CC - C372-2004
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C372-2004
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
Sentencia C-372/04
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA
ACTOS REFORMATORIOS DE LA CONSTITUCIONOportunidad
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO
REFORMATORIO DE LA CONSTITUCION-Carácter rogado CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Parámetros de referencia PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Presentación y trámite PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Exigencias constitucionales a observarse durante el trámite CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Alcance El control de constitucionalidad que se ejerce sobre los actos legislativos se circunscribe, en principio, a la verificación de posibles vulneraciones de cualesquiera de las disposiciones consagradas en el artículo 375 de la Constitución y la Ley 5ª de 1992, en lo pertinente al trámite legislativo al cual se sujetan esta variedad de reformas. Así mismo, en virtud de lo dispuesto por el artículo 227 de la Ley 5ª de 1992, la Corte podrá constatar si en el trámite de un proyecto de Acto Legislativo se vulneró alguna disposición del procedimiento legislativo ordinario que le sea aplicable. PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Límites constitucionales impuestos al Congreso durante la segunda vuelta del trámite ACTO LEGISLATIVO RELATIVO AL SECRETARIO GENERAL DE LAS CAMARAS-Ampliación del periodo institucional y prórroga del periodo de los actuales PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Durante el segundo periodo solo podrán debatirse iniciativas presentadas en el primero PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Principios que orientan el
trámite PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Alcance En lo que concierne al principio de consecutividad, como ya lo ha considerado la Corte, significa para el caso concreto, que el articulado de un proyecto de acto legislativo tiene que surtir los ocho debates en forma sucesiva, es decir tanto en las comisiones como en las plenarias, tanto en la primera como en la segunda vuelta sin excepción. Al respecto cabe señalar que la Corte ha mantenido una clara línea jurisprudencial en el sentido de que los actos legislativos deben surtir dos vueltas y ocho debates, lo cual no es óbice para que al proyecto inicial se le puedan introducir, de manera excepcional, adiciones, supresiones o modificaciones, tal y como lo autoriza el artículo 160 constitucional, a condición de que el tema hubiese sido por lo menos discutido en la respectiva Comisión. ACTO LEGISLATIVO-Tema no objeto de debate en comisiones primera del Senado y la Cámara durante la segunda vuelta PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Aprobación de propuesta de exclusión de varios artículos PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Elusión de un debate reglamentario PRINCIPIO DE IDENTIDAD RELATIVA EN PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Alcance En lo que respecta al principio de identidad relativa, es preciso señalar que en virtud del artículo 160 constitucional las Plenarias pueden introducir a un proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias, las cuales solo resultan constitucionalmente viables cuando el
asunto o materia a que se refiere haya sido objeto de aprobación en primer debate. En tal sentido, no puede la plenaria de una de las cámaras incluir un artículo nuevo si el mismo no guarda unidad temática con el tema que se ha debatido y aprobado en las comisiones, toda vez que en ese caso se desconocería la Constitución. En virtud del principio de identidad relativa, que flexibiliza el trámite legislativo, las Plenarias pueden introducir al proyecto las modificaciones, supresiones y adiciones que juzgue necesarias. No obstante, como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, esos cambios introducidos por las Plenarias deben guardar una estrecha relación con los diversos temas debatidos y aprobados en el debate surtido en las respectivas comisiones. Se debe tratar, en consecuencia, de artículos, que sin haber surtido un debate reglamentario, pueden ser incorporados como nuevos por las Plenarias debido a la estrecha conexidad existente entre éste y el tema o asunto que si fue discutido y aprobado en comisiones. PRINCIPIO DE IDENTIDAD RELATIVA EN PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Desconocimiento por no tratarse de un tema novedoso o de un artículo nuevo En sentencia la Corte consideró que, so pretexto de proponer modificaciones o adiciones en las plenarias, como lo autoriza el artículo 160 de la Constitución, no puede tergiversarse la significación de dicha norma para introducir como artículo nuevo un texto que ya de novedoso no tiene absolutamente nada porque había sido presentado en las Comisiones, y no fue votado por ellas, previo acuerdo para ello. En dicha sentencia
también se dijo que ése es un texto antiguo, y que, presentarlo como nuevo es en realidad un artificio para burlar el artículo 157 de la Constitución pretextando darle aplicación al artículo 160 de la misma. Considera la Corte que las Plenarias de Cámara y Senado no podían argumentar que se trataba de un tema “novedoso” o de un “artículo nuevo”, completamente desconocido, y por ende, no estaban facultadas para introducirlo en el texto del articulado de la reforma política. Así pues, se terminó vulnerando el principio de identidad relativa.
Referencia: expediente D-4835
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 7º del Acto Legislativo No. 01 de 2003, "por el cual se adopta una Reforma Política Constitucional y se dictan otras disposiciones".
Actor: Manuel Alberto Restrepo
Medina
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ
Bogotá D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil cuatro (2004). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constitución Política, el ciudadano Manuel Alberto Restrepo Medina solicita a la Corte declarar inexequible el artículo 7º del Acto Legislativo 01 de 2003 "por el cual se adopta una Reforma Política y se dictan otras disposiciones".
La Magistrada Sustanciadora, mediante auto del veintinueve (29) de agosto de 2003, admitió la demanda de la referencia por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991. En dicha providencia decretó la práctica de algunas pruebas. Así, ordenó a las Secretarías Generales del H. Senado de la República y la H. Cámara de Representantes, remitir los antecedentes legislativos, copia de los originales o copias auténticas de las gacetas y las Actas en las que conste lo correspondiente al trámite surtido en el Congreso de la República del Acto Legislativo 01 de 2003. Así mismo, les solicitó que se certificaran las fechas de las sesiones correspondientes, el quórum deliberatorio y decisorio, así como de los resultados de las votaciones del proyecto de Acto Legislativo en las distintas etapas en Comisiones y Plenarias de cada Corporación legislativa. Una vez allegadas en su totalidad las pruebas solicitadas, la Magistrada Sustanciadora, mediante auto del 6 de octubre de 2003, ordenó la fijación en lista de las normas acusadas y el traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera su concepto. Al mismo tiempo resolvió comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República y al Presidente del Congreso e invitar, de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, al Ministerio del Interior y de Justicia, la Academia Nacional de Jurisprudencia y a los Departamentos de Derecho Público de las Universidades Nacional, Rosario y Externado de
Colombia, a fin de que emitieran su concepto en relación con la demanda de la referencia. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, y previo concepto de la Procuraduría General de la Nación, la Corte Constitucional procede a decidir en relación con la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA Se transcribe a continuación el texto del artículo 7º del Acto Legislativo 01 de 2003 "por el cual se adopta una Reforma Política Constitucional y se dictan otras disposiciones", según publicación en el Diario Oficial No. 45.237 del 3 de julio de 2003.
Artículo 7°. Facultades de las Cámaras. El numeral 2, del artículo 135 de la Constitución Política quedará así:
2. Elegir al Secretario General para períodos de cuatro (4) años, contados a partir del 20 de julio, quien deberá reunir las mismas calidades señaladas para ser miembro de la respectiva Cámara.
Parágrafo transitorio. Para efecto de lo dispuesto en el numeral 2 del presente artículo, el período comenzará a regir a partir del 20 de julio de 2002.
III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El ciudadano Manuel Alberto Restrepo Medina demanda el artículo 7º del Acto Legislativo 01 de 2003, por considerar que desconoce los artículos 151 y 157 de la Constitución Política.
El actor señala que en el trámite legislativo del artículo 7º demandado, se vulneraron los artículos 157 de la Constitución y 147 y 177 de la Ley 5ª de 1992 y, en consecuencia el artículo 151 Superior, por cuanto el texto del
artículo acusado, a pesar de haber sido negado en primer debate en segunda vuelta por parte de la Comisión Primera del Senado y la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, fue incluido y aprobado por las Plenarias de ambas Cámaras. A su juicio, las Plenarias debían devolverlo a las Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes con el fin de que reconsideraran la novedad. Así entonces, considera que es inconstitucional por no haber surtido los debates reglamentarios exigidos. Después de hacer un recuento del trámite que surtió el artículo demandado en el Congreso, el actor reitera que en segunda vuelta, éste fue votado negativamente en forma expresa por las Comisiones Primeras de ambas Cámaras, sin dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 177 del Reglamento del Congreso, esto es, sin haber devuelto el proyecto legislativo para su reconsideración por parte de la Comisión Constitucional Permanente, "de modo que la aprobación del artículo con omisión del cumplimiento de este requisito reglamentario implica una vulneración del artículo 151 de la Carta, puesto que el propio Congreso desconoció una norma de su reglamento, al cual "estará sujeto el ejercicio de la actividad legislativa". En suma, afirma que el artículo 7º del Acto Legislativo 01 de 2003 únicamente fue aprobado en 6 de los 8 debates reglamentarios, toda vez que su aprobación en segundo debate, durante el segundo período, en las Plenarias del Senado y la Cámara fue irregular. Por lo anterior, solicita se declare su inexequibilidad.
IV. INTERVENCION
1. Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia
El ciudadano Luis Fernando Marín Molina, obrando en calidad de apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia, interviene en el presente proceso con el fin de defender la constitucionalidad de la norma acusada. Señala que revisadas las Gacetas del Congreso No. 406, 437, 540 y 567 de 2002, así como la publicación efectuada a través del Decreto 99 de 2002, se observa que el texto "(similar, no idéntico") del artículo demandado figura en todas las ponencias del proyecto que culminó con el Acto Legislativo 01 de 2003, así como en la publicación del Gobierno. Así mismo, después de hacer un recuento del trámite que surtió el precepto demandado en segunda vuelta, afirma que éste fue plenamente conocido tanto por los integrantes de las Comisiones Primeras Permanentes Constitucionales de cada cámara como por las Plenarias de las mismas, en todos y cada uno de los ocho debates que sufrió el texto definitivo del Acto Legislativo. Así las cosas considera que el hecho de que la inclusión del texto del artículo 7º demandado no haya sido aprobada por las Comisiones Primeras en los debates dados en ellas en segunda vuelta, no es razón para que dicho artículo esté afectado de inconstitucionalidad. Lo anterior, por cuanto el mismo fue conocido por los Congresistas que decidieron votar negativamente su permanencia en el proyecto de Acto Legislativo. A su juicio, no se requiere que los proyectos de Actos Legislativos tengan el mismo texto durante los ocho debates. La única limitación que establece la Carta Política consiste en que lo que no aparezca en el texto aprobado en
la primera vuelta y publicado al culminar ésta no tiene cabida en el segundo período ordinario de sesiones ni pueden introducirse temas nuevos. Aunado a lo anterior, explica que de una interpretación armónica de los artículos 158, 160 y 161 Superiores, puede concluirse que en las comisiones y en las Plenarias se pueden introducir modificaciones al texto del proyecto de Acto Legislativo, siempre y cuando conserven la identidad del proyecto y que en el segundo período solamente se podrán estudiar y modificar los temas aprobados en el primero. Considera que no existe ningún vicio de forma en el trámite en la formación del artículo 7º del Acto Legislativo 01 de 2003, "por cuanto el Congreso de la República tramitó este precepto de acuerdo a lo dispuesto por la Constitución; fue publicado antes de darle trámite en las comisiones respectiva; aprobado en primero y segundo debate en cada una de las cámaras legislativas; las ponencias respectivas tanto en las comisiones como en las Plenarias fueron publicadas antes de iniciarse los debates correspondientes; entre el primero y segundo debate en cada Cámara mediaron los términos a que alude el artículo 160 de la Constitución y, se aprobó con el quórum constitucional requerido en las Plenarias de cada Cámara, como parte del texto conciliado por la Comisión nombrada a tal fin por las mesas directivas del Senado y de la Cámara."
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN La Vista Fiscal rinde concepto, solicitando se declare la inexequibilidad del artículo 7º del Acto Legislativo 01 de 2003, modificatorio del artículo 135
de la Constitución Política, por considerar que desconoce los artículos 151, 157 y 375 Superiores, así como los artículos 147 y 177 de la Ley 5ª de 1992. En primer término señala que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y el artículo 277 de la Ley 5ª de 1995, el trámite relativo al procedimiento legislativo ordinario que no sea incompatible con las regulaciones constitucionales, tendrá aplicación en el trámite relacionado con las reformas constitucionales. Así, considera válido que el actor, como fundamento de su cargo, haga referencia a algunos preceptos de la Ley 5ª de 1992. Indica que las dos vueltas para la aprobación de un Acto Legislativo, exigidas por el artículo 375 de la Constitución, deben sujetarse a lo prescrito en el artículo 157 constitucional, en tanto que en la primera vuelta como en la segunda, los proyectos de Acto Legislativo requieren ser aprobados en los cuatro debates reglamentarios, previa publicación en la Gaceta del Congreso. Con base en lo anterior, afirma que el artículo 7º demandado requería haber sido aprobado durante los ocho debates, y al ser negado expresamente en dos de ellos, no se dio cumplimiento al artículo 157 constitucional, que exige que todo proyecto debe ser aprobado en primer debate en las comisiones constitucionales respectivas. Anota que, teniendo en cuenta que la norma acusada fue negada en el primer y en el tercer debate de la segunda vuelta, si las Plenarias consideraban pertinente su inclusión nuevamente, debieron haber agotado el trámite que exige el artículo 177 de la Ley 5ª de 1992, es decir, remitir el
artículo a la Comisión para su reconsideración. Finalmente indica que como el artículo demandado fue eliminado en segunda vuelta en las Comisiones Constitucionales Permanentes de ambas Cámaras, las Plenarias no podían, en virtud del artículo 160 de la Constitución, introducir modificaciones o adiciones al proyecto, toda vez que estas últimas no pueden, como lo señala el artículo 177 de la Ley 5ª de 1992, corresponder a temas nuevos, pues ello violaría el principio de unidad de materia, o temas rechazados o expresamente negados, lo que desconocería no sólo el artículo 157 de la Constitución sino también el principio de representación.
VI. CONSIDERACIONES.
1. Competencia La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 1º del artículo 241 de la Constitución Política, por estar dirigida contra una disposición que forma parte de un acto reformatorio de la
Constitución.
2. Oportunidad de la acción El inciso 2º del artículo 379 Superior señala que la acción pública contra los actos reformatorios de la Constitución sólo procederá dentro del año siguiente a su promulgación. El Acto Legislativo 01 de 2003 “por el cual se adopta una Reforma Política Constitucional y se dictan otras disposiciones” fue publicado el tres (3) de julio de 2003 en el Diario oficial No. 45.237. La presente demanda se presentó el quince (15) de agosto de 2003, esto es, dentro del término establecido constitucionalmente.
3. Cargos de inconstitucionalidad presentados en la demanda
El actor argumenta que durante el trámite surtido por el artículo 7º del Acto Legislativo 01 de 2003 en el Congreso de la República, se vulneró lo dispuesto en el artículo 157 de la Constitución, por cuanto pese de haber sido excluido por las Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes, durante el segundo período, las Plenarias de ambas Cámaras lo incluyeron nuevamente. Así mismo, aduce que se desconoció el artículo 151 de la Constitución, al no haberse aplicado lo dispuesto en los artículos 147 y 177 de la Ley 5ª de 1992. El primero de ellos, en tanto reproduce el contenido del artículo 157 Superior y, el segundo, pues a su juicio las Plenarias debieron solicitar a las Comisiones, la reconsideración del texto del artículo 7º del Acto Legislativo, aprobado en aquellas oportunidades. Finalmente, afirma que el artículo acusado no surtió los 8 debates reglamentarios, exigidos en el artículo 375 de la Constitución.
4. Problemas Jurídicos Corresponde a la Corte determinar lo siguiente: a) Si el hecho de que el artículo 7º del Acto Legislativo 01 de 2003 no haya sido aprobado en las Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes, durante el primer debate de la segunda vuelta, constituía una limitante para que, por Plenarias se introdujeren modificaciones o adiciones. b) Si el artículo 7º del Acto Legislativo 01 de 2002 surtió o no los 8 debates constitucionales.
Con el fin de resolver los anteriores interrogantes, la Corte analizará: i) el
trámite que surtieron las normas consagradas en el artículo 7º del Acto Legislativo 01 de 2003; ii) el alcance del control de constitucionalidad sobre los proyectos de Acto Legislativo; iii) los límites constitucionales que tiene el Congreso de la República durante el trámite de la segunda vuelta de una reforma constitucional y iv) si finalmente se observaron o no las disposiciones constitucionales y reglamentarias que rigen el procedimiento legislativo constituyente.
5. Trámite surtido por el proyecto de Acto Legislativo No. 01 de 2002Senado y 136 de 2002-Cámara, en especial lo relacionado con el artículo 7º del Acto Legislativo 01 de 2003. 5.1. TRÁMITE EN PRIMERA VUELTA 5.1.1. Primer debate en la Comisión Primera Constitucional del
Senado. El 20 de julio de 2002, un grupo de más de diez Senadores radicó en la Secretaría General del Senado de la República el proyecto de Acto Legislativo No. 01 de 2002 –Senado “por medio del cual se adopta una Reforma Política Constitucional y se dictan otras disposiciones”, el que conjuntamente con su exposición de motivos fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 303 del 29 de julio de 2002.1 Los temas centrales de este proyecto se relacionaban con el régimen de los partidos políticos, algunos aspectos de la estructura del Estado, el funcionamiento del Congreso y régimen de los Congresistas. En el mencionado proyecto, el artículo demandado correspondía al artículo 10º, el cual determinaba lo siguiente: "Artículo 10. Los servidores administrativos y técnicos de las
Cámaras. El artículo 135 de la Constitución Política, quedará así: Artículo 135. Son funciones de cada Cámara: (.. .) 2) Elegir a su Secretario General, para períodos de dos años contados a partir del 20 de julio, quien deberá reunir las mismas calidades señaladas para ser miembro de la respectiva Cámara “ (subrayado fuera del texto) El 15 de agosto de 2002, otro grupo de Senadores radicó ante la Secretaría General del Senado de la República el proyecto de Acto Legislativo 03 de 2002-Senado “por el cual se adopta una Reforma Política Constitucional”, el cual con la respectiva exposición de motivos fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 344 del 20 de agosto de 2002.2 Los temas centrales de este proyecto se relacionaban con el fortalecimiento de los partidos políticos, el funcionamiento del Congreso y el régimen de los congresistas, la objeción presidencial, la participación del Gobierno en el procedimiento legislativo y su relación con el Congreso y el régimen electoral. A su vez, consagraba una incompatibilidad para ejercer cargos públicos o celebrar contratos con el Estado para quienes hayan sido condenados por la Comisión de delitos contra el patrimonio público. En la exposición de motivos se destacan entre los objetivos más importantes de este proyecto de reforma, el fortalecimiento de la democracia y la recuperación del equilibrio entre los poderes públicos. En este proyecto de Acto Legislativo el artículo demandado correspondía al artículo 10º, el cual señalaba lo siguiente: 1 Páginas 1 a la 6. 2 Páginas 1 a la 9.
“Artículo 10. Adiciónese el artículo 135 de la Constitución Política, con el siguiente numeral décimo: Son facultades del Congreso de la República:
10. Participar activamente en la dirección y control de los ingresos y los gastos públicos, entre otros: a) En la discusión y aprobación del plan de inversiones públicas, que comprenderán tanto el análisis y la decisión sobre la inversión global como sobre la regional; b) En la discusión y aprobación del presupuesto nacional; c) En ejercicio del control político, en audiencias públicas especiales que se podrán celebrar máximo una vez a la semana y a las que deberán acudir los ministros a responder conforme a la ley y al reglamento. En ellas, los congresistas formularán al Gobierno, en intervenciones cortas y precisas, los reclamos y aspiraciones de sus comunidades.
Lo dispuesto en este ordinal se aplicará, en lo que resulte pertinente, a las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales.” Obsérvese que ninguno de los anteriores proyectos de Acto Legislativo proponían reformar el numeral 2º del artículo 135 de la Constitución Política, pues si bien se incluyó en el proyecto de reforma y en las ponencias, el texto propuesto es igual al texto de la Constitución, cuyo tenor en aquella oportunidad era el siguiente: “Artículo 135. Son facultades de cada Cámara: (…)
2. Elegir a su Secretario General, para períodos de dos año, contados a partir del 20 de julio, quien deberá reunir las mismas calidades señaladas para ser miembro de la respectiva Cámara. (…) En la Gaceta del Congreso No. 406 del 1º de octubre de 2002 se publicó la
ponencia para primer debate en el Senado de la República del proyecto de Acto Legislativo No. 01 de 2002, acumulado con los proyectos 03 y 07 de 2002, con el correspondiente pliego de modificaciones. En el texto del proyecto propuesto por los Senadores ponentes no se planteaba modificación alguna al numeral 2º del artículo 135, referente a las facultades de cada Cámara de elegir sus respectivos Secretarios Generales para períodos de dos años. El precepto demandado correspondió al artículo 11 del proyecto, cuya redacción era la siguiente3: Artículo 11. Facultades de las Cámaras. El artículo 135 de la Constitución Política quedará así: (…)
2. Elegir a su Secretario General, para períodos de dos años contados a partir del 20 de julio , quien deberá reunir las mismas calidades señaladas para ser miembro de la respectiva Cámara. (…) En la Gaceta No. 102 del 11 de marzo de 2003 se publicó el Acta No. 09 correspondiente a la sesión del 8 de octubre de 2002 de la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado, en la cual en relación con el artículo 11 del proyecto de Acto Legislativo 01 de 2002-Senado, aparece la siguiente constancia: “Leído el artículo once del pliego de modificaciones, abierta y cerrada su discusión y sometido a votación es aprobado por los miembros de la Comisión”4, es decir que durante el primer debate de la primera vuelta en el Senado, el numeral 2º del artículo 135 de la Constitución que consagra la facultad de cada Cámara de elegir a su Secretario General por un período de 2 años, permaneció incólume.
El texto del proyecto de Acto Legislativo 01 de 2002 aprobado en primer debate– primer período, por la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado, aparece publicado en la Gaceta del Congreso No. 437 del 22 de octubre de 2002.5 El contenido de la disposición acusada en aquella oportunidad, según consta en el Acta No. 10 correspondiente a la sesión del 16 de octubre de 2002, publicada en la Gaceta No. 103 del 11 de marzo de 20036, era el siguiente: “Artículo 11. Facultades de las Cámaras. El artículo 135 de la Constitución Política, quedará así: Artículo 135. Son facultades de cada Cámara: (…) 3 Página 8. 4 Página 30. 5 Página 5 6 Página 6.
2. Elegir a su Secretario General, para períodos de dos años, contados a partir del 20 de julio, quien deberá reunir las mismas calidades señaladas para ser miembro de la respectiva Cámara. (…) 5.1.2. Segundo Debate en la Plenaria del Senado.
La ponencia para segundo debate en plenaria del Senado se encuentra publicada en la Gaceta 437 del 22 de octubre de 2002. En aquella oportunidad los Senadores no presentaron pliego de modificaciones, es decir, que en relación con el numeral 2º del artículo 135 de la Constitución no se planteó cambio alguno. No obstante, durante el segundo debate se introdujeron algunas modificaciones al proyecto de Acto Legislativo 01 de 2002 acumulado con el 03 y 07 del mismo año, aprobado en la Comisión
Primera Permanente del Senado. En la sesión de la plenaria realizada el 30 de octubre de 2003, que consta en el Acta No. 20, publicada en la Gaceta 526 del 20 de noviembre de 2002, el Senador Ciro Ramírez, con el respaldo de 50 Senadores, presentó una proposición sustitutiva relacionada con el numeral 2º del artículo 135 de la Constitución que consagra la facultad de cada Cámara de elegir a su Secretario General, en el sentido de modificar el período del mismo de dos (2) a cuatro (4) años. La ampliación del término obedeció a que a juicio del proponente, el Secretario es el funcionario que tiene mayores responsabilidades. Tal modificación fue discutida y aprobada por la plenaria de esta manera:7 “…En cuanto se refiere al Subsecretario la Ley 5ª dice: El Subsecretario será elegido por la respectiva Cámara para el período constitucional de esta o sea que es de 4 años y en la Ley 3ª en el artículo 11 habla lo siguiente; en cada Comisión Constitucional Permanente habrá un secretario elegido por la mayoría de los votos de los asistentes para el respectivo período constitucional de la Comisiones Permanentes, o sea que todos los secretarios son nombrados por cuatro años, por eso señor Presidente quiero presentar este artículo, esta proposición sustitutiva del artículo 11 que dice; y en el cual está respaldado por más de 50 Senadores que dice: “Elegir al Secretario General para períodos de 4 años contados a partir del 20 de julio; quien deberá reunir las mismas calidades señaladas para ser miembro de la respectiva Cámara”. Yo hago esta propuesta indudablemente que el Secretario es el que tiene mayores
responsabilidades que los demás funcionarios y por eso le pido a todos los colegas que apoyemos esta proposición sustitutiva (…) 7 Página 28 de la Gaceta 526 del 20 de noviembre de 2002. … Para expresarle a la plenaria que no tenemos ninguna objeción a esa proposición sustitutiva del numeral correspondiente del artículo que estamos discutiendo, me parece que lo complementa bien (…) … La Presidencia somete a consideración de la plenaria la proposición sustitutiva del artículo 11, presentada por el honorable Senador Ciro Ramírez Pinzón, y cerrada si discusión pregunta: ¿Adopta la plenaria la modificación propuesta? Y esta le imparte su aprobación. ” (subrayado fuera del texto) En la Gaceta del Congreso No. 481 del 8 de noviembre de 2002 se publicó el texto definitivo del proyecto de Acto Legislativo No. 01 de 2002, aprobado en las sesiones de la Plenaria del Senado de la República, en el cual aparece el artículo 11, cuyo numeral segundo consagra como facultad de las Cámaras elegir al Secretario General para un período de cuatro (4) años. El texto del artículo aprobado en la plenaria del Senado durante el primer período es el siguiente8: "Artículo 11. Facultades de las Cámaras. El artículo 135 de la Constitución Política, quedará así: Artículo 135. Son facultades de las Cámaras. (…)
2. Elegir al Secretario General para periodos de cuatro (4) años contados a partir del 20 de julio; quien deberá reunir las mismas calidades señaladas para ser miembro de la respectiva Cámara"
5.1.3. Primer Debate en la Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes. La ponencia para primer debate– primer período del proyecto de Acto Legislativo No. 01 de 2002Senado y 136 de 2002Cámara, en la Comisión Primera Permanente de la Cámara de Representantes se publicó, junto con el pliego de modificaciones, en la Gaceta del Congreso No. 540 de noviembre 22 de 2002. En este último el numeral 2º del artículo 135 de la Constitución fue adicionado con la expresión “de 2002”. El texto del precepto acusado el cual correspondía al artículo 11 del proyecto era el siguiente:9 “Artículo 11. Facultades de las Cámaras. El artículo 135 de la Constitución Política, quedará así: 8 Página 18
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