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CC - C375-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C375-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Sentencia C-375/22

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento del requisito de certeza en los cargos INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No estructuración de un verdadero cargo de inconstitucionalidad

Expediente: D-14758

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el literal c) del artículo 6º y el literal d) del artículo 17 de la Ley 84 de 1989, “por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Protección de los Animales y se crean unas contravenciones y se regula lo referente a su procedimiento y competencia”.

Demandantes: Diana Marcela Santacruz

Ordóñez, Laura Yasmín Ríos Grisales y Jhaslen Ricardo Ramírez Lemus.

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de las facultades constitucionales y legales, en especial de la prevista por el artículo 241.4 de la Constitución Política, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

1. El 28 de marzo de 2022 las ciudadanas Diana Marcela Santacruz Ordóñez y Laura Yasmín Ríos Grisales, y el ciudadano Jhaslen Ricardo

Ramírez Lemus (“Demandantes”) presentaron demanda de inconstitucionalidad en contra del literal c) del artículo 6 (“Primer Cargo”); y el literal d) del artículo 17 de la Ley 84 de 1989 (“Segundo Cargo”), “por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Protección de los Animales y se crean unas contravenciones y se regula lo referente a su procedimiento y competencia”.

2. El 7 de abril de 2022 fue repartida la demanda al despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien profirió auto admisorio de la demanda el 2 de mayo de 2022, en relación con el presunto desconocimiento del artículo 79 de la Constitución bajo el Primer Cargo y, en el Segundo Cargo, de los artículos 29 y 79 de la Constitución.

3. Mediante el auto del 2 de mayo de 2022 se: (i) corrió traslado de la demanda a la Procuraduría General de la Nación, para que dicha autoridad rindiera el concepto de su competencia (CP arts. 278.5 y 242.4); y, además,

(ii) se ordenó comunicar el inicio de este proceso al presidente del Congreso, al presidente de la República, al ministro de justicia y del derecho, y a al Director Nacional de Planeación, para que, si lo estimaban conveniente, y en desarrollo de lo previsto en el artículo 244 del Texto Superior, indicaran las razones para justificar la declaratoria de exequibilidad o inexequibilidad de las norma demandadas. Por último, por su experticia en la materia, (iii) se invitó a participar en este juicio a varias entidades, asociaciones y universidades1, con el fin de que presentaran su opinión sobre la materia objeto de controversia2.

4. En sesión de Sala Plena del 26 de octubre de 2022 el proyecto de sentencia presentado por la magistrada Diana Fajardo Rivera en el asunto de la referencia no alcanzó la mayoría requerida para su aprobación. Por esta razón, el expediente fue rotado al magistrado Alejandro Linares Cantillo3, para la sustanciación de la presente sentencia. No obstante, el acápite de ‘Antecedentes’ y el análisis frente al ‘Segundo Cargo’ de la demanda incorporan en gran parte los valiosos insumos de la ponencia inicial.

5. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

A. DISPOSICIÓN DEMANDADA

6. A continuación, se transcribe el contenido de la disposición acusada, en la que se subraya y resalta los apartes demandados: “LEY 84 DE 1989

(Diciembre 27) Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Protección de los Animales y se crean unas contravenciones y se regula lo referente a su procedimiento y competencia

EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: 1 Lo anterior, conforme con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991. 2 El listado de invitados a participar en este proceso fue el siguiente: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Instituto Distrital de Bienestar y Protección Animal de Bogotá, Asociación Defensora de Animales y del Ambiente; así como a las universidades de la Sabana, Libre de Colombia, de Antioquia, de los Andes, Nacional de Colombia, del Rosario, Externado de Colombia e Industrial de Santander (UIS), y al Colegio de

Abogados Penalistas de Colombia. 3 Auto del 28 de octubre de 2022. M.P.: Diana Fajardo Rivera. 2 […] Artículo 6. El que cause daño a un animal o realice cualquiera de las conductas consideradas como crueles para con los mismos por esta Ley, será sancionado con la pena prevista para cada caso. Se presumen hechos dañinos y actos de crueldad para con los animales los siguientes: […] c) Remover, destruir, mutilar o alterar cualquier miembro, órgano o apéndice de un animal vivo, sin que medie razón técnica, científica, zooprofiláctica, estética o se ejecute por piedad para con el mismo; […] Artículo 17. El sacrificio de un animal no destinado al consumo humano sólo podrá realizarse mediante procedimientos no sancionados por esta Ley en el capítulo anterior y que no entrañen crueldad, sufrimiento o prolongación de la agonía y únicamente en razón de las siguientes circunstancias: […] d) Cuando se obre en legítima defensa actual o inminente, propia o de un tercero; […]”4.

B. LA DEMANDA

7. Primer Cargo: Para los demandantes, el literal c) parcial del artículo 6º de la Ley 84 de 1989 es inconstitucional, pues desconoce el artículo 79 de la Constitución Política, así como la jurisprudencia de esta corporación sobre la protección de los animales5, el concepto de ‘constitución verde o ecológica’ y el deber moral y solidario que tienen los humanos de mantener un trato digno hacia los animales. Dicho desconocimiento tendría lugar pues la disposición acusada establece – en criterio de los Demandantes – una excepción al

maltrato animal cuya finalidad es estética, sin que exista justificación constitucional que la soporte.

8. Segundo Cargo: Los Demandantes argumentaron que el literal d) parcial del artículo 17 de la Ley 84 de 1989 es inconstitucional, toda vez que contraría los artículos 29 y 79 de la Constitución Política.

9. Plantearon que el Código Penal (Ley 599 de 2000) se encarga de definir los delitos a través de los tipos penales, lo que resulta necesario para la comprensión de la legítima defensa. Este código establece que la legítima defensa puede ser ejercida por quien rechaza a un extraño que irrumpe de manera indebida en su habitación, o bien, cuando se obra en defensa de un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual e inminente, y siempre que la respuesta sea proporcionada (Art. 32 Código Penal y Sentencia C-899 de 2003). Ese sería, entonces, el supuesto que contempla la disposición demandada.

10. No obstante, para los Demandantes, la “injusta agresión” a la que se refiere la legítima defensa en el Código Penal supone un actuar antijurídico y deliberado de quien comete el ataque al que responde la defensa del sujeto pasivo, y una agresión de semejante naturaleza no puede ser atribuida a los animales no humanos. Sostuvieron que, en la medida en que la persona que responde a la agresión del animal no puede saber cuándo considerarla injusta, la disposición genera una grave lesión a la seguridad jurídica, lo que viola el 4 (Énfasis añadido) 5 Citando, entre otras, las sentencias SU-016 de 2020, C-041 de 2017, C-467 de 2016.

3 debido proceso, pues las personas podrían sacrificar al animal considerando erróneamente que están amparadas por la legítima defensa.

11. Adicionalmente, la disposición demandada – señalaron – atenta contra el artículo 79 de la Constitución, pues da carta libre a los ciudadanos para evadir su deber de solidaridad hacia los animales, establecido en la Ley 1774 de 2016

(Art. 3º, literal c), permitiéndoles atentar contra la vida e integridad de los animales, bajo la creencia equivocada de estar amparados por la legítima defensa.

C. INTERVENCIONES

12. La Corte Constitucional recibió ocho intervenciones dentro del presente trámite, además del concepto del Ministerio Público. A continuación se sintetizan los principales argumentos presentados en cada intervención6: Interviniente Consideraciones relevantes Solicitud Coadyuvaron los argumentos de la demanda, exclusivamente frente al Primer Cargo. Señalaron que: “nos sumamos a los argumentos de la parte accionante en el sentido de entender que las razones ‘estéticas’ no Universidad pueden servir de fundamento para excluir dicha Santo Tomas – Primer Cargo: penalización y abordaje del comportamiento como seccional Inexequibilidad maltrato animal desde la sanción penal. Lo anterior, Bucaramanga en consonancia con la progresividad que debe existir en materia de protección de los animales y el mandado constitucional del Artículo 79 y 95.8 de la carta magna”.

El escrito presentado no contiene solicitud puntual respecto a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma. Sin embargo, se concentró en la exposición de consideraciones relevantes para el caso

Universidad de desde la medicina veterinaria. Puntualmente, precisó Sin solicitud Antioquia que: “las mutilaciones con fines estéticos suelen concreta acarrear efectos negativos para la salud del animal, y a diferencia de las que deban llevarse a cabo por estrictas razones que beneficien su salud, constituyen una forma de maltrato injustificado”. En relación con el Primer Cargo, argumentaron que no toda acción estética puede conducir a un reproche jurídico, y la inconstitucionalidad “absoluta” podría restringir prácticas culturales y tradicionales (no explican a cuáles se refieren); además, pasaría por alto que lo estético puede ser beneficioso para individuos y ecosistemas. Indica que semejante decisión premiaría Primer Cargo: acciones de maltrato no visibles para la racionalidad Exequibilidad Universidad del del derecho penal, y añade que el maltrato y el condicionada Rosario sacrificio de animales tiene matices, razón por la cual Segundo Cargo: las normas acusadas no necesariamente deberían ser Exequibilidad “negadas” por el ordenamiento jurídico. Adicionalmente, explicaron que la norma establece una presunción de daño o maltrato para ciertas conductas, salvo cuando medien -entre otrasrazones estéticas. Ello no implica que toda acción estética sea inocua, sino que la motivación estética desvirtúa la presunción 6 Los argumentos consignados son una síntesis de las intervenciones y respuestas de las intervenciones, luego de haber sido revisados en su totalidad por la Sala. 4 Interviniente Consideraciones relevantes Solicitud de maltrato. Así, afirman, pueden existir casos en los

cuales con acciones estéticas se configura el maltrato y otros en los que no. Respecto al Segundo Cargo de la demanda, anotaron que el cuestionamiento de los demandantes se enmarca en una igualación entre especies que resulta problemática. Así, la legítima defensa es una categoría antropocéntrica, y la inexequibilidad de la norma conllevaría a desproteger la salud y la vida de la especie humana, privilegiando a los animales. De acoger la argumentación de los demandantes, la Corte Constitucional reconocería la agencia de los animales, así como la necesidad de estudiar sus intenciones y justificaciones, guiadas por una lógica que escapa a nuestra comprensión. Frente al Primer Cargo, planteó compartir las razones de la demanda para solicitar la inexequibilidad de la norma acusada. Primer Cargo: Inexequibilidad Universidad En relación con el Segundo Cargo, solicitó la Segundo Cargo: Externado exequibilidad condicionada, solicitando a la Corte que Exequibilidad estableciera que, en la hipótesis de agresión de un condicionada animal, la causal de justificación aplicable sería el estado de necesidad y no la legítima defensa. Frente al Primer Cargo, consideró que la palabra “estéticas” conduce a una excepción al maltrato animal que vulnera gravemente el deber de protección a la fauna que se predica del deber moral y solidario por parte de los seres humanos, así como de la protección Primer Cargo: del medio ambiente. Inexequibilidad Universidad

Segundo Cargo: Libre En relación con el Segundo Cargo, solicitó declarar la Exequibilidad exequibilidad condicionada, bajo el entendido de que, condicionada

para que se configure la legitima defensa, deben evaluarse las condiciones de tiempo, modo y lugar de la conducta de respuesta al ataque, al igual que la proporcionalidad entre la agresión y la defensa. Respecto al Primer Cargo, manifestaron que “la estética a nuestro juicio no es una razón suficiente, ni justificante para exceptuar de sanción a quien cause daño a un animal o realice cualquiera de las conductas consideradas como crueles contra los animales a través de la Remover, destruir, mutilar o alterar cualquier miembro, órgano o apéndice de un animal vivo, ya que la finalidad pretendida, esto es, el embellecimiento, lo artístico y lo elegante es Primer Cargo: desproporcional frente al sufrimiento que padece el Universidad de Inexequibilidad animal. En un sistema constitucional como el nuestro Cartagena Segundo Cargo: debe prevalecer el bienestar animal como regla Exequibilidad general, lo que implica ausencia de malos tratos o cualquier tipo de crueldad hacia estos seres sintientes. Es importante tener en cuenta que sí bien, según la jurisprudencia constitucional la protección de los animales admite excepciones de conformidad con la concreción de otros principios, derechos y deberes constitucionales, como son: “(i) la libertad religiosa, (ii) los hábitos alimenticios de los seres humanos; (iii) la investigación y experimentación médica”; y (iv) las 5 Interviniente Consideraciones relevantes Solicitud expresiones culturales como los espectáculos considerados como parte de la tradición, sujetos a criterios de razonabilidad y proporcionalidad en términos estrictos y de conformidad con una visión

restrictiva de los mismos, la disposición demandada no hace parte de tal excepción”. Por otra parte, señalaron que el Segundo Cargo no debía prosperar y, en consecuencia, debería declararse la exequibilidad de la norma, toda vez que la finalidad de esta es “lograr la concreción de otros principios, derechos y deberes constitucionales, esto es, la vida y/o integridad física”. De cara al Primer Cargo, manifestaron compartir la posición de la demanda, y de uno de los intervinientes, en torno al maltrato que generan ciertas intervenciones Primer Cargo: Asociación quirúrgicas en animales domésticos. Inexequibilidad Defensora de Segundo Cargo: Animales y del En relación con el Segundo Cargo, solicitaron que se Exequibilidad Ambiente declarara la exequibilidad condicionada de la condicionada disposición demandada, para que se aplique la causal de justificación de estado de necesidad. Presentó intervención en su condición de médico veterinario y concejal de Medellín, coadyuvando la demanda bajo las siguientes razones: (i) técnicas de medicina veterinaria: “las actividades que pretenden Juan Ramón remover, destruir, mutilar o alterar cualquier órgano o Inexequibilidad Jiménez Lara apéndice de un animal vivo por razones estéticas constituyen maltrato”; y (ii) las actividades descritas contrarían los artículos 339A y 339B del Código Penal, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con la protección de la fauna.

Planteó que: “[L]a decisión de este Alto Tribunal no sería otra sino el declarar la exequibilidad del literal

c) del artículo 6 de la Ley 84 de 1989 y exequibilidad condicionada del literal d) del artículo 17 de esa misma ley frente a los cargos argüidos en la acción de la referencia toda vez que la primera de las normas precitadas de ninguna manera implica la exclusión de un determinado grupo de conductas de ser Primer Cargo: judicialmente un acto cruel o dañino contra los Exequibilidad Harold Sua animales siendo entonces la inexequibilidad pretendida Segundo Cargo: Montaña a ella la ampliación de una presunción legal por Exequibilidad encima del órgano competente y hasta de las condicionada presunciones de inocencia y buena fe establecidas constitucionalmente y la segunda reconoce un derecho dentro de un contexto normativo legislativamente ignoto al punto de resultar constitucionalmente importante fijar su alcance siguiendo analógicamente los indicadores de ocurrencia de este frente a supuestos semejantes y los principios de lesividad, proporcionalidad e incumbencia”.

D. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA

NACIÓN

13. En escrito del 23 de junio de 2022, la procuradora general de la nación rindió el concepto a su cargo. Le solicitó a la Corte declarar la inexequibilidad 6 del literal c) del artículo 6 de la Ley 84 de 1989 (Primer Cargo), e inhibirse de proferir una decisión de fondo en relación con el literal d) del artículo 17 de la misma ley (Segundo Cargo).

14. Respecto al Primer Cargo, señaló que no supera el juicio de proporcionalidad, pues las acciones de remover, destruir, mutilar o alterar cualquier miembro, órgano o apéndice de un animal vivo por una razón

estética no persiguen ningún fin legítimo, y sí suponen el maltrato de un ser sintiente solo por satisfacer el ideal de belleza del ser humano: “Al respecto, se advierte que el aparte normativo demandado concibe a los animales como cosas que se encuentran a disposición de los humanos, ignorando su condición de seres sintientes cuyo sufrimiento debe ser evitado en la mayor medida de lo posible y que, por ende, no puede justificarse en la mera satisfacción de las necesidades o caprichos de las personas que no se corresponden con el núcleo esencial de sus derechos fundamentales”7.

15. Sostuvo que ante la ausencia de una finalidad legítima era innecesario avanzar en el examen de proporcionalidad.

16. En relación con el Segundo Cargo, planteó que el cargo no resulta apto, pues carece de: (i) certeza, en la medida en que los actores limitan subjetivamente el alcance de la norma a eventos en que las personas sacrifican a un animal para defenderse, y dejan de lado las ocasiones en que el animal es utilizado como un instrumento por parte de su dueño para agredir a otros; (ii) pertinencia, pues la norma no se contrasta con otra, de jerarquía constitucional, sino con el Código Penal; y (iii) especificidad, en tanto las razones de inconstitucionalidad que exponen son vagas y genéricas, dado que los accionantes no precisan cómo se presenta la infracción al deber de precaver el maltrato animal, en especial, cuando la norma acusada exige, además de los presupuestos de la legítima defensa, que los procedimientos de sacrificio no “entrañen crueldad, sufrimiento o prolongación de la agonía”

del animal.

17. Asimismo, (iv) argumentó que tampoco cumple el cargo de suficiencia, pues, mientras la jurisprudencia constitucional ha considerado que el examen de proporcionalidad es adecuado para evaluar qué conductas que afectan a los animales son inconstitucionales, los actores no adelantan un examen de este tipo, en función de la integridad personal y la vida de las personas, fines subyacentes a la norma demandada.

II. CONSIDERACIONES

E. COMPETENCIA

18. La Corte Constitucional es competente para resolver la controversia planteada según lo dispuesto por el artículo 241.4 del Texto Superior, en cuanto se trata de una acción promovida por un ciudadano en contra de una disposición de rango legal, que se ajusta en su expedición a la atribución consagrada en el numeral primero del artículo 150 de la Constitución. 7 Concepto de la procuradora general de la nación, página 3.

7

F. EXAMEN DE CUESTIONES PREVIAS – APTITUD DE LA DEMANDA Reiteración de jurisprudencia sobre la aptitud de la demanda8

19. El artículo 241 de la Constitución Política establece que a la Corte Constitucional se le confía la guarda de su integridad y supremacía y, en los numerales 4 y 5, le atribuye la función de decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.

20. El Decreto 2067 de 1991, que contiene el régimen de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional, en el artículo 2°,

precisa que las demandas de inconstitucionalidad deben presentarse por escrito, en duplicado, y deben cumplir con los siguientes requisitos: (i) señalar las normas que se cuestionan y transcribir literalmente su contenido o aportar un ejemplar de su publicación oficial; (ii) especificar los preceptos constitucionales que se consideran infringidos; (iii) presentar las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) si la acusación se basa en un vicio en el proceso de formación de la norma demandada, se debe establecer el trámite fijado en la Constitución para expedirlo y la forma en que éste fue quebrantado; y (v) la razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.

21. Frente al tercer requisito, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la acusación debe responder a criterios de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. No se trata de requisitos adicionales de la demanda de inconstitucionalidad, sino de características que debe reunir el concepto de la violación, para permitir un control de constitucionalidad de fondo no oficioso, a partir de un contraste verificable entre la Constitución y una norma de rango legal. Como lo precisó la sentencia C-1052 de 2001, reiterada recientemente en la sentencia C-348 de 2021, cada una de dichas características de la argumentación tiene fundamento en la Constitución Política, particularmente, en el carácter estricto y preciso de las competencias de esta corporación, así: Claridad Es necesario que la acusación provenga del raciocinio del ciudadano, titular de

la facultad de activar el control de constitucionalidad y no sea deducida libremente por este tribunal, ya que ello materializaría un control oficioso de constitucionalidad. Por esta razón, la demanda debe ser inteligible y construida a través de un mismo hilo argumental, que no se contradiga entre sí y permita entender de qué manera la norma demandada sería contraria a la Constitución Certeza Implica que el accionante cuestione una norma real o existente, cuyo alcance puesto de presente, se desprenda lógicamente de su tenor literal. Por lo tanto, la argumentación no puede fundarse en premisas relativas, evidentemente falsas o inconsecuentes; asimismo, la suposición de normas o las interpretaciones subjetivas de la norma demandada, dadas por el accionante, que no surjan de la misma, no permiten el control de constitucionalidad. La exigencia de certeza de la acusación se deriva de la competencia de este tribunal, para juzgar la constitucionalidad de actos legislativos (numeral 1 del artículo 241 de la Constitución) y de normas con fuerza y rango de ley (numerales 4 y 5 del 8 Este acápite incorpora, en lo pertinente, las consideraciones planteadas en las sentencias C-317 de 2022, C298 de 2022, C-295 de 2022, C-260 de 2022, C-259 de 2022, C-360 de 2021. 8 artículo 241 de la Constitución) , por lo que carece de atribuciones para juzgar normas deducidas, que no existen realmente en el ordenamiento jurídico Especificidad Implica que la acusación no sea genérica o vaga, sino que, de manera concreta,

explique cómo la norma demandada vulnera o desconoce determinado contenido constitucional9. Se trata del elemento argumental de la demanda que busca que sea el accionante quien formule la acusación de inconstitucionalidad, tal como lo exige la Constitución, al disponer que este tribunal debe “Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos” (numerales 1, 4 y 5 del artículo 241 de la Constitución). Sin especificar la manera como se estaría desconociendo la Constitución, no existe, en sentido estricto, una demanda de inconstitucionalidad, sino una remisión para control. Es en la exigencia de especificidad, donde la jurisprudencia varía las exigencias argumentativas y su intensidad, dependiendo de la acusación de inconstitucionalidad formulada, por ejemplo, cuando se formulan cargos por desconocimiento del principio de igualdad10; por una posible omisión legislativa relativa11 o cuando se demanden actos legislativos, por el vicio competencial de sustitución de la Constitución12. Pertinencia La función confiada a la Corte Constitucional consiste en “la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución”, razón por la que únicamente son admisibles argumentos de constitucionalidad. Escapan a la competencia de este tribunal las razones de mera oportunidad, conveniencia o mérito de la norma, así como los argumentos de rango infra constitucional, tales como la ilegalidad de la ley (antinomias) o extraídos de la doctrina13, pero sin asidero constitucional. También carecen de pertinencia aquellas impugnaciones

fundadas en la intangibilidad de normas constitucionales o en la violación de sus contenidos materiales. Suficiencia La argumentación debe ser persuasiva, por lo que el análisis conjunto del escrito debe ser suficiente para generar, al menos, una duda mínima en cuanto a la constitucionalidad de la norma atacada.

22. Estas características de la argumentación del concepto de la violación no persiguen dificultar o tecnificar el acceso al juez constitucional, sino preservar el carácter limitado y rogado de las funciones jurisdiccionales atribuidas a la Corte Constitucional, “en los estrictos y precisos términos” del artículo 241 de la Constitución. Es por esta razón y en atención del carácter público de la acción de inconstitucionalidad, así como la efectividad del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y el mandato de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, que el análisis de la aptitud de la demanda debe guiarse por el principio pro actione, según el cual, la labor de los jueces no debe ser la de impedir el acceso a la justicia, sino administrarla adecuadamente, en cuanto la demanda lo permita14.

23. Aunque el análisis de los requisitos de procedibilidad de la demanda se debe realizar, en primer lugar, en la etapa de admisión, se trata de un examen 9 “El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política”. Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001. 10 Corte Constitucional, sentencia C-202 de 2019. 11 Los requisitos de especificidad de las demandas por omisión legislativa y el juicio para examinar tales

demandas, fueron definidos en la sentencia C-352 de 2017, relativa a la suspensión provisional de leyes. 12 Corte Constitucional, sentencias C-1124 de 2004, C-472 de 2006, C-740 de 2006, C-986 de 2006, C-153 de 2007, C-1058 de 2008, C-968 de 2012 y C-094 de 2017. 13 “Constituye un error conceptual dirigir el cargo de inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto, carente de obligatoriedad por no ser parte del ordenamiento jurídico. (…) No existe precepto constitucional alguno que justifique la limitación de la creatividad del pensamiento doctrinal - ámbito ideológico y valorativo por excelencia -, debiendo el demandante concretar la posible antinomia jurídica en el texto de una disposición que permita estructurar un juicio de constitucionalidad sobre extremos comparables”. Corte Constitucional, sentencia C-504 de 1993. 14 “Esto quiere decir que el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habrá de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo”. Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001. 9 preliminar, que no obsta para que el asunto deba ser reexaminado luego de las intervenciones oficiales y ciudadanas. En ese sentido, esta Corporación ha precisado que la evaluación que sobre la aptitud del cargo se adelanta en la etapa inicial del trámite de constitucionalidad “no impide que la Sala Plena

analice con mayor detenimiento y profundidad los cargos propuestos”15. Con fundamento en ese examen, en el que concurre un proceso deliberativo, la Sala Plena puede concluir que el cargo no cumple las condiciones de aptitud e inhibirse para emitir un pronunciamiento de fondo16.

24. Por lo demás, no sobra recordar que un fallo inhibitorio, lejos de afectar la garantía de acceso a la administración justicia (CP art. 229), constituye una herramienta idónea para preservar el derecho político y fundamental que tienen los ciudadanos de interponer acciones públicas en defensa de la Constitución (CP arts. 40.6 y 241), al tiempo que evita que la presunción de constitucionalidad que acompaña al ordenamiento jurídico sea objeto de reproche a partir de argumentos que no suscitan una verdadera controversia constitucional. En estos casos, como se expuso en la sentencia C-1298 de 2001, lo procedente es “[…] adoptar una decisión inhibitoria que no impide que los textos acusados puedan ser nuevamente objeto de estudio a partir de una demanda que satisfaga cabalmente las exigencias de ley”.

25. Con base en estas consideraciones, pasa entonces la Corte a examinar la aptitud de la demanda.

Examen de aptitud de la demanda – Primer Cargo

26. La Sala anticipa que el Primer Cargo de la demanda es inepto, por cuanto no cumple con el requisito de certeza de la demanda.

27. Los Demandantes consideran que la disposición demandada establece “una excepción al maltrato animal, asociada a razones estéticas”17. Así, en criterio de los Demandantes, la disposición “relaciona una serie de

excepciones en la que remover, destruir, mutilar o alterar cualquier miembro, órgano o apéndice de un animal vivo […], cuando medie razón ‘estética’, estaría exenta de sanción”18 (subraya

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