CC - C374-2009
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C374-2009
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Sentencia C-374/09
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA
RELATIVA-Falta de argumentación/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Notificación personal y oportunidad para controvertir la prueba en el código disciplinario del abogado El actor considera que en el presente asunto se configura una omisión legislativa relativa, violatoria de los derechos al debido proceso, defensa y contradicción, presunción de inocencia y acceso a la administración de justicia, por cuanto el legislador al expedir los artículo 71 y 93 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado, CDA), referente a la notificación personal y la oportunidad para controvertir la prueba, no incluyó la notificación al abogado de la presentación en su contra de la queja disciplinaria, y no reguló la posibilidad de que pueda hacer uso de esa facultad en la etapa anterior a la apertura de investigación. Para la Corte, el actor no satisfizo las exigencias argumentativas para predicar la existencia de una omisión legislativa relativa, pues si bien identificó los contenidos normativos vinculados con la omisión que alega, no precisó con claridad en qué consiste esa insuficiencia normativa, su alcance y consecuencias inconstitucionales, dado que su argumentación está soportada en un supuesto equivocado, que consiste en considerar que el Código Disciplinario del Abogado, CDA, consagra una etapa de indagación preliminar, cuando en la estructura del proceso disciplinario del abogado no está prevista una
indagación preliminar, y al no estar regulada dicha etapa, anterior a la apertura del proceso disciplinario, pierde soporte la acusación por omisión legislativa contra los artículos 71 y 93 de ese estatuto. INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-No acreditación del incumplimiento de un deber constitucional específico y concreto del legislador También se observa que la acusación incumple con otro de los requisitos determinados por la jurisprudencia constitucional, respecto de la exigencia de acreditar el incumplimiento de un deber constitucional específico y concreto del legislador, de regular la materia bajo examen, ya que lo que existe es un deber general de orden constitucional de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29 Const.) en todas las actuaciones judiciales y administrativas, el cual viene determinado por la libertad de configuración del legislador en esta materia, que en el presente asunto se manifestó en el establecimiento de un procedimiento disciplinario en el CDA, que no consagra una etapa indagación preliminar. Expediente D-7450 2
Referencia: expediente D-7450
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 71 y 93 de la Ley 1123 de 2007, “Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado”.
Demandante: César Augusto Ospina
Morales.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009).
I. ANTECEDENTES
El ciudadano César Augusto Ospina Morales, en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40-6 y 242-1 de la Constitución Política, demandó la inconstitucionalidad de los artículos 71 (notificación personal) y 93 (oportunidad para controvertir la prueba) de la Ley 1123 de 2007. Inicialmente la demanda fue inadmitida en auto de octubre 3 de 2008, al encontrar el Magistrado sustanciador que no se sustentaba en debida forma el concepto del quebrantamiento e incumplía las reglas jurisprudenciales para presentar cargos por omisión legislativa. Mediante providencia de octubre 24 de 2008, la demanda fue admitida, ordenándose comunicar la iniciación del presente proceso al Presidente de la República y al Presidente del Congreso de la República. De la misma manera, se informó al Ministro de Interior y de Justicia y al Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y se invitó al Instituto Colombiano de Derecho Disciplinario, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a las facultades de Derecho de las universidades Nacional de Colombia, Pontificia Javeriana, Rosario, Andes, Externado, de Antioquia e Industrial de Santander -UIS-, para que emitan su opinión sobre el asunto de la referencia. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir de fondo la demanda en referencia.
II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS
Expediente D-7450 3 A continuación se transcribe el texto de las disposiciones demandadas,
pertenecientes a la Ley 1123 de 2007, publicada en el Diario Oficial N° 46.519 de enero 22 del mismo año: “LEY 1123 DE 2007 (enero 22) Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado. EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DECRETA: … … … ARTÍCULO 71. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Se notificarán personalmente el auto de trámite de apertura de proceso, las sentencias de primera y segunda instancia, las demás decisiones que pongan fin a la actuación, el auto que niega el recurso de apelación, el que decide sobre la rehabilitación, la resolución que sanciona al recusante temerario. … … … ARTÍCULO 93. OPORTUNIDAD PARA CONTROVERTIR LA PRUEBA. Los intervinientes podrán controvertir las pruebas a partir del auto de apertura de proceso disciplinario.”
III. LA DEMANDA El actor solicita a la Corte declarar “la inexequibilidad o exequibilidad condicionada” de los artículos 71 y 93 de la Ley 1123 de 2007, pues en su concepto el Congreso al expedirlos incurrió en una omisión legislativa que afecta su validez constitucional.
Considera que la acusación satisface las exigencias establecidas por la jurisprudencia para presentar cargos por omisión legislativa, pues (i) recae sobre una norma legal; (ii) la omisión excluye de sus consecuencias aquellos casos que por ser asimilables deberían subsumirse dentro de su presupuesto fáctico; (iii) la exclusión no obedece a una razón objetiva y suficiente; (iv) la
omisión produce una desigualdad injustificada entre los casos que están y los que no están sujetos a las consecuencias previstas por la norma y (v) conlleva el incumplimiento de un deber constitucional del legislador. Respecto a la primera exigencia afirma que el artículo 71 no incluyó la obligación de notificar al abogado denunciado las quejas o informaciones recogidas en la etapa preliminar adelantada por la autoridad competente para Expediente D-7450 4 disciplinarlo. Sostiene que es en ese momento procesal cuando el abogado a quien se endilga la comisión de una falta disciplinaria está en condición de aportarle elementos de juicio al Magistrado a cargo del caso, porque cuando éste emita el auto de trámite mediante el cual ordene investigarlo, aquél pierde la oportunidad de participar en su defensa, dado que la norma acusada no prevé la existencia de notificaciones anteriores al auto de trámite de apertura de proceso disciplinario. En relación con el artículo 93 impugnado, señala que esta norma limita en forma expresa la oportunidad para que el abogado cuestionado en su comportamiento profesional, pueda intervenir para evitar que se emita el auto de trámite de apertura de proceso disciplinario. Expone que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, los autos de trámite no son objeto de recurso alguno, razón por la cual es importante permitir que el abogado denunciado aporte información al Magistrado a quien se le repartió su caso, para que antes de que emita esa decisión de trámite, que es la apertura de proceso disciplinario, ejerza el derecho de defensa y así, si el abogado llega a demostrar que no hay mérito
para vincularlo a una investigación formal, se evite lo dispendioso y oneroso de una investigación formal. En cuanto al segundo requisito, expresa que la omisión del artículo 71 acusado de no notificar al abogado que desee contribuir a aclarar los actos que presuntamente se consideran ilegales, acarrea unos efectos contrarios a la Constitución en materia de derecho de defensa, al restringir su intervención en esa etapa previa al proceso disciplinario. Manifiesta que así como se notifica el auto de apertura del proceso disciplinario y las demás actuaciones que se mencionan del artículo 71, ha de notificarse la queja formulada ante el Magistrado competente, pues de esta forma se hace efectivo el principio inquisitivo al permitirle que pueda valorar en ese momento las pruebas del quejoso y del abogado denunciado, para efectos de proferir decisión inhibitoria. Aduce que la misma omisión se presenta en relación con el artículo 93 acusado, que no permite la controversia de la prueba a partir de la llegada de la queja sino una vez emitido el auto de apertura del proceso disciplinario, lo cual en su parecer es inconstitucional, pues en un momento anterior a la apertura del proceso disciplinario la queja también puede ser controvertida y valorada, así sea con menor intensidad que en el proceso formal. Sostiene que también está satisfecho el tercer presupuesto para que se configure la omisión legislativa, por cuanto el artículo 71, referente a las Expediente D-7450 5 decisiones que se deben notificar personalmente, no incluye la notificación personal de la llegada de la queja o denuncia contra el abogado, violando así el debido proceso, pues a su juicio el abogado denunciado debe conocer la
queja desde el momento de su presentación y no sólo hasta cuando se le cita para que se defienda ante una investigación formal o se le comunique la decisión inhibitoria. Afirma que la notificación de la inhibición y del auto de apertura de proceso disciplinario son medidas insuficientes para que el abogado criticado aclare lo que se le censura, ya que se le priva de la oportunidad de evitar una investigación formal. En relación con el artículo 93 impugnado, el demandante considera que la omisión de no permitir la controversia de la queja antes del auto de apertura de proceso disciplinario, no es razón suficiente para mantener la constitucionalidad de la norma acusada, pues a su juicio es injusto someter a todos los abogados criticados en su conducta profesional a una investigación formal, a sabiendas de que pueden evitarla interviniendo antes de su apertura. En su criterio no es objetivo ni imparcial mantener la omisión legislativa de no permitir el derecho de la controversia desde la llegada de una queja, pues la contraparte, que es el abogado denunciado, queda al margen de una etapa en la cual se está evaluando su conducta profesional. Sobre el cumplimiento del cuarto presupuesto para predicar una omisión legislativa, señala que el artículo 71 acusado al impedir que el abogado conozca la queja, pese a que haya habido una decisión inhibitoria, ocasiona una injustificada desigualdad, pues cuando es notificado del auto de apertura de proceso disciplinario puede aclarar su situación ante terceros “en lid jurídica”, mientras que si se emite decisión inhibitoria, probablemente nunca podrá aclarar su conducta ante el quejoso, “así éste no haya vencido en su
pretensión difamatoria”. Según el demandante, así como el quejoso merece explicación sobre las razones de la inhibición, el abogado denunciado merece también igualdad de trato y saber quién tiene de él un mal concepto profesional para que, si quiere hacerlo, le explique su actuación presuntamente irregular. Señala que el artículo 93 establece una desigualdad de trato, al no permitir controversia en la etapa anterior a la investigación formal, pues no es justo que el abogado tenga que someterse a una actuación más dispendiosa si desde antes de la apertura del proceso puede defenderse de la queja y agrega que esa desigualdad genera unos efectos “de difamación profesional y hasta personal fuera del campo jurídico y se privará injustamente del derecho de explicar su conducta por fuera de una actuación disciplinaria a una persona inconforme con su conducta profesional, la cual merece una explicación elemental del Expediente D-7450 6 profesional del Derecho”. En cuanto al último presupuesto, expresa que con su omisión el legislador se apartó de su deber constitucional de proteger el derecho fundamental al debido proceso, al no permitir la notificación de la existencia de una queja en contra del abogado denunciado, limitándole el derecho de acceder a ella y contribuir a aclarar su comportamiento en esa etapa previa; en su parecer, es propio de ese derecho fundamental que el abogado denunciado participe en la “edificación” de la decisión que tome el Magistrado. A su juicio el legislador está obligado a cumplir lo ordenado por el artículo 29 de la Constitución, en cuanto a no permitir la existencia de dilaciones en el procedimiento disciplinario y por ello deben ser notificadas en forma personal
las quejas sobre la conducta profesional del abogado, para así permitirle colaborar con la administración de justicia, allegando el material que considere puede “contribuir a movilizar el aparato investigador”. Sostiene que al abogado investigado se le somete a una dilación injustificada, al conducirlo posiblemente a una investigación formal con el auto de trámite de apertura de proceso disciplinario, sin darle oportunidad de controvertir la queja o información en su contra, que no conoció inicialmente porque tampoco el legislador cumplió con el mandato constitucional de exigir que fuera pública. Alega que el artículo 71 demandado, por omisión, viola el derecho de contradicción, al no consagrar la notificación de la censura al abogado que ha sido cuestionado en el ejercicio de la profesión, ya que él no participará en lo que no conoce por no haberle sido comunicado y aduce que igualmente el artículo 93, restringe ese derecho constitucional, en un instante en el cual se puede evitar el desgaste inútil de tiempo y recursos económicos que implica poner en marcha una investigación formal, pues le niega su participación en esa etapa preliminar de la actuación disciplinaria, en la cual tiene el derecho a conocer y aclarar la queja presentada en su contra. Considera que permitirle al abogado conocer y aclarar el motivo posiblemente infundado de la queja contribuye a que se descongestionen los despachos encargados de asumir las actuaciones pertinentes, ya que no siempre podrán emitir decisiones inhibitorias al prescindir de la información que solamente puede aportar el abogado denunciado.
Afirma que los artículos 71 y 93 del Código Disciplinario del Abogado, en su orden, al no incluir en la notificación personal al abogado de la existencia de una queja en su contra y no permitirle controvertirla sino hasta después de emitido el auto de trámite de apertura de proceso disciplinario, vulneran el principio de la presunción de inocencia, “ya que antes de la realización del auto de trámite de apertura de proceso disciplinario, se sustrae al abogado denunciado de la oportunidad de tenérsele como un prudente ejercitante de la Expediente D-7450 7 profesión, al no notificársele de la información en su contra”. Explica que por las mismas razones las normas acusadas le están dando un trato desconsiderado al abogado denunciado, cuya conducta ha de presumirse ceñida al cumplimiento de la Constitución y la Ley, y también al principio de buena fe. Expresa que si bien no se está en una etapa avanzada de la actuación en la que se analiza la culpabilidad, la presunción de inocencia se hace efectiva cuando se trata al denunciado como inocente y se le permite pronunciarse sobre la queja en un momento anterior a la providencia inhibitoria o providencia de apertura de proceso disciplinario, lo que en su parecer también beneficia la administración de justicia, “ante la actitud diligente del profesional del derecho”. Manifiesta que las normas acusadas vulneran también el artículo 229 de la Constitución, ya que al impedir que los abogados denunciados puedan conocer oportunamente el cuestionamiento de su comportamiento profesional, para tener la oportunidad de intervenir y aclarar su conducta cuestionada, no les
garantiza el acceso a la administración de justicia, a fin de “dar claridad de su conducta en entredicho, en virtud a una información que desdice de su quehacer profesional, ejercicio académico y práctico que se constituye en el medio de satisfacción de sus expectativas de vida”. Explica que cuando el Juez Disciplinario está apreciando la prueba, antes de emitir el auto inhibitorio o el de trámite de apertura de proceso disciplinario, está impartiendo justicia y para hacerlo puede actuar independientemente, pero es mucho mejor que lo haga apoyado en el “diligente profesional criticado, quien pudiendo acceder a la impartición de justicia en esta etapa logrará contribuir en su causa, y en causa de la justicia, sin ser sometido a una inicial averiguación secreta o reservada en su contra porque hasta el momento así lo ha dispuesto el legislador en actitud omisiva”. Concluye que teniendo en cuenta los principios superiores y partiendo del hecho que la abogacía es una profesión sujeta a un doble control, penal y disciplinario, el legislador debe garantizar plenamente el derecho del abogado denunciado de acceder a todas las actuaciones donde se estudie su conducta, “no permitiendo la reserva en aspectos en los cuales puede coadyuvar a traer transparencia en lo referente a su comportamiento profesional pudiendo intervenir prevalido de las garantías que concede el exigente Derecho Disciplinario”.
IV. INTERVENCIONES
1. Colegio de Abogados Javerianos
Expediente D-7450 8 No observa “el más mínimo asomo de violación” de la Carta por parte de los
artículos 71 y 93 de La ley 1123 de 2007, Código Disciplinario del Abogado, pues considera que el demandante enuncia unas infracciones constitucionales sin concretarlas ni explicar en qué consiste la violación alegada. Señala que los argumentos del actor son de conveniencia, de molestia o irritación y además olvidan que la Ley 1123 es un estatuto disciplinario y no penal, que aún cuando pertenezca al género sancionatorio, la violación de sus prohibiciones no acarrea la imposición de penas, mucho menos privativas de la libertad, ya que su naturaleza es precisamente disciplinar e imponer unas buenas prácticas. Expresa que en el campo disciplinario la presunción de inocencia no se aplica como lo piensa el demandante, pues en la etapa preliminar no hay propiamente culpable, en el sentido penal del término, ya que en ese momento únicamente se aprecia una información acerca de la conducta de un abogado con el objeto de decidir si se abre o no proceso disciplinario. Señala que en buena hora la Ley 1123 estatuyó un procedimiento íntegro para rituar las sanciones por faltas en el ejercicio de la profesión del derecho, donde las remisiones a otras normas procesales se usan poco, dada la integralidad procesal y la celeridad de un proceso lleno de garantías. Explica que dentro del capítulo procesal de la Ley 1123 se estatuye el debido proceso para sancionar las faltas disciplinarias por medio de verdaderas sentencias, en doble instancia, de manera oral y con tendencia inquisitiva, rodeando la actuación con gran número de garantías que dificulta en grado extremo la imposición de sanciones.
En su opinión, como en algún punto del tiempo el proceso debe iniciarse, el legislador determinó que fuera cuando el magistrado sustanciador decidiera que había mérito para vincular al abogado señalado o indicado en la queja, pues antes del auto de apertura no existe proceso. Manifiesta que en relación con las quejas, el artículo 68 de dicha ley establece que la Sala de conocimiento debe examinar la procedencia de la acción disciplinaria, a fin de determinar si es o no procedente o si existe causal objetiva de improcedibilidad. Aduce que según el 104 ib., efectuado el reparto y acreditada la calidad de disciplinable del denunciado se dictará auto de trámite de apertura de proceso disciplinario, si hay lugar a ello, providencia que se notifica personalmente porque allí se inicia el proceso, no antes; si el auto es inhibitorio, simplemente no hay proceso. Expediente D-7450 9 Afirma que en esa valoración de informaciones no interviene el quejoso y tampoco el sujeto de la queja, porque, no hay proceso, hay valoración de informaciones solamente. Expresa que de acuerdo con la Ley 1123 es la Sala de conocimiento la que valora esas informaciones, determinación que es constitucionalmente válida, pues se trata de altos funcionarios judiciales, no administrativos y representa una mínima confianza del legislador en sus jueces. Indica el interviniente que una vez iniciado el proceso, hay dos audiencias donde es posible defenderse, en la primera se puede sanear la actuación desde el inicio y en la de juzgamiento también existe la posibilidad de ejercer la defensa. Sostiene que tampoco cabría reproche constitucional alguno al artículo 93
referido a las pruebas, pues en el proceso disciplinario de los abogados existen las más amplias posibilidades de controversia en dos audiencias y en doble instancia. Concluye que el abogado sujeto de queja tiene dentro del proceso disciplinario las más amplias posibilidades de defensa y sus derechos constitucionales no se violan, por el hecho de que no se le notifique personalmente que respecto de él exista queja o información.
2. Instituto Colombiano de Derecho Disciplinario Solicita a esta corporación reconocer la inexistencia de la omisión legislativa relativa alegada y, en consecuencia declarar la exequibilidad de los artículos 71 y 93 de la Ley 1123 de 2007.
En punto a la presunta omisión legislativa del artículo 71, indica que no es cierto que esta norma excluya de regulación un caso asimilable al presupuesto fáctico allí regulado, privándolo de sus consecuencias, porque dicha omisión no versa sobre una decisión judicial sino sobre una queja y además porque cuando ésta es presentada todavía no existe proceso ni actuación disciplinaria. Expresa que contrariamente a lo considerado por el actor, dentro del Código Disciplinario del Abogado no existe una etapa previa a lo que él denomina el proceso formal, que se inicia con el auto de apertura del proceso disciplinario, razón por la cual no es posible surtir ninguna notificación, pues no ha surgido aun la necesidad ni la obligación constitucional de garantizar el principio de publicidad. Sostiene que esa reflexión está vinculada con el análisis del artículo 93 Expediente D-7450 10 demandado, porque el actor pretende, a través de la notificación que reclama como omitida, que se permita al interesado participar, antes de la emisión del
auto de apertura a proceso disciplinario, para controvertir la prueba. Al respecto señala que no es posible adelantar ningún tipo de debate probatorio por fuera de la actuación disciplinaria, la cual en el Código Disciplinario del Abogado, comienza con el auto de trámite de apertura del proceso, que es la primera decisión judicial que se profiere y, por lo mismo, la primera que debe ser notificada. Afirma que ello es consecuente con la jurisprudencia constitucional, que en materia disciplinaria y penal ha sido reiterativa frente a la necesidad de notificar personalmente a los interesados el contenido de las primeras providencias que se dictan dentro del proceso. Indica que en la Ley 1123 de 2007, el legislador dispuso la notificación personal del auto de apertura al proceso disciplinario, como primera decisión judicial mediante la cual se vincula al abogado, para permitirle ejercer su derecho de defensa y contradicción desde el principio de la actuación disciplinaria, dando así cumplimiento a su obligación constitucional de garantizar el derecho fundamental al debido proceso, por lo cual no es cierta la infracción predicada por el demandante. Aduce el interviniente que permitir la controversia probatoria cuando aún no se ha dado inicio a la actuación disciplinaria y por fuera de las etapas dispuestas por el legislador para adelantarla, traería como consecuencia el desconocimiento de las mismas en detrimento del debido proceso y permitir que la Corte Constitucional modifique el procedimiento establecido por el legislador a través de un fallo modulatorio. Considera que la Corte Constitucional sólo podría entrar a modular el contenido de los artículos 71 y 93 de la Ley 1123 de 2007 si encontrara que el
legislador irrespetó el núcleo esencial del debido proceso, frente a sus nociones integrantes de no permitir que se causen dilaciones injustificadas del proceso ni se vulneren los principios de contradicción y presunción de inocencia, y frente al derecho de acceder a la administración de justicia, lo cual no se advierte en el presente asunto. En su parecer, es claro que las omisiones legislativas demandadas no causan dilaciones injustificadas, porque dejar de notificar la queja al abogado o no permitirle la controversia probatoria antes de que se profiera el auto de apertura al proceso disciplinario, no son circunstancias que generen el incumplimiento injustificado de términos procesales. Frente a1 presunto quebrantamiento del principio de contradicción, indica que al revisar el Código Disciplinario del Abogado puede constatarse que el Expediente D-7450 11 legislador cumplió con su obligación constitucional de garantizarlo, porque estableció el mecanismo para dar a conocer al abogado denunciado la existencia de quejas en su contra en el artículo 71 demandado, sin que pueda predicarse la vulneración de sus derechos por no permitirle participar en momentos anteriores, porque si bien es cierto el abogado tiene derecho de controvertir las pruebas que se alleguen en su contra, también lo es que ese derecho surge desde el momento mismo en que se inicia la actuación disciplinaria y no antes, cuando lo único que existe es una denuncia. Sobre la presunta violación del derecho a la presunción de inocencia, sostiene que en materia disciplinaria sólo una decisión condenatoria puede desvirtuar esa presunción y el auto de apertura de actuación no comporta un juicio sobre
la conducta del abogado contra quien se dispone, sino que corresponde simplemente a la existencia de una queja en su contra y la inexistencia, hasta ese momento, de alguna de las circunstancias previstas en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Así, en su opinión, no es válido afirmar, como lo hace el actor, que al abogado denunciado se le dé un trato desigual cuando se le priva de la posibilidad de participar desde la presentación de la queja, porque con el auto de apertura del proceso disciplinario no se le está declarando culpable, simplemente se da inicio a una actuación en la que se permite su participación y se le tendrá como inocente hasta que judicialmente sea declarado culpable. En relación con la presunta vulneración del artículo 229 de la Carta, no advierte el interviniente que la imposibilidad de que el abogado participe en un debate probatorio antes de iniciar la actuación disciplinaria desconozca su derecho de acceder a la administración de justicia, porque si bien es cierto que puede contribuir a aclarar su conducta profesional, también lo es que dicha posibilidad no se le está negando. Al respecto señala que el legislador en ejercicio de su libertad de configuración estableció el mecanismo para hacerle saber que existe una queja en su contra en el artículo 71 acusado, y fijó la oportunidad para que pueda participar en el proceso y aclarar la conducta cuestionada controvirtiendo la prueba cuando se inicie la actuación, según lo dispuesto en el artículo 93 demandado. En opinión del interviniente, la posibilidad prevista por el legislador de que también al momento de evaluar la queja se pueda dictar auto de terminación
anticipada, no significa que en ese momento exista ya una actuación disciplinaria que justifique un debate probatorio, pues por economía procesal el Magistrado antes de dar inicio a la actuación disciplinaria debe establecer si de la queja y sus anexos deriva la existencia de alguna de las circunstancias previstas en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, que impida la prosecución del trámite. Expediente D-7450 12 Señala que el legislador dispuso que una vez iniciada la actuación disciplinaria, el abogado puede rendir su versión libre, controvertir y aportar las pruebas que considere necesarias a fin de demostrar la concurrencia de alguna de las situaciones previstas en el mencionado artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para evitar la formulación de cargos en su contra. Acota que el auto de terminación anticipada es un pronunciamiento judicial que declara la ausencia de mérito para proseguir la actuación disciplinaria y por ello su expedición no pone en entredicho el buen nombre del abogado; tampoco es injusto que ese abogado no sea escuchado en ese momento, pues ha quedado demostrado que su conducta no puede ser objeto de persecución o reproche. Concluye que el proceso disciplinario regulado en la Ley 1123 de 2007 no se estableció para garantizar el derecho de réplica del denunciado ante el quejoso, quien sólo tiene la calidad de interviniente.
3. Universidad Externado de Colombia El Departamento de Derecho Procesal de la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, a través de uno de sus miembros, intervino para solicitar que se declaren exequibles las disposiciones acusadas
en el asunto de la referencia. Explica que en ningún momento el juez disciplinario restringe al abogado denunciado la posibilidad de conocer o acceder a la queja que se ha interpuesto en su contra, pues el legislador ha diseñado un procedimiento para ventilar esta situación con el pleno de las garantías constitucionales. Afirma que en ese procedimiento está vedado que se lleve a cabo un proceso sin el principio de publicidad y la Ley 1123 de 2007 preserva ese principio a favor del abogado denunciado, ya que ha previsto que se le notifique personalmente el auto de trámite de apertura de proceso, momento a partir del cual puede intervenir con
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