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CC-C372-1997

Corte Constitucional

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Disponible

Detalles

Título
CC-C372-1997
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1997

Sentencia C-372/97

CAUCION EN RECURSO DE REVISION-Garantía de los eventuales perjuicios En cuanto al primero de los objetivos, esto es, la garantía de los eventuales perjuicios que se puedan ocasionar a las partes del proceso en que se profirió la sentencia recurrida, es apenas lógico entender que la tramitación del recurso de revisión sí puede dar lugar al surgimiento de perjuicios en cabeza de la contraparte del recurrente, porque éste, entre otras cosas, puede lograr el decreto de las medidas cautelares. Naturalmente, como dichas medidas cautelares pueden quebrantar los derechos de los afectados con ellas, es razonable que la ley establezca la necesidad de que el recurrente ofrezca determinada seguridad o caución para asegurar el pago de los correspondientes perjuicios. CAUCION EN RECURSO DE REVISION-Pago de costas En lo atinente al pago de las costas, se trata de una preocupación legal justificada, pues, como es bien sabido, conforme al Código de Procedimiento Civil, siempre se condenará en costas a "quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación o revisión que haya propuesto". Además, debe tenerse en cuenta la sentencia C-480 de 1995. Debe precisarse que cuando el recurso se declara infundado mediando temeridad o mala fe del abogado del recurrente, la condena en costas corresponde a dicho apoderado, siendo solidaria "si el poderdante también obró con temeridad o mala fe". CAUCION EN RECURSO DE REVISION-Pago de multa Está ajustada a la Constitución la previsión del artículo impugnado en

relación con la caución para el pago de multa, pues ésta, en cuantía de cinco a diez salarios mínimos legales mensuales, se podrá imponer al apoderado del recurrente cuando, por temeridad o mala fe, se rechace la demanda de revisión. Con esta figura se pretende desestimular el abuso del derecho de litigar y, obviamente, contribuír a la descongestión y buen funcionamiento de la justicia. Es claro que la multa puede recaer igualmente sobre el recurrente mismo, incluso con mayor severidad, con arreglo a la responsabilidad propia del poderdante. CAUCION EN RECURSO DE REVISIONConstitucionalidad/RECURSO DE REVISION-Carácter restrictivo/NULIDAD DE PRUEBA-Obtención con violación del debido proceso El recurrente busca el cambio de fallos destinados, en principio, a ser cumplidos, porque ellos cuentan a su favor con la llamada inmutabilidad de la cosa juzgada. El que acude a la revisión lo hace para desconocer procesos concluídos, para controvertir laudos y sentencias en las que, en los casos concretos, los jueces ya han dicho el derecho y, por tal razón, actúa contra la presunción de verdad o acierto que las cobija. Esto explica el criterio restrictivo que caracteriza al recurso de revisión, que, en el fondo, lo que pretende es proteger el derecho de defensa de los interesados en el proceso donde se dictó la sentencia recurrida pero ejecutoriada. Así, es perfectamente razonable y adecuado al debido proceso, el que quienes promuevan recursos de revisión, desconociendo sentencias dictadas al fin de dilatados

procedimientos, aseguren, en favor de los legitimados para ello y el mismo Estado, los perjuicios, costas, multas y frutos civiles o naturales, prestando las cauciones que sean del caso. La nulidad prevista en el último inciso del artículo 29 de la Constitución, es la de una prueba (la obtenida con violación del debido proceso), y no la del proceso en sí. La Corte observa que, en todo caso, la nulidad del artículo 29 debe ser declarada judicialmente dentro del proceso. No tendría sentido el que so pretexto de alegar una nulidad de éstas, se revivieran procesos legalmente terminados, por fuera de la ley procesal. NULIDAD CONSTITUCIONAL DE PLENO DERECHO DE PRUEBA-Alcance La Corte es consciente de que la expresión "de pleno derecho", indica que ciertos efectos jurídicos se producen por la sola ocurrencia de determinados hechos, automáticamente, sin que importe lo que la voluntad humana (aun la judicial) pueda considerar al respecto, verbi gratia, la mayoría de edad, que es una calidad a la que se llega por la simple adquisición de una edad, sin necesidad de ninguna declaración especial. Sin embargo, se observa que para que algo pueda operar de "pleno derecho", se exige que recaiga sobre hechos o circunstancias que no requieran de la intervención de la voluntad humana. Esto no ocurre con la institución de las nulidades procesales o probatorias, que es la consecuencia de vicios relevantes que no siempre son de fácil aprehensión. Como materia delicada en el trámite de los procesos, la seguridad jurídica, las exigencias del mismo debido proceso y el principio de que los asociados no deben hacerse justicia por su propia mano, indican que

repugna con una interpretación armónica de la Constitución, la afirmación de que la nulidad del inciso final del artículo 29 opera sin necesidad de intervención de la rama judicial, prácticamente con la simple declaración unilateral del interesado. NULIDAD DE PLENO DERECHO DE PRUEBA-Obtención con violación del debido proceso El inciso final dice que "es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso". Esta norma significa que sobre toda prueba "obtenida" en tales condiciones, esto es, averiguada y, principalmente, presentada o aducida por parte interesada o admitida con perjuicio del debido proceso, pende la posibilidad de su declaración judicial de nulidad. CAUSALES DE REVISION CIVIL-Alcance frente a la aportación indebida de pruebas CAUCION EN RECURSO DE REVISION-Finalidad Al ser la revisión un recurso excepcional que pone en tela de juicio la inmutabilidad de la cosa juzgada, que está estructurado sobre una serie de hechos que no suelen presentarse normalmente, es razonable que la ley, para prevenir abusos, exija la prestación de una caución. Caución que, además, protege los derechos de los afectados con la sentencia sometida a la revisión, asegurando el resarcimiento de los perjuicios que se les puedan ocasionar si las razones de la demanda de revisión resultan infundadas o temerarias, y garantizando el pago de las costas, multas y frutos civiles y naturales que se estén debiendo. Específicamente, en lo que atañe a la caución del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, ésta se justifica,

pues no se puede perder de vista que quien pide la revisión de una sentencia en firme, que está destinada a cumplirse, ataca una providencia amparada por una presunción de verdad, dictada como culminación de un proceso en el que se supone que se respetó el derecho de defensa y el debido proceso.

Referencia: Expediente D-1530.

Demanda de inconstitucionalidad parcial contra los incisos primero y segundo del numeral 192 del artículo 1o. del decreto ley 2282 de 1989, que modificó el artículo 383 del decreto extraordinario 1400 de 1970, “Por el cual se expide el Código de Procedimiento Civil”.

Actor: Jorge Luis Pabón Apicella.

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE ARANGO MEJÍA.

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, Distrito Capital, según consta en acta número treinta y ocho (38 ), a los trece (13) días del mes de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997).

I.- ANTECEDENTES.

El treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996), el ciudadano mencionado, en uso del derecho consagrado en los artículos 40, numeral 6, 241, numeral 5, y 242, numeral 1, de la Constitución, demandó, por inconstitucionalidad parcial, los incisos primero y segundo del numeral 192 del artículo 1o. del decreto ley 2282 de 1989, que modificó el artículo 383 del decreto extraordinario 1400 de 1970, “Por el cual se expide el Código de Procedimiento Civil”. El diez (10) de febrero del año en curso, el magistrado sustanciador admitió la

demanda; ordenó la fijación en lista de la norma acusada por diez (10) días, para asegurar la intervención ciudadana; simultáneamente, dio traslado por treinta (30) días al Procurador General de la Nación, para que rindiera su concepto; ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, para que, si lo estimaba oportuno, conceptuara sobre la constitucionalidad de la norma sometida a control. Con base en lo dicho, la Corte entra a decidir.

A.- NORMA ACUSADA.

Las partes consideradas inexequibles son las que, debidamente subrayadas, se transcriben a continuación. "DECRETO NÚMERO 2282 DE 1989 "(Octubre 7) "'Por el cual se introducen algunas modificaciones al Código de Procedimiento Civil.' "El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere la ley 30 de 1987, y oída la Comisión Asesora por ella establecida, "DECRETA : "Artículo 1o.- Introdúcense las siguientes reformas al Código de

Procedimiento Civil : "(...)192. El artículo 383, quedará así : "Trámite. La Corte o el Tribunal que reciba la demanda, examinará si reúne los requisitos exigidos en los dos artículos precedentes, y si los encuentra cumplidos señalará la naturaleza y cuantía de la caución que debe constituir el recurrente, para garantizar los perjuicios que pueda causar a quienes fueron partes en el proceso en que se dictó la sentencia, las costas, las multas y los frutos civiles y naturales que se

estén debiendo. “Aceptada la caución, la Corte o el Tribunal solicitará el expediente a la oficina en que se halle. Pero si estuviere pendiente la ejecución de la sentencia, aquél sólo se remitirá previa expedición, a costa del recurrente, de copia de lo necesario para su cumplimiento. Con tal fin, éste suministrará en el término de diez días, contados desde el siguiente a la notificación del auto que ordene remitir el expediente, lo necesario para que se compulse dicha copia, so pena de que se declare desierto el recurso. Recibido el expediente se resolverá sobre la admisión de la demanda y las medidas cautelares que en ella se soliciten ; en caso de ser rechazada, se impondrá al apoderado del recurrente multa de cinco a diez salarios mínimos mensuales, para cuyo pago se hará efectiva la caución prestada. “Se declarará inadmisible la demanda cuando no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo anterior, así como también cuando no vaya dirigida contra todas las personas que deben intervenir en el recurso, casos en los cuales se le concederá al interesado un plazo de cinco días para subsanar los defectos advertidos. De no hacerlo en tiempo hábil la demanda será rechazada. “Sin más trámite, la demanda será rechazada cuando no se presente en el término legal ; verse sobre sentencia no sujeta a revisión o no la formule la persona legitimada para hacerlo, bien por haber sido parte en el proceso donde se profirió la sentencia materia de impugnación o bien por tratarse, en el evento previsto en el numeral 6o. del artículo 380 del

Código de Procedimiento Civil, de un tercero perjudicado o sus causahabientes. “En ningún caso procederá la reforma de la demanda de revisión. “Admitida la demanda, de ella se dará traslado a los demandados por cinco días, en la forma que establece el artículo 87. “La contestación a la demanda deberá reunir los requisitos indicados en el artículo 92 ; no serán procedentes excepciones previas. “Surtido el traslado a los demandados se decretarán las pruebas pedidas, y se fijará el término de quince días para practicarlas. Concluido el término probatorio, se concederá a las partes uno común de cinco días para que presenten sus alegaciones, vencido el cual se proferirá sentencia.” B.- DEMANDA E INTERVENCIONES. a) La demanda. Sostiene que la nulidad constitucional del inciso final del artículo 29 de la Constitución, que dice que “es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”, no requiere de sentencia judicial, como consecuencia del uso de la expresión “de pleno derecho”, y que si se invoca judicialmente, el juez sólo podría constatar la violación del debido proceso. De la consagración constitucional de esa nulidad de vigencia inmediata, deduce que élla se produce aun en contra de fallos judiciales en firme (porque la Constitución es norma de normas), sin parar mientes en la fuerza de la cosa juzgada y con efectos ex tunc.

Y agrega : “Como la nulidad constitucional en cuestión puede producirse sin existir fallo judicial en proceso, aún (sic) antes de establecerse éste último, y

opera de pleno derecho, sin necesidad de análisis judicial previo ni de cosa juzgada, es de contemplar que las invocaciones de nulidad constitucional que hagan los interesados sobre violación al debido proceso en la obtención de la prueba, como hecho producido con anterioridad a la sentencia emitida en un proceso, cuestiona gravemente la estabilidad misma, el supuesto de ejecutoria (art 381 C. de P.C. : “...siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia...”), el valor legal de cosa juzgada establecedora de deuda (art 383 C. de P.C. : “...las costas, las multas, y los frutos civiles y naturales que se estén debiendo”) que se atribuyen a la sentencia que es objeto de recurso extraordinario de revisión y con base en lo cual la ley procesal impone y justifica el requisito de la CAUCIÓN (“...la caución que debe constituir el recurrente, para garantizar los perjuicios que pueda causar a quienes fueron partes...”) ; de modo que si la nulidad constitucional es invocada en revisión no resulta proporcional, ni razonable, ni justificado, apoyarse en una ejecutoria constitutiva de deuda para sostener la necesidad de la caución.” De suerte que, según el demandante, la sola invocación de una de estas nulidades, en razón a su supuesto efecto anulador de la cosa juzgada, torna en inconstitucional la exigencia de las cauciones establecidas en el artículo impugnado, porque éstas, en la tramitación de los recursos de revisión, acabarían, a la postre, garantizando unas sentencias carentes de firmeza.

Así mismo, la demanda afirma que para ejercer la nulidad constitucional insaneable del artículo 29 a través de los recursos ordinarios o extraordinarios, la administración de justicia no puede exigir a los interesados ninguna caución, porque la citada norma - que prima sobre el Código de Procedimiento Civil, y lo modifica en lo que se oponga a ella - no prevé tal cosa. En conclusión, la caución de los incisos primero y segundo del numeral 192 del artículo 1o. del decreto ley 2282 de 1989, que modificó el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, no podría “imponerse al derecho fundamental constitucional entronizado en el inciso final del artículo 29 nueva C.N.”. Los apartes demandados violan a juicio del actor los artículos 4, 29, 228, 229, 85 y 86 de la Constitución. b) Intervención del ciudadano designado por el Ministerio de Justicia y del Derecho. Está enderezada a demostrar la constitucionalidad de los apartes demandados. Afirma que por ser la revisión un recurso extraordinario, la ley busca que se use excepcionalmente, porque con él se pone en entredicho la solidez de la cosa juzgada, y, además, porque varias de sus causales, por suponer hechos dolosos, no son de normal ocurrencia. Sobre estas bases, considera que es apenas natural que la ley, para prevenir abusos con dicho recurso, exija la presentación de una caución. Ésta también busca evitar el abuso del derecho de litigar, protegiendo los derechos de los favorecidos con la sentencia sometida a la revisión ; asegurando “el eventual resarcimiento de los

perjuicios que se puedan causar al favorecido con la sentencia que se pretende que se revise, si las razones de la demanda de revisión resultan infundadas o temerarias” ; y garantizando el pago de las costas, multas y frutos civiles y naturales “que se estén debiendo, a cuyo pago será condenado ese demandante en caso de que la providencia que decida la demanda le sea desfavorable”. Naturalmente, la caución así concebida contribuirá también a que la administración de justicia no se vea entorpecida “por acciones carentes de todo soporte”. Recuerda que similares conceptos fueron aceptados por la Corte Constitucional en las sentencias C-480 y C-469 de 1995, esta última con ocasión de un pronunciamiento alrededor de la caución que se debe prestar cuando se solicita una medida preventiva, como un embargo o secuestro de bienes. Así mismo, trae a colación las sentencias T-445 de 1994 y C-469 de 1995, conforme a las cuales las cauciones deben responder a los criterios de razonabilidad, igualdad y proporcionalidad. Específicamente, en lo que atañe a la caución del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, estima que ésta se justifica, pues no se puede perder de vista que quien pide la revisión de una sentencia en firme, que está destinada a cumplirse, ataca una providencia amparada por una presunción de verdad, dictada como culminación de un proceso en el que se supone que se respetó el derecho de defensa y el debido proceso. No percibe ninguna violación del artículo 2o. de la Constitución, porque, si bien es cierto que esta norma se refiere a la garantía de efectividad de

derechos constitucionales tales como el acceso a la justicia, el debido proceso y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, “ello no significa que el legislador esté impedido para señalar reglas que regulen un ordenado desarrollo del proceso y procuren la seriedad del ejercicio de las acciones y recursos por las partes”. Tampoco comparte la tesis de que con la caución del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, se viola el artículo 4o. de la Constitución, puesto que como aquélla se acomoda a las disposiciones de la Carta, mal podría desconocer “la prevalencia de las disposiciones constitucionales sobre las legales”. En igual sentido se manifiesta en relación con las supuestas vulneraciones de los derechos al debido proceso, al acceso a la justicia y a la gratuidad de ésta, pues con la caución lo único que se pretende es garantizar el legítimo pago de unos eventuales perjuicios, multas, costas, etc.. En cuanto a las costas, cita la sentencia de esta Corporación C-037 de 1996, para sostener que “de la misma forma que las costas son constitucionales por las razones expuestas en la sentencia C-037 de 1996, la caución que pretende su protección participa de la misma naturaleza”. En lo que toca, según el interviniente, con las afirmaciones hechas en la demanda en el sentido de que la nulidad ínsita en las causales del recurso extraordinario de revisión, es de pleno derecho, está exenta de presentación de caución y no requiere de pronunciamiento judicial, discrepa de ellas porque “aceptar tal teoría conduciría a que bajo su amparo cualquiera desconozca los fallos judiciales”. La idea de que las nulidades anotadas no requieren

declaración judicial, conduce a que cualquiera se aplique justicia por su propia mano, desconociendo la prerrogativa estatal de administrar justicia a través de la rama jurisdiccional. Por lo expuesto, tampoco comparte la tesis de que con la caución se quebranta el artículo 228 de la Constitución, al hacerse prevalecer una formalidad sobre un aspecto de fondo, o se desconozcan los artículos 85 y 86 ibídem. Y el hecho de que el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, exija la caución, no viola el artículo 229 de la Constitución, porque, como se ha visto, dicho requisito no está previsto para impedir el acceso a la justicia de algunas personas. Además, el demandante olvida que el citado Código consagra el amparo de pobreza para favorecer a los que no tienen “medios económicos para asumir los gastos del proceso”, figura que extiende sus beneficios aun a la prestación de cauciones.

C.- CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA

NACIÓN.

Sostiene el Procurador General de la Nación que el recurso de revisión es un recurso extraordinario, que sólo procede por causas taxativas para controvertir sentencias indudablemente ejecutoriadas, cuando se evidencian hechos nuevos, no conocidos durante el proceso, “para atacar la presunción de verdad que ampara a las providencias que han hecho tránsito a cosa juzgada”. Se trata, en consecuencia, de un instrumento que “no permite debatir sobre asuntos ya decididos, ni faculta a las partes para allegar nuevas pruebas respecto de los hechos materia de juzgamiento, ni significa

oportunidad para que el demandado proponga nuevas excepciones”, y que da lugar a la iniciación de un nuevo proceso, “en el cual se controvierten hechos demostrables mediante otras pruebas”. De ahí que “es imposible identificar, como lo hace el demandante, la figura de la nulidad procesal y el recurso extraordinario de revisión”, porque la garantía del último inciso del artículo 29 de la Constitución desarrolla el debido proceso, dentro de cada proceso judicial, “con observancia plena de las formas procedimentales propias de cada caso”. Adicionalmente, es lógico que el recurso de revisión, por versar sobre circunstancias nuevas, exija de sus usuarios el lleno de nuevos y especiales requisitos, pues, repite el señor Procurador General de la Nación, “se trata de evaluar circunstancias nuevas, que de ser probadas dejarían sin efecto una sentencia ejecutoriada”. Finalmente, agrega que “la caución establecida mediante la norma demandada constituye una condición razonable para el ejercicio del recurso extraordinario de revisión en materia civil, más aún cuando se trata de una medida preventiva para proteger los derechos de quienes han obtenido una definición de fondo, luego de haber adelantado los trámites propios de un proceso judicial que, presumiblemente, sirvió para resolver de manera definitiva sobre un conflicto jurídico”. Los motivos expuestos llevan a la Procuraduría General de la Nación a solicitar la declaración de exequibilidad de las normas demandadas.

II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

Procede la Corte a resolver, previas las siguientes consideraciones. Primera.- Competencia. La Corporación es competente para decidir según el artículo 241, numeral 5,

de la Constitución, y demás normas concordantes, pues la demanda se dirige contra algunos apartes de los incisos primero y segundo del numeral 192 del artículo 1o. del decreto ley 2282 de 1989, decreto ley (extraordinario) que modificó el decreto ley 1400 de 1970, “Por el cual se expide el Código de Procedimiento Civil”, dictado por el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la ley 4a. de 1969, y consultada la comisión asesora que ella estableció. Segunda.- Lo que se debate. Se trata de aclarar si en las causales de revisión civil está ínsita la nulidad constitucional probatoria del artículo 29 de la Carta. También deberá establecerse si dicha nulidad opera de pleno derecho, sin límite en el tiempo, y si, en consecuencia, la caución exigida para tramitar el recurso es inconstitucional con base en la afirmación de que, según el artículo 29 citado, hoy en día la cosa juzgada ya no tiene el carácter inmutable que la caracterizaba. Tercera.- Fundamento de la caución del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1o., numeral 192 del decreto extraordinario 2282 de 1989. El inciso primero de la norma citada explica la razón de ser de la caución en las siguientes palabras : "Artículo 383.- Trámite. La Corte o el Tribunal que reciba la demanda, examinará si reúne los requisitos exigidos en los dos artículos precedentes, y si los encuentra cumplidos señalará la naturaleza y cuantía de la caución que debe constituir el recurrente, para garantizar los

perjuicios que pueda causar a quienes fueron partes en el proceso en que se dictó la sentencia, las costas, las multas y los frutos civiles y naturales que se estén debiendo." De manera que la caución busca garantizar : 1o.- El pago de los eventuales perjuicios que se puedan irrogar a las partes del proceso en que se profirió el fallo recurrido en revisión ; 2o.- El pago de las costas ; 3o.- El pago de las multas ; y 4o.- El pago de los frutos civiles y naturales que se estén debiendo. Para la Corte, la anterior motivación legal no viola la Constitución. En efecto, en cuanto al primero de los objetivos, esto es, la garantía de los eventuales perjuicios que se puedan ocasionar a las partes del proceso en que se profirió la sentencia recurrida, es apenas lógico entender que la tramitación del recurso de revisión sí puede dar lugar al surgimiento de perjuicios en cabeza de la contraparte del recurrente, porque éste, entre otras cosas, puede lograr el decreto de las medidas cautelares contempladas en el artículo 385 del Código de Procedimiento Civil, subrogado por el artículo 1o., numeral 194, del decreto extraordinario 2282 de 1989. Esta última disposición autoriza que : "Podrán decretarse como medidas cautelares el registro de la demanda y el secuestro de bienes muebles, en los casos autorizados en el proceso ordinario, si en la demanda se solicitan." Naturalmente, como dichas medidas cautelares pueden quebrantar los derechos de los afectados con ellas, es razonable que la ley establezca la necesidad de que el recurrente ofrezca determinada seguridad o caución para

asegurar el pago de los correspondientes perjuicios. En lo atinente al pago de las costas, se trata de una preocupación legal también justificada, pues, como es bien sabido, conforme al numeral 1o. del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1o., numeral 198, del decreto extraordinario 2282 de 1989, siempre se condenará en costas a "quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación o revisión que haya propuesto". Además, conforme a la sentencia C480 del 26 de octubre de 1995, magistrado ponente doctor Jorge Arango Mejía, esta Corporación ha dicho que : "Nuestro Código de Procedimiento Civil adopta un criterio objetivo en lo relativo a la condena en costas: se condena en costas al vencido en el proceso, incidente o recurso, independientemente de las causas del vencimiento. No entra el juez, por consiguiente, a examinar si hubo o no culpa en quien promovió el proceso, recurso o incidente, o se opuso a él, y resultó vencido. "Este criterio objetivo está plasmado en la primera de las reglas que contiene el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, según la cual se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, a la que pierda el incidente o los trámites especiales que lo sustituyen, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, el de casación o el de revisión que haya propuesto. "Sobre la responsabilidad objetiva de la parte en lo relativo a la costas, escribe Carnelutti: "Ello significa que la responsabilidad de la parte en cuanto a las costas

es una responsabilidad objetiva. Al principio no sucedió así. En el derecho romano clásico, y también durante mucho tiempo en la extraordinaria cognitio, el presupuesto de la responsabilidad era la temeritas y, por tanto, la culpa del litigante (infra, núm. 175); pero luego, el costo del proceso, paulatinamente acrecido y, por otra parte, la dificultad de establecer la culpa del vencido, hicieron sentir la necesidad de un freno a la iniciativa de los litigantes, más enérgico que el constituído por la responsabilidad subjetiva. Precisamente porque el proceso es un instrumento necesario pero peligroso, que no se maneja sin lesionar el interés ajeno y, por tanto, y, ante todo, sin ocasionar gastos, se aspira a que quien lo ocasiona soporte su peso. La raíz de la responsabilidad estriba, pues, en la relación causal entre el daño y la actividad de un hombre. "Dicha relación causal la revelan algunos índices, de los cuales el primero es el vencimiento. No existe, por tanto, antítesis alguna entre el principio de la causalidad y el del vencimiento como fundamento de la responsabilidad por las costas del proceso. Si el vencido debe soportarlas, ello sucede porque el vencimiento demuestra que él ha sido causa del proceso. Pero el principio de causalidad es más amplio que el del vencimiento, ya que éste es sólo uno de los índices de la causalidad. Otros índices son la contumacia, la renuncia al proceso y, además, la nulidad del acto a que el gasto se refiera". (Sistema de Derecho Procesal Civil, tomo II, pág. 119, ed. UTEHA Argentina, 1944)."

Por supuesto, debe precisarse que cuando el recurso se declara infundado mediando temeridad o mala fe del abogado del recurrente, conforme al artículo artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1o., numeral 29, del decreto extraordinario 2282 de 1989, la condena en costas corresponde a dicho apoderado, siendo solidaria "si el poderdante también obró con temeridad o mala fe". También está ajustada a la Constitución la previsión del artículo impugnado en relación con la caución para el pago de multa, pues ésta, en cuantía de cinco a diez salarios mínimos legales mensuales, se podrá imponer al apoderado del recurrente cuando, por temeridad o mala fe, se rechace la demanda de revisión. Con esta figura se pretende desestimular el abuso del derecho de litigar y, obviamente, contribuír a la descongestión y buen funcionamiento de la justicia. Es claro que la multa puede recaer igualmente sobre el recurrente mismo, incluso con mayor severidad (diez a veinte salarios mínimos mensuales), con arreglo a la responsabilidad propia del poderdante contemplada en el inciso 2o. del artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1o., numeral 29, del decreto extraordinario 2282 de 1989. Y análogas consideraciones pueden hacerse en lo relativo al pago de los frutos que se estén debiendo. Pero, la justificación de la constitucionalidad de la caución -en cuya fijación y cuantificación la Corte o tribunal competente debe obrar con mesura,

razonabilidad y proporcionalidad, sin caer en excesos, acudiendo, si es necesario, al dictamen de peritostambién puede verse si además se recuerda que quien acude al proceso o recurso de revisión, procede, al decir del artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, "contra las sentencias ejecutoriadas de la Corte Suprema, los tribunales superiores, los jueces de circuito, municipales y de menores". En otras palabras, el

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