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CC - C375-2009

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C375-2009
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Sentencia C-375/09

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA-Reglas de configuración/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTAConfiguración cuando decisión de inexequibilidad se refiere a la totalidad de contenidos de la ley

Referencia: expediente D-7395

Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1152 de 2007, “por medio de la cual se dicta el Estatuto de Desarrollo Rural, se reforma el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural Incoder y se dictan otras disposiciones”.

Demandante: Juan Pablo Barrios Romero.

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA

Bogotá, D.C., mayo veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES.

En ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, el ciudadano Juan Pablo Barrios Romero demandó la Ley 1152 de 2007, “por medio de la cual se dicta el Estatuto de Desarrollo Rural se reforma el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural Incoder y se dictan otras disposiciones”. Mediante auto de septiembre 5 de 2008, el Magistrado sustanciador admitió la demanda de la referencia y ordenó el acopio de algunas pruebas relacionadas con el trámite cumplido en el Congreso de la República por el proyecto que

vino a convertirse en la Ley 1152 de 2007. En la misma providencia dispuso que una vez allegadas las pruebas, se fijara en lista el presente proceso y dar traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera su concepto. 2 También se ordenó comunicar la iniciación del asunto a los señores Presidentes de la República y del Congreso, Ministros del Interior y de Justicia, de Agricultura y Desarrollo Rural, y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, y al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, a la facultad de Estudios Ambientales y Rurales de la Pontificia Universidad Javeriana, a las facultades de derecho de las universidades Externado de Colombia, Industrial de Santander, de Antioquia, del Rosario, Santo Tomás y Nacional de Colombia, al igual que al Instituto Colombiano de Derecho Procesal y a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, para que, si lo estimaban pertinente, conceptuaran sobre la exequibilidad de las normas demandadas. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, la Corte procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. NORMA DEMANDADA.

En razón de su extensión, la norma demandada, publicada en el Diario Oficial 46.700 de julio 25 de 2007, se transcribe en el anexo que hace parte de esta sentencia.

III. LA DEMANDA.

El ciudadano demandante considera que la Ley 1152 de 2007, en su integridad es inconstitucional, pues vulnera los artículos 151, 158, 160 y 161 de la

Constitución Nacional. Los cargos de inconstitucionalidad que se formulan contra la ley acusada se fundan en vicios de procedimiento en el trámite de la misma, en tanto no se respetaron los requisitos establecidos en el título VI, capítulo 3 de la Carta, el cual a su vez es regulado por la Ley 5ª de 1992. Una vez que el actor expresa que la demanda es procedente por no haber operado el término de caducidad de un año, contado desde la fecha de publicación del acto, según lo dispuesto por el artículo 242, numeral 3 de la Constitución, expone los cargos de inconstitucionalidad que a continuación se resumen: 3.1. La Ley 1152 de 2007 viola el artículo 151 de la Constitución Nacional y el artículo 151 de la Ley 5ª de 1992, por no haber sido acumulado el proyecto de ley N° 030 de 2006 - Senado y 210 de 2007 -Cámara1 con el proyecto de ley N° 99 de 2006 -Senado2. 1“por medio de la cual se expide el Estatuto de Desarrollo Rural, se reforma el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, y se dictan otras disposiciones”. 2“por el cual se reglamentan los artículos 64, 65 y 66 de la Constitución Política”. 3 Manifiesta el demandante que en la Secretaría del Senado de la República se radicó el proyecto de ley N° 99 de 2006 -Senado, presentado por el Senador Gustavo Petro, en agosto 23 de 2006, el cual fue “elaborado por las organizaciones campesinas, indígenas, afrocolombianas y de trabajadores rurales”. No obstante, a pesar de guardar estrecha similitud con el proyecto de

ley que dio lugar a la Ley 1152 de 2007, radicado en la misma corporación, no fue acumulado como lo preceptúa el reglamento del Congreso de la República. Aduce que corresponde al Presidente de la Comisión donde se inicia el trámite del proyecto la facultad de acumularlos, que para el momento lo era el Senador Álvaro Araújo Castro, quien a pesar de solicitud expresa de acumulación de los proyectos de ley mencionados, por parte del Senador Petro, con fundamento en el artículo 151 de la Ley 5ª de 1992, los días 19 de septiembre y 3 de octubre de 2006, se abstuvo de ordenarla con clara violación de la norma legal acabada de citar. Luego de transcribir los artículos 151 superior, y 151 de la Ley 5ª de 1992, que aduce como violados, al igual que apartes de jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con las normas mencionadas, manifiesta que la no acumulación de los proyectos de ley Nº 30 de 2006 y 99 de 2006 constituye una violación directa a lo dispuesto en la Carta y en el reglamento del Congreso, por cuanto: “i) En ningún momento en el artículo 151 se establece que se deba hacer petición expresa para que la acumulación de dos proyectos de ley proceda. En todo caso, en el trámite legislativo estando en tiempo para hacerse la acumulación, el autor del proyecto de ley 099 de 2006 –Senado, hizo la solicitud expresa; ii) La Mesa Directiva de la Comisión V Constitucional Permanente del Senado de la República aunque contó con 25 días para hacer la acumulación de los dos proyectos, deliberadamente no los acumuló,

teniendo el Senador Álvaro Araújo como Presidente de la Comisión V del Senado, la obligación legal de enviar el proyecto con la fundamentación para su acumulación al ponente inicial. Este lapso de 25 días transcurrió entre la fecha en que se radicó el proyecto de ley 99 de 2006 y la fecha en que se presentó la primera ponencia del proyecto de ley 30 de 2006.” (F. 34 cd. inicial). 3.2. Agrega el censor que la Ley 1152 de 2007 vulnera el artículo 151 de la Constitución Política, en tanto según asevera, transgredió de manera flagrante el artículo 115 de la Ley 5ª de 1992, al no discutirse y votarse una a una las cuarenta y siete proposiciones presentadas en el segundo debate de la Cámara por la Representante a la Cámara Orsinia Polanco. Para fundamentar la acusación por este concepto, el demandante trascribe apartes del acta N° 056 de la sesión ordinaria celebrada en junio 13 de 2007, 4 que consta en la Gaceta del Congreso N° 358, página 43, luego de lo cual expresa que de acuerdo con las intervenciones contenidas en el acta aludida, se puede concluir que se negaron en bloque las proposiciones presentadas por la Representante a la Cámara Orsinia Polanco, no se discutieron, ni se realizó la votación de las mismas una por una en la Plenaria de la Cámara de Representantes, circunstancia que evidencia la violación del artículo 151 de la Carta Política, de la Ley 5ª de 1992 que desarrolla esa norma constitucional, así como también del artículo 160 de la Constitución.

Considera entonces que se debieron discutir y votar una a una las proposiciones formuladas, como quiera que lo que se presentó y discutió en la Comisión Quinta Constitucional de la Cámara fue una enmienda parcial, que de conformidad con el procedimiento también debió haber sido discutida y votada una a una, como lo dispone el inciso final del artículo 178 de la Ley 5ª de 1992. Agrega que “sí se debió discutir y sí se debió votar en plenaria una a una las 47 proposiciones. Primero porque una enmienda no es una proposición y así lo entendieron los ponentes en su informe en segundo debate (ver Pág. 3 párrafo 2°, izquierdo de la Gaceta del Congreso N° 246 de 2007: ‘es de anotar que durante la discusión del proyecto, la Representante Orsinia Polanco Presentó una enmienda total del articulado del proyecto de ley’); y segundo porque el procedimiento establecido por el legislador en la sección Quinta del capítulo 5 de la Ley 5ª de 1992 artículos 112 a 115 prevé que las proposiciones sean discutidas y votadas una a una. Lo cual demuestra una vez más, que este proyecto es inconstitucional en su totalidad por vicios de forma” (f. 42 ib.). 3.3. Según también se alega, la Ley 1152 de 2007 es violatoria de los artículos 151 y 161 de la Constitución Política, y de los artículos 186 y 187 de la Ley 5ª de 1992, por cuanto se conformó indebidamente la Comisión Accidental de mediación del proyecto.

En efecto, expresa el ciudadano demandante que la Representante a la Cámara Orsinia Polanco Jusayú fue ponente del proyecto de Ley 210 de 2007-Cámara, 030 de 2006 -Senado, tal como se evidencia en las Gacetas del Congreso que se refieren al trámite de la ley. Siendo ello así, al no incluírsele dentro de la Comisión Accidental de Conciliación “pese a haberlo solicitado recurrentemente”, se incurrió en un vicio de procedimiento que hace inconstitucional la totalidad del Estatuto de Desarrollo Rural. Añade el demandante que la Representante Orsinia Polanco era la única ponente e integrante de la Comisión V que estaba en oposición al proyecto de ley mediante el cual se pretendía la expedición del Estatuto de Desarrollo Rural, y actuaba en representación, es decir, como vocera del Polo 5 Democrático Alternativo en la Plenaria de la Cámara, argumento que tampoco fue tenido en cuenta para conformar la Comisión, razón por la cual dejó constancia de su inconformidad en la sesión plenaria de junio 19 de 2007. En suma, considera el ciudadano que la negativa de la Mesa Directiva de la Cámara, de incluir a la representante Orsinia Polanco en la Comisión de Conciliación desconoce los preceptos constitucionales y de la ley orgánica del Congreso de la República que considera vulnerados, así como el principio democrático de especial incidencia en el asunto en cuestión, por cuanto se impidió en forma grave la confrontación de posiciones diferentes durante el trámite de un proyecto de ley de tanta envergadura como lo es el Estatuto de Desarrollo Rural.

3.4. Así mismo, se glosa que el Estatuto de Desarrollo Rural presenta vicios en su formación, por cuanto no se discutió ni votó la proposición sustitutiva del parágrafo del artículo 91 del proyecto de ley 210 de 2007 -Cámara presentada en la Secretaría de esa célula legislativa en junio 12 de 2007 y en la Plenaria el 13 de junio del mismo año. Por ello, se vulneran los artículos 151 de la Carta Política y 123 de la Ley 5ª de 1992, así como las normas contempladas en el capítulo quinto, sección quinta de la ley orgánica que fija el reglamento del Congreso de la República. Aduce que en junio 12 de 2007, la Representante Orsinia Polanco presentó en la Secretaría de la Cámara varias proposiciones frente al proyecto de ley N° 210 de 2007, entre las cuales se encontraba una proposición sustitutiva al parágrafo del artículo 91 de ese proyecto, que no fue discutida ni votada en la sesión plenaria del 13 de junio de 2007, pues en el momento en que se llegó a la discusión del artículo 91, solamente se puso a consideración de la Plenaria la proposición presentada por la representante María Isabel Urrutia, la cual fue negada. Luego de transcribir las normas constitucionales y legales que considera infringidas en este cargo, así como apartes de jurisprudencia constitucional en relación con el tema en cuestión, manifiesta que es ostensible la inconstitucionalidad de la Ley 1152 de 2007, pues todas las proposiciones han

de ser discutidas antes de ser votadas, supuesto que nunca sucedió como se puede comprobar con el acta de la sesión Plenaria del día 13 de junio de 2007, publicada en la Gaceta del Congreso N° 358 de 2007, página 54. Finalmente, por los cargos expuestos solicita declarar la inexequibilidad total de la Ley 1152 de 2007 y como petición subsidiaria la declaración de inconstitucionalidad del artículo 91 de la referida ley.

IV. INTERVENCIONES.

1. Intervención de los ciudadanos Carlos Andrés Zapata Cardona,

Director Ejecutivo de la Fundación Centro de Cooperación al Indígena6 CECOIN; Guillermo Antonio Tascón González, representante legal de la Organización Indígena de Antioquia OIA; Héctor Emilio Cárdenas Garzón y Gustavo Hernando Ramos Álvarez, Secretario y Presidente respectivamente, del Sindicato Nacional de Trabajadores del IncoderSINTRAINCODER. Estas organizaciones, que intervienen ante la presente demanda de inexequibilidad contra la Ley 1152 de 2007, presentan argumentos atendibles conjuntamente, mediante los cuales comparten y coadyuvan en su integridad la demanda presentada por Juan Pablo Barrios Romero, por la Circunscripción Nacional Indígena e integrante de la bancada del Polo Democrático Alternativo, mediante la cual se solicita a esta corporación se declare inexequible en su totalidad la Ley mencionada. Las razones que motivan estas intervenciones y la coadyuvancia a la demanda son las siguientes: 1.1. Violación del derecho a la participación. Consideran que la norma violó abiertamente el artículo 151 de la Ley 5ª de

1992 y consecuencialmente el 151 de la Carta, pues no solo se desconoció la ley orgánica a la cual se encuentra sujeto el procedimiento legislativo, sino la participación, que consagran los artículos 40, 103-2 y 112 de la Carta. Lo anterior aconteció con la negativa de acumular los proyectos de ley 99 de 2006 y 30 de 2006 -Senado, pues dicha acumulación era la única forma de garantizar el derecho de participación de las organizaciones campesinas, indígenas y de desplazados por la violencia, así como de las comunidades negras, que fueron quienes redactaron el proyecto de Ley 99 de 2006, radicado en el Senado de la República por el Senador Gustavo Petro. Expresan las organizaciones intervinientes que el inciso segundo del artículo 103 de la Carta Política reconoce la necesidad de que las organizaciones sociales, como las que redactaron el proyecto de ley alternativo, constituyan mecanismos democráticos de representación en las diferentes instancias de participación y concertación. Aducen que en busca de asumir su representación en forma programática y unitaria, organizaciones agrarias nacionales y regionales, así como organizaciones de desplazados, aprobaron en abril 7 y 8 de 2003 un “Mandato Agrario de 14 puntos”, cuyos objetivos debían ser logrados mediante la modificación de normas legales que rigen el sector rural, y en ese sentido asumieron una posición activa frente al debate sobre las normas que rigen dicho sector, lo que conllevó la importante tarea de elaborar un proyecto de ley propio, “sin limitarse a adoptar una actitud contestataria”.

7 Teniendo en cuenta que el Gobierno presentó un proyecto de ley que contrariaba de manera radical las propuestas formuladas, diversas organizaciones sociales vieron la necesidad de contraponer su proyecto al presentado y hacer uso de su derecho a la oposición política, acordando su promoción con el vocero oficial de la bancada en el Senado, de un partido abiertamente opositor a las políticas planteadas por el Gobierno en relación con el tema del sector rural, y de esa manera hacer efectivo el derecho fundamental a la participación que consagra el artículo 40 de la Constitución. Siendo ello así, la acumulación de proyectos de ley sobre un mismo tema, máxime si éstos son presentados por el Gobierno y por la oposición, supone que sobre un mismo asunto se debatan posiciones antagónicas y distintas “y por tanto la extensión de lo reglado por la norma propuesta hace parte del debate mismo entre alternativas políticas y sociales diferentes…”. Precisamente, aducen las organizaciones intervinientes, la primera desavenencia radicaba en si el Estatuto de Desarrollo Rural debía versar de manera única y prioritaria sobre la reforma del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - Incoder-, o si realmente se estaba frente a un Estatuto de Desarrollo Rural, acerca de aspectos fundamentales como la tecnología, el crédito, la producción nacional de alimentos, el procesamiento y comercialización de productos y, por ende, un Estatuto que llevara al cumplimiento efectivo de los artículos 64, 65 y 66 de la Constitución. Consideran entonces que si eran objeto de debate los asuntos sobre la tierra, la eliminación o realización de la reforma agraria, el ordenamiento social de la

propiedad o bien su desaparición, no era de menor importancia la soberanía alimentaria, la generación de tecnología, la financiación, la producción o el mercadeo. Por ello, insisten, no se trataba de acumular proyectos afines, sino por el contrario, completamente antagónicos en su contenido, con lo cual se pretendía que el legislador pudiera debatir de manera democrática las dos alternativas presentadas en igualdad de condiciones y no solamente una de ellas. Así las cosas, con la negativa de acumular los dos proyectos mencionados la oposición se tuvo que limitar a presentar proposiciones y enmiendas “sin que se tuviera en cuenta la alternativa que planteó como partido político y que a su vez respondía al ejercicio participativo de organizaciones rurales y de desplazados provenientes del sector rural. Negar la acumulación fue pues muy grave, demasiado grave pues se negó a las organizaciones sociales de masas su derecho a la participación, a la oposición y al planteamiento y debate de alternativas” (f. 449 cd. inicial). 1.2. Violación del derecho a usar la televisión estatal y a la réplica. Aducen las organizaciones intervinientes que con la violación del artículo 115 de la Ley 5ª de 1992, al no haberse debatido ni votado una a una las 8 proposiciones presentadas por la Representante a la Cámara Orsinia Polanco, de la bancada del partido de oposición Polo Democrático Alternativo, se incumplió no solo la norma de garantizar el debate legislativo democrático, sino la posibilidad de que la oposición pudiera replicar las intervenciones del Gobierno a través del canal de televisión del Estado. Consideran que el país tenía el derecho de enterarse por ese medio y por la

radio del Estado sobre las razones por las cuales tanto la oposición como las numerosas organizaciones agrarias consideraban que el proyecto del Gobierno no priorizaba la producción de alimentos, desarticulaba el ordenamiento social de la propiedad, destruía derechos indígenas y campesinos, asumía “una institucionalidad que no puede garantizar la restitución del derecho a la tierra a los desplazados por la violencia despojados de ella y establece un régimen de clarificaciones de la propiedad que propicia la institucionalización de los despojos fraudulentos y violentos, para que el país pudiera juzgar cuáles argumentos eran los ciertos” (f. 450 ib.). Argumentan que la nación el país tenía derecho a enterarse por medio de la representante de la oposición en ese debate, que el 9 de octubre de 2006 la Organización Nacional Indígena de Colombia ONIC, junto con las organizaciones indígenas regionales del Cauca (CRIC) y Antioquia (OIA), la Asociación de Cabildos del Norte del Cauca (ACIN), el Proceso de Comunidades Negras (PCN), la Asociación para la Salvación Agropecuaria (ASA), diez organizaciones campesinas nacionales, la Coordinación Nacional de Desplazados (CND) y otras organizaciones suscribieron una “Declaración sobre el proyecto Gubernamental del Estatuto de Desarrollo Rural”, apartes del cual transcriben. De la misma manera, consideran que también tenía derecho el país a conocer por los medios televisivos que el 28 de marzo de 2007 se suscribió una declaración final en el Encuentro Nacional de Organizaciones Agrarias en la que se sostuvo: “El gobierno, en consonancia con su empeño de acabar con la

producción de alimentos, ha presentado al Congreso el proyecto de Estatuto Rural, símbolo de la más regresiva ley agraria en la historia contemporánea de Colombia. Con él pretende intervenir el territorio favoreciendo a los sectores sociales que han accedido a la propiedad de la tierra a través de medios violentos, en tanto posibilita la legalización de escrituras fabricadas mediante diligencias notariales, legitimando el despojo de la tierra a la gente laboriosa. Lo propuesto genera conflicto entre muchas otras cosas, con títulos originarios otorgados por el Estado, como los de resguardos, los territorios colectivos afrocolombianas y las titulaciones a colonos, al igual que impide resolver la demanda histórica de tierras para campesinos e indígenas. En cambio, propicia la asignación a grandes empresas inversionistas 9 nacionales y extranjeras de millones de hectáreas y terrenos baldíos, orientando además la inversión de los recursos públicos del presupuesto nacional hacía grandes agronegocios como agrocombustibles, explotaciones madereras y ganaderas. Como sujetos de apoyo estatal, consagra fundamentalmente a los grandes inversionistas nacionales y extranjeros, en detrimento de la población, de los ecosistemas y de la cultura rural colombiana.” Concluyen entonces, respecto de este punto, que además de una violación del reglamento del Congreso, se presentó una violación al derecho que tiene la oposición de intervenir por los medios de comunicación del Estado y a la réplica, consagrados en el artículo 112 de la Constitución Política. 1.3. El caso de la proposición sobre adjudicación de baldíos a las empresas. Manifiestan las organizaciones que intervienen en este proceso de

constitucionalidad que una violación flagrante del reglamento del Congreso en la Plenaria de la Cámara, tal como fue expuesto en la demanda, fue la no consideración ni votación en ninguna forma de la proposición sustitutiva del parágrafo del artículo 91 del proyecto de ley 210 –Cámara-, la cual no había sido negada en la Comisión Quinta de la Cámara, e incluso había sido aprobada en la misma como inciso de un artículo pero posteriormente fue descartada por los ponentes. Aducen que la cuestión de fondo de la adjudicación de la propiedad de extensiones indeterminadas de tierras baldías a empresas, era un debate imprescindible. Por ello, agregan, la Representante Orsinia Polanco “proponía que las adjudicaciones a empresas fueran únicamente en calidad de usufructo y mientras esas empresas ejecutaran un determinado proyecto productivo”, aspecto este que no se pudo exponer a la luz del derecho comparado, en virtud del cual muchos países solamente entregan en usufructo a las empresas que contratan con el Estado a fin de limitar radicalmente la entrega de la propiedad de las tierras baldías. Así, el no debate de la proposición alternativa presentada a juicio de las organizaciones sociales intervinientes, debe verse como un caso especial de violación del reglamento del Congreso que por lo tanto vicia de inconstitucionalidad la Ley 1152 de 2007.

2. Intervención de Tarcisio Mora Godoy, Presidente de la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia –CUT-.

El Presidente de la entidad que interviene expresa que coadyuva en la demanda. Aduce que si bien las violaciones a los artículos 151, 158, 160 y 161 de la

Constitución Política y que fueron fundamento del cuestionamiento a la ley 10 acusada, se hicieron por vicios en el trámite de la ley, ello no desconoce que también tuvieron implicaciones de fondo, con todo, manifiesta que en su intervención se ciñe a los cargos que por vicios de forma fueron planteados en la demanda. Respecto de la ausencia de acumulación del proyecto de ley N° 99 Senadocon el proyecto de ley N° 030 Senadolos dos del año 2006, manifiesta que la acumulación de los mismos era la única forma de garantizar de manera plena el derecho a la participación en el debate a las organizaciones campesinas, indígenas, de desplazados por la violencia y del proceso de comunidades negras. En efecto, no se puede desconocer que las mismas fueron las gestoras y redactoras del proyecto de ley presentado por el partido Polo Democrático Alternativo, con el propósito de que pudiera ser integrado a la iniciativa legal en curso sobre el Estatuto de Desarrollo Rural. Luego de referirse al requisito mismo de la acumulación en los términos de la Ley 5ª de 1992 y citando para el efecto jurisprudencia de esta corporación, considera que en este caso se trataba de acumular proyectos que tenían similitud en el tema pero abordados desde puntos de vista distintos. Añade que ley contentiva del reglamento del Congreso es un “parámetro para determinar la constitucionalidad de las normas”. Ello implica que el procedimiento para la expedición de las leyes debe, en acatamiento del principio democrático, estar sujeto a los parámetros establecidos por el ordenamiento jurídico para poder ser parte del mismo bajo

el criterio de validez. Por lo tanto, considera que si el procedimiento para expedir normas según este derrotero, conforme establece la Constitución, debe ser en todos los casos el contenido en esa ley orgánica, su desconocimiento vicia las leyes creadas en su contexto al punto de hacerlas aptas para su exclusión del sistema jurídico; esto es, ser declaradas contrarias a la Constitución Política de Colombia. En cuanto a la negativa a discutir la totalidad de las proposiciones presentadas por la representante Orsinia Polanco, retoma los argumentos que frente a ese cargo se plantearon en la demanda, y expresa que no hubo mención alguna sobre algunas de las propuestas presentadas por la Representante en sede de Comisión o de Plenaria. Adicionalmente, añade que perteneciendo ella a la Comisión Quinta Constitucional de la Cámara de Representantes, siendo ponente y habiendo formulado proposiciones frente al proyecto en cuestión, tenía derecho a que las mismas fueran incluidas en el debate legislativo, tal como lo dispone el artículo 151 de la Constitución. Aduce que la discusión de las proposiciones en la plenaria, por lo menos las que no fueron mencionadas en la Comisión Permanente, hubiera posibilitado la exposición de las razones por las cuales no se estaba de acuerdo con el proyecto del Gobierno. Particularmente se refiere a la proposición sustitutiva 11 del parágrafo del artículo 91 del proyecto de ley que culminó con la Ley 1152 de 2007, la cual fue debidamente radicada el 12 de junio de 2007 para ser discutida en Plenaria al día siguiente, con observancia de lo establecido por los artículos 112 a 115 de la Ley 5ª de 1992. Con todo, agrega, no se hizo

mención alguna respecto de esa proposición en la sesión del 13 de junio siguiente. Señala que la cuestión de fondo que se trataba en el mencionado parágrafo, era la adjudicación en propiedad de tierras baldías a personas de derecho privado, por lo tanto, se trataba de un debate “imprescindible”, como quiera que se debía debatir toda la argumentación sobre la necesidad de limitar al máximo la entrega de terrenos baldíos a empresas del sector privado, en detrimento de los intereses de las comunidades indígenas, campesinas y afrocolombianas. En relación con el cargo sobre la integración irregular de la Comisión Accidental, manifiesta que resulta evidente que la Representante Orsinia Polanco actuó como ponente del proyecto de ley 210 –Cámara-, siendo la única que manifestó su oposición al mismo, tal como se expuso en la demanda. Por ello, considera que no existiendo prueba documental de la renuncia de la Representante mencionada a su calidad de ponente, no se explica porque ella no hizo parte de dicha comisión. Sostiene que esa inclusión no era opcional sino obligatoria, como lo dispone la ley con miras a garantizar la participación de todas las bancadas en la discusión de las nuevas leyes “incluyendo las comisiones accidentales para conciliar el contenido de las normas que regirán al país”. Manifiesta la entidad interviniente que la ausencia de consulta previa a las comunidades indígenas y afrocolombianas respecto al contenido de la Ley 1152 de 2007, comporta una violación al derecho de participación de las organizaciones y comunidades afectadas con esa ley, y cercena el ejercicio

legislativo de quien representa los intereses de la población indígena y además es miembro de la oposición, como lo es la Representante Orsinia Polanco. Finalmente, solicita a la Corte que declare la inexequibilidad total de la Ley 1152 de 2007.

3. Intervención del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo

Territorial. El representante de la entidad pública que interviene considera que se debe declarar la constitucionalidad de la ley demandada, para lo cual expone los siguientes razonamientos: El artículo 151 de la Ley 5ª de 1992 es claro en señalar que sólo se podrán acumular dos o más proyectos, siempre y cuando en ninguno de ellos se hubiere presentado ponencia o informe en primer debate, falencia que no fue demostrada en la demanda. 12 Considera necesario establecer que tan legítima fue o no la acumulación de los diversos proyectos de ley, según se expresa en la demanda, “pues el órgano legislativo, al aplicar el método de deliberación y consenso conforme a Ley 5 de 1992, no desconoció de ninguna manera los derechos de quienes presentaron posteriormente proyectos de ley en ese sentido”. Añade que la acumulación de proyectos es un asunto que debe ser medido desde la perspectiva de que constitucionalmente sea importante y no sólo desde el punto de vista de su legitimidad. En relación con los demás cargos, aduce que “debe observarse igualmente que, para la intervención con proposiciones, la ley de bancadas (Ley 974 de 2006), es a través de la cual, quien aquí interviene como accionante, tiene y puede intervenir por medio de las bancadas en las que tendrán derecho, en la

forma prevista en dicha ley, a participar con voz en las sesiones plenarias de la respectiva Corporación; a intervenir de manera preferente en las sesiones en las que se voten proyectos normativos; a hacer interpelaciones” (f. 520 cd. inicial). Así las cosas, conside

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