CC - C371-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C371-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia C-371/11
TRAMITE DEL RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIAS PENALES EN LA AUDIENCIA DE LECTURA DEL FALLO-No vulnera el derecho de defensa, los principios de inmediación y contradicción/TRAMITE DEL RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIAS PENALES EN LA AUDIENCIA DE LECTURA DEL FALLO-Entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010 a partir de su promulgación, no impide invocar el principio de favorabilidad TRAMITE DEL RECURSO DE APELACION CONTRA AUTOS Y SENTENCIAS EN MATERIA PENAL-Regulación RECURSO DE APELACION CONTRA AUTOS EN MATERIA PENALCosa juzgada constitucional respecto de la interposición, sustentación y traslado a los no impugnantes en la respectiva audiencia LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE TERMINOS PROCESALES-Jurisprudencia constitucional La jurisprudencia vertida en torno a la libertad de configuración del legislador en materia de términos procesales, se pueden extraer las siguientes conclusiones, que resultan relevantes para la resolución del problema jurídico que plantea este proceso: i) El establecimiento de términos perentorios no contradice la Carta Política; ii) Los términos procesales persiguen hacer efectivos varios principios superiores, en especial los de celeridad, eficacia, seguridad jurídica y prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades propias de cada proceso; iii) Los términos procesales cumplen la finalidad de garantizar los derechos de acceso a la justicia y al debido proceso; iv) No existen
parámetros en la Constitución a los cuales pueda referirse el legislador o el juez constitucional para valorar si la extensión de los términos procesales es adecuada; v) Por lo anterior, el legislador tiene una amplia potestad en la materia, limitada únicamente por los principios de razonabilidad y proporcionalidad, y por el fin que en general persiguen las formas procesales, cual es permitir la realización del derecho sustancial; vi) La función del juez constitucional a la hora de examinar las leyes que consagran términos procesales se limita a controlar los excesos, es decir a rechazar aquellas normas que desbordando notoriamente los principios de razonabilidad y proporcionalidad, fijen términos exageradamente largos, que redunden en un desconocimiento del los principios de celeridad, eficacia, y seguridad jurídica, o que, por manifiestamente cortos, impidan hacer efectivos los derechos de defensa y contradicción probatoria. DEBIDO PROCESO-Garantías/PRINCIPIO DE CELERIDAD Y DERECHO DE CONTRADICCION-Posibles tensiones en la aplicación del debido proceso Esta Corporación ha explicado que el derecho al debido proceso se descompone en varias garantías que tutelan diferentes intereses ya sea de los sujetos procesales, o de la colectividad a una pronta y cumplida justicia. Entre ellas, el artículo 29 de la Constitución, en forma explícita consagra tanto el principio de celeridad, como el derecho de contradicción y controversia probatoria. Al respecto dicha norma señala Expedientes Acumulados D-8301 y D-8322 2 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva
que toda persona tiene derecho “a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”. Por su parte, el artículo 228 superior prescribe que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. En desarrollo de estos principios, de un lado los procesos deben tener una duración razonable y, de otro, deben establecer mecanismos que permitan a los sujetos procesales e intervinientes controvertir, en condiciones de igualdad, las pruebas presentadas, así como los argumentos de hecho y de derecho que se aduzcan en su contra. Ha destacado así mismo la jurisprudencia que en el proceso de producción del derecho, como en el de su aplicación, las distintas garantías que conforman la noción de debido proceso pueden entrar en tensión. Así, en ciertos casos el principio de celeridad puede entrar en conflicto con la garantía de contradicción probatoria, o con el derecho de defensa, pues un término judicial breve, naturalmente recorta las posibilidades de controversia probatoria o argumentativa. Al respecto la jurisprudencia ha señalado que algunas de las garantías procesales son prevalentes, pero también ha aceptado que otras pueden verse limitadas a fin de dar un mayor alcance a intereses públicos legítimos o a otros derechos fundamentales implicados. DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCION-No son absolutos y pueden ser limitados por el legislador, siempre que no se vea afectado su núcleo esencial, la limitación responda a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, y no se desconozcan otros derechos fundamentales
La Corte ha admitido que algunas garantías procesales, -y entre ellas el derecho de defensa y contradicciónno son absolutas y pueden ser limitadas por el legislador, siempre que no se vea afectado su núcleo esencial, la limitación responda a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, y no se desconozcan otros derechos fundamentales, como puede ser el derecho a la igualdad. En todo caso, ha señalado que la función, tanto del legislador como del juez constitucional, es tratar de lograr que todos los principios y derechos que eventualmente puedan entrar en tensión a la hora de regular los términos judiciales sean garantizados en la mayor medida posible.
PRINCIPIO DE INMEDIACION Y CONTRADICCION EN EL MARCO
DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Alcance/PRINCIPIO DE
INMEDIACION Y CONTRADICCION EN EL MARCO DEL SISTEMA
PENAL ACUSATORIO-Jurisprudencia constitucional
GARANTIA DEL DERECHO DE DEFENSA, EL DERECHO DE
IMPUGNACION Y LA POSIBILIDAD DE DISPONER DEL TIEMPO Y LOS MEDIOS ADECUADOS PARA SU EFECTIVIDAD-Línea jurisprudencial/DERECHO DE DEFENSA-Garantía universal, general y permanente que constituye un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico Expedientes Acumulados D-8301 y D-8322 3 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva DERECHO DE DEFENSA EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Reglas En relación con el plexo de garantías que involucra el ejercicio del derecho de defensa, en el contexto de un sistema acusatorio, la corporación ha sentado las siguientes
reglas: (i) ni en la Constitución ni en los tratados internacionales de derechos humanos se ha establecido un límite temporal para el ejercicio del derecho de defensa; (ii) el derecho de defensa es general y universal, y en ese contexto no es restringible al menos desde el punto de vista temporal; (iii) el ejercicio del derecho de defensa surge desde que se tiene conocimiento que cursa un proceso en contra de una persona y solo culmina cuando finalice dicho proceso; (iv) el derecho de defensa, como derecho fundamental constitucional, es un derecho que prima facie puede ser ejercido directamente por un procesado al interior de un proceso penal; (v) el procesado puede hacer valer por sí mismo sus argumentos y razones dentro de un proceso judicial; (vi) el derecho de defensa se empieza a ejercer desde el momento mismo que se inicia la investigación; (vii) constituye una de las principales garantías del debido proceso, y representa la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga; y (viii) la importancia del derecho de defensa, en el contexto de las garantías procesales, radica en que con su ejercicio se busca impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado; (ix) en el contexto de los
procesos penales, el derecho a impugnar la sentencia condenatoria adquiere carácter fundamental, por lo que el Estado tiene la obligación de garantizar su efectividad de tal derecho.
DERECHO DE IMPUGNACION-Finalidad
RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Contenido y alcance
DERECHO A IMPUGNAR LA SENTENCIA CONDENATORIA Y LA
IMPUGNACION EXTRAORDINARIA DE LA SENTENCIA POR VIA DEL
RECURSO DE CASACION-Propósitos DERECHO A DISPONER DEL TIEMPO RAZONABLE Y DE LOS MEDIOS ADECUADOS PARA PREPARAR LA DEFENSA-Esta garantía se encuentra en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Convención Americana Sobre Derechos Humanos, Constitución Política y Ley 906 de 2004 DERECHO A DISPONER DEL TIEMPO RAZONABLE Y DE LOS MEDIOS ADECUADOS PARA PREPARAR LA DEFENSA-Doctrina y jurisprudencia internacional Expedientes Acumulados D-8301 y D-8322 4 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA PENAL Y SU
RELACION CON NORMAS QUE ESTABLECEN LA VIGENCIA DE UNA LEY-Contenido PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-No distinción entre normas sustantivas y procesales APLICACION DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-Es tarea que compete al juez de conocimiento, en cada caso particular y concreto, pues solo a él le corresponde determinar cuál es la norma que más beneficia o favorece al
procesado/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PLASMADO EN EL INCISO
TERCERO DEL ARTICULO 29 DE LA CONSTITUCION POLITICA-Se dirige al juzgador y supone la existencia de estatutos permisivos o favorables que coexisten junto a normas restrictivas o desfavorables La aplicación del principio de favorabilidad es tarea que compete al juez de conocimiento, en cada caso particular y concreto, pues solo a él le corresponde determinar cuál es la norma que más beneficia o favorece al procesado. Esto significa que el referido principio no es predicable frente a normas generales, impersonales y abstractas, como ya ha tenido oportunidad señalarlo la Corte: "En principio, el carácter más o menos restrictivo de una disposición penal, por sí misma, no quebranta la Constitución. El principio de favorabilidad, plasmado en el tercer inciso del artículo 29 de la C.P., se dirige al juzgador y supone la existencia de estatutos permisivos o favorables que coexisten junto a normas restrictivas o desfavorables. La aplicación preferente de la norma favorable no significa la inconstitucionalidad de la desfavorable dejada de aplicar, tacha que solo puede deducirse de su autónomo escrutinio frente a la Constitución”. (…) "El juez al asumir la función de intérprete genuino de dos disposiciones penales, igualmente especiales, está positivamente vinculado, como todo hermeneuta en materia penal, por la norma que obliga a optar de manera preferente por la ley permisiva o favorable, máxime cuando ésta es posterior en el tiempo y comprende en su contenido la materia tratada por la anterior (C.P. art. 29)”. DEBIDO PROCESO-Derecho de estructura compleja El debido proceso es un derecho de estructura compleja que se compone de un conjunto
de reglas y principios que, articulados, garantizan que la acción punitiva del Estado no resulte arbitraria. Algunas de las reglas constitucionales que configuran este derecho son de aplicación inmediata y anulan cualquier norma que las limite o restrinja. Así por ejemplo, el derecho a la legalidad del delito y de la pena no admite restricción ninguna, como tampoco el principio de la no reformatio in pejus, o el principio de favorabilidad (C.P. art. 29). PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-Conserva plena efectividad frente a normas que regulan la vigencia de una ley/LEGISLADOR-Competencia para determinar la iniciación de la vigencia de las leyes
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS PENALES QUE
ESTABLECEN REGLAS DE VIGENCIA-Jurisprudencia Expedientes Acumulados D-8301 y D-8322 5 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva constitucional/PRINCIPIO DE LA IRRETROACTIVIDAD PENAL ADSCRITO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Aplicación en armonía con los principios generales y derechos fundamentales consagrados en el texto constitucional/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-Sometido a unos presupuestos lógicos/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-Aplicable frente a supuestos de hecho similares pero que reciben en los estatutos sucesivos en el tiempo, soluciones de derecho diferentes/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-Consagrado como un principio rector del derecho punitivo, forma parte integral del debido proceso penal y se contempla como derecho fundamental intangible y de aplicación
inmediata/NORMA-Potestad para fijar su vigencia radica en el legislador/NORMA-Precepto que prevé su vigencia hacia el futuro se limita a hacer expreso el principio de irretroactividad como expresión del postulado de legalidad, sin que por ello se vulnere el principio de favorabilidad TRAMITE DEL RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIAS PENALES-No vulnera los derechos de defensa, doble instancia, ni los principios de inmediación y contradicción UNIDAD NORMATIVA-Integración
SUSTENTACION DEL RECURSO DE APELACION CONTRA
SENTENCIAS PENALES-Alternativas RECURSOS ORDINARIOS Y OPORTUNIDAD PARA SU INTERPOSICION-Forman parte de las atribuciones del legislador para la regulación de los procesos judiciales y la determinación de las formas propias del juicio/FIJACION DE TERMINOS Y OPORTUNIDADES PROCESALES PERENTORIAS-Cumple con la finalidad constitucional de ordenación del proceso para hacer efectivo el derecho de acceso oportuno a la administración de justicia, al debido proceso, así como los principios de celeridad, eficacia y seguridad jurídica JUEZ CONSTITUCIONAL-Su labor se limita a determinar si el legislador incurrió en excesos o restricciones indebidas que hacen nugatorias las posibilidades de defensa y contradicción PRINCIPIOS DE INMEDIACION Y CONTRADICCION-Importancia en el proceso de producción de la prueba Los principios de inmediación y contradicción cumplen su papel estelar y protagónico en el proceso producción de la prueba, tarea que en el contexto del sistema acusatorio
se desarrolla en la fase del juicio oral. Tal como se deriva del texto constitucional (art. 250.4) que establece las características del juicio en el sistema penal acusatorio, los principios de inmediación y contradicción técnicamente despliegan su eficacia en el momento del debate probatorio, con miras a facilitar y optimizar la actividad cognitiva propia proceso de conocimiento que acompaña la producción de la prueba. La actitud Expedientes Acumulados D-8301 y D-8322 6 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva crítica, conciente y controlada que debe asumir el juez que dirige el debate en el juicio oral, exige el contacto directo con los actores que intervienen en esa fase. RECURSO DE APELACION CONTRA AUTOS-No constituye un proceso autónomo o un nuevo juicio en el cual deban debatirse todos los temas del mismo y como tal, requerirse la inmediación de las pruebas frente al juez de segunda instancia TRAMITE DEL RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIAS PENALES-Garantiza el cumplimiento de los fines de la apelación, y armoniza los principios de celeridad y debido proceso público, sin dilaciones injustificadas, con la garantía del derecho de defensa y acceso real, no formal, a una segunda instancia ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos
Referencia: expedientes D-8301 y D-8322
Demandas de inconstitucionalidad contra los artículos 90, 91, 98, 101 (parciales) y 122 de la ley 1395 de 2010, “Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial”.
Actores: Edgar Saavedra Rojas, Javier Mauricio
Hidalgo Escobar y Antoine Joseph Stepanain Santoyo.
Magistrado Ponente:
LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil once (2011). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241.4 de la Constitución Política, los ciudadanos Edgar Saavedra Rojas, Javier Mauricio Hidalgo Escobar y Antoine Joseph Stepanain Santoyo solicitaron a la Corte declarar inexequibles algunas expresiones contenida en los artículos 90, 91, 98, 101, y en integridad el artículo 122 de
Expedientes Acumulados D-8301 y D-8322 7 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva la Ley 1395, del 12 de julio de 2010, “Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial”. La Sala Plena de la corporación, en sesión del día trece (13) de octubre de dos mil diez (2010), resolvió acumular los expedientes D-8301 y D-8322, para que se tramitaran y decidieran conjuntamente. En cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena, el Magistrado sustanciador, a quien le fueron repartidos los dos expedientes, admitió las demandas, por auto del veintisiete (27) de octubre de 2010, ordenó su fijación en lista para asegurar la intervención ciudadana
dispuesta por los artículos 242, numeral 1, de la Constitución, y 7° inciso segundo, del Decreto 2067 de 1991. En consecuencia, se dispuso fijar en lista el presente proceso en la Secretaría General de la Corte por el término de diez (10) días, para efectos de permitir la intervención ciudadana, y simultáneamente, correr traslado del expediente al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto correspondiente. Igualmente, se dispuso comunicar la iniciación del presente proceso al Presidente de la República y al Presidente del Congreso para los fines del artículo 244 Superior, así como al Ministro del Interior y de Justicia. De igual forma, se invitó a participar dentro de este proceso a los decanos de las facultades de derecho de las universidades Nacional de Colombia, de Ibagué y del Rosario, al igual que a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Centro de Estudios de Derecho y Sociedad (Dejusticia) y al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, con el objeto de que emitieran concepto técnico sobre las normas demandadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. LAS NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, subrayándose los segmentos normativos acusados.
LEY 1395 DE 2010
(julio 12) “Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial”. Diario Oficial No. 47.768 de 12 de julio de 2010
El Congreso de la República DECRETA (…) “ARTÍCULO 90. El artículo 178 de la Ley 906 de 2004 quedará así: Expedientes Acumulados D-8301 y D-8322 8 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva Artículo 178. Trámite del recurso de apelación contra autos. Se interpondrá , sustentará y correrá traslado a los no impugnantes en la respectiva audiencia. Si el recurso fuere debidamente sustentado se concederá de inmediato ante el superior en el efecto previsto en el artículo anterior. Recibida la actuación objeto del recurso el juez lo resolverá en el término de cinco (5) días y citará a las partes e intervinientes a audiencia de lectura de auto dentro de los cinco (5) días siguientes. Si se trata de juez colegiado, el Magistrado ponente dispondrá de cinco (5) días para presentar proyecto y de tres (3) días la Sala para su estudio y decisión. La audiencia de lectura de providencia será realizada en 5 días. ARTÍCULO 91. El artículo 179 de la Ley 906 de 2004 quedará así: Artículo 179. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes, precluido este término se correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cinco (5) días. Realizado el reparto en segunda instancia, el juez resolverá la apelación en el término de 15 días y citará a las partes e intervinientes para lectura de fallo dentro
de los diez días siguientes. Si la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días. ARTÍCULO 98. El artículo 183 de la Ley 906 de 2004 quedará así: Artículo 183. Oportunidad. El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos. Si no se presenta la demanda dentro del término señalado se declarará desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición. ARTÍCULO 101. El artículo 210 de la 600 de 2000 quedará así: Artículo 210. Oportunidad. El recurso se interpondrá dentro de los quince (15) días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda. Si la demanda se presenta extemporáneamente, el tribunal así lo declarará mediante auto que admite el recurso de reposición. Expedientes Acumulados D-8301 y D-8322 9 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva ARTÍCULO 122. Esta ley rige a partir de su promulgación”.
III. LA DEMANDA Los demandantes consideran que los enunciados normativos acusados son violatorios de los artículos 29, 31, 229, 250 de la Constitución Política, y de los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia que hacen parte del bloque de constitucionalidad en estricto sentido, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos (Art.14) y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Art. 8º). A continuación se reseñan los principales apartes de las demandas: Cargos expuestos en el expediente D-8301.
1. Aducen los demandantes que el artículo 122 de la norma acusada vulnera el artículo 29 de la Constitución, comoquiera que dispone que la Ley 1395 de 2010 comienza a regir a partir de su promulgación, sin tener en cuenta que modifica algunas normas procesales con efectos sustanciales como son los artículos 90, 91, 98 y 101 desconociendo que de estas normas se predica el principio de favorabilidad.
En su sentir, los artículos 90, 91, 98 y 101 son normas procesales con efectos sustanciales porque en ellas se materializa en su máxima dimensión los derechos de la defensa y la doble instancia, garantías que hacen parte del debido proceso. En consecuencia, al aplicar esta clase de normas se debe tener en cuenta el principio de favorabilidad, como elemento integrante del debido proceso en materia penal. En este punto, citan in extenso la sentencia C-252 de 2001 de la Corte Constitucional con el fin de sustentar el alcance del principio de favorabilidad en materia penal. De otra parte, para los demandantes salta a la vista, que las normas señaladas contienen cambios que restringen los derechos de los intervinientes dentro del proceso penal, porque reducen excesivamente los términos para sustentar los recursos de apelación de providencias (autos interlocutorios – sentencias) y extraordinario de casación, con lo cual se afecta el derecho de defensa, puesto que no se cuenta con el tiempo y los medios
razonables para el adecuado ejercicio de esta garantía. Esta limitación es “abiertamente inconstitucional porque el articulo 122 dispone la aplicación retroactiva de normas procedimentales de efectos sustanciales que son desfavorables a los intereses de los intervinientes en el proceso penal, entre ellos la defensa.” Así, anotan los actores que en el caso específico de los artículos 90 y 101, se modifican las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004 en referencia a la oportunidad de interponer y presentar el recurso de casación, por ende, se aplican retroactivamente las normas demandadas a hechos que no ocurrieron bajo su vigencia. Por consiguiente, es necesaria la aplicación del principio de favorabilidad como manifestación del mandato de optimización de legalidad de la ley penal y del derecho al debido proceso.
2. Frente a los motivos de inconstitucionalidad en relación con los artículos 90 y 91, los accionantes afirman que se afecta el derecho de defensa, debido a que las normas señaladas reducen el tiempo para sustentar el recurso de apelación de autos y sentencias, los cuales, requieren reflexión para estudiar el contenido de la providencia que afecta los
Expedientes Acumulados D-8301 y D-8322 10 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva intereses del procesado. Así, el apelante deberá advertir si la providencia contiene errores de interpretación y aplicación normativa, de apreciación probatoria o errores en el devenir del proceso. Por lo tanto, para los ciudadanos la labor de atacar una decisión judicial requiere maduración y tiempo prudencial con el fin de que cumpla con requisitos de seriedad, profundad y eficiencia que debe tener un alegato que demuestre
que un juez de la República ha incurrido en error. Así mismo, se agrega que las normas acusadas desconocen los principios de inmediación y concentración establecidos en el artículo 250 de la Carta Política, porque se obliga al recurrente a que realice la sustentación ante el funcionario que profirió la decisión, y no ante el juez que habrá de resolver el recurso. Este último, solo podrá acceder a la sustentación del recurso de apelación a través de grabaciones de audio o video, con lo cual se vulneran los principios señalados, comoquiera que estos exigen que las actuaciones y audiencias del sistema acusatorio se realicen presencialmente. En esta lógica, se plantea en la demanda que con las modificaciones contenidas en la ley 1395 de 2010, se configura un derecho de defensa y de doble instancia de carácter formal, puesto que en la realidad el corto tiempo para la sustentación de los recursos implica una anulación de dichas garantías constitucionales. En ese estado de cosas, aseveran los accionantes que el legislador olvida que para el ejercicio eficiente e idóneo de estos derechos se necesita un adecuado desarrollo de los mismos.
3. Con relación a los artículos 98 y 101 de la Ley 1395 de 2010, los demandantes manifiestan que se afectan los derechos fundamentales a la defensa y al acceso a la administración de justicia, en virtud de que la modificación de los términos procesales para elaborar y presentar demanda del recurso extraordinario de casación, hacen prácticamente imposible el ejercicio del mismo, al punto de convertirlo en inoperante.
Los ciudadanos señalan que los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia
que conforman el bloque de constitucionalidad1 consagran que todo Estado dentro de su legislación debe proveer a los ciudadanos que son procesados por la jurisdicción penal, el tiempo y los medios para preparar y ejercer su defensa, pues de no hacerlo se estaría en presencia de la violación de esta garantía. De igual manera, afirman que el derecho de defensa se aplica durante todo el proceso penal, incluido el recurso extraordinario de casación. Adicionalmente, sostienen los accionantes, que a la finalización del proceso, este ha adquirido unos volúmenes materiales impresionantes, y ponen como ejemplo “el caso de DRAGACOL”, asunto que según refieren cuenta con un expediente compuesto por más de 700 folios y 300 cuadernos. Además, la casación es un problema jurídico eminentemente técnico, que requiere un máximo estudio de todo un proceso y en ocasiones implica que el abogado que llevaba el proceso en las instancias, ceda el poder a un profesional, especialista en elaboración de demandas de este tipo. Por último, los demandantes señalan que el corto tiempo de preparación y elaboración de la demanda de casación se reduce aun más, al correr términos iguales para las partes, debido a que mientras una de ellas revisa el proceso, la otra no puede examinar el 1 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14 inciso 3 literal b; Convención Americana Sobre Derechos Humanos en su artículo 8 numeral 2 literal c. Expedientes Acumulados D-8301 y D-8322 11 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva expediente y cuando pueda acceder al plenario tendrá poco tiempo para la elaboración del documento. Las razones que los demandantes exponen en relación con la modificación de los
términos de sustentación del recurso extraordinario de casación (Arts. 98 y 101) son del siguiente tenor: “Mayoritariamente se ha sostenido en la doctrina que la forma más efectiva de ejercer la represión por parte del Estado y de desconocer los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos no es modificar el código penal y hacer aumentos punitivos, sino que la verdadera persecución de un Estado autoritario se hace, modificando el código procesal, limitando el derecho a la defensa, dificultando el derecho de probar y ejercer la contradicción, desconociendo el principio de presunción de inocencia o disminuyendo los términos de tal manera que se hagan nugatorias las posibilidades defensivas”. Alude a las dificultades que genera el establecimiento de un término común para todos los sujetos procesales, en los procesos en que concurren varios procesados y el expediente es particularmente voluminoso, al respecto señala: “(…) Hoy, con los problemas de la delincuencia organizada y profesionalizada y con los casos de corrupción, en los que fácilmente encontramos procesos con diez, quince y más sindicados, el hecho de reducirse el término para la sustentación de la casación y hacerlo común a los sujetos procesales recurrentes, lo convierte en un instrumento procesal prácticamente imposible de ser interpuesto y sustentado, por que nos preguntamos, cómo y cuando podrían tener los sujetos procesales acceso al expediente para estudiarlo y poder elaborar la demanda de casación? Si a lo anterior se agrega que a su finalización el proceso ha adquirido unos volúmenes materiales bastante considerables, que la casación es un problema eminentemente
técnico – de allí la comple
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