CC - C371-2002
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C371-2002
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2002
Sentencia C-371/02
BUENA CONDUCTA-Alcance del concepto en el ordenamiento jurídico BUENA CONDUCTA O BUEN COMPORTAMIENTO-Ambitos de aplicación y utilización por legislador CONCEPTO JURIDICO INDETERMINADO-Significado CONCEPTO JURIDICO INDETERMINADO-Precisión en el momento de aplicación CONCEPTO JURIDICO INDETERMINADO-Afectación de derechos fundamentales y determinación BUENA CONDUCTA-Indeterminación/BUENA CONDUCTA-Concepto jurídico por estar contenido en la ley El concepto de “buena conducta”, no obstante su indeterminación, cuando está contenido en una ley, es un concepto jurídico, y que por consiguiente su aplicación no refiere al operador a ámbitos meta-jurídicos como el de la moral, o extrajurídicos como el propio de ordenamientos religiosos o privados, cualquiera que sea su naturaleza, sino que debe hacerse a la luz de los valores, los principios y las reglas de derecho contenidas en el ordenamiento y que sirven de fundamento a la institución jurídica en cuya regulación está incorporado el concepto jurídico indeterminado. BUENA CONDUCTA-Contenido axiológico de elementos normativos MORAL SOCIAL-Alcance IDONEIDAD MORAL-Entendimiento de concepto BUENA CONDUCTA-Observancia se traduce en deberes jurídicos/BUENA CONDUCTA-Acreditación de infracciones a deberes jurídicos La obligación de observar buena conducta se traduce en deberes jurídicos cuyo incumplimiento acarrea las sanciones que en cada caso hayan sido previstas por el ordenamiento. No se trata, pues, de una decisión subjetiva del operador jurídico, a
partir de su propia apreciación sobre lo que debe entenderse por buena conducta, sino que en cada caso, es necesario acreditar las infracciones a los deberes jurídicos que puedan considerarse como manifestaciones de mala conducta, situación que impone una valoración objetiva, a partir del propio ordenamiento. BUENA CONDUCTA-Deber genérico de observancia/BUENA CONDUCTA-Manifestaciones particulares en distintos campos del ordenamiento BUENA CONDUCTA EN DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-No puede reputarse per se contrario al derecho BUENA CONDUCTA-Concepto jurídico exige que ordenamiento suministre parámetros para determinación BUENA CONDUCTA-Parámetros para la determinación del concepto BUENA CONDUCTA EN LIBERTAD PERSONAL-Incumplimiento del deber de observancia que se traduce en revocatoria de beneficio BUENA CONDUCTA EN DILIGENCIA DE COMPROMISO-Obligación de observancia DILIGENCIA DE COMPROMISO-Condicionamiento de libertad personal DILIGENCIA DE COMPROMISO-Forma de completar contenido normativo DILIGENCIA DE COMPROMISO-Suscripción DETENCION PREVENTIVA-Decreto DETENCION PREVENTIVA-Requerimientos para proferirla DETENCION PREVENTIVA-Evaluación por el juez de necesidad LIBERTAD PROVISIONAL-Procedencia/DETENCION PREVENTIVARevocación por ausencia de necesidad de la medida DETENCION PREVENTIVA-Cambio en circunstancias que llevaron al juez a decretarla DETENCION PREVENTIVA-No sujeción de decisión a condicionamiento alguno que afecte conducta posterior del sindicado DETENCION PREVENTIVA-Evaluación a priori sobre comportamiento del
sindicado por no resultar necesaria LIBERTAD PROVISIONAL-Procedencia DILIGENCIA DE COMPROMISO-Límites a obligaciones/DETENCION PREVENTIVA-Fines constitucionalmente admisibles Las obligaciones que se imponen en la diligencia de compromiso no pueden ir más allá de aquello que sea necesario para asegurar los fines constitucionalmente admisibles de la detención preventiva. Así, tales obligaciones deben guardar directa relación con la necesidad de asegurar la comparecencia del sindicado al proceso, y al eventual cumplimiento de la pena, la protección de la actividad probatoria frente a cualquier acto de ocultamiento, destrucción, deformación o entorpecimiento, la protección de las víctimas y los testigos, y la protección de la comunidad del peligro derivado de la eventual continuidad de sindicado en la actividad delictiva. A esos fines se proveía con la medida cautelar, a través de la privación de la libertad del sindicado. Cuando ello ya no sea posible, pese a la subsistencia de las razones objetivas que lo harían necesario, la privación de la libertad se sustituye por los específicos compromisos que adquiere el sindicado. DETENCION PREVENTIVA Y DILIGENCIA DE COMPROMISOAlcance La detención preventiva implica per se, que el sindicado queda sustraído de la posibilidad de obrar directamente en desmedro de cualquiera de las finalidades protectoras enunciadas. La diligencia de compromiso, por el contrario, ya no tiene ese alcance, y como su nombre lo indica, depende de un compromiso que adquiere quien se beneficia con la libertad provisional. DILIGENCIA DE COMPROMISO-Evaluación sobre cumplimiento de obligaciones que adquiere el sindicado/LIBERTAD PROVISIONALRevocación LIBERTAD PROVISIONAL-No dependencia de compromiso genérico BUENA CONDUCTA EN DILIGENCIA DE COMPROMISOCondicionamiento genérico/BUENA CONDUCTA EN DILIGENCIA DE COMPROMISO-No vinculación a una consecuencia privativa de la libertad DILIGENCIA DE COMPROMISO-No valoración general sobre conducta del sindicado en los campos individual, familiar y social LIBERTAD PROVISIONAL-No imposición a sindicado de obligaciones genéricas e indeterminadas DETENCION PREVENTIVA-Obedece a fines constitucionalmente valiosos/LIBERTAD PROVISIONAL EN DETENCION PREVENTIVANo desaparición necesaria de consideraciones llevaron a su decreto y mantenimiento de medida privativa La Corte ha encontrado que la detención preventiva obedece a fines constitucionalmente valiosos, al punto en que para hacerlos efectivos, es posible, dadas ciertas condiciones, imponer una medida de privación temporal de la libertad personal al sindicado que se presume inocente. Cuando en los eventos de detención preventiva procede la libertad provisional, no necesariamente las razones objetivas que conducen a ella, suponen que han desaparecido las consideraciones que para la protección de esos fines constitucionalmente valiosos llevaron a que se decretase y se mantuviese la medida privativa de libertad. Como se ha dicho, lo que ocurre es que en ese evento la ponderación tanto de los bienes jurídicos en juego como de las circunstancias del caso, tiene como resultado la prevalencia de la libertad y la presunción de inocencia. LIBERTAD PROVISIONAL EN DETENCION PREVENTIVAPrevalencia de la libertad y presunción de inocencia
BUENA CONDUCTA EN DILIGENCIA DE COMPROMISOGeneralidad
BUENA CONDUCTA EN DILIGENCIA DE COMPROMISODesproporcionalidad BUENA CONDUCTA EN DILIGENCIA DE COMPROMISO-Imposición vulnera derechos constitucionales BUENA CONDUCTA EN DILIGENCIA DE COMPROMISO-Incursión en ámbito de la autonomía personal/BUENA CONDUCTA EN DILIGENCIA DE COMPROMISO-Constreñimiento de conducta por asunción de condicionamiento BUENA CONDUCTA EN DILIGENCIA DE COMPROMISO-No establecimiento de responsabilidad ni condena BUENA CONDUCTA EN DILIGENCIA DE COMPROMISO-Imposición bajo la gravedad del juramento y a riesgo de perder la libertad ORDENAMIENTO PENAL-Plazos para surtir etapas procesales
BUENA CONDUCTA EN EJECUCION CONDICIONAL DE PENA Y
LIBERTAD CONDICIONAL
BUENA CONDUCTA EN SUSPENSION CONDICIONAL DE
EJECUCION DE PENA Y LIBERTAD CONDICIONAL-Previsión directa
por legislador/BUENA CONDUCTA EN SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCION DE PENA Y LIBERTAD CONDICIONAL-Valoración judicial por ministerio de la ley LIBERTAD PERSONAL-Privación por infracción de ley penal PRIVACION DE LA LIBERTAD-Suspensión dados ciertos supuestos
BUENA CONDUCTA EN SUBROGADO DE LIBERTAD
CONDICIONAL-Exigibilidad
BUENA CONDUCTA EN SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE PENA Y LIBERTAD CONDICIONAL-No alcance indiscriminado
BUENA CONDUCTA EN SUSPENSION CONDICIONAL DE
EJECUCION DE PENA Y LIBERTAD CONDICIONAL-Precisión de concepto para la aplicación No se está ante una decisión discrecional del funcionario judicial, sino frente a un concepto indeterminado, que puede y debe ser precisado para su aplicación, lo que implica, primero, acreditar que ha habido una infracción del deber de buena conducta, segundo, mostrar la manera y la medida en que dicha infracción resulta relevante para el derecho penal y, finalmente, como consecuencia de lo anterior, mostrar por qué esa infracción hace que el juez cambie su percepción en torno a la necesidad de la pena en el caso concreto. BUENA CONDUCTA EN SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCION DE PENA Y LIBERTAD CONDICIONAL-Autonomía en determinación de conducta y conciencia de no extinción de la pena SUBROGADO DE EJECUCION CONDICIONAL DE PENA Y LIBERTAD CONDICIONAL EN MATERIA DE BUENA CONDUCTARevocatoria poniendo de presente manera como infracción incide en valoración acerca de necesidad de la pena BUENA CONDUCTA EN SUBROGADO DE EJECUCION CONDICIONAL DE PENA Y LIBERTAD CONDICIONALInterpretación con criterio restringido No resulta contraria a la Constitución la obligación de observar buena conducta prevista en el artículo 65 del Código Penal, siempre y cuando que en su aplicación en el caso concreto, la misma se interprete con criterio restringido, en función de la ponderación, por un lado, del gravamen que de tal interpretación puede derivarse para la libertad personal, frente, por otro, a la necesidad de la ejecución de la pena en cada caso. Ello exige un claro fundamento para la decisión que
limite o restrinja el derecho a la libertad personal en función de los fines constitucionalmente admisibles del derecho penal.
Referencia: expediente D3752
Demanda de inconstitucionalidad parcial contra el artículo 368 de la Ley 600 de 2000 y el numeral 2º del artículo 65 de la Ley 599 de 2000.
Actora: Marcela Patricia Jiménez Arango.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C, catorce (14) de mayo de dos mil dos (2002).
I. ANTECEDENTES La ciudadana Marcela Patricia Jiménez Arango, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandó la inexequibilidad parcial del artículo 368 de la Ley 600 de 2000 y el numeral 2º del artículo 65 de la Ley 599 de 2000.
La Corte mediante auto de octubre veintidós de 2001, proferido por el Despacho del magistrado sustanciador, admitió la demanda y dio traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA A continuación se transcribe el texto de las disposiciones objeto de proceso, según aparecen publicadas en el Diario Oficial N° 44.097 de julio 24 de 2000, subrayando el aparte acusado: “ LEY 600 DE 2000
(julio 24) por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. El Congreso de Colombia
DECRETA:
CAPITULO VI Libertad del Procesado Artículo 368. Diligencia de compromiso. En los eventos en que el sindicado deba suscribir diligencia de compromiso, se le impondrán bajo la gravedad de juramento, las siguientes obligaciones:
1. Presentarse cuando el funcionario competente lo solicite (y prestarle la colaboración necesaria para el esclarecimiento de los hechos)1. No se pueden imponer presentaciones periódicas.
2. Observar buena conducta individual, familiar y social.
3. Informar todo cambio de residencia.
4. No salir del país sin previa autorización.
5. Las que el funcionario judicial considere necesarias para preservar las pruebas, proteger a las víctimas y hacer cesar los efectos dañosos de la conducta punible.
Se dejará constancia dentro del acta de las consecuencias legales de su incumplimiento. Parágrafo. Si se incumpliere alguna de las obligaciones contraídas en el acta, el funcionario judicial escuchará en descargos al sindicado y si encontrare mérito impondrá como sanción una multa de uno (1) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales 1Aparte entre paréntesis declarado inexequible mediante Sentencia C-776 de julio de 2001 vigentes, que deberá consignar dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que la imponga”. “LEY 599 DE 2000 (julio 24) por la cual se expide el Código Penal. El Congreso de Colombia
DECRETA:
CAPITULO TERCERO
De los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad Artículo 65. Obligaciones. El reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la libertad condicional comporta las siguientes obligaciones para el beneficiario:
1. Informar todo cambio de residencia.
2. Observar buena conducta.
3. Reparar los daños ocasionados con el delito, a menos que se demuestre que está en imposibilidad económica de hacerlo.
4. Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la sentencia, cuando fuere requerido para ello.
5. No salir del país sin previa autorización del funcionario que vigile la ejecución de la pena.
Estas obligaciones se garantizarán mediante caución”.
III. LA DEMANDA
1. Normas constitucionales que se consideran infringidas Estima la demandante que las disposiciones acusadas son violatorias del preámbulo y de los artículos 1, 2, 15 y 16 de la Constitución Política de Colombia.
2. Fundamentos de la demanda La accionante considera que los apartes subrayados de las normas demandadas, aplicables a la diligencia de compromiso, a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y a la libertad condicional, resultan contrarias al preámbulo constitucional, al libre desarrollo de la personalidad, al derecho a la intimidad, al principio de la dignidad humana y al principio de legalidad como elementos fundantes del ordenamiento jurídico.
A continuación se resumen las razones esgrimidas por la demandante para sustentar la inconstitucionalidad de los apartes normativos acusados: 2.1. Sostiene la accionante, que en la providencia C-221 de 1994, la Corte señaló
que el Estado no puede imponer a las personas obligaciones jurídicas para consigo mismo, pues ello vulnera el principio al libre desarrollo de la personalidad y el derecho a la intimidad (artículos 15 y 16 C.P). A su juicio, las disposiciones que se demandan imponen este tipo de obligaciones, por tal motivo, son contrarias a la Carta Fundamental. 2.2. Para la demandante, el Estado no puede obligar al hombre a ser bueno, desde una perspectiva ética o moral, y hacerlo implica la imposición de una obligación desproporcionada e irrazonable, que, por lo mismo, infringe los valores reconocidos por la Constitución. 2.3. A juicio de la accionante, la limitación impuesta, no está en armonía con el espíritu de la Carta Fundamental, y desconoce el principio de la dignidad humana (preámbulo y artículo 1º de la C.P). Además, con tal obligación no se garantiza el ejercicio de los derechos de la persona (artículo 2 C.P), ya que la obligación que impondría la autoridad judicial resultaría demasiado genérica e indeterminada, lo cual resulta contrario al principio de legalidad. 2.4. Por último, “...como de tal violación se siguen algunas consecuencias legales para la persona (detención o revocación de la libertad provisional o la efectividad de la condena) no está claro qué se entiende por ‘buena conducta’ o por ‘buena conducta individual, familiar y social’ pues tales conceptos encierran apreciaciones morales y éticas de difícil adecuación y, por lo mismo, desproporcionadas para el cometido de una efectiva justicia (preámbulo de la C.P)...”.
IV. INTERVENCIONES
1. William Orlando Zambrano Rojas, en nombre y representación del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “Inpec”, presenta escrito mediante el cual sustenta las razones por las que -a su juiciola Corte debe declarar la constitucionalidad de los apartes normativos acusados. 1.1. Para el interviniente, la demanda no presenta una adecuada y suficiente sustentación de las normas vulneradas, razón por la cual, no existe un presupuesto idóneo que le permita a la Corte fallar sobre la constitucionalidad de las normas penales acusadas. 1.2. De acuerdo con el interviniente, cuando el sindicado suscribe diligencia de compromiso, o al condenado se le concede la libertad condicional, o la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sigue vinculado al proceso como sujeto procesal, y hasta tanto no se decida su situación o se cumpla con la sentencia impuesta debe acatar las obligaciones que los órganos judiciales le impongan, destinadas principalmente a garantizar la comparencia del sindicado o condenado al proceso, esto es así porque aún persiste la relación jurídico - procesal. 1.3. Ahora bien, el artículo 16 de la Constitución, establece que el derecho al libre desarrollo de la personalidad admite como limitaciones los derechos de los demás y el orden jurídico. Por lo tanto, las autoridades judiciales pueden imponer obligaciones a los sujetos procesales mientras sigan vinculados al proceso penal, sin que se atente contra norma supralegal alguna. 1.4. Sostiene, que el numeral 1º del artículo 95 de la Carta Fundamental, impone
a los ciudadanos la obligación de “respetar los derechos ajenos y del ciudadano”, razón por la cual pueden las autoridades sugerirle al procesado que observe buena conducta. 1.5. Finalmente, “...las normas acusadas no atentan contra la dignidad humana, ni contra el libre desarrollo de la personalidad, puesto que con la medida compromisoria, lo que buscó el legislador es por el contrario coadyuvar a que el individuo se dignifique, tenga un mejor comportamiento ante su familia y sociedad; y claro que pueda desarrollar su personalidad libremente, siempre y cuando su conducta y actuaciones sean lícitos..”.
2. Gustavo Morales Marín, en su condición de Fiscal General de la Nación (E), presenta escrito mediante el cual sustenta las razones por las que -a su juiciola Corte debe declarar la constitucionalidad de los apartes normativos acusados. 2.1. Señala el señor Fiscal General (E) que las disposiciones demandadas obedecen a dos situaciones distintas y claramente diferenciadas: La obligación prevista en el artículo 368 del Código de Procedimiento Penal, “... responde a los eventos en los cuales al procesado se le ha concedido la libertad provisional, cuando aún no se ha proferido un juicio definitivo sobre su responsabilidad.” A su vez, los deberes impuesto en el artículo 65 del Código Penal, obedecen al reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o a la libertad condicional, “... cuando ya ha habido un pronunciamiento de fondo sobre la responsabilidad del condenado y por consiguiente se ha impuesto una sanción.” 2.2. Expresa el Fiscal General (E), que en el segundo evento, es necesario tener
en cuenta que la pena tiene unas funciones de prevención especial y reinserción social, mediante las cuales se pretende la readaptación del condenado al medio social del cual se le ha desvinculado en razón del delito cometido. Agrega que en nuestro ordenamiento jurídico esos objetivos se logran a través del tratamiento penitenciario, “... concebido como el conjunto de medios educativos, instructivos, laborales, culturales, recreativos, deportivos y familiares que se implementan, con base en la dignidad humana y en las necesidades particulares de la personalidad de cada sujeto, para obtener la reinserción sociocultural.” Anota que el ordenamiento penal ha previsto la posibilidad de liberaciones anticipadas, para cuyo efecto el condenado queda sujeto a ciertas obligaciones cuyo incumplimiento le acarreará que sea nuevamente privado de la libertad. Manifiesta que ello es así, “por cuanto la administración de justicia debe garantizar el efectivo cumplimiento de la condena, asegurando de esa manera no sólo la función de prevención especial asignada a la pena, sino la de prevención general, que se traduce en la garantía que tiene la comunidad de observar que quienes han transgredido el ordenamiento jurídico serán efectivamente sancionados y sometidos al poder punitivo del Estado, con todas las consecuencias que ello implica.” La obligación de observar buena conducta, dice, debe evaluarse dentro del anterior contexto, del cual se desprende que la misma no obedece a pretensiones moralistas sino que pretende la realización de valores constitucionales, para lo cual al paso que se consagran derechos y libertades, es posible, también imponer deberes y obligaciones, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 95 de la Constitución.
Observa que cuando una persona infringe la ley penal, se ve expuesto a la restricción de sus derechos fundamentales, sin que de ello pueda derivarse una violación al libre desarrollo de su personalidad, y que cuando se exige como condición para la libertad condicional del condenado, el cumplimiento de normas de mínima observancia social -que no moral o éticaello resulta racional y lógico, para evitar que la administración de justicia se convierta en una burla para la sociedad. 2.3. Sostiene el Fiscal General (E) que con la misma lógica debe examinarse, la previsión del artículo 368 del Código de Procedimiento Penal, en la medida en que la obligación de observar buena conducta individual, familiar y social que se impone a quienes les ha sido concedido el beneficio de la libertad provisional, responde al compromiso que todavía tiene el procesado para con la sociedad y la administración de justicia, hasta tanto no termine el proceso. Señala que la norma acusada no impone una obligación irracional o desproporcionada, ni resulta contraria a la dignidad de la persona humana o contraria al derecho de libre desarrollo de la personalidad, derecho este último que “... está limitado al respeto por los derechos de los demás y por el ordenamiento jurídico, lo cual justifica el compromiso que adquiere el procesado para con el estado y la comunidad...”. 2.4. Expresa, por otra parte que “...las disposiciones acusadas no resultan vagas e indeterminadas, pues en cada caso en concreto el operador judicial determinará cuándo se debe revocar el beneficio concedido, ante el proceder antijurídico del procesado o condenado...”
2.5. Agrega que “[t]ampoco se desconoce con las normas demandadas la autonomía reconocida por la Carta Política a los ciudadanos, sino que simplemente implican la imposición de una consecuencia - se revoca el beneficioa quien incumple la obligación de observar buena conducta individual, familiar y social...”. 2.6. Finalmente, precisa que el fundamento constitucional de estos deberes se encuentra en los principios de solidaridad social, búsqueda y mantenimiento de la paz, y en el deber de colaboración con la administración de justicia, entre otros.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El Procurador General de la Nación considera que las normas demandadas deben ser declaradas exequibles.
1. De acuerdo con el Procurador General, el derecho constitucional al libre desarrollo de la personalidad no es absoluto ya que puede ser limitado para garantizar los derechos de los demás y el orden jurídico. Previsión normativa reconocida igualmente por el artículo 29 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, al señalar que: “ 1. Toda persona tiene deberes respecto a la comunidad, puesto que sólo en ella puede desarrollar libre y plenamente su personalidad. 2. En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y satisfacer las justas exigencias de la moral, el orden público y el bienestar general en una sociedad democrática”.
2. Para el Ministerio Público, en las normas acusadas, el legislador, en ejercicio de su potestad de configuración para regular el sistema penal, estableció una
exigencia que pretende garantizar el orden jurídico y la seguridad de la sociedad frente a quien se encuentra sub judice o ha sido sancionado por haber cometido una conducta criminal.
3. Expresa el Procurador que en la exigencia de observar buena conducta prevista en las normas acusadas no existe limitación desproporcionada o irrazonable del derecho al libre desarrollo de la personalidad, por cuanto lo que éstas contemplan es la sujeción de los agentes a unas normas que garantizan el derecho de los demás a la seguridad y a la convivencia pacífica, como presupuesto para la conservación del orden jurídico justo y equitativo.
4. No se trata, sostiene, de la imposición de un modelo de comportamiento específico, sino del compromiso de quien está siendo investigado o fue condenado de comportarse dentro de unos estándares mínimos, que han sido determinados por el ordenamiento jurídico,
5. Por otra lado, el Procurador sostiene que se desconoce por completo la estructura del Estado Social de Derecho, al pretender que al individuo no se le pueden señalar ciertas reglas de comportamiento, pues en la organización estatal, la fijación de tales límites a la actividad de los sujetos, resulta imprescindible para garantizar la convivencia pacífica, finalidad esencial reconocida por el artículo 2º de la Carta Política. El deber de observar buena conducta se ha previsto en este caso como un mecanismo para garantizar que quien se encuentra procesado por un delito de tal gravedad que permite la privación de la libertad, no transgrederá el orden jurídico mientras disfrute el beneficio concedido.
6. Por lo tanto, en criterio del Ministerio Público, “..la demandante parte de
una interpretación errada de la norma acusada, dado que la obligación allí consagrada no es un deber jurídico para consigo mismo, sino que tal imposición va dirigida a garantizar a la sociedad que el procesado o condenado que se va a reincorporar a ella está compelido a respetar las normas de conductas generales impuestas mediante el ordenamiento nacional y no va a incurrir en conductas ilegales que atenten contra el orden social y el núcleo familiar, so pena de revocarle el beneficio y apartarlo nuevamente de la comunidad...”
7. La imposición de la obligación de observar buena conducta al condenado es, por otra parte, “... coherente con la finalidad de los subrogados penales –servir de estímulo a la readaptación voluntaria y de la protección familiar- ...”.
8. Para el Ministerio Público, la expresión demandada no adolece de ambigüedad, pues es claro que cuando el texto legal alude a buena conducta individual, familiar y social, hace referencia a la observancia de normas jurídicas que regulan las relaciones del individuo con los demás y con el Estado, “...más no resulta atinado considerar que tal expresión puede comprender la observancia de reglas extrajurídicas de contenido religioso o moral, cuando de acuerdo al artículo 6º de la Carta, es claro que los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes, y los servidores públicos, lo son también por la omisión o la extralimitación en el ejercicio de sus funciones...” Frente a las normas jurídicas, “el carácter de bueno o malo de la conducta ha de determinarse y sólo puede ser entendido, en términos de la adecuación o no de esa
conducta a las normas vinculantes dictadas por los órganos competentes. Y, en caso de infracción, existe una sanción externa para el sujeto que las infringe, prevista en la normatividad represiva del Estado, cuya valoración está a cargo de un juez. Es por esta razón, que en teoría del derecho, se sostiene a que a éste le es consustancial una coacción externa y no solo interna como en el caso de la moral.”
VI. CONSIDERACIONES
1. Competencia Por dirigirse la demanda contra una disposición que forma parte de una ley de la República, es competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad, según lo prescribe el artículo 241-4 de la Carta Fundamental.
2. Problema jurídico La demanda de inconstitucionalidad que se ha presentado impone la necesidad de establecer si la obligación de observar buena conducta prevista en las disposiciones acusadas, comporta una restricción desproporcionada del derecho al libre desarrollo de la personalidad y de la intimidad, y resulta ser, en consecuencia, una exigencia contraria a la dignidad humana de los procesados y condenados a quienes se impone, en la medida en que pretende, de manera genérica e indeterminada, obligar al hombre a ser bueno, desde una perspectiva ética o moral.
En la acusación que se ha presentado respecto de los artículos del Código Penal y del Código de Procedimiento Penal, es posible distinguir tres aspectos que, aunque guardan una estrecha relación de conexidad, tienen distintas connotaciones jurídicas: Por un lado, se acusa, en si mismo, el hecho de que la ley imponga la obligación de observar buena conducta; por otro se cuestiona la afectación que para
los derechos fundamentales se deriva del incumplimiento de la obligación prevista en las normas, en particular en cuanto tiene que ver con la libertad personal. Y, finalmente, se predica que la violación de la Constitución se derivaría de la muy amplia indeterminación del concepto de buena conducta contenido en las normas. Para la demandante, por las anteriores consideraciones, las normas acusadas infringen el preámbulo y los artículos 1, 2, 15 y 16 de la Constitución. Los intervinientes, a su vez, coinciden en la apreciación de que el concepto de buena conducta debe referirse siempre a deberes jurídicos, cuyo incumplimiento conlleva las sanciones previstas en el ordenamiento, las cuales, en cuanto que se desenvuelvan en el ámbito de las limitaciones que conforme a la Constitución es posible imponer a los derechos fundamentales, no pueden reputarse como violatorias de la Carta. En ese sentido, la obligación de observar buena conducta contenida en la normas acusadas no es ambigua ni resulta contraria a la dignidad de la persona humana o a los derechos a la intimidad o al libre desarrollo de la personalidad.
3. Análisis de la Corte 3.1. El alcance del concepto de “buena conducta” en nuestro ordenamiento jurídico.
Los conceptos de buena conducta o de buen comportamiento tienen distintos ámbitos de aplicación y han sido
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