🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - C369-2014

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - C369-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia C-369/14

CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Designación de curador ad litem DESEMPEÑO DE CURADOR AD LITEM COMO DEFENSOR DE OFICIO DE MANERA GRATUITA-No desconoce derecho al mínimo vital En relación con los cargos por desconocimiento del principio de igualdad y el derecho al trabajo, luego de verificar que se reúnen los presupuestos para que se configure la cosa juzgada conforme a la sentencia C-083 de 2014, que declaró exequible la expresión “quien desempeñará el cargo en forma gratuita como defensor de oficio” del numeral 7 del artículo 48 de la Ley 1564 de 2012, la Sala determina estarse a lo dispuesto en la referida sentencia. Respecto del cargo por el presunto desconocimiento del derecho al mínimo vital, la Sala establece que de la disposición demandada no se deriva la exigibilidad de una remuneración mínima vial y móvil por la gestión de los abogados que se desempeñen como curadores ad litem, conforme a los presupuestos axiológicos trazados por reiteradas decisiones de la Corte. La norma tampoco restringe para estos profesionales la posibilidad de desempeñarse en otras actividades de las cuales deriven ingresos para su subsistencia. Por el contrario señala que la gestión gratuita como curador ad litem es para un máximo de cinco (5) procesos y recaerá en un abogado que ejerza habitualmente la profesión. A todo lo anterior adiciona la Corte, la prestación de servicios de Auxiliar de la Justicia como curador ad litem, no obstante requerir la formación y la idoneidad jurídica de los abogados, o sea de quienes se demandan tales servicios de colaboración, no constituye en forma autónoma y concreta,

una profesión. Es una carga excepcional de auxilio a los fines de la función pública de la administración de justicia. Con base en lo expuesto la Sala Plena declara la exequibilidad la expresión “quien desempeñará el cargo en forma gratuita como defensor de oficio” del numeral 7 del artículo 48 de la Ley 1564 de 2012, respecto al cargo por la presunta vulneración del derecho al mínimo vital.

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Definición

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Características y efectos COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Requisitos para su configuración Existe cosa juzgada cuando concurren dos elementos: (i) que se proponga estudiar el mismo contenido normativo de una proposición jurídica ya estudiada en una sentencia anterior; y (ii) que se presenten las mismas razones o cuestionamientos (esto incluye el referente constitucional o norma presuntamente vulnerada), analizados en ese fallo antecedente. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA-Concepto La Corte ha explicado que existe cosa juzgada absoluta, cuando el pronunciamiento de constitucionalidad de una disposición, a través del control abstracto, no se encuentra limitado por la propia sentencia, es decir, se entiende que la norma es exequible o inexequible en su totalidad y frente a todo el texto Constitucional. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RELATIVA-Concepto La cosa constitucional relativa se presenta cuando el juez constitucional limita en forma expresa los efectos de la decisión,

dejando abierta la posibilidad para que en un futuro se formulen nuevos cargos de inconstitucionalidad contra la norma que ha sido objeto de examen, distintos a los que la Corte ya ha analizado. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTAExcepciones La cosa juzgada relativa implícita, frente a la cual esta Corporación ha señalado: Puede suceder que la Corte haya declarado la exequibilidad de una disposición legal solamente desde el punto de vista formal, caso en el cual la cosa juzgada operará en relación con este aspecto quedando abierta la posibilidad para presentar y considerar nuevas demandas de inconstitucionalidad por su contenido material; o bien puede acaecer que la Corte al declarar la exequibilidad de una norma 2 haya limitado su decisión a un aspecto constitucional en particular o a su confrontación con determinados preceptos de la Carta Política, situación en la cual la cosa juzgada opera solamente en relación con lo analizado y decidido en la respectiva sentencia. La cosa juzgada aparente, que se presenta si pese al silencio que se observa en la parte resolutiva de la sentencia, existen en su parte motiva referencias suficientes para concluir que, en realidad, la Corte limitó su análisis únicamente a los cargos que le fueron planteados en la demanda, o a la confrontación de la norma acusada con el contenido de unos determinados preceptos constitucionales. Por su parte, la doctrina de la Constitución viviente consiste en una posibilidad, en todo caso excepcionalísima, de someter nuevamente a análisis de

constitucionalidad disposiciones sobre las cuales existe un pronunciamiento de exequibilidad, en la que dicha opción concurre cuando en un momento dado, a la luz de los cambios económicos, sociales, políticos, e incluso ideológicos y culturales de una comunidad, no resulte sostenible, a la luz de la Constitución, - que es expresión, precisamente, en sus contenidos normativos y valorativos, de esas realidades -, un pronunciamiento que la Corte haya hecho en el pasado, con fundamento en significaciones constitucionales materialmente diferentes a aquellas que ahora deben regir el juicio de Constitucionalidad de una determinada norma. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración frente a cargos por desconocimiento del principio de igualdad y derecho al trabajo DERECHO AL MINIMO VITAL-Jurisprudencia constitucional DERECHO AL MINIMO VITAL-Finalidad DERECHO AL MINIMO VITAL-Dimensión positiva y negativa Referencia: expediente D – 9935 Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 48 numeral 7 de la Ley 1564 de 2012 (parcial). 3

Demandante: Isabel Cristina Moreno

Pulido

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente,

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES Con fundamento en la facultad consagrada en el artículo 241 de la

Constitución Política, el 2 de octubre de 2013 la ciudadana Isabel Cristina Moreno Pulido promovió acción pública de inconstitucionalidad contra la expresión “quien desempeñará el cargo en forma gratuita como defensor de oficio”, del artículo 48 numeral 7 de la Ley 1564 de 2012. Por auto del 1º de noviembre de 2013, el Magistrado Sustanciador inadmitió la demanda y una vez corregida por la accionante fue admitida por auto del 26 de noviembre de 2013.

II. NORMA DEMANDADA La demanda se dirige contra la expresión resaltada del artículo 48 numeral 7 de la Ley 1564 de 2012, publicada en el Diario Oficial N°48.489 del 12 de julio de 2012: LEY 1564 DE 2012

(Julio 12) Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

Artículo 48. Designación. (…) 4

7. La designación del curador ad litem recaerá en un abogado que ejerza habitualmente la profesión, quien desempeñará el cargo en forma gratuita como defensor de oficio. El nombramiento es de forzosa aceptación, salvo que el designado acredite estar actuando en más de cinco (5) procesos como defensor de oficio. En consecuencia, el designado deberá concurrir inmediatamente a asumir el cargo, so pena de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar, para lo cual se compulsarán copias a la autoridad

competente.

III. DEMANDA La ciudadana Isabel Cristina Moreno Pulido solicita a la Corte declarar inexequible la expresión “quien desempeñará el cargo en forma gratuita como defensor de oficio”, contenida en el artículo 48 de la Ley 1564 de 2012, por considerar que: 3.1. Vulnera el derecho a la igualdad de los curadores ad litem, que son obligados a prestar su labor en forma gratuita a diferencia de los demás auxiliares de la justicia que perciben una remuneración, “ sin que se haya cumplido con el deber constitucional de justificar el trato desigual entre iguales en iguales circunstancias, y menos aún si esta discriminación era adecuada para alcanzar alguna finalidad, lo que hace, lo reitero, que el aparte de la norma acusada sea abiertamente inconstitucional.”.- folio 26. 3.2 Desconoce el derecho al trabajo que consagra el artículo 25 de la Constitución Política pues el trabajo de curador es ocasional y goza de especial protección del Estado. Sostiene que los abogados designados como curadores ad litem tienen derecho a recibir una retribución económica por la labor prestada, por lo cual la norma “es ostensiblemente injusta, al cercenarnos el derecho a la remuneración por nuestra labor como curadores ad litem.”-folio 28. 3.3. En tercer lugar la demandante expresó que consagrar la gratuidad de la actividad desempeñada por la función de curador ad litem viola el derecho al mínimo vital que reconoce el artículo 53 de la Constitución Política porque los honorarios que por esta labor reciben son para muchos profesionales su única fuente de ingresos.- folio 29.

IV. INTERVENCIONES

5

1. Congreso de la República El Congreso de la República, mediante apoderado, solicita se declare exequible la disposición acusada, porque la abogacía tiene una función social que en ocasiones obliga a soportar ciertas cargas en aras del beneficio de la administración de justicia y el bienestar del tejido social de la comunidad. Señala que el abogado debe: (i) ofrecer soluciones a necesidades concretas que faciliten la vida en sociedad y la obtención de bienes y servicios; (ii) asumir un rol activo y participativo en la sociedad para lo cual debe optar por la solución pacífica y negociada de los conflictos; (iii) comprometerse con los ideales y el valor de la justicia, convirtiéndose en un ejemplo para la comunidad. Señala que la figura del curador ad litem instituye un aporte a la sociedad por cuanto permite la resolución de conflictos cuando hay personas que están en imposibilidad de contratar un profesional del Derecho. Por lo anterior, en caso de imponer una remuneración a su favor, se negaría la posibilidad de acceso a la justicia para muchos ciudadanos.

2. Ministerio de Justicia y del Derecho El Ministerio de Justicia y del Derecho considera que el aparte normativo acusado es constitucional, conclusión a la cual llega con base en los antecedentes legislativos de la norma demandada, en los que se resalta la función social de la abogacía, y en la sentencia C-071 de 1995 mediante la cual se declaró exequible el artículo 147 del Decreto 2700 de 1991, relativo al cumplimiento obligatorio y gratuito de la función de defensor de oficio. Indica que la abogacía es una profesión con inherente sentido

social y humanitario, e imponer un servicio en forma gratuita no es una carga excesivamente onerosa y se ajusta a los principios de solidaridad y proporcionalidad dado que el numeral 1° del artículo 48 del Código General del Proceso prescribió que “la designación –del curador ad litemserá rotatoria, de manera que la misma persona no puede ser nombrada por segunda vez sino cuando se haya agotado la lista”, y además, el abogado puede excusarse cuando se desempeñe en cinco procesos o más como defensor de oficio.

3. Instituto Colombiano de Derecho Procesal El Instituto parte de comparar la labor encomendada al curador ad litem con los demás auxiliares que intervienen en el proceso, luego señala que todos los ciudadanos tienen el deber de colaborar con la administración de justicia, pero especialmente los abogados puesto que se sirven profesional y permanentemente del aparato de justicia, a diferencia de los no abogados que acuden sólo incidentalmente, esto es, cuando son 6 necesarios sus saberes.

Indica que la norma demandada no es discriminatoria porque: (i) la ley señala que sólo serán nombrados como curadores ad litem quienes “habitualmente” ejercen la profesión en sede judicial; (ii) la curaduría es un servicio que se brinda de manera episódica, por lo cual no afecta los ingresos del abogado elegido; (iii) existe una relación de retorno entre los abogados, en el sentido de que, el que sea nombrado como curador ad litem, posteriormente, se beneficiará de la gratuidad del servicio que prestará otro jurista; y (iv) es una forma de colaborar con la administración de justicia.

4. Círculo de Abogados Litigantes de Colombia

El Círculo de Abogados Litigantes de Colombia solicita que se declare inexequible la norma demandada, pues algunos de los profesionales que representa prestan sus servicios como curadores ad litem, labor de la que dependen económicamente. Afirma que la desigualdad es evidente porque, según lo consagró el Código General del Proceso, el apoderado que actúa dentro de un proceso en el que se reconoció amparo de pobreza obtiene un provecho económico del 20% si el proceso es declarativo y del 10% para los demás casos.

5. Universidad Externado de Colombia Esta institución universitaria considera que no debe prosperar la pretensión de la demanda por cuanto el ejercicio de la abogacía se orienta por los principios de solidaridad y bienestar de los asociados. Indica que el curador ad litem, es una figura que garantiza el derecho a la defensa y permite el cumplimiento de la obligación del Estado de brindar un trato diferencial a las personas que se encuentran en condición de debilidad manifiesta. Luego desarrolla un test de proporcionalidad y concluye que la ausencia de remuneración para el curador ad litem persigue un fin constitucionalmente válido, no arbitrario y proporcionado, que es inherente a la naturaleza de la profesión de la abogacía, caracterizada por su sentido social y humanitario. Por otra parte, solicita que se declare la inconstitucionalidad de la expresión “salvo que el designado acredite estar actuando en más de cinco (5) procesos como defensor de oficio”, del numeral 7, artículo 48 de la Ley 1564 de 2012, porque carece de motivación razonable y desconoce el principio de proporcionalidad.

6. Universidad la Gran Colombia Para el representante de la Universidad La Gran Colombia la Corte

7 Constitucional debe declararse inhibida porque los cargos propuestos no exponen razones de inexequibilidad claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes. En su concepto, la actora expuso simples afirmaciones que no tienen un hilo conductor, cita jurisprudencia de manera indiscriminada y presenta argumentos mal redactados.

7. Intervenciones Ciudadanas

Los ciudadanos Aleida Marina Martínez, Luz Esperanza Mejía Zamora, Gualberto Germán Carrión Acosta, Víctor Eugenio Cañón Amaya y Sol María Cortes Forero intervinieron para coadyuvar la solicitud de inconstitucionalidad de la norma con base en los mismos argumentos expuestos por la demandante. Indicaron que la norma demandada vulnera los derechos a la igualdad, al trabajo, y al mínimo vital, y desconoce tratados y convenios con la OIT, por impedir la retribución económica a los curadores ad litem. Expresaron que para prestar el servicio de manera gratuita y propender por el cumplimiento del principio de solidaridad se han establecido los defensores de oficio, y consideran que la norma demandada beneficia multinacionales bancarias y personas con suficientes medios económicos, que son los que habitualmente solicitan el servicio de curaduría ad litem.

V. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación en concepto N° 5701 del 14 de enero de 2014, señaló que el aparte acusado del numeral 7° del artículo 48 del Código General del Proceso es exequible por cuanto el tratamiento

diferenciado a los curadores ad litem que allí consagra se encuentra justificado, la carga impuesta es razonable y desarrolla el principio de solidaridad. Dijo el Procurador: “… el trato diferenciado que la norma acusada otorga a los curadores ad lítem con respecto a los demás auxiliares a la justicia, se explica en que aquéllos tienen un elemento diferenciador en comparación con éstos: “su nombramiento es de forzosa aceptación, a diferencia de los demás auxiliares quienes se inscriben voluntariamente en las listas respectivas”1. “... esta carga adicional que pesa sobre los hombros de los curadores ad lítem (i.e. la gratuidad de su labor y el carácter 1 Concepto número 5638, relativo al expediente D-9761, emitido el 18 de septiembre de 2013. 8 forzoso de su aceptación), se explica en que, a diferencia de los demás auxiliares de la justicia que intervienen en etapas muy precisas del proceso judicial, el objeto de su actuación es garantizar de forma permanente, esto es, durante todo el proceso, el derecho fundamental a la defensa, al debido proceso y a la igualdad de armas de quien no puede o no desea concurrir a un proceso judicial. (...) “Por todo lo dicho anteriormente, esta Vista Fiscal concluye que la norma acusada efectivamente otorga un trato diferenciado a sujetos que se encuentran en una situación distinta y, por esa razón, no se quebranta el derecho a la igualdad. Así mismo, dado que no existe consentimiento o voluntad por parte del abogado que debe servir como curador ad lítem, no existe un contrato de trabajo que deba ser

remunerado y, en consecuencia, tampoco se desconoce el derecho constitucional al trabajo o al mínimo vital.” Teniendo en cuenta que las consideraciones expuestas fueron planteadas frente a la demanda D-9761, el Procurador General de la Nación solicitó a la Corte Constitucional declare estarse a lo resuelto en la sentencia que decida la citada demanda.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 6.1. Competencia La Corte Constitucional es competente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución Política, para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada contra la expresión “quien desempeñará el cargo en forma gratuita como defensor de oficio”, del artículo 48 numeral 7 de la Ley 1564 de 2012. 6.2. Planteamiento del caso y Problema jurídico Mediante acción de control de constitucionalidad la ciudadana Isabel Cristina Moreno Pulido solicita a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad parcial del numeral 7 del artículo 48 de la Ley 1564 de 2012 porque considera que vulnera los artículos 13, 25 y 53 de la

Constitución Política. Frente a tales cuestionamientos el Congreso de la República, el 9 Ministerio de Justicia y del Derecho, el Procurador General de la Nación y el Instituto Colombiano de Derecho Procesal señalaron que la norma es compatible con los preceptos constitucionales que se invocan como vulnerados pues la abogacía es una profesión con sentido social y humanitario. Señalan que imponer un servicio en forma gratuita no es una carga excesivamente onerosa y se ajusta a los principios de

solidaridad y proporcionalidad porque quienes cumplan esta labor tienen la posibilidad de desarrollar otras actividades profesionales de las cuales derivar su sustento. Adicionalmente el Procurador General de la Nación, solicita a la Corte Constitucional declare estarse a lo resuelto en la sentencia que decida la demanda D-9761. De otro lado, el Círculo de Abogados Litigantes y las intervenciones ciudadanas solicitan la inexequibilidad de la norma cuestionada, con argumentos similares a los expresados por la demandante. Problema Jurídico La Sala Plena debe resolver si el numeral 7 del artículo 48 de la Ley 1564 de 2012, en cuanto dispone que el curador ad litem “desempeñará el cargo en forma gratuita como defensor de oficio”, viola los derechos a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital de los abogados nombrados curadores ad litem porque los obliga a prestar sus servicios sin remuneración, a diferencia del resto de auxiliares de la justicia que reciben pago por su labor. Como quiera que el Procurador General de la Nación solicita a la Corte Constitucional declare la existencia de cosa juzgada frente a la sentencia dictada dentro del expediente D-9761, se procederá a analizar este aspecto. 6.3. Cosa Juzgada Constitucional De conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política, las decisiones que adopte esta Corte en ejercicio de la acción de control de constitucionalidad de normas legales hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, y en coherencia con lo anterior, los artículos 48 de la Ley 10 270 de 19962 y 21 del Decreto 2067 de 19913, así lo establecen.

Según la jurisprudencia constitucional, en virtud de los efectos de cosa juzgada las decisiones de la Corte tienen fuerza vinculante y carácter inmutable4, lo cual brinda seguridad jurídica, se garantiza la efectiva aplicación de los principios de igualdad y da consistencia a las decisiones de esta Corporación. La existencia de cosa juzgada genera la prohibición de volver a estudiar un determinado contenido normativo frente al mismo cargo constitucional ya examinado y la consecuente obligación de estarse a lo resuelto5. Este efecto se produce tanto en virtud de una sentencia que declara la exequibilidad como en aquella que decide que la disposición es inexequible6. Existe cosa juzgada cuando concurren dos elementos: (i) que se proponga estudiar el mismo contenido normativo de una proposición jurídica ya estudiada en una sentencia anterior; y (ii) que se presenten las mismas razones o cuestionamientos (esto incluye el referente constitucional o norma presuntamente vulnerada), analizados en ese fallo antecedente7. Sobre las categorías de la cosa juzgada constitucional y los eventos en los cuales no se configura, ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación8 en señalar que: “La Corte ha explicado que existe cosa juzgada absoluta, ‘cuando el pronunciamiento de constitucionalidad de una disposición, a través del control abstracto, no se encuentra limitado por la propia sentencia, es decir, se entiende que la norma es exequible o inexequible en su totalidad y frente a todo el texto Constitucional’9. Por su parte, la cosa constitucional relativa se presenta

‘cuando el juez constitucional limita en forma expresa los 2 Articulo 48. Alcance de las sentencias en el ejercicio del control constitucional. Las sentencias proferidas en cumplimiento del control constitucional tienen el siguiente efecto:

1. Las de la Corte Constitucional dictadas como resultado del examen de las normas legales, ya sea por vía de acción, de revisión previa o con motivo del ejercicio del control automático de constitucionalidad, sólo serán de obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes en su parte resolutiva. La parte motiva constituirá criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicación de las normas de derecho en general. La interpretación que por vía de autoridad hace, tiene carácter obligatorio general. 3 Artículo 21. Las sentencias que profiera la Corte Constitucional tendrán el valor de cosa juzgada constitucional y son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares. 4 “Sentencia de la Corte Constitucional C-028 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.” 5 “Sentencia de la Corte Constitucional C-079 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.” 6 Cfr. C-241 de marzo 22 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.

7 Cfr. Sentencia C-987 de 2010. 8 C-254A de marzo 29 de 2012, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 11 efectos de la decisión, dejando abierta la posibilidad para que en un futuro se formulen nuevos cargos de inconstitucionalidad contra la norma que ha sido objeto de examen, distintos a los que la Corte ya ha analizado’10. La doctrina constitucional ha previsto tres (3) excepciones al

alcance de la cosa juzgada constitucional11: a. La cosa juzgada relativa implícita, frente a la cual esta Corporación ha señalado: ‘Puede suceder que la Corte haya declarado la exequibilidad de una disposición legal solamente desde el punto de vista formal, caso en el cual la cosa juzgada operará en relación con este aspecto quedando abierta la posibilidad para presentar y considerar nuevas demandas de inconstitucionalidad por su contenido material; o bien puede acaecer que la Corte al declarar la exequibilidad de una norma haya limitado su decisión a un aspecto constitucional en particular o a su confrontación con determinados preceptos de la Carta Política, situación en la cual la cosa juzgada opera solamente en relación con lo analizado y decidido en la respectiva sentencia’12. b. La cosa juzgada aparente, que se presenta ‘si pese al silencio que se observa en la parte resolutiva de la sentencia, existen en su parte motiva referencias suficientes para concluir que, en realidad, la Corte limitó su análisis únicamente a los cargos que le fueron planteados en la demanda, o a la confrontación de la norma acusada con el contenido de unos determinados preceptos constitucionales’13. 9 “Sentencia de la Corte Constitucional C-469 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. C-542 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. C-310 de 2002; C-978 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-819 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; Sentencia C-061 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio

Palacio; Sentencia C-729/09, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; Sentencia C-406 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; C-149 de 2009, M.P: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C-516 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño; C-647 de 2006, M.P. Alvaro Tafur Galvis; C-310 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.” 10 “Sentencia de la Corte Constitucional C-469 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C-542 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-978 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-819 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; Sentencia C-061 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; Sentencia C-729 de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; Sentencia C-406 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; C-149 de 2009, M.P: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C-516 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño; C-647 de 2006, M.P. Alvaro Tafur Galvis; C-310 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.” 11 “Sentencia de la Corte Constitucional C-029 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil.” 12 “Sentencia C-153 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C-237ª de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; Sentencia C-798/03, M.P: Jaime Córdoba Triviño.” 13 “Sentencia C-260/11, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; C-931 de 2008. En el mismo sentido

12 c. Por su parte, la doctrina de la Constitución viviente consiste en ‘una posibilidad, en todo caso excepcionalísima, de someter nuevamente a análisis de constitucionalidad disposiciones sobre las cuales existe un pronunciamiento de exequibilidad, en la que dicha opción concurre cuando en un momento dado, a la luz de los cambios económicos, sociales, políticos, e incluso ideológicos y culturales de una comunidad, no resulte sostenible, a la luz de la Constitución, - que es expresión, precisamente, en sus contenidos normativos y valorativos, de esas realidades -, un pronunciamiento que la Corte haya hecho en el pasado, con fundamento en significaciones constitucionales materialmente diferentes a aquellas que ahora deben regir el juicio de Constitucionalidad de una determinada norma’14.” 6.4. Existencia de cosa juzgada respecto de la expresión “quien desempeñará el cargo en forma gratuita como defensor de oficio” del numeral 7 del artículo 48 de la Ley 1564 de 2012. La existencia de cosa juzgada en materia de control constitucional, como se indicó en precedencia, implica que en los eventos en que la Corte Constitucional ha declarado la constitucionalidad de la norma, no puede volverse a suscitar un debate por el mismo cargo, salvo que el parámetro de constitucionalidad, es decir, el fundamento a partir del cual se determinó la exequibilidad de la norma haya sido modificado o eliminado, caso en el cual se crea un nuevo contexto jurídico a partir del cual es necesario volver a examinar la disposición legal cuestionada. Para establecer la existencia de cosa juzgada constitucional es preciso determinar:

aSi la norma demandada es la misma que fue objeto de juzgamiento en una oportunidad precedente; bSi los cargos planteados en la demanda coinciden con los examinados en la sentencia anterior, y cSi el parámetro de constitucionalidad se ha alterado o no. aIdentidad de las normas demandadas: pueden verse las Sentencias C-397 de 1995, C-700 de 1999, C-1062 de 2000 y C-415 de 2002, entre otras.” 14 “Sentencia de la Corte Constitucional C-029 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil.” 13 Advierte la Sala que mediante sentencia C-083 del 12 de febrero de 2014 esta Corte se pronunció frente a la demanda D-9761 presentada contra la expresión “quien desempeñará el cargo en forma gratuita como defensor de oficio” del numeral 7 del artículo 48 de la Ley 1564 de 2012, que corresponde al mismo enunciado normativo que en esta oportunidad acusa la ciudadana Isabel Cristina Moreno Pulido. bIdentidad de los cargos: En la sentencia C-083 del 12 de febrero de 2014 la Corte declaró la exequibilidad de la citada expresión al examinar dos cargos: i) La presunta vulneración del principio de igualdad el cual se estimaba desconocido por establecer que los abogados que cumplen la función de curadores ad litem, a diferencia de los demás auxiliares de la justicia, deben hacerlo en forma gratuita. El primer cargo fue reseñado en la sentencia C-083 de 2014, en los siguientes términos: “Para la demanda, el derecho a la

igualdad de las personas que tienen la obligación de desempeñarse como curadores ad litem en materia laboral, está siendo violado por la norma acusada. Todos los auxiliares de la justicia regulados por el artículo 48 del CGP tienen derecho a recibir la retribución correspondiente a excepción de los curadores ad litem, a los cuales se les obliga a trabajar y a hacerlo gratuitamente, de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 7° de dicho artículo. A su juicio, es un trato diferente que no tiene justificación y que implica una violación del principio de igualdad, en cuanto a la protección labor a la remuneración por la labor realizada.”; y ii) El segundo cargo examinado en la sentencia C-083 de 2014 se refiere a la presunta violación del derecho al trabajo porque, según el actor, se desconoce el derecho a l

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...