CC - C372-2002
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C372-2002
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2002
Sentencia C-372/02
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Régimen de los actos del delegatario en materia de acción de repetición COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Delegación de firma en materia de acción de repetición NORMA ACUSADA-No reproducción por reglas de derecho diferentes NORMA ACUSADA-No reproducción por normas diferentes IUS PUNIENDI-Principios comunes El ius puniendi del Estado proclama una serie de principios comunes a los diferentes regímenes sancionatorios establecidos o que se establezcan por el legislador para proteger el interés general, dentro del Estado social de derecho. Estos principios son los de legalidad, tipicidad, prescripción, culpabilidad, proporcionalidad y non bis in ídem. RESPONSABILIDAD DE SERVIDOR PUBLICO-Manifestaciones diferentes REGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE SERVIDOR PUBLICOFundamentos constitucionales LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN REGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE SERVIDOR PUBLICO-Alcance ACCION DE REPETICION-Juez competente y procedimiento ADMINISTRACION PUBLICA-Principios que apoyan el funcionamiento PROCESO DECISORIO EN ENTIDAD PUBLICA-Participación de conjunto de funcionarios/DECISION ADMINISTRATIVA-Participantes La estructura funcional de las entidades públicas permite la participación de un conjunto de funcionarios que, en mayor o menor grado y/o número, intervienen en los procesos decisorios. El modelo de organización de las entidades públicas corresponde a la división de funciones por cargo, en donde no se encuentra la asignación individual de procesos sino más bien la participación fragmentada y acumulativa en procedimientos, lo cual hace
que la decisión administrativa en una entidad estatal sea el resultado de una serie de etapas y actuaciones en las cuales participan varios empleados, en ocasiones de diferentes dependencias. CONTRATACION ESTATAL-Proceso de participación de funcionarios y especialistas en decisión a adoptar ACTIVIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO-Naturaleza administrativa CONTRATACION ESTATAL-Titularidad/ACTIVIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO-Titularidad y vinculación de otros funcionarios
DELEGACION DE COMPETENCIA EN ACTIVIDAD
CONTRACTUAL DEL ESTADO
DELEGACION DE FUNCIONES LEGISLATIVAS Y
ADMINISTRATIVAS/DELEGACION ADMINISTRATIVAElementos DELEGACION DE FUNCIONES ADMINISTRATIVAS-Finalidad La delegación es un mecanismo jurídico que permite a las autoridades públicas diseñar estrategias relativamente flexibles para el cumplimiento de funciones propias de su empleo, en aras del cumplimiento de la función administrativa y de la consecución de los fines esenciales del Estado. Por ello, las restricciones impuestas a la delegación tienen una doble finalidad: de un lado, evitar la concentración de poder en una autoridad y preservar “la separación de funciones como uno de los principios medulares del Estado ... como una garantía institucional para el correcto funcionamiento del aparato estatal”, y de otro lado, evitar que se desatienda, diluya o desdibuje la gestión a cargo de las autoridades públicas. DELEGACION DE FUNCIONES ADMINISTRATIVAS-Objeto La delegación recae sobre la competencia o autoridad que ostenta el delegante para ejercer las funciones de su cargo. La Constitución lo postula y el legislador así lo ha consagrado en diferentes oportunidades.
PRINCIPIO DE COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD PUBLICA
DELEGACION DE FUNCIONES ADMINISTRATIVAS-Autorización DELEGACION DE FUNCIONES ADMINISTRATIVASImprocedencia Hay funciones cuyo ejercicio es indelegable, sea porque hay restricción expresa sobre la materia o porque la naturaleza de la función no admite la delegación. También resulta improcedente la delegación para el ejercicio de la actividad o la competencia de la integridad de la investidura presidencial o cuando la delegación supone transferir aquéllas atribuciones que atañen con el señalamiento de las grandes directrices, orientaciones y la fijación de políticas generales que corresponden como jefe superior de la entidad estatal “pues, lo que realmente debe ser objeto de delegación, son las funciones de mera ejecución, instrumentales u operativas”. DELEGACION DE FUNCIONES ADMINISTRATIVAS-Designación del delegante DELEGACION DE FUNCIONES ADMINISTRATIVASDiscrecionalidad para delegar Aunque se disponga de la autorización para delegar, al delegante se le garantiza un amplio margen de discrecionalidad para decidir si delega o no el ejercicio de funciones propias de su empleo o cargo y, en caso de hacerlo, para fijar los parámetros y condiciones que orientarán el ejercicio de la delegación por parte del o de los delegatarios. En este punto debe considerarse que en aplicación de los artículos 209 y 211 de la Constitución, el delegante no podrá tomar decisiones en asuntos cuyo ejercicio haya sido delegado. DELEGACION DE FUNCIONES ADMINISTRATIVAS-Acto de delegación La delegación requiere de un acto formal de delegación, en el cual se exprese la decisión del delegante, el objeto de la delegación, el delegatario y las
condiciones de tiempo, modo y lugar para el ejercicio de la delegación. Sobre este requisito señaló la Corte que: “la posibilidad de transferir su competencia – no la titularidad de la función - en algún campo, se perfecciona con la manifestación positiva del funcionario delegante de su intención de hacerlo, a través de un acto administrativo motivado, en el que determina si su voluntad de delegar la competencia es limitada o ilimitada en el tiempo o general o específica”. DELEGACION DE FUNCIONES ADMINISTRATIVASSubordinación del delegatario El delegatario puede ser o no un funcionario subordinado al delegante, aunque, en este caso, por la naturaleza específica de la actividad contractual y por la titularidad de la función en el jefe o representante de la entidad estatal, la delegación se presenta entre superior – inferior jerárquicos. En el mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de esta Corporación, para resaltar que la delegación administrativa procede, por principio, cuando hay relación de subordinación entre delegante y delegatario, “pues en general es propio de la delegación que la autoridad delegataria se encuentre en una cierta subordinación frente a quien delega”. DELEGACION DE FUNCIONES ADMINISTRATIVAS-Decisiones del delegatario El delegatario toma dos tipos de decisiones: unas, para el cumplimiento de las funciones del empleo del cual es titular, y otras, en ejercicio de la competencia delegada, para el cumplimiento de las correspondientes funciones del empleo del delegante. En estricto sentido, es frente a estas últimas que se actúa en calidad de delegatario pues en el primer evento él no es delegatario sino el titular de su empleo. Además, las decisiones que toma
en calidad de delegatario tienen el mismo nivel y la misma fuerza vinculante como si la decisión hubiese sido tomada por el delegante y, se asume, “que el delegado es el autor real de las actuaciones que ejecuta en uso de las competencias delegadas, y ante él se elevan las solicitudes y se surten los recursos a que haya lugar, como si él fuera el titular mismo de la función”. DELEGACION DE FUNCIONES ADMINISTRATIVAS-Recursos contra las decisiones del delegatario DELEGACION DE FUNCIONES ADMINISTRATIVAS-Decisiones en la delegación En la delegación se presentan tres clases de decisiones: 1ª) la decisión de la autoridad que otorga la calidad de delegante a una autoridad administrativa y que señala las materias en las cuales podrá darse la delegación; 2ª) la decisión de delegar que toma el delegante, la cual se concreta en el acto de delegación, y 3ª) las decisiones que toma el delegatario en ejercicio de la delegación, las cuales a su vez se expresan en actos o resoluciones. DELEGACION DE FUNCIONES ADMINISTRATIVAS-Vínculo delegante y delegatario Al delegar se establece un vínculo funcional especial y permanente entre delegante y delegatario para el ejercicio de las atribuciones delegadas. Es especial en cuanto surge a partir del acto de delegación, de forma adicional a la relación jerárquica o funcional que exista entre ellos y es permanente en cuanto permanece activo mientras rija el acto de delegación. En virtud de tal vinculación, el delegante conserva y ejerce la facultad para reformar o revocar los actos o resoluciones del delegatario y para revocar el acto de delegación. Estas particularidades se desprenden del principio de unidad de
acción administrativa, de la aplicación de los principios de la función administrativa a que hace referencia el artículo 209 de la Carta y del deber de dirección, instrucción y orientación que corresponde al jefe de la entidad u organismo estatal. DELEGACION ADMINISTRATIVA EN MATERIA CONTRACTUAL EN ACCION DE REPETICION-Responsabilidad del delegante DELEGACION DE FUNCIONES-No protege o aparta total y automáticamente a autoridad delegante de toda responsabilidad PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA DEL SERVIDOR PUBLICO DELEGACION DE FUNCIONES ADMINISTRATIVASResponsabilidad por ejercicio del cargo PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD EN DELEGACION DE FUNCIONES-Responsabilidad individual por decisiones DELEGACION DE FUNCIONES ADMINISTRATIVAS-No es medio de evasión de prohibiciones ni incompatibilidades/DELEGACION DE FUNCIONES ADMINISTRATIVAS-No impone a subalternos toma de decisiones contrarias a derecho DELEGACION DE FUNCIONES ADMINISTRATIVAS-Límites del constituyente en responsabilidad del delegante DELEGACION DE FUNCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA DE ACCION DE REPETICION-Maneras de darse daño antijurídico conforme a participación DELEGACION DE FUNCIONES-Delegante responde por las propias acciones u omisiones en relación con sus deberes La expresión del artículo 211 dice que el delegante no responde por las actuaciones del delegatario, lo cual no significa que aquél no responda por sus propias acciones u omisiones en relación con los deberes de dirección, orientación, instrucción y seguimiento, las cuales serán fuente de responsabilidad cuando impliquen infracción a la Constitución y a la ley, la
omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones o el incumplimiento de los principios de la función administrativa. ACTO DE DELEGACION EN MATERIA CONTRACTUAL EN ACCION DE REPETICION-Responsabilidad del delegante por dolo o culpa grave ACTO DE DELEGACION EN MATERIA CONTRACTUAL EN ACCION DE REPETICION-No exime de responsabilidad al delegante DELEGACION DE FUNCIONES ADMINISTRATIVASResponsabilidad solidaria entre delegante y delegatario DELEGACION ADMINISTRATIVA EN MATERIA CONTRACTUAL EN ACCION DE REPETICION-Solidaridad entre delegante y delegatario DELEGACION ADMINISTRATIVA EN MATERIA CONTRACTUAL EN ACCION DE REPETICION-Responsabilidad patrimonial atendiendo deberes funcionales y conducta dolosa y gravemente culposa DELEGACION ADMINISTRATIVA EN MATERIA CONTRACTUAL EN ACCION DE REPETICION-Llamamiento de delegante por dolo o culpa grave en ejercicio de funciones Referencia: expedientes acumulados D3770 y D-3775 Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 4 del artículo 2 de la Ley 678 de 2001 y el parágrafo del artículo 12 de la Ley 489 de 1998.
Actores: Carlos Mario Isaza Serrano y Luis
Eduardo Montoya Medina.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil dos (2002). La Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241-4 de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos
contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA en relación con la demanda de inconstitucionalidad que presentaron los ciudadanos Carlos Mario Isaza Serrano y Luis Eduardo Montoya Medina contra el parágrafo 4 del artículo 2 de la ley 678 de 2001 y el parágrafo del artículo 12 de la ley 489 de 1998.
I. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA A continuación se transcribe el texto de las disposiciones objeto del proceso y se subraya lo demandado: “LEY 678 DE 2001
(agosto 3) por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición.
El Congreso de Colombia: DECRETA (...) Artículo 2º. Acción de Repetición. La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u ora forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial. No obstante, en los términos de esta ley, el servidor o ex servidor público o el particular investido de funciones públicas podrá ser llamado en garantía dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública, con los mismos fines de la acción de repetición. (...) Parágrafo 4. En materia contractual el acto de la delegación no exime de
responsabilidad legal en materia de acción de repetición o llamamiento en garantía al delegante, el cual podrá ser llamado a responder de conformidad con lo dispuesto en esta ley, solidariamente junto con el delegatario. 1 1 Diario Oficial No. 44.509 del 4 de agosto de 2001. “LEY 489 de 1998 (diciembre 29) Por medio de la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones
El Congreso de Colombia: DECRETA (...) Artículo 12º. Régimen de los actos del delegatario. (…) Parágrafo. En todo caso relacionado con la contratación, el acto de la firma expresamente delegada, no exime de responsabilidad legal civil y penal al agente principal.
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II. LAS DEMANDAS
1. El ciudadano Carlos Mario Isaza Serrano demanda el parágrafo 4 del artículo 2 de la ley 678 de 2001, por considerar que vulnera los artículos 29 y 90 de la Constitución Política. En respaldo de su petición expresa lo siguiente: De acuerdo con el derecho penal constitucional, el Estado social de derecho permite a las personas sindicadas de cualquier injusto penal presentar y controvertir las pruebas allegadas en su contra, como también que se presuma su inocencia hasta cuando no sea declarada su culpabilidad por medio de una sentencia debidamente ejecutoriada.
Además, en derecho penal el concepto de autor debe ser al máximo restrictivo, gracias a lo cual el tipo penal cumplirá una función reguladora
de la autoría, pues sólo deberá tenerse como autor, en los delitos especiales, a quien ese tipo penal quiera alcanzar. Estas concepciones propias del debido proceso penal y extendidas a otros procesos judiciales, impiden al legislador presuponer a la delegación de la facultad de contratar como fundamento de responsabilidad legal en materia de acción de repetición o de llamamiento en garantía, pues la acción no se puede identificar con la circunstancia de causar un determinado efecto. Si la acción no es cometida por el delegante, no habría como evaluar jurídicamente su culpabilidad en los grados exigidos por el ordenamiento superior. 2 Diario Oficial No. 43.467 del 30 de diciembre de 1998. Es decir, la norma acusada avala la consagración de una modalidad de responsabilidad objetiva al penalizar la delegación en materia contractual, pues cada vez que la delegación se verifique y ocurra una conducta del delegatario atentatoria del patrimonio del Estado, el delegante puede ser llamado a responder solidariamente por un hecho ajeno, librado sin su concurso, y por consiguiente no imputable objetivamente a su acción u omisión. Así, el precepto cuestionado confunde la delegación con la acción dañina del patrimonio público y fundamenta una responsabilidad patrimonial en cabeza de quien por no ser autor de la acción, no ha podido obrar con la culpabilidad exigida por los artículos 29 y 90 de a Carta Política, es decir con dolo o culpa grave en su comisión.
2. El ciudadano Luis Eduardo Montoya Medina demanda el parágrafo del artículo 12 de la ley 489 y el parágrafo 4 del artículo 2º de la ley 678 de 2001.
Considera que las disposiciones acusadas vulneran los artículos 2, 3, 4, 6, 29, 90, 113, 121, 122, 124, 150-23, 209 y 211 de la Constitución Política. De su exposición la Corte deduce los siguientes cargos de inconstitucionalidad: El inciso segundo del artículo 211 de la Constitución es “nítido” al eximir de responsabilidad al delegante por los actos del delegatario, lo cual concuerda con el principio de responsabilidad subjetiva del servidor delegado. La responsabilidad de los servidores públicos señalada en los artículos 6, 90, 121, 122 y 123 de la Carta está determinada a partir de la omisión o extralimitación de sus atribuciones o competencias funcionales. Por lo tanto, en la delegación la responsabilidad corresponde al delegatario porque él es el encargado del cumplimiento de las funciones que se le delegan y no así el delegante, porque, de lo contrario, se le estaría asignando al delegante responsabilidad por conductas legalmente trasladadas, “las cuales dejan de estar a su cuidado y a su alcance”. (fl. 13) Además, “La delegación constitucionalmente no conecta al delegante con los actos del delegatario, aunque éste pueda reasumir las funciones transferidas. … No puede decirse que el acto del delegatario sea un acto del delegante”. (fl. 14) Por lo tanto, “no puede teniendo presente el tenor constitucional de 1991 atribuirse o establecerse por el Legislador responsabilidades al delegante, en ningún ámbito cuando el propio constituyente estableció una regla genérica eximente de responsabilidad”. El Congreso “no puede so pretexto de regular
la responsabilidad civil o penal de la contratación estatal o el ejercicio funcional según el art. 150, o la pública disciplinaria o la administrativa fiscal, desconocer la eximente amplia del delegante respecto de los actos del delegatario o delegado. Si el congreso procede en ese sentido viola por desconocimiento el mandato del Constituyente establecido en el inciso 2 del art. 211 de la Constitución”. (fl. 15) “En suma, los textos que establecen estas responsabilidades violan la carta pues desconocen el efecto aislante o eximente de la delegación respecto de los actos del delegatario, menos aún para que se pretenda establecer solidaridad entre delegante y delegado por los actos, hechos u omisiones de este último”. (fl. 16)
III. INTERVENCIONES José Camilo Guzmán Santos, en calidad de apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, expone las razones por las cuales justifica la constitucionalidad condicionada de la norma acusada. Expone lo siguiente: Lo prescrito en el parágrafo acusado permite deducir dos posibilidades de delegación: 1) en los términos del artículo 12 de la ley 80 de 1993, y 2) en los términos del parágrafo del artículo 12 de la ley 489 de 1998.
Respecto de la primera posibilidad, los jefes y los representantes legales de las entidades estatales pueden delegar total o parcialmente la competencia para celebrar contratos o desconcentrar la realización de licitaciones o concursos. En la segunda, se delega expresamente el acto de la firma. Si ocurriere lo primero, la delegación exime de responsabilidad al delegante, la
cual corresponderá exclusivamente al delegatario. En este caso, no podrá demandarse en repetición ni llamarse en garantía al delegante, toda vez que así lo dispone la interpretación de los artículos 90 y 211 constitucionales. Empero, en todo caso relacionado con la contratación, el acto de la firma expresamente delegada no exime de responsabilidad al delegante, el cual podrá ser llamado a responder conjuntamente con el delegatario. La segunda posibilidad no infringe disposición constitucional alguna, y ha de ser esta lectura la que corresponda al verdadero sentido y alcance del parágrafo acusado. Atendiendo al principio de conservación del derecho, la norma sub judice se ajusta a la Carta, siempre que se entienda que el acto de delegación comprende exclusivamente la firma, en los términos del parágrafo del artículo 12 de la ley 489 de 1998.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación solicita a la Corte estarse a lo resuelto en la sentencia C-727 de 2000 respecto del parágrafo del artículo 12 de la ley 489 de 1998, en razón a que ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
De otro lado, en relación con el parágrafo 4 del artículo 2 de la ley 678 de 2001, solicita declarar su exequibilidad en atención a los siguientes fundamentos: La norma demandada es constitucional en la medida en que si se establece que la acción u omisión dolosa o gravemente culposa que dio lugar a la condena contra el Estado es atribuible exclusivamente al delegatario, será éste quien podrá ser llamado en garantía dentro del proceso, o demandado solidariamente
con el Estado, o demandado en acción de repetición; pero si se establece que además de las actuaciones del delegatario la acción u omisión se produjo por la acción u omisión dolosa o gravemente culposa del delegante, éste igualmente podrá ser llamado a responder solidariamente con el delegatario, por el grado de participación en la actuación que causó el daño. No cabe duda que cuando el servidor público en ejercicio de sus funciones incurre personalmente en una conducta por acción u omisión calificada como dolosa o gravemente culposa con consecuencias penales, disciplinarias y patrimoniales, en los primeros casos responderá en forma personal y subjetiva por el hecho propio. En materia civil, el agente o servidor público que realice una conducta que cause un daño antijurídico a una persona y que como consecuencia de éste, el Estado haya soportado una condena patrimonial, deberá ser demandado en acción de repetición para que se resarza al Estado el valor que debió pagar al particular, siempre que en la acción u omisión el servidor público haya actuado de manera dolosa o gravemente culposa. Al analizar el artículo 211 de la Constitución se observa que cuando el superior delega total o parcialmente funciones contractuales de aquellas previstas en el Estatuto General de la Contratación Pública, a un inferior suyo, no es que se esté autorizando al delegante a que se desprenda totalmente de la responsabilidad de coordinar y dirigir las funciones que le corresponden a la entidad y concretamente a su Despacho, pues cuando delega tiene el poder permanente de instrucción, y la responsabilidad de revisar el uso adecuado que el delegatario esté dando a las funciones que recibe, ya que son competencias que la ley en principio le asigna a su
Despacho, y es él quien debe velar con sumo celo por su ejercicio. Por eso el artículo 211 constitucional dispone que el delegante podrá siempre reformar o revocar los actos del delegatario, reasumiendo la competencia bajo su responsabilidad. Por ello, la delegación exonera de responsabilidad al delegante para que recaiga exclusivamente sobre el delegatario, cuando las acciones u omisiones son responsabilidad exclusiva del delegatario, es decir, sin intervención del delegante y, en este caso, el delegatario estará respondiendo por el hecho propio. Ahora bien, en materia contractual la ley 80 de 1993 señaló que el responsable de la gestión contractual de la entidad es el jefe o representante legal del organismo, lo que no indica que el hecho que éste delegue total o parcialmente en un inferior suyo la gestión contractual, lo exonere de la función de conducir, orientar y dirigir la gestión contractual de la entidad. De esta manera, si el jefe del organismo delega parcialmente, esto es, transfiere la función a un inferior para que adelante la etapa precontractual tanto en la licitación o concurso, como en la contratación directa, por ejemplo, la responsabilidad penal, disciplinaria y civil recaerá en el delegatorio por sus acciones u omisiones, y en el delegante si el primero ejerció las funciones bajo el poder de instrucción del segundo. En este caso, responden penal y disciplinariamente como coautores en el grado de participación en la realización de la conducta, y responden solidariamente si en las actuaciones del delegatario interviene de alguna manera el delegante. Así las cosas, tanto delegante como delegatario están respondiendo por el hecho propio subjetivo,
en el grado de coparticipación que le corresponde a cada uno. Ahora bien, si se trata de delegación total, significa que el jefe o representante legal de la entidad pública, trasladó la función en su inferior no sólo para adelantar el proceso precontractual sino para suscribir el contrato, ejecutarlo y liquidarlo, es decir, para todo el proceso precontractual, contractual o poscontractual. En este evento, el delegatario responde penal, disciplinaria y civilmente por sus acciones u omisiones dolosas o gravemente culposas que son el hecho propio sin que el delegante responda por ello, puesto que a éste no puede deducírsele responsabilidad objetiva. Pero cuando las acciones u omisiones se presentaron y el delegante pudiendo evitarlas no hizo uso de la facultad constitucional de revocar el acto de delegación y asumir las funciones, y el Estado es condenado patrimonialmente en esas circunstancias, el delegante y delegatario deben ser demandados en acción de repetición, para que cada uno responda por su grado de participación, sea por vía de acción o de omisión, y que condujo a que se presentara la actuación dañosa de la administración. Entonces, por considerar que la norma no contraría el artículo 211 constitucional, solicita la declaratoria de exequibilidad.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Existencia de cosa juzgada constitucional
1. Luis Eduardo Montoya Medina demanda el parágrafo del artículo 12 de la ley 489 de 1998 por vulnerar el artículo 211 de la Constitución Política. Sin embargo, en los términos del artículo 243 de la Carta Política, opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional frente a la norma acusada, en
consideración a lo decidido por esta Corporación en la sentencia C-727 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 3 En esta sentencia la Corte consideró que la norma demandada no se refiere a la delegación administrativa en general, sino a la delegación de firma, en donde no opera ningún traslado de competencias del delegante al delegatario, pues éste tan sólo cumple una tarea material, la firma o suscripción de un documento por aquél. Expresó también que la delegación de firma tiene como fin agilizar el ejercicio de la función pública. Y, sobre la responsabilidad del delegante al efectuar la delegación de firma, señaló lo siguiente: “Vistas así las cosas, la responsabilidad civil y penal que se deriva del acto de suscribir el contrato, no tiene por qué trasladarse al signatario, quien no es propiamente el que contrata a nombre de la persona jurídica pública, sino tan sólo quien firma el documento. Suscribe por aquel que conserva la plenitud de la responsabilidad civil y penal por el acto. Ello, sin perjuicio de la responsabilidad del delegatario, en la medida de sus atribuciones. Así, el supuesto normativo del artículo 211 superior, que es el del traslado efectivo de competencias, servicios o funciones, no se da en la llamada delegación de firmas, por lo cual la consecuencia subsiguiente del traslado de la responsabilidad no se predica tampoco en la referida figura. Desde este punto de vista, el parágrafo acusado no vulnera la Constitución”. 4 Por lo anterior, en relación con el aparte demandado de la ley 489 de 1998 se decidirá estarse a lo resuelto en la sentencia C-727 de 2000, proferida por esta Corporación.
2. Ahora bien, la circunstancia de operar el fenómeno de la cosa juzgada constitucional frente a una de las normas demandadas, impone a la Corte responder el siguiente interrogante en relación con el aparte acusado de la ley 678: ¿la norma demandada de la ley 678 de 2001 reproduce la norma contenida en el parágrafo del artículo 12 de la ley 489 de 1998, declarada exequible en su oportunidad por esta Corporación, o se trata de una norma de derecho diferente de aquélla?. La respuesta que se obtenga señalará el camino que ha de seguirse para analizar la constitucionalidad del aparte demandado de la ley 678, puesto que si reproduce la norma de la ley 489 habrá de reiterarse la 3 En esta sentencia la Corte Constitucional decidió: “Tercero: Declarar Exequible la expresión ‘o entidad’, contenida en el primer inciso del artículo 12 de la Ley 489, así como el parágrafo de la misma disposición”. 4 Corte Constitucional. Sentencia C-727 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
Consideración jurídica No. 16. decisión adoptada en la sentencia C-727 de 2000. En cambio, si se está frente a una norma diferente procederá su revisión en atención a los cargos contra ella formulados. Al efectuar una comparación del contenido de las dos normas acusadas, la Corte advierte que, aunque ambas se refieren a la responsabilidad del delegante en materia de contratación, se está frente a dos reglas de derecho diferentes, pues mientras la ley 489 alude al “acto de la firma expresamente delegada”, la ley 678 involucra genéricamente al acto de delegación en materia contractual,
sin precisar ninguna fase o actividad particular de la contratación. Además, remiten a modalidades diferentes de responsabilidad de quien delega, por cuanto la ley 489 alude la responsabilidad legal civil y penal del agente principal y la ley 678 se refiere a la responsabilidad legal en materia de acción de repetición o llamamiento en garantía del delegante. Entonces, por tratarse de normas diferentes, procede la Corte a efectuar el estudio de constitucionalidad del aparte demandado de la ley 678 de 2001. Lo que se debate
3. Los actores demandan el parágrafo 4 del artículo 2 de la ley 678 por considerar que constituye una modalidad de r
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