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CC - C376-2009

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C376-2009
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Sentencia C-376/09

CONVENCION INTERNACIONAL CONTRA EL DOPAJE EN EL

DEPORTE, APROBADA POR LA CONFERENCIA GENERAL DE

LA UNESCO

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO

INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Características CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Consecuencias por no remisión oportuna por el Gobierno a la Corte Constitucional/LEY APROBATORIA Y TRATADO INTERNACIONAL-Omisión de remisión oportuna no genera inconstitucionalidad En el presente caso, la remisión se llevó a cabo un día después de vencido el término de seis (6) días que, según el artículo 241-10 de la Constitución tiene el gobierno para remitir a la Corte tanto el tratado internacional como su ley aprobatoria, y si bien la anotada circunstancia es contraria a la Carta, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha estimado que no modifica la índole de la ley aprobatoria, ni vicia el trámite legislativo, aunque sí acarrea dos circunstancias significativas como son: (i) una vez producida la omisión la Corte puede aprehender de oficio el conocimiento de los actos para el corresponderte examen de constitucionalidad y (ii) en el evento de que dichos actos eludan el conocimiento de esta Corte cualquier ciudadano podrá impugnarlos para que la Corte proceda a la admisión de la demanda realizando (sic) el control de constitucionalidad no sólo con base en los cargos formulados sino bajo el texto integral de la Constitución.

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO

INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Negociación y

celebración LEY APROBATORIA DE CONVENCION INTERNACIONAL CONTRA EL DOPAJE EN EL DEPORTE-Cumplimiento de requisitos constitucionales y legales en trámite legislativo El trámite impartido al proyecto que luego se convirtió en la Ley 1207 de 2008 cumplió las exigencias constitucionalmente previstas, toda vez que: tuvo su inicio en el Senado de la República; antes de darle curso en la Comisión, el texto original del proyecto fue debidamente publicado, como también fueron publicadas las ponencias y los textos aprobados en cada una de las Cámaras y en las respectivas comisiones; los anuncios previos a las respectivas votaciones también fueron hechos; el proyecto en cada uno de los debates adelantados recibió la aprobación por las mayorías exigidas; se cumplieron los plazos entre debates y se le impartió la respectiva sanción por parte del Presidente de la República, por lo que, en cuanto hace a la forma, no se configuró ningún vicio de inconstitucionalidad capaz de invalidar la ley. CONVENCION INTERNACIONAL CONTRA EL DOPAJE EN EL DEPORTE-Propósitos La Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte es un esfuerzo importante en la lucha contra esa práctica prohibida, que contribuye a consolidar los valores y finalidades que la Constitución de 1991 le ha trazado al Estado colombiano, ya que en el plano individual, promueve el respeto de la dignidad humana de los deportistas y pretende asegurar su adecuada participación en la vida cultural de la Nación, vela por la salud de los competidores y por la preservación de una actitud leal y todo en pro de la igualdad de oportunidades que, precisamente, garantiza que haya un mismo

punto de partida para los competidores; en tanto que en el plano social y dado que mediante el deporte se aprende a ganar y a perder con lealtad y solidaridad, la Convención busca asegurar la ética en el deporte y evitar la perversión de los valores educativos implicados en la actividad deportiva que, además, suele comprometer la imagen de las organizaciones deportivas y la del correspondiente país. DOPAJE EN EL DEPORTE-Concepto/DOPAJE EN EL DEPORTEActividad ilícita/DOPAJE EN EL DEPORTE-Implicaciones Se ha impuesto el uso del término dopaje para designar toda actividad mediante la cual se pretenda modificar, en términos no fisiológicos, la capacidad física o mental de un deportista con el propósito de participar en una competición deportiva con una ventaja previa sobre el resto de participantes, actividad ilícita que, entre otras consecuencias, tiene la de alterar el denominado juego limpio. En cuanto conducta susceptible de mejorar el rendimiento deportivo de una manera ilícita, representa un grave riesgo para la salud de los deportistas, una traición a los principios de la ética deportiva y del juego limpio, una burla al adversario y un atentado contra los valores educativos del deporte. DEPORTE-Dimensión social/DEPORTE-Actividad/DEPORTEEjercicio se sujeta a disciplinas y normas/DEPORTE-Finalidad La dimensión social del deporte incide en su definición y en la disciplina aplicable tanto a las actividades que constituyen deporte, como a quienes las practican. Ciertamente el deporte es actividad, pero actividad que en buena parte de los casos se ejerce en un contexto de competición que exige la

previsión de las reglas del juego en cuanto tal y de aquellas a las que han de someterse los jugadores o practicantes de la actividad deportiva. Según la Corte, uno de los más importantes elementos que integran la noción de deporte es la necesidad de que su ejercicio se sujete a disciplinas y normas, dado que la disciplina deportiva y las reglas del juego le confieren una identidad propia y permiten distinguirlo de prácticas en las que impera la liberalidad, el capricho o el querer personal no sometido a pautas de obligatoria observancia. La Corte ha señalado que, tratándose del deporte, se imponen como en cualquier orden unos límites determinados y unas reglas del juego, pues a través del juego las personas no sólo recrean un orden, sino que 2 aprenden a moverse en ese orden, a adaptarse a él y a respetar sus reglas, a tal grado que la disciplina deportiva reclama el cumplimiento riguroso de las reglas del juego y de una conducta irreprochable, cuya transgresión acarrea sanciones. CONVENCION INTERNACIONAL CONTRA EL DOPAJE EN EL DEPORTE-Establece definiciones que contribuyen a su operatividad y al logro de sus finalidades/CONVENCION INTERNACIONAL CONTRA EL DOPAJE EN EL DEPORTE-Catálogo de conductas prohibidas La Convención al establecer definiciones, acude a una técnica que es usual en el derecho y sobre todo cuando las regulaciones tienen por objeto sectores específicos de la realidad social, en los cuales se utilizan expresiones que no son de uso común o que en el lenguaje cotidiano tienen un sentido distinto al que se les confiere en el ámbito especial de que se trate, ámbito que en este

caso es el deporte. Las definiciones tienen una gran importancia para la interpretación de la Convención y, en la medida en que contribuyen a su operatividad y al logro de sus finalidades, la Corte no observa que su previsión genere motivos de inconstitucionalidad. La definición dada a la expresión “infracción de las normas antidopaje”, contiene el catálogo de conductas prohibidas, entre las que se cuentan la presencia de sustancias prohibidas, el uso o tentativa de utilizarlas, la negación injustificada a someterse a la recolección de muestras previa notificación, la falta de disponibilidad del deportista para la realización de los controles, la falsificación de cualquier elemento del proceso de control, la posesión de sustancias o métodos prohibidos, su tráfico o administración y la incitación, encubrimiento o complicidad relacionada con la infracción de las normas antidopaje o con la tentativa de violación. CONVENCION INTERNACIONAL CONTRA EL DOPAJE EN EL DEPORTE-Prevé modalidades de tentativa en las conductas prohibidas De conformidad con el texto de la convención, entre las infracciones previstas se encuentra, en el literal b), el uso o “tentativa de uso” de una sustancia prohibida o de un método prohibido y, en el literal e), la falsificación o “tentativa de falsificación” de cualquier elemento del proceso de control antidopaje. La Corte destaca que los textos citados prevén modalidades de tentativa que, incluso, podrían dar lugar a la imposición de sanciones y, aún cuando estima que las conductas preparatorias bien pueden ser objeto de sanción, advierte que, en tal caso, debe quedar establecido que, inequívocamente, la sustancia o el método prohibido iban a ser utilizados o

que elemento del control antidopaje que se pretendía falsificar, efectivamente iba a ser falsificado para incidir en el control antidopaje. CODIGO MUNDIAL ANTIDOPAJE-Instrumento jurídico internacional aplicable a la actividad deportiva 3 El Código Mundial Antidopaje fue adoptado por la Agencia Mundial Antidopaje y contiene regulaciones referentes a la lucha contra el dopaje, tales como definiciones, prohibiciones, sanciones, dopaje en animales, etc., y la coordinación que con sus principios básicos se pretende no entraña vulneración de normas de la Constitución, pues demuestra la conjugación de esfuerzos y de medios para lograr un objetivo que es acorde con los valores y principios constitucionales que se han reseñado. PERSONAL DE APOYO A LOS DEPORTISTAS-Conformación El personal de apoyo, según la definición contenida en el artículo 2-5 está conformado por cualquier entrenador, instructor, director deportivo, agente, personal del equipo, funcionario, personal médico o paramédico que trabaje con deportistas o trate a deportistas que participen en competiciones deportivas o se preparen para ellas. CONVENCION INTERNACIONAL CONTRA EL DOPAJE EN EL DEPORTE-Imposición de sanciones a personal de apoyo de los deportistas debe ser conforme al debido proceso y su responsabilidad no puede ser objetiva La Convención Internacional en el artículo 9º puntualiza que los Estados Parte deben adoptar medidas e instar a las organizaciones deportivas y antidopaje a adoptar medidas, comprendidas sanciones y multas, dirigidas al personal de apoyo a los deportistas que incurran en infracciones. Respecto de esta norma, la Corte no tiene reparos de inconstitucionalidad, pero advierte

que, como surge de la Constitución, la imposición de sanciones ha de estar precedida del cumplimiento de las formas propias del debido proceso y del establecimiento de la responsabilidad que no puede ser objetiva. CONVENCION INTERNACIONAL CONTRA EL DOPAJE EN EL DEPORTE-Apoyo financiero para programa de pruebas clínicas o controles antidopaje debe someterse a normas en materia presupuestal/DEPORTE Y RECREACION-Constituyen gasto público social La convención en su artículo 11 establece que los Estados Parte deberán proporcionar financiación con cargo a sus respectivos presupuestos, para aprobar un programa nacional de pruebas clínicas en todos los deportes o para ayudar a sus organizaciones deportivas y organizaciones antidopaje a financiar controles antidopaje, ya sea mediante subvenciones o ayudas directas o bien teniendo en cuenta los costos de dichos controles al establecer los subsidios o ayudas globales que se concedan a dichas organizaciones. Al respecto conviene precisar que el artículo 52 de la Constitución señala que el deporte y la recreación constituyen gasto público social y que en esa medida el apoyo financiero previsto en la disposición analizada responde al cumplimiento de un deber de origen constitucional en relación con actividades públicas de importancia. Sin embargo, para que en este ámbito no predomine la simple liberalidad, es indispensable advertir que las 4 asignaciones de recursos que lleguen a efectuarse deben cumplir con estrictos requisitos, dentro de los cuales se cuentan la garantía del principio de igualdad y no discriminación, el aseguramiento de un retorno social mayor que el costo de la ayuda y la concordancia de las ayudas con el Plan Nacional de Desarrollo, sin que sobre señalar que el propio artículo 355 le confiere al

Gobierno la facultad de celebrar contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad, con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con el plan nacional y los planes seccionales de desarrollo. CONVENCION INTERNACIONAL CONTRA EL DOPAJE EN EL DEPORTE-Exequible desde el punto de vista material

Referencia: expediente LAT-332

Asunto: Revisión constitucional de la Ley 1207 de 2008, por medio de la cual se aprueba la “Convención Internacional contra el dopaje en el deporte, aprobada por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la educación, la ciencia y la cultura, UNESCO, en París el 19 de octubre de

2005”.

Magistrado Ponente:

Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA

MARTELO

Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009)

I. ANTECEDENTES La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, atendiendo lo previsto en el artículo 241, numeral 10 de la Constitución Política, envió fotocopia autenticada de la Ley número 1207 del 14 de julio de 2008, “Por medio de la cual se aprueba la Convención Internacional contra el dopaje en el deporte, aprobada por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la educación, la ciencia y la cultura, UNESCO, en París el 19 de octubre de 2005”.

Mediante Auto del cuatro (4) de septiembre de dos mil ocho (2008), el despacho del Magistrado Sustanciador asumió el conocimiento del presente

asunto y solicitó a las Secretarías Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, la remisión de los antecedentes legislativos de la Ley, así como la certificación del quórum y del desarrollo exacto y detallado 5 de las votaciones. Así mismo, requirió al Ministerio de Relaciones Exteriores la certificación de los plenos poderes de la persona que intervino en la suscripción del tratado. Adicionalmente, se ordenó la fijación en lista para efectos de permitir la intervención ciudadana y se dispuso la comunicación de la iniciación del proceso al Presidente del Congreso, al Ministro de Relaciones Exteriores y al Director del Instituto Colombiano de Deporte -Coldeportespara los efectos señalados en el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991. Finalmente, se dio traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia, en los términos del artículo 7° del Decreto 2067 de 1991. Cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, procede esta Corporación a decidir sobre la constitucionalidad del tratado y de la ley que lo aprueba.

II. TEXTO DE LA LEY Y DE LA CONVENCION Según la publicación efectuada en el Diario Oficial No. 47.050 de 14 de julio de 2008, el siguiente es el texto de la ley y del tratado objeto de revisión: LEY 1207 DE 2008

(julio 14) Diario Oficial No. 47.050 de 14 de julio de 2008 CONGRESO DE LA REPUBLICA Por medio de la cual se aprueba la “Convención Internacional contra

el Dopaje en el Deporte”, aprobada por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, UNESCO, en París, el 19 de octubre de 2005.

EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTICULO 1º. Apruébase la “Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte”, aprobada por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, UNESCO, en París, el 19 de octubre de 2005.

ARTICULO 2º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7ª de 1944, la “Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte”, aprobada por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, Unesco, en París, el 19 de octubre de 2005, que por el 6 artículo 1º de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma. ARTICULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. La Presidenta del honorable Senado de la República, NANCY PATRICIA GUTIERREZ CASTAÑEDA El Secretario General del honorable Senado de la República, EMILIO RAMON OTERO DAJUD El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, OSCAR ARBOLEDA PALACIO El Secretario General (E.) de la honorable Cámara de Representantes,

JESUS ALFONSO RODRIGUEZ CAMARGO

CONVENCION INTERNACIONAL CONTRA EL DOPAJE EN EL

DEPORTE.

París, 19 de octubre de 2005 La Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, en adelante denominada “la UNESCO”, en su 33ª reunión, celebrada en París, del 3 al 21 de octubre de 2005, Considerando que el objetivo de la UNESCO es contribuir a la paz y a la seguridad a través de la promoción de la colaboración entre las naciones mediante la educación, la ciencia y la cultura, Refiriéndose a los instrumentos internacionales existentes relacionados con los derechos humanos, Teniendo en cuenta la Resolución 58/5 aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el día 3 de noviembre de 2003, referente al deporte como medio para promover la educación, la salud, el desarrollo y la paz, en particular el párrafo 7, 7 Consciente de que el deporte ha de desempeñar un papel importante en la protección de la salud, en la educación moral, cultural y física y en el fomento del entendimiento internacional y la paz, Observando la necesidad de alentar y coordinar la cooperación internacional con miras a la eliminación del dopaje en el deporte, Preocupada por la utilización de sustancias dopantes en las actividades deportivas y por las consiguientes consecuencias para la salud de los deportistas, el principio del juego limpio (fair play), la eliminación de fraudes y el futuro del deporte, Teniendo presente que el dopaje es una amenaza para los principios éticos y los valores educativos consagrados en la Carta Internacional de la Educación Física y el Deporte aprobada por la UNESCO y en la Carta Olímpica,

Recordando que el Convenio contra el Dopaje y su Protocolo adicional aprobados en el marco del Consejo de Europa son los instrumentos de derecho público internacional que han sido la fuente de las políticas nacionales de lucha contra el dopaje y de la cooperación intergubernamental, Recordando las recomendaciones sobre el dopaje formuladas por la Conferencia Internacional de Ministros y Altos Funcionarios Encargados de la Educación Física y el Deporte, en su segunda, tercera y cuarta reuniones organizadas por la UNESCO en Moscú (1988), Punta del Este (1999) y Atenas (2004), respectivamente, así como la Resolución 32 C/9 aprobada por la Conferencia General de la UNESCO en su 32ª reunión (2003), Teniendo presentes el Código Mundial Antidopaje adoptado por la Agencia Mundial Antidopaje en la Conferencia Mundial sobre el Dopaje en el Deporte en Copenhague, el 5 de marzo de 2003, y la Declaración de Copenhague contra el dopaje en el deporte, Teniendo presente asimismo el prestigio entre los jóvenes de los deportistas de alto nivel, Consciente de la permanente necesidad de realizar y promover investigaciones con miras a mejorar la detección del dopaje y comprender mejor los factores que determinan la utilización de sustancias dopantes para que las estrategias de prevención sean más eficaces, Consciente también de la importancia de la educación permanente de los deportistas, del personal de apoyo a los deportistas y de la sociedad en general en la prevención del dopaje, 8 Teniendo presente la necesidad de crear capacidades en los Estados Parte para poner en práctica programas de lucha contra el dopaje,

Consciente también de que incumben a las autoridades públicas y a las organizaciones encargadas de las actividades deportivas obligaciones complementarias en la lucha contra el dopaje en el deporte, y en particular la de velar por una conducta adecuada en los acontecimientos deportivos, sobre la base del principio del juego limpio (fair play), y por la protección de la salud de los que participan en ellos, Reconociendo que dichas autoridades y organizaciones han de obrar conjuntamente por la realización de esos objetivos, en todos los niveles apropiados, con la mayor independencia y transparencia, Decidida a seguir cooperando para tomar medidas nuevas y aún más enérgicas con miras a la eliminación del dopaje en el deporte, Reconociendo que la eliminación del dopaje en el deporte depende en parte de la progresiva armonización de normas y prácticas antidopaje en el deporte y de la cooperación en el plano nacional y mundial, Aprueba en este día diecinueve de octubre de 2005 la presente Convención.

I. ALCANCE ARTICULO 1º. FINALIDAD DE LA CONVENCION La finalidad de la presente Convención, en el marco de la estrategia y el programa de actividades de la UNESCO en el ámbito de la educación física y el deporte, es promover la prevención del dopaje en el deporte y la lucha contra este, con miras a su eliminación.

ARTICULO 2º. DEFINICIONES Las definiciones han de entenderse en el contexto del Código Mundial Antidopaje. Sin embargo, en caso de conflicto entre las definiciones, la de la Convención prevalecerá. A los efectos de la presente Convención:

1. Los “laboratorios acreditados encargados del control del dopaje”

son los laboratorios acreditados por la Agencia Mundial Antidopaje.

2. Una “organización antidopaje” es una entidad encargada de la adopción de normas para iniciar, poner en práctica o hacer cumplir cualquier parte del proceso de control antidopaje. Esto incluye, por 9 ejemplo, al Comité Olímpico Internacional, al Comité Paralímpico Internacional, a otras organizaciones encargadas de grandes acontecimientos deportivos que realizan controles en eventos de los que son responsables, a la Agencia Mundial Antidopaje, a las federaciones internacionales y a las organizaciones nacionales antidopaje.

3. La expresión “infracción de las normas antidopaje” en el deporte se refiere a una o varias de las infracciones siguientes: a) la presencia de una sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores en las muestras físicas de un deportista; b) el uso o tentativa de uso de una sustancia prohibida o de un método prohibido; c) negarse o no someterse, sin justificación válida, a una recogida de muestras tras una notificación hecha conforme a las normas antidopaje aplicables, o evitar de cualquier otra forma la recogida de muestras; d) la vulneración de los requisitos en lo que respecta a la disponibilidad del deportista para la realización de controles fuera de la competición, incluido el no proporcionar información sobre su paradero, así como no presentarse para someterse a controles que se consideren regidos por normas razonables; e) la falsificación o tentativa de falsificación de cualquier elemento del proceso de control antidopaje; f) la posesión de sustancias o métodos prohibidos; g) el tráfico de cualquier sustancia prohibida o método prohibido;

h) la administración o tentativa de administración de una sustancia prohibida o método prohibido a algún deportista, o la asistencia, incitación, contribución, instigación, encubrimiento o cualquier otro tipo de complicidad en relación con una infracción de la norma antidopaje o cualquier otra tentativa de infracción.

4. Un “deportista” es, a efectos de control antidopaje, cualquier persona que participe en un deporte a nivel internacional o nacional, en el sentido determinado por una organización nacional antidopaje, y cualquier otra persona que participe en un deporte o encuentro deportivo a un nivel inferior aceptado por los Estados Parte. A efectos de los programas de enseñanza y formación, un “deportista” es cualquier persona que participe en un deporte bajo la autoridad de una organización deportiva.

10

5. El “personal de apoyo a los deportistas” es cualquier entrenador, instructor, director deportivo, agente, personal del equipo, funcionario, personal médico o paramédico que trabaje con deportistas o trate a deportistas que participen en competiciones deportivas o se preparen para ellas. 6. “Código” significa el Código Mundial Antidopaje adoptado por la Agencia Mundial Antidopaje el 5 de marzo de 2003 en Copenhague y que figura en el Apéndice 1 de la presente Convención.

7. Una “competición” es una prueba única, un partido, una partida o un certamen deportivo concreto.

8. El “control antidopaje” es el proceso que incluye la planificación de controles, la recogida y manipulación de muestras, los análisis de laboratorio, la gestión de los resultados, las vistas y las apelaciones.

9. El “dopaje en el deporte” se refiere a toda infracción de las

normas antidopaje.

10. Los “equipos de control antidopaje debidamente autorizados” son los equipos de control antidopaje que trabajan bajo la autoridad de organizaciones antidopaje internacionales o nacionales.

11. Con objeto de diferenciar los controles efectuados durante la competición de los realizados fuera de la competición, y a menos que exista una disposición en contrario a tal efecto en las normas de la federación internacional o de otra organización antidopaje competente, un control “durante la competición” es un control al que se somete a un determinado deportista en el marco de una competición.

12. Las “normas internacionales para los laboratorios” son aquellas que figuran en el Apéndice 2 de la presente Convención.

13. Las “normas internacionales para los controles” son aquellas que figuran en el Apéndice 3 de la presente Convención.

14. Un “control por sorpresa” es un control antidopaje que se produce sin previo aviso al deportista y en el que el deportista es continuamente acompañado desde el momento de la notificación hasta que facilita la muestra.

15. El “movimiento olímpico” es el que reúne a todos los que aceptan regirse por la Carta Olímpica y que reconocen la autoridad del Comité Olímpico Internacional, a saber: las federaciones internacionales deportivas sobre el programa de los Juegos Olímpicos; los Comités Olímpicos Nacionales, los Comités Organizadores de los Juegos Olímpicos, los deportistas, jueces y árbitros, las asociaciones y los clubes, así como todas las 11 organizaciones y organismos reconocidos por el Comité Olímpico

Internacional.

16. Un control del dopaje “fuera de la competición” es todo control

antidopaje que no se realice durante una competición.

17. La “lista de prohibiciones” es la lista que figura en el Anexo I de la presente Convención y en la que se enumeran las sustancias y métodos prohibidos.

18. Un “método prohibido” es cualquier método que se define como tal en la Lista de prohibiciones que figura en el Anexo I de la presente Convención.

19. Una “sustancia prohibida” es cualquier sustancia que se define como tal en la Lista de prohibiciones que figura en el Anexo 1 de la presente Convención.

20. Una “organización deportiva” es una organización que funciona como organismo rector de un acontecimiento para uno o varios deportes.

21. Las “normas para la concesión de autorizaciones para uso con fines terapéuticos” son aquellas que figuran en el Anexo II de la presente Convención.

22. El “control” es la parte del proceso de control del dopaje que comprende la planificación de la distribución de los tests, la recogida de muestras, la manutención de muestras y su transporte al laboratorio.

23. La “exención para uso con fines terapéuticos” es la concedida con arreglo a las normas para la concesión de autorizaciones para uso con fines terapéuticos.

24. El término “uso” se refiere a la aplicación, ingestión, inyección o consumo por cualquier medio de una sustancia prohibida o de un método prohibido.

25. La “Agencia Mundial Antidopaje” (AMA) es la fundación de derecho suizo que lleva ese nombre creada el 10 de noviembre de

1999.

ARTICULO 3º. MEDIDAS ENCAMINADAS A LA

REALIZACION DE LOS OBJETIVOS DE LA PRESENTE CONVENCION A fin de realizar los objetivos de la presente Convención, los

Estados Parte deberán: 12 a) adoptar medidas apropiadas, en el plano nacional e internacional, acordes con los principios del Código; b) fomentar todas las formas de cooperación internacional encaminadas a la protección de los deportistas, la ética en el deporte y la difusión de los resultados de la investigación; c) promover la cooperación internacional entre los Estados Parte y las principales organizaciones encargadas de la lucha contra el dopaje en el deporte, en particular la Agencia Mundial Antidopaje.

ARTICULO 4º. RELACIONES DE LA CONVENCION CON EL

CODIGO

1. Con miras a coordinar, en el plano nacional e internacional, las actividades de lucha contra el dopaje en el deporte, los Estados Parte se comprometen a respetar los principios del Código como base de las medidas previstas en el artículo 5º de la presente Convención.

Nada en la presente Convención es óbice para que los Estados Parte adopten otras medidas que puedan complementar las del Código.

2. El Código y la versión más actualizada de los Apéndices 2 y 3 se reproducen a título informativo y no forman parte integrante de la presente Convención. Los apéndices como tales no crean ninguna obligación vinculante en derecho internacional para los Estados

Parte.

3. Los anexos forman parte integrante de la presente Convención.

ARTICULO 5º. MEDIDAS ENCAMINADAS A ALCANZAR LOS OBJETIVOS DE LA CONVENCION Todo Estado Parte adoptará las medidas apropiadas para cumplir con

las obligaciones que dimanan de los artículos de la presente Convención. Dichas medidas podrán comprender medidas legislativas, reglamentos, políticas o disposiciones administrativas. ARTICULO 6o. RELACIONES CON OTROS INSTRUMENTOS INTERNACIONALES La presente Convención no modificará los derechos ni las obligaciones de los Estados Parte que dimanen de otros acuerdos concertados previamente y sean compatibles con el objeto y propósito de esta Convención. Esto no compromete el goce por otros Estados Parte de los derechos que esta Convención les concede, ni el cumplimiento de las obligaciones que esta les impone. 13

II. ACTIVIDADES CONTRA EL DOPAJE EN EL PLANO

NACIONAL ARTICULO 7º. COORDINACION EN EL PLANO NACIONAL Los Estados Parte deberán velar por la aplicación de la presente Convención, en particular mediante la coordinación en el plano nacional. Los Estados Parte podrán, al cumplir con sus obligaciones con arreglo a la presente Convención, actuar por conducto de organizaciones antidopaje, así como de autoridades u organizaciones deportivas.

ARTICULO 8º. RESTRINGIR LA DISPONIBILIDAD Y LA

UTILIZACION EN EL DEPORTE DE SUSTAN

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