CC - C370-2004
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C370-2004
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
Sentencia C-370/04
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Caducidad por vicios de forma La Corte ha precisado que dicho término “impone un límite a la competencia de la Corte para asumir el conocimiento de las demandas que presenten los ciudadanos contra las leyes, pues en los casos en que el reproche tenga que ver con irregularidades ocurridas en su proceso formativo, es deber del organismo de control constitucional verificar previamente que la acusación se haya formulado dentro del plazo señalado en la norma Superior, quedando obligado a producir un fallo inhibitorio si al momento de promoverse la respectiva acción el término de caducidad ya ha sido superado”. LEY EN MATERIA TRIBUTARIA-Exenciones en materia de nuevos cultivos de tardío rendimiento EXENCION TRIBUTARIA-Iniciativa del Gobierno EXENCION TRIBUTARIA-Manifestación del aval del Gobierno aunque no exista prueba escrita UNIDAD TEMATICA EN PROYECTO DE LEY-Modificaciones o artículos nuevos en el segundo debate se analizan respecto del tema que se tradujo en el cambio del título del proyecto Dado que la modificación del objeto del proyecto de ley se efectuó durante el primer debate en las sesiones conjuntas de las Comisiones terceras permanentes del Senado de la República y la Cámara de Representantes, la unidad temática exigida a las modificaciones o a los artículos nuevos que se introduzcan durante el segundo debate debe analizarse no en relación con el tema inicial del proyecto presentado por el gobierno sino en relación con el que dichas comisiones determinaron y que se tradujo en el cambio del título del proyecto de ley convertido en “por la cual se dictan normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones”.
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Propósitos PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Observancia respecto del título del proyecto finalmente adoptado
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA E IDENTIDAD
TEMATICA-Distinción PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN EL TRAMITE LEGISLATIVOAlcance PROYECTO DE LEY-Requisitos para convertirse en ley TRAMITE LEGISLATIVO-Principios para el desarrollo PROCESO DE FORMACION DE LA LEY-Debates reglamentarios PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN EL TRAMITE LEGISLATIVOAlcance En lo que se refiere concretamente al principio de publicidad la Corte en Sentencia, hizo un completo análisis del alcance que este tiene en el trámite legislativo, al tiempo que hizo particular énfasis en el necesario conocimiento previo a la votación de los textos sometidos a consideración de los parlamentarios como requisito mínimo de racionalidad deliberativa y decisoria. La Corte hizo énfasis en que i) la garantía que le compete preservar a esta Corporación es la publicidad del proyecto o de las proposiciones sometidas a su aprobación, como condición necesaria para que los congresistas tengan oportunidad de intervenir en su discusión y por lo tanto, para que se pueda surtir válidamente el debate parlamentario, ii) que el principio de publicidad no puede considerarse un derecho subjetivo del cual puedan disponer libremente los congresistas, sino una garantía institucional de representación efectiva para los asociados por lo que , esta garantía prevalece aun cuando las mayorías y las minorías parlamentarias deciden aprobar un texto desconocido, iii) el requisito de publicidad de los
proyectos de ley, se cumple respecto del texto del proyecto sometido a aprobación de cada Cámara, con su publicación en el órgano oficial de comunicación del legislativo, que es la Gaceta del Congreso, antes de darle curso en la comisión respectiva (C.P. artículo 157). Igualmente, las ponencias, con las modificaciones al texto que ellas propongan, deben publicarse de la misma manera, como lo indica el artículo 156 del Reglamento del Congreso; no obstante, para agilizar el trámite del proyecto, este requisito de publicidad puede ser suplido por la reproducción del documento por cualquier medio mecánico, para distribuirlo entre los miembros de la célula legislativa que los va a discutir; iv) En cuanto a las proposiciones de enmienda o a las proposiciones aditivas que se presenten por los parlamentarios ni la Constitución ni el Reglamento del Congreso exigen su publicación previa en la referida Gaceta, pero sí su lectura íntegra previamente a la votación (artículos 125 y 133 del Reglamento del Congreso); vi) que la jurisprudencia atendiendo la flexibilidad que la nueva Carta quiso introducir al debate parlamentario, ha aceptado que dichas proposiciones pueden llegar a conocerse por cualquiera de los siguientes medios: por su publicación en la Gaceta del Congreso, aunque este requisito no es exigido; por su lectura oral antes de ser debatidas y antes de ser votadas, o por la distribución previa de la reproducción del documento que las contiene, entre los miembros de la célula legislativa que las va a debatir y a votar, a fin de que puedan ser leídas y por lo tanto conocidas por éstos; Y
que vii), no basta que se informe que existen unas proposiciones, sino que el conocimiento de las mismas debe recaer sobre su contenido expreso y completo. PROYECTO DE LEY-Modificaciones del título y contenido del proyecto inicial durante el primer debate surtido conjuntamente PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN EL TRAMITE LEGISLATIVOLectura de proposición previa a votación PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN EL TRAMITE LEGISLATIVOViolación por no lectura de proposición aditiva previa a votación, ni haber sido reproducidas ni distribuidas previamente LEY-Sujeción al procedimiento previsto en la Constitución TRAMITE LEGISLATIVO-Debate y votación El Congreso de la República tiene dentro del trámite legislativo el deber no sólo de votar las iniciativas legislativas sino de debatirlas de forma suficiente con el fin de que esa representación popular tenga una verdadera efectividad en el Estado social de derecho y se garanticen de esa manera el principio democrático y los principios de transparencia y publicidad que deben informar la actividad legislativa. TRAMITE LEGISLATIVO-Elusión del debate y votación TRAMITE LEGISLATIVO-Vicio de inconstitucionalidad por elusión/PROYECTO DE LEY-Vicio de inconstitucionalidad por elusión La elusión en que incurren las diferentes células legislativas atenta contra la supremacía de la Constitución, norma fundamental del Estado que se erige en el marco supremo y último para determinar tanto la pertenencia al orden jurídico como la validez de cualquier norma, regla o decisión que formulen o profieran los órganos por ella instaurados. De ahí que las normas dictadas
por el Congreso contrariando lo dispuesto en la Constitución, esto es, eludiendo los deberes que le fueron asignados dentro de los trámites fijados en ella para ese efecto, carecen de validez. Lo contrario sería prohijar la existencia de este tipo de vicios en el trámite legislativo atentatorios de la esencia de la función del Congreso y del principio democrático en menoscabo de la jerarquía de la Carta Política como norma normarum del sistema normativo colombiano. TRAMITE LEGISLATIVO-Modalidades del vicio de inconstitucionalidad por elusión El vicio de inconstitucionalidad por elusión, en principio, puede tener dos modalidades, la primera, de carácter formal y la segunda, de carácter material. En el primer evento en alguna de las células legislativas se evade el debate o la votación de la iniciativa legislativa o se trasladan estas etapas del trámite para un momento posterior. Por el contrario, en la elusión material, aún cuando se surte formalmente debate y la votación del proyecto de ley, las comisiones constitucionales permanentes o las plenarias omiten su deber de pronunciar su voluntad política en el sentido de aprobar o negar una iniciativa que si bien guarda relación con la materia del proyecto, su temática le brinda cierta autonomía hasta el punto que podría plasmarse en un proyecto independiente, casos en los cuales la propuesta (separable o autónoma) tiene que ser negada o aprobada respecto de su contenido. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley 5 de 1992. PROYECTO DE LEY-Contenido material no debatido ni aprobado al aprobarse eliminación de la ponencia de precepto con tema autónomo de
contenido jurídico propio/PROYECTO DE LEY-No introducción de texto como tema nuevo en la Plenaria debido a que el tema referido como autónomo no fue debatido PROYECTO DE LEY-Aprobación de proposición de eliminación de artículo no sustituye debate sobre contenido material La aprobación de una proposición sobre la eliminación de dicho artículo no puede sustituir el debate que exige la Constitución sobre contenido material del mismo, ya que toda iniciativa legislativa requiere no sólo una deliberación formal sino material.
PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS EN
MATERIA DE TRAMITE LEGISLATIVO-Alcance CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRAMITE LEGISLATIVO-Alcance del examen respecto de irregularidades En aplicación de dichos textos y del principio de instrumentalidad de las formas la Corte ha señalado que la sola constatación de que ocurrió una irregularidad en el trámite de una ley, no conlleva inevitablemente que el juez constitucional deba siempre retirarla del ordenamiento sino que es necesario que el juez constitucional examine (i) si ese defecto es de suficiente entidad como para constituir un vicio susceptible de afectar la validez de la ley; (ii) en caso de que la irregularidad represente un vicio, debe la Corte estudiar si existió o no una convalidación del mencionado vicio durante el trámite mismo de la ley; (iii) si el vicio no fue convalidado, debe la Corte analizar si es posible devolver la ley al Congreso y al Presidente para que subsanen el defecto observado; y (iv) si no se presenta ninguna de las anteriores hipótesis, la Corte debe determinar si es posible que ella misma subsane, en
su pronunciamiento, el vicio detectado, de conformidad con los lineamientos arriba trazados, y respetando siempre el principio de razonabilidad. Ahora bien, de manera general, el sistema jurídico sólo admite subsanar vicios que originan la invalidez de las actuaciones reglamentarias sobre la base de la existencia de los mismos actos que van a ser subsanados. En otras palabras, sólo es posible subsanar vicios de trámite sobre la base de un trámite que efectivamente se ha llevado a cabo.
Referencia: expediente D-4785
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2º, 3º, 4º, 5º 6º, 7º y 8º de la Ley 818 de 2003, “por la cual se dictan normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones.”
Actor: Fernando Reyes Ortiz
Magistrados Ponentes:
Dr. JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil cuatro (2004). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Fernando Reyes Ortiz presentó demanda contra los artículos 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º de la Ley 818 de 2003, “por la cual se dictan normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones.”
Mediante auto del 22 de agosto de 2003, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, ordenó fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervención ciudadana y comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la República, y al Presidente del Congreso de la República, así como también a los Ministros de Agricultura y Desarrollo Rural y de Hacienda y Crédito Público, para que, de estimarlo oportuno, conceptúen sobre la constitucionalidad de las normas acusadas. En el mismo auto ofició a los Secretarios Generales del Senado de la República y Cámara de Representantes con el fin de que enviaran a la Corte, con destino al presente proceso, copia auténtica del expediente completo que contiene el trámite del proyecto que se convirtió en la Ley 818 de 2003 y los ejemplares de las Gacetas del Congreso en los que se haya publicado el proyecto presentado por el Gobierno y su exposición de motivos, así como las ponencias para primer y segundo debate en Senado y Cámara y los respectivos textos definitivos. Igualmente solicitó certificar sobre el quórum deliberatorio y decisorio con los que fue discutida y aprobada la Ley 818 de 2003. Así mismo ordenó invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y al Instituto Colombiano de Derecho Tributario con el mismo fin. Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procedió la Corte a
decidir sobre la demanda de la referencia. Al respecto cabe precisar que dado que la ponencia presentada por el Magistrado Alvaro Tafur Galvis no fue aceptada en relación con la declaratoria de exequibilidad, por los cargos formulados, de los artículos 3, 4 y 5 de la Ley 818 de 2003, se designó como ponente para el aparte pertinente de la sentencia al Magistrado Jaime Córdoba Triviño quien plasmó en el numeral 4.3.3 y en el numeral 5 (parcialmente) las consideraciones de la Sala sobre la inexequibilidad de dichos artículos.
II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe el texto de la norma demandada de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 45.242 del 8 de julio de 2003. “ LEY 818 DE 2003 ”
(julio 8) por la cual se dictan normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones El Congreso de Colombia,
DECRETA: (…) Artículo 2°. Adiciónese el artículo 468-2 del Estatuto Tributario con el siguiente código de la nomenclatura Nandina. 03.01 Peces vivos, excepto los peces ornamentales de la posición
03.01.10.00.00. Artículo 3°. Considérase exenta la renta líquida gravable generada por el aprovechamiento de nuevos cultivos de tardío rendimiento en cacao, caucho, palma de aceite, cítricos, y demás frutales que tengan clara vocación exportadora, los cuales serán determinados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Artículo 4°. La exención descrita en el artículo anterior será para el caso del
cacao, el caucho, los cítricos y demás frutales por un término de catorce (14) años a partir de su siembra, y en caso de la palma de aceite por diez (10) años a partir del inicio de la producción. La vigencia de la exención se aplicará dentro de los diez (10) años siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley. Artículo 5°. Para tener acceso a la exención se requiere que las nuevas plantaciones sean registradas ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y se exigirá que los beneficiarios lleven estados financieros independientes con cuentas separadas, como base para determinar la renta sobre la que se otorgará la exención. Los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y de Protección Social evaluarán anualmente el impacto económico que generen las nuevas plantaciones. Las plantaciones que se beneficien con esta exención no podrán ser beneficiadas con otros programas financiados por recursos públicos. Queda facultado el Gobierno Nacional para reglamentar lo referente a este incentivo para los nuevos cultivos. Artículo 6°. Modifícase el artículo 424 del Estatuto Tributario para excluir la partida arancelaria 10.01 trigo y morcajo (tranquillón). Artículo 7 °. Modifícase el artículo 468-1 del Estatuto Tributario para incluir la partida arancelaria 10.01 el trigo y morcajo (tranquillón), el cual quedará gravado a la tarifa del siete por ciento (7%). Artículo 8°. Adiciónese el artículo 485-2 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso: En el caso de la adquisición o importación de maquinaria industrial por
medio del sistema de arrendamiento financiero (leasing), el locatario tendrá derecho a solicitar el descuento previsto en este artículo siempre y cuando en el respectivo contrato exista una opción de adquisición irrevocable pactada a su favor”. (…)
III. LA DEMANDA El demandante afirma que en el trámite que culminó con la expedición de los artículos 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8 de la Ley 818 de 2003 se vulneraron los mandatos contenidos en los artículos 154, 157, 158 y 169 constitucionales.
El actor señala que de conformidad con lo establecido en los incisos 2º, 3º y 4º del artículo 154 superior la amplitud de las facultades que asisten al órgano legislativo para hacer las leyes encuentra una clara limitación cuando se trata de leyes que decreten excenciones de impuestos, pues en estos eventos la iniciativa es privativa del Gobierno Nacional, de forma tal que, al no cumplirse dicha exigencia constitucional ello conlleva un vicio de forma insubsanable de las disposiciones que hayan sido proferidas sin el cumplimiento de dicho requisito. Afirma al respecto que el único precepto de la Ley 818 de 2003 que contó con iniciativa gubernamental fue el artículo 1º de la citada ley referente a la exclusión de la panela del impuesto sobre las ventas. Advierte que las otras disposiciones legales aprobadas por el Congreso como parte del contenido de la Ley 818, esto es, los artículos 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º son inconstitucionales
por no haber contado con dicha iniciativa. Al respecto da como ejemplo el artículo 2 que en la práctica disminuye la tarifa del IVA a los peces vivos, pasando de la tarifa del 16% a la especial del 2%, disposición en la que no consta prueba alguna de la iniciativa gubernamental, pues los ponentes para segundo debate únicamente enuncian que el precepto goza del “aval” del Ministerio de Hacienda sin que esa circunstancia conste en las publicaciones de los proyectos de ley texto o comunicación alguna del Gobierno en los términos del artículo 157 constitucional. El actor recuerda igualmente que las facultades de que goza el legislativo en el trámite de expedición de las leyes encuentran una serie de limitaciones en los artículos 158 y 169 constitucionales. Al respecto considera que es muy importante en este caso ligar el principio de unidad de materia, a que dichos textos superiores se refieren, con el de iniciativa privativa del Gobierno en temas tributarios, dado que:“…el Proyecto 202 de la Cámara que era el único que contaba con la iniciativa gubernamental, tan solo tenía como materia temática el sector panelero, desgravando la panela del IVA y creando una parafiscalidad para el sector…”, y nada decía sobre los demás temas que finalmente fueron introducidos en la ley. En ese orden de ideas aduce que es evidente que en el proyecto inicial presentado por el Gobierno al Congreso no se pretendía decretar exenciones del impuesto sobre la renta o gravar de determinada forma el trigo con el impuesto a las ventas, - entre otras modificaciones que fueron introducidas posteriormente -, pues es claro que la intención del Gobierno no era cosa distinta a excluir a la panela del IVA y que “en consecuencia todos los demás
temas adicionados e incluidos ilegítimamente invalidan de manera insubsanable esas disposiciones”. Considera, de otra parte, que se vulneró el debido proceso en el trámite de las leyes, toda vez que con excepción del artículo 1º de la Ley 818 de 2003 los demás artículos de la misma ley nunca fueron publicados oficialmente por el Congreso en la Gaceta, antes de darles trámite, con lo que se vulneró el artículo 157 superior. Afirma de otra parte que el referido artículo 157 superior se vulneró igualmente dado que ninguno de los temas de que tratan los artículos 6º, 7º y 8º acusados, fueron planteados de forma directa o indirecta, en los proyectos de Ley publicados por el Congreso, ni para los primeros debates ni para las plenarias: “simplemente aparecieron en el texto final del texto de la Ley aprobada por el Legislativo”. Concluye que los vicios de procedimiento mencionados no deben analizarse de manera aislada unos respecto de los otros, sino que deben ser vistos en forma integral dentro del proceso de formulación de la ley, así por ejemplo el no cumplimiento del requisito de iniciativa gubernamental o la no publicación de normas que nada tienen que ver con la materia inicial de la ley.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público El Ministerio referido a través de apoderada judicial, interviene en el presente proceso y solicita la declaratoria de exequibilidad de las disposiciones acusadas, con base en las razones que a continuación se sintetizan.
Recuerda que el Congreso tiene autonomía constitucional para crear exenciones en virtud de la potestad legislativa que la Constitución Nacional le
atribuye al órgano legislativo. Al respecto cita apartes de las sentencias C1320 de 2000 y C-222 de 1995. Manifiesta que frente al cargo formulado por el actor en el sentido de que los artículos acusados no contaron con la iniciativa gubernamental, esa afirmación no es cierta toda vez que, si bien existen algunos artículos de la Ley 818 de 2003 que no fueron propuestos por el Gobierno Nacional, los mismos fueron avalados por el Ministro de Hacienda y Crédito Público y en consecuencia dicho aval tiene los mismos efectos que si la iniciativa hubiere sido gubernamental. Como sustento de sus aseveraciones cita un aparte de la sentencia C-005 de 2003. Señala que el artículo 2º acusado goza de iniciativa gubernamental y prueba de ello son las Gacetas del Congreso Nos. 289 y 295 de 2003, en las cuales se señala que ese artículo referente a los peces vivos fue presentado por los ponentes y avalado por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, así mismo en relación con los artículos 3, 4 y 5 de la Ley 818 de 2003 que decretan la exoneración del impuesto sobre la renta obtenida por cultivos de tardío rendimiento, es claro que dicha disposición no fue adicionada ilegítimamente toda vez que la misma fue avalada igualmente por el Ministro de Hacienda y Crédito Público tal y como lo demuestra la proposición aditiva aprobada en el Senado y en la Cámara el 20 de junio de 2003. En el mismo sentido indica que el artículo 8 acusado que autoriza que en relación con los bienes importados adquiridos mediante arrendamiento
financiero se otorgue el descuento del artículo 485-2 del Estatuto Tributario, también goza de iniciativa gubernamental pues fue avalado por el Gobierno Nacional a través del Ministro de Hacienda y Crédito Público como consta en la proposición aditiva aprobada el 20 de junio de 2003. Aduce que los artículos acusados no vulneran el principio constitucional de unidad de materia, toda vez que, los asuntos regulados por las normas demandadas tiene una relación de conexidad con la materia dominante en la ley y con el título de la misma. Afirma que en el caso concreto la materia dominante es la tributaria ya que la Ley 818 de 2003 establece una serie de exenciones y exclusiones. Igualmente que el título de la ley objeto de estudio corresponde exactamente al contenido normativo desarrollado en la misma, sobre todo si se tiene en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que un proyecto de ley puede tener diversidad de contenidos temáticos, siempre y cuando entre los mismos exista una relación de conexidad objetiva y razonable. Al respecto cita apartes de las sentencias C070/94, C-025/93 y C-1185/00. Indica que el precepto constitucional de unidad de materia previsto en el artículo 158 superior no puede ser entendido en sentido estrecho y rígido, de forma tal que: “…si bien es cierto que los artículos acusados modifican y adicionan el Estatuto Tributario, no es menos cierto que estas disposiciones guardan conexidad temática indiscutible con el título de la Ley 818 de 2003, y no se requiere mayor análisis para concluir que las disposiciones acusadas no
son ajenas a la materia tributaria, ni se apartan de su finalidad..:”. Recuerda que a la luz de la Constitución de 1991 el trámite que deben surtir los proyectos de ley en el Congreso se hizo más flexible; quiere ello decir que se da más importancia al principio de consecutividad sin abandonar el principio de identidad, de forma tal que, se pueden incluir modificaciones a los proyectos de ley durante el trámite respectivo, esto es, del estudio que realicen los ponentes pueden surgir cambios, los que pueden consistir en adiciones, supresiones o modificaciones a los textos inicialmente presentados o a los aprobados en comisiones, todo esto como una clara manifestación del principio democrático en el proceso legislativo. Cita como sustento de sus aseveraciones apartes de las sentencias C-222/97 y C-922/00, C-1488/00, C-737/01. Finalmente afirma que no existe vulneración al artículo 157 superior toda vez que el artículo 1º de la Ley 818 de 2003 fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 127 del 20 de marzo de 2003, así mismo el artículo 2º referente a los peces vivos fue publicado en la ponencia para segundo debate al proyecto de ley No. 202 de 2003 Cámara y No. 216 de 2003 Senado tal y como consta en la Gaceta del Congreso No. 295 del 18 de junio de 2003. En relación con los artículos 3º, 4º y 5º de la Ley 818 de 2003 afirma que como consta en la Gaceta del Congreso No. 329 de 2003 se efectuó una proposición aditiva al proyecto de ley 202 Cámara 216 Senado, y que dichos
artículos fueron leídos en su debida oportunidad y posteriormente votados y aprobados, circunstancia que ha sido considerada como un hecho constitutivo de publicación de conformidad con la jurisprudencia constitucional. Al respecto cita un aparte de la sentencia C-760 de 2001.
2. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural El Ministerio referido interviene en el presente proceso mediante apoderado judicial, para defender la constitucionalidad de los artículos demandados, oponiéndose a las pretensiones del actor, a partir de las consideraciones que enseguida se sintetizan.
El interviniente recuerda que: “…cuando el Gobierno tiene de manera exclusiva la iniciativa privativa en algunas materias, como la tributaria que nos ocupa y dicha iniciativa no se evidencia al momento de presentarse el proyecto de Ley, este procedimiento puede ser convalidado en el trámite legislativo, para lo cual basta con que los ministros avalen el proyecto colocando su rúbrica en el texto del artículo por ellos redactado..:”. Al respecto cita un aparte de la sentencia C-1707 de 2000.
Afirma que en el caso bajo estudio el aval ministerial se encuentra probado pues existen documentos que así lo constatan y además se dejó expresa constancia del mismo durante todo el trámite del proyecto de ley en muchas ocasiones, así pues el requisito exigido por la Constitución Nacional de que el proyecto referido a normas tributarias cuente con la iniciativa legislativa del Gobierno Nacional, se cumplió plenamente habida cuenta de que los artículos acusados fueron avalados debidamente por los Ministros de Hacienda y Crédito Público y Agricultura y Desarrollo Rural. Estima que las normas acusadas respetan plenamente el principio de unidad de
materia, toda vez que si bien al proyecto inicial se le ajustó el título y se adicionaron algunos artículos, los mismos se relacionan con la materia dominante que se regula, esto es, con las exenciones fiscales, así pues existe un elemento de conexidad adicional referido a que todas las normas están específicamente relacionadas con el sector agropecuario. En ese sentido considera que la modificación del título en el trámite de la ley resulta irrelevante si se tiene en cuenta que ninguna norma prohíbe que en el curso de un proyecto de ley el título sea modificado, pues lo verdaderamente importante es que la ley se inició su curso legislativo en primer debate en la Cámara de Representantes y el contenido de todos sus artículos se refiere a normas en materia tributaria, así pues existe una materia dominante referida a las normas tributarias y sus diferentes artículos la desarrollan en forma razonable y objetiva. Aduce que en la ponencia para primer debate al proyecto de Ley 196 Cámara, deliberaron conjuntamente las Comisiones Tercera del Senado y Cámara y fue en ese momento cuando se decidió presentar el proyecto aditivo, de forma tal que: “…aún cuando los artículos relacionados con las exenciones a la renta líquida gravable de los cultivos de tardío rendimiento no fueron aprobados en primer debate, se surtió el trámite legislativo correspondiente al ser propuestos nuevamente en las sesiones plenarias del Senado junto con los artículos relacionados con los beneficios tributarios para los peces vivos, el trigo y el morcajo, y, finalmente, la adquisición o importación de maquinaria industrial por medio del sistema de arrendamiento financiero (leasing), para
luego ser debatidos en plenaria de la Cámara y posteriormente obtener la aprobación respectiva…”. Al respecto cita un aparte de la sentencia C-055 de 1996. Reitera que al revisar el proyecto de Ley en cada una de sus fases y el articulado aprobado por el Congreso, se observa con claridad que las propuestas aditivas tiene relación directa con el proyecto inicialmente presentado al punto que todas ellas recogen el tema tributario, y en particular, el relacionado con los beneficios tributarios (exclusión y exención) y más aún los circunscribe al sector agropecuario de manera tal que la unidad de materia en ningún momento fue desconocida. Cita como sustento de sus aseveraciones un aparte de la sentencia C-055 de 1995. Finalmente afirma que no es cierto que no haya existido publicación de los artículos acusados en el Diario Oficial del Congreso, pues ello se puede constatar en la Gaceta del Congreso No. 335 del 16 de julio de 2003 que contiene el texto aprobado en sesión plenaria del Senado, publicación que a su vez remite al Acta de Plenaria No. 061 del 20 de junio de 2003, igualmente, el texto del proyecto de ley fue también publicado con antelación en la Gaceta No. 313 cuando fue aprobado en segundo debate en sesión plenaria de la Cámara de Representantes como consta en el Acta de sesión No. 061 antes citada.
Concluye que: “ si bien es cierto que se adicionaron algunos artículos al proyecto inicialmente presentado, que
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