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CC-C372-1998

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-C372-1998
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1998

Sentencia C-372/98

JORNADA LABORAL EN CARGOS DE DIRECCION, DE CONFIANZA Y DE MANEJO Los cargos de dirección, de confianza y de manejo revisten una especial importancia en cualquier organización, resultando esenciales al cabal desarrollo de sus actividades, a la preservación de sus intereses fundamentales y a la realización concreta de sus fines. Por lo tanto, la consagración de estas actividades como una excepción a la regulación sobre jornada máxima legal de trabajo se inscribe dentro de la facultad que asiste al legislador para definir situaciones específicas en las que se justifique solicitarle al trabajador una disponibilidad diferente, toda vez que la responsabilidad aneja a actividades de esta índole es de mayor entidad que la originada en funciones corrientes. JORNADA LABORAL PARA SERVICIO DOMESTICO-Tiempo máximo/HORAS EXTRAS PARA SERVICIO DOMESTICOTiempo máximo/HORAS EXTRAS PARA SERVICIO DOMESTICO Una jornada laboral excesiva contradice los principios de la dignidad humana y las condiciones justas en que han de cumplirse las tareas domésticas, tornándose indispensable fijar un límite al período de trabajo que exceda de la jornada máxima ordinaria, límite por fuera del cual se quebrantarían las garantías mínimas del trabajador. Sólo en las anteriores condiciones la norma acusada puede ser exequible, de modo que aún cuando sea posible la exigencia de laborar durante un período de tiempo superior a la jornada máxima fijada legalmente, para la Corte lo razonable es que, en ningún caso, los trabajadores del servicio doméstico laboren más de 10 horas diarias, y en el evento de que se requiera el

servicio más allá de tal límite, procederá entonces, el reconocimiento y pago de horas extras, en los términos de la legislación laboral. PENSION SANCION-Carácter prestacional La pensión sanción prevista para los empleados no afiliados al régimen de seguridad es de carácter prestacional, no pudiendo entenderse, por ende, como un castigo impuesto al empleador. Ello explica por qué el empleador tiene ante sí varias alternativas dispuestas por el ordenamiento y que, en líneas generales, consisten en continuar pagando las cotizaciones que falten para que el trabajador finalmente acceda a la pensión de vejez, no pagar esas cotizaciones respondiendo, entonces, por la cancelación de la pensión sanción durante la vida del trabajador o conmutar la pensión con el seguro social. PENSION SANCION-Alcance y no extensión No siendo idéntica la situación de unos trabajadores y otros, mal podría como se pretende en la demanda, que se otorgue el mismo trato a los empleados públicos regidos por relación legal y a los trabajadores oficiales vinculados por contrato de trabajo, pues ello equivaldría a eliminar la forma de vinculación, permanencia y retiro de los mismos, no obstante, que como se ha dicho, el legislador puede establecer distintas clases de regímenes respecto de los trabajadores del Estado.

Referencia: Expediente D-1923

Demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 65 (parcial), 73 (parcial), 75 (parcial), 90, 91, 92, 93, 128, 147 (parcial), 155, 156, 162, 182, 187, 189 (parcial), 234, 240, 250, 267 (parcial), 279

(parcial), 307, 344 (parcial), 409 y 470, del Código Sustantivo del Trabajo.

Actor: Luis Alvaro Rodríguez Beltrán

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ.

Santafé de Bogotá, D.C., julio veintiuno (21) de mil novecientos noventa y ocho (1998)

I. ANTECEDENTES El ciudadano LUIS ALVARO RODRIGUEZ BELTRAN, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, solicitó a esta Corporación la declaración de inexequibilidad de los artículos 65 (parcial), 73 (parcial), 75 (parcial), 90, 91, 92, 93, 128, 147 (parcial), modificado por el artículo 19 de la ley 50 de 1990; 155, 156, 162, 182, 187, 189 (parcial), modificado por el artículo 14 del decreto 2351 de 1965; 234, 240, 250, 267 (parcial), modificado por el artículo 133 de la ley 100 de 1993, 279 (parcial), modificado por el artículo 2º de la ley 71 de 1988; 307, 344 (parcial), 409 y 470, modificado por el artículo 37 del decreto 2351 de 1965; todos del Código Sustantivo del Trabajo.

Por auto de 12 de diciembre de 1997, el Magistrado Sustanciador decidió rechazar la demanda en relación con los artículos 65 numeral 1o.; 73 (parcial); 75 (parcial); 90; 91; 92; 93; 128 modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de

1990; 155 modificado por el artículo 4 de la Ley 11 de 1984; 182; 187 parcial; 189 (parcial), modificado por el artículo 14 del decreto 2351 de 1965; 234; 240 (parcial); 250; 279 (parcial), modificado por el artículo 2 de la Ley 71 de 1988 y los artículos 34, 40 y 69 de la Ley 100 de 1993; 307; 344 (parcial), 409 (parcial) y 470, todos del estatuto laboral colombiano, por existir cosa juzgada constitucional. En la misma providencia se admitió la demanda contra los artículos 65 numeral 2; 147; 156; 162 (parcial) y 267, todos del cuerpo normativo laboral. Se ordenó, a su vez, fijar en lista el negocio, correr traslado del expediente al señor Procurador General de la Nación, para efectos de recibir el concepto de su competencia y enviar las comunicaciones respectivas al señor Presidente de la República, y al señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social. Una vez cumplidos todos los trámites propios de esta clase de actuaciones procede la Corte a decidir:

II. EL TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS Se transcriben a continuación las normas acusadas, subrayando los segmentos

demandados: “Artículo 65. INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE PAGO. “1º Si a la terminación del contrato, el patrono no paga al trabajador salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de

retardo. “2º Si no hay acuerdo respecto del monto de la deuda, o si el trabajador se niega a recibir, el patrono cumple con sus obligaciones consignando ante el juez del trabajo y, en su defecto ante la primera autoridad política del lugar, la suma que confiese deber mientras la justicia del trabajo decide la controversia. “3º En la misma sanción incurre el patrono cuando no haga practicar al trabajador el examen médico y no le expida el correspondiente certificado de salud de que trata el ordinal 7º del artículo 57.” …. “Artículo 147. PROCEDIMIENTO DE FIJACION. “1º El salario mínimo puede fijarse en pacto o convención colectiva o en fallo arbitral. “2º El consejo nacional laboral, por consejo fijará salarios mínimos de carácter general, o para cualquier región o actividad profesional, industrial, comercial, ganadera, agrícola o forestal de una región determinada. En caso de que no haya consenso en el consejo nacional laboral, el gobierno, por medio de decretos que regirán por el término que en ellos se indique, puede fijar dichos salarios. “3º Para quienes laboren jornadas inferiores a las máximas legales y devenguen el salario mínimo legal o el convencional, éste regirá en proporción al número de horas efectivamente trabajadas, con excepción de la jornada especial de treinta y seis horas prevista en el artículo siguiente.” …. “Artículo 156. EXCEPCIÓN EN FAVOR DE COOPERATIVAS Y PENSIONES ALIMENTICIAS. Todo salario puede ser embargado hasta en un cincuenta (50%) en favor de cooperativas legalmente autorizadas, o para cubrir pensiones alimenticias que se deban de conformidad con los

artículos 411 y concordantes del Código Civil”. “Artículo 162. EXCEPCIONES EN DETERMINADAS ACTIVIDADES. “1º Quedan excluidos de la regulación sobre jornada máxima legal de trabajo los siguientes trabajadores: “a) Los que desempeñen cargos de dirección, de confianza o de manejo, “b) Los del servicio doméstico, ya se trate de labores en los centros urbanos o en el campo. “c) Los que ejerciten actividades discontinuas o intermitentes y los de simple vigilancia, cuando residan en el lugar o sitio de trabajo”. “Artículo 267. Reformado por el artículo 133 de la ley 100 de 1993. PENSION SANCION. El artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 37 de la ley 50 de 1990, quedará así: “El trabajador no afiliado al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de (15) quince años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente Ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad si se es hombre, o cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido. “Si el retiro se produce por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión se pagará cuando el trabajador despedido cumpla cincuenta y cinco (55) años de edad si se es hombre o

cincuenta (50) años de edad si se es mujer, o desde la fecha del despido si ya los hubiere cumplido. “La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el régimen de la prima media con prestación definida y se liquidará con base en el promedio devengado en los últimos diez (10) años de servicios, actualizados con base en la variación del Indice de Precios al Consumidor certificada por el DANE”. “Parágrafo 1º. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará exclusivamente a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales y a los trabajadores del sector privado. “Parágrafo 2º. Las pensiones de que trata el presente artículo podrán ser conmutadas con el Instituto de Seguros Sociales. “Parágrafo 3º. A partir del 1º de enero del año 2014 las edades a que se refiere el presente artículo se reajustarán a sesenta y dos (62) años si es hombre y a cincuenta y siete (57) años si es mujer, cuando el despido se produce después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años, y a sesenta (60) años si es hombre y a cincuenta y cinco (55) años si es mujer, cuando el despido se produce después de quince (15) años de dichos servicios” .

III. LA DEMANDA Los cargos de inconstitucionalidad pueden resumirse así: - En cuanto al artículo 65, el actor considera que infringe los artículos 1, 29 y

229 de la Carta, toda vez que la retención contemplada en la normatividad cuestionada, hecha de manera directa por el empleador , constituye ejercicio arbitrario de la justicia por parte de los particulares, siendo que esta facultad no les es conferida por la Constitución. Según el actor, “toda persona debe tener derecho a acceder a la administración de justicia, y sólo a ésta le corresponde determinar qué es justo y qué no lo es”. - Expresa el demandante que el artículo 147 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 19 de la Ley 50 de 1990, desconoce el Preámbulo y los artículos 1, 2, 35, 38, 39, 53, y 55 del ordenamiento superior, pues soslaya el consenso como mecanismo para fijar las pautas salariales y atenta contra el fin de la búsqueda de la justicia social, siendo contradictorio que un Estado Social de Derecho, que considera al trabajo como derecho fundamental, acepte como viable el totalitarismo en materia laboral y especialmente en la asignación del salario mínimo. - En lo que atañe al artículo 156 del estatuto del trabajo, el actor lo señala como violador de los artículos 42 y 55 superiores, porque, de acuerdo con su criterio, la Carta Política establece que corresponde al Estado la protección integral de la familia, y ese mandato se desconoce al consagrar la norma acusada una excepción, por virtud de la cual se permite que el salario pueda ser objeto de embargo en favor de las cooperativas, siendo que en últimas, éste es el único recurso con que cuenta el núcleo familiar. Agrega el libelista que no existe justificación alguna para que se privilegie a tales entidades frente al

resto de acreedores, a quienes se discrimina en relación con la prerrogativa que la disposición consagra para esas instituciones, por cuanto la economía solidaria en la actualidad ha dejado de desempeñar el papel que tuvo en el campo económico, constituyéndose en una actividad mercantil similar a la que realizan las demás entidades financieras. - En cuanto a los literales acusados del artículo 162, indica el demandante que contienen disposiciones discriminatorias y desconocedoras del derecho a trabajar en condiciones dignas y justas, ya que si un empleador cuenta con trabajadores irreemplazables debe pagarles su especialidad, pues no es lógico que la capacitación obtenida se convierta a la postre “en algo contrario” a los intereses del trabajador, a quien de ese modo se le niega la igualdad de oportunidades respecto del resto de los empleados. - Finalmente, sobre los segmentos acusados del artículo 267 del Estatuto Laboral, modificado por los artículos 37 de la Ley 50 de 1990 y 133 de la Ley 100 de 1993, señala el demandante que se oponen a los artículos 25, 46, 47 y 48 de la Carta, “como quiera que la pensión sanción no es un castigo al empleador por no haber afiliado al trabajador al sistema general de pensiones sino por el hecho de haberle impedido al trabajador cumplir con los requisitos para acceder a la pensión plena de jubilación” y, de otra parte, estima que el parágrafo primero desconoce el artículo 13 superior, por cuanto discrimina a los empleados públicos frente a los trabajadores oficiales en cuanto a la llamada pensión sanción se refiere, pues si bien ambos tipos de vinculación

son diferentes, esto no justifica que dicha prestación se limite a quienes tienen una vinculación contractual con el Estado, negándosela a quienes tienen una vinculación legal o reglamentaria. Concluye el demandante manifestando que no obstante existir en materia laboral administrativa la acción de nulidad y de restablecimiento del derecho, ésta “resulta en grado superlativo restringida, por lo que al conllevar la referida acción el reintegro, no procedería la pensión sanción, pero es evidente que esos reintegros no siempre se cumplen, por lo que a cambio de estos, o frente a la imposibilidad de haberlos, debería existir la alternativa de la pensión sanción, con el objeto de no vulnerar la norma acusada, el derecho al trabajo".

IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION - El concepto fiscal empieza señalando que la Corte debe declararse inhibida para pronunciarse sobre los artículos 65-2, 162 literales a) y b); del Código Sustantivo del Trabajo, por considerar que el actor se limita a transcribirlos, sin realizar una exposición razonada de los motivos en que funda su petición, con lo cual se deja de cumplir uno de los requisitos materiales para la prosperidad de la acción. - Respecto del artículo 147 del Estatuto Laboral, señala el ministerio público que la Corte debe declararse inhibida para fallar de fondo, ya que el precepto cuestionado, el cual fue subrogado por el artículo 19 de la Ley 50 de 1990, fue derogado por los artículos 1º, 2º y 8º de la Ley 278 de 1996.

  • En lo atinente al artículo 156 del Código Sustantivo del Trabajo puntualiza el señor Procurador que "el salario de los trabajadores debe cumplir la finalidad económica y social a que está destinado” y que “la inembargabilidad del salario mínimo está íntimamente vinculada con la propia subsistencia del trabajador y la de su familia en condiciones dignas que involucran por lo tanto al mínimo vital, por ello se solicita a la Corte condicionar su constitucionalidad en el entendido que la prerrogativa establecida por la disposición acusada a favor de las cooperativas legalmente autorizadas para el embargo del 50% de 'todo' salario, sólo podrá aplicarse al excedente del salario mínimo legal o convencional".

Continúa señalando que "de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, y 13 de la Constitución Política, las cooperativas requieren de un tratamiento distinto al que se le da a las demás asociaciones con ánimo de lucro, toda vez que en su constitución, organización y finalidad son diferentes de aquellas, y además, porque son el producto de la actividad solidaria de los trabajadores en busca de una mejor calidad de vida, sirven a la comunidad y promueven la prosperidad general". Por tanto, dice el jefe del Ministerio Público, no hay atentado contra el derecho a la igualdad. - Por último, expresa el Ministerio Público que es constitucional el parágrafo cuestionado del artículo 267 del Código Laboral, ya que sobre el argumento del actor se pronunció la Corporación en la sentencia C-664 de 1996, al decidir una demanda presentada en contra del artículo 8º de la Ley 171 de

1961.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primera. La Competencia En virtud de lo establecido en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, por tratarse de disposiciones que forman parte de una ley de la República.

Segunda. La materia

1. Habiéndose rechazado la demanda en relación con los apartes cuestionados de los artículos 65-1, 73, 75, 90, 91, 92, 93, 128, 155, 182, 187, 189, 234, 240, 250, 279, 307, 344, 409 y 470, del Código Sustantivo del Trabajo, la Corte limitará su análisis a los segmentos de los artículos 65-2, 147, 156, 162 y 267, cuya inexequibilidad pretende el demandante.

2. Del artículo 65-2 del Código Sustantivo del Trabajo el actor solicita la inconstitucionalidad de la expresión “si no hay acuerdo respecto del monto de la deuda, o”, sin presentar en la demanda cargo alguno, por cuanto el concepto de violación esgrimido tiene que ver con el numeral 1º, respecto del cual se rechazó la demanda. En tales condiciones, lo que le corresponde a esta Corporación es declararse inhibida.

3. En cuanto tiene que ver con el artículo 147 del Código Sustantivo del Trabajo, relativo a la fijación del salario mínimo, demandado en la parte que reza “En caso de que no haya consenso en el consejo nacional laboral, el

gobierno, por medio de decretos que regirán por el término que en ellos se indique puede fijar dichos salarios”, debe recordarse que la Corte Constitucional puso de presente que “El Congreso Nacional, expidió, el 30 de abril de 1996, la ley 278 de 1996, en desarrollo del artículo 56 de la Constitución. Ley que determina la integración de la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales, sus funciones y otros aspectos relacionados con su funcionamiento. El artículo 8º de esta Ley subrogó el numeral 2º del artículo 147 acusado”.1 Por esta razón la Corte se declaró inhibida y tomará idéntica determinación en esta oportunidad.

4. Sobre el artículo 156 del Código Sustantivo del Trabajo que autoriza el embargo de hasta el 50% del salario “en favor de cooperativas legalmente autorizadas”, la Corporación se pronunció en la sentencia C-589 de 1995, declarando la exequibilidad del segmento destacado, de modo que por haber operado el fenómeno procesal de la cosa juzgada constitucional, la Corte no procede a efectuar un nuevo examen y, en consecuencia, ordenará estarse a lo resuelto en la sentencia citada.2

5. Del artículo 162 del Código Sustantivo del Trabajo, referente a las exclusiones de la regulación sobre jornada máxima legal de trabajo, el actor demanda los literales a) y b), relativos, en su orden, a los trabajadores que desempeñan cargos de dirección, de confianza o de manejo y a los del servicio doméstico, ya se trate de labores en centros urbanos o en el campo.

La Corte no comparte el criterio del señor Procurador General de la Nación, quien le pide declararse inhibida para conocer de la constitucionalidad de los literales puestos en tela de juicio, aduciendo que el demandante no expuso el concepto de la violación, cuando lo cierto es que el actor presentó un cargo consistente en que la preceptiva demandada consagra una discriminación en 1 Cf. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-710 de 1996. M.P. Dr. Jorge Arango Mejía. 2Cf. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-589 de 1995. M.P. Dr. Fabio Morón Díaz. contra de los trabajadores exceptuados y a la vez les desconoce el derecho a laborar en condiciones dignas y justas, ya que, a juicio del actor, el empleador debe pagarles su “especialidad” y si no lo hace quebranta el principio a trabajo igual salario igual, así como el derecho a la igualdad de oportunidades, “respecto a los demás trabajadores”. Esta Corte ha estimado que “la protección al trabajo establecida por mandato del artículo 25 constitucional, incluye la fijación de jornadas máximas, dentro de las cuales los trabajadores presten los servicios propios de la relación laboral y estén sometidos a las órdenes del patrono”,3 situación que se acompasa con el necesario descanso que es un derecho y que tiene como fines, entre otros, permitirle al trabajador “recuperar las energías gastadas en la actividad que desempeña, proteger su salud física y mental, el desarrollo de la labor con mayor eficiencia, y la posibilidad de atender otras tareas que

permitan su desarrollo integral como persona”.4 Lo anterior, sin embargo, no obsta para que atendida la especial naturaleza de las actividades que determinados trabajadores cumplen al servicio de un empleador y sin perjuicio del derecho al descanso, se prevea una mayor disponibilidad que la exigida a los demás operarios. Tal posibilidad es desde todo punto de vista excepcional y, según la jurisprudencia de esta Corporación, las hipótesis en las que haya lugar a demandar la presencia del trabajador en días y horas distintos a los de la jornada normal no deben quedar al capricho del empleador, sino que han de venir previamente definidas en la ley y obedecer a circunstancias objetivas y razonables. En este orden de ideas, cabe precisar que los cargos de dirección, de confianza y de manejo revisten de una especial importancia en cualquier organización, resultando esenciales al cabal desarrollo de sus actividades, a la preservación de sus intereses fundamentales y a la realización concreta de sus fines. Por lo tanto, la consagración de estas actividades como una excepción a la regulación sobre jornada máxima legal de trabajo se inscribe dentro de la facultad que asiste al legislador para definir situaciones específicas en las que se justifique solicitarle al trabajador una disponibilidad diferente, toda vez que la responsabilidad aneja a actividades de esta índole es de mayor entidad que la originada en funciones corrientes. Acerca de este tópico, vale la pena transcribir las consideraciones de la H. Corte Suprema de Justicia que, aún cuando fueron hechas antes de la Constitución de 1991, a juicio de esta Corporación, son plenamente ajustadas al nuevo orden superior: “Se observa en primer lugar que, por razón de los caracteres particulares de

algunos trabajos o actividades, el legislador se vio obligado a crear una especial categoría de trabajadores que, para ciertos efectos, sometió a un 3Cf. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-024 de 1998. M. P. Dr. Hernando Herrera Vergara. 4Cf. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-710 de 1996. M.P. Dr. Jorge Arango Mejía. régimen especial, como ocurre en lo referente a la jornada máxima de trabajo y al fuero sindical. “Por lo que hace al punto que interesa al caso en estudio , el artículo 162 del Código sustantivo del Trabajo, estableció lo siguiente: ‘Quedan excluídos de la regulación sobre jornada máxima legal de trabajo los siguientes trabajadores: a) Los que desempeñen cargos de dirección, de confianza o de manejo;...’. Esos términos ‘de dirección, de confianza o de manejo’ que utiliza la ley, no implican categorías distintas conforme al significado gramatical de las palabras que emplea, sino que abarcan una institución única, traducen una sola idea y son la expresión legal del concepto ‘trabajadores de confianza’, nacido de las necesidades y del interés de las empresas. Por otra parte, se trata de un concepto genérico, que no es susceptible de numeración limitativa, y que, por consiguiente para precisar si una determinada actividad implica el desempeño de un cargo ‘de dirección, de confianza o de manejo’ debe estudiarse en cada caso la respectiva relación de trabajo, en función de los intereses y necesidades fundamentales de cada empresa, cuestión que corresponde al juzgador pues el derecho del trabajo no abandona a la voluntad

de los particulares la fijación de sus conceptos. “En apoyo de lo anterior, es oportuno citar lo expresado sobre el particular por el tratadista Mario de la Cueva en su obra Derecho Mexicano del Trabajo, que dice: ‘Ahí donde están en juego la existencia de la empresa, sus intereses fundamentales, su éxito, su prosperidad, la seguridad de sus establecimientos, el orden esencial que debe reinar entre sus trabajadores, debe hablarse de empleados de confianza’. “No basta, pues, para incluir dentro del régimen exceptivo que consagra el artículo 162 del Código Sustantivo del Trabajo, a las personas que ocupan ciertos y determinados puestos, porque estos sean de confianza, sino que es indispensable que la función que se desempeñe en los puestos de que se trata sea sustancialmente de confianza y este carácter depende de las actividades que se desempeñen. Así lo ha entendido la jurisprudencia al expresar: ‘Desde luego, en todo trabajador, se deposita un mínimo de confianza que responde a las exigencias de lealtad, honradez, aptitud y demás calidades derivadas de la especial naturaleza de la relación laboral. Pero cuando a esas condiciones comunes se agregan otras que por comprometer esencialmente los intereses morales o materiales del patrono, implican el ejercicio de funciones propias de éste, el elemento confianza adquiere singular relieve y por ello se le usa para calificar o distinguir el carácter del empleado’ (Casación 7 de noviembre de 1950, Gaceta del Trabajo, Tomo V, Pág. 900). “Además, el concepto que implica el término -cargo de confianza-, según el alcance y contenido que se deja expuesto, no ha de existir solamente en un

momento de la relación de trabajo, pues no puede calificarse como empleado de confianza a aquél que, no siéndolo según sus funciones esenciales y permanentes, en un momento dado y con carácter transitorio, para llenar vacíos en la empresa le sean asignados o impuestos servicios de tal, por el patrono. “En efecto, si esta especial categoría de trabajadores, creada por el legislador, obedece de manera esencial o fundamental a la necesidad de las empresas de proteger sus altos intereses, su propiedad o patrimonio, parece lógico deducir que las personas señaladas o escogidas por el patrono para realizar esas determinadas actividades o funciones, lo sean en atención a sus antecedentes personales, a su capacidad y moralidad, además de los conocimientos técnicos que el cargo requiera; esto hace suponer que debe tratarse de situaciones estables a las que de ordinario llega el trabajador bien sea por sus antecedentes y trayectoria en la prestación de servicios anteriores a la empresa, o porque sus calidades especiales de que es poseedor y de que seguramente tiene conocimiento el empleador, le permiten obtener esa clase de distinciones para desempeñar un cargo de dirección, de confianza o de manejo”.5 Son suficientes las anteriores consideraciones para desestimar el cargo formulado. De otra parte, en relación con el literal b) del artículo 261, referente a la excepción al régimen de jornada máxima para los trabajadores del servicio doméstico, la Corporación considera que el legislador sustrajo de dicho régimen la labor doméstica teniendo en cuenta que la familia no tiene las características de una empresa o de un patrono corriente o regular, pues es evidente que la economía doméstica y la labor desempeñada en la misma

poseen unos rasgos particulares que implican una disponibilidad de tiempo diferente y adecuada a las actividades familiares, que no son asimilables a las desplegadas en otros ámbitos del quehacer económico o social. Ya esta Corte estimó que “por las características propias de esta modalidad de trabajo” es “razonable la disposición del literal b) del artículo 162 del Código Sustantivo del Trabajo, que excluye de la regulación sobre jornada máxima legal a los trabajadores del servicio doméstico”.6 Empero, si bien es cierto que la familia tiene características singulares que no la asimilan a un patrono corriente, la Corte estima pertinente conciliar la protección que la Constitución brinda al núcleo familiar con las condiciones dignas y justas en que, de conformidad con la misma Carta Política, debe desarrollarse la actividad doméstica. A este propósito es menester diferenciar dentro de la actividad doméstica la situación de los servidores que habitan en la casa del patrono y allí toman sus alimentos, de la situación de aquellas personas que cumplen estas labores en condiciones distintas a las que se dejan expuestas, por cuanto la preceptiva demandada tiene por supuesto la primera de las hipótesis descritas. 5Cf. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia de julio 23 de 1959.M.P. Dr. Luis Fernando Paredes A. 6Cf. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia NO. C-051 de 1995. M.P. Dr. Jorge Arango Mejía. En este orden de ideas, a juicio de la Corte, una jornada laboral excesiva contradice los principios de la dignidad humana y las condiciones justas en

que han de cumplirse las tareas domésticas, tornándose indispensable fijar un límite al período de trabajo que exceda de la jornada máxima ordinaria, límite por fuera del cual se quebrantarían las garantías mínimas del trabajador. Sólo en las anteriores condiciones la norma acusada puede ser exequible, de modo que aún cuando sea posible la exigencia de laborar dura

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