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CC - C374-2002

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C374-2002
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2002

Sentencia C-374/02

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargo concreto DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Sustentación específica del concepto de violación/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Formulación material del cargo ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No es un control oficioso de constitucionalidad DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Correspondencia lógica para admisión de argumentación DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Admisión que adolece de alguno de requisitos sustanciales/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Admisión que adolece de concepto de violación/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDADAnálisis flexible en admisión/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Nueva ponderación del contenido al fallar/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Nueva ponderación del contenido de la demanda/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No tránsito a cosa juzgada El hecho de haberse admitido una demanda que adolece de alguno de los requisitos sustanciales -entre ellos el concepto de violación-, no implica que sobre la misma la Corte necesariamente esté obligada a pronunciarse de fondo pues el análisis que se hace al momento de la admisión es flexible, dada la naturaleza pública de la acción de inconstitucionalidad, lo cual no obsta para que al momento de fallar la causa el pleno de esta Corporación pondere nuevamente el contenido del libelo y decida sobre la procedencia o no de dictar una decisión de fondo. Si la Corte opta por

inhibirse de emitir un pronunciamiento de mérito, al actor no se le conculca su derecho de acceder a la administración de justicia ya que tratándose de una determinación que no hace tránsito a cosa juzgada, queda incólume su posibilidad de intentar nuevamente el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad con argumentos que hagan posible la realización de una controversia de índole constitucional. INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargo concreto PRESUNCION-Procedimiento de técnica jurídica En términos generales las presunciones no son un juicio anticipado con el cual se desconoce la presunción de inocencia, toda vez que se trata de un típico procedimiento de técnica jurídica adoptado por el legislador, en ejercicio de su facultad de configuración de las instituciones procesales, con el fin de convertir en derecho lo que simplemente es una suposición fundada en hechos o circunstancias que generalmente ocurren, ante el riesgo de que la dificultad de la prueba pueda significar la pérdida de ese derecho afectando bienes jurídicos de importancia para la sociedad. PRESUNCION-Existencia de consecuencia que establece la ley/PRESUNCION-Fuerza La presunción resulta de lo que regular y ordinariamente sucedepraesumptio simitur ex eo quod plerumque fit-. Es decir, que en la presunción siempre hay una consecuencia que establece la ley, o en su caso, el juez, a partir de la observación de lo que comúnmente sucede y que permite prever unas mismas consecuencias de unos mismos hechos o actitudes semejantes de iguales situaciones. De ahí que se afirme -con

razónque la fuerza de la presunción dependa de la certeza del hecho conocido y de su relación con el desconocido. PRESUNCION-Medio para alcanzar la verdad La presunción constituye un medio indirecto y crítico para alcanzar la verdad, ya que se trata de un criterio que la ley o el juez se forma sobre la certeza de un hecho por su lógica conexión con otro hecho diferente y conocido como cierto. PRESUNCION-Clasificación PRESUNCION LEGAL-Carga de probar PRESUNCION-Fundamento en probabilidades PRESUNCION LEGAL-Finalidad Las presunciones legales tienden a corregir la desigualdad material que pueda llegar a existir entre las partes respecto del acceso a la prueba, y a proteger a la parte que se encuentre en situación de indefensión o de debilidad manifiesta, para lo cual el legislador releva a quien las alega en su favor de demostrar el hecho deducido, promoviendo, de esta forma, relaciones procesales más equitativas y garantizando bienes jurídicos particularmente importantes. PRESUNCION-Aspecto probatorio de determinado supuesto de hecho PRESUNCION LEGAL-No comprometen en principio el debido proceso PRESUNCION LEGAL DE DOLO EN AGENTES DEL ESTADO-No desconoce la igualdad PRESUNCION LEGAL DE CULPA GRAVE EN AGENTES DEL ESTADO-No desconoce la igualdad

PRESUNCION LEGAL DE DOLO EN AGENTES DEL ESTADO

PARA ACCION DE REPETICION-Finalidad/PRESUNCION

LEGAL DE CULPA GRAVE EN AGENTES DEL ESTADO

PARA ACCION DE REPETICION-Finalidad

PRESUNCION DE DOLO O CULPA GRAVE EN AGENTES

DEL ESTADO-Carga de desvirtuar el hecho deducido para exención garantiza el debido proceso PRESUNCION LEGAL-No comprometen el debido proceso ni la defensa/PRESUNCION LEGAL EN ACCION DE REPETICION Conviene recordar que la existencia de presunciones legales no comprometen el derecho al debido proceso ni el derecho de defensa, pues si bien es cierto que por regla general los sujetos procesales están obligados a demostrar los hechos que alegan como fundamento de su pretensión -onus probandi incumbi actori-, también lo es que con el fin de promover la equidad en las relaciones procesales que surgen a raíz de la acción de repetición, así como de propender por la protección y efectividad de bienes jurídicos relevantes como la moralidad y la defensa del patrimonio público, el legislador bien podía relevar al Estado de la carga de la prueba cuando al ejercer dicha acción alega en su favor presunción de dolo o culpa grave, sin perjuicio de que la parte demandada pueda desvirtuarla mediante prueba en contrario. RESPONSABILIDAD-No tiene las mismas implicaciones en las distintas áreas del derecho PRESUNCION DE LA BUENA FE-Finalidad ACCION DE REPETICION-Protección de integridad del patrimonio público y la moralidad y eficiencia en el desempeño de funciones públicas Referencia: expedientes acumulados D3756, D-3757 y D-3763 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 5º y 6º de la Ley 678 de 2001 "Por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de

llamamiento en garantía con fines de repetición"

Actores: Jorge Luis Pabon Apicella y

Luz Beatriz Pedraza Bernal

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS

HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil dos (2002) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241-4 de la Constitución Política, y cumplidos los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, dicta la siguiente SENTENCIA I . ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, mediante escritos separados los ciudadanos Jorge Luis Pabón Apicella y Luz Beatriz Pedraza Bernal demandan los artículos 5° y 6° de la Ley 678 de 2001. La Sala Plena de la Corte, en sesión del 3 de Octubre de 2001, decidió acumular los procesos D-3756, D-3757 y D3763, los cuales se tramitaron conjuntamente y serán decididos en esta sentencia. Mediante auto del 22 de octubre de 2001, se admitieron las demandas, se ordenó su fijación en lista, se dispuso correr traslado de las mismas al Jefe del Ministerio Público y se ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a los departamentos de Derecho Público de las Universidades Externado de Colombia, Rosario y Javeriana.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y oído el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir de fondo la demanda de la referencia.

II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS Se transcribe el texto de las normas acusadas, conforme a su publicación en el diario oficial número 44.509: Ley 678 de 2001

Por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición Artículo 5°. DOLO. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas:

1. Obrar con desviación de poder

2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento.

3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración.

4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado

5. Haber expedido la Resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial.

Artículo 6°. CULPA GRAVE. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la Ley o de una

inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas:

1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho

2. Carencia o abuso de competencia para proferir de (sic) decisión anulada, determinada por error inexcusable.

3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable.

4. Violar manifiesta e inexcusablemente el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física corporal."

III. LAS DEMANDAS

1. Expedientes D3756 y D-3763

Jorge Luis Pabón Apicella en un primer escrito de demanda considera que el numeral 1º del artículo 6º de la Ley 678 de 2001 viola el preámbulo y los artículos 2, 13, 83, 84, 90, 209 228 y 230 de la Constitución Política y en bloque de constitucionalidad el preámbulo y los artículos 1, 9 y 71 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Afirma que la norma citada al establecer que la conducta se presume gravemente culposa “por violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho”, vulnera la Constitución Política, debido a que a la presunción de culpa se le imponen mayores exigencias que a la presunción de dolo cuando debe ser éste el que suponga mayor atribución de antijuridicidad en la conducta del agente infractor, lo cual no resulta aceptable en el ámbito

constitucional. Lo anterior en razón de que el artículo 5° acusado al consagrar la presunción de dolo en caso de que se expida resolución auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial, no exige la concurrencia de los factores “manifiesta e inexcusable” como sí lo hace el numeral impugnado respecto de la presunción de culpa grave. Señala que la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, al regular la responsabilidad de los funcionarios y empleados judiciales establece en el numeral 1° del artículo 71 que se presume culpa grave o dolo la violación de normas de derecho sustancial o procesal determinada por error inexcusable, sin exigir que también sea manifiesto. En consecuencia, el numeral 1° del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, que es una ley ordinaria, en este aspecto, al incorporar el ingrediente “manifiesta” está modificando una ley estatutaria que es de rango superior, vulnerando además el artículo 84 de la Carta Política que prohíbe exigir requisitos adicionales sobre el ejercicio de un derecho ya reglamentado. Considera además que si el legislador al expedir la Ley 270 de 1996, estableció como fundamento de la responsabilidad de los servidores judiciales que exista un error inexcusable y contrario a las normas de derecho, cuando la conducta de estos funcionarios debe ser más estricta, al expedir la Ley 678 de 2001 no debió exigir que la violación de las normas de derecho como causal de presunción de culpa grave además de inexcusable fuera manifiesta, pues crea una desigualdad frente a los demás agentes del Estado. En escrito posterior el demandante considera que el artículo 6° de la ley 678

de 2001 viola los artículos 1, 2, 16, 228 y 229 de la Carta Política con fundamento en los siguientes razonamientos: El artículo 6° de la Ley 678 de 2001, no distingue entre jueces y demás agentes del Estado eludiendo regular su situación en forma acorde con la naturaleza e importancia atribuida por la Constitución a la función jurisdiccional. Por tanto, debió consagrar también para los servidores judiciales una responsabilidad directa igual a la que exige para los demás agentes del Estado. Expresa que el artículo 71 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia al regular la culpa grave y el dolo dispone como primera causal la violación de normas de derecho sustancial o procesal determinada por error inexcusable, es decir una responsabilidad indirecta, sin exigir para la configuración de la culpa grave la infracción directa de la Constitución o de la ley, como si lo hace el artículo 6° de la Ley 678 de 2001, norma de rango inferior a la citada ley estatutaria. Aduce además que si bien es aceptable limitar a los agentes de la rama administrativa la culpa grave a los eventos de infracción directa de la Constitución o de la ley, puesto que a estos no le es dable interpretarlas, no sucede lo mismo en tratándose de los jueces de la República, ya que estos sólo llegan a la violación de la Constitución o de la ley por vía indirecta a través de la potestad interpretativa. En este sentido encuentra que el artículo 6° de la Ley 678 de 2001, quebranta el principio de igualdad, puesto que el artículo 71 de la Ley 270 de 1996, en

relación con los jueces y magistrados presume la culpa en el agente jurisdiccional sin exigir que la infracción sea directa, ya que debe recaer únicamente sobre la Constitución y la ley y sin distinguir que se trate de una omisión o una extralimitación.

2. Expediente D-3757

Luz Beatriz Pedraza Bernal, señala que los artículos 5 y 6 de la ley 678 de 2001 violan el preámbulo y los artículos 1, 2, 13, 29, 83, 84 de la Constitución Política de Colombia por las siguientes razones: La Constitución Política ha consagrado la prevalencia de los derechos fundamentales. Por ende, toda disposición que permita un trato discriminatorio creando una presunción de culpa o dolo, como acontece con las normas demandadas, no puede ser aplicable porque se vulnera el principio de igualdad. Al respecto la demandante considera que las normas acusadas crean una discriminación que supera los límites constitucionales ya que establecen una presunción contraria a la de inocencia contra del funcionario o exfuncionario, por el solo hecho de serlo, contrariando el principio de igualdad. En su parecer no existe razón alguna para que de tajo se viole la presunción de inocencia creando una totalmente opuesta como es la de dolo o culpa grave, lo que implica presumir directamente una responsabilidad para quien sea o haya sido funcionario público, dándose un tratamiento desigual en donde el funcionario juzgado se encuentra frente a una decisión presunta de responsabilidad desde el momento mismo que se inicia el proceso. Explica que la presunción de culpa o dolo que consagra la norma demandada es una forma de juicio anticipado de la conducta del servidor público

partiendo de unos hechos descritos en la norma, aunque no hayan sido probados, lo que implica una presunción de responsabilidad contrariando el principio de inocencia estipulado en el artículo 29 de la Carta. Sobre el particular sostiene que la inocencia tiene carácter juris tamtum y admite prueba en contrario, impidiendo entender la presunción contraria, esto es la de dolo y culpa en la actuación del servidor público, siendo aplicable tanto a la actuación administrativa como a la judicial. Considera que las presunciones de dolo y culpa implican que la carga de la prueba se traslade al servidor público, quien asume la obligación de probar la inexistencia del dolo o la culpa lo que significa que debe demostrar su inocencia, situación que contraría el principio constitucional de la presunción de inocencia cuando se trata de definir o derivar la responsabilidad de las personas que pueden ser sujetos de una sanción. Por ello deben respetarse los principios y garantías de rango constitucional que enmarcan en términos generales el ius puniendi del Estado. Así mismo argumenta que se viola el artículo 83 de la Constitución que consagra la presunción de buena fe, porque cuando se presume la culpa grave o el dolo, se exigen requisitos adicionales para que opere la presunción de la buena fe.

IV.- INTERVENCIONES

1. Academia Colombiana de Jurisprudencia El académico Germán Giraldo Zuluaga intervino en la presente causa par defender la constitucionalidad de las normas demandadas, con fundamento en las siguientes apreciaciones: En su opinión, no puede interpretarse el numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001 como lo hace el demandante Pabón Apicella, quien toma como

términos diferentes la violación manifiesta de la ley y la violación inexcusable de la misma, por cuanto dichos términos son semejantes. Aduce que los artículos 5° y 6° de la Ley 678 de 2001 no son contrarios a la Carta ni constituyen aniquilamiento de los principios de igualdad, presunción de inocencia, carga de la prueba y buena fe, como erradamente lo sostiene la demandante Pedraza Bernal, por cuanto según los textos acusados para que pueda tenerse como existente la presunción de dolo o de culpa grave es menester acreditar plenamente los hechos indicadores en que se sustenta cada una de las causales de presunción. Indica que la carga de la prueba no le corresponde al juez sino a quien afirma la responsabilidad patrimonial del servidor o ex servidor público. Por consiguiente, sobre el demandante y no sobre el funcionario demandado pesa el onus probandi. Entonces, sino se demuestra plenamente la existencia de los distintos sucesos que la ley taxativamente ha descrito como circunstancias indicadoras de la presunción del dolo y de la presunción de la culpa grave, la demanda estaría llamada al fracaso. Por ello, los principios de inocencia, igualdad y buena fe, mientras el demandante no pruebe que el servidor público está incurso en alguna de las causales en que se presume el dolo o la culpa grave, permanecen incólumes y en nada sufren menoscabo. Finalmente concluye que la garantía del debido proceso no se ve menoscabada porque el legislador haya determinado los casos en que se presume que se ha obrado con error o culpa grave, pues estudiadas cada una de las causales estipuladas en los artículos 5° y 6°, las circunstancias allí

plasmadas son indicadoras de un proceder reprobable, nacido del obrar con dolo o culpa grave. 2 . Ministerio de Justicia y del Derecho El ciudadano José Camilo Guzmán Santos, Delegado del Ministerio de Justicia y del Derecho justificó la constitucionalidad de las normas acusadas de la siguiente forma: Al cargo formulado por el demandante Pabón Apicella (D3756) contra el artículo 6 numeral 1º de la Ley 678 de 2001, primera causal de presunción de la culpa grave que es la “violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho”, se anteponen los argumentos expuestos por la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996, que avalaron la primera causal de presunción señalada en el artículo 71 de la Ley 270 de 1996 y justifican la razonabilidad de la causal enjuiciada, toda vez que como se manifestó en dicho pronunciamiento, el yerro que exige la norma ha de ser cualificado e intenso y no una simple equivocación humana en el ejercicio de la interpretación jurídica de las reglas de derecho. Respecto a lo argumentado por la demandante Pedraza Bernal, sostiene que una lectura correcta de los artículos 5 y 6 que se acusan permite concluir que el legislador no estableció un sistema de presunción de culpabilidad en el que el funcionario demandado en repetición o llamado en garantía deba asumir la carga probatoria de su inocencia, pues el legislador recurrió a una técnica legislativa muy común en materia probatoria al diseñar un sistema de presunciones legales con finalidades probatorias, más no un sistema de presunción de responsabilidad. Se trata de dos órdenes legales muy distintos,

el primero facilita, por seguridad jurídica y motivos de orden público, el esclarecimiento de las situaciones jurídicas imprecisas y el segundo por el contrario, presume directamente una situación jurídica para derivar consecuencias jurídicas. Así mismo sostiene que los artículos acusados señalan los hechos jurídicos indicadores del dolo o culpa grave que responden a una equivalencia natural de una interpretación dañina o gravemente negligente o imprudente del agente del Estado, hechos que de acuerdo con la lógica y la experiencia permiten deducir fácilmente que el agente actuó con una intención ajena a las finalidades del servicio o con grave negligencia o imprudencia, configuración ésta que además de obedecer a la libertad normativa del legislador, resulta razonable toda vez que constituyen verdaderos y fuertes síntomas del hecho indicado. Expresa que las normas acusadas no presumen la culpabilidad, ni invierten la carga de la prueba. Por el contrario, el Estado deberá demostrar el hecho indicador señalado en la norma y de esta manera deducir que la actuación de su agente fue dolosa o gravemente culposa. De otra parte, para el interviniente no es dable asumir que las presunciones establecidas en los artículos demandados de la Ley 678 de 2001 son aplicables también a los funcionarios y empleados judiciales cuando estos actúan en cumplimiento o en ejercicio de la función jurisdiccional, puesto que fue la intención del legislador complementar lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 270 de 1996, ya que se trata de regímenes autónomos y diferenciados que se aplican dependiendo de la naturaleza de la función pública ejercida por el agente del Estado.

3. Auditoría General de la República La Auditoría General de la República actuando a través de apoderada judicial pide a la Corte que se declare ajustado a la Constitución el artículo 6° de la Ley 678 de 2001, esgrimiendo los siguientes planteamientos de orden fáctico y jurídico: Después de efectuar un análisis jurisprudencial y doctrinal de los institutos de la presunción de culpa, dolo y de responsabilidad de los servidores públicos, encuentra que la ley sometida a consideración de la Corte regula la determinación de la responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado distintos de los agentes judiciales, de los cuales ya se ha ocupado la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en su capítulo VI, artículos 65 a 74, normas que no han sido derogadas ni podían serlo por la Ley 678 de 2.001.

Estima que en la norma acusada el legislador ha entendido que se actúa con culpa grave cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la Ley, o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones, agregando a las expresiones utilizadas por el artículo 6° de la Carta los calificativos de “directa” e “ inexcusable” para dar a entender que no se trata de cualquier violación de la ley ni de cualquier omisión o extralimitación. Calificar como directa la infracción no significa nada distinto que desconocer lo establecido en la norma frente a un caso concreto que se ubica dentro de los supuestos en ella contemplados o aplicar sus consecuencias a un caso no regulado por ella; y calificar como inexcusable una conducta es

aceptar que el comportamiento asumido es de tal naturaleza que nada puede justificarlo, lo cual encuentra pleno respaldo en la Constitución. Sostiene que el texto de la norma acusada para nada condiciona la responsabilidad atribuible al Estado por la ocurrencia de un daño antijurídico, tan sólo delimita la noción de culpa grave como presupuesto para deducir la responsabilidad patrimonial del agente que ha realizado la conducta, responsabilidad que se condiciona a que el proceder generador de daño comporte violación directa de las normas de derecho u omisión o extralimitación de funciones inexcusables, calificativos que encuentran justificación en la concepción misma de la culpa grave que sujeta el juicio de reproche y la consecuente deducción de responsabilidad al carácter grosero, burdo, carente de toda previsión y cuidado del individuo.

4. Universidad Externado de Colombia El Departamento de Derecho Constitucional de la Universidad Externado de Colombia intervino a través del Profesor Sergio González Rey para defender la constitucionalidad de los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001 apoyado en las siguientes razones: El ciudadano Jorge Luis Pabón Apicella al atacar inicialmente el artículo 6 numeral 1º de la Ley 678 de 2001 incurre en una errónea interpretación, toda vez que cuando la norma exige violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho para presumir culpa grave, no hace otra cosa que recoger en forma congruente la legislación existente para establecer que no toda violación normativa manifiesta debe hacer presumir la culpa grave.

Expone que si solamente se exige la manifiesta violación de normas de derecho, se presumiría culpa grave en todos los eventos de revocatoria

directa y de suspensión provisional de los actos administrativos, pues estas dos figuras contempladas en el Código Contencioso Administrativo tienen como requisitos para su procedencia la manifiesta oposición a la Constitución y a la ley y la manifiesta infracción de una de las causales invocadas como fundamento de la demanda, lo cual sería excesivo. En relación con la demanda de la ciudadana Luz Beatriz Pedraza Bernal quien solicita a la Corte Constitucional declarar la inconstitucionalidad de los artículos 5° y 6° de la ley 678 de 2001 por crear una presunción contraria a la de inocencia, considera que las presunciones objeto de la crítica no desconocen ni el principio de la buena fe ni mucho menos el principio de presunción de inocencia, ejes sobre los que giran los argumentos de la demanda. Estima además el interviniente que las presunciones establecidas en los artículos 5° y 6° de la Ley 678 de 2001 constituyen un mecanismo que le imprime agilidad al manejo probatorio de los casos, restringen la posibilidad de impunidad y se muestran como mecanismos proporcionados -al estar fundados en la corroboración de un hecho objetivo: sentencia judicial en firme-, entre la idea de la defensa de los intereses generales y los derechos al debido proceso de los agentes del Estado. Igualmente constituyen garantía para los sujetos pasivos de este tipo de acciones al limitar las posibilidades interpretativas del juez del caso y servir como herramientas de interpretación de las nociones de conducta dolosa o gravemente culposa. Aún más en el evento de esta última, al introducirse en los numerales del artículo 6 la expresión "inexcusable".

Por consiguiente, concluye que dichas presunciones se compadecen con los objetivos perseguidos por el legislador del 2001, en términos de garantizar eficiencia y eficacia de la acción de repetición objeto de la regulación, e incluso con los más altos del constituyente, empezando por el principio democrático, el Estado de Derecho, la protección de los intereses generales, los principios rectores de la función administrativa, y el respeto de los derechos fundamentales.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El señor Procurador General de la Nación, Doctor Edgardo José Maya Villazón solicita a la Corte constitucional, en concepto No. 2760, declarar la exequibilidad de los artículos 5° y 6° de la Ley 678 de 2001. Los argumentos que expone en su concepto son los que se resumen a continuación: Considera que al tenor del artículo 2 de la Ley 678 de 2001 la acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o exservidor público como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa. Es este el verdadero sentido y alcance que se le debe dar a la norma y no otro, por cuanto es claro que si la acción a la que se refiere el artículo 90 constitucional, fuese de naturaleza penal, cuyo eje gira alrededor de la presunción de inocencia, la acción de repetición tendría otra proyección.

Por tanto no son de recibo para el Jefe del Ministerio Público los argumentos de uno de los demandantes, de que al presumirse la conducta gravemente culposa o dolosa, se desconocen los principios de igualdad,

presunción de inocencia, debido proceso y buena fe. Señala que si la responsabilidad en términos generales es el deber de asumir las consecuencias de un acto o hecho, no significa que en las distintas disciplinas del derecho ésta tenga las mismas implicaciones sustanciales y procesales, pues la responsabilidad penal tiene unas características que la distinguen de la civil, es personalísima, por que la persona que comete la conducta punible es la que debe recibir la sanción establecida en la ley y no otro sujeto. Por su parte, la responsabilidad civil es exclusivamente patrimonial y como tal no importa quien asuma ésta, pues no se persigue otra cosa que la indemnización por el daño causado. Agrega que la responsabilidad penal nunca se presume, es decir, que la presunción de inocencia es la constante durante todo el proceso penal, y le garantiza al imputado que no puede ser condenado si no se ha desvirtuado esa presunción por parte del organismo judicial encargado de administrar justicia. Por el contrario, la responsabilidad civil, se presume en los eventos que disponga la ley conforme a lo establecido en el artículo 66 del Código Civil, el cual consagra dos tipos de presunciones: las de derecho o juris et de jure y las simplemente legales o juris tantum, clasificación que obedece estrictamente al aspe

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