CC - C369-2006
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C369-2006
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Sentencia C-369/06
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Pérdida de vigencia y no producción de efectos En este caso, se demanda la Ley 917 de 2004 de la cual se acusa el artículo 13, parcialmente, que refiere a la ampliación del plazo hasta diciembre de 2005, para firmar los acuerdos de pago del saneamiento de la deuda de que habla el artículo 80 de la Ley 812 de 2003 y además señala que el cruce de cuenta de que trata dicha disposición sólo comprende las deudas del sector educativo atribuibles al situado fiscal. Y de la Ley 921 de 2004, “Por la cual se decreta el Presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2005”, se acusa el artículo 55, parcialmente, que señala en relación con el artículo 80 de la Ley 812 de 2003, que en caso de no ser posible el cruce de cuentas se suscribirá por el Gobierno con las entes territoriales los acuerdos de pago para el saneamiento de las deudas con docentes y administrativos por salarios y prestaciones que se financiaban con recursos del situado fiscal y que estuvieren vigentes a 31 de diciembre de 2001, que se atenderán con cargo al servicio de la deuda. Estas disposiciones legales acusadas hacen parte de una ley de adición al Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2004 y de la Ley anual de Presupuesto para la vigencia fiscal del 2005, que son de carácter temporal como quiera que sus disposiciones tienen vigencia por el respectivo año fiscal, es decir, del 1 de
enero al 31 de diciembre del año correspondiente. Así mismo, la ampliación del plazo otorgado para firmar los acuerdos de pago ya se cumplió como también sucedió con las condiciones establecidas en la medida que no superaban la vigencia fiscal a diciembre 31 de 2005. Tampoco podría alegarse que se mantienen los efectos jurídicos en la medida que se está ante disposiciones con vigencia transitoria que han cumplido su cometido y han perdido su fuerza normativa. La Corte, entonces, se inhibirá de un pronunciamiento de fondo sobre los artículos 13, parcial, de la Ley 917 de 2004 y 55, parcial, de la Ley 921 de 2004.
SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Antecedentes
SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Concepto SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES DEL SECTOR EDUCATIVO-Criterios para calcular base inicial del monto de transferencias
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN SISTEMA
GENERAL DE PARTICIPACIONES DEL SECTOR EDUCATIVOAlcance SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES DEL SECTOR EDUCATIVO-No asunción permanente de obligaciones adquiridas por entes territoriales con anterioridad a la vigencia del sistema/SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES DEL SECTOR EDUCATIVOFinanciación por una sola vez de faltante para cubrimiento de nómina de docentes departamentales y convenios de cobertura educativa a diciembre 31 de 2001 La interpretación del actor respecto al parágrafo transitorio 1, del artículo 3 del Acto Legislativo 01 de 2003, que modificó el artículo 357 de la
Constitución, resulta equivocada pues dicha disposición refiere es a los costos que debe contemplar la base inicial del Sistema General de Participaciones en materia educativa, conforme al nuevo régimen de transferencias con vigencia a partir del 1 de enero de 2002, sin que de dicho parágrafo constitucional pueda concluirse que le correspondía a la Nación asumir de forma permanente la totalidad de las obligaciones adquiridos por los entes territoriales con anterioridad a la vigencia de este Sistema. El artículo 356 de la Constitución, confiere a la ley determinar los casos en que la Nación podrá concurrir en la financiación de los gastos de competencia de las entidades territoriales como también reglamentará los criterios de distribución del Sistema General de Participaciones, para lo cual, como lo ha señalado esta Corporación, dispone el legislador de un amplio margen de configuración normativa, la que si bien no es absoluta está sujeta a los lineamientos de la Constitución, tal y como ocurrió en el presente caso. Precisamente las normas parcialmente acusadas son un claro desarrollo del mandato constitucional consagrado en el art. 356. En efecto, el artículo 15, parcialmente acusado, de la Ley 715 de 2001, se refiere a la destinación de los recursos de la participación para educación del SGP, y dispone por una sola vez el financiamiento del faltante para el cubrimiento de los costos de nómina de los docentes de los departamentos y de los convenios de cobertura educativa a diciembre 31 de 2001, siempre que se cumplan algunas condiciones. De igual forma, el artículo 80, parcialmente demandado, de la Ley 812 de 2003, refiere en correspondencia con la disposición anterior, al
saneamiento de deudas por el Gobierno con los docentes y administrativos por salarios y prestaciones que se financiaban con recursos del situado fiscal, lo cual es un claro desarrollo del artículo 356 de la Constitución, hace parte del margen de configuración legislativa.
Referencia: expediente D-6040
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, parágrafo 3 transitorio, parcial, de la Ley 715 de 2001; 80, parcial, de la Ley 812 de 2003; 13 y parágrafo, parciales, de la Ley 917 de 2004; y 55, parcial, de la Ley 921 de 2004.
Actor: Pedro Abraham Roa Sarmiento
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ
Bogotá D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil seis (2006). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constitución Política, el ciudadano Pedro Abraham Roa Sarmiento solicita a la Corte Constitucional la declaración de inexequibilidad de los artículos 15, parágrafo 3 transitorio, parcial, de la Ley 715 de 2001; 80, parcial, de la Ley 812 de 2003; 13 y parágrafo, parciales, de la Ley 917 de 2004; y 55, parcial, de la Ley 921 de
2004. Mediante auto del 9 de noviembre de 2005, la demanda fue admitida y además se dispuso i) comunicar la iniciación del presente proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, al Ministerio de Educación Nacional, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Ministro del Interior y de Justicia, de conformidad con los artículos 244 de la Constitución Política y 11 del Decreto 2067 de 1991, ii) fijar en lista las normas acusadas por el término de diez (10) días y simultáneamente correr traslado al Procurador General de la Nación con el fin de que rinda el concepto de que trata el artículo 278-5 de la Constitución, y finalmente iii) invitar al Presidente de la Federación Colombiana de Educadores FECODE, al Director del Departamento Nacional de Planeación, a la Federación Colombiana de Municipios, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Escuela Superior de la Administración Pública ESAP y a las facultades de derecho de las universidades Nacional de Colombia, Externado de Colombia, Libre de Colombia, Pontificia Universidad Javeriana, Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario y de los Andes para que expongan sus opiniones sobre la demanda de la referencia. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de este asunto y previo concepto del Jefe del Ministerio Público, la Corte Constitucional procede a decidir en relación con la presente demanda.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA Se transcribe a continuación los textos de las disposiciones demandadas, subrayando los apartes acusados: “LEY 715 DE 2001
(diciembre 21) Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.
EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTÍCULO 15. DESTINACIÓN. Los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones se destinarán a financiar la prestación del servicio educativo atendiendo los estándares técnicos y administrativos, en las siguientes actividades: … PARÁGRAFO 3o. TRANSITORIO. Con cargo a los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones, se financiará por una sola vez el faltante establecido para el cubrimiento de los costos de nómina de los docentes de los departamentos y de los convenios de cobertura educativa a diciembre 31 de 2001, siempre y cuando los recursos propios de los respectivos departamentos hayan sido insuficientes para cumplir con estas obligaciones. Para ello deberán someterse a planes de racionalización educativa y presentar para validación del Ministerio de Educación, información sobre el déficit a financiar. El giro de los recursos se hará inmediatamente se haya recibido la información respectiva.” “LEY 812 DE 2003
(junio 26) PODER PUBLICO-RAMA JUDICIAL Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario
EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTÍCULO 80. SANEAMIENTO DE DEUDAS. Para que las entidades
territoriales puedan cancelar las deudas con los docentes y administrativos por concepto de salarios y prestaciones, que se financiaban con los recursos del situado fiscal, que estuvieren vigentes al 31 de diciembre de 2001 y que a la fecha de expedición de la presente ley no hayan sido canceladas y estén debidamente soportadas, y certificadas por el Ministerio de Educación Nacional, la Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, concurrirá con recursos adicionales subsidiariamente con lo que resulte del cruce de cuentas con deudas que las entidades territoriales tengan con la Nación. En caso de no ser posible el cruce de cuentas, o si después de efectuado, resulta un saldo en favor de la entidad territorial, el Gobierno Nacional podrá celebrar acuerdos de pago con estas dentro de las vigencias fiscales de 2003 y 2004. Las liquidaciones pendientes de las transferencias territoriales de que trata el artículo 100 de la Ley 715 de 2001, se atenderán con las disponibilidades dentro de las vigencias de 2003 al 2005. Autorícese a la Nación para efectuar el cruce de cuentas y las operaciones de crédito público que sean necesarias para el cumplimiento de este artículo.” “LEY 917 DE 2004 (diciembre 3) Por la cual se efectúan unas modificaciones al Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2004 y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTÍCULO 13. Con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 36 y 41 de la Ley 715 de 2001 y 80 de la Ley 812 de 2003, se
pagarán con los excedentes de los recursos del Sistema General de Participaciones los saldos que resulten del reconocimiento de los costos del servicio educativo ordenados por la Constitución y la ley. El Ministerio de Educación Nacional revisará las liquidaciones presentadas por las entidades territoriales y certificará el monto por reconocer. El plazo para firmar los acuerdos de pago del saneamiento de la deuda de que habla el artículo 80 de la Ley 812 de 2003 se ampliará hasta diciembre del 2005. PARÁGRAFO. El cruce de cuentas de que trata el artículo 80 de la Ley 812 de 2003 sólo comprende las deudas del sector educativo atribuibles al situado fiscal. Por lo tanto, la nación hará efectivo el pago de los saldos a favor de las entidades territoriales en forma independiente de las deudas que estos hayan contraído por otros conceptos. En las entidades territoriales donde se adelantaron los cruces de cuentas más allá del situado fiscal se revisarán y se devolverán los excedentes a esas entidades.” “LEY 921 DE 2004 (diciembre 23) Por la cual se decreta el Presupuesto de rentas y recursos de capital y Ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 2005.
EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTÍCULO 55. En cumplimiento del artículo 80 de la Ley 812 de 2003, y en caso de no ser posible el cruce de cuentas, el Gobierno Nacional a través de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Educación Nacional suscribirán con las respectivas entidades territoriales los
correspondientes acuerdos de pago para el saneamiento de las deudas que estas últimas tienen con los docentes y administrativos por concepto de salarios y prestaciones que se financiaban con los recursos del situado fiscal y que estuvieren vigentes a 31 de diciembre de 2001, los cuales se atenderán con cargo al servicio de la deuda.”
III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Para el actor las expresiones acusadas desconocen los artículos 357 y 4 de la Constitución Política, por cuanto no incluyeron la totalidad de los presupuestos previstos en el Acto Legislativo 01 de 2001, modificatorio del artículo 357 superior, como los gastos a los docentes, directivos docentes y administrativos, financiados con recursos propios de los departamentos y municipios, los del nivel distrital y municipal, y los que se financiaban con recursos de los ingresos corrientes de la Nación. Señala que se impone un límite temporal a la Nación en la asunción de las deudas del sector educativo incorporadas a la base inicial del cálculo del Sistema General de Participaciones hasta el año 2005, cuando el artículo 357 vigente, fija un término de transitoriedad hasta el 2008.
Indica que se establecen unos requisitos para hacer efectivo el pago de las deudas en educación que el Acto Legislativo 01 de 2001, no contiene al quedar incorporadas a la base del cálculo inicial del SGP, no siendo admisible que las mismas se giren a las entidades territoriales deudoras en bonos de deuda pública. Agrega que la intención del legislador al incluir la incorporación de los costos en educación en la base de cálculo inicial del SGP
por los conceptos expuestos en dicho Acto Legislativo, era cumplir con todas y cada una de las obligaciones que las entidades territoriales tenían con los docentes, en especial con los vinculados por OPS, según actas de discusión de la comisión de conciliación de las plenarias de la Cámara y Senado y Acta de plenaria No. 157 de 19 de junio de 2001 Cámara y Acta de plenaria de la Cámara No. 158 de 20 de junio de 2001, Gaceta No. 354 de 2001. Como desarrollo del concepto de la violación señala que se viola directamente el parágrafo transitorio 1 del artículo 3, del Acto Legislativo 01 de 2001, que reformó el artículo 357 de la Constitución por cuanto: “1. Supeditar, como lo hace el parágrafo transitorio 3, del artículo 15 de la Ley 715 de 2001, el financiamiento de las deudas del Sistema General de Participaciones a UNA SOLA VEZ, sin tener en cuenta que la Constitución, ordenó la financiación total de los costos en educación y por lo tanto se tienen que financiar las veces que sea necesario, hasta que el Sistema General de Participaciones, quede totalmente a paz y salvo, con las entidades territoriales y estas a su vez, con los docentes, directivos docentes y administrativos, a quienes les debe obligaciones laborales.
2. Establecer, como lo hace el parágrafo transitorio 3, del artículo 15 de la Ley 715 de 2001 que solo se financiarán los costos de nómina de los Departamentos y de los convenios de cobertura educativa a 31 de diciembre de 2001, desconociendo los costos de los DISTRITOS y
MUNICIPIOS, además limitando solo a los recursos propios del Departamento, materia ajena a lo dispuesto por el parágrafo constitucional, donde se establece la financiación de TODOS LOS
COSTOS EN EDUCACIÓN.
3. Limitar, como lo hace el artículo 80 de la Ley 812 de 2003, el pago de las deudas únicamente a las financiadas con EL SITUADO FISCAL; desconociendo que el acto legislativo No. 01 de 2001, estableció, la financiación de los costos de los docentes, Directivos Docentes y Administrativos, financiados con: RECURSOS DEL FONDO DE
COMPENSACION EDUCATIVA; CON RECURSOS PROVENIENTES
DE LOS INGRESOS CORRIENTES DE LA NACION A NIVEL DISTRITAL Y MUNICIPAL; CON RECURSOS PROPIOS DE LOS DEPARTAMENTOS Y MUNICIPIOS y supeditar el pago de las deudas a los docentes directivos docentes y administrativos, al límite temporal de expedición de la Ley 812/03, cuando el acto legislativo, tiene una vigencia, hasta el 2008.
4. Limitar, como lo hace el artículo 13 de la Ley 917 de 2004, el pago de los costos de educación, al monto de los excedentes del Sistema General de Participaciones y al establecer una limitación para el reconocimiento de dichos costos hasta el 31 de diciembre de 2005.
5. Limitar, como lo hace el artículo 13 de la Ley 917 de 2004, el pago de las deudas del sistema educativo, solo a las atribuibles al SITUADO FISCAL; dejando por fuera las deudas con los docentes, directivos docentes y administrativos, financiadas con el Fondo de Compensación
Educativa, con recursos provenientes de los ingresos corrientes de la Nación del nivel distrital y municipal y con los recursos propios de los Departamentos y MUNICIPIOS.
6. Limitar, como lo hace el artículo 55 de la Ley 921 de 2004, el pago de las deudas a los docentes, directivos docentes y administrativos, a la suscripción de acuerdos de pago suscritos entre los ministerios de Hacienda y Educación, con las entidades territoriales deudoras, únicamente por el CONCEPTO DE SITUADO FISCAL, desconociendo los otros conceptos de deudas, como las asumidas con cargo al: Fondo de Compensación Educativa, con recursos provenientes de los ingresos corrientes de la Nación del nivel distrital y municipal y con los recursos propios de los departamentos y MUNICIPIOS; y supeditar su pago a
RECURSOS DE LA DEUDA, SIENDO QUE LOS MISMOS
CORRESPONDEN A LOS RECURSOS del Sistema General de Participaciones.” Aduce el actor que del tenor literal de la disposición constitucional que se considera infringida se desprende: “a. Que en materia de educación hay una incorporación automática a partir del 1 de noviembre de 2000 de todos los costos por concepto de docentes y administrativos pagados con situado fiscal y el fondo de compensación educativa, docentes y otros gastos en educación financiados a nivel distrital y municipal con las participaciones de los ingresos corrientes de la Nación, así como los docentes, personal administrativo y directivos docentes, departamentales y municipales pagados con recursos propios. b. Que se los costos incorporados por estos conceptos se hallan incluidos dentro de la base inicial del cálculo del Sistema General de
Participaciones, esto es de 10.962 billones de pesos. c. Que la vigencia del Acto Legislativo, en cuanto el Sistema General de Participaciones, es hasta el 31 de diciembre de 2008. d. Que en la base del cálculo inicial, se encuentran todos los costos –deudas, que tienen las entidades territoriales con los docentes, directivos docentes y administrativos por concepto de salarios y prestaciones sociales, desde la expedición de la Ley 60 de 1993 –SITUADO FISCAL, ya sean vinculados en forma transitoria, definitiva o por el sistema de OPS. e. Que dichas deudas fueron renovadas y aceptadas por el Acto Legislativo 01 de 2001, especialmente las tenidas con los docentes, directivos docentes, contratos por OPS. f. Que las obligaciones de los municipios, distritos y departamentos, con el servicio público de educación, generadas por las deudas por salarios y prestaciones sociales con docentes, directivos docentes y administrativos, financiadas en los tres niveles, con recursos del a) situado fiscal, b) fondo de compensación educativa, c) ingresos corrientes de la Nación y recursos propios de las entidades territoriales, se elevó a rango constitucional –parágrafo transitorioartículo 3 del Acto Legislativo 01 de 2001. g. Que incorporar costos, significa, como claramente se desprende del Plan Único de Cuentas del sector oficial de la Contaduría General de la Nación, involucra los costos por talento humano, tales como los servicios personales y las prestaciones sociales, necesarias para desplegar la función educativa a cargo del Estado, conforme a los principios de
contabilidad generalmente aceptados. Tenor literal, que además tiene sustento constitucional, en el FIN perseguido por el Congreso de la República al aprobar el inciso final del parágrafo transitorio 1 del artículo 3 del Acto Legislativo No. 01 de 2001, es decir el objetivo y el fin perseguido por el legislativo al reformar la Constitución, aprobando el Acto Legislativo en cita. Dicho fin y objetivo, como contundentemente se precisará fue: a) Incorporar automáticamente a los costos de los docentes, incluyendo las deudas de las entidades territoriales con los docentes, que se encontraban vinculados o contratados a 1 de noviembre de 2000. b) Incorporar recursos para financiar dichos costos “meter en una sola bolsa a más de 90 maestros” como lo dijera el Gobierno Nacional a través del Jefe de Planeación Nacional, en OCTAVO debate del Acto Legislativo, en la Cámara de Representantes (palabras del Director de Planeación Nacional, Acta de plenaria 157 del 19 de junio de 2001 Cámara), para solucionar los paros. c) Dichas incorporación automática de los costos docentes de los docentes vinculados y contratados a noviembre 1 de 2000, fue el resultado de un CONSENSO-NEGOCIACION, entre el Congreso de la República, el Gobierno Nacional –Ministerio de Hacienday la Federación Colombiana de Educadores FECODE. Por ello establecer que solo se financian las deudas de los departamentos, asumidas por el SITUADO FISCAL; que se establezca que el pago de las deudas se hará sólo hasta el 31 de diciembre de 2005,
que no se reconozcan las deudas asumidas por los municipios y distritos, con cargo a los ingresos corrientes de la Nación, ni las deudas asumidas por los municipios y departamentos, con cargos a sus recursos propios, vulnera el artículo 357 de la Constitución Nacional, especialmente su parágrafo transitorio 1, establecida en las normas demandadas violenta la Constitución, en tanto contravienen el querer del legislador, en su papel de reformador de la Constitución Política de INCORPORAR EN UNA SOLA BOLSA, TODAS LAS DEUDAS QUE TIENE LA NACION CON LOS DOCENTES, DIRECTIVOS Y ADMINISTRATIVOS, vinculados y contratados a 1 de noviembre de 2000.” Luego de transcribir a veinticinco folios los antecedentes legislativos reseñados, expone que las normas acusadas igualmente desconocen el artículo 4 de la Constitución, bajo el argumento que según el principio de interpretación conforme a la Constitución, las normas deben interpretarse de tal forma que su sentido se avenga a las normas constitucionales que en el caso bajo estudio no se cumple en relación con el artículo 357 de la Carta, al ser interpretado en contra de su texto y finalidad, y por lo tanto desconociendo el principio de supremacía constitucional.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio de Educación Nacional Claudia Patricia Otalvaro Trejos, interviniente en este asunto y actuando como apoderada del Ministerio de Educación Nacional solicita a la Corte declarar la exequibilidad de las disposiciones acusadas.
Señala que no existe norma alguna que le permita a la Nación apoyar a los municipios con recursos para financiar las obligaciones salariales y
prestacionales con los docentes a su servicio, financiado con los recursos de la participación en los ingresos corrientes de la Nación PINC o con los recursos propios del municipio, causados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 715 de 2001, que deben ser financiadas por la entidad territorial con cargo a sus recursos propios. Recuerda que el artículo 13 de la Ley 917 de 2004, tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre del mismo año, al tratarse de una ley de adición al Presupuesto General de la Nación en la vigencia 2004. Indica que de conformidad con lo manifestado en la Ley 715 de 2001, es competencia de la Nación distribuir y girar por entidad territorial los recursos de las transferencias de la Nación, participación para educación del SGP, en forma global y no con destinación específica por concepto de gastos y mucho menos para docentes. La incorporación, distribución y administración constituye competencia de las entidades territoriales, como lo prevé el artículo 6 de la Ley 715 de 2001. Expone que la deuda es una sola por lo que se paga una sola vez y no puede estarse refinanciando ya que a través de la ley se buscó un mecanismo para que la Nación apoyara a las entidades territoriales otorgando un plazo para que recogieran sus deudas y la reportaran. Por ello, se fijo un plazo en razón a que la financiación de las deudas no puede ser infinita en el tiempo. En cuanto a la transitoriedad de las normas demandadas señala que el legislador al expedirlas fijo un límite temporal y una fecha de corte para el reporte del déficit que presentaban las entidades territoriales, señalando los
casos en los que la Nación puede concurrir a financiar los gastos en los servicios que son de competencia de los departamentos, distritos y municipios que está expresamente facultados por el Acto Legislativo 01 de 2001. Agrega que no existe contradicción entre las normas acusadas y la Constitución “puesto que la incompatibilidad debe tener origen en la norma y no en un juicio valorativo de la misma, producto de la interpretación o el querer de quien la acusa, es decir, no se puede comprometer en forma caprichosa el presupuesto destinado a la atención educativa”. Finaliza su intervención indicando que el régimen de transición es necesario para evitar traumatismos propios del cambio y en materia de financiación de recursos.
2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público Pedro Leonardo Pacheco Jiménez, ciudadano interviniente y apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicita a la Corte inhibirse para pronunciarse de fondo o en su defecto declarar la exequibilidad de las normas parcialmente acusadas.
Expone que si bien el actor señala que las normas acusadas viola el artículo 357 de la Constitución, no desarrolla de manera clara, precisa y pertinente el concepto de la violación. Subraya algunos apartes de sentencia de esta Corporación que refieren a la correspondencia entre lo acusado y lo argumentado por el actor, donde la acusación debe ser lo suficientemente comprensible, recaer verdaderamente sobre el contenido de la norma demandada y con argumentos de naturaleza constitucional, por lo cual solicita que la Corte que se declare inhibida por ineptitud sustancial de la demanda.
En su defecto solicita a la Corte declarar la exequibilidad de las disposiciones acusadas. Indica que al parecer el actor se soporta en una omisión legislativa relativa en la financiación de las deudas de las entidades territoriales del sector educativo, respecto de lo cual considera que ello no se presenta por cuanto una cuestión es que el artículo 357 de la Carta, establezca como factores de determinación de la base inicial de transferencias del SGP para el sector educativos, los costos por concepto de docentes y administrativos pagados con situado fiscal y el fondo de compensación educativa, los gastos financiados en educación con las participaciones de los distritos y municipios con los ingresos corrientes de la Nación, y los costos por iguales conceptos financiados con recursos propios de las entidades territoriales, y otra cosa es que el legislador hubiere señalado la posibilidad de financiar dichas deudas por una sola vez con cargo al SGP y facultara a la Nación para asumir, por políticas de saneamiento fiscal e impulso del sistema educativo, la cofinanciación de las mismas con recursos distintos a los transferidos, en ambos casos, dentro del ámbito de la autonomía del legislador mas no porque lo exigiere la Constitución. Señala que no se advierte que el artículo 357 constitucional obligue al legislador para determinar la asunción por parte de la Nación de las deudas territoriales en materia educativa asumidas con cargo a los ingresos corrientes de la Nación o las deudas asumidas con recursos propios. Agrega que “De hecho, del artículo constitucional no puede desprenderse nada relacionado con el pasivo educativo de las entidades territoriales, pues como bien
manifiesta la Corte Constitucional, este artículo simplemente se limita a establecer los parámetros para calcular la base inicial que debe tenerse en cuenta para transferir ingresos de la Nación a las entidades territoriales, con el fin que éstas cuenten con los recursos necesarios para ejercer las competencias que la Ley 715 de 2001, les confiere”. Anota que el legislador, más hubiere hecho en permitir que la Nación asumiera las deudas contraídas más allá del situado fiscal ya que tal normatividad hubiere vaciado de contenido la autonomía territorial prevista en el artículo 387 de la Constitución. Respecto al plazo para recurrir al saneamiento de las deudas contraídas a 31 de diciembre de 2001, la Constitución otorga al legislador un amplio margen de facultades para reglamentar los criterios de distribución y competencias, luego con mayor razón lo que a término se refiere, que en este caso está encuadrado dentro de las directrices constitucionales del SGP, que son flexibles respecto a la configuración legislativa de los aspectos concretos del mismo.
3. Universidad del Rosario Alejandro Venegas Franco, ciudadano intervinente y como Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario solicita a la Corte declarar la exequibilidad de las normas acusadas.
Señala que el inciso 2 del parágrafo transitorio 1 del artículo 3 del Acto Legislativo 01 de 2001 es aclaratorio, por lo que mal podría interpretarse como se efectúa en la demanda que la base corresponde a la financiación total de los costos en educación y que entonces se tiene que financiar cuantas veces sea necesario hasta que el SGP quede totalmente a paz y salvo con las
entidades territoriales y éstas a su vez con los docentes, directivos docentes y administrativos a quienes les debe obligaciones laborales, aunque el periodo de transición termine
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