CC - C369-2004
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C369-2004
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
Sentencia C-369/04
JUEZ CONSTITUCIONAL-Análisis de la disposición legal/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Juicio relacional Es cierto que, debido a la separación entre la jurisdicción constitucional y las otras jurisdicciones, en principio no le corresponde a la Corte Constitucional entrar en discusiones puramente legales; sin embargo, tal y como esta Corporación lo ha señalado en anteriores oportunidades, en ocasiones, en miras de procurar la guarda de la Constitución, es inevitable que el juez constitucional deba terciar en debates hermenéuticos sobre el alcance de las disposiciones legales sometidas a control, por la sencilla razón de que el control constitucional es un juicio relacional, pues implica confrontar un texto legal con la Constitución, por lo cual es inevitable que el juez constitucional deba comprender y analizar el contenido y alcance de la disposición legal sometida a control. Entra pues la Corte a examinar el alcance de la disposición acusada. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Interpretación razonable del actor respecto de la disposición acusada SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD PARA EL PENSIONADO-Ley puede ordenar asunción integral de cotización SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Ley puede ordenar que pensionados asuman integralmente la cotización FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Cubrimiento de cotización en salud por pensionados
PRINCIPIO DE IGUALDAD EN REGIMEN GENERAL Y
ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Alcance REGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Existencia no es en sí mismo violatorio de la igualdad
REGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Normas propias/REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL-Sistema normativo complejo/SEGURIDAD SOCIAL-Cada régimen especial es un universo propio/REGIMEN GENERAL Y REGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL-En principio, no es viable comparar aisladamente aspectos puntuales REGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL-No reclamación de garantías reconocidas para el régimen común/REGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL-No reclamación de ciertos aspectos puntuales del régimen general/PRINCIPIO DE IGUALDAD EN REGIMEN GENERAL Y ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Formulación y estudio excepcional ante eventuales discriminaciones Esta Corporación ha señalado con claridad que quienes se encuentren adscritos a un régimen especial de seguridad social, están obligados a someterse plenamente a su normatividad, sin que resulte válido reclamar la aplicación de los derechos y garantías reconocidas para el régimen común, pues no es equitativo que una persona se beneficie de un régimen especial, por ser éste globalmente superior al sistema general de seguridad social, pero que al mismo tiempo pretenda que se le extiendan todos los aspectos puntuales en que la regulación general sea más benéfica. Y es que admitir que una persona afiliada a un régimen especial pueda reclamar ciertos aspectos puntuales del régimen general de seguridad social implicaría la creación de una lex tertia, que sería un verdadero tercer régimen, compuesto por algunos aspectos del sistema general de seguridad social y otros del régimen especial, lo cual desfiguraría totalmente la regulación establecida por la Constitución y la ley en materia de seguridad social. Sin embargo, la Corte ha precisado que lo anterior no significa que sea imposible formular cargos de igualdad
por eventuales discriminaciones que hayan podido ser ocasionadas en un régimen especial. Esta Corte ha concluido entonces que es posible excepcionalmente formular y estudiar cargos de igualdad fundados en la comparación parcial entre un régimen especial y el sistema general de seguridad social. FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Regulación de cotización en salud no puede considerarse una prestación autónoma y separable PENSIONADO DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-No obligación legal de prever compensación idéntica al sistema general por incremento de cotización en salud PENSIONADO EN REGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-No obligación legal de prever compensación idéntica al sistema general por incremento de cotización en salud
Referencia: expediente D-4859
Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 4° del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.
Actor: Jairo Antonio Salgado Gil
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE
LYNETT
Bogotá D.C, veintisiete (27) de abril de dos mil cuatro (2004). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Jairo Antonio Salgado Gil demanda el inciso 4° del artículo 81 de la Ley 812 de 2003. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de
los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. DEL TEXTO OBJETO DE REVISIÓN.
A continuación se transcribe el texto de la disposición acusada, conforme a su publicación el Diario Oficial No 45.231 del 27 de junio de 2003, y se subraya el inciso demandado: “LEY 812 de 2003 por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario (....) ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. Los servicios de salud para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán prestados de conformidad con la Ley 91 de 1989, las prestaciones correspondientes a riesgos profesionales serán las que hoy tiene establecido el Fondo para tales efectos.
El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores. La distribución del monto de estos recursos la hará el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones. El régimen salarial de los docentes que se vinculen a partir de la vigencia de la presente ley, será decretado por el Gobierno Nacional, garantizando la equivalencia entre el Estatuto de Profesionalización Docente establecido en el Decreto 1278 de 2002, los beneficios prestacionales vigentes a la expedición de la presente ley y la remuneración de los docentes actuales frente de lo que se desprende de lo ordenado en el presente artículo. El Gobierno Nacional buscará la manera más eficiente para administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para lo cual contratará estos servicios con aplicación de los principios de celeridad, transparencia, economía e igualdad, que permita seleccionar la entidad fiduciaria que ofrezca y pacte las mejores condiciones de servicio, mercado, solidez y seguridad financiera de conformidad con lo establecido en el artículo 3o de la Ley 91 de 1989. En todo caso el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se administrará en subcuentas independientes, correspondiente a los recursos de pensiones, cesantías y salud. El valor que correspondería al incremento en la cotización del
empleador por concepto de la aplicación de este artículo, será financiado por recursos del Sistema General de Participaciones y con los recursos que la Nación le transfiera inicialmente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por un monto equivalente a la suma que resulte de la revisión del corte de cuentas previsto en la Ley 91 de 1989 y hasta por el monto de dicha deuda, sin detrimento de la obligación de la Nación por el monto de la deuda de cesantías; posteriormente, con recursos del Sistema General de Participaciones y con los recursos que le entregará la Nación a las entidades territoriales para que puedan cumplir con su obligación patronal. PARÁGRAFO. Autorízase al Gobierno Nacional para revisar y ajustar el corte de cuentas de que trata la Ley 91 de 1989.”
III. LA DEMANDA.
El actor considera que el inciso acusado viola los artículos 1°, 2°, 4° y 13 de la Constitución. Para sustentar su cargo, el demandante explica que la Ley 100 de 1993 incorporó al nuevo Régimen de Seguridad Social a todos los trabajadores particulares y servidores públicos, a excepción de los contemplados en el artículo 279 de ese mismo cuerpo normativo, y por ello estableció que los pensionados incorporados a ese nuevo régimen debían cotizar para salud en un monto igual al de los otros afiliados. Sin embargo, añade el actor, el artículo 143 de esa Ley 100 de 1993 “estableció un reajuste pensional para quienes estuvieran pensionados antes de la fecha de entrada en vigencia de la ley 100 y equivalente a la elevación en la cotización para salud que resultara entre lo venía cotizando con base en las normas
anteriores y a la aplicación del nuevo régimen”. Según su parecer, la situación actual es similar pues el Legislador incorpora a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al nuevo Régimen de Seguridad Social, y en especial les aumenta las cotizaciones para salud al 12% para todos los afiliados, según lo establecido en la ley 100 y en sus Decretos Reglamentarios y además conforme a lo establecido en la Ley 797 del año 2003. En principio el actor admite que la ley puede, en desarrollo de su libertad de configurar el régimen de seguridad social, señalar que los pensionados coticen en salud en las mismas condiciones que los demás afiliados a la seguridad social, pero “también el legislador debió haber previsto una solución similar a la contemplada en el Art. 143 ya analizado”. Concluye entonces el demandante que esa situación es discriminatoria, lo cual explica en los siguientes términos: “Por tanto, no es admisible que en situaciones similares, los demás trabajadores y servidores públicos incorporados al nuevo sistema de Seguridad Social hayan sido tratados en condiciones de igualdad y respetando la correspondiente compensación, y, ahora cuando se decide incorporar a este nuevo grupo de servidores públicos, ya se les desconoce este criterio de aplicación del principio superior de igualdad y se ordena que el aumento en las cotizaciones abarquen por igual a los afiliados al Fondo Prestacional que habían sido pensionados y habían adquirido sus derechos con anterioridad al 26 de junio del año 2003 y a quienes se pensionen con posterioridad a esta fecha, lo cual no es un criterio racional ni razonable, pues se trata de dos grupos con situaciones de hecho y de derecho muy
diferentes. Es decir, que la ley 812 del 26 de junio de 2003, debió haber previsto que el aumento en las cotizaciones sería únicamente para los docentes activos en cuanto tiene que ver con su salario, o en su defecto para todo el grupo de docentes nacionales, nacionalizados y territoriales afiliados a Fondo Nacional del Magisterio, pero habiendo incluido un artículo similar al Art. 143 de la ley 100 de 1993, con el fin de no vulnerar los derechos adquiridos por los docentes pensionados con anterioridad a su vigencia y en concordancia con el principio constitucional de la igualdad por lo cual la inexequibilidad solicitada debe abarcar la totalidad del texto del inciso atacado.”
IVINTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
El ciudadano Gustavo Adolfo Osorio García, en representación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, interviene en el proceso para defender la constitucionalidad del inciso acusado, par lo cual comienza por explicar que esa norma regula la tasa de cotización en salud de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado mediante la Ley 91 de 1989, con el fin de atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales, nacionalizados y los que se hubieren afiliado posteriormente al mismo. El interviniente señala que ese fondo debe pagar con sus recursos la prestación de los servicios médicos de sus afiliados. Agrega que anteriormente, los afiliados con carácter de pensionados realizaban un “aporte equitativo al que correspondía realizar a los docentes activos, esto es, un aporte del 5%”,
pero la ley 812 de 2003 consideró que ese aporte era inferior a aquel de los docentes activos, puesto que los pensionados no tienen ya la obligación de efectuar aportes para fines de pensión. Por tanto, concluye el ciudadano, la norma acusada establece “que el aporte para efectos de salud de los pensionados será máximo el 12%, o inferior, de acuerdo con lo que señale el Consejo Directivo del FPM cuando determine la distribución de los recursos en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones”. Esta explicación, según su parecer, es suficiente para concluir que el cargo de violación de la igualdad no es de recibo por cuanto el artículo acusado regula una hipótesis diferente a la establecida en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993. Así, señala el interviniente, la norma demandada regula de manera general el monto global de la cotización a cargo de todos los afiliados al fondo del magisterio, “pero no establece diferenciación en cuanto a pensionados anteriores o posteriores a su vigencia”, lo cual significa que “el legislador quiso establecer una tasa de cotización similar a la establecida en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con la misma atribución existente para empleadores y trabajadores, y facultó al Consejo Directivo del Fondo para distribuir la cotización entre las cuentas de salud y pensiones”. Por ello concluye que no es válida la comparación entre el artículo 81 de la ley 812 de 2003 y el artículo 143 de la ley 100 de 1993, puesto que esta última disposición no es aplicable a los docentes vinculados al fondo del magisterio, “quienes en materia de protección de riesgos de salud han estado sometidos siempre a un régimen de
aseguramiento y cotizaciones especial, característico y propio de las normas excepcionales que le son aplicables. Después de la Ley 812 de 2003, los docentes continúan con un régimen de salud propio, exclusivo para ellos.” De otro lado, el interviniente considera que en el fondo el demandante pretende demostrar una omisión legislativa, que violaría la igualdad, en la medida en que la disposición acusada no consagró para los pensionados del fondo del magisterio un reajuste similar al establecido en el artículo 143 de la ley 100 de 1993. Sin embargo, según su parecer, esa acusación “proviene de una comparación de dos disposiciones legales que regulan situaciones diferentes (régimen general de seguridad social y régimen exceptuado de docentes)”, por lo que, conforme a los criterios señalados por la sentencia C-311 de 2003, no es posible “configurar un cargo de omisión legislativa parcial, puesto que se están regulando situaciones diferentes, y el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 únicamente es válido en el contexto del Sistema General de Pensiones”. El ciudadano recuerda también que la sentencia C-126 de 2000, de la cual transcribe amplios apartes, consideró ajustado a la Carta que la ley ordenara que los pensionados debían asumir íntegramente la cotización en salud. Finalmente, según su parecer, la acusación por violación de derechos adquiridos carece de sustento, pues la propia jurisprudencia constitucional, en especial por medio de las sentencias C-926 de 200 y C-711 de 2001, ha precisado que el Legislador puede modificar las regulaciones sobre seguridad social.
2. Intervención del Ministerio de Protección Social.
El ciudadano Jorge Ernesto Angarita Rodríguez, en su calidad de jefe de la oficina asesora jurídica y de apoyo legislativo del Ministerio de Protección Social, interviene en el proceso para defender el inciso demandado, para lo cual comienza por explicar que el legislador buscó “unificar en un solo régimen el Sistema General de Pensiones y Salud para los nuevos docentes, con el fin de propender por la viabilidad financiera del Sistema dentro de uno de los objetivos propuestos en el Plan Nacional de Desarrollo”. Por ello considera que “la norma demandada no resulta desproporcionada”, pues la experiencia ha mostrado la necesidad de ajustar el régimen de seguridad social “para dotarlo de equilibrio financiero, con el fin razonable de garantizar el derecho pensional para la totalidad de las personas y no sólo para un grupo de personas que gozarían de un privilegio que el Sistema no está en condiciones de proveer” Además, agrega el ciudadano, el régimen se funda en la solidaridad, y por ello las cotizaciones de los distintos los afilados deben contribuir a financiar las pensiones y salud de todos las personas, “lo cual no resulta posible si se permiten privilegios a un grupo de personas que implican unas erogaciones muy altas y descapitalizan el fondo común poniendo en entredicho la posibilidad de los otros afiliados de acceder a los beneficios creados por el sistema de ley 100 de 1993”.
3. Intervención del Departamento Nacional de Planeación El ciudadano Luis Edmundo Suárez Soto, en representación del Departamento Nacional de Planeación, interviene en el proceso para oponerse a la demanda, y comienza por señalar que ésta no aclara las
razones por las cuales considera que la norma acusada es contraria a los artículos 1°, 2° y 4 de la Constitución, por lo cual, la Corte deberá inhibirse de conocer esos cargos. El interviniente concluye entonces que el único cargo que subsiste es el relativo a la violación a la igualdad, pero que éste no es admisible, pues la norma acusada pretende precisamente “eliminar distinciones o privilegios odiosos y no razonables, a favor de sectores determinados de los pensionados del magisterio, y al propósito de establecer, por tanto, un régimen uniforme tanto para quienes actualmente ostentan el status de pensionado como para aquellos que en el futuro lo adquieran.” El ciudadano explica que la Ley 100 de 1993 quiso compensar con un reajuste excepcional de la mesada la imposición a los antiguos pensionados de pagar una cotización para salud más alta, pero que la disposición acusada decidió no hacer diferencia entre antiguos y nuevos pensionados “precisamente para materializar una concepción superior de justicia y equidad”. Según su parecer, lo que pretende esa norma es “no introducir situaciones de excepción ni tratamientos favorables para grupos determinados, ni regímenes diferenciados, para grupos de personas que objetivamente se encuentran en idéntica situación de Derecho.” Concluye entonces el interviniente: “Es contrario al principio de igualdad, así como a los principios que regulan la seguridad social conforme al artículo 48 de la Carta, la atomización de los regímenes en innumerables tratamientos particulares, atomización que privilegia criterios individualistas sobre los principios sociales de eficiencia, universalidad y solidaridad
que de la seguridad social demanda nuestro ordenamiento constitucional. Paradójicamente la argumentación del demandante demuestra que la norma demandada entra a normalizar un escenario de discriminación y desigualdad, puesto que subsana el tratamiento diferenciado de situaciones iguales que reñía con el precepto constitucional de igualdad. En efecto, cuando el demandante plantea que el aumento en el monto de las cotizaciones que deban efectuar los pensionados al nuevo Sistema de Seguridad Social sea asumido o cubierto por la Entidad de Previsión Social correspondiente, “con el objetivo de colocar en igualdad de condiciones a los pensionados que venían gozando de tal condición... respecto a la situación de los nuevos pensionados, a quienes se les aplicará las nuevas cuantías, montos y condiciones”, pretende algo indefensable: la protección del derecho adquirido a gozar de una situación de privilegio frente a otros que se encuentran en idéntica situación de hecho y de Derecho. En otras palabras, reclama el actor un “derecho adquirido a la desigualdad”. Por último, el ciudadano precisa que no hubo violación a los derechos adquiridos pues “no existe norma constitucional que consagre derecho adquirido al disfrute de un régimen legal”, ya que si la ley no puede alterar esas regulaciones, “se produciría una gradual y creciente petrificación de la legislación, a punto tal que las leyes, sencillamente, perderían su capacidad de armonizarse con los cambios y de reaccionar frente a las exigencias y necesidades de cada época.”
4. Intervención del Ministerio de Educación Nacional.
La ciudadana Liliana Ortiz Bolaños, en representación del Ministerio de Educación Nacional, interviene en el proceso para justificar la
constitucionalidad de la norma acusada. Luego de realizar varias consideraciones teóricas sobre el alcance del principio de igualdad y sobre la libertad de configuración del Congreso en materia de seguridad social, la interviniente concluye que el inciso acusado no desconoce la igualdad, lo cual explica en los siguientes términos: “El inciso solamente establece una regla para determinar el aporte de las cotizaciones, para lo cual se remite a la ley 100 de 1993, en aras de perseguir la igualdad en el tratamiento de las prestaciones sociales. La parte o el contenido esencial del derecho no se vulnera, si se habla del derecho prestacional ni tratándolo por separado ni el conjunto con el derecho a la igualdad. Ahora bien, si se acompaña del derecho a la igualdad en el sentido en que lo exige el actor, es precio decir que ninguna norma constitucional exige la solicitud impetrada, por cuanto es preciso evaluar las circunstancias individuales que acompañan la expedición de las normas y en este sentido no se podría dar un tratamiento igual a todos los casos sin que medie valoración de las contingencias políticas sociales y económicas que envuelven la expedición de la norma. Por tanto, no son viables las razones por las cuales el actor pone en igualdad de condiciones la situación presentada bajo la expedición de la ley 143 de la ley 100 y la regulación de la ley 182 del 2003.”
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
El Procurador General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, en concepto No 3423, recibido el 20 de noviembre de 2003, solicita a la Corte inhibirse de conocer la demanda, por inexistencia de cargo. Según su
parecer, la demanda parte del supuesto de que la norma acusada violó la igualdad de los pensionados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “por considerar que son incorporados como cotizantes para salud según el sistema de seguridad social integral, sin aplicarse un mecanismo de reajuste pensional mensual equivalente a la elevación de la cotización para salud que compense dicho aporte, tal como se hizo en la ley 100 de 1993.” Sin embargo, argumenta el Procurador, una interpretación cuidadosa y sistemática del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 acusado permite concluir que la tesis de la demanda no se desprende del texto acusado, pues no es cierto que éste haya variado el porcentaje que esos pensionados deben cancelar por concepto de salud. La Vista Fiscal explica su tesis en los siguientes términos: “El inciso primero del artículo acusado prescribió que el régimen prestacional de los docentes que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley del plan. Es decir, se mantiene en su integridad el régimen antiguo, lo cual involucra su sistema de cotizaciones. Obsérvese que el legislador sólo se refiere a los docentes vinculados al servicio público educativo oficial y no a los pensionados, como lo afirma el ciudadano Salgado Gil. El inciso segundo indica que los docentes que vinculen a partir de la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003 serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media
establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos allí previstos, con excepción de la edad de pensión que será de 57 años para ambos sexos. Es decir, que en este inciso se da el cambio de régimen, el cual sólo se aplicará a los docentes que se vinculen a partir de la expedición de la Ley 812, es decir, del 7 de julio de 2003, y como tal no se aplicará a los pensionados, como erradamente lo afirma el ciudadano Salgado Gil. Las prestaciones de salud y de riesgos profesionales para los docentes que sean afiliados a partir de la vigencia de la ley del plan 2003 – 2006, se prestarán conforme a la ley 91 de 1989; es decir, se mantiene unificado con el anterior régimen de seguridad social del Magisterio, lo que significa que no se afectan a los actuales pensionados del Fondo. El inciso cuarto, con fundamento en los 3 incisos anteriores, señala que los porcentajes de las cotizaciones también serán los mismos de las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista entre empleadores y trabajadores. Es decir, el sistema de cotizaciones está dirigido únicamente al docente afiliado, o sea, al docente vinculado al servicio público educativo oficial, a partir de la vigencia de la ley 812 de 2003, y no involucra la categoría de pensionados a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como lo afirma el demandante. El anterior análisis del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 permite concluir que el cargo imputado en relación con la vulneración del
derecho a la igualdad y los derechos adquiridos de los pensionados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al ser incorporados como cotizantes para salud según el sistema de seguridad social integral sin reajuste pensional compensatorio alguno resulta infundado porque la norma analizada no contempla tal situación.” El Procurador considera entonces que la demanda se funda en un supuesto normativo inexistente, que deriva de una interpretación arbitraria del actor, que no logró identificar adecuadamente el alcance y significado de la disposición acusada, por lo que la Corte deberá declararse inhibida para fallar, conforme a lo señalado en las sentencias C-504 de 1995 y C-663 de 1998.
VICONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia.
1. Conforme al artículo 241 ordinal 4º de la Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad el inciso 4° del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, ya que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de una norma que hace parte de una Ley de la República.
La solicitud de decisión inhibitoria y la interpretación de la disposición acusada. 2La Vista Fiscal considera que la Corte debe inhibirse de conocer de la constitucionalidad del aparte acusado. Según su parecer, el cargo del actor se funda en una interpretación equivocada del sentido de esa disposición. Entra pues esta Corporación a estudiar esa solicitud, lo cual la llevará a examinar el sentido de la disposición legal. Es cierto que, debido a la separación entre la jurisdicción constitucional y las otras jurisdicciones, en principio no le corresponde a la Corte
Constitucional entrar en discusiones puramente legales; sin embargo, tal y como esta Corporación lo ha señalado en anteriores oportunidades, en ocasiones, en miras de procurar la guarda de la Constitución (CP art. 241), es inevitable que el juez constitucional deba terciar en debates hermenéuticos sobre el alcance de las disposiciones legales sometidas a control, por la sencilla razón de que el control constitucional es un juicio relacional, pues implica confrontar un texto legal con la Constitución, por lo cual es inevitable que el juez constitucional deba comprender y analizar el contenido y alcance de la disposición legal sometida a control1. Entra pues la Corte a examinar el alcance de la disposición acusada. 3La interpretación de la cual parte el actor es la siguiente: según su criterio, el aparte acusado incrementa la cotización en salud de los docentes pensionados, pues los obliga, a partir de su vigencia, a asumir la cotización del 12%, sin prever un mecanismo de reajuste pensional equivalente a la elevación de la cotización para salud que compense dicho aporte, tal como lo hizo en su momento la Ley 100 de 1993 para los pensionados del régimen general. El Procurador considera que ese entendimiento es equivocado, pues una interpretación cuidadosa y sistemática del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 permitiría concluir que no es cierto que esa norma haya variado el porcentaje que los pensionados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben cancelar por concepto de salud. 4La Vista Fiscal sustenta su tesis en el hecho de que el inciso primero de
ese artículo establece que el régimen prestacional de los docentes que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio “en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley del plan”, lo cual significa, según su parecer, que la disposición mantiene en su integridad el régimen de cotización anterior. Según su criterio, es claro entonces que esa disposición sólo se refiere a los docentes vinculados al servicio público educativo oficial con posterioridad a la vigencia de la ley, pero no a los pensionados a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de
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