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CC - C370-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C370-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia C-370/14

PERDIDA DE SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA PARA QUIEN HAYA SIDO CONDENADO POR DELITOS EN CONTRA DE MENORES DE EDAD-Desconoce principios de legalidad, proporcionalidad y dignidad humana DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aptitud de la demanda MENORES-Sujetos de especial protección constitucional PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENORDefinición/PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENORConsagración constitucional e internacional/PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Alcance de la protección frente a su desarrollo armónico e integral y al ejercicio pleno de sus derechos

PREVALENCIA DEL INTERES DEL MENOR Y SU ESPECIAL

PROTECCION POR PARTE DE LA FAMILIA, LA SOCIEDAD Y EL ESTADO-Jurisprudencia constitucional INTERES SUPERIOR DEL NIÑO-Criterios jurídicos para determinarlo ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Función de la ejecución de pena/PENA-Resocialización del condenado FUNCION DE LA PENA EN UN ESTADO SOCIAL DE DERECHOJurisprudencia constitucional DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Contenido y alcance VIVIENDA DIGNA-Concepto DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Instrumentos internacionales de protección DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Requisitos que deben cumplirse 2 En primer lugar, debe presentar condiciones adecuadas, las cuales dependen de

la satisfacción de los siguientes factores, entre otros: (i) Habitabilidad, es decir, que la vivienda cumpla con los requisitos mínimos de higiene, calidad y espacio necesarios para que una persona y su familia puedan ocuparla sin peligro para su integridad física y su salud. (ii) Facilidad de acceso a los servicios indispensables para la salud, la seguridad, la comodidad y la nutrición de sus ocupantes. (iii) Ubicación que permita el fácil acceso a opciones de empleo, centros de salud y educativos, y otros servicios sociales, y en zonas que no pongan en riesgo la salud de los habitantes. (iv) Adecuación cultural a sus habitantes. En segundo lugar, debe rodearse de garantías de seguridad en la tenencia, condición que comprende, entre otros aspectos: (i) Asequibilidad, que consiste en la existencia de una oferta suficiente de vivienda y de posibilidades de acceso a los recursos requeridos para satisfacer alguna modalidad de tenencia, entre otros. (…). (ii) Gastos soportables, que significa que los gastos de tenencia –en cualquier modalidaddeben ser de un nivel tal que no comprometan la satisfacción de otros bienes necesarios para la garantía de una vida digna de los habitantes de la vivienda. Para satisfacer este componente, el Estado debe, por ejemplo, crear subsidios para quienes no puedan sufragar el costo de la tenencia y sistemas de financiación que permitan a las familias acceder a la vivienda sin comprometer su vida en condiciones dignas, proteger a los inquilinos contra aumentos desproporcionados en los cánones de arrendamiento y facilitar el acceso a materiales de construcción. (iii) Seguridad jurídica en la tenencia, que implica que las distintas formas de tenencia estén

protegidas jurídicamente, principalmente contra el desahucio, el hostigamiento, o cualquier forma de interferencia arbitraria e ilegal. PROHIBICION DE ESTABLECER PENAS O SANCIONES PERPETUAS-Jurisprudencia constitucional INHABILIDADES-Intemporalidad PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Exigencia de que sanciones impuestas por autoridades y Legislador, no impliquen sacrificios no justificados a la luz de la Carta PROPORCIONALIDAD-Criterio de interpretación constitucional/JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Herramienta argumentativa útil para analizar las restricciones a los derechos fundamentales de las personas 3

JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Etapas/JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Niveles de intensidad/JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Aplicación

PERDIDA DE SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA PARA QUIEN

HAYA SIDO CONDENADO POR DELITOS EN CONTRA DE

MENORES DE EDAD-Juicio de proporcionalidad

Referencia: expediente D-9901

Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo tercero del artículo 12 de la Ley 1537 de 2012 “Por la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones”

Actores: Ana María Díez de Fex, Mariana

Quintero Maya y Daniel Hernández Medina.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva -quien la preside-, Maria Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes, 1 ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Ana María Díez de Fex, Mariana Quintero Maya y Daniel Hernández Medina, demandaron la constitucionalidad del parágrafo tercero del artículo 12 de la Ley 1537 de 2012, por considerarlo contrario a los artículos 12, 13 y 51 de la Constitución Política. 4 Mediante auto del veintidós (22) de noviembre de dos mil trece (2013), el Despacho del Magistrado Sustanciador admitió la demanda. En atención a lo anterior, comunicó el presente proceso al Ministerio de Vivienda, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, e invitó a participar en el debate a las Facultades de Derecho de las Universidades Nacional, Externado, Sergio Arboleda, Javeriana, del Rosario, del Norte de Barranquilla, Bolivariana y del Sinú en Montería y a los Grupos de

Investigación de Derecho de Interés Público y de Prisiones y Cárceles de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes. Finalmente ordenó, en el término de fijación en lista, correr traslado del expediente al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor. 1.1 NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada; se subraya el aparte acusado: “LEY 1537 DE 2012 (Junio 20) Por la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones. Artículo 12. Subsidio en especie para población vulnerable. Las viviendas resultantes de los proyectos que se financien con los recursos destinados a otorgar subsidios familiares de vivienda por parte del Gobierno Nacional, así como los predios destinados y/o aportados a este fin por las entidades territoriales incluyendo sus bancos de Suelo o Inmobiliarios, se podrán asignar a título de subsidio en especie a los beneficiarios que cumplan con los requisitos de priorización y focalización que establezca el Gobierno Nacional a través del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Sin perjuicio de lo anterior, la asignación de las viviendas a las que hace referencia el presente artículo beneficiará en forma preferente a la población que se encuentre en alguna de las siguientes condiciones: a) que esté vinculada a programas sociales del Estado que tengan por objeto la superación de la pobreza extrema o que se encuentre dentro del rango de pobreza extrema, b) que esté en

situación de desplazamiento, c) que haya sido afectada por desastres 5 naturales, calamidades públicas o emergencias y/o d) que se encuentre habitando en zonas de alto riesgo no mitigable. Dentro de la población en estas condiciones, se dará prioridad a las mujeres y hombres cabeza de hogar, personas en situación de discapacidad y adultos mayores. Las entidades territoriales que aporten o transfieran recursos o predios, según lo previsto en este artículo podrán participar en la fiducia o patrimonio autónomo que se constituya. Parágrafo 1°. El Gobierno Nacional revocará la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda a que hace referencia este artículo y restituirá su titularidad, cuando los beneficiarios incumplan las condiciones de los programas sociales del Gobierno Nacional o del reglamento que este expida en relación con las responsabilidades de los beneficiarios, y de acuerdo con el procedimiento que se establezca en el mismo. Parágrafo 2°. En todo caso, el valor de la vivienda otorgada a título de subsidio en especie podrá superar el valor del subsidio que haya sido asignado en dinero antes de la entrada en vigencia de la presente ley, cuando el mismo sea aportado a los patrimonios por parte de sus beneficiarios. Parágrafo 3°. Para efectos de la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda, la entidad otorgante excluirá de la conformación del hogar postulante a las personas que hayan sido condenadas por delitos cometidos en contra de menores de edad, de acuerdo con lo que certifique la autoridad competente. El Gobierno Nacional reglamentará esta materia. Cuando en aplicación de esta disposición resultare que no existe un mayor de edad dentro de la conformación del hogar postulante, la

entidad otorgante velará por el acceso efectivo al proceso de postulación de los menores de edad al Subsidio Familiar de Vivienda, a través de la persona que los represente. Parágrafo 4°. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social elaborará el listado de personas y familias potencialmente elegibles en cada Municipio y Distrito de acuerdo con los criterios de focalización empleados en los programas de superación de pobreza y pobreza extrema, o los demás que se definan por parte del Gobierno Nacional. Con base en este listado se seleccionarán los beneficiarios del programa del Subsidio Familiar 100% de Vivienda 6 en especie con la participación del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, de los alcaldes y del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio a través del Fondo Nacional de Vivienda, en los municipios y distritos donde se adelanten los proyectos de Vivienda de Interés Social prioritario. Tratándose de la identificación de los hogares localizados en zonas de alto riesgo no mitigable, los alcaldes municipales y distritales entregarán, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y al Fondo Nacional de Vivienda, el listado de hogares potencialmente beneficiarios teniendo en cuenta, entre otros, lo previsto en el artículo 5° de la Ley 2ª de 1991 que modifica el artículo 56 de la Ley 9ª de 1989. Parágrafo 5°. Cuando las solicitudes de postulantes, que cumplan con los requisitos de asignación para el programa del subsidio familiar 100% de vivienda en especie excedan las soluciones de vivienda que se van a entregar en los proyectos de Vivienda de

Interés Prioritario que se realicen en el municipio o distrito, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social realizará un sorteo para definir los postulantes beneficiarios del subsidio familiar 100% de vivienda en especie, de conformidad con los criterios de priorización establecidos en la presente ley, cuando no existan otros criterios de calificación, para dirimir el empate”. 1.2 LA DEMANDA 1.2.1 Los demandantes afirman que el parágrafo tercero del artículo 12 de la Ley 1537 de 2012, vulnera los artículos 12, 13, 28 y 51 de la Constitución Política, por las siguientes razones: 1.2.1.1 Manifiestan que el derecho a la vivienda digna se incorpora a nuestro ordenamiento jurídico mediante el mandato constitucional establecido en el artículo 51 de la Carta en donde se prescribe que “Todos los colombianos tienen derecho a la vivienda digna”. Manifiestan que lo indicado anteriormente se complementa y refuerza con las disposiciones en el plano internacional ya que existen diversos instrumentos de derechos humanos suscritos y ratificados por el Estado colombiano que reconocen el derecho de las personas a la vivienda digna, para lo cual cita entre otros, el artículo 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 34 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Sociales y Culturales. 7 1.2.2.2 Exponen que el parágrafo 3 de la Ley demandada contiene restricciones para el acceso a los subsidios familiares de vivienda que otorga el Gobierno Nacional en el sentido de establecer que la entidad otorgante debe excluir de los miembros del hogar postulante a todas aquellas

personas que hayan cometido delitos contra menores de edad sin distinguir el tipo penal o realizar una aclaración particular, lo que consideran, desconoce el sistema de preferencias consagrado en la norma y contraviene postulados constitucionales. Ello, además, desconoce el artículo 13 en relación con los sujetos de especial protección constitucional, que atenta contra la dignidad humana de la persona y lo somete a tratos degradantes. 1.2.2.3 Expresan que se hace necesaria la realización de un test estricto de proporcionalidad en razón al carácter fundamental de los derechos objeto de limitación. En este sentido, la Corte ha determinado que su aplicación debe ser más rigurosa cuando sea mayor la cercanía al ámbito en que se produce la restricción al núcleo esencial del derecho fundamental. En este caso particular: 1.2.2.3.1 La naturaleza fundamental de los derechos a los cuales el legislador impuso restricciones, estos son, el derecho a la vivienda y el derecho a la igualdad. Por tanto, se impone analizar si la restricción al beneficio del subsidio familiar para el acceso a la vivienda de interés prioritario y de interés social a aquellas personas que cometan delitos contra menores de edad se ajusta a los postulados constitucionales, máxime si se tiene en cuenta que (i) involucra personas de especial protección constitucional en razón de su situación de vulnerabilidad manifiesta y (ii) la restricción de la norma está destinada a población históricamente excluida, lo cual constituye una categoría sospechosa de discriminación según los criterios jurisprudenciales trazados por esta Corporación al respecto.

1.2.2.3.2 Sostienen que la norma parcialmente acusada persigue un fin constitucional legítimo, este es, garantizar los derechos e intereses superiores de los menores de edad, estableciendo que quienes han cometido delitos en contra de esta población serán excluidos del hogar postulante para el acceso al subsidio de vivienda, y así, lograr que el agresor se abstenga de desarrollar la conducta punible. 1.2.2.3.3 Sin embargo, sostienen es necesario analizar si la imposición de la restricción administrativa de excluir a la persona que haya cometido delitos en contra de menores de edad del núcleo familiar postulante para acceder a un subsidio de vivienda, es la medida idónea para salvaguardar el postulado constitucional de prevención de daños y afectaciones en contra del interés superior de los menores de edad. En este respecto, concluyen, el simple 8 hecho de excluir a una persona, en situación de vulnerabilidad, de ser postulante de un subsidio de vivienda no garantiza la efectiva protección de los derechos de los menores de 18 años porque es genérica e incierta. Explican que si se trata de ejercer un efecto de prevención general para disuadir a futuros infractores, la incorporación de la norma acusada no se sustenta con estudios biológicos, sociológicos o sicológicos que acrediten su efectividad persuasiva frente al potencial agresor y logre que éste no siga realizando conductas que vulneren los derechos de los menores de edad. Por el contrario, lo que a su parecer sí es claro es que cuando se establece la exclusión al hogar postulante del infractor o condenado o excarcelado se

desconoce el principio de reinserción y resocialización de la pena y se convierte en un instrumento para infundir temor. Por estas razones, consideran, la medida contenida en el aparte normativo acusado no es idónea ni conducente para proteger el interés superior de los menores de edad, porque los supuestos beneficios que la norma reporta no están acreditados, hecho que potencializa la materialización de eventuales afectaciones de principios constitucionales de igual o mayor relevancia. 1.2.2.3.4 Advierten que en el presente caso la medida no cumple con una evaluación de las medidas menos gravosas que hubiesen podido contemplarse, de tal modo que se concluyera que en ausencia de otras medidas equivalentes la que se adoptó fuese la única apropiada, por ejemplo no hacen alusión a medios de protección de los menores de edad como la acción de tutela, la tipificación de los delitos contra menores de 18 años cuya finalidad es la protección de los derechos de esta población contemplados en el Código Penal y de las conductas punibles que pueden agravarse cuando el sujeto pasivo de la acción es un menor de edad, los mecanismos de defensa consagrados en el Código de la Infancia y la Adolescencia, y mecanismos idóneos existentes en el derecho comparado que permiten responder adecuadamente ante escenarios de transgresión hacia los niños, niñas y jóvenes. 1.2.2.3.5 A la luz de lo expuesto, dicen que existe un notorio desbalance entre el incierto beneficio de la norma y las posibles gravosas consecuencias de su ejecución, lo que pone en cuestión la aplicación de la norma demandada,

pues a diferencia de los beneficios que podría reportar la norma en materia de protección de derechos de los niños, niñas y jóvenes, la limitación del derecho a la vivienda del destinatario de la sanción es evidente, aún más, cuando se trata de una restricción que es discriminatoria e indefinida en el tiempo, agravando la situación de vulnerabilidad de la persona infractora de la ley penal. 9 1.2.2.3.6 Indican que la norma afecta de manera desproporcionada la dignidad humana del destinatario de la medida y lo somete de manera indeterminada en el tiempo a un trato degradante que pone en peligro inminente su dignidad. Expone que la disposición al pretender un efecto preventivo frente a las conductas que pueden atentar contra los derechos de los menores de edad, el elemento persuasivo de la restricción conlleva la publicación de la conducta que genera la aplicación de la medida administrativa frente al sujeto en el sentido de ser excluido del hogar postulante al subsidio. Sostienen que como están inmersos en un entorno de violencia e intolerancia, la aplicación de la norma sometería al sancionado y sus allegados a tratos prohibidos que pueden poner en peligro su integridad. 1.2.2.4 Por lo anterior, consideran que el parágrafo tercero debe ser declarado inexequible. 1.3 INTERVENCIONES 1.3.1 Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a través de apoderado judicial, intervino en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte la declaratoria de EXEQUIBILIDAD de la expresión acusada, con base en

los siguientes argumentos: 1.3.1.1 Sostiene que los argumentos expuestos por los demandantes no alcanzan a estructurar, ni siquiera, un cargo de inconstitucionalidad, y que tan solo presentan apreciaciones subjetivas. Ello, por cuanto, a su parecer, es claro que para la asignación de un subsidio familiar de vivienda, la entidad otorgante debe excluir de la conformación del hogar a las personas que han sido condenadas por las conductas punibles en contra de los menores de 18 años. 1.3.1.2 Asevera que la exclusión de este grupo de personas como sujetos potenciales de los beneficios que otorga la ley a la población en situación de vulnerabilidad, no contraría el derecho a la igualdad ni tampoco el derecho a tener una vivienda digna ante la gravedad de los delitos a que hace referencia la norma acusada. En esta medida, es razonable que la persona que incurre en ciertas conductas punibles, cuyo sujeto pasivo sea un menor de edad, reciba una sanción drástica para evitar que éstas vuelvan a realizarse, lo cual, afirma, satisface las expectativas de la sociedad frente a la administración de justicia y la protección concreta que reclama del Estado cuando se presentan este tipo de hechos. 10 1.3.1.3 Agrega que en estos casos, el integrante de la familia que haya sido condenado por estos delitos (i) no deben recibir ninguna ayuda proveniente del Estado, y además, (ii) se les puede limitar el ejercicio de algunos derechos como consecuencia de su actuar en contra de un bien jurídicamente protegido por el Estado. 1.3.1.4 Bajo esta perspectiva, reitera no existe vulneración alguna del artículo

13 Superior, pues una persona que cometió un delito en contra de un niño, niña o adolescente, no debe ser beneficiario de un subsidio de vivienda ni de otro tipo de apoyos estatales, salvo la resocialización, pues el daño moral y físico causado a los menores de edad es irreparable y sus efectos trascienden la familia y la sociedad. 1.3.1.5 Incluso, expresa que en lo atinente a los delitos que atentan contra la integridad sexual de esta población debe analizarse la posibilidad de que al sujeto activo se le condene a la pérdida total de derechos, no sólo económicos sino políticos. 1.3.1.6 Lo hasta aquí expuesto, sostiene, se encuentra en consonancia con el espíritu que guía la Ley 1098 de 2006, en particular, sus artículos 1 y 18 que preceptúan lo siguiente: “…Artículo 1º. Finalidad. Este Código tiene por finalidad garantizar a los niños, a las niñas y a los adolescentes su pleno y armonioso desarrollo para que crezcan en el seno de la familia y de la comunidad, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión. Prevalecerá el reconocimiento a la igualdad y la dignidad humana, sin discriminación alguna… Artículo 18. Derecho a la integridad personal. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a ser protegidos contra todas las acciones o conductas que causen muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico. En especial, tienen derecho a la protección contra el maltrato y los abusos de toda índole por parte de sus padres, de sus representantes legales, de las personas responsables de su cuidado

y de los miembros de su grupo familiar, escolar y comunitario. Para los efectos de este Código, se entiende por maltrato infantil toda forma de perjuicio, castigo, humillación o abuso físico o psicológico, descuido, omisión o trato negligente, malos tratos o explotación sexual, incluidos los actos sexuales abusivos y la violación y en general toda forma de violencia o agresión sobre el 11 niño, la niña o el adolescente por parte de sus padres, representantes legales o cualquier otra persona.” 1.3.1.7 Para finalizar, luego de defender la constitucionalidad de la norma y de solicitarle a la Corte un pronunciamiento a favor de la exequibilidad de la misma, indica que, en su sentir, no existe ningún argumento que demuestre la inconstitucionalidad de las normas acusadas y que, en cambio, los actores se limitan a presentar apreciaciones subjetivas que no son pertinentes. Agrega que la acción pública de inconstitucionalidad no debe ejercerse para proteger intereses particulares y, que en este caso, aduce, los actores no presentan las razones por las cuales consideran que las disposiciones acusadas son contrarias a la Carta Superior. 1.3.2 Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica informó que dicha Cartera Ministerial se abstenía de intervenir en el presente proceso de constitucionalidad en razón a que la norma objeto de demanda no corresponde a asuntos de su competencia. 1.3.3 Departamento Administrativo para la Prosperidad Social El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a través de

apoderada judicial, intervino en el presente proceso de constitucionalidad para defender la exequibilidad de la norma acusada, con base en los siguientes argumentos: 1.3.3.1 Para iniciar, sostiene que el sentido de la exclusión que contempla la norma acusada es proteger a los menores de edad, cuyos derechos prevalecen sobre los de los demás. Agrega que, si bien, dicha restricción excluye como beneficiarios a las personas que hubiesen sido condenadas por delitos cometidos en contra de menores de edad, también lo es, que dicho hogar podrá ser beneficiario del subsidio familiar de vivienda a través de sus otros miembros o de los representantes legales de los niños, niñas y adolescentes. 1.3.3.2 Acerca del contenido del artículo 12 parcialmente acusado, refiere que este dispone que las viviendas resultantes de los proyectos que se financien con los recursos destinados a otorgar subsidios familiares de vivienda, pueden asignarse a título de subsidio en especie a los beneficiarios que cumplan con los requisitos de priorización y focalización que establezca el Gobierno a través del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, con base en criterios de priorización y focalización, en razón a que los recursos del Presupuesto General de la Nación no permiten garantizar 12 una vivienda para todos los colombianos que presenten déficit habitacional. En este orden de ideas, como el legislador estableció que la prioridad era facilitar el acceso a la vivienda para la población con recursos económicos escasos y en situación de vulnerabilidad, el Decreto 1921 de 2012 que reglamenta los artículos 12 y 23 de la Ley 1537 de 2012, en particular, los parámetros de focalización, identificación y selección de los

hogares, al igual que los criterios para la asignación y legalización del referido subsidio contemplado en la Ley 1537 de 2012. 1.3.3.3 Manifiesta que el Decreto 2164 de 2013 modificó el Decreto 1921 de 2012, con el fin de introducir modificaciones a algunos conceptos y procedimientos aplicados en el proceso de identificación y selección de hogares beneficiarios del subsidio familiar de vivienda en especie. En particular, sobre el contenido del parágrafo 3 del artículo 12 de la Ley 1537 de 2012, el artículo 8 del Decreto 2164 de 2013 modificó el artículo 14 del Decreto 1921 de 2012 estableciendo en el parágrafo segundo que “FONVIVIENDA excluirá de la conformación del hogar postulante a las personas que hayan sido condenadas por delitos cometidos en contra de menores de edad. Para el efecto, FONVIVIENDA solicitará a la autoridad competente la base de datos oficial que contenga dicha información”. 1.3.3.4 En este orden de ideas, explica, el parágrafo 3° del artículo 12 demandado, refuerza las reglas jurídicas que protegen al menor de edad a través de la exclusión del padre que ha cometido delitos en su contra. Sin embargo, no se desconoce la continuidad del grupo familiar para obtener el subsidio de vivienda porque establece que los menores de edad pueden acceder a este, a través de terceros. 1.3.3.5 En este caso, dice, el Estado está propendiendo por la protección de los derechos de los menores de edad, y para este fin ha endurecido la política criminal frente a los delitos que protegen los bienes jurídicos de la vida, la

libertad e integridad sexual de los niños, niñas y adolescentes. El objetivo de restringir los beneficios penales y endurecer las sanciones contra esta población es prevenir e impedir la comisión de estas conductas punibles. 1.3.3.6 Reitera que la exclusión contenida en la norma acusada contempla la realización de una conducta cruel, inhumana y degradante, y que su justificación se encuentra en la protección especial de la población menor de 18 años. 1.3.3.7 Agrega que una de las medidas de protección a favor de los niños, niñas y adolescentes es precisamente garantizar que se realicen en un entorno armónico, en el cual no se ejerza la violencia ni el maltrato como también evitar que tengan que convivir con su victimario, todo lo cual se encamina 13 a impedir la realización de futuras conductas punibles contra su vida e integridad. Además, sostiene, este tipo de sanción se encuentra conforme con las políticas públicas estatales en materia de prevención y protección de los menores de edad. 1.3.3.8 En definitiva, considera que la decisión del legislador de excluir del núcleo familiar postulante a la persona que haya cometido delitos contra menores de edad, debe ser vista como una medida de protección a su favor. De conformidad con lo anterior, indica, el parágrafo 3 del artículo 12 de la Ley 1537 de 2012 debe ser declarado exequible, por cuanto desarrolla los postulados de nuestro ordenamiento constitucional en aplicación de los principios constitucionales del interés superior del menor de 18 años. 1.3.4 Congreso de la República El Congreso de la República intervino en el proceso de la referencia,

mediante apoderado judicial y realizó las siguientes manifestaciones: 1.3.4.1 Expone que cuando la norma excluye de la asignación del subsidio de vivienda a personas que han sido condenadas por delitos contra menores de edad está protegiendo un bien de rango constitucional superior: la vida y la integridad de los niños, niñas y adolescentes. Agrega que no puede establecerse una comparación entre las personas que integran esta población vulnerable frente a otra persona que, aunque también vulnerable, infringió las leyes, razón por la cual, merece un reproche social como la exclusión que consagra la norma. Asegura que dicha sanción se encuentra conforme con la Constitución, y compara la circunstancia de aquellas personas condenadas por la comisión de una conducta punible, a quienes le suspenden el ejercicio de los derechos civiles y políticos y que por esta razón no pueden presentar demandas de inconstitucionalidad para concluir que el ejercicio de los derechos no es absoluto y que pueden establecerse ciertas supuestos en donde sea legítimo restringirlos, como es el caso de otorgarle prevalencia a otras garantías cuyos titulares son sujetos de protección constitucional reforzada. 1.3.4.2 En este sentido, frente al presunto desconocimiento del derecho a la vivienda digna, considera que si bien es una garantía de rango constitucional, en este caso debe prevalecer la especial protección a favor de personas que se encuentren en situación de debilidad e indefensión como los menores de 18 años, tal y como l

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