🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - C370-2011

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - C370-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia C-370/11

ENTIDADES TERRITORIALES-Prohibición de delegación a cualquier título, la administración de los diferentes tributos a particulares PROHIBICION A LAS ENTIDADES TERRITORIALES DE ENTREGAR A TERCEROS LA ADMINISTRACION DE TRIBUTOS-Competencia de la Comisión de Conciliación para integrar el articulado sobre el cual se presentó una discrepancia en los textos aprobados por ambas cámaras

PROHIBICION A LAS ENTIDADES TERRITORIALES DE

ENTREGAR A TERCEROS LA ADMINISTRACION DE TRIBUTOS-Trámite legislativo

COMISION DE CONCILIACION-Finalidad/COMISION DE

CONCILIACION-Función COMISION DE CONCILIACION-Límites Las comisiones de conciliación tienen límites, puesto que “no están llamadas a sustituir la función de las comisiones permanentes de cada una de las Cámaras, ni la de éstas mismas”, por lo cual, “si no hay discrepancias entre los proyectos aprobados por una y otra Cámara, no se genera el presupuesto necesario para que se integren y cumplan su función de mediación”. COMISION ACCIDENTAL-Límite material/COMISION DE CONCILIACION-Se mantiene dentro de los límites de su competencia cuando al conciliar la discrepancia, se limita a presentar como propuesta de conciliación un artículo exactamente igual al aprobado por la Cámara de Representantes La facultad “de las comisiones accidentales de mediación se circunscribe a los textos no coincidentes del proyecto aprobado en Cámara y el aprobado en el Senado y, por ende sobre la materia que estos traten” y debe entenderse que “existe un límite material a la función de esta comisión” y que “el

rebasamiento de este límite, habrá de entenderse como la usurpación de una competencia que es exclusiva de las comisiones constitucionales permanentes y de las cámaras en pleno”. La comisión de conciliación se mantiene dentro de los límites de su competencia cuando al conciliar la discrepancia, en lugar de proponer un texto nuevo, se limita “a presentar como propuesta de conciliación un artículo exactamente igual al aprobado por la Cámara de Representantes”. En conclusión, tratándose del caso concreto, no podía la comisión de conciliación incluir el parágrafo como objeto de su labor conciliadora, pues, según lo ha destacado la Corte, se incurre en exceso cuando una comisión accidental incluye “en el informe que sería sometido a Expediente D-8202 consideración de las plenarias como artículo nuevo un precepto que no fue debatido y por ende tampoco aprobado en segunda vuelta por una de las Cámaras”.

Referencia: expediente D-8202

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en contra de la Ley 1386 de 2010, “Por la cual se prohíbe que las entidades territoriales deleguen, a cualquier título, la administración de los diferentes tributos a particulares y se dictan otras disposiciones”.

Demandante: Carlos Germán Farfán Patiño

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil once (2011) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067

de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad establecida en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, el ciudadano Carlos Germán Farfán Patiño presentó demanda de inconstitucionalidad en contra de la Ley 1386 de 2010, “Por la cual se prohíbe que las entidades territoriales deleguen, a cualquier título, la administración de los diferentes tributos a particulares y se dictan otras disposiciones”.

Mediante Auto del dos (2) de agosto de dos mil diez (2010), el Magistrado Sustanciador resolvió admitir la demanda, dispuso su fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia ordenó comunicar la demanda al Ministerio del Interior y de Justicia, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, al Presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Tributario, al Presidente 2 Expediente D-8202 del Congreso de la República y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades del Rosario, Santo Tomás, Libre, Nacional de Colombia, del Atlántico y Simón Bolívar para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran dentro del proceso con el propósito de impugnar o defender la constitucionalidad de las disposiciones demandadas. Igualmente, ordenó oficiar a los secretarios generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, así como a los secretarios de sus

comisiones terceras, “para que, dentro del término máximo de diez días, contados a partir del día siguiente a la notificación de este proveído, remitieran a la Corte, con destino al proceso de la referencia, copia completa del expediente legislativo que contiene el trámite y aprobación del proyecto que dio origen a la Ley 1386 de 2010, incluyendo, particularmente, lo relacionado con las publicaciones del informe de conciliación del proyecto puesto a consideración del pleno de las células legislativas, y las actas de las sesiones en las que aquel se aprobó”. Posteriormente, y dado que no fue remitida la información que fue solicitada a la Comisión Tercera del Senado de la República, el ocho (8) de septiembre de dos mil diez (2010) se profirió un Auto para mejor proveer, a fin de obtener esa información y se requirió “por segunda vez, a la Comisión Tercera del Senado de la República, para que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del presente auto, allegue a esta Corporación, copia completa del expediente legislativo que contiene el trámite y aprobación del proyecto que dio origen a la Ley 1386 de 2010; incluyendo particularmente, las actas de las sesiones en las que aquel se aprobó”. Igualmente se advirtió al secretario de la respectiva comisión que “de conformidad con lo previsto en el artículo 50 del Decreto 2067 de 1991, los servidores públicos deberán prestar en forma eficaz e inmediata la colaboración requerida por esta Corporación”. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a

decidir acerca de la demanda presentada.

II. EL TEXTO DEMANDADO A continuación se transcribe el texto de la Ley 1386 de 2010: “LEY 1386 DE 2010

(mayo 21) Diario Oficial No. 47.716 de 21 de mayo de 2010 CONGRESO DE LA REPUBLICA Por la cual se prohíbe que las entidades territoriales deleguen, a cualquier título, la administración de los diferentes tributos a particulares y se dictan otras disposiciones. 3 Expediente D-8202

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

DECRETA: ARTICULO 1º. PROHIBICION DE ENTREGAR A TERCEROS LA ADMINISTRACION DE TRIBUTOS. No se podrá celebrar contrato o convenio alguno, en donde las entidades territoriales, o sus entidades descentralizadas, deleguen en terceros la administración, fiscalización, liquidación, cobro coactivo, discusión, devoluciones, e imposición de sanciones de los tributos por ellos administrados. La recepción de las declaraciones así como el recaudo de impuestos y demás pagos originados en obligaciones tributarias podrá realizarse a través de las entidades autorizadas en los términos del Estatuto Tributario Nacional, sin perjuicio de la utilización de medios de pago no bancarizados.

Las entidades territoriales que a la fecha de expedición de esta ley hayan suscrito algún contrato en estas materias, deberán revisar de manera detallada la suscripción del mismo, de tal forma que si se presenta algún vicio que implique nulidad, se adelanten las acciones legales que correspondan para dar por terminados los contratos, prevaleciendo de

esta forma el interés general y la vigilancia del orden jurídico. Igualmente deberán poner en conocimiento de las autoridades competentes y a los organismos de control cualquier irregularidad que en la suscripción de los mismos o en su ejecución se hubiese causado y en ningún caso podrá ser renovado. Las entidades de control correspondientes a la fecha de expedición de esta ley, deberán de oficio revisar los contratos de esta naturaleza que se hayan suscrito por las entidades territoriales. La Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República deberán de oficio revisar los contratos de esta naturaleza que se hayan suscrito por las entidades territoriales. ARTICULO 2º. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

III. LA DEMANDA El demandante considera que se encuentra dentro del término establecido por el artículo 379 de la Constitución para presentar la acción por vicios de procedimiento en la formación de la Ley 1386 de 2010, puesto que la misma empezó a regir el 21 de mayo de 2010 y “no ha transcurrido más de un año a partir de su vigencia”.

4 Expediente D-8202 Estima que la ley demandada fue objeto de conciliación, por lo cual debió surtir el trámite que para el efecto establecen los artículos 161 de la Constitución y 188 del reglamento del Congreso. De acuerdo con el primero, ante las discrepancias surgidas en las cámaras respecto de un proyecto, “ambas integrarán comisiones accidentales que, reunidas conjuntamente, prepararán el texto que será sometido a la decisión final en sesión plenaria de

cada Cámara”, de modo que “si después de la repetición del segundo debate persisten las diferencias, se considerara negado el proyecto”, mientras que, de conformidad con el segundo de los artículos citados, en los informes presentados por las comisiones de mediación a las plenarias de las Cámaras “se expresarán las razones acerca del proyecto controvertido, para adoptarse, por las corporaciones, la decisión final”. A juicio del libelista, durante el trámite surtido en la Cámara de Representantes el proyecto inicial presentado por el gobierno nacional no sufrió modificación alguna, en tanto que en el Senado “fue modificado o adicionado en un parágrafo al articulado inicial presentado por el gobierno nacional”, según el cual “los contratos de concesión diferentes a los tributarios, tales como los de infraestructura vial o los de los servicios públicos, no son objeto de la presente ley”. La inclusión del parágrafo fue motivada por los senadores ponentes y, debido a la variación que generaba, el proyecto fue materia de conciliación. La comisión accidental presentó el respectivo informe en la sesión ordinaria del 27 de abril de 2010 y en él apuntó que, “luego de realizar el corresponderte análisis de los textos aprobados, hemos acordado acoger en su integridad el texto aprobado en la plenaria de la Cámara de Representantes el 16 de junio de 2009 y publicado en la Gaceta del Congreso número 564 de 20 de julio de 2009”. Según el demandante, la comisión accidental no expresó dentro del informe “las razones acerca del proyecto controvertido para adoptarse por las corporaciones la decisión final”, es decir, no fueron expuestas las razones “por

las cuales se optó por suprimir el parágrafo adicionado al proyecto de ley 353 - 2009 Senado que había sido aprobado para segundo debate”. Añade que en la sesión plenaria del 27 de abril de 2010, el senador Camilo Sánchez Ortega, como ponente del proyecto en el senado y miembro de la comisión de conciliación, presentó el proyecto de ley conciliado y aludió a una “palabra”, por cuyo mantenimiento se le conservó el negocio a particulares en algunos departamentos y pidió que simplemente lo votaran, y que ratificaran lo ya votado, para acabar “de una vez por todas ese foco de corrupción”. Sostiene que el senador Antonio Guerra de la Espriella anunció que votaría la conciliación, pero expresó que sería bueno que “nos contaran (…) por qué el texto que se asume es el de la Cámara, en dónde radica la diferencia frente al 5 Expediente D-8202 texto que se aprobó en el Senado de la República”, ante lo cual el senador Sánchez Ortega explicó que se trató de un error de ortografía que había quedado en una palabra y cuya corrección evitaba la vulneración de los derechos de algunas personas en departamentos tales como el Atlántico o el Valle. De conformidad con lo anterior indica que “lejos de dar las razones por las cuales la comisión accidental de conciliación optó por acoger el proyecto de ley 342 - 2009 de Cámara y desechar el parágrafo agregado al proyecto No, 353 - 2009 de Senado en el informe de conciliación, el proyecto aprobado en la plenaria se encuentra viciado de nulidad en su formación por cuanto, en

primer término, no se dieron las razones por las cuales se desechó el mencionado parágrafo y, en segundo, por cuanto se dieron razones erradas que no contenía el informe de conciliación, pues el mismo, correspondía a la supresión de un parágrafo que había sido adicionado por parte de la comisión de ponentes del Senado y no de un error ortográfico de una palabra, tal como lo indicó el H. Senador Camilo Sánchez Ortega”. El término de fijación en lista venció el 23 de noviembre de 2010 y el 15 de febrero de 2011 se recibió en el despacho del Magistrado Ponente un escrito fechado el 8 de febrero de la presente anualidad, en el cual el ciudadano Felipe Andrés Heras Montes manifiesta intervenir para coadyuvar la demanda, cuyos argumentos comparte, conforme se desprende del contenido de su memorial.

IV. INTERVENCIONES

1. Instituto Colombiano de Derecho Tributario El Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Tributario manifestó que después efectuar un análisis juicioso de la demanda se constató que el único vicio de inconstitucionalidad invocado se refiere al procedimiento seguido en la formación de la ley y, “dado que el ICDT carece de los elementos probatorios que permitan verificar la existencia de tales vicios, no es posible emitir opinión de fondo sobre la constitucionalidad de la Ley 1386 del 21 de mayo de 2010”.

2. Universidad Nacional de Colombia José Francisco Acuña Vizcaya, decano de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia rindió concepto

realizado con la colaboración del estudiante Arturo Marín Herrera, bajo la dirección de la profesora Tania Vivas. En el concepto se indica que “la diferencia entre los dos textos radica en el parágrafo incluido en el artículo 1º de la Ley 1386 de 2010 por el Senado de la República, parágrafo que crea unas excepciones a la prohibición expresa de la 6 Expediente D-8202 ley, para los contratos que sean diferentes de los tributarios, en particular los de infraestructura vial o de servicios públicos, que son taxativamente mencionados en dicho parágrafo, lo cual supone que al no ser cobijados por la ley, su funcionamiento, validez y continuidad, se entiende, seguirían tal y como han funcionado hasta la actualidad”. Después de transcribir el informe de conciliación se comenta que en su texto “no se encuentran comentarios, razones, debates, acerca de por qué el texto acogido es el de la Cámara, a pesar de expresar que después de haber realizado un análisis de los mismos, el acordado es el texto en íntegro aprobado en dicha corporación”. Se hace luego amplia referencia a la formación de la ley, a la motivación de los debates, así como a las comisiones accidentales de conciliación y se informa que en una investigación “in situ en la sede del Congreso de la República, no fue posible encontrar información acerca de lo decidido en dicha comisión” y que “realizando una mirada general a los informes de comisiones accidentales en el periodo 2008 y 2009, se constata que en ninguno de ellos se motiva suficientemente la decisión tomada”, pues “en algunas se realiza una comparación de los dos textos, pero no aparecen

debates de fondo, en otras se limita a decir que después de un análisis se ha tomado tal o cual determinación, lo que ha generado una práctica poco ortodoxa en la producción legislativa”. Respecto de la demanda presentada, en la intervención se concluye que “pese a no existir claramente referencia a los debates que dieron lugar a la adopción del texto final, sí existe prueba de su aprobación por la Comisión Accidental, lo que fuerza concluir que no existe un defecto formal que vicie el procedimiento del trámite legislativo”, por lo que se solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la ley demandada.

3. Ministerio de Hacienda y Crédito Público La ciudadana Yida Ximena Mora Silva, en su calidad de funcionaria de la Oficina Asesora de Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público intervino para solicitar la declaración de exequibilidad de la ley demandada.

Tras hacer referencia a los artículos 161 y 158 de la Constitución, así como al proceso formativo de la ley, la interviniente estima que “las modificaciones que se realizaron en la comisión accidental fueron votadas en sesión plenaria, siguiendo con todas las etapas que consagra la Ley 5ª y teniendo en cuenta que el texto no se alteró sustancialmente ni se cambió su finalidad, según lo descrito como condiciones esenciales de la Corte Constitucional para tales comisiones accidentales”. A continuación alude a los principios de identidad y continuidad para concluir que “la configuración de una violación al artículo 161 de la Constitución, 7 Expediente D-8202 implica necesariamente la ausencia de un texto conciliado, pues la existencia

de tal producto es la exigencia impuesta por la norma constitucional indistintamente del trámite que se ha de surtir para su aprobación, lo cual, se insiste, es un procedimiento sujeto a una regulación legal mas no constitucional, la cual dicho sea de paso, también se circunscribe al mismo asunto, es así como el artículo 186 de la Ley 5 de 1992, establece que ‘Las comisiones prepararán el texto que será sometido a consideración de las cámaras en el término que les fijen sus presidentes’, lo cual resulta congruente con la norma constitucional”. En este orden de ideas, la ley atacada cumplió con los debates completos e integrales, fuera de lo cual “se conciliaron las discrepancias presentadas en los textos aprobados en Cámara y Senado, conformando la comisión accidental”, que propuso un texto unificado y conciliado que fue “votado y aprobado en plenaria”. Además, “las modificaciones fueron aprobadas posteriormente por las plenarias de cada una de las cámaras legislativas” y “el texto conciliado guarda estrecha relación con el contenido del proyecto y no se cambió su finalidad”.

4. Universidad Santo Tomás El coordinador del Grupo de Acciones de Interés Público de la Universidad Santo Tomás de Bogotá, Carlos Rodríguez Mejía y la profesora Ginna González Cortés intervinieron en el trámite y solicitaron declarar la exequibilidad de la ley acusada.

En la primera parte de la intervención efectúan un exposición acerca del procedimiento de formación de las leyes y, al abordar el caso concreto, estiman que el trámite se ajustó “a lo dispuesto en el ordenamiento

constitucional, más aún si se tiene en cuenta que su modificación fue sometida a la comisión de conciliación, la cual tiene como fin armonizar las discrepancias existentes entre los textos aprobados en una y otra célula legislativa, con el fin de no repetir todo el trámite” y agregan que “el texto escogido por la comisión accidental fue presentado por ésta a las plenarias tanto del Senado de la República como de la Cámara de Representantes, quienes le impartieron su aprobación”. Así pues, el trámite impartido no desconoció los principios de consecutividad, identidad temática y unidad de materia, pues tal como se desprende de los antecedentes, “los senadores, sin desconocer lo dispuesto en los artículos 157 superior y 147 de la Ley 5ª de 1992, ejercieron la facultad que les otorga el artículo 160, inciso segundo, constitucional de suprimir una disposición introducida en uno de los debates (en el Senado) que juzgaron necesaria, la cual fue conocida por la Comisión de Conciliación y aprobada posteriormente por las plenarias de una y otra cámara”. 8 Expediente D-8202 Afirman que la comisión de conciliación conformada se ajusta a lo exigido por el artículo 161 de la Carta, “según el cual tales comisiones accidentales se integran, precisamente, con el fin de elaborar un texto unificado que armonice las diferencias entre lo aprobado en una y otra cámara, siempre y cuando se mantenga la identidad del proyecto”, texto que “debe someterse a debate y aprobación de las respectivas plenarias, como efectivamente se hizo en relación con el que dio lugar a la Ley 1386 de 2010”.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El señor Procurador General de la Nación rindió en término el concepto de su competencia y en él solicitó a la Corte “declarar EXEQUIBLE la Ley 1386 de 2010, por los aspectos aquí analizados”.

Como cuestión previa indicó que “al hacer el examen se encuentra que la acción no ha caducado, pues la Ley 1386 de 2010 fue promulgada mediante su publicación en el Diario Oficial 47.716 del 21 de mayo de 2010” y, a continuación, señaló que el problema jurídico consiste en “determinar si la disposición acusada, en su proceso de formación, vulnera el artículo 161 Superior y el artículo 188 de la Ley 5ª de 1992”. Acto seguido la vista fiscal se ocupa del análisis jurídico y, para tal efecto, puntualiza que “al examinar las pruebas allegadas al proceso, se encuentra que el parágrafo cuya supresión se cuestiona no fue incluido en el proyecto original, ni fue aprobado por la Cámara de Representantes en primero y segundo debate”, sino que “fue incluido y aprobado en el trámite legislativo por la Comisión Tercera permanente del Senado”, de modo que “la Sesión Plenaria del Senado lo debate y lo aprueba”. Añade que “la circunstancia de que el citado parágrafo fue aprobado por el Senado de la República y no fue considerado por la Cámara de Representantes, se calificó como una discrepancia, la cual fue resuelta por la Comisión de conciliación conformada para el efecto”, comisión que, “conforme a lo dispuesto en el artículo 161 Superior, preparó el texto que fue

sometido a decisión final en las sesiones plenarias de cada cámara” y “acoge en su totalidad la versión del proyecto aprobada por la Cámara de Representantes, en la que no se incluye el parágrafo en comento”. A continuación informa que “el texto conciliado fue sometido a consideración de las plenarias de Senado y Cámara, siendo debatido y aprobado por ellas, según consta en el Acta de Plenaria del Senado 34 del 27 de abril de 2010, publicada en la Gaceta del Congreso 254 del 24 de mayo de 2010, y en el Acta de Plenaria de la Cámara 236 del 27 de abril de 2010, publicada en la Gaceta del Congreso 268 del 28 de mayo de 2010”. Con base en los anteriores argumentos el Jefe del Ministerio Público sostiene que “en el proceso de formación de la Ley 1386 de 2010 no se vulneran los 9 Expediente D-8202 artículos 161 de la Carta Política y 188 de la Ley 5ª de 1992”, pues de conformidad con el primero de los artículos citados “la función de las comisiones de conciliación es armonizar los textos cuando surjan divergencias en las cámaras respecto de un proyecto de ley”, de manera que “en caso de no lograr ponerse de acuerdo, deben definir el asunto por mayoría”. Añade que “previa publicación, el texto conciliado se debe someter a debate y aprobación de las plenarias de ambas cámaras” y que, “en concordancia con lo anterior, el artículo 188 de la Ley 5ª de 1992 establece que las comisiones accidentales de mediación deben presentar a las plenarias del Senado y la

Cámara de Representantes los respectivos informes, dentro de un plazo, informes en los que “se expresarán las razones acerca del proyecto controvertido para adoptarse, por las corporaciones, la decisión final.” Sobre el asunto examinado comenta que “la Comisión de conciliación se limitó a superar las diferencias entre el texto válidamente aprobado en cada una de las plenarias, optando por el texto aprobado en la Cámara” y que “su informe fue sometido a la aprobación de las sesiones plenarias de ambas cámaras, las cuales lo aprueban”, para concluir que “el trámite de la Ley 1386 de 2010, en lo que toca con la supresión del parágrafo incluido por el Senado de la República, se ajusta a lo dispuesto en el artículo 161 Superior y en el artículo 188 de la Ley 5 de 1992”. Enfatiza que los artículos citados “exigen que las comisiones de conciliación hagan un estudio a fondo sobre los textos materia de discrepancia, pero no, como lo pretende el actor, que se señalen todas y cada una de las razones que se tienen en cuenta para conciliar el texto que se someterá a consideración y aprobación de las plenarias, como, en su criterio, lo ha considerado la Corte en la Sentencia C-282 de 1997. Finalmente, el Procurador apunta que “en lo que toca con las posibles “razones erradas que no contenía el informe de conciliación, pues el mismo, correspondía a la supresión de un parágrafo que había sido adicionado por parte de la comisión de ponentes de senado y no de un error ortográfico de

una palabra...”, a las que se alude en la demanda, se debe destacar que este enunciado carece de la claridad que debe caracterizar a un cargo de inexequibilidad, al tenor del 2º del Decreto 2067 de 1991”, ya que “la imputación que hace el actor en este evento no es comprensible, razón por la cual el Ministerio Público se abstendrá de pronunciarse sobre ella”.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. La competencia La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda, de conformidad con lo establecido por artículo 241-4 de la Constitución, por cuanto se ha acusado una ley de la República.

10 Expediente D-8202

2. Oportunidad de la acción El artículo 241-3 de la Constitución establece que las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma caducan en el término de un año, contado desde la publicación del respectivo acto y, dado que la Ley 1386 de 2010 fue publicada en el Diario Oficial No. 47.716 de 21 de mayo de 2010 y que el actor presentó la demanda de inconstitucionalidad el 2 de julio de 2010, es claro que en este caso no operó la caducidad de la acción.

3. Planteamiento de la cuestión y asuntos jurídicos a tratar Como ha quedado expuesto en los antecedentes, el actor dirige su demanda de inconstitucionalidad en contra de la Ley 1386 de 2010, “Por la cual se prohíbe que las entidades territoriales deleguen, a cualquier título, la administración de los diferentes tributos a particulares y se dictan otras disposiciones”.

La ley atacada contiene dos artículos y el primero de ellos se ocupa de la

“prohibición de entregar a terceros la administración de tributos”, mientras que el segundo se encuentra destinado a determinar la vigencia de la ley y la derogación de “las disposiciones que le sean contrarias”. El cargo de inconstitucionalidad formulado tiene que ver con el primero de los artículos, de manera que, en caso de prosperar, también tendría que separarse del ordenamiento el segundo, en la medida en que se limita a establecer la “vigencia” y las “derogatorias”, de manera que su contenido no es autónomo, sino por completo dependiente de lo dispuesto en el artículo 1º y, por consiguiente, de la suerte que él corra. La acusación versa sobre un posible vicio formal que consistiría en que en el Senado de la República fue adicionado, con la debida motivación, un parágrafo a la propuesta que inicialmente presentó el gobierno nacional y como quiera que en el trámite antecedente surtido en la Cámara de Representantes, por obvias razones, no fue considerado el mencionado parágrafo, la variación que se produjo mediante su inclusión hizo que el proyecto fuera materia de conciliación, sin que la comisión accidental respectiva hubiese manifestado en el correspondiente escrito las razones por las cuales optó por la supresión del parágrafo adicionado, lo que condujo a que, finalmente, se acogiera el texto aprobado en la Cámara de Representantes que no contenía el parágrafo agregado en el Senado. El demandante considera que el trámite que siguió a la verificación de la discrepancia no se aviene a lo dispuesto en el artículo 161 de la Constitución, de acuerdo con cuyas voces las comisiones accidentales, reunidas

conjuntamente, deben preparar “el texto que será sometido a la decisión final en sesión plenaria de cada Cámara”, ni tampoco a lo señalado en el artículo 188 de la Ley 5ª de 1992 que, en su criterio, obliga a que en los informes se 11 Expediente D-8202 expresen “las razones acerca del proyecto controvertido, para adoptarse, por las corporaciones, la decisión final”. Añade que el senador que fue ponente y miembro de la comisión de conciliación, al presentar el proyecto de ley conciliado, aludió a una “palabra” que habría causado que se les mantuviera un negocio a algunos particulares y pidió ratificar lo votado, para acabar “de una vez por todas con ese foco de corrupción” y que luego, al habérsele solicitado una aclaración, se refirió a un error de ortografía, todo lo cual, a juicio del demandante, corrobora que no hubo explicaciones acerca de la supresión del parágrafo, pues se expresaron razones erradas no contenidas en el informe de conciliación. Los intervinientes, que lo fueron las Universidades Nacional de Colombia y Santo Tomás, así como el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y también el señor Procurador General de la Nación, en su concepto de rigor, solicitan a la Corte declarar la constitucionalidad de la ley demandada, por cuanto el informe de conciliación fue votado y aprobado en las respectivas plenarias de Cámara y Senado, lo aprobado guarda estrecha relación con el contenido del proyecto inicialmente presentado y, en este contexto, no es indispensable que en el informe de conciliación se señalen todas las razones tenidas en cuenta

para conciliar el texto, fuera de lo cual, las posibles razones erradas no contenidas en el informe adolecen de claridad y son incomprensibles. Le corresponde, entonces, a la Corte determinar si se presentó la situación planteada por el ac

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...