CC - C373-2004
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C373-2004
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
Sentencia C-373/04
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Disposiciones del Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006 ENTIDAD NACIONAL DE PLANEACION-Diseño y organización de sistemas de evaluación de gestión y resultado de la administración relacionado con políticas y proyectos de inversión ORGANISMO DEPARTAMENTAL DE PLANEACION DE PLANES Y PROGRAMAS DE DESARROLLO E INVERSION DE DEPARTAMENTO Y MUNICIPIO-Evaluación de gestión y resultados y participación en preparación de presupuestos LEY ORGANICA DEL PLAN DE DESARROLLO-Finalidad DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADISTICA EN MATERIA DE PLANES DE DESARROLLOApoyo técnico y administrativo/DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION EN MATERIA DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Apoyo técnico y administrativo DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION-Sistemas de evaluación de gestión y resultados de la administración en lo relacionado con políticas y proyectos de inversión PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2003-2006-Evaluación PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2003-2006-Nominación de dos miembros del Congreso para seguimiento, evaluación y presentación de informe semestral de resultados DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION-Sistemas de evaluación de gestión y de resultados de la administración en lo relacionado con políticas y proyectos de inversión y no al Plan de Desarrollo PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2003-2006-Participación del Congreso en la evaluación
DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION EN LEY DEL
PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Apoyo técnico y
administrativo PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Participación del Congreso en seguimiento y evaluación a través de miembros de comisiones económicas para presentar informe de resultados
CONTROL POLITICO DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA EN
LA LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Seguimiento y evaluación CONTROL POLITICO DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA SOBRE EL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Miembros designados para seguimiento y evaluación se distinguen de autoridades administrativas en materias señaladas por ley orgánica Dado que la intervención que pueda darse por parte del Congreso de la República en el seguimiento y evaluación del plan de desarrollo se enmarca exclusivamente dentro del ejercicio del control político que le asigna la Constitución, las expresiones “parte del” contenidas en el artículo 11 de la Ley 812 de 2003 deben ser declaradas inexequibles por cuanto éstas pueden llegar a entenderse en el sentido de que los miembros de las comisiones económicas del Congreso designados por dichas Corporaciones para hacer seguimiento y evaluación del plan forman parte de las autoridades administrativas a las que la Ley orgánica del plan de desarrollo les atribuye competencias respecto del diseño y la organización de los sistemas de evaluación de gestión y de resultados de la administración, tanto en lo relacionado con políticas como con proyectos de inversión (art. 29), así como en materia de apoyo técnico y administrativo respecto del Plan nacional de desarrollo y los planes de las entidades territoriales (art. 49). Siendo competencias - las del Congreso en materia de control político y las de las autoridades administrativas en las materias señaladas por los artículos 29 y 49 de la ley orgánica del plan de desarrollocon un contenido claramente
diferente, ninguna duda debe haber sobre el alcance de cada una de ellas.
Referencia: expediente D-4840
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 6 y 11 (parciales) de la Ley 812 de 2003 “por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado Comunitario”.
Actores: Claudia Blum de Barberi
Rafael Pardo Rueda Andrés González Díaz
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil cuatro (2004). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Claudia Blum de Barberi, Rafael Pardo Rueda y Andrés González Díaz presentaron demanda contra los artículos 6º y 11 (parciales) de la Ley 812 de 2003 “por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado Comunitario”.
Mediante auto del 11 de septiembre de 2003, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, ordenó fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervención ciudadana y comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la República, y al Presidente
del Congreso de la República, así como también a los Ministros del Interior y de Justicia y de Hacienda y Crédito Público, a fin de que, de estimarlo oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas acusadas. Así mismo ordenó invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y al Instituto Colombiano de Derecho Tributario con el mismo fin. En el mismo auto ordenó oficiar a los Secretarios Generales del Senado de la República y Cámara de Representantes con el fin de que enviaran a la Corte con destino al presente proceso, copia auténtica del expediente completo que contiene el trámite del proyecto que se convirtió en Ley 812 de 2003 y los ejemplares de las Gacetas del Congreso en los que se publicó el proyecto presentado por el Gobierno y su exposición de motivos, así como las ponencias para primer y segundo debate en Senado y Cámara y los respectivos textos definitivos. Igualmente solicitó certificar sobre el quórum deliberatorio y decisorio con los que fue discutida y aprobada la Ley 812 de 2003. Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe el texto de las normas demandadas de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 45.321 del 27 de junio de 2003. Se subraya lo demandado. “LEY 812 DE 2003”
(junio 26) por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un
Estado comunitario. El Congreso de Colombia
DECRETA: (…) Artículo 6º. Proyectos de inversión regional. Los recursos establecidos en el rubro “Inversiones Regionales por Sectorizar” del cuadro que se presenta en el anterior artículo, se distribuirán por departamentos de la siguiente
manera: DISTRIBUCION CON CRITERIOS DE EQUIDAD Miles de millones de pesos 2002 Departamento Valores Amazonas 18.876 Antioquia 59.888 Arauca 23.221 Atlántico 36.414 Bogotá 70.457 Bolívar 35.413 Boyacá 30.400 Caldas 27.812 Caquetá 25.225 Casanare 21.748 Cauca 30.757 Cesar 27.594 Chocó 25.495 Córdoba 32.725 Cundinamarca 36.889 Guainía 23.720 Guajira 26.139 Guaviare 27.378 Huila 26.256 Magdalena 29.911 Meta 25.897 Nariño 33.627 Norte de Santander 30.851 Putumayo 23.561 Quindío 22.760 Risaralda 25.917 San Andrés y 16.391 Providencia Santander 31.953 Sucre 29.221 Tolima 28.943 Valle del Cauca 48.094 Vaupés 21.400 Vichada 25.068 TOTAL COLOMBIA Teniendo en cuenta la anterior distribución de recursos por departamentos, la Nación, directa o indirectamente, adelantará proyectos de inversión conforme a los siguientes criterios:
1. Mínimo setenta y cinco por ciento (75%) de los recursos en vías, aguas
potables-saneamientos básicos y distritos de riego. Los dos (2) primeros serán de obligatoria inclusión.
2. Hasta veinticinco por ciento (25%) de los recursos podrán ser invertidos en otros sectores de acuerdo con las prioridades regionales.
3. En ningún caso los sectores priorizados para un departamento podrán ser superiores a cuatro (4).
4. La definición de los proyectos específicos será el resultado de un proceso de concurrencia de los Gobiernos nacional, departamental y de Bogotá y del Congreso Nacional, con la participación de delegados de los Alcaldes, previa la realización de audiencias públicas consultivas. Dicha definición se hará en conformidad con la presente Ley y deberá concretarse con anterioridad a la presentación de la Ley General de Presupuesto para la vigencia 2004.
(…) CAPITULO IV Mecanismos para la ejecución del Plan SECCION UNO Disposiciones de carácter general Artículo 11. Evaluación del Plan de Desarrollo. Para fortalecer la gestión pública orientada al logro de los resultados del Plan de Desarrollo, el Gobierno Nacional, en el marco del Sistema Nacional de Evaluación, reglamentará los esquemas de seguimiento, evaluación, incentivos y difusión de resultados, que garanticen la eficiencia, eficacia y transparencia en la asignación de recursos. En todo caso el Congreso de la República, a través de las Comisiones Económicas, nombrará dos (2) miembros de cada una de ellas que harán parte del seguimiento y la evaluación del Plan, y presentarán a cada una de las Cámaras un informe semestral de sus resultados. Así mismo, concertarán con el Gobierno Nacional la inclusión de las inversiones
contenidas en el rubro de “inversiones regionales por sectorizar” de que trata el artículo 6º de la presente ley, que puedan ejecutarse en el Presupuesto de la vigencia 2003. (...)
III. LA DEMANDA Los demandantes, afirman que las disposiciones acusadas vulneran los artículos 154, 157, 339, 341, 342, 343, 344, 345 y 346 de la Constitución Política. 3.1 Los actores afirman que se vulnera el artículo 157 constitucional que establece los requisitos que debe cumplir un proyecto para convertirse en Ley de la República, pues las expresiones “y del Congreso Nacional” contenida en el artículo 6° de la ley 812 de 2003 y “Así mismo, concertarán con el Gobierno Nacional la inclusión de las inversiones contenidas en el rubro de “inversiones regionales por sectorizar” de que trata el artículo 6º de la presente ley, que puedan ejecutarse en el Presupuesto de la vigencia 2003” no cumplieron con los respectivos debates en las Comisiones y en las Plenarias de las dos Cámaras, vulnerando en esa misma forma el artículo 147 de la Ley 5ª de 1992 (Reglamento del Congreso).
Afirman que estas expresiones: “... no fueron previstas por el texto original presentado por el Gobierno ante el Congreso de la República, ni introducidas ni discutidas durante el primer debate en las Comisiones Conjuntas de Senado y Cámara, de manera que no se surtieron todos los debates que requieren la Constitución y la Ley para la aprobación de un proyecto de ley...”. Al respecto citan apartes de las sentencias C-543/98 y C-760/01.
En ese sentido precisan que en la aprobación del artículo 6º acusado de la Ley 812 de 2003, todos los debates y discusiones giraron en torno al tema del plan de presupuesto de inversiones, objeto del proyecto de ley del que se ocupaban las Cámaras, pero es claro que la intervención de los miembros del Congreso en la etapa de definición de gasto de recursos de inversión no fue discutida, ni prevista, durante el primer debate en las Comisiones Conjuntas, de forma tal que: “...la participación de miembros del Legislativo en el proceso de concurrencia con el Gobierno que se desarrollaría previa la realización de audiencias públicas, con posterioridad a la aprobación del Plan de Desarrollo, no fue discutida ni debatida en el ámbito de las comisiones económicas Terceras y Cuartas del Senado y Cámara, de manera que no se surtió los cuatro debates que la Constitución exige...”. Frente a la inclusión del aparte acusado del artículo 11 de la Ley 812 de 2003 estiman que la frase fue introducida por los ponentes en el pliego de modificaciones adjunto a la ponencia para segundo debate sin que se hubiese dado alguna explicación sobre su inclusión, máxime si se tiene en cuenta que con esa enmienda se modifica el sentido, alcance y sentido de la norma y en consecuencia el tema del que ésta se ocupa. 3.2 Aducen que el artículo 6° acusado vulnera igualmente los artículos 154 y 346 constitucionales que prevén la iniciativa exclusiva del Gobierno en la presentación de proyectos relativos al Presupuesto General de la Nación o de las leyes que fijen gastos de administración, en la medida que no existe discrecionalidad del Gobierno para tener en cuenta o no en los resultados del
proceso de concurrencia, sino una obligación de aceptarlos y tendría por ende que incorporarlos en el proyecto de presupuesto que presente al Congreso, propósito que se percibe cuando la Ley 812 de 2003 dispone que los proyectos de inversión deberán realizarse con anterioridad a la presentación del proyecto de presupuesto para la vigencia de 2004, medida que significa el menoscabo de la autonomía del Gobierno de poder ejercer su facultad de iniciativa legislativa, situación no prevista en el actual ordenamiento constitucional. 3.3. Los actores tampoco encuentran sustento constitucional a la previsión contenida en el artículo 11 acusado, relativa a la participación del Congreso en la evaluación del Plan de desarrollo. Consideran que en el artículo 11 de la Ley 812 de 2003 se crea una nueva instancia en esta materia en cabeza de unos cuantos Congresistas que le permite al Legislativo participar en el seguimiento permanente de una gestión de la Rama Ejecutiva, generando interferencia de una rama con respecto a la otra que va más allá de las atribuciones constitucionales que le son propias, desconociéndose así lo dispuesto en los artículos 343 y 344 superiores así como la Ley Orgánica del Plan en relación con el órgano competente para cumplir la función de evaluación. 3.4. De otra parte consideran que al permitirse a los Congresistas concertar con el Gobierno proyectos de inversión regional para la vigencia de 2003 se vulnera igualmente el artículo 342 superior en relación con la aprobación y ejecución del Plan, pues no es posible atribuir unas facultades al Congreso que no se encuentran previstas en la Ley Orgánica de Presupuesto. Aducen que con ello se vulneran así mismo los artículos 345 y 346 constitucionales, pues
se desconoce el principio de legalidad allí previsto.
Concluyen que: “...si bien se ha aceptado jurisprudencialmente que los Congresistas puedan interceder por proyectos de orden regional para defender su inclusión en las leyes de presupuesto y podría suceder entonces también en las de Plan de Desarrollo, este tipo de defensa debe realizarse durante los debates legislativos de los proyectos de ley, para ser incluidos si el Gobierno así lo avala, y para que esos rubros sean conocidos por todos los Congresistas y sean debatidos a la luz del interés nacional, la equidad regional y la priorización debida. No resulta aceptable, ni jurídicamente viable que puedan los Congresistas defender sus proyectos en concertaciones directas con el Gobierno, que se surtan debates por fuera de los debates legislativos, y mucho menos para definir la inversión de rubros ya aprobados previamente en la ley...”.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público El Ministerio de Hacienda y Crédito Publico interviene en el presente proceso a través de apoderado judicial y solicita que se declare la constitucionalidad de las disposiciones acusadas, a partir de las consideraciones que enseguida se sintetizan.
El interviniente recuerda que en la Constitución Política de 1991 el trámite legislativo fue flexibilizado radicalmente en comparación al que establecía la Constitución de 1986, por esa razón la disposición contenida en el numeral 2º del artículo 157 superior no debe ser entendida como la necesidad de que los textos sean exactamente los mismos durante los cuatro debates, para el presente caso al haber sido debatido el texto del proyecto por las Comisiones
Económicas de Senado y Cámara en sesión conjunta, sino que se requiere la existencia de una unidad temática objeto de discusión o aprobación, de forma tal que relativizar la unidad temática de la discusión a un tema específico, sería desconocer las modificaciones, adiciones o supresiones que pueden ser propuestos por los Congresistas dentro del trámite legislativo de un proyecto de ley. Al respecto cita apartes de las sentencias C-222/97, C-702/99, C922/00, y C-1488/00. Afirma que no es cierto que la enmienda incluida en el texto del artículo 11 parcialmente acusado modifique el sentido, alcance y contenido de esa disposición, pues aparte de tratar un tema que ha sido discutido ampliamente durante el debate en las Comisiones Económicas en sesiones conjuntas, este mecanismo reitera la inmediata ejecución del Plan Nacional de Desarrollo bajo una participación democrática, es decir, bajo la representación que el Congreso hace de la comunidad en general, lo que garantiza la eficiencia, eficacia y transparencia en la asignación de dichos recursos y su ejecución.
De otra parte señala que: “... si el Plan Nacional de Desarrollo establece mecanismos de ejecución y seguimiento en los cuales participa, entre otros, el Congreso de la República, lo que está haciendo es reconocer la necesaria participación democrática que debe existir en los procesos de elaboración, ejecución, seguimiento y evaluación de los planes de desarrollo, sin romper la unidad de materia de la Ley del Plan...”.
Señala que el principio de participación democrática no se vulnera ni rompe con las disposiciones acusadas dado que los mecanismos en ellas previstos son
idóneos para poner en marcha sus disposiciones con respeto a la participación democrática y por ende tampoco modifican ni violan la Ley Orgánica del Plan de Desarrollo sino por el contrario fortalecen su régimen de seguimiento y evaluación. Al respecto cita apartes de las sentencias C-737/01 y C-191/96. Considera así mismo que la participación democrática que tiene que imperar dentro del Plan Nacional de Desarrollo se refuerza y consolida si se permite que el Congreso de la República participe en la ejecución, seguimiento y evaluación del mismo, toda vez que es el máximo organismo de representación popular y por tanto aparte de sus funciones legislativas y de control político le compete velar por los intereses y el bienestar de las comunidades que representa. Aclara que el mismo Plan Nacional de Desarrollo establece el marco dentro del que debe participar el Legislativo en la definición de proyectos, de modo que su intervención no puede estar determinada por sus propios intereses, sino encaminada a dar cumplimiento a las normas establecidas para esos efectos. Considera que los recursos a que alude el artículo 6º acusado tienen una destinación concreta y un alto control político y social en su determinación, debido a que se deben realizar audiencias públicas consultivas como paso previo para la concertación entre el Gobierno Nacional, los Gobiernos Territoriales y el Congreso. Al respecto cita un aparte de la sentencia C-1168 de 2001. Señala que el principio de legalidad del gasto público tiene dos momentos, a saber, i) la autorización del gasto mediante el máximo instrumento de planeación del Gobierno en su periodo presidencial y ii) la inclusión en la Ley Anual del Presupuesto mediante la que se autoriza ese gasto.
En ese sentido precisa que para la ejecución de los programas y proyectos a los que se refiera el aparte final del artículo 11 acusado se deben respetar los principios de legalidad y gasto público, respetándose de esa forma el mandato constitucional contenido en el inciso final del artículo 113 superior,
2. Departamento Nacional de Planeación El Departamento Nacional de Planeación, actuando mediante apoderado judicial interviene en el presente proceso y solicita a la Corte que declare la exequibilidad de los apartes acusados de los artículos 6º y 11 de la Ley 812 de 2003 a partir de los argumentos que se resumen a continuación.
El interviniente recuerda que el Congreso puede realizar modificaciones en cualquier momento del trámite legislativo a los proyectos de ley. Precisa así mismo que: “... los artículos 157 y 160 de la Constitución en modo alguno resultan violados, como equivocadamente lo alegan los demandantes, por la sencilla razón de que esas normas no son aplicables al trámite de la Ley del Plan, puesto que el trámite de dicha ley se encuentra regulado en forma especial por los artículos 341 y 342 de la Constitución y se desarrolló en la Ley 152 de 1994...”. Señala que la Constitución le asigna al Congreso la competencia de aprobar la ley contentiva del Plan Nacional de Inversiones lo que constituye una etapa diferenciable dentro del proceso de planeación económica, respecto del proceso de programación, aprobación y ejecución del gasto. En esa medida aduce que las normas acusadas no establecen inflexibilidades de ningún tipo frente a la aprobación del gasto, sino que simplemente señalan de una parte la distribución departamental de los recursos a través de la
“Regionalización Provisional e Indicativa” del Plan Plurianual de Inversiones establecida en el artículo 6° de la Ley 812 de 2003, acompañado de los criterios para adelantar los respectivos proyectos de inversión, y de otra, un mecanismo de concertación entre el Gobierno y el Congreso para la inclusión de las inversiones contenidas en el rubro “inversiones regionales por sectorizar”. Destaca que el contenido de las disposiciones acusadas no permite inferir que ellas autoricen el desvío de recursos a favor de particulares, ni que sean partidas de libre disposición por parte de los Congresistas. Aclara que tratándose de recursos del Plan Plurianual de Inversiones estos se encuentran sujetos al principio de legalidad del gasto, y por ello no son de libre disposición de los Congresistas. Cita como sustento de sus aseveraciones un aparte de la sentencia C-1168 de 2001. Considera que si bien las normas acusadas prevén la participación del Congreso de la República en la definición de los proyectos específicos objeto de financiamiento e igualmente establecen la posibilidad por parte del Legislativo de concertar con el Gobierno Nacional la inclusión de algunos de ellos en el presupuesto de la vigencia 2003, esa circunstancia no implica el otorgamiento de auxilios a favor de los parlamentarios ni de ningún particular.
En el mismo sentido precisa que: “...los Congresistas no cuentan con discrecionalidad para definir la destinación de los dineros apropiados, y por ende no existen factores que afecten su independencia, contrariamente a lo sostenido por los demandantes, pues la financiación de los proyectos debe sujetarse a las normas orgánicas que regulan la ejecución del presupuesto y a
los principios constitucionales de planeación y legalidad del gasto...·”. Al respecto cita igualmente apartes de las sentencias C-1168/01 y C-651/01.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Señor Procurador General de la Nación, allegó el concepto número 3430, recibido el 24 de noviembre de 2003, en el cual solicita a la Corte declarar la inexequibilidad de las expresiones acusadas por las razones que a continuación se sintetizan.
La vista fiscal aclara que no existe vulneración al artículo 157 superior toda vez que, las modificaciones incluidas para el debate en las plenarias en relación con el artículo 6° y en el texto aprobado en las comisiones en relación con el artículo 11 acusado tenían como punto en común el hacer parte de la materia que se venía discutiendo, es decir, el Plan Nacional de Desarrollo y la forma como éste se ejecutaría al punto que el texto de estas dos normas tuvo como sustento preceptos elaborados por el Gobierno Nacional. Estima igualmente que esas modificaciones tuvieron como sustento el inciso segundo del artículo 160 superior, que autoriza a las Plenarias de las Cámaras para introducir modificaciones en los proyectos de ley, facultad ésta que en términos de la jurisprudencia constitucional solamente tiene un límite que es la unidad de materia, unidad que reunían las disposiciones acusadas y en consecuencia los textos no requerían ser devueltos a las comisiones constitucionales para su conocimiento. Precisa que si bien el numeral 4º del artículo 6° acusado permite la participación de los miembros del Congreso en la definición de los proyectos
específicos en que se aplicarán los recursos de las inversiones regionales por sectorizar, esta participación no corresponde exactamente a la figura de los auxilios parlamentarios por cuanto no se faculta al Congreso o a sus miembros para asignar discrecionalmente recursos públicos teniendo en cuenta que su actuación se enmarca en un proceso de concertación previo a la presentación del proyecto de presupuesto y además no se permite que los recursos regionales por sectorizar sean otorgados directamente por estos servidores públicos a favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado sin contraprestación alguna. Aduce que el objetivo de las normas acusadas fue principalmente permitir la injerencia del Congreso en la definición de los proyectos específicos a realizarse en cada región, intención que en sí misma no puede tacharse de inconstitucional, pues se presume que ella está orientada a proteger el interés general, toda vez que, no existen elementos que permitan demostrar que con su aprobación se buscó una desviación del poder del Legislador. Considera empero que si el Gobierno Nacional debe concertar la destinación de los recursos del rubro de inversiones por sectorizar no solo con el Gobierno Departamental y Local sino con los parlamentarios que actúen en representación del Congreso, esa participación afecta la independencia del legislador para el cumplimiento de la función relativa al control político que debe ejercer sobre el Gobierno y la Administración de conformidad con el artículo 114 superior. En ese sentido considera que las normas acusadas atribuyen al Congreso una intervención que no fue prevista por el Constituyente en el sistema de planeación y como tal resulta contraria a dicho sistema.
Afirma al respecto que: “... resulta contrario a la Constitución que se
concedan facultades al Congreso para concertar en igualdad con el Gobierno la definición de partidas específicas que por ser resultado de esta concertación, el Gobierno estará obligado a incluir en el proyecto de presupuesto, contrariando los preceptos constitucionales que otorgan al Gobierno de manera privativa la iniciativa legislativa en esa materia...”. En ese orden de ideas aduce que con esa medida no solo se vulnera el ordenamiento constitucional sino que ella constituye un procedimiento no participativo que no puede aceptarse con la sola justificación de que se trata de un mecanismo transitorio para lograr la elaboración del presupuesto de la vigencia 2003, pues el proceso participativo de formulación del presupuesto y su correspondiente debate en el Congreso no puede reemplazarse por una decisión que al respecto tomen dos miembros de cada una de las Comisiones Económicas, nombrados por esas mismas células legislativas, pues las modificaciones al presupuesto deben observar las regulaciones establecidas en la Constitución y en la Ley Orgánica del Presupuesto.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4° de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la norma acusada hace parte de una Ley de la República.
2. Incidencia del fenómeno de la cosa juzgada en el presente caso 2.1 Existencia de cosa juzgada constitucional absoluta en relación con las expresiones “y del Congreso Nacional” contenida en el artículo 6º numeral 4º de la Ley 812 de 2003 y, “concertarán con el Gobierno Nacional la
inclusión de las inversiones contenidas en el rubro de inversiones regionales por sectorizar de que trata el artículo 6º de la presente ley, que puedan ejecutarse en el Presupuesto de la vigencia 2003”, contenida en el artículo 11 de la citada Ley 812 de 2003 “por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado Comunitario”. La Corte constata que en el presente caso en relación con las expresiones “y del Congreso Nacional” contenida en el artículo 6º numeral 4º de la Ley 812 de 2003 y “concertarán con el Gobierno Nacional la inclusión de las inversiones contenidas en el rubro de inversiones regionales por sectorizar de que trata el artículo 6º de la presente ley, que puedan ejecutarse en el Presupuesto de la vigencia 2003”, contenida en el artículo 11 de la citada Ley 812 de 2003 “por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 20032006, hacia un Estado Comunitario”, demandadas en este proceso, la Corte profirió la Sentencia C-022 del 20 de enero de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. En la referida sentencia la Corte Constitucional consideró lo siguiente: 3.4.2.1.4. Es extraño por completo a las funciones del Congreso de la República ordenar por medio de una ley su participación con los Alcaldes en la definición de proyectos específicos de inversión regional para que esta aparezca como “el resultado de su concurrencia con el Ejecutivo Nacional, Departamental y de Bogotá”. Las funciones del Congreso de la República se ejercen directamente por él, tanto cuando ejerce la atribución de dictar las leyes como cuando realiza el control político o cualquiera otra
función pública. El Congreso ejerce su competencia como legislador únicamente con sujeción a la Constitución o a las leyes orgánicas que regulan la función legislativa. No puede, en consecuencia, la Ley del Plan, imponerle una concurrencia obligada con el Ejecutivo, ni con la participación de los delegados de los Alcaldes, ni previa la realización de audiencias consultivas, para que pueda definir proyectos específicos de inversión regional. Es de anotar que, además de que no existe disposición normativa que de manera expresa le atribuya la competencia al Congreso para intervenir en la elaboración del proyecto de ley de presupuesto –hecho que se generaría si se elabora con la concertación dispuesta en los apartes normativos demandados -, de participar en tal etapa, este organismo invadiría una competencia que la Constitución y la Ley Orgánica del P
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