CC - C369-2002
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C369-2002
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2002
Sentencia C-369/02
TRATADO INTERNACIONAL-Incluyen protocolos y modificaciones/ENMIENDA DE TRATADO INTERNACIONAL-Modificación de compromisos ENMIENDA DE TRATADO INTERNACIONAL-Sujeción al mismo procedimiento de aprobación y control constitucional
CUARTO PROTOCOLO ANEXO AL ACUERDO GENERAL
SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS CON LISTA DE
COMPROMISOS ESPECIFICOS DE COLOMBIA ANEXA
PROTOCOLO-Suscripción TRATADO INTERNACIONAL-Confirmación presidencial subsana vicios de representación en suscripción TRATADO INTERNACIONAL-Previa aprobación legislativa y control constitucional/TRATADO INTERNACIONAL-Depósito por Gobierno de instrumento de ratificación para validez PROTOCOLO-Abierto a la aceptación de miembros interesados de la OMC PROTOCOLO-No prevé firma de representantes de Estados PROTOCOLO-Fijación del texto para posterior aprobación interna y ratificación por Estados TRATADO INTERNACIONAL-Efectos distintos de la firma/INSTRUMENTOS INTERNACIONALES-Efectos distintos de la firma TRATADO INTERNACIONAL-Firma ad referéndum TRATADO INTERNACIONAL-Suscripción irregular por compromiso antes de aprobación por el Congreso y control constitucional TRATADO INTERNACIONAL-Compromiso previa aprobación del Congreso y control constitucional TRATADO INTERNACIONAL-Excepción a compromiso previa aprobación del Congreso y control constitucional TRATADO INTERNACIONAL-Irregularidad en suscripción/TRATADO INTERNACIONAL-Consecuencias de la inconstitucionalidad por irregularidad en suscripción/TRATADO INTERNACIONAL-Firma que no compromete por desconocer
normas constitucionales de competencia para aprobación TRATADO INTERNACIONAL-Depósito de nuevo instrumento de ratificación para convalidar eventual nulidad por carencia absoluta de competencia del representante TRATADO INTERNACIONAL-No vincula sin previa aprobación por el Congreso y control constitucional TRATADO INTERNACIONAL-Entendimiento de firma de representante como ad referéndum CUARTO PROTOCOLO ANEXO AL ACUERDO GENERAL SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS-No comprometió por lo que Gobierno debe ratificarlo PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Mensaje de urgencia y solicitud de deliberación conjunta PROYECTO DE LEY-Deliberación conjunta por tener exigencias especiales en relación con la iniciación PROYECTO DE LEY-Primacía de la Cámara no hace nugatoria deliberación conjunta PROYECTO DE LEY-Regulaciones especiales no anulan facultades del Gobierno PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Iniciación del trámite no desconoce competencia del Gobierno para trámite de urgencia PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Trámite ordinario limita competencia de la Cámara por tener prelación al Senado PROYECTO DE LEY-Trámite de urgencia altera el rito ordinario/PROYECTO DE LEY-Trámite de urgencia no hace imperativo mediación de quince días PROYECTO DE LEY-En trámite de urgencia deliberación conjunta obvia paso de una Cámara a otra En el trámite de urgencia, la deliberación conjunta de las dos comisiones obvia el paso del proyecto de una Cámara a la otra, pues lo que busca es
reducir el tiempo que se emplea en el procedimiento legislativo ordinario. PROYECTO DE LEY-En trámite de urgencia la posible simultaneidad del segundo debate hace que no exista prelación temporal de una Cámara sobre otra CONGRESO DE LA REPUBLICA-Sistema bicameral en que no existe prevalencia funcional/PROYECTO DE LEY-Eliminación de prelación usual de una Cámara sobre otra por deliberación conjunta PROYECTO DE LEY-Iniciación trámite no incluye culminación en comisión del Senado antes de aprobación en Cámara si existió sesión conjunta por mensaje de urgencia/PROYECTO DE LEYIniciación trámite se circunscribe a comenzarlo o promoverlo y no a terminación integral/LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Iniciación en Senado no implica aprobación integral en el mismo ante debate simultáneo por mensaje de urgencia No es admisible para la Corte que la exigencia constitucional de iniciar el trámite deba incluir la culminación del debate en la comisión del Senado antes de que pueda ser aprobado en la comisión de la Cámara, si ha habido sesión conjunta de las comisiones, debido a un mensaje de urgencia. El concepto de iniciación del trámite se circunscribe sólo a comenzarlo o promoverlo, y no a que éste sea integralmente terminado, por la sencilla razón de que iniciar un trámite no es lo mismo que terminarlo. Por tanto, la obligación de iniciar el trámite en el Senado no puede significar que deba dársele curso a la totalidad del segundo debate en el Senado, antes de que el proyecto pueda ser tramitado en la Cámara de Representantes. La iniciación, como esta Corte lo señaló
hace referencia a la “etapa primigencia del proceso legislativo, consistente en el comienzo de éste por medio de la presentación de un proyecto en una de las Cámaras”. Por ende, la Constitución únicamente ordena que el trámite de los proyectos aprobatorios de tratados sea iniciado en el Senado, pero no está exigiendo que el proyecto sea aprobado integralmente en el Senado antes de que pueda ser tramitado y aprobado en la Cámara de Representantes, pues si existe mensaje de urgencia, y el proyecto es debatido simultáneamente en las dos comisiones permanentes, entonces nada en la Carta impide que la Comisión de la Cámara o la Plenaria de esa Corporación aprueben el proyecto respectivo previamente a su aprobación en el Senado. PROYECTO DE LEY-Mensaje de urgencia implica por lo menos agotamiento de una etapa en la Cámara correspondiente ACUERDO GENERAL SOBRE TARIFAS Y COMERCIO/ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO-Finalidad de evitar discriminaciones comerciales
CLAUSULA DE LA NACION MAS FAVORECIDA EN
ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO-Excepciones y limitaciones ACUERDO GENERAL SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS-Objeto/COMERCIO INTERNACIONALEstímulo/COMERCIO DE SERVICIOS-Particularidades ACUERDO GENERAL SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS-Obligaciones para sus miembros ACUERDO GENERAL SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS-Listas nacionales anexas
SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES EN ACUERDO
GENERAL SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOSCompromisos específicos
ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Concepto y alcance LIBRE COMPETENCIA ECONOMICA-Alcance LIBRE COMPETENCIA ECONOMICA-Concepto y finalidad La libre competencia se presenta cuando un conjunto de empresarios, en un marco normativo de igualdad de condiciones, invierten sus esfuerzos, en la conquista de un mercado determinado, bajo el supuesto de la ausencia de barreras de entrada o de otras prácticas restrictivas que dificulten el ejercicio de una actividad económica lícita. Bajo estas consideraciones la libre competencia económica, como un derecho individual y a la vez colectivo, tiene como finalidad alcanzar un estado que permita la obtención del lucro individual para el empresario, y a la vez que genere beneficios para el consumidor con bienes y servicios de mejor calidad, con mayores garantías y a un precio real y justo. ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Acceso en condiciones de igualdad
LIBRE COMPETENCIA ECONOMICA EN ACUERDO GENERAL
SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS/ESPECTRO
ELECTROMAGNETICO EN ACUERDO GENERAL SOBRE EL
COMERCIO DE SERVICIOS
SERVICIOS DE TELECOMUNICADORES EN ACUERDO GENERAL SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS-Vigilancia y control del Estado sobre prestación de servicios públicos y reserva de algunas actividades/LIBERTAD DE COMERCIO-Vigilancia estatal y reserva de algunas actividades/ACUERDO GENERAL SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS-Estados pueden modificar sus compromisos específicos Los compromisos que Colombia adquiere no excluyen las labores de vigilancia y control del Estado sobre la prestación de los servicios públicos. Es más, precisamente la libertad de comercio en ciertas
actividades presupone una vigilancia estatal que asegure que los actores no incurran en prácticas monopólicas, desleales o que obstruyan la misma libertad de comercio. Por ello, el propio documento anexo o de referencia, en donde Colombia desarrolla sus compromisos adicionales al AGCS, establece, de manera expresa, distintas formas de vigilancia estatal sobre esas actividades de telecomunicaciones. De otro lado, la asunción de los compromisos de liberar parcialmente el sector de las telecomunicaciones no es incompatible con la posibilidad de que el Estado se reserve estratégicamente algunas de esas actividades, previsto por el artículo 365 superior, por la sencilla razón de que, como ya se explicó, el AGCS prevé que los Estados puedan modificar sus compromisos específicos. Ahora bien, como el artículo 365 superior establece que la reserva estratégica requiere una ley de iniciativa gubernamental y la indemnización previa y plena de a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita, entonces es claro que si un Gobierno considera conveniente realizar esa reserva estratégica de algún servicio de comunicaciones, entonces podrá hacerlo, sin que el presente tratado se lo impida. Simplemente ese gobierno deberá proceder a modificar los compromisos internacionales de Colombia, lo cual es autorizado por el AGCS. TRATADO INTERNACIONAL-Declaración interpretativa/ACUERDO GENERAL SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS-Declaración interpretativa ACUERDO GENERAL SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS-Cláusulas autoejecutables y programáticas SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES-Apertura y servicio portador LEY-Carácter obsoleto por requerir regulación dinámica,
transparente y multidisciplinaria
SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES EN ACUERDO
GENERAL SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOSSubcomisión de seguimiento SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES-Reglamentación de otorgamiento de licencias para nuevos concesionarios
Referencia: expediente LAT-208
Revisión constitucional del “Cuarto Protocolo anexo al Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios con la lista de compromisos específicos de Colombia anexa”, hecho en Ginebra el 15 de abril de 1997, y de la Ley No. 671 del 30 de julio de 2.001, por medio de la cual se aprueba dicho Protocolo.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE
LYNETT
Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil dos (2002). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1.991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 241, numeral 10, de la Carta, el día seis (06) de agosto de 2001, la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República remitió a esta Corporación copia auténtica de la Ley 671 del 30 de julio de 2.001, "Por medio de la cual se aprueba el ‘Cuarto Protocolo anexo al acuerdo general sobre el comercio de servicios con la lista de compromisos específicos de Colombia anexa’,
hecho en Ginebra el 15 de abril de 1997”, para efectos de su revisión constitucional. El Magistrado Sustanciador avocó el conocimiento del presente asunto mediante auto del treinta y uno (31) de agosto de 2001, y mediante éste y el fechado el 10 de octubre de 2001, ordenó la práctica de algunas pruebas relacionadas con el trámite legislativo de la citada ley, así como con la etapa de negociación y celebración del tratado internacional bajo revisión. Recibidas las pruebas, se fijó el proceso en lista para permitir la intervención ciudadana y de las autoridades públicas, y se corrió el traslado del expediente al Procurador General de la Nación. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de este tipo de procesos, la Corte Constitucional procede a decidir acerca del asunto de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMATIVIDAD OBJETO DE REVISION A continuación se transcribe el texto de la Ley cuya constitucionalidad se revisa. "LEY 671 DE 2001
(julio 30) Diario Oficial No. 44.503 Por medio de la cual se aprueba el "Cuarto Protocolo anexo al Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios con la Lista de Compromisos Específicos de Colombia Anexa", hecho en Ginebra el 15 de abril de 1997 Visto el texto del “Cuarto Protocolo Anexo al Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios con la Lista de Compromisos Específicos de Colombia Anexa”, hecho en Ginebra el 15 de abril de 1997, que a la letra dice: (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del
instrumento internacional mencionado).
«CUARTO PROTOCOLO ANEXO AL ACUERDO GENERAL
SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS
Los Miembros de la Organización Mundial del Comercio (denominada en adelante "OMC") cuyas Listas de Compromisos Específicos y Listas de Exenciones del artículo II del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios en materia de telecomunicaciones básicas figuran anexas al presente Protocolo (denominados en adelante "Miembros interesados"), Habiendo llevado a cabo negociaciones de conformidad con la Decisión Ministerial relativa a las negociaciones sobre telecomunicaciones básicas adoptada en Marrakech el 15 de abril de 1994, Teniendo en cuenta el Anexo relativo a las Negociaciones sobre Telecomunicaciones Básicas,
Convienen en lo siguiente:
1. En la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, la Lista de Compromisos Específicos y la Lista de Exenciones del artículo II en materia de telecomunicaciones básicas anexas al presente Protocolo relativas a un Miembro complementarán o modificarán, de acuerdo con las condiciones especificadas en ellas, la Lista de Compromisos Específicos y la Lista de Exenciones del artículo II de ese Miembro.
2. El presente Protocolo estará abierto a la aceptación de los Miembros interesados, mediante firma o formalidad de otra clase, hasta el 30 de noviembre de 1997.
3. El presente Protocolo entrará en vigor el 1o. de enero de 1998 a condición de que lo hayan aceptado todos los Miembros interesados.
Si para el 1o. de diciembre de 1997 el Protocolo no hubiera sido aceptado por todos los Miembros interesados, los Miembros que lo hayan aceptado para esa fecha podrán adoptar, antes del 1o. de
enero de 1998, una decisión sobre su entrada en vigor.
4. El presente Protocolo quedará depositado en poder del Director General de la OMC. Este remitirá con prontitud a cada Miembro de la OMC una copia autenticada del presente Protocolo y notificaciones de las aceptaciones del mismo.
5. El presente Protocolo será registrado con arreglo a las disposiciones del artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
Hecho en Ginebra el quince de abril de 1997, en un solo ejemplar y en los idiomas español, francés e inglés, siendo los tres textos igualmente auténticos, salvo que se establezca lo contrario respecto de las Listas anexas al mismo. COLOMBIA Lista de compromisos específicos (Esta lista es auténtica en español únicamente) COLOMBIA – LISTA DE COMPROMISOS ESPECIFICOS Modos de suministro: 1)Suministro transfronterizo 2) Consumo en el extranjero 3) Presencia Comercial 4) Presencia de personas físicas Sector o Limitaciones Limitaciones Compromiso Subsector al acceso a al trato s adicionales los mercados nacional 2C. Se adopta el SERVICIOS documento DE de referencia TELECOMU anexo, con NICA las CIONES anotaciones y las reservas señaladas Los compromisos de la presente lista no se hacen extensivos a los servicios de radiodifusión y televisión. Para todos La licencia o los sectores concesión para la provisión de servicios de telecomunicacio nes sólo se otorga a empresas legalmente constituidas en Colombia.
1. Para uso 1) Ninguna 1) Ninguna
público, 2) Ninguna 2) Ninguna servicios 3) Se permite 3) Ninguna basados inversión exclusivamen extranjera te en la hasta un utilización de máximo del instalaciones 70% del capital de la Telefonía local empresa con y local licencia para extendida1 operar 4) Sin 4) Sin consolidar, consolidar, excepto lo excepto lo mencionado mencionado en en compromisos compromisos horizontales horizontales. 1 El servicio de Telefonía “local extendida” (telefonía departamental o regional) es el prestado por un mismo operador o usuarios de un área geográfica continua conformada por municipios adyacentes, siempre y cuando ésta no supere el ámbito de un mismo departamento. Telefonía de El larga distancia enrutamiento nacional e del tráfico de internacional larga distancia tiene que hacerse por intermedio de operadores con licencia para prestar el servicio de telefonía de larga distancia. No se permite la inversión deliberada del sentido verdadero del tráfico internacional (call back) 1) Ninguna 1) Ninguna 2) Ninguna 2) Ninguna 3) Se permite 3) Ninguna inversión extranjera hasta un máximo del 70% del capital de la empresa con licencia para operar, los servicios de larga distancia nacional e internacional son prestados por la Empresa Nacional de Telecomunic aciones. Cualquier número adicional de operadores será determinado mediante prueba de necesidad económica. 4) Sin consolidar, 4)Sin
excepto lo consolidar, mencionado excepto lo en mencionado compromisos en horizontales compromisos horizontales Los servicios Servicios portadores2 portadores solo pueden Servicios de prestarse a transmisión de operadores datos con debidamente conmutación de autorizados paquetes para Servicios de desarrollar transmisión de las datos con actividades o conmutación de prestar los circuitos respectivos Servicios de servicios en télex Colombia. La Servicios de autorización telégrafo para prestar servicios portadores no involucra la concesión para prestar los demás servicios de telecomunica ciones. 1) Ninguna 2) Ninguna 1) Ninguna 3) Se permite 2) Ninguna inversión 3) Ninguna extranjera hasta un máximo del 2 Servicio portador es aquel que proporciona la capacidad necesaria para la transmisión de señales entre dos o más puntos definidos de la red de telecomunicaciones. Comprenden los servicios que se hacen a través de redes conmutadas de circuitos o de paquetes y los que se hacen a través de redes no conmutadas. ANEXO Documento de referencia Los compromisos adicionales que figuran en la presente lista se aplican a los servicios de telecomunicaciones básicas respecto de los que se contraigan compromisos específicos. Alcance A continuación figuran definiciones y principios relativos al marco reglamentario de los servicios de telecomunicaciones básicas. Definiciones Por usuarios se entiende a los consumidores de servicios. Por instalaciones esenciales se entiende toda instalación de una red o servicio públicos de transporte de telecomunicaciones que: a) Sea suministrada exclusivamente o de manera predominante por un
proveedor o por un número limitado de proveedores; y b) Cuya sustitución con miras al suministro de un servicio no sea factible en lo económico o en lo técnico. Un proveedor importante es un proveedor que tenga la capacidad de afectar de manera importante las condiciones de participación (desde el punto de vista de los precios y de suministro) en un mercado dado de servicios de telecomunicaciones básicas como resultado de: a) El control de las instalaciones esenciales; o b) La utilización de su posición de mercado.
1. Salvaguardias de la competencia 1.1 Prevención de las prácticas anticompetitivas en la esfera de las telecomunicaciones Se mantendrán medidas adecuadas con el fin de impedir que aquellos proveedores que, individual o conjuntamente, sean un proveedor importante empleen o sigan empleando prácticas anticompetitivas. 3 La posibilidad tecnológica citada se refiere a la respectiva cláusula, contenida en los actuales contratos de concesión de telefonía móvil celular. 1.2 Salvaguardias Las prácticas anticompetitivas a las que se hace referencia supra incluirán, en particular, las siguientes: a) Realizar actividades anticompetitivas de subvención cruzada4; b) Utilizar información obtenida de competidores con resultados anticompetitivos; y c) No poner oportunamente a disposición de los demás proveedores de servicios la información técnica sobre las instalaciones esenciales y la información comercialmente pertinente que éstos necesiten para suministrar servicios.
2. Interconexión 2.1 Este artículo se refiere al enlace con los proveedores que suministran redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones, con objeto de que los usuarios de un proveedor
puedan comunicarse con los usuarios de otro proveedor y tener acceso a los servicios suministrados por otro proveedor respecto de los que se contraigan compromisos específicos. 2.2 Interconexión que se ha de asegurar La interconexión con un proveedor importante quedará asegurada en cualquier punto técnicamente viable de la red.5 Esta interconexión se facilitará: a) En términos y condiciones (incluidas las normas y especificaciones técnicas) y con tarifas que no sean discriminatorias, y será de una calidad no menos favorable que la facilitada para sus propios servicios similares o para servicios similares de proveedores de servicios no afiliados o para sus filiales u otras sociedades afiliadas; b) En una forma oportuna, en términos y condiciones (incluidas las normas y especificaciones técnicas) y con tarifas basadas en el costo que sean transparentes y razonables, tengan en cuenta la viabilidad económica, y estén suficientemente desagregados para que el 4 El Estado colombiano se reserva el derecho de mantener subvenciones entre diferentes estratos de un mismo servicio. 5 Cuando al proveedor importante (operador) o a cualquier operador existente de servicios de telecomunicaciones se le solicite la interconexión en un punto diferente al propuesto por ellos, tendrán derecho a solicitar al nuevo operador el pago de los costos ocasionados por esta decisión. Cuando exista conflicto sobre el punto de interconexión, el ente regulador podrá definir dicho conflicto y distribuir los costos a la luz de la normatividad respectiva bajo criterios de justicia y objetividad. proveedor no deba pagar por componentes o instalaciones de la red que no necesite para el suministro del servicio; y c) Previa solicitud, en puntos adicionales a los puntos de terminación
de la red ofrecidos a la mayoría de los usuarios, a un precio que refleje el costo de construcción de las instalaciones adicionales necesarias. 2.3 Disponibilidad pública de los procedimientos de negociación de interconexiones Se pondrán a disposición del público los procedimientos aplicables a la interconexión con un proveedor importante. 2.4 Transparencia de los acuerdos de interconexión Se garantiza que todo proveedor importante pondrá a disposición del público sus acuerdos de interconexión o una oferta de interconexión de referencia. 2.5 Interconexión: Solución de diferencias Todo proveedor de servicios que solicite la interconexión con un proveedor importante podrá presentar recurso: a) En cualquier momento, o b) Después de un plazo razonable que se haya dado a conocer públicamente ante un órgano nacional independiente que podrá ser el órgano de reglamentación al que se hace referencia en el párrafo 5 infra, para resolver dentro de un plazo razonable las diferencias con respecto a los términos, condiciones y tarifas apropiados de interconexión, siempre que éstos no hayan sido establecidos previamente.6
3. Servicio universal Todo miembro tiene derecho a definir el tipo de obligación de servicio universal que desee mantener. No se considerará que las obligaciones de esa naturaleza son anticompetitivas per se, a condición de que sean administradas de manera transparente y no discriminatoria y con neutralidad en la competencia y no sean más gravosas de lo necesario para el tipo de servicio universal definido por el miembro. 6 Se adopta este punto bajo en entendido de que “un órgano nacional independiente”, se refiere al ente que determine la ley colombiana.
4. Disponibilidad pública de los criterios de concesión de licencias Cuando se exija una licencia, se pondrán a disposición del público: a) Todos los criterios de concesión de licencias y los plazos normalmente requeridos para tomar una decisión relativa a una solicitud de licencia, y b) Los términos y condiciones de las licencias individuales.
A solicitud del interesado le serán comunicadas las razones de la denegación de la licencia.
5. Independencia de la entidad de reglamentación Las decisiones del órgano de reglamentación y los procedimientos aplicados serán imparciales con respecto a todos los participantes en el mercado.
6. Asignación y utilización de recursos escasos Todo procedimiento para la asignación y utilización de recursos, como las frecuencias, los números y los derechos de paso, se llevarán a la práctica de manera objetiva, oportuna, transparente y no discriminatoria. Se pondrá a disposición del público el estado actual de las bandas de frecuencia asignadas, pero no es preciso identificar detalladamente las frecuencias asignadas a usos oficiales específicos.
I hereby certify that the foregoing text is a true copy of the fourth Protocol to the General Agreement on Trade Services, done at Geneva on 15 April 1997, the original of which is deposited with the Director-General of the World Trade Organization. Director-General Geneve Je certifie que le texte que précède est la copie conforme du Quatrième Protocole annexè à l’Accord général sur le Commerce des Services, établi à Genève le 15 avril 1997, dont le texte original est déposé auprès du Directeur général de l’Organisation Mondiales
du Commerce. Directeur général Genève Certifico que el texto que antecede es copia conforme del Cuarto Protocolo Anexo al Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, hecho en Ginebra el 15 de abril de 1997 de cuyo texto original es depositario el Director General de la Organización Mundial del Comercio. Director General Ginebra.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., 30 de marzo de 2001
APROBADO, SOMÉTASE A LA CONSIDERACIÓN DEL
HONORABLE CONGRESO NACIONAL PARA LOS EFECTOS
CONSTITUCIONALES.
(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO
EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES,
(Fdo.) GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.
ARTÍCULO PRIMERO. Apruébase el “CUARTO PROTOCOLO
ANEXO AL ACUERDO GENERAL SOBRE EL COMERCIO DE
SERVICIOS CON LA LISTA DE COMPROMISOS ESPECÍFICOS DE COLOMBIA ANEXA”, hecho en Ginebra el 15 de abril de 1997.
ARTÍCULO SEGUNDO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el “Cuarto Protocolo Anexo al Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios con la Lista de Compromisos Específicos de Colombia Anexa”, hecho en Ginebra el 15 de abril de 1997, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al País a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo. El acuerdo general sobre el Comercio de Servicios, que es uno de los
acuerdos multilaterales anexos del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial de Comercio - OMC -, hecho en Marrakehs el 15 de abril de 1994, fue aprobado mediante la Ley 170 de 1994 y entró en vigor para Colombia el 30 de abril de 1995. ARTÍCULO TERCERO. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA
REPÚBLICA,
MARIO URIBE ESCOBAR.
EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA
REPÚBLICA,
MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.
EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE
REPRESENTANTES,
BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO.
EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE
REPRESENTANTES,
ANGELINO LIZCANO RIVERA.
REPUBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
EJECÚTESE, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política. Dada en Bogotá, D. C., a los 30 de julio de 2001.
ANDRES PASTRANA ARANGO
EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES,
GUILLERMO FERNANDEZ DE SOTO.
LA MINISTRA DE COMERCIO EXTERIOR,
MARTA LUCÍA RAMÍREZ DE RINCÓN.
LA MINISTRA DE COMUNICACIONES,
ANGELA MONTOYA HOLGUÍN.”
III. INTERVENCIONES OFICIALES
1. Intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores La ciudadana Nancy Zamora Rendón, como apoderada del Ministerio de
Relaciones Exteriores, intervino en este proceso para solicitar que la norma bajo estudio, así como el tratado que incorpora, sean declarados exequibles. Señala la interviniente que la Organización Mundial del Comercio (de ahora en adelante OMC) es la única organización internacional que se ocupa de las normas que rigen el comercio entre los países y su objetivo es ayudar a los productores de bienes y servicios, los exportadores y los importadores a llevar adelante sus actividades. Bajo ese marco fue que Colombia, a través de la ley 170 de 1994, aprobó el Acuerdo de Marrakech, que establece la OMC. En este marco, los servicios se incluyeron en un acuerdo general, pues son el sector más importante y dinámico de la economía de los países, ya que son insumos esenciales en la producción de la mayoría de las mercancías. Con el fin de alcanzar los objetivos de la organización, los Estados miembros suscribieron acuerdos basados en la reciprocidad y mutuas ventajas, que buscaban reducir los aranceles y otros obstáculos al comercio, y eliminar el trato discriminatorio en las relaciones comerciales internacionales. Por su parte, el acuerdo general sobre servicios reconoció el derecho de los miembros a reglamentar el suministro de servicios en su territorio, y a establecer nuevas disposiciones al respecto, con el fin de realizar los objetivos de su política nacional, especialmente para favorecer a los países en vía de desarrollo, dadas las asimetrías existentes en las reglamentaciones sobre servicios en los distintos países. Estos instrumentos se han complementado con las listas de compromisos específicos y exenciones, y se requiere la incorporación de éstas para que el derecho interno no sea
un obstáculo para la aplicación del derecho comercial internacional. El Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (de ahora en adelante AGCS), explica la interviniente, es el primer conjunto de normas multilaterales aplicables jurídicamente que abarca el comercio internacional de servicios y su aplicación es supervisada por el Consejo del Comercio de Servicios. Entre los principios generales que rigen este acuerdo, la ciudadana menciona el del trato de la nación más favorecida, excepto en el caso de las exenciones temporales inicialmen
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