CC - C372-2009
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C372-2009
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Sentencia C-372/09
NORMA QUE AUTORIZA AL GOBIERNO PARA REGLAMENTAR LA CONDICION DE DESPLAZADO-No vulnera la Constitución, pues el Legislador no se desprende de su competencia regulatoria/NORMA QUE AUTORIZA AL GOBIERNO PARA REGLAMENTAR LA CONDICION DE DESPLAZADO-Cumple sentido y finalidad de potestad reglamentaria/DETERMINACION DE CONDICION DE DESPLAZADO-No es materia sometida a reserva de ley La condición de desplazado, como descripción que es de una situación de hecho, no conlleva una regulación integral de derechos fundamentales, ni de sus elementos próximos, aunque evidentemente contribuye a su exigibilidad; tampoco implica restricciones a tales derechos, pues, por el contrario, la regulación de esa situación fáctica está orientada a lograr que quienes sufren el desplazamiento forzado puedan recibir atención oportuna e integral por parte del Estado y reclamarla en caso de que no le sea prestada. Además, la especificación de un desplazado no puede quedar petrificada dentro del rígido molde de la ley, sea esta ordinaria o estatutaria, ya que por derivar de una realidad en constante evolución, el Estado no podría actuar con celeridad para actualizar su contenido a fin de hacer efectivos los derechos de los afectados y ampliar su cobertura, tarea que sí puede realizarse a través de la potestad reglamentaria que le permite al Gobierno expedir con prontitud medidas normativas, adaptando así la respuesta institucional a situaciones cambiantes que requieren flexibilidad de regulación, con miras a la más favorable realización de los derechos fundamentales de la población desplazada. De ahí que permitir que el Gobierno pueda reglamentar lo que
se entiende por condición de desplazado es además una medida indispensable, dado que las necesidades de protección para los desplazados internos varían permanentemente, en razón de la cambiante situación del orden público. Así, la Corte concluye que facultar al Gobierno, en el parágrafo del artículo 1° de la Ley 387 de 1997, para reglamentar lo que se entiende por condición de desplazado, no vulnera la Constitución, ya que el legislador no se desprende de su competencia regulatoria, y del sentido y finalidad de la potestad reglamentaria para dictar normas orientadas a la correcta y cumplida ejecución de la ley. POTESTAD DEL GOBIERNO PARA REGLAMENTAR LA CONDICION DE DESPLAZADO-La ley fijó los parámetros que constituyen los criterios mínimos para el ejercicio de la atribución La ley al definir el concepto de desplazado fijó previamente en esa misma disposición unos criterios mínimos, que en todo momento deben ser observados por el Gobierno al ejercer dicha facultad, y tales parámetros hacen alusión a los elementos descriptivos de la noción de desplazado, consignados en ese artículo 1° de la Ley 387 de 1997, que enuncia las Expediente D-7473 2 circunstancias esenciales de dicho concepto, en armonía con amplios y flexibles criterios que han sido delimitados por la jurisprudencia y por las determinaciones internacionales, prevalecientes en el orden interno según la previsión del artículo 93 superior, que la aplicación del parágrafo censurado nunca podrá colocar en riesgo ni posibilidad de ser desatendido, a saber: (i)
La coacción, que obliga al afectado a desplazarse dentro del territorio nacional, así como su permanencia dentro de las fronteras del territorio nacional; (ii) La amenaza o efectiva violación de derechos fundamentales, toda vez que la definición legal indica que ese desplazamiento se produce porque la vida, la integridad física, la seguridad y la libertad personal “han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas”; y (iii) La existencia de unos hechos determinantes, tales como el conflicto armado interno; disturbios y tensiones interiores; violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos; infracciones al Derecho Internacional Humanitario, “u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público”.
POTESTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Sentido y finalidad
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Diferencia entre “procedencia de la acción” y “prosperidad de los cargos” La procedencia de la acción alude a la posibilidad de tomar una decisión de fondo cuando la demanda cumple los requisitos formales mínimos, en tanto que la prosperidad de los cargos constituye un aspecto sustancial que toca directamente con el acierto o no de las razones de inconstitucionalidad invocadas por el accionante y que, por tal razón, exige un estudio más detenido por parte de la Corte en pleno.
PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto/PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDADAplicación La Corte ha entendido que la acción de inconstitucionalidad, dado su carácter público, está regida por el principio pro actione que obliga a no proceder con excesivo rigor al examinar el cumplimiento de los requisitos de la demanda, prefiriendo una decisión de fondo antes de la inhibitoria, pues esta última podría restringir el derecho de participación ciudadana y frustrar el acceso al recurso judicial efectivo ante la Corte, “dando lugar a una suerte Expediente D-7473 3 de denegación de justicia constitucional”. Por ello, más allá de los errores puramente formales de presentación o de técnica jurídica, debe darse trámite a las acciones ciudadanas en las que se identifique al menos un cargo de inconstitucionalidad, a partir del cual la Corte pueda confrontar la norma legal demandada frente al Estatuto Superior. En el presente caso, pese al laconismo del argumento acusador sobre la presunta violación del artículo 189-11 superior, esta corporación, en aplicación del principio pro actione, se pronunciará de fondo sobre el cargo, advirtiendo que en razón de ésta circunstancia la cosa juzgada derivada del presente fallo tendrá efectos relativos, por cuanto se restringirá únicamente al examen de dicha acusación. POTESTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Alcance/POTESTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-No es absoluta De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189-11 de la Constitución, corresponde al Presidente de la República, ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios
para la cumplida ejecución de las leyes, siendo en consecuencia la potestad reglamentaria o poder reglamentario, una competencia propia constitucionalmente otorgada al Jefe del Ejecutivo en su condición de autoridad administrativa, que lo habilita para dictar normas necesariamente orientadas a la correcta ejecución de la ley, atribución que no requiere de disposición expresa que la conceda. En razón de ese carácter la potestad reglamentaria es inalienable e intransferible, inagotable e irrenunciable, y no es absoluta, pues tiene como límite y radio de acción a la Constitución y la ley. POTESTAD REGLAMENTARIA DEL GOBIERNO-Exige que la ley haya configurado una regulación básica o materialidad legislativa El desarrollo de la potestad reglamentaria por el Gobierno exige que la ley haya previamente configurado una regulación básica o materialidad legislativa, a partir de la cual el Gobierno pueda ejercer la función de reglamentar la ley, con miras a su debida aplicación; si el legislador no define ese presupuesto normativo básico estaría delegando en el Gobierno lo que la Constitución ha querido que no sea materia de reglamento sino de ley, pues el requisito fundamental que supone la potestad reglamentaria es la existencia previa de un contenido legal por reglamentar. POTESTAD REGLAMENTARIA-Límites por reserva de ley La regulación de los elementos esenciales de materias sometidas a reversa de ley y que recaigan sobre asuntos administrativos, no son susceptibles de ser regulados a través del ejercicio de la potestad reglamentaria, salvo en cuestiones accesorias y de detalle.
Expediente D-7473 4 RESERVA DE LEY-Pluralidad de significados o acepciones/RESERVA DE LEY EN MATERIA DE DERECHOS FUNDAMENTALESConcepto/ RESERVA DE LEY-Sinónimo del principio de legalidad o de cláusula general de competencia del Congreso La reserva de ley tiene distintos significados: en primer lugar hace referencia a la prohibición general de que puedan establecerse restricciones a los derechos constitucionales fundamentales en fuentes diferentes a la ley, sólo normas con rango de ley pueden realizar una regulación principal que los afecte; también se utiliza como sinónimo del principio de legalidad o de cláusula general de competencia del Congreso, significando que, en principio, todos los temas pueden ser regulados por el órgano legislativo mediante ley y que la actividad de la administración, a través de su potestad reglamentaria, debe estar fundada en la Constitución cuando se trate de disposiciones constitucionales con eficacia directa, o en la ley; también es una técnica de redacción de disposiciones constitucionales en las que el constituyente ordena al legislador que ciertos temas, en razón de su trascendencia, deban ser desarrollados por una fuente específica: la ley. CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVAAsunto no atribuido expresamente a autoridad específica Conforme a la cláusula general de competencia, si determinado asunto no está expresamente atribuido por la Constitución a una autoridad específica, debe ser desarrollado por el legislador, sin que tenga obligatoriamente que agotar toda la materia, pues puede delimitar el tema y permitir su concreción a través de reglamentos administrativos, salvo cuando se trate de una materia
amparada con reserva legal. PRINCIPIOS RECTORES DEL DESPLAZAMIENTO INTERNOFuerza vinculante PRINCIPIOS RECTORES DEL DESPLAZAMIENTO INTERNOParámetros para la creación normativa e interpretación de regulación del desplazamiento y atención al desplazado DESPLAZADO-Definición legal El artículo 1° de la Ley 387 de 1997, define al desplazado como toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividad económica habituales, porque su vida digna, su integridad física, su seguridad y libertades personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualesquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencias generalizadas, violaciones masivas de los derechos humanos, infracciones al Derecho Internacional Expediente D-7473 5 Humanitario u otras situaciones emanadas de las circunstancias anteriores que alteren o puedan alterar el orden público. DESPLAZADO-Constituye una situación de hecho que da derecho a reclamar garantías fundamentales DESPLAZAMIENTO FORZADO-Elementos cruciales de su definición La jurisprudencia de esta corporación le ha reconocido un carácter amplio a la definición de desplazado y ha manifestado que sea cual fuere la descripción que se adopte sobre desplazados internos, todas contienen dos elementos cruciales: la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación. Si estas dos condiciones concurren, no hay la menor duda de que se está ante un problema de desplazamiento forzado.
PRINCIPIO PRO HOMINE-Aplicación DESPLAZADO-No es un derecho o facultad/DESPLAZADO-Es una noción que describe una situación fáctica cambiante Desde el punto de vista jurídico, el concepto de desplazado no es un derecho o facultad sino una noción que describe una situación fáctica cambiante, de la cual se desprende la exigibilidad de derechos y garantías para el afectado y su núcleo familiar, y de ahí que deba ser entendida y aplicada de manera amplia con arreglo al principio pro homine, tal como lo recomiendan la jurisprudencia de esta corporación y los organismos internacionales, tomando en consideración, por lo menos tres elementos básicos: (i) la coacción; (ii) la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación y (iii) la inminencia o efectiva ocurrencia de hechos que puedan propiciar desarraigo.
Referencia: expediente D-7473.
Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo del artículo 1° de la Ley 387 de 1997, “Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia de la República de Colombia”. Expediente D-7473 6
Demandante: José Fernando Valencia
Grajales
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., mayo veintisiete (27) de dos mil nueve (2009).
I. ANTECEDENTES El ciudadano José Fernando Valencia Grajales, en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40-6 y 242-1 de la Constitución, presentó
demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo del artículo 1° de la Ley 387 de 1997. Admitida la demanda, se comunicó la iniciación del presente proceso al Presidente de la República y al Presidente del Congreso, y también se informó a los Ministros de Interior y de Justicia; Defensa Nacional; Protección Social; Hacienda y Crédito Público; Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial; Agricultura y Desarrollo Rural; Educación Nacional; a la Directora del Departamento Nacional de Planeación; al Consejero para los Derechos Humanos y el Desplazamiento CODHES; al Contralor General de la República; al Defensor del Pueblo; al Director General de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional; al Alto Comisionado para la Paz y al Presidente del Consejo Nacional de Atención Integral de la Población Desplazada. También se invitó a la Comisión Colombiana de Juristas; a la Mesa Nacional de Desplazados; Comisión de la Sociedad Civil; Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, ACNUR, y a las facultades de derecho de las universidades de Antioquia, Industrial de Santander, Pontificia Javeriana, Nacional de Colombia, Rosario, Andes y Externado de Colombia, para que emitieran su opinión sobre el asunto. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir de fondo la demanda en referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, perteneciente a la Ley 387 de 2007, publicada en el Diario Oficial, N° 43.091
de julio 24 de ese mismo año, subrayando lo acusado: Expediente D-7473 7 “LEY 387 DE 1997 (Julio 18) Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
TITULO I.
DEL DESPLAZADO Y DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO ARTICULO 1o. DEL DESPLAZADO. Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público. PARAGRAFO. El Gobierno Nacional reglamentará lo que se entiende por condición de desplazado.”
III. LA DEMANDA Para el actor el parágrafo acusado del artículo 1° de la Ley 387 de 1997 quebranta los artículos 4º, 93, 150-10 y 189-11 de la Constitución Política, “en su parte formal”, pues como la primera parte de la norma define la condición de desplazado, “su descripción no requiere de una nueva
configuración, en primer lugar, porque no es potestad del Presidente determinar, describir, crear o reglamentar” dicha condición. Considera que esa potestad tampoco puede ser delegada por el legislador al Ejecutivo, “ya que esta no hace parte de las facultades del artículo 150-10 de la Constitución Política, por ser esta materia de leyes estatutarias al regular derechos fundamentales y mucho menos pueden ser reguladas por el Ejecutivo por no encontrarse dentro de sus facultades en el artículo 189”. Expediente D-7473 8 Señala que “no es necesario” reglamentar qué se entiende por desplazado, “ya que el ‘Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II)’ reguló extensivamente el tema”. Afirma que “en su parte material”, la facultad que la norma acusada atribuye el Gobierno permitió dictar el Decreto 2569 de 2000, que reglamenta la Ley 387 de 1997, y se ha convertido “en un obstáculo” para que los desplazados puedan recibir las ayudas del Gobierno, en razón de que les impone la obligación de inscribirse en el Registro Único de la Población Desplazada, “lo que lleva a deducir que quien no esté inscripto, no es legalmente desplazado”. Concluye que por lo anterior, “se pierde la calidad de desplazado por no estar registrado, imponiéndole trabas en el tiempo, en el tipo de ayudas, hasta llegar a imponerles sanciones penales, lo que atenta contra el derecho de
igualdad y al trato diferente, en donde es el Estado quien debe buscar al desplazado y no el desplazado, ya que este es una víctima que en muchos casos es de carácter estatal”.
IV. INTERVENCIONES
1. Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación
Internacional, Acción Social. Solicita la inhibición de la Corte, al considerar que la acusación carece de pertinencia en tanto se limita a expresar (i) un punto de vista subjetivo del actor y (ii) un análisis de conveniencia dirigido a establecer la ausencia de necesidad de la atribución establecida en el parágrafo. Estima que el argumento acusador se funda en un análisis de conveniencia que expresa un particular punto de vista del demandante acerca de la necesidad de reglamentar la definición de desplazado, pues no plantea una tesis que demuestre una confrontación entre la disposición demandada y el texto constitucional y, por ello, carece de un contenido constitucionalmente relevante. Advierte que la determinación de si el ejercicio de la facultad reglamentaria es requerido, inocuo o no necesario para la adecuada ejecución de la ley, es un asunto que escapa al control de constitucionalidad. Destaca que el ejercicio de la potestad reglamentaria en esta materia, ha resultado de enorme trascendencia a efectos de hacer posible la ejecución adecuada de las disposiciones legales, enderezadas a satisfacer las necesidades de la población desarraigada, pues el desplazamiento forzado en Colombia se manifiesta de diferente forma y en diferentes escenarios, lo cual justifica que el Gobierno, con el propósito de ejecutar adecuadamente la política pública en esta materia, adopte medidas para encauzar la ley al plano de la realidad.
Expediente D-7473 9 Considera que al margen de la determinación acerca del carácter estatutario o no de la definición de desplazado, contemplada en el primer inciso del artículo 1° de la ley 387 de 1997, no demandado por el actor, es claro que lo dispuesto en el parágrafo del referido artículo, no implica la atribución de ninguna competencia para la expedición de disposiciones con fuerza de ley, sino se limita a establecer que la competencia del Gobierno Nacional se contrae a la reglamentación de quien debe considerarse desplazado. Señala que la disposición demandada no confiere al Gobierno la facultad de expedir decretos leyes de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución, evento en el cual, con sujeción a las precisas condiciones temporales y materiales contempladas en el numeral mencionado, el Congreso se despoja transitoriamente de sus funciones legislativas. Sostiene que el parágrafo del artículo 1° de la Ley 387 de 1997, por el contrario, se limita a asignar una competencia de reglamentación de una materia de conformidad con la habilitación constitucional, radicada en el Gobierno Nacional, de reglamentar las leyes, que, desde luego, deberá sujetarse a la ley, la Constitución y las disposiciones que se integran al bloque de constitucionalidad. Aduce que la proposición a partir de la cual el actor estructura su argumento es inexistente y no encuentra apoyo en el parágrafo del artículo 1° de la Ley 387 de 1997, en cuanto considera que la disposición demandada desconoce el artículo 150-10 de la Constitución, debido a que atribuye una competencia
legislativa que se encuentra asignada de forma exclusiva al Congreso de la República. A su juicio, no es eso lo que dispone el enunciado demandado, dado que se reduce a expresar, en un sentido técnico, que le corresponde al Gobierno Nacional reglamentar lo que se entiende por condición de desplazado. En consecuencia el cargo no es cierto dado que recae sobre una norma inexistente y, por ello, no tiene la aptitud para activar la competencia de la Corte Constitucional. Expresa que el parágrafo demandado tampoco atribuye una competencia de regulación estatutaria al Ejecutivo y ninguna competencia legislativa, dado que ella sólo puede ejercerse en las hipótesis establecidas en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución y a través de decretos leyes dictados en ejercicio de facultades extraordinarias (arts. 212, 213, 214 y 215 ib.). En su criterio el cargo carece de certeza, en tanto supone que el parágrafo demandado atribuye una competencia diversa a la reglamentaria, cuando realmente se limita a precisar una competencia de reglamentación claramente establecida a favor del Presidente de la República en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política Expediente D-7473 10 Considera impertinente la acusación de que las disposiciones expedidas por el Gobierno Nacional, en desarrollo de la facultad establecida en el parágrafo del artículo 1° de la Ley 387 de 1998, se ha traducido en el establecimiento de múltiples obstáculos para el ejercicio de los derechos de los desplazados, pues no se fundamenta en la contradicción con la Carta, sino en la presunta
aplicación indebida de la facultad de reglamentación como consecuencia de la expedición del Decreto 2569 de 2000. En su parecer, es evidente que el actor dirige su objeción no a la facultad de reglamentación establecida en el parágrafo demandado sino a las consecuencias de su ejercicio, expresando entonces un desacuerdo referido a su aplicación concreta y no al carácter inconstitucional de la disposición demandada. Indica que en cualquier caso, la expedición del Decreto 2569 de 2000 por parte del Gobierno Nacional ha contribuido a desarrollar adecuadamente el sistema de atención a la población desplazada y, al mismo tiempo, forma parte de un amplio espectro de actuaciones normativas encaminadas a abordar efectivamente los problemas derivados del desplazamiento forzado.
2. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural Considera que la norma impugnada es exequible, por cuanto (i) la facultad reglamentaria del Gobierno Nacional es de orden constitucional y no puede ser vaciada de contenido por el legislativo y (ii) porque es legítimo el ejercicio de esta facultad en el tema del desplazamiento forzado, siempre y cuando se respeten las normas de superior jerarquía.
Expresa que los reparos relacionados con la falta de necesidad de la reglamentación de la condición de desplazado y lo desafortunado que habría resultado la reglamentación realizada en el Decreto 2569 de 2000, carecen de los requisitos de un cargo de constitucionalidad y, por lo tanto, la Corte Constitucional debe inhibirse de efectuar un pronunciamiento sobre ellos. Afirma que la definición establecida en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997 es
un contenido legal a desarrollar, que deja abierta la posibilidad de que el Gobierno Nacional lo reglamente en aquellos aspectos no comprendidos en la norma mencionada, de modo que el parágrafo impugnado no vulnera disposición constitucional alguna. Explica que la potestad reglamentaria tiene origen constitucional y es de carácter permanente y para su ejercicio no requiere ninguna clase de autorización por parte del legislador, pues sólo puede ejercerse en la medida en que exista la ley y no vaya más allá de lo que ella permite. Aduce que el actor al señalar que lo referente a la definición de desplazado Expediente D-7473 11 interno es un asunto materia de ley estatutaria, desconoce que es una condición material y no un derecho fundamental, no obstante que de ella se derive una serie de derechos. Expresa que el hecho de que la Ley 387 de 1997 y la doctrina internacional hayan definido el concepto de desplazado interno, no priva al Ejecutivo de la facultad de reglamentar tal condición, más aun cuando existe una variedad de acepciones y hay aspectos que no han sido objeto de desarrollo legislativo. En su parecer, los reparos relacionados con la falta de necesidad de la reglamentación de la condición de desplazado y lo desafortunado de la reglamentación realizada en el Decreto 2569 de 2000 sobre el desplazamiento interno, no configuran cargos de inconstitucionalidad en los términos que ha definido la Corte Constitucional. Por lo anterior, solicita declarar la constitucionalidad del parágrafo acusado por el cargo relacionado con la imposibilidad de reglamentación del concepto
de desplazado interno y con respecto a los restantes cargos solicita a la Corte que se inhiba de pronunciarse.
3. Ministerio de Educación Nacional Coadyuva el escrito de defensa de la exequibilidad presentada por Acción Social y pide a la Corte declararse inhibida por ineptitud sustantiva de la demanda, advirtiendo que en el evento de que decida fallar de fondo, declare la constitucionalidad de la norma acusada.
4. Ministerio de la Protección Social Solicita a la Corte abstenerse de fallar, por considerar que el demandante fundamenta su argumentación en un presupuesto normativo inexistente, pues el parágrafo demandado no atribuye una competencia de regulación estatutaria al Ejecutivo y tampoco ninguna competencia legislativa específica, que a su juicio sólo puede ejercerse en las hipótesis establecidas en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución y en los artículos 212, 213, 214 y 215 ib.
Opina que el parágrafo demandado se reduce a precisar una competencia de reglamentación claramente establecida a favor del Presidente de la República en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política; además la argumentación del demandante recae sobre una norma inexistente y, por ello, no tiene la aptitud para activar la competencia de la Corte Constitucional. Estima que la acusación se funda en un análisis de conveniencia, pues expresa un particular punto de vista del demandante acerca de la necesidad de reglamentar la definición de desplazado, sin realizar una confrontación entre la disposición demandada y el texto constitucional y, por ello, el cargo carece
de un contenido constitucionalmente relevante. Expediente D-7473 12 Recalca que la determinación de si el ejercicio de la facultad reglamentaria es requerido, inocuo o no necesario para la adecuada ejecución de la ley, es un asunto que escapa al control de constitucionalidad. Para el interveniente son impertinentes los cuestionamientos del actor acerca de la indebida aplicación del parágrafo demandado, con apoyo en el cual se ha expedido del Decreto 2569 de 2000, pues se refieren a la aplicación de la norma demandada y no a su incompatibilidad con la Constitución. Considera que si el actor estima que las disposiciones reglamentarias expedidas al amparo del parágrafo demandado, desconocen la Constitución o la ley el debate debe llevarlo a efecto ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Reitera que la expedición del Decreto 2569 de 2000 por parte del Gobierno Nacional ha contribuido a desarrollar adecuadamente el sistema de atención a la población desplazada y concluye que a pesar de la informalidad que cabe predicar de la acción pública de inconstitucionalidad, en tanto derecho político a través del cual se expresa el carácter participativo del Estado colombiano, es inaceptable que en su ejercicio se acuda a argumentos que, además de ser presentados sin suficiente fundamentación, se apoyan en premisas normativas inexistentes.
5. Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial Solicita la inhibición de la Corte, pues en su parecer el concepto de violación no es claro y pertinente, en la medida que el actor no expone los motivos en que fundamenta la violación, planteando en cambio una especulación, sin
explicar en qué consiste la inconstitucionalidad del parágrafo atacado. A su juicio la demanda de inconstitucionalidad se fundamenta en una interpretación que no se deduce o se deriva necesariamente de lo que establece la disposición acusada, cayendo en una simple hipótesis especulativa. Afirma que si el demandante considera que el decreto reglamentario de la Ley 387 de 1997 se ha convertido en un obstáculo en ciertos casos, y que ello constituye una vulneración a normas de superior jerarquía, no es la acción de inconstitucionalidad el mecanismo apropiado para discutir esta supuesta vulneración, pues debió haber recurrido a un mecanismo jurídico para atacar la legalidad de ese acto administrativo. En cuanto al argumento relativo a la necesidad de dar aplicación al numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, para que el Gobierno pudiera reglamentar la materia, expresa que esa norma no es aplicable al supuesto del parágrafo demandado que claramente se refiere a la potestad reglamentaria del Gobierno Nacional, establecida en el artículo 189 numeral 11 de la Expediente D-7473 13 Constitución Política, y no al ejercicio de facultades extraordinarias. Considera
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