República señaló que la disposición acusada no modificaba el carácter endógeno del impuesto de industria y comercio, por un lado, y no erosionaba la autonomía de los entes territoriales desproporcionadamente, por el otro. Primero, la disposición demandada “no contempla en ninguno de sus apartes la nacionalización del impuesto de industria y comercio o la modificación de su naturaleza”37.

Segundo, “la norma solo propone un método opcional más eficiente para su recaudo, en aras de reducir la informalidad e incrementar el ingreso de las entidades territoriales destinatarias del tributo”38. En tales términos,

concluyó que, “los entes territoriales que administran el impuesto de industria y comercio conservan sus facultades constitucionales de regular aquellos aspectos que no determinó específicamente el legislador, y establecer la forma en que aplican los elementos esenciales predeterminados”39.

17. La Universidad Libre de Colombia señaló que aunque las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la Ley, la Corte ha considerado que, “el legislador tiene la facultad excepcional de determinar la administración de los tributos, en cuanto la necesidad lo admite [y siempre que] las medidas adoptadas no vayan en contra de los mandatos constitucionales”40. Concluyó que la disposición acusada “respeta la autonomía de los entes territoriales frente a la administración del tributo, en cuanto una vez recaudado será transferido a la respectiva entidad territorial, conforme al art. 287 constitucional”41.

18. El Instituto Colombiano de Derecho Tributario –ICDTseñaló que “debe entenderse que el legislador no derogó [los tributos] que se hallan establecidos en los entes territoriales, pues el nuevo impuesto nacional es de 34 Folio 103.

35 Id. 36 Id. 37 Folio 113. 38 Id. 39 Folio 117. 40 Folio 146. 41 Folios 148 y 149. carácter opcional, de suerte que si los contribuyentes habilitados para el efecto no se acogen a él, seguirán tributando [por el] impuesto de industria y comercio [consolidado]”42. Indicó que, aunque fuese posible pensar que al trasladar al ente nacional la potestad funcional de recaudar un impuesto local

se afectara la autonomía territorial, tal situación no se presentaba en el caso en concreto, dado que aquello que se había ordenado en la disposición demandada era de contenido meramente administrativo, que de ninguna manera despojaba a los entes locales del recurso tributario. 3.2. Solicitudes de inexequibilidad

19. La Federación Colombiana de Municipios sostuvo que le asistía razón al demandante cuando afirmaba que “lo que se produjo fue una unificación de impuestos territoriales con nacionales, no propiamente llevando a los primeros al ámbito territorial sino exactamente en la dirección opuesta […] produciéndose una absorción”43. De esta manera, afirmó que “el principio fundamental de autonomía territorial resulta frontalmente vulnerado porque una labor como la que se plantea tendría que ser cumplida con composición entre lo nacional y lo local”44. Para el interviniente, el impuesto de industria y comercio consolidado despareció ya que, “la ley deja en claro que entra a ser sustituido, para integrar, junto con otros impuestos nacionales, un nuevo tributo”45.

20. La Universidad de la Sabana señaló que la finalidad de la disposición acusada era legítima en tanto que, “busca hacer más eficiente el tributo y lograr una adecuada distribución de este entre los diferentes municipios donde se cause”46. Sin embargo, indicó tal medida no era adecuada para lograr dicho fin porque la norma no cumplía “la finalidad de disminuir los conflictos de territorialidad […] que puedan resultar de la determinación del municipio al cual corresponde el tributo”47. Concluyó, además, que la medida tampoco era indispensable para alcanzar la finalidad perseguida. 3.3. Solicitud de sentencia con efectos modulados

21. La Universidad Externado de Colombia indicó que, “el poder fiscal tiene varias dimensiones: normativa, de gestión de rentas y de disposición. La primera se refiere al poder de crear, modificar, regular y eliminar fuentes de ingresos; la segunda a las competencias de liquidación, fiscalización, recaudo y cobro coactivo […] por su parte, la faceta de disposición del poder fiscal corresponde a la destinación y gasto del recaudo que se genera por las rentas”48. Señaló que aun cuando la disposición acusada “no […] establece 42 Folio 177. 43 Folio 98.

44 Id. 45 Id. 46 Folio 154. 47 Id. 48 Folio 42. una destinación de los recursos ni [los traslada] a la nación, si [afecta las dimensiones del poder fiscal] de las entidades territoriales”49 en la medida en que se presentaban varios efectos; entre otros, “se modifica el hecho generador del ICA en todo su elemento objetivo e incluso, desde cierta perspectiva, en el sujeto activo que pasaría a ser el Ministerio de Hacienda con colaboración de las Alcaldías”50. No obstante, indicó que “debe considerarse un fallo modulado en el cual [se precisen] los efectos de inconstitucionalidad de forma que no se afecte el componente nacional del régimen simple”51.

22. Mauricio A. Plazas Vega, docente de la Universidad del Rosario, señaló que “el legislador […] no advirtió que […] tal como quedó estructurado el sistema SIMPLE, hay una concurrencia de tarifas que necesariamente operan en forma simultánea, unas del orden nacional y otras del orden municipal y

distrital y estas últimas, las subnacionales, pueden aumentar o disminuir”52. Según el interviniente, se presentaban contradicciones y vacíos que no consultaban el principio de certeza y “dejan a la deriva el derecho de los municipios y distritos sobre sus propias rentas en desmedro de los previsto por los artículos 1º, 287, 131, numeral 4º, y 338 de la Constitución Política”53. Concluyó que era ostensible la inconstitucionalidad del régimen simple. Sin embargo, indicó que, “en aras de preservar el derecho legislativo y habida cuenta de la importancia que puede representar el SIMPLE [sería conveniente evaluar un fallo modulado de manera que subsista el tributo, pero solo en el orden nacional]”54. 3.4. Solicitud de sentencia inhibitoria

23. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público señaló que la demanda “no supera el requisito de certeza toda vez que las razones de inconstitucionalidad recaen sobre interpretaciones e inferencias arbitrarias del demandante sobre la norma acusada, que le dan un sentido y alcance que no corresponde ni se deriva de su propio texto”55. Para el interviniente, “la falta de certeza ocurre por cuanto el demandante pretende atribuir al texto normativo […] un contenido y unos efectos que no están contenidos ni se desprende razonable ni lógicamente del mismo, al entender que con la integración del ICA consolidado al SIMPLE se eliminó el recurso tributario de los entes territoriales”56. En todo caso, sostuvo que “la norma demandada se ajusta a los pilares que sustentan el principio de autonomía territorial, en cuanto no han sido afectados los derechos de los entes territoriales para administrar los

49 Folio 43. 50 Id. 51 Folio 44. 52 Folio 79. 53 Id. 54 Folio 81. 55 Folio 127. 56 Id. recursos y establecer los tributos necesarios que requieran para el cumplimiento de sus funciones”57.

4. Concepto del Procurador General de la Nación

24. El Procurador General de la Nación solicitó a esta Corte que se declarara inhibida para conocer de fondo la demanda de la referencia. Consideró que “no se puede determinar con claridad si el accionante pretende que se declare la inconstitucionalidad de todo el artículo 66 de la Ley 1943 de 2018, como lo afirma en varios apartes de la demanda, o si solicita simplemente que se declare la inconstitucionalidad de los apartes que subraya”58. En tales términos, sostiene que “el demandante no señaló las normas constitucionales que se consideran infringidas”59.

25. Adicionalmente, indicó que el cargo por “violación de la autonomía de los entes territoriales para administrar sus propios recursos, carece del requisito de certeza”60. Primero, “porque el impuesto de industria y comercio le sigue perteneciendo a los municipios y distritos y estos entes territoriales lo administran directamente de manera integral”61. Segundo, “porque la regulación del impuesto unificado [SIMPLE] es especial, pues tiene la finalidad específica de formalizar a las personas que realizan actividades económicas de esta naturaleza con la pretensión de generar empleo”62.

Tercero, “porque los derechos de administración y recaudo del impuesto de industria y comercio consolidado, objeto de la regulación especial, siguen

perteneciendo en su integridad a los municipios y distritos donde se cause o genere”63.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

26. La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución Política.

2. Aptitud de los cargos formulados

27. La jurisprudencia constitucional ha conceptualizado la acción pública de inconstitucionalidad como “una de las herramientas más preciadas para la realización del principio de democracia participativa que anima la Constitución”64, en tanto que le permite a los ciudadanos “ejercer un derecho 57 Folio 135. 58 Folio 165. 59 Id. 60 Folio 166.

61 Id. 62 Id. 63 Id. 64 Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001. político reconocido por el propio Ordenamiento Superior (artículo 40 C.P.) y actuar como control real del poder que ejerce el legislador cuando expide una ley”65.

28. La Corte Constitucional ha señalado que toda demanda de inconstitucionalidad debe ser analizada a la luz del principio pro actione, habida cuenta de la naturaleza pública de esta acción. No obstante, la misma jurisprudencia ha reconocido que la demanda de inconstitucionalidad debe reunir ciertas condiciones mínimas que permitan guiar la labor del juez constitucional y orientar el debate de los intervinientes en el proceso de constitucionalidad. Ello es así, en la medida en que al decidir las demandas de inconstitucionalidad presentadas en ejercicio de dicha acción pública, la Corte no realiza una revisión oficiosa de las leyes, sino que las examina a partir de

los cargos que plantean los demandantes. Es decir, este tipo de control constitucional solo puede adelantarse de manera rogada, no oficiosa ni automática, lo que implica que “efectivamente haya habido demanda, esto es, una acusación en debida forma de un ciudadano contra una norma legal”66.

29. De acuerdo con el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, la demanda de inconstitucionalidad debe contener: (i) el señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, trascribiéndolas literalmente por cualquier medio o aportando un ejemplar de la publicación oficial; (ii) el señalamiento de las normas constitucionales infringidas; (iii) las razones que sustentan la acusación, comúnmente denominadas “concepto de violación”; (iv) el señalamiento del trámite legislativo impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado, cuando fuere el caso, y (v) la razón por la cual la Corte es competente.

30. Con relación al concepto de la violación, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este se formula debidamente cuando (i) se identifican las normas constitucionales vulneradas, (ii) se expone el contenido normativo de las disposiciones acusadas –lo cual implica señalar aquellos elementos materiales que se estiman violados– y (iii) se expresan las razones por las cuales los textos demandados desconocen la Constitución.

31. Según se precisó en la Sentencia C-1052 de 2001, reiterada a lo largo de los años por la jurisprudencia constitucional67, toda demanda de inconstitucionalidad debe fundarse en razones claras, ciertas, específicas,

pertinentes y suficientes. Esta exigencia constituye una carga mínima de argumentación para quien promueva una demanda de acción pública de inconstitucionalidad, la cual resulta indispensable para adelantar el control constitucional. 65 Id. 66 Corte Constitucional, Sentencia C-447 de 1997. 67 De manera reciente, entre otras, en las se

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