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CC - C375-2010

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C375-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia C-375/10

(Mayo 19; Bogotá D.C.) DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos basados en supuestos, conjeturas, presunciones, sospechas e interpretaciones subjetivas del demandante al igual que sustentados en exposiciones vagas e indeterminadas no prosperan CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Pronunciamiento sobre norma no demandada En el presente caso, si bien el literal d) del artículo 43 de la ley 30 de 1992 no fue acusado en la demanda, debe entenderse incorporado en el presente estudio, al ser relacionado en el artículo 10 inciso 3 de la ley 1324 de 2009, que si es acusado en sede de inconstitucionalidad. MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL-Recursos para el fomento de la educación superior en universidades públicas no vulneran la Constitución/MINISTERIO DE EDUCACION NACIONALRecursos que se trasladan del ICFES con destinación exclusiva a inversión social en educación superior no vulnera la Constitución La Ley 1324 de 2009 que fija parámetros y criterios para organizar el sistema de evaluación de resultados de la calidad de la educación, dicta normas para el fomento de una cultura de la evaluación, en procura de facilitar la inspección y vigilancia del Estado y transforma el ICFES, en sus artículos 10 y 11 determina que el Ministerio de Educación Nacional asumirá todas las funciones de fomento de la educación superior ejercidas por el ICFES y precisa los recursos que serán administrados por este Ministerio y su destinación específica a actividades de fomento de la educación en

universidades públicas, con lo que no se vulnera la Constitución, en particular la prohibición contemplada en el artículo 359, en la medida que los recursos de que trata son recursos parafiscales que no constituyen renta nacional y están dirigidos a inversión social en educación superior en universidades, que constituye una excepción que la misma Constitución prevé a la citada prohibición de destinación específica de rentas nacionales. RECURSOS PARAFISCALES-Características RECURSOS PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACION SUPERIOR EN UNIVERSIDADES PUBLICAS-Carácter parafiscal con destinación específica Expediente D-7899 2 GASTO PUBLICO SOCIAL-Definición/INVERSION SOCIALExcepción a la prohibición de destinación específica de rentas nacionales/GASTO PUBLICO SOCIAL EN EDUCACION-Carácter El gasto público social se define como aquel cuyo objetivo es la solución de las necesidades básicas insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental, agua potable, vivienda, y las tendientes al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la población, programados tanto en funcionamiento como en inversión, y dado que la educación ha sido señalada como objetivo fundamental del estado social de derecho, siendo ésta una de las áreas prioritarias de inversión social, la misma Constitución determinó que no hay rentas de destinación específica exceptuando las destinadas para inversión social, en la que se encuentran los recursos de educación.

Referencia: Expediente D-7899

Demanda de inconstitucionalidad: contra los artículos 10 y 11 de la Ley 1324 de 2009.

Demandante: Martha Jeannette Valbuena Buitrago.

Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.

I. ANTECEDENTES.

1. Texto normativo demandado.

La ciudadana Martha Jeannette Valbuena Buitrago, demandó la inconstitucionalidad de los artículos 10 y 11 de la Ley 1324 de 2009 “Por la cual se fijan parámetros y criterios para organizar el sistema de evaluación de resultados de la calidad de la educación, se dictan normas para el fomento de una cultura de la evaluación, en procura de facilitar la inspección y vigilancia del Estado y se transforma el ICFES.”, por considerar que vulneran los artículos 67, 69, 150 ( numerales 7 y 11), 154, 158, 189 ( numeral 21) 356 y 359 de la Constitución. Las disposiciones demandadas son las siguientes: “LEY 1324 DE 20091 (Julio 13) Por la cual se fijan parámetros y criterios para organizar el sistema de evaluación de resultados de la calidad de la educación, se dictan normas para el fomento de una cultura de la evaluación, en procura de facilitar la inspección y vigilancia del Estado y se transforma el ICFES.

EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: 1 Diario Oficial No. 47.409 de 13 de julio de 2009.

Expediente D-7899 3 […] ARTÍCULO 10. FUNCIONES Y RECURSOS PARA EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL. El Ministerio de Educación Nacional asumirá todas las funciones de fomento de la educación superior que ejerció en el pasado el ICFES y que no le hayan sido trasladadas. En particular, las que le atribuían el Decreto 2232 de

2003, en los numerales 3.2, 3.3, 3.4, 3.5, y 3.6, el artículo 38 de la Ley 30 de 1992, salvo el literal “k” del mismo artículo. Igualmente el Ministerio de Educación Nacional asumirá la función asignada al ICFES por el artículo 88 de la Ley 30 de 1992, cuyo ejercicio se encuentra reglamentado por el Decreto 2786 de 2001, modificado por el Decreto 1700 de 2002. El monto de los recursos a los que se refiere el literal “d” del artículo 43 de la Ley 30 de 1992, una vez apropiadas las partidas que por este concepto deben presupuestar las instituciones de educación superior estatales u oficiales, será deducido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, o por el Ministerio de Educación Nacional, según el caso, al ordenar y efectuar el pago a las mencionadas instituciones, y girado al Ministerio de Educación Nacional para inversión social en educación superior. A partir de la vigencia de esta ley, cesarán todas las responsabilidades existentes para el ICFES por razón del uso de las transferencias hechas al Ministerio de Educación con los recursos del literal “d” del artículo 43 de la Ley 30 de 1992 y sus correspondientes normas reglamentarias. ARTÍCULO 11. Los recursos de que trata el artículo 10 de esta ley serán destinados exclusivamente a actividades de Fomento de la Educación en Universidades Públicas, dichos recursos serán administrados por el Ministerio de Educación Nacional de manera concertada con el Sistema Universitario Estatal SUE, de acuerdo con criterios de equidad y lo

establecido en el artículo 87 de la Ley 30 de 1992. […]”

2. Demanda: cargos y pretensión. 2.1. Primer cargo: vulneración de los artículos 67, 189 numeral 21, 356 y 359 de la Constitución.2

Es función del Estado la inspección y vigilancia de la educación superior. Esta labor la venía realizando el ICFES. Para permitirle a esta entidad y a las 2Folio 2. Expediente D-7899 4 superintendencias su financiación, se establecieron unas “tasas de vigilancia” y ese es el sentido del 2% consagrado en el literal d) del artículo 43 de la ley 30 de 1992. Este rubro presupuestal sería inconstitucional (i) por ir en contra del artículo 359 de la Constitución, que prohíbe las rentas de destinación específica, si no fuera porque se trata de una tasa de vigilancia. Esta tasa deviene en inexequible cuando se convierte en recursos del Ministerio de Educación Nacional y se destina a actividades de fomento. (ii) Al determinar las normas demandadas una repartición de responsabilidades administrativas entre el Ministerio de Educación y el ICFES, resultó el Congreso de la República inmiscuyéndose en competencias exclusivas del Presidente. (iii) El artículo 11 acusado al hacer referencia al art. 87 de la ley 30 de 1992, lo que pretende es disminuir los aportes directos del Estado a la educación superior estatal, con lo que se vulnera el deber constitucional de garantizar el adecuado cubrimiento del servicio educativo, señalado en el artículo 67 constitucional. (iv) Igualmente se vulnera el artículo 356 de la Constitución que ordena una

adecuada distribución de los servicios a cargo de la Nación y de las entidades territoriales, incluyendo el servicio educativo quedando rota la proporcionalidad y la adecuación de ese reparto de competencias, al permitirle a los Ministerios de Hacienda y de Educación retenerle a las universidades estatales recursos del presupuesto. 2.2. Segundo Cargo: Vulneración de los artículos 150 y 154 de la Constitución Política.3 La Ley 1324 de 2009, en los segmentos acusados, no acató en su integridad el principio de iniciativa gubernamental exclusiva consagrado en las normas constitucionales señaladas. Afirma la demandante que se violan los artículos 150 y 154 de la Constitución, por cuanto las normas atacadas requerían iniciativa legislativa. Para fundamentar su aseveración señala únicamente que “…La Honorable Corte Constitucional, en la sentencia C-177 de 2007, analizó las situaciones contempladas por el inciso 2° del artículo 154 de la Constitución, habiendo sostenido que se pueden presentar cuatro eventualidades, respecto de la iniciativa gubernamental exclusiva respecto de las leyes allí contempladas, pudiéndose afirmar que la ley 1324 de 2009, en los segmentos demandandos no acató íntegramente el principio de iniciativa gubernamental exclusiva consagrado en las normas constitucionales invocadas, lo cual , al tenor de lo sostenido por la Honorable Corte en la Sentencia C-177 de 2007, determina la inexequibilidad de los segmentos normativos que aquí se demandan”. 2.3. Tercer Cargo. Vulneración del artículo 69 de la Constitución Política.

Con las disposiciones acusadas se le está permitiendo al Estado disminuir los aportes económicos directos a las universidades estatales, además de admitirse que al convertirse ese 2% en un rubro presupuestal a disposición del 3 Folio 3. Expediente D-7899 5 Ministerio de Educación Nacional, se utilice no como lo determinen las universidades, sino como lo decida el Ministerio. Igualmente se está autorizando a los Ministerios de Hacienda y de Educación para manejar el presupuesto de las universidades estatales, realizando retenciones directas a las sumas que dichos entes universitarios autónomos deben recibir y determinando la entrega de esas sumas y el manejo por parte de las mismas en cabeza del Ministerio de Educación. 2.4. Cuarto Cargo. Vulneración del Artículo 158 Constitucional. Dicha norma se vulneró por cuanto el objeto de la ley era fijar unos parámetros y criterios para organizar el sistema de evaluación de resultados de la calidad de la educación, dictar normas para el fomento de una cultura de la evaluación, en procura de facilitar la inspección y vigilancia del Estado y transformar el ICFES; lo que no es claro porque se incluyó normas atinentes al presupuesto nacional concretamente a las sumas que deben incluirse en la financiación de las universidades estatales y se rebajan en forma efectiva los aportes a cargo del Estado para tales efectos; y además se ordena realizar gasto público, en actividades de fomento, creando competencias compartidas entre el Ministerio de Educación y el sistema universitario estatal. 2.5. Pretensión. La actora solicita la inexequibilidad de las normas acusadas por ser contrarias

a los artículos 67, 69, 150 (numerales 7 y 11), 154, 158, 189 (numeral 21) 356 y 359 de la Constitución Política.

3. Intervenciones. 3.1. Respecto del Primer Cargo. Vulneración de los artículos 67, 189 numeral 21, 356 y 359 de la Constitución.

3.1.1. Ministerio de Educación Nacional. Las funciones de fomento que se radicaban en cabeza del ICFES fueron trasladadas al Ministerio de Educación. Estos recursos son destinados exclusivamente a actividades de fomento de la educación en universidades públicas, y son administrados por el Ministerio de Educación Nacional y son concertadas con el sistema universitario estatal, de acuerdo con criterios de equidad y lo establecido en el artículo 87 de la ley 30 de 1992. Luego la norma acusada no varió sustancialmente la destinación de los recursos. La sentencia C-547 de 1994, estableció que la destinación de dichos recursos no desconoce el mandato constitucional del artículo 359. En conclusión, al asumir el Ministerio de Educación las funciones de fomento que le correspondían al ICFES, resulta apropiado que el legislador pudiese trasladar dichas rentas al cumplimiento de dichas actividades, tratándose de recursos Expediente D-7899 6 destinados a inversión social. Por tal razón se solicita la exequibilidad de las normas acusadas. 3.1.2. Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior. - El artículo 10 acusado si tuvo iniciativa gubernamental y el artículo 11 no es más que un desarrollo que éste. Ninguna de estas normas establece una renta

nacional ni fija gastos de administración ni ordena la participación en las rentas nacionales o trasferencias de las mismas. - No se trata de una “tasa de vigilancia” sino de una verdadera contribución destinada a “inversión social”. Los recursos a los que se refiere el literal d) del artículo 43 de la ley 30 de 1992, se autorizan únicamente para inversión social en educación superior y en particular para actividades de fomento de la educación pública en universidades públicas. De manera, que tal destino específico está amparado por las excepciones a las que se refiere el numeral 2 del artículo 359. Así habiéndose trasladado al Ministerio la función de educación superior, la lógica exige que también sea el Ministerio el nuevo destinatario de las contribuciones autorizadas para financiar dichas actividades. - En relación con la violación del art. 67 constitucional, la norma acusada se ha referido al artículo 87 de la ley 30 de 1992 es para ordenar al Ministerio, que al administrar los recursos en cuestión se lo respete. Por eso no se advierte como hace la actora para adivinar una intención del legislador de reducir los aportes directos del Estado a la educación superior, ni puede esperarse prueba alguna que sea su consecuencia. Por ende la Corte debe inhibirse para fallar sobre este cargo. - No se vulnera el artículo 356 constitucional por cuanto ninguna de las normas acusadas altera las responsabilidades de la nación y las entidades territoriales en cuanto a la prestación del servicio educativo. Las normas demandadas trasladaron funciones y recursos de una entidad nacional – el ICFES – a otra de la misma naturaleza – el Ministerio de Educación

Nacional-. 3.1.3 Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La actora parte de una base errada al suponer que una de las fuentes de financiación del ICFES se tipifica como una tasa de vigilancia. Debe precisarse que el ICFES no tiene, ni tenía, dentro de su objeto y funciones la inspección y vigilancia que la accionante le imputa. (Arts 37 y 38 de la ley 30 de 1992). Los recursos no son de carácter tributario y no se enmarcan en el artículo 359 como lo pretende la actora. Sin embargo, en aras de discusión, si fueran una renta de destinación específica se enmarcarían dentro de la excepción prevista en el artículo 359 constitucional. Expediente D-7899 7 3.1.4. Universidad Nacional de Colombia. El problema radica en que los recursos no se trasladan para el cumplimiento de las mismas funciones que viene desarrollando el ICFES – fomento de la educación superior – pues el Ministerio de Educación en la normas acusadas lo destinará para el fomento de la educación superior en universidades públicas, afectando el contenido del derecho a la educación. Se está trasladando la administración de los recursos propios de las universidades al Ministerio de Educación Nacional, no para gastos de fomento sino para inversión, en contravía de lo que señala la ley 30 de 1992. 3.1.5. Universidad del Rosario. La prohibición de rentas específicas no es absoluta. Aún aceptando que los recursos a que alude el literal d) del artículo 43 de la ley 30 de 1992 fuesen rentas tributarias del orden nacional, es claro que su destinación específica

para el fomento de la educación superior se encontraría autorizada por el artículo 359 de la Constitución. Una partida presupuestal que tenga por objeto atender actividades relacionadas directamente con el fomento de la educación superior, cae al amparo del espectro semántico de la expresión inversión social y en consecuencia, no puede ser objetada constitucionalmente. 3.2. Respecto del Segundo Cargo. Vulneración de los artículos 150 y 154 de la Constitución Política. 3.2.1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El cargo se desvirtúa cuando se observa en la página 20 de la Gaceta del Congreso No 431 de 2008, que la Ministra de Educación Nacional otorgó el respectivo aval del gobierno para este proyecto de ley. En consecuencia, la exigencia del numeral 7 del artículo 150 se cumplió. 3.2.2. Universidad del Rosario. En relación con el cargo por vulneración del artículo 150 y 154 de la Constitución, el proyecto de ley según publicación contenida en la Gaceta 431 de 2008 fue presentado por el Ministerio de Educación. En consecuencia, no puede advertirse la violación de las normas constitucionales. 3.3. Respecto del Tercer Cargo. Vulneración del artículo 69 de la Constitución Política. 3.3.1. Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior. La actora debió comparar los textos anteriores a la ley 1324 de 2009 con los de la nueva normatividad. Esa comparación mostraría que la ley de 2009 no Expediente D-7899 8 sustrae del sistema de fomento de la educación superior recurso alguno, y que

se limita a modificar la manera en la cual se ejecutará el gasto de fomento sin modificar su finalidad. Los recursos a los que se refieren los artículos 10 y 11 acusados, no eran de los que se pudieren disponer con autonomía las universidades en el régimen anterior a la ley 1324 de 2009, y por lo mismo no se están sustrayendo esos recursos. La actora pretende desconocer la cosa juzgada constitucional señalada en la sentencia C-547 de 1994. Por ende, la Corte debe estarse a lo resuelto en dicha sentencia. No obstante lo anterior, la autonomía universitaria no impide al Congreso regular las contribuciones fiscales o crear o modificar las rentas de las que han de disponer las universidades. No es verdad que los Ministerios de Hacienda y Educación reciban ahora permiso para manejar el presupuesto de las universidades estatales. Lo que disponen dichos artículos es que las contribuciones – de las que no podían disponer las universidades estatales en sus presupuestosno sean giradas al ICFES sino que los gastos respectivos sean ejecutados por el Ministerio. Lo anterior, se ajusta a la jurisprudencia sentada en la sentencia C547 de 1994. 3.3.2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público. No existe vulneración del artículo 69 constitucional, por cuanto las normas acusadas en nada están interfiriendo con la definición del régimen interno de las universidades ni con la forma como deben manejar su presupuesto. Las disposiciones no están disminuyendo los recursos de las universidades. Por el contrario, las disposiciones ordenan que la totalidad de ellos se inviertan en fomento de la educación en universidades públicas lo que no sucedía antes.

Es válido que el legislador haya dispuesto la administración del fomento de la educación superior por parte del Ministerio de Educación Nacional por ser éste el órgano rector de la política educativa nacional. 3.3.3. Universidad Nacional de Colombia. Hay vulneración de la autonomía universitaria y de la autonomía administrativa. El traslado de funciones que mediante ley se pretende hacer, se concentran en el Ministerio de Educación Nacional, desestimando todo el proceso de descentralización y desconcentración. La ley no puede extender sus regulaciones en aspectos tan sensibles a la independencia y la autonomía como son el manejo docente, el manejo de recursos, etc. 3.3.4. Universidad del Rosario. No resulta desproporcionada la adopción de una medida legislativa expedida en desarrollo de una competencia constitucional expresa y cuyo objeto consiste en señalar que un porcentaje de los recursos aportados por el Estado a las Universidades pueda ser retenido por el Ministerio de Educación y el Ministerio de Hacienda con el propósito de desarrollar actividades de fomento Expediente D-7899 9 de la educación superior. Afirmar que la autonomía universitaria trae implícita cualquier limitación va en contra de la misma constitución. 3.4. Respecto del Cuarto Cargo. Vulneración del Artículo 158 Constitucional. 3.4.1. Instituto Colombiano de Fomento de la Educación Superior. No se vulnera el artículo 158 constitucional, por cuanto las reglas de los artículos acusados no son reglas generales sobre el ejercicio de la actividad legislativa, que deban incluirse en una ley orgánica, sino son simples instrucciones de carácter particular, a los ejecutores del gasto. Además no

cabe duda que los artículos demandados regulan materias íntimamente relacionadas con las que describe el título de la ley. 3.4.2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público. No se presenta violación del artículo 158 de la Constitución debido a que la ley 1324 de 2009 está transformando el ICFES tal como lo anuncia el epígrafe. Por ende, existe conexidad entre los artículos demandados y el contexto general de la ley toda vez que estos hacen referencia a los recursos que de acuerdo con la ley anterior pertenecían al ICFES. 3.4.3. Universidad Nacional de Colombia. Debe prosperar por cuanto los artículos acusados no transforman el ICFES sino que realiza una reforma integral de éste, al punto de desaparecerlo por completo, limitando únicamente sus funciones a la evaluación. Reformar integralmente el ICFES no era el propósito del proyecto de ley. 3.4.4. Universidad del Rosario. Se puede concluir que las normas acusadas se anudan al propósito que se manifiesta en la ley y que consiste en introducir algunas modificaciones en relación con los asuntos sustantivos e institucionales de la actividad educativa.

4. Concepto del Procurador General de la Nación4. 4.1. Respecto del Primer Cargo. Vulneración de los artículos 67, 189 numeral 21, 356 y 359 de la Constitución. - En relación con la supuesta violación de los artículos 67, 189-21 y 359 de la Carta Política, no resulta procedente el estudio sobre las violaciones al deber del Estado de contribuir a la financiación de la educación o el adecuado cubrimiento del servicio educativo, y tampoco la referida a la prohibición de

4Concepto No. 4878 recibido en la Corte Constitucional el 10 de diciembre de 2009. Expediente D-7899 10 establecer rentas de destinación específica, en cuanto el cargo refiere una argumentación que es insuficiente. En efecto, en la estructuración de los cargos no aparece una argumentación que permita establecer, así sea a manera de hipótesis, cómo la supuesta transformación de una “tasa de vigilancia” en recursos del Ministerio de Educación, destinada al fomento de dicha actividad vulnera el ordenamiento superior. De igual manera, en consonancia con el cargo, no se hace mención alguna a la forma como se desnaturaliza la función del Presidente de la República en el ejercicio de la inspección y vigilancia del servicio público de la educación; finalmente, no aparecen razones que permitan determinar que las normas acusadas están constituyendo rentas de destinación específica y, por ende, se incurra en la trasgresión del mandato de prohibición constitucional. - En eventos como los anteriores, en los cuales el actor incumple la carga mínima argumentativa que le corresponde, ya sea por ausencia o insuficiencia de la misma, ha dicho la Corte Constitucional que no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, norma que regula el ejercicio de las acciones y procedimientos que se surten ante la Corte Constitucional. En consecuencia, respecto de la presunta violación de los artículos 67, 189-21 y 359 de la Carta, el fallo debe ser inhibitorio. 4.2. Respecto del Segundo Cargo. Vulneración de los artículos 150 y 154

de la Constitución Política. - El Ministerio Público considera que independientemente del análisis que en el caso concreto amerita la determinación acerca de si las normas demandadas están ordenando un gasto a cargo del Estado, el cargo formulado no es cierto, toda vez que el Proyecto de Ley 04 de 2008-Cámara, tuvo iniciativa gubernativa. - En efecto, se desprende del contenido de la Gaceta del Congreso No. 431 del 23 de julio de 2008 que el texto aprobado por el Congreso de la República, que en la nomenclatura del texto definitivo aparece como artículo 10 de la Ley 1324 de 2009, fue presentado por la Señora Ministra de Educación Nacional CECILIA MARÍA VÉLEZ WHITHE –corresponde en la nomenclatura del proyecto original al artículo 9°-. Por su parte, el artículo 11 del texto legal aprobado, el cual fue adicionado en el curso del debate parlamentario, constituye un desarrollo necesario del artículo 10 de la citada ley, en cuanto en éste se dispone mantener la destinación de los fondos que eran transferidos al ICFES para el fomento de la educación superior estatal u oficial, y la necesaria intervención del Sistema Universitario Estatal –SUEen la destinación de tales recursos. -El cargo carece del carácter de certeza que se exige para que sea de naturaleza constitucional5, en consecuencia, el pronunciamiento sobre la 5 Sentencia C-1052 de 2001. Expediente D-7899 11 violación de los artículos 150-, numerales 7 y 11 y 154 de la Carta Política debe ser inhibitorio.

4.3. Respecto del Tercer Cargo. Vulneración del artículo 69 de la Constitución Política. - Las normas demandadas no anulan el mandato del artículo 67 constitucional; tampoco implican una autorización para su desconocimiento parcial, ello lo demuestra el hecho según el cual el Estado bajo la vigencia de los artículos 10 y 11 de la Ley en cuestión fijó en la ley del presupuesto general de la Nación para el año 2010 un rubro destinado al financiamiento y funcionamiento de la educación pública del nivel superior. De hecho un traslado del producto del porcentaje con que las instituciones estatales u oficiales del nivel superior contribuyen al financiamiento de la educación encaminado al mismo fin no implica un recorte de los recursos destinados por el Estado a la Educación superior. - La autonomía Universitaria implica la libertad para aprobar y manejar su presupuesto, también lo es que dicha facultad se ejerce de acuerdo con la ley (inciso primero del artículo 69 de la Carta Política). Lo anterior significa que una ley, que en esas materias no ha sido cuestionada en sede de constitucionalidad6, como lo es la Ley 30 de 1982 (literal “d” del artículo 43), al fijar a las universidades públicas u oficiales una tarifa con la cual contribuyen al fomento de la educación superior, sobre la base de sus ingresos recibidos como aportes del presupuesto nacional, no afecta la autonomía de los entes universitarios, en cuanto como lo dispone el mismo artículo 69 de la Carta Política, tal autonomía se ejerce de acuerdo con la ley. - En virtud de lo dicho, se colige que la Ley 1324 de 2009 lo que hizo fue

establecer la nueva modalidad de ejecución de la contribución de las instituciones de educación superior estatales u oficiales ante la supresión del ICFES. Por estos aspectos, la Procuraduría solicita la declaratoria de exequibilidad de las normas cuestionadas. 4.4. Respecto del Cuarto Cargo. Vulneración del Artículo 158 Constitucional. - Basta con analizar el título de la ley para entender, en el presente caso, que uno de los propósitos que persiguió el legislador con la expedición de la Ley 1324 de 2009 fue la transformación del ICFES, y que tal propósito conllevaba necesariamente: (i) la reasignación de funciones en otros organismos educativos de la rama ejecutiva del poder público; y, (ii) la disposición sobre 6 El literal “d” del artículo 43 de la Ley 30 de 1992, sólo ha sido examinado por el cargo de falta de iniciativa gubernamental y fue declarado exequible mediante sentencia C-547 de 1994. Expediente D-7899 12 los recursos que constituían el patrimonio del mismo instituto, destinados al fomento de la educación pública superior. - Se infiere, entonces, la existencia de una conexidad temática y teleológica entre las normas acusadas y el resto de la ley; igualmente, debe afirmarse la existencia de una armonización plena entre lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la ley en cita y el título de la misma. Por ende, las disposiciones acusadas no vulneran la regla constitucional de unidad de materia y, por lo mismo el cargo formulado en tal sentido no tiene vocación de prosperidad en sede de constitucionalidad.

II. CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

La Corte Constitucional es competente para decidir la constitucionalidad de las normas legales, como las disposiciones demandadas, con base en el artículo 241 numeral 4 de la Constitución Política.

2. Norma, cargo y problema de constitucionalidad. 2.1. Contexto normativo.

La Ley 1324 de 2009, fija parámetros y criterios para organizar el sistema de evaluación de resultados de la calidad de la educación, dicta normas para el fomento de una cultura de la evaluación, en procura de facilitar la inspección y vigilancia del Estado y transforma el ICFES. En este contexto de transformación del ICFES, el artículo 10 de la mencionada ley, determina que el monto de los recursos a que se refiere el literal “d” del artículo 43 de la Ley 30 de 1992 - el dos por ciento (2%) de los aportes que por cualquier concepto reciban del presupuesto nacional las instituciones de Educación Superior, tanto estatales u oficiales como privadas y de economía solidaria - será deducido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, o por el Ministerio de Educación Nacional, según el caso, al ordenar y efectuar el pago a las mencionadas instituciones, y girado al Ministerio de Educación Nacional para inversión social en educación superior. Estos recursos, acorde con el artículo 11 de la Ley 1324 de 2009 serán destinados exclusivamente a actividades de fomento de la educación universitaria pública. Existe un cambio de la Ley 1324 de 2009 respecto del literal d) del artículo 43 de la Ley 30 de 1992, en relación con la destinación de los recursos. En

efecto, la ley de 2009 establece que los recursos en mención serán girados al Ministerio de Educación para inversión social en educación superior y Expediente D-7899 13 destinados de manera exclusiva a actividades de f

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