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CC-C376-1995

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-C376-1995
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1995

Sentencia No. C-376/95 QUORUM DELIBERATORIO El quórum deliberatorio está definido por el artículo 145 de la Constitución, así: "El Congreso pleno, las cámaras y sus comisiones no podrán abrir sesiones ni deliberar con menos de una cuarta parte de sus miembros". QUORUM DECISORIO/MAYORIA DECISORIA El quórum decisorio lo establece el mismo artículo 145: "Las decisiones sólo podrán tomarse con la asistencia de la mayoría de los integrantes de la respectiva corporación, salvo que la Constitución determine un quórum diferente". El quórum decisorio es, pues, la mitad más uno de los miembros de la corporación, salvo el caso previsto en el numeral 17 del artículo 150 (concesión de amnistía o indulto generales por delitos políticos), en el cual se exige la presencia de las dos terceras partes de sus integrantes. La mayoría decisoria, número mínimo de votos afirmativos necesario para aprobar, la determina el artículo 146 de la Constitución: "En el Congreso pleno, en las Cámaras y en sus comisiones permanentes, las decisiones se tomarán por la mayoría de los votos de los asistentes, salvo que la Constitución exija una mayoría especial". Hay que aclarar, que la mayoría decisoria en temas tales como las leyes estatutarias y las facultades extraordinarias es igual al quórum decisorio. PROYECTO DE LEY-Repetición del segundo debate/PROYECTO DE LEY-Aprobación en segundo debate Como después de la "repetición del segundo debate" en cada una de las Cámaras, como lo prevé el artículo 161, las diferencias no persistieron, pues se

llegó a un texto único, a un solo proyecto, éste se consideró aprobado. Lo contrario habría ocurrido si tales diferencias hubieran persistido, pues en tal caso el proyecto habría tenido que considerarse negado. Obsérvese que en este caso, como lo exige el numeral 3 del artículo 157 de la Constitución, el proyecto sí fue aprobado en segundo debate en cada Cámara. El problema que dio lugar a la aplicación del artículo 161 tantas veces mencionado, fue la existencia de discrepancias respecto a tal proyecto, diferencias entre lo aprobado por la Cámara y lo que con anterioridad había aprobado el Senado. LEY-Unidad de materia/COTIZACIONES SOBRE NOMINA/CONTRIBUCION PARAFISCAL-Improcedencia Basta leer el numeral acusado para entender que entre él y la ley 100 no hay la unidad de materia que exige el artículo 158 de la Constitución. No de otra manera puede interpretarse la expresión que trae la norma: "Revisar las cotizaciones sobre nómina... destinadas a actividades diferentes a las consagradas en esta ley..." Cotizaciones como las destinadas al Servicio Nacional de Aprendizaje -Sena-, las Cajas de Compensación, etc., que nada tienen que ver, como lo advierte la misma norma, con lo que es el tema de la ley

100. De otra parte, tales cotizaciones sobre nómina son, sin duda, contribuciones parafiscales para cuyo establecimiento no pueden concederse facultades extraordinarias, por prohibición del artículo 150, numeral 10, último inciso. Al respecto conviene anotar que la propia Corte ha definido que tal prohibición rige para todos los asuntos tributarios.

REF: EXPEDIENTE D-740

Demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 139 y 248 de la ley 100 de 1993 "Por la cual se crea el sistema de seguridad social y se dictan otras disposiciones", y de los decretos 656, 1259, 1281, 1282, 1283, 1284, 1285, 1287, 1288, 1289, 1290, 1291, 1292, 1294, 1295, 1296, 1297, 1298, 1299, 1300, 1301, 1302, 1314, de 1994 dictados con fundamento en las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la República, en los artículos 139 y 248 de la ley 100 de 1993.

Actor:

FERNANDO ÁLVAREZ ROJAS.

Magistrado Ponente:

DR. JORGE ARANGO MEJÍA

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, D.C., según consta en acta número treinta y cuatro (34), a los veinticuatro (24) días del mes de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995).

I. Antecedentes El ciudadano Fernando Álvarez Rojas, en uso del derecho consagrado en los artículos 40, numeral 6, y 241, numeral 4, de la Constitución, presentó ante esta Corporación demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 139 y 248 de la ley 100 de 1993, y contra los decretos leyes dictados con base en tales facultades, concretamente éstos: 656, 1259, 1281, 1282, 1283, 1284, 1285, 1287, 1288, 1289, 1290, 1291, 1292, 1294, 1295, 1296, 1297, 1298, 1299, 1300,

1301, 1302, 1314, todos de 1994. Por auto del ocho (8) de noviembre de 1994, el Magistrado sustanciador admitió la demanda y una modificación a la misma, presentada con anterioridad a su admisión, decretó algunas pruebas y ordenó la fijación del negocio en lista, para asegurar la intervención ciudadana dispuesta por los artículos 242, numeral 1, de la Constitución, y 7, inciso segundo, del decreto 2067 de 1991. Así mismo, dispuso el envío de copia de la demanda al señor Presidente de la República, al señor Presidente del Congreso de la República, y al señor Procurador General de la Nación, para que rindiera el concepto de rigor. Según informe secretarial del quince (15) de marzo del año en curso, en el término establecido para intervenir en defensa o impugnación de las normas acusadas, presentaron escritos los ciudadanos Juan Manuel Díaz-Granados, Jorge Humberto Botero Angulo, Jesús Vallejo Mejía, Mauricio Fajardo Gómez y Juan Manuel Charry Urueña, éstos últimos designados por los Ministros de Salud y Trabajo y Seguridad Social, respectivamente. Por medio de oficio número D.P.061, del diez y siete (17) de abril de 1995, el señor Procurador General de la Nación, doctor Orlando Vásquez Velásquez, comunicó su impedimento para conceptuar dentro del proceso de la referencia, por haber sido miembro del Congreso de la República durante la tramitación y aprobación de la ley 100 de 1993, de la cual hacen parte las normas acusadas. Por auto del veinte (20) de abril de 1995, la Sala Plena de esta Corporación

aceptó el impedimento manifestado por el señor Procurador General de la Nación, para conceptuar dentro del proceso de la referencia, pues la causal alegada por él, está consagrada en el decreto 2067 de 1991, para los Magistrados de la Corte, y es aplicable al señor Procurador, porque su intervención es obligatoria en los procesos de constitucionalidad, según el artículo 242, numeral 2, de la Constitución. Por tanto, la Corte ordenó dar traslado de la demanda al señor Viceprocurador General de la Nación, para que rindiera el concepto correspondiente. Cumplidos los requisitos exigidos por el decreto 2067 de 1991 y recibido el concepto del señor Viceprocurador General de la Nación, entra la Corte a decidir.

A. NORMAS ACUSADAS "Ley 100 de 1993 ( Diciembre 23) "Por medio de la cual se crea el sistema de seguridad social y se dictan otras disposiciones. " ARTICULO 139. Facultades Extraordinarias. De conformidad con lo previsto en el ordinal 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístase al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses contados desde la fecha de publicación de la presente Ley para: " 1. Determinar la estructura, administración, recursos, y demás disposiciones necesarias para el funcionamiento de la Delegatura exclusiva para la vigilancia de Administradoras de Fondos de Pensiones y/o Cesantías y demás entidades de previsión social de la Superintendencia Bancaria y armonizarla con el resto de su estructura. "Estas facultades incluyen la de modificar la denominación de la

Superintendencia. El Superintendente delegado para estas funciones, deberá reunir las mismas condiciones y requisitos que las exigidas para el Superintendente Bancario. "2. Determinar, atendiendo a criterios técnico-científicos y de salud ocupacional, las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador, que requieran modificación en el número de semanas de cotización y el monto de la pensión. Las demás condiciones y requisitos para acceder a la pensión, se regirán por las disposiciones previstas en esta Ley, sin desconocer derechos adquiridos y en todo caso serán menos exigentes. Quedando igualmente facultado para armonizar y ajustar las normas que sobre pensiones rigen para los aviadores civiles y los periodistas con tarjeta profesional. " Esta facultad incluye la de establecer los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador y el trabajador, según cada actividad. "3. Establecer un régimen de fondos departamentales y municipales de pensiones públicas, que sustituya el pago de las pensiones a cargo de las cajas o fondos pensionales públicos y empresas productoras de metales preciosos insolventes, en los respectivos niveles territoriales. Se podrá retener de las transferencias, de la respectiva entidad territorial, para garantizar el pago de tales pensiones, sólo mediante acuerdo con su representante legal. "4. Establecer la manera como las Cajas, Fondos o entidades del sector privado que subsistan, deben adaptarse a las disposiciones contenidas en la presente Ley, señalando las funciones adicionales a la Superintendencia Bancaria, y a la de Salud, a fin de que dichas entidades adopten sus estatutos y reglas de funcionamiento.

"5. Dictar las normas necesarias para la emisión de los bonos pensionales, su redención, la posibilidad de transarlos en el mercado secundario, y las condiciones de los bonos cuando deban expedirse a personas que se trasladen del régimen de prima media al régimen de capitalización individual. "6. Establecer las normas que fueren necesarias para autorizar la constitución de sociedades sin ánimo de lucro, sujetas a la reglamentación del Gobierno Nacional y bajo la vigilancia de la entidad que éste determine, cuyo objeto social sea asumir los riesgos derivados de la enfermedad profesional y del accidente de trabajo. "7. Revisar las cotizaciones sobre nómina, con excepción de las del ICBF destinadas a actividades diferentes a las consagradas en esta Ley, y de la pequeña empresa, rural o urbana. "8. Establecer el régimen jurídico y financiero de las sociedades administradoras de fondos de pensiones. "9. Establecer un Fondo de Actualización Pensional para los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, del sector público, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, cuyas pensiones se hubiesen reconocido antes del 1o. de enero de 1989, de tal manera que permita atender los siguientes compromisos: "a) El reajuste anual, contenido en el Decreto 2108 de 1992; "b) La mesada pensional adicional de que trata el artículo 142 de la presente Ley; "c) El reaforo de rentas y la adición presupuestal de que trata el artículo 267 de esta Ley. "En ejercicio de las facultades establecidas en el presente numeral, se

establecerá la estructura, administración, recursos y demás disposiciones necesarias para el funcionamiento del Fondo. " La actualización de las pensiones en el sector público del nivel departamental y municipal, se hará en la medida en que los presupuestos respectivos así lo permitan, y previa decisión de las Asambleas Departamentales y Concejos respectivos. "10. Establecer los mecanismos para que la Nación consolide y asuma total o parcialmente la deuda de ésta y de los demás organismos y entidades del Estado por concepto de la inversión y manejo de reservas del Instituto de Seguros Sociales vigentes hasta la fecha de promulgación de la presente Ley y fije los procedimientos para su pago. "11. Dictar las normas necesarias para organizar la administración del Sistema General de Riesgos Profesionales como un conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes, que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan. En todo caso, la cotización continuará a cargo de los empleadores. "PARÁGRAFO. Para el ejercicio de las facultades a que se refiere el numeral 2o. del presente artículo, el Gobierno deberá escuchar el concepto no vinculante de dos (2) representantes del Congreso, dos (2) representantes de los trabajadores y dos (2) representantes de los empleadores." "... "ARTICULO 248. Facultades Extraordinarias. De conformidad con lo previsto en el ordinal 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístase al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados desde la fecha de

publicación de la presente ley para: "1. Reestructurar al Instituto Nacional de Salud, y al Ministerio de Salud de acuerdo con los propósitos de esta Ley. "2. El Gobierno Nacional podrá modificar la estructura y funciones de la Superintendencia Nacional de Salud con el exclusivo propósito de efectuar las adecuaciones necesarias para dar eficaz cumplimiento a lo dispuesto en esta Ley. En el evento de que deban producirse retiros de personal como consecuencia de la modificación de la estructura y funciones de la superintendencia, el Gobierno Nacional establecerá un plan de retiro compensado para sus empleados, el cual comprenderá las indemnizaciones o bonificaciones por el retiro y/o pensiones de jubilación. "3. Determinar la liquidación de las Cajas, Fondos o entidades de seguridad o previsión social del orden nacional que presten servicios de salud que por su situación financiera deban ser liquidadas por comprobada insolvencia. "4. Expedir un régimen de incompatibilidades e inhabilidades y las correspondientes sanciones para los miembros de junta directiva u organismos directivos y para los representantes legales y empleados de las entidades prestadoras y promotoras de servicios estatales y las instituciones de utilidad común o fundaciones que contraten con el Estado la prestación de servicios o las que reciban aportes estatales. "5. Expedir un estatuto orgánico del sistema de salud, de numeración continua, con el objeto de sistematizar, integrar, incorporar y armonizar en un sólo cuerpo jurídico las normas vigentes en materia de salud, así como las que completen las funciones y facultades asignadas a la Superintendencia Nacional de Salud. Con tal propósito podrá reordenar la

numeración de las diferentes disposiciones, incluyendo esta Ley, sin que en tal caso se altere su contenido. En desarrollo de esta facultad podrá eliminar las normas repetidas o superfluas. "6. Facúltese al Gobierno Nacional para que en el término de seis meses, contados a partir de la fecha de la presente Ley, organice el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía y del personal regido por el Decreto-ley 1214 de 1990, en lo atinente a: "a) Organización estructural; "b) Niveles de Atención Médica y grados de complejidad; "c) Organización funcional; "d) Régimen que incluya normas científicas y administrativas; "e) Régimen de prestación de servicios de salud. "7) Precisar las funciones del INVIMA y proveer su organización básica. Facúltase al Gobierno Nacional para efectuar los traslados presupuestales necesarios que garanticen el adecuado funcionamiento de la entidad. "8) Reorganizar y adecuar el Instituto Nacional de Cancerología, los Sanatorios de Contratación y de Agua de Dios y la Unidad Administrativa Especial Federico Lleras Acosta, que prestan servicios de salud para su transformación en Empresas Sociales de Salud. Para este efecto facúltase al Gobierno Nacional para efectuar los traslados presupuestales necesarios." También se demandaron los decretos leyes 656, 1259,1281,1282, 1283, 1284, 1285, 1287, 1288, 1289, 1290, 1291, 1292, 1294, 1295, 1296, 1297, 1298, 1299, 1300, 1301, 1302, 1314 de 1994 dictados con fundamento en las

facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la República, en los artículos 139 y 248 de la ley 100 de 1993.

B. LA DEMANDA, INTERVENCIONES Y CONCEPTO DEL

VICEPROCURADOR.

En concepto del actor, las normas acusadas desconocen los artículos 113; 115; 136; 146; 150, numeral 10; 157; 189, numeral 26.

1. Cargos por vicios de procedimiento en la concesión de las facultades extraordinarias.

a. Falta de iniciativa gubernamental, porque de conformidad con el artículo 150, numeral 10 de la Constitución, las facultades extraordinarias que otorgue el Congreso al Presidente de la República, deben ser expresamente solicitadas por el Gobierno. Según el demandante, las facultades que fueron concedidas en los artículos 139 y en el 248 de la ley 100 de 1993, no fueron las que expresamente se solicitaron en el proyecto de ley sobre seguridad social presentado por iniciativa del Gobierno, e identificado en el Senado como 155/92 y en la Cámara como 204/92. Algunas de las facultades solicitadas en ese proyecto no fueron concedidas, otras fueron modificadas en el curso de los debates legislativos y otras no fueron expresamente solicitadas. Para demostrar su aserto, transcribe el texto de los artículos acusados como fueron aprobados en el Senado y en la Cámara, resaltando las modificaciones y adiciones que éstos tuvieron en los distintos debates. En especial, se refiere a las facultades que se encuentran consagradas en los numerales 5, 6, 7 y 8 del artículo 139, y 4, 5 y 6 del 248, facultades éstas que surgieron en el segundo

debate surtido en el Senado de la República, sin mediar la iniciativa gubernamental que exige la Constitución. Lo mismo aconteció con los numerales 11 y 12 del artículo 139, incluídos en segundo debate de la Cámara de Representantes. Por tanto, concluye que las facultades extraordinarias contenidas en los artículos acusados fueron de iniciativa del Congreso y no del Gobierno, como lo exige el artículo 150, numeral 10 de la Constitución. Intervención de los ciudadanos Juan Manuel Díaz-Granados Ortiz, Jorge Humberto Botero y Jesús Vallejo Mejía. El requisito exigido por la Constitución, en relación con la expresa solicitud de facultades extraordinarias por parte del Gobierno, no restringe la facultad del Congreso de introducir modificaciones a las materias sobre las cuales versa la solicitud, artículo 160 de la Constitución. Es propio de la dinámica legislativa, la toma de decisiones que reflejen el acuerdo de los distintos sectores representados en el Congreso, así como la coherencia en sus decisiones. Por tanto, el legislador tiene la facultad de introducir todas las modificaciones que considere necesarias para hacer coherente su tarea legislativa, aspecto éste del que no escapa la concesión de facultades extraordinarias. Por otra parte, el Gobierno coadyuvó todas la modificaciones que se fueron introduciendo al proyecto de seguridad social, por medio de los ministros del ramo correspondiente, tal como lo prevé el artículo 208 de la Constitución, y por solicitud expresa del señor Presidente de la República. El mismo reglamento del Congreso faculta al Gobierno para presentar adiciones, supresiones o modificaciones a los proyectos que son de su iniciativa (artículo 142 de la ley 5a. de 1992), pues éste no puede quedar atado a los proyectos inicialmente

presentados. Intervención del ciudadano Juan Manuel Charry Urueña, designado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. El proceso legislativo que concibe el demandante, en relación con las materias que son de iniciativa del Gobierno, es estático, rígido y formal, lo que es una equivocación, pues el Gobierno puede participar activamente en su trámite, coadyuvando las reformas incorporadas por el legislativo a los proyectos de su iniciativa, tal como aconteció, en este caso, con las materias objeto de facultades extraordinarias. Sostener lo contrario limita la "capacidad deliberatoria del Congreso". Intervención del ciudadano Mauricio Fajardo Gómez, designado por el Ministerio de Salud. Después de un análisis detallado de la forma como se desarrolló el debate del proyecto de ley que terminó con la expedición de la ley 100 de 1993, el interviniente demuestra que el Gobierno solicitó expresamente y coadyuvó todas las modificaciones a las facultades extraordinarias que había solicitado inicialmente, razón ésta que hace constitucionales las normas acusadas. Concepto del Viceprocurador. Considera el Viceprocurador que este cargo no está llamado a prosperar, porque si bien la competencia del Congreso se ve limitada, en relación con la iniciativa para acometer de oficio el estudio legislativo frente a determinadas materias, ello no implica que una vez presentado a su consideración un proyecto de ley de esta clase, este órgano no posea todas las facultades propias de su función. Una interpretación diferente, como la que hace el actor, implica recortar y limitar la "capacidad deliberatoria-legislativa del Congreso". En relación con las facultades extraordinarias, el Congreso es el que, en últimas,

determina su extensión y límite, a pesar de la solicitud expresa que sobre ellas deba realizar el Gobierno, porque por medio de esta figura el Congreso decide delegar en el Ejecutivo parte de su principal función: legislar. b. Existencia de adiciones y modificaciones en el texto de los artículos 139 y 248, que no fueron objeto de discusión ni aprobación por algunas de las células legislativas y que producen contradicciones entre las dos normas acusadas, violándose así el artículo 157 de la Constitución. Según el actor, algunas de las modificaciones que sufrieron las normas acusadas, tanto en el Senado como en la Cámara, no fueron aprobadas. Así, por ejemplo, explica que el inciso segundo del numeral 1 del artículo 139, sólo fue aprobado por el Senado de la República, mientras el sometimiento de los Fondos de Cesantías a la vigilancia de la delegatura que se autorizó crear en el artículo en mención, fue aprobado sólo por la Cámara de Representantes. El texto del numeral 4o. del artículo 139 aprobado por la Cámara, fue distinto al aprobado por el Senado. Los numerales 5, 6, 7 y 8 no fueron aprobados en comisiones, por haber sido introducidos en segundo debate. Los numerales 10 y 11 sólo fueron aprobados por la Cámara de Representantes en segundo debate. Por su parte, los numerales 3, 4 y 5 del artículo 248, fueron introducidos en el segundo debate del Senado, razón por la que no fueron aprobados en comisiones, mientras los numerales 7 y 8 no fueron aprobados por el Senado ni por la Cámara de Representantes. Intervención del ciudadano Juan Manuel Charry Urueña, designado por el

Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. El demandante olvida que la Constitución prevé la existencia de las comisiones accidentales, artículo 161, cuyo fin es zanjar las discrepancias entre los textos aprobados en una y otra cámara. Comisión ésta que se integró en el transcurso del proceso de aprobación del proyecto de la ley 100, y que sometió a aprobación de las respectivas plenarias los textos que el actor señala como inconstitucionales por la falta de aprobación en una u otra cámara. Intervención del ciudadano Mauricio Fajardo Gómez. Las plenarias de ambas cámaras, de conformidad con el artículo 161 de la Constitución, aprobaron el informe presentado por la comisión accidental que se conformó para conciliar las diferencias presentadas entre el proyecto de ley de seguridad social aprobado por el Senado de la República y el aprobado por la Cámara de Representantes. Razón ésta por la que no puede afirmarse que las modificaciones introducidas en una y otra cámara no fueron aprobadas. Concepto del Viceprocurador Las plenarias de ambas cámaras están facultadas por el artículo 160 de la Constitución, para introducir modificaciones a los proyectos de ley aprobados en las respectivas comisiones, sin que éstas deban aprobar nuevamente el proyecto modificado, como lo pretende el actor. Por tanto, el cargo en relación con este aspecto no puede prosperar, pues existe autorización constitucional para que las plenarias de una y otra cámara introduzcan modificaciones a los proyectos de ley aprobados en comisiones. c. Falta de la mayoría exigida por el artículo 150, numeral 10 de la

Constitución, para la concesión de facultades extraordinarias por el Congreso de la República. Tal como consta en las Gacetas del Congreso, la Cámara de Representantes aprobó el artículo 139 con 82 votos positivos y el 248 con 76, votación ésta que no alcanza la mayoría absoluta exigida por el artículo 150, numeral 10 de la Constitución, pues, los miembros de la Cámara de Representantes, en la época en que fueron aprobados estos artículos, eran 165, según el demandante. Razón por la cual, los artículos acusados no obtuvieron la mayoría absoluta de 83 votos que requerían para ser aprobados, desconociéndose no sólo el artículo 150, numeral 10 de la Constitución, sino el 146. La declaración de inexequibilidad de las normas acusadas implica la de los decretos dictados con fundamento en ellas, razón por la que el actor solicita se declaren inexequibles los decretos 656, 1298, 1281, 1282, 1283, 1284, 1294, 1295, 1297, 1259, 1285, 1287, 1288, 1289, 1290, 1291, 1292, 1296, 1302, 1301, 1299, 1300, 1314, todos ellos expedidos en 1994. Intervención de los ciudadanos Juan Manuel Díaz-Granados Ortiz y Jorge Humberto Botero. Los miembros de la Cámara de Representantes, en el período comprendido entre 1991 a 1994, eran 161. Por tanto, la mayoría con que fue aprobado el artículo 139 fue la exigida por el artículo 150, numeral 10 de la Constitución.

En relación con la votación que obtuvo el artículo 248, consideran que si bien no fue aprobado en la plenaria de la Cámara, la comisión accidental aprobó el texto del artículo acusado, tal como había sido aprobado en el Senado. Por tanto, no existió ningún vicio en el procedimiento para la aprobación del mencionado artículo, pues, se dió aplicación al artículo 161 de la Constitución. Intervención del ciudadano Juan Manuel Charry Urueña. Con fundamento en certificaciones que obran en el expediente y expedidas por los Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, en las que se afirma que los textos acusados fueron aprobados con las mayorías requeridas, solicita se deseche este cargo de la demanda. Esta argumentación también es expuesta por el ciudadano Jesús Vallejo Mejía. Intervención del ciudadano Mauricio Fajardo Gómez. La aprobación del informe de la comisión accidental por la plenaria de la Cámara, subsanó el vicio de forma que se presentó en relación con el artículo 248 de la ley 100 de 1993. De no ser aceptada esta interpretación, el interviniente solicita se ordene subsanar el vicio, tal como lo prescribe el parágrafo del artículo 241 de la Constitución. Concepto del Viceprocurador. De conformidad con la certificación expedida por el Secretario General de la Cámara de Representantes, y que obra en el expediente, los miembros de esa Corporación, en la época en que se votó y aprobó la ley 100 de 1993, eran

161. Por tanto, la mayoría de 82 votos positivos que obtuvo el artículo 139 acusado, cumplió con el requisito exigido por el artículo 150, numeral 10 de la

Constitución. Mayoría que no obtuvo el artículo 248, pero que se convalidó cuando la plenaria de la Cámara aprobó, por unanimidad, el informe de las comisiones accidentales, en el que figuraba este artículo.

2. Cargos por vicios de fondo

a. Violación del artículo 113, y del numeral 26 del artículo 189, por la facultad contenida en el numeral 4 del artículo 248. Según el actor, es facultad exclusiva del Presidente de la República la inspección y vigilancia sobre las instituciones de utilidad común, según el artículo 189, numeral 26 de la Constitución, razón por la cual no le era dado al Congreso conceder una facultad al Presidente de la República para una función que por norma constitucional es de su competencia exclusiva, pues en esta materia, al igual que ocurría en la Constitución de 1886, está prohibida la intervención del Congreso. Para el efecto, el demandante cita una serie de sentencias, tanto del Consejo de Estado como de la Corte Suprema de Justicia, dictadas bajo el imperio de Constitución anterior, sobre esta materia. Intervención del ciudadano Jesús Vallejo Mejía. El actor invoca una doctrina que fue muy discutida bajo la vigencia de la Constitución de 1886, y que hoy no tiene asidero constitucional, pues la facultad de inspección y vigilancia que posee el Presidente de la República, está circunscrita a velar por el cumplimiento de la voluntad de los fundadores y la conservación de las rentas de las instituciones de utilidad común y de las fundaciones, tal como lo prevé el artículo 189, numeral 26. Por su parte, el Congreso posee la facultad no sólo de expedir las normas a las que debe

sujetarse el Gobierno para ejercer dicha función, artículo 150, numeral 8, sino todas aquellas que permitan su ejercicio. Intervención del ciudadano Mauricio Fajardo Gómez. La función de inspección y vigilancia que le compete al Presidente de la República, de conformidad con el artículo 189, numeral 26 de la Constitución, no comprende la facultad de expedir un régimen de inhabilidades e incompatibilidades, régimen que compete expedir al Congreso de la República con fundamento en la cláusula general de competencia y, especialmente, en el artículo 150, numeral 8 de la Constitución, y, por tanto, delegable en el Presidente de la República, por medio de precisas facultades extraordinarias. En el mismo sentido, se pronunció el doctor Juan Manuel Charry Urueña. Concepto del Viceprocurador El demandante olvida que la nueva Constitución facultó al legislativo, para expedir las normas que permitan al Presidente de la República ejercer su función de inspección y vigilancia sobre las instituciones de utilidad común y las fundaciones, según el artículo 150, numeral 8. Por tanto, no es válido afirmar, como lo hace el actor, que en esta materia existe una competencia excluyente del Ejecutivo. c. Violación de los artículos 150, numeral 10 de la Constitución, por el artículo 139, numerales 5 y 7, y el inciso segundo del numeral 2, en lo que hace a la prohibición de conceder facultades extraordinarias en materias de impuestos, regulación de la actividad financiera, bursátil o aseguradora, y para la expedición de códigos, lo cual implica violación, t

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