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CC - C370-2002

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C370-2002
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2002

Sentencia C-370/02

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Previo debate hermenéutico legal/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDADJuicio relacional/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDADComprensión y análisis del contenido y alcance de disposición legal Es cierto que la Constitución establece no sólo que existe una separación entre la jurisdicción constitucional y las otras jurisdicciones sino que, además, los jueces gozan de autonomía funcional interna y externa en el desarrollo de sus funciones, pues sólo están sometidos al imperio de la ley. Estos principios implican que, por regla general, no corresponde a la Corte Constitucional fijar el sentido autorizado de las disposiciones legales, pues tal función es propia de los jueces ordinarios. Sin embargo, el control constitucional es un juicio relacional, pues implica confrontar un texto legal con la Constitución, por lo cual es inevitable que el juez constitucional deba comprender y analizar el contenido y alcance de la disposición legal sometida a control. NORMA LEGAL-Problemas de interpretación/NORMA ACUSADA-Ambito de aplicación COMUNIDAD INDIGENA-Características/COMUNIDAD INDIGENA-Función judicial En la situación actual del país, los pueblos indígenas son los grupos humanos que reúnen claramente las anteriores características de tener un medio cultural definido y autoridades propias reconocidas por el Estado. Así, no sólo sus territorios son entidades territoriales, y por ende, esas comunidades tienen derecho a gobernarse por autoridades propias sino que, además, la Carta autoriza a esas autoridades a ejercer funciones judiciales. INIMPUTABILIDAD POR DIVERSIDAD SOCIOCULTURALAmbito personal de aplicación Por el diseño de la medida de seguridad correspondiente (reintegro a su medio cultural previa coordinación con la autoridad de la cultura), es claro que la figura de la inimputabilidad por diversidad sociocultural se predica esencialmente de los indígenas. Sin embargo, el hecho de que no hubieran explícitamente limitado esa figura a los indígenas, indica que ésta podría ser aplicable en otros casos, si se dan los presupuestos previstos por las disposiciones acusadas, a saber: (i) que la persona, en el momento de ejecutar la conducta típica y antijurídica, no haya tenido la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, por diversidad sociocultural; (ii) que la persona haga parte de una cultura, que posea un medio cultural propio definido, a donde ese individuo pueda ser Expediente D-3751 reintegrado; y (iii) que esa cultura posea autoridades, reconocidas por el Estado, con las cuales se pueda coordinar dicho reintegro. NORMA LEGAL-Problemas constitucionales INIMPUTABILIDAD POR DIVERSIDAD SOCIOCULTURAL-No aplicación exclusiva a indígenas/INIMPUTABILIDAD POR DIVERSIDAD SOCIOCULTURAL-Pueblos indígenas como referente y ambito esencial de aplicación

RESPONSABILIDAD PENAL OBJETIVA-Proscripción

constitucional/DERECHO PENAL DEL ACTO Y NO DE AUTOR-Previsión constitucional/NO JUZGAMIENTO SINO

CONFORME A LEYES PREEXISTENTES AL ACTO QUE SE IMPUTA DERECHO PENAL DEL ACTO Y CULPABILIDADImportancia de opción constitucional

DERECHO PENAL CULPABILISTA-Constitucionalización

Es claro que la Carta excluye la responsabilidad penal objetiva, y exige que la persona haya actuado con culpabilidad. Esto significa que la Carta ha constitucionalizado un derecho penal culpabilista, en donde la exigencia de culpabilidad limita el poder punitivo del Estado, pues sólo puede sancionarse penalmente a quien haya actuado culpablemente. Por consiguiente, para que pueda imponerse una pena a una persona, es necesario que se le pueda realizar el correspondiente juicio de reproche, por no haber cumplido con la norma penal cuando las necesidades de prevención le imponían el deber de comportarse de conformidad con el ordenamiento, en las circunstancias en que se encontraba. REGIMENES DE RESPONSABILIDAD PENAL-Distinción Como esta Corte lo explicó en reciente oportunidad, el estatuto penal colombiano, siguiendo la doctrina nacional e internacional sobre el tema, establece dos regímenes diferenciados de responsabilidad penal. Uno para los imputables, que son las personas que al momento de realizar el hecho punible pueden actuar culpablemente, ya que gozan de la capacidad de comprender la ilicitud de su comportamiento y de orientar su comportamiento conforme a esa comprensión. En estos casos, el Código Penal impone penas y exige que el comportamiento sea no sólo típico y antijurídico sino además culpable, pues la Carta excluye la responsabilidad objetiva en materia punitiva. De otro lado, el estatuto prevé un régimen distinto para los inimputables, que son los individuos que al momento del delito, y por factores como inmadurez sicológica o trastorno mental, no pueden comprender la ilicitud de su conducta, o no

2 Expediente D-3751 pueden determinarse de acuerdo con esa comprensión, y por ello no pueden actuar culpablemente. En esos eventos, el Código Penal no establece penas, pues ello violaría el principio básico de un derecho penal culpabilista, sino que prevé medidas de seguridad, que no tienen una vocación sancionadora sino de protección, curación, tutela y rehabilitación. Y por ello el estatuto punitivo no exige que el comportamiento del inimputable sea culpable, ya que precisamente esa persona carece de la capacidad de actuar culpablemente. Basta entonces que su conducta sea típica, antijurídica, y que no se haya presentado una causal de exclusión de la responsabilidad. En tales circunstancias, esta Corte había señalado que en términos estructurales, en el Código Penal había dos tipos de hechos punibles, “esto es, el hecho punible realizable por el sujeto imputable que surge como conducta típica antijurídica y culpable, y el hecho punible realizable por sujeto inimputable que surge como conducta típica y antijurídica pero no culpable (delito en sentido amplio)”. REGIMENES DE RESPONSABILIDAD PENAL-Fundamento de diferenciación/PENA Y MEDIDAS DE SEGURIDAD IMPRESCRIPTIBLES-Prohibición IMPUTABLE-Diferencia de regímenes PENA Y MEDIDAS DE SEGURIDAD-Diferencia en consecuencias jurídicas PENA Y MEDIDAS DE SEGURIDAD-Similitudes y diferencias Esta Corte explicó en sentencia que las penas y medidas de seguridad en el ordenamiento colombiano tengan tanto similitudes como diferencias. Así ambas tienen fines de protección social, pues buscan evitar que quien

cometió un hecho punible reitere su conducta. Las dos implican una restricción de derechos derivada de la comisión de un hecho punible, y en esa medida ambas hacen parte del derecho penal y están sometidas a las garantías constitucionales propias del derecho penal. Pero obviamente, las penas y medidas de seguridad tienen también diferencias profundas, derivadas en gran parte del hecho de que la persona inimputable no puede actuar culpablemente. Por ello los fines de las penas y las medidas de seguridad no son idénticos. PENA Y MEDIDAS DE SEGURIDAD-Fines no idénticos MEDIDAS DE SEGURIDAD-Término mínimo de duración vulnera la Constitución Sentencias de esta Corporación concluyeron que violaba la Carta la fijación de términos mínimos de duración del internamiento de los inimputables, pues si la función de la medida de seguridad es curativa y 3 Expediente D-3751 de rehabilitación, no tiene sentido prolongar esa medida más allá del tiempo necesario para el restablecimiento de la capacidad psíquica de la persona. Por ello, la imposición de términos mínimos transforma la medida de seguridad en un castigo retributivo, incompatible con la situación propia de los inimputables. MEDIDAS DE SEGURIDAD-Vulneración de la Constitución por indeterminación INIMPUTABLE-Tiempo de internación IMPUTABLE E INIMPUTABLE-Regulación distinta no vulnera igualdad/PENA Y MEDIDAS DE SEGURIDAD-Regulación distinta no vulnera igualdad CULPABILIDAD EN EL ESTADO DEMOCRATICO PROBLEMA JURIDICO-Reformulación INIMPUTABILIDAD POR DIVERSIDAD SOCIOCULTURALValidez o no de sanción ante no comprensión de ilicitud de

comportamiento DIVERSIDAD CULTURAL EN MATERIA PENAL-Grupo que no posee medio cultural propio definido ni autoridades propias reconocidas RESPONSABILIDAD PENAL-Imposibilidad de comprender ilicitud de comportamiento o de determinarse con base en esa comprensión RESPONSABILIDAD PENAL-Persona de grupo sin medio cultural definido ni autoridades propias RESPONSABILIDAD PENAL EN DIVERSIDAD SOCIOCULTURAL-No sanción a persona de grupo sin medio cultural definido ni autoridades propias RESPONSABILIDAD PENAL EN DIVERSIDAD SOCIOCULTURAL-No sanción por error de prohibición RESPONSABILIDAD PENAL-Exclusión cuando se obre con error invencible de licitud de la conducta PRINCIPIO DE IGUALDAD EN RESPONSABILIDAD PENAL-Indígena o persona que hace parte de una minoría cultural que cuenta con medio cultural definido y autoridad reconocida 4 Expediente D-3751 RESPONSABILIDAD PENAL EN DIVERSIDAD SOCIOCULTURAL-Indígena o persona de minoría cultural con medio definido y autoridad reconocida sin que comprenda ilicitud de comportamiento INIMPUTABILIDAD POR DIVERSIDAD SOCIOCULTURALSituación menos favorable de quienes no se aplica sanción INIMPUTABILIDAD POR DIVERSIDAD SOCIOCULTURALAgravación de situación penal a pesar de protección constitucional especial PRINCIPIO DE IGUALDAD EN RESPONSABILIDAD PENAL-Indígenas con medidas de seguridad respecto de personas que incurren error de prohibición quienes son absueltas INIMPUTABILIDAD POR DIVERSIDAD SOCIOCULTURALDiscriminación a pesar de protección constitucional especial

ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN COMUNIDAD

INDIGENA

JURISDICCION INDIGENA PRINCIPIO DE IGUALDAD EN RESPONSABILIDAD PENAL-Sanción de miembro de comunidad indígena y absolución de colombiano o extranjero que realizó la misma conducta PRINCIPIO DE IGUALDAD EN RESPONSABILIDAD PENAL-Tratamiento jurídico diverso de una misma situación fáctica PRINCIPIO DE IGUALDAD EN RESPONSABILIDAD PENAL-Medida para indígena que no comprende ilicitud de comportamiento respecto de colombiano o extranjero que realiza el mismo comportamiento pero es absuelto

PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD O PROHIBICION

DE EXCESO/PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN

MATERIA PUNITIVA PODER PUNITIVO DEL ESTADO-Deber de evitar criminalización de conductas cuando existan medios menos lesivos/PRINCIPIO DE NECESIDAD EN DERECHO PENALUltima ratio PODER PUNITIVO DEL ESTADO-Inconstitucionalidad de penalizaciones innecesarias 5 Expediente D-3751 POLITICA CRIMINAL-Exceso punitivo por legislador INIMPUTABILIDAD POR DIVERSIDAD SOCIOCULTURALExceso punitivo INIMPUTABILIDAD POR DIVERSIDAD SOCIOCULTURALInculpabilidad de agentes por error de prohibición culturalmente condicionado PLURALISMO EN INIMPUTABILIDAD POR DIVERSIDAD SOCIOCULTURAL-Afectación INIMPUTABLE-Sesgo peyorativo Como esta Corte lo había señalado en anteriores oportunidades, el concepto de inimputable en la dogmática penal tiene en general un sesgo peyorativo pues hace referencia a individuos que carecen de la capacidad

para comprender la ilicitud de un acto, o para poder determinarse de acuerdo con esa comprensión, debido a la disminución, temporal o permanente, de sus capacidades intelectuales, valorativas o volitivas, ya sea por inmadurez mental o por una alteración sicosomática. La calificación de inimputable implica entonces un cierto juicio de disvalor, puesto que implica una especie de protección paternalista de las personas que tienen esas calidades. MINORIA CULTURAL COMO INIMPUTABLE-Calificación vulnera carácter multiétnico y pluricultural COMUNIDAD INDIGENA-Modos de reflexionar diversos no equiparables a inmadurez sicológica o trastorno mental COMUNIDAD INDIGENA-Capacidad de autodeterminación conforme a sus valores RESPONSABILIDAD PENAL-Exclusión por error de prohibición culturalmente condicionado/IGNORANCIA DE LA LEY COMO EXCUSA-Eliminación de prohibición de invocación RESPONSABILIDAD PENAL-Error sobre licitud de comportamiento de quien no comprende la ilicitud por particular cosmovisión DIVERSIDAD CULTURAL-No criminalización/RESPONSABILIDAD PENAL-Exclusión por error de interpretación cultural/RESPONSABILIDAD PENALExclusión por particular cosmovisión que impidió comprender ilicitud de conducta 6 Expediente D-3751 RESPONSABILIDAD PENAL-Exclusión por error de prohibición culturalmente condicionado debe considerarse por legislador RESPONSABILIDAD PENAL-Ausencia cuando se obre por error invencible de licitud de la conducta RESPONSABILIDAD PENAL-Error de prohibición debe ser invencible INIMPUTABLE-Momento cognitivo y volitivo

INIMPUTABILIDAD POR DIVERSIDAD SOCIOCULTURALConjunto de situaciones es más amplio que la de comportamiento que configura un error de prohibición culturalmente condicionado INIMPUTABILIDAD POR DIVERSIDAD SOCIOCULTURALIndígena sin capacidad para comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión INIMPUTABILIDAD POR DIVERSIDAD SOCIOCULTURALCondicionamiento SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Retiro del ordenamiento ocasiona una situación grave PRINCIPIO DE IGUALDAD EN RESPONSABILIDAD PENAL-Exclusión por error invencible de prohibición en indígena o miembro de minoría cultural Por aplicación directa del principio de igualdad, y por el sentido mismo de la figura de la inimputabilidad, en aquellos eventos en que un indígena o un miembro de otra minoría cultural haya realizado una conducta típica y antijurídica, el funcionario judicial debe comenzar por examinar si concurre algunas de las causales de exclusión de la responsabilidad previstas por el estatuto penal, y en particular si hubo o no un error invencible de prohibición. Por consiguiente, si existe el error invencible de prohibición, entonces todo individuo en esas circunstancias debe ser absuelto, y no declarado inimputable pues desconocería la igualdad y la finalidad misma de la existencia de la figura de la inimputabilidad por diversidad cultural que en esos eventos el indígena o el miembro de una minoría cultural fuese objeto de una medida de seguridad, mientras que otra persona, en esas mismas circunstancias, es absuelto. RESPONSABILIDAD PENAL-Exclusión de toda persona que

incurra en error invencible de prohibición 7 Expediente D-3751 CULTURA-Fundamento de la nacionalidad/CULTURAReconocimiento de igualdad y dignidad de todos INIMPUTABILIDAD POR DIVERSIDAD SOCIOCULTURALCosmovisión diferente DIALOGO INTERCULTURAL EN PROCESO JUDICIALPersonas con distinta cosmovisión INIMPUTABILIDAD POR DIVERSIDAD SOCIOCULTURALNo deriva de incapacidad de la persona sino de cosmovisión diferente Si se precisa que la inimputabilidad por diversidad sociocultural no deriva de una incapacidad de la persona sino exclusivamente de su cosmovisión diferente, entonces es posible eliminar los posibles efectos peyorativos y sancionadores de la figura, conservando sus virtudes en términos de protección y tutela de quienes son culturalmente diversos. INIMPUTABILIDAD POR DIVERSIDAD SOCIOCULTURALDeclaración y medida de seguridad no debe tener carácter sancionatorio, ni de cura o rehabilitación sino de tutela o protección INIMPUTABILIDAD POR DIVERSIDAD SOCIOCULTURALInconstitucionalidad de medida de seguridad de retorno al medio cultural DIVERSIDAD CULTURAL-No criminalización/DIVERSIDAD CULTURAL-Dispositivo irrespetuoso INIMPUTABLE POR DIVERSIDAD SOCIOCULTURALResponde penalmente pero no se impone medida de seguridad/INIMPUTABLE POR DIVERSIDAD SOCIOCULTURAL-Responsabilidad sin consecuencias penales PROCESO PENAL EN DIVERSIDAD SOCIOCULTURALFinalidades El proceso penal tendría varias finalidades: a) Un propósito garantista, al permitir la exoneración de responsabilidad del inimputable, cuando se demuestre la atipicidad de su conducta o la existencia de una causal de

justificación o inculpabilidad. b) Establecer un diálogo multicultural, para explicarle la diversidad de cosmovisión y la circunstancia de que su conducta no es permitida en nuestro contexto cultural. Este diálogo tiene fines preventivos, pues evita posibles conductas lesivas de los bienes jurídicos. c) Permitir que las “víctimas” del delito, tengan la oportunidad de ejercer sus derechos constitucionales y legales, y d) 8 Expediente D-3751 Durante el transcurso del proceso, el inimputable por diversidad sociocultural no podrá ser afectado con medida de aseguramiento en su contra, ni con ninguna de las medidas de protección para inimputables. UNIDAD NORMATIVA-Integración

Referencia: expediente D-3751

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 33 (parcial), 69 (parcial) y 73 de la Ley 599 de 2000 o Código Penal.

Demandante: Marcela Patricia Jiménez

Arango.

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil dos (2002). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana Marcela Patricia Jiménez Arango presentó demanda contra el artículo 33

(parcial), 69 (parcial) y 73 de la Ley 599 de 2000 o Código Penal.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la normas acusadas, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No 44097 del 24 de julio de 2000, y se subraya la parte acusada “LEY 599 DE 2000

(julio 24) 9 Expediente D-3751 “Por el cual se expide el Código Penal” El Congreso de Colombia DECRETA (.......) Artículo 33. Inimputabilidad. Es imputable quien en el momento de ejecutar la conducta típica y antijurídica no tuviere la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, por inmadurez sicológica, trastorno mental, diversidad sociocultural o estados similares. No será inimputable el agente que hubiere preordenado su trastorno mental. Los menores de dieciocho (18) años estarán sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil. (....) CAPITULO CUARTO De las medidas de seguridad Artículo 69. Medidas de seguridad. Son medidas de seguridad:

1. La internación en establecimiento psiquiátrico o clínica adecuada.

2. La internación en casa de estudio o trabajo.

3. La libertad vigilada

4. La reintegración al medio cultural propio. (....) Artículo 73. La reintegración al medio cultural propio. Cuando el sujeto activo de la conducta típica y antijurídica sea inimputable por diversidad sociocultural, la medida consistirá en la reintegración a su

medio cultural, previa coordinación con la respectiva autoridad de la cultura a que pertenezca. Esta medida tendrá un máximo de diez (10) años y un mínimo que dependerá de las necesidades de protección tanto del agente como de la comunidad. La cesación de la medida dependerá de tales factores. Se suspenderá condicionalmente cuando se establezca razonablemente que no persisten las necesidades de protección. En ningún caso el término señalado para el cumplimiento de la medida podrá exceder el máximo fijado para la pena privativa de la libertad del respectivo delito.” 10 Expediente D-3751

III. LA DEMANDA La actora considera que las disposiciones demandadas vulneran los artículos 13, 29, 226 y 246 de la Carta.

La demandante explica que las normas acusadas suponen que la justicia estatal es competente para juzgar a los indígenas, a quienes se les reconoce como inimputables, si por su diversidad sociocultural no logran comprender la ilicitud de su conducta. Según su parecer, esa regulación desconoce las atribuciones de las autoridades indígenas, quienes, según el artículo 246 de la Carta, ejercen funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus normas y procedimientos. Considera entonces que “son las autoridades indígenas quienes investigan y juzgan las conductas presuntamente ilícitas de los miembros de su comunidad”, y por ende esa potestad no puede ser trasladada a los jueces ordinarios. De otro lado, la demandante considera que las normas acusadas son discriminatorias y vulneran el pluralismo, puesto que consideran a los indígenas inimputables, sólo por poseer “una cosmovisión diferente” y por no

“no compartir los valores y sistema occidentales”. Además, según su parecer, la reintegración del indígena a su medio sociocultural no puede ser considerada una sanción ya que “es un derecho constitucional fundamental del indígena hacer parte de su conglomerado social, de su comunidad ancestral, de sus valores y de su diferente cosmovisión”. Igualmente, la actora argumenta que las disposiciones acusadas vulneran el debido proceso y el derecho a acceder a la justicia, ya que permiten que un indígena sea investigado y juzgado por la jurisdicción ordinaria, quienes no son sus jueces naturales.

IV. INTERVENCIONES Y CONCEPTOS Según constancia secretarial del 7 de noviembre de 2001, el término de intervención ciudadana venció en silencio. Por su parte, el magistrado sustanciador consideró que la decisión del presente asunto constitucional requería información especializada, por lo cual, mediante auto del ocho (08) de febrero de 2002, el Magistrado Ponente ofició a centros académicos y a expertos para que conceptuaran sobre varios aspectos. En primer lugar consultó si las normas acusadas afectaban o no el reconocimiento de la diversidad cultural. En segundo lugar, si la regulación bajo examen se aplicaba sólo a integrantes de comunidades indígenas o también a otros grupos sociales o culturales. Asimismo, el Despacho solicitó ilustración sobre las posibles formas a través de las cuales el sistema jurídico podría manejar los problemas derivados de la comisión de delitos por parte de indígenas fuera

11 Expediente D-3751 de su territorio. En tercer lugar, fue solicitada información sobre la aplicación

de normas similares tanto en Colombia como en otros países. Finalmente, el Magistrado Ponente solicitó cualquier información que los expertos consideraran relevante sobre el tema. La Corte recibió detallados conceptos de los siguientes expertos y centros académicos: del Instituto Colombiano de Antropología e Historia, de los Departamentos de Psicología y de Antropología y de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia, de los Departamentos de Psicología y Antropología de la Universidad de los Andes, de la Dirección General de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior, de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Pontificia Universidad Javeriana, del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, del doctor Carlos Vladimir Zambrano. A continuación, la Corte sintetiza los principales elementos de esas respuestas, pero, por razones de brevedad y claridad, esta Corporación no presentará el contenido de cada de uno de los conceptos sino que los reagrupará temáticamente y efectuará una síntesis de los aspectos más relevantes para la decisión que será tomada en el presente caso. Según el concepto de uno de los expertos1, el artículo 33 del Código Penal es exequible pues de lo contrario se suprimiría el reconocimiento de la diversidad sociocultural haciendo responsable al inimputable. En cuanto al aparte demandado del artículo 69, en criterio del interviniente, “procede la exequibilidad”, porque las personas inimputables que cometen delitos deben ser sujetos de una medida de seguridad para gozar de la protección derivada de las consecuencias de su error cultural. El ciudadano considera también que

el parágrafo primero del artículo 73 es exequible, ya que concuerda con la inimputabilidad por diversidad sociocultural, pues ésta no es un delito y no puede ser criminalizada. Los tres restantes parágrafos son inconstitucionales ya que pueden afectar la jurisdicción especial indígena. Pero lo que es imperativo en este momento, según el experto, es que se incorpore la inculpabilidad de personas diversas socioculturalmente por “error de comprensión culturalmente condicionado” que deberá ser inscrito explícitamente en el artículo 32 del Código Penal. Según su parecer, sólo así se descriminaliza la diversidad sociocultural. Para otros2 el artículo 33 del Código Penal debe ser declarado exequible bajo condicionamiento, el artículo 69.4 es inconstitucional porque da lugar a prácticas de segregación cultural y el artículo 73 es inconstitucional. Lo mejor que se puede hacer es incluir o interpretar dentro del artículo 32 del Código 1 Concepto rendido por Carlos Vladimir Zambrano, antropólogo social y politólogo, Ph. D. Profesor de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y sociales de la Universidad Nacional de Colombia. 2 Juan Manuel Charry Urueña, decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario 12 Expediente D-3751 Penal (causales excluyentes de responsabilidad) la figura del error culturalmente condicionado como ocurre en otros países. Dos de los conceptos3 plantean por qué la demanda y el pronunciamiento del Procurador se refieran a indígenas, si las normas acusadas no los mencionan. Para uno de ellos4, esto es un error, pues la inimputabilidad por diversidad

sociocultural no es sinónimo de la inimputabilidad indígena. Según esta apreciación, todos los colombianos somos diversos socioculturalmente y tenemos derecho a la protección que de ello se deriva. Por ello considera que, a pesar de las luchas indígenas, no se puede entregar un derecho, que es de todos los colombianos, a un solo sector de la población. La Corte deberá entonces, según su parecer, integrar a todos los colombianos en la diversidad pues de lo contrario sólo se generarían vacíos. Por el contrario, el otro ciudadano considera que las normas se refieren a la población nacional que participa por lo menos de dos características: nacionales que tengan un medio sociocultural y autoridades propias que pertenecen a dicho medio sociocultural. Por ello considera que las disposiciones acusadas sólo son predicables de las comunidades indígenas. Con todo, precisa el interviniente, los grupos étnicos son categorías sociales, agrupaciones que comparten características económicas, sociales, políticas y culturales, así como un territorio, lengua y nombre propios. La conciencia sobre la identidad cultural que los diferencia de otras agrupaciones sociales es criterio fundamental para determinar la existencia de estos grupos. Por ello concluye que en Colombia la categoría de grupo étnico podría aplicarse por lo menos a los indígenas, afrocolombianos y gentes rom, pues su reproducción social depende de las características de su identidad y sus expresiones socioculturales son diferentes del resto de los colombianos. Concluye entonces este concepto que las normas demandadas presuponen el sujeto social al que se refieren y deben restringirse a los indígenas porque la Constitución les reconoció sólo a ellos

autoridades propias para sus territorios.5 Por el contrario, otro de los intervinientes argumenta que a pesar de que los indígenas son los únicos con jurisdicción reconocida, pueden tomarse medidas coordinadas con autoridades (determinadas por el peritaje antropológico) de comunidades negras, gitanas o desplazadas para tomar una decisión en cuanto a la medida de seguridad, por lo que las disposiciones acusadas no se aplican exclusivamente a los indígenas6. En estos casos la 3 Ver conceptos de Carlos Vladimir Zambrano y Francois Correa (profesor asociado del Departamento de Antropología de la Universidad Nacional de Colombia.) 4 Ver concepto de Vladimir Zambrano 5 De la misma forma, Luis Fernando Alvarez Londoño S.J., Decano académico de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Pontifica Universidad Javeriana, interviene previo concepto del director del departamento de Derecho Penal, Bernardo Gaitán Mahecha, y considera que la diversidad sociocultural parece referirse a los indígenas y los estados similares a toda forma de cultura que coloque a la persona en estado de incapacidad de comprender la ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión. Los indígenas y diversos socioculturales tendrán que no haber estado en posibilidad, en términos razonables, de tener conocimiento de lo injusto de su conducta. Con todo, en su concepto, debe precisarse el alcance y significado del artículo 33 del Código Penal limitándolo a pueblos indígenas. 6 Ver el concepto de Carlos Vladmir Zambrano. 13 Expediente D-3751 prueba pericial antropológica no puede sustituirse por otra distinta y, según el

profesor Zambrano, debe ser practicada por un antropólogo especialista en la cultura del sindicado y nacido en la jurisdicción donde se produce el caso; si ello no es posible, el antropólogo deberá tener por lo menos tres años de experiencia. Por su parte, algunos conceptos afirman que la inimputabilidad no es la única manera de resolver los casos de diversidad sociocultural y sólo procede si en el proceso se descarta la inculpabilidad. Ser diferente por diversidad sociocultural no es una minusvalía, no es inmadurez psicológica ni incapacidad mental. Por ello estos conceptos consideran que es necesario introducir la inculpabilidad por diversidad sociocultural ya que todos los colombianos están expuestos a cometer errores de comprensión culturalmente condicionados, y es la alternativa adecuada par enfrentar estas situaciones.7 Igualmente, otro concepto8 resalta que el uso de la figura de la inimputabilidad puede resultar desproporcionada. Así, ese escrito considera que las normas acusadas criminalizan la diversidad a través del uso de la categoría de inimputabilidad para personas con diversidad cultural. Para sustentar su afirmación, el concepto recuerda que la inimputabilidad es utilizada por la dogmática penal para hacer referencia a la incapacidad de culpabilidad, lo cual hace que los individuos considerados inimputables sean sujetos de medidas de seguridad a fin de protegerlos, otorgarles tutela, reeducarlos y rehabilitarlos por medio de

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