CC - C376-2022
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C376-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Sentencia C-376/22
Referencia: Expediente D-14759
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 39 (parcial) de la Ley 2200 de 2022 “por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los departamentos”.
Demandante: Oliva Doris Vega Gaitán
Magistrado sustanciador (e):
HERNÁN CORREA CARDOZO
Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política, cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES La ciudadana Oliva Doris Vega Gaitán, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, presentó demanda en contra del artículo 39 (parcial) de la Ley 2200 de 2022, “por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los departamentos”.
Mediante Auto del 2 de mayo de 2022, la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado resolvió admitir la demanda, dispuso su fijación en lista para permitir la intervención ciudadana y corrió traslado a la señora Procuradora General de la Nación a fin de que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia, ordenó además comunicar la iniciación del presente proceso a la
Presidencia de la República, a la Presidencia del Congreso, al Ministro del Interior, a la Defensoría del Pueblo, al Departamento Administrativo de la Función Pública, a la Federación Nacional de Departamentos, a la Contraloría General de la República y a las Contralorías Distrital de Bogotá y Departamentales de Antioquia, Atlántico, Valle del Cauca, Santander, Nariño y Risaralda, para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran en el proceso con el objetivo de impugnar o defender la constitucionalidad de la disposición acusada. Igualmente, mediante la referida providencia invitó al Consejo Nacional de Contralores Territoriales, a Transparencia por Colombia, a la Red de Veedurías Ciudadanas de Colombia, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario, así como a los decanos de las facultades de Derecho de las Universidades Externado de Colombia, de los Andes, Pontificia Universidad Javeriana y Libre de Colombia -Seccional Bogotá-. Esto último, para que emitan concepto en relación con la disposición demandada, de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991. El 3 de julio de 2022, la doctora Gloria Stella Ortiz Delgado culminó su periodo como magistrada de la Corte Constitucional. Ante la vacancia de la doctora Ortiz Delgado, la Sala Plena designó en encargo al magistrado Hernán Correa Cardozo, a quien correspondió sustanciar esta decisión. Cumplidos los trámites constitucionales y legales previstos en el artículo 242 de la Carta Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede esta Corte a decidir
sobre la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA A continuación, se transcribe el texto del artículo 39 de la Ley 2200 de 2022 “por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los departamentos”, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 51.942 del 8 de febrero de 2002. Se destaca en negrilla y con subraya el aparte de ese artículo que se acusa en la demanda: “LEY 2200 DE 2022
(febrero 8) “por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los departamentos El Congreso de Colombia
DECRETA: (….) “Artículo 39. Control político. Corresponde a la asamblea ejercer función de control y vigilancia a la administración departamental. Para tal fin, podrá́ citar a los secretarios de despacho, a los gerentes, y/o representantes legales de entidades descentralizadas del departamento, así como al contralor departamental. “Las citaciones deberán realizarse con anticipación no menor de cinco (5) días hábiles y formularse en cuestionario escrito. Dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la citación, el funcionario citado deberá́ radicar en la Secretaría General de la corporación la respuesta al 2 cuestionario, en medio escrito y magnético, según esté definido en el reglamento interno. El debate objeto de la citación encabezará el Orden del Día de la sesión y no podrá́ extenderse a asuntos ajenos al cuestionario. En la eventualidad que el debate no se concluya en la sesión convocada, la corporación deberá́ continuarlo en la sesión
inmediatamente siguiente, salvo que por circunstancias excepcionales se deba adelantar otros temas de urgencia. Sin embargo, todo debate de control político debe concluirse. “En la sesión inicial del debate, se deberá garantizar la intervención del funcionario citado. “De la misma manera podrán invitar a los gerentes o jefes seccionales de las entidades nacionales que tengan jurisdicción en el departamento. También podrán solicitar informaciones escritas a otras autoridades departamentales y de los municipios del departamento, especialmente con relación a obras o actividades que se adelantan con recursos aportados por el departamento. “En todo caso, las citaciones e informaciones deberán referirse a asuntos propios del cargo del respectivo funcionario; en caso de que se interrogue en el transcurso del debate sobre temas no incluidos en el cuestionario inicial; será́ a voluntad del citado, dar respuesta a la corporación, siempre teniendo en cuenta las circunstancias excepcionales que se sustenten por parte de los diputados y garantizando el derecho a la información”.
III. LA DEMANDA La demandante1 considera que el aparte normativo acusado resulta violatorio del artículo 299 de la Carta Política2. Esto, por cuanto permite a las asambleas departamentales citar al contralor departamental, a pesar de que ese órgano no hace parte de la administración pública territorial y que su inclusión en ella desborda el marco de configuración del legislador en materia de control político. Para sustentar este cargo, en la demanda se presentaron los siguientes argumentos.
En primer lugar, la actora sostiene que la contraloría es un órgano de control y no una dependencia de carácter administrativo perteneciente a la rama
ejecutiva territorial. Por tal virtud, el control político que ejercen las asambleas departamentales está circunscrito solamente a la administración departamental y a sus dependencias o entidades descentralizadas, sin que sea posible incluir dentro de tal estructura organizativa a ninguno de los órganos de control, autónomos e independientes. 1 Escrito de demanda presentado por la ciudadana Oliva Doris Vega Gaitán, contenido en el expediente digital D-14759. 2 “En cada departamento habrá una corporación político-administrativa de elección popular que se denominará asamblea departamental, la cual estará integrada por no menos de 11 miembros ni más de 31. Dicha corporación gozará de autonomía administrativa y presupuesto propio, y podrá ejercer control político sobre la administración departamental (…)”. 3 En segundo lugar, según advierte la demandante, el artículo 299 constitucional prohíbe a las asambleas departamentales ejercer control político sobre las contralorías de los entes territoriales. En consecuencia, tales corporaciones político-administrativas no pueden citar a los contralores departamentales ni mucho menos cuestionar las funciones de control fiscal a su cargo pues, a su juicio, ello resulta inconveniente e inconstitucional. En tercer y último lugar, la actora señala que no es posible efectuar una interpretación extensiva del artículo 299. Así, es contrario a ese artículo ampliar la competencia de control político que la Constitución le atribuyó a las asambleas departamentales, haciéndola extensiva a los contralores. Esto pues, como se anotó en precedencia, se trata de órganos que no pertenecen a la estructura administrativa departamental. Así, considera que el Legislador
desbordó la libertad de configuración que le atribuye la Carta Política, al incluir como sujeto de control político a una entidad que no pertenece a la administración departamental. Por las razones expuestas, solicita a la Corte declarar inexequible la expresión “así como al contralor departamental”, consagrada en el artículo 39 de la Ley 2200 de 2022.
IV. INTERVENCIONES 4.1. Ministerio del Interior El Ministerio del Interior solicita a esta Corte que declare la INEXEQUIBILIDAD del aparte normativo acusado, toda vez que lo allí dispuesto “extralimita las funciones y competencias de las asambleas departamentales previstas en el artículo 299 Superior”. Esto pues tales corporaciones solo están habilitadas para ejercer control político sobre los actos de los Gobernadores, secretarios de despacho, Gerentes y directores de entes descentralizados. Lo anterior, sin perjuicio de reconocer que la iniciativa de la Ley 2200 de 2022 es modernizar el régimen político y administrativo departamental para adecuar las competencias básicas de ese ente territorial “a las nuevas condiciones del país” y ajustar sus propósitos a los principios de subsidiariedad, complementariedad y coordinación Gobierno-Territorio. Todo lo anterior, con el interés de que esos entes territoriales cumplan a cabalidad el rol que les atañe tanto en el sistema político como en la dinámica socioeconómica interna. 4.2. Departamento Administrativo de la Función Pública El Departamento Administrativo de la Función Pública participó en el trámite del presente juicio a fin de pedirle a esta Corporación que declare la INEXEQUIBILIDAD de la expresión demandada. Lo anterior, no solo con
base en lo expresamente dispuesto en los artículos 272 y 299 de la Constitución, sino a partir de lo dicho por esta Corporación en las Sentencias C-082 de 1996, C-189 de 1998, C-405 de 1998, C-127 de 2002, C-103 de 2015 y C-306 de 2019. Mediante tales providencias la Corte Constitucional estableció que son sujetos susceptibles de control político por parte de las 4 asambleas departamentales “los organismos pertenecientes a la misma administración departamental, de tal manera que las contralorías departamentales, al ser órganos autónomos administrativa y presupuestalmente que no hacen parte de dicha administración, no pueden ser sujetos del referido control político”. En tal sentido, “desconocer la autonomía de los órganos de control y, en particular, de las contralorías departamentales, e ignorar que no integran ninguna rama del poder público”, vulnera el principio constitucional de separación de poderes. 4.3. Federación Nacional de Departamentos El Director Ejecutivo de la Federación Nacional de Departamentos intervino mediante escrito en el que insta a la Corte a declarar la EXEQUIBILIDAD del aparte tachado de inconstitucional. Al efecto, considera que, si bien el artículo 299 Superior asigna a las asambleas el ejercicio del control político sobre la administración departamental, “ello no sugiere la exclusión de los organismos autónomos como las contralorías”, pues su citación cumple con una finalidad legítima que subyace a la Ley 2200 de 2022, cual es la de estimular el debate ciudadano y el ejercicio del control político local por parte
de las corporaciones de representación plural en los departamentos. Además, trae a colación el numeral 11º del artículo 300 de la Carta Política para resaltar que las asambleas departamentales, cuentan con la posibilidad de “solicitar informes sobre el ejercicio de sus funciones al Contralor General del Departamento, Secretario de Gabinete, Jefes de Departamentos Administrativos y Directores de Institutos Descentralizados del orden departamental”. Ese mandato superior específico, según advierte, “denota una clara manifestación del control político que una asamblea departamental debe ejercer sobre el ejecutivo y el órgano autónomo, que otorga la rama legislativa para vigilar, examinar y evaluar las actividades de la administración”. 4.4. Contraloría General de la República La Contraloría General de la República solicita a esta Corporación que declare la INEXEQUIBILIDAD de la expresión acusada contenida en la Ley 2200 de
2022. Lo anterior, habida cuenta que, por expresa disposición de los artículos 113, 267 y 272 de la Carta Política, las contralorías son órganos de control de carácter técnico dotadas con autonomía e independencia “que no hacen parte de ninguna de las ramas del poder público ni coadministran con los órganos políticos propios de la rama ejecutiva del poder público”. Ello responde a su misión primordial de ejercer el control fiscal sobre las actuaciones que realizan los distintos organismos del Estado en el marco del principio de separación de poderes, lo que impone “la ausencia de injerencias externas de un órgano hacia otro, en donde se quebranten las funciones y roles asignados a cada uno, por cuanto se limita su capacidad de autogobierno”3.
3 El interviniente cita para el efecto apartes de las consideraciones contenidas en las Sentencias C-121 de 2002 y C-140 de 2020. 5 Así las cosas, teniendo en cuenta que la función de control político, consistente en “pedir cuentas, cuestionar o examinar la gestión y actividades del gobierno y la administración, en la medida en que sus actuaciones tengan repercusiones en el interés general”4, no es susceptible de extenderse a las contralorías por virtud de su configuración constitucional, las asambleas departamentales solo se encuentran habilitadas para ejercer dicha potestad sobre la administración ejecutiva territorial correspondiente. En otras palabras, la ampliación de tal atribución a órganos que no pertenecen a dicha estructura organizativa “devendría contrario a la Constitución e incluso podría entenderse como una vulneración del principio de separación de poderes”. 4.5. Contraloría Distrital de Bogotá La Contraloría Distrital de Bogotá considera que la norma acusada es INEXEQUIBLE y, por ende, debe retirarse del ordenamiento jurídico. En primer lugar, indica que la autonomía y las facultades que la Constitución y la Ley le otorgan a las asambleas departamentales tienen como límite a la misma Carta Política. En segundo lugar, señala que las contralorías no hacen parte de la administración nacional, departamental, distrital ni municipal. En consecuencia, el control político a su cargo no puede ejercerse sobre el contralor departamental, pues éste no pertenece a la administración de ese ente territorial. En segundo lugar, señala que el control político está dirigido a limitar el poder de las autoridades y a garantizar un ejercicio transparente de la administración
pública. También busca hacer efectiva la responsabilidad política de quienes componen la administración5. En suma, el control político se entiende como una serie de mecanismos de rendición de cuentas destinados a evaluar la gestión de los asuntos que están a cargo de la administración pública. Es por esa razón que ese tipo de control solo recae sobre lo que el artículo 114 superior6 denomina como ‘gobierno’ y ‘administración’. Según ese interviniente, las contralorías no pertenecen a ninguna de esas dos categorías. De hecho, son órganos autónomos que no hacen parte de ninguna de las tres ramas del poder público. Es necesario que los contralores departamentales sean independientes de la administración, pues de otra forma no podrían ejercer sus funciones de fiscalización de manera adecuada. En tercer lugar, la Contraloría de Bogotá considera que la demanda plantea una tensión entre dos mandatos constitucionales. Por una parte, la protección a la autonomía de las contralorías departamentales y, por otra parte, el principio de control político sobre la gestión pública, en virtud del cual toda democracia debe fomentar mecanismos de control ciudadano sobre cualquier actuación del poder político. Esto, pues el trabajo de los contralores departamentales constituye una forma de ejercicio de poder. Así, pareciera natural que sus 4 El interviniente refiere un aparte de las consideraciones contenidas en la Sentencia C-432 de 2017. 5 Sentencia C-432 de 2017. 6 “Corresponde al Congreso de la República reformar la Constitución, hacer las leyes y ejercer control político sobre el gobierno y la administración. El Congreso de la República, estará integrado por el Senado y
la Cámara de Representantes”. 6 actuaciones fuesen discutidas por las asambleas, pues éstas constituyen el órgano de democrático y deliberativo de representación popular en los departamentos. Sin embargo, aduce el interviniente que la gestión de la administración solo puede ser controlada por un ente autónomo e independiente, cuyas funciones no se confundan con las facultades de gestión propias de las entidades públicas sobre las que se ejerce el control político. Es por lo anterior que el ordenamiento jurídico colombiano separó las funciones de control político y las de administración y gestión pública. Así, el sistema de pesos y contrapesos, que se materializa en la distribución de funciones que la Constitución y la Ley disponen, está dirigido a hacer realidad la responsabilidad política de quienes ejercen poder y se les confía el deber de cumplir con los fines esenciales del Estado. 4.6. Contraloría Departamental de Risaralda La Contraloría Departamental de Risaralda solicita a la Corte Constitucional que declare INEXEQUIBLE la disposición demandada7. Al efecto, considera que la inconstitucionalidad de la norma se deriva de su título: ‘Control Político’, lo cual es contrario al Acto Legislativo 04 de 20198 y a los artículos 113 y 299 de la Constitución. Aunado a lo anterior, es cierto que las asambleas pueden ejercer control político sobre la administración departamental. Sin embargo, el hecho de que esas corporaciones de elección popular puedan solicitar informes al contralor departamental no puede equipararse a una forma de control político. Esto, por cuanto los órganos de control son autónomos y no pertenecen a ninguna rama
del poder público. Puntualmente, la Contraloría de Risaralda aduce que la norma acusada es contraria a la Carta Política pues: (i) las contralorías ejercen vigilancia fiscal para la protección de los recursos públicos y (ii) estos órganos de control, al ser independientes y autónomos, no deben estar sujetos a una actuación eminentemente política, como lo es el control que ejercen las asambleas sobre los funcionarios que sí pertenecen a la administración departamental. 4.7. Consejo Nacional de Contralores y Contraloría Departamental de Santander El Contralor General de Santander, quien funge a su vez como presidente del Consejo Nacional de Contralores, le pide a este Tribunal que declare INEXEQUIBLE el apartado demandado9. El interviniente considera que los organismos de control fiscal territorial se caracterizan por ser autónomos e independientes de la administración pública departamental. 7 Intervención de la Contraloría de Risaralda, contenida en el expediente digital D-14759. 8 “por medio del cual se reforma el Régimen de Control Fiscal” 9 Intervención del Consejo Nacional de Contralores y la Contraloría de Santander, contenida en el expediente digital D-14759. 7 Aunado a lo anterior, el interviniente refiere los artículos 267 y 286 de la Carta Política, así como la Sentencia C-127 de 2002 para concluir que las contralorías no hacen parte de ninguna rama del poder público, ni a nivel central ni descentralizado, pues constituyen órganos independientes con autonomía administrativa y presupuestal. En consecuencia, permitir a las asambleas ejercer control político sobre las contralorías departamentales
vulnera las referidas autonomía e independencia que caracterizan a esos órganos de control. Es así, pues tal prerrogativa constituye una forma de control sobre actividades administrativas propias de un gobierno. Aunado a lo anterior, el mismo artículo 299 circunscribió el control político a la administración departamental, a la cual las contralorías no pertenecen. Para el interviniente, el examen fiscal que ejercen las contralorías se desdibuja si estas son sujetos de control por parte de uno de los entes a los que están llamados a vigilar. Dicho de otra manera, no hay independencia para las contralorías si una de las entidades sobre las que ejercen vigilancia tiene la facultad de cuestionar la forma en la que cumplen sus funciones. 4.8. Universidad Externado de Colombia La Universidad Externado de Colombia considera que la norma es INEXEQUIBLE10. A su juicio, la disposición demandada es contraria a los artículos 113 y 299 superiores, pues el control político presupone que los sujetos sobre quienes recae tengan naturaleza política. Así, las contralorías departamentales, que no son órganos políticos, no pueden ser destinatarios de esta forma de control. Al respecto, ese centro de estudios considera que el control político constituye una de las variadas manifestaciones de control jurídico establecidas en los Estados de Derecho. Su alcance, finalidad y destinatarios están delimitados con claridad. La doctrina11 y la jurisprudencia12 de la Corte Constitucional han establecido que el control político está dirigido a sujetos que pertenecen a la rama Ejecutiva y que tienen naturaleza política. Ocurre que las contralorías departamentales no pertenecen al Ejecutivo ni son instituciones políticas y, en
virtud del artículo 113 constitucional, les está prohibido a las corporaciones colegiadas de representación popular inmiscuirse en los asuntos de competencia de otras autoridades, como los órganos de control fiscal. 4.9. Universidad de Cartagena La Universidad de Cartagena solicita la declaratoria de EXEQUIBILIDAD del inciso acusado. En primer lugar, ese centro de estudios refiere las funciones que, de conformidad con los artículos 299 y 300 constitucionales, 10 Concepto de la Universidad Externado de Colombia, contenido en el expediente digital D-14759. 11 Ibidem y German, Lozano Villegas. Control político en el ordenamiento constitucional colombiano: ¿un concepto diluido en el control jurídico o una idea que debe consolidarse? Bogotá́: Universidad Externado de Colombia, 2010, págs. 37, 39 y 40. 12 Sentencia C-246 de 2004. 8 deben cumplir las asambleas departamentales. Señala que tales corporaciones no deben entenderse como un órgano legislativo de carácter local, equiparable al Congreso de la República. Se trata en realidad de cuerpos colegiados de elección popular encargados de coadministrar los entes territoriales a los que pertenecen. Aunado a lo anterior, la Universidad de Cartagena indica que, tanto el Acto Legislativo 02 de 2017 como la Sentencia C-107 de 2013 establecen que las asambleas ejercen control político sobre la administración departamental. Eso incluye exigir los informes que estimen convenientes a los funcionarios de esa administración. Así, la norma demandada es exequible, pues el numeral 11 del artículo 300 constitucional habilita a las asambleas a pedir informes sobre el
ejercicio de sus funciones al contralor departamental. Lo anterior guarda concordancia con la regla de decisión establecida por la Corte Constitucional en su Sentencia C-405 de 1998. En tal providencia, este Tribunal concluyó que los cuerpos representativos nacionales y locales tienen un interés legítimo en conocer y debatir la manera como se gastan los recursos públicos, incluso por parte de las contralorías municipales. El argumento anterior no es contrario a la Constitución, de la misma forma en la que no es contrario el hecho de los concejos municipales definan las plantas de personal de las contralorías locales. En suma, el control fiscal guarda relación con el control político que ejercen los concejos municipales, por esta razón, el hecho de que las contralorías municipales respondan a un cuestionario no transgrede su autonomía, pues permite que los concejos realicen de una mejor manera su trabajo de control político. 4.10. Transparencia por Colombia La organización Transparencia por Colombia le solicita a la Corte Constitucional que aclare el alcance del artículo acusado. Considera que su redacción es ambigua y puede leerse de formas distintas. La primera interpretación consiste en que el artículo demandado no faculta a las asambleas para ejercer control político sobre el contralor departamental. Ello si se considera que la mención que hace el artículo demandado se refiere “a facilitar la función de control y vigilancia a la administración departamental mediante los aportes que puedan realizar diferentes servidores públicos, entre ellos el contralor departamental”13. Lo anterior guardaría congruencia con el numeral 11 del artículo 300 constitucional, según el cual las asambleas pueden solicitar informes sobre el ejercicio de sus funciones al contralor
departamental. La segunda interpretación sí considera que el artículo demandado habilita a las asambleas para ejercer control político sobre las contralorías departamentales. A juicio del interviniente, tal interpretación transgrede el artículo 299 de la Constitución pues esa disposición superior circunscribe el control político a la 13 Ibidem. 9 administración departamental y las contralorías de esos entes territoriales no hacen parte de su administración. En cualquier caso, el artículo 299 superior no menciona en ninguna parte a las contralorías como sujeto de control político. Por ende, resulta necesario que la Corte Constitucional defina el alcance de la disposición objeto de reproche, respecto de sus dos interpretaciones posibles. 4.11. Intervenciones ciudadanas Ciudadanos Yeimi Milena Rojas y Juan Esteban Triviño Betancourt La ciudadana Yeimi Milena Rojas y el ciudadano Juan Esteban Triviño Betancourt solicitan la declaratoria de INEXEQUIBILIDAD del aparte demandado. A su juicio, tal norma transgrede la independencia y autonomía de la que gozan las contralorías departamentales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 113 de la Constitución y las Sentencias Sentencia C-1177 de 2001 y C-140 de 2022. Allí se indica que existen otros órganos, distintos a las ramas legislativa, ejecutiva y judicial, que son autónomos e independientes y se encargan de cumplir otras funciones del Estado. De acuerdo con los intervinientes, el artículo 299 de la Carta Política sólo faculta a las asambleas a ejercer control político sobre la administración departamental, no sobre órganos autónomos como las contralorías
departamentales. A su juicio, resulta inconveniente someter a control político a esos órganos que no pertenecen a la administración del ente territorial. Además, las mismas asambleas son sujeto de vigilancia fiscal por parte de las contralorías. Aunado a lo anterior, los intervinientes aducen que no se debe asimilar el control político con la facultad que tienen las asambleas de solicitar informes a los contralores departamentales, conforme al numeral 10 del artículo 19 de la Ley 2200 de 202214. De acuerdo con la Sentencia C-198 de 1994, el control político abarca otras medidas tales como llevar a cabo debates, nombrar comisiones investigadoras, emplear mociones de censura, entre otras. En consecuencia, viabilizar el control político sobre las contralorías departamentales implicaría que las asambleas tuviesen sobre esos órganos de control, todas las facultades que caracterizan esa forma de control, lo cual pone en entredicho su independencia e imparcialidad. Ciudadanos Edson Alberto López Castellanos, Carlos Saúl Sierra Niño y Harold Eduardo Sua Montaña 14 “FUNCIONES. Son funciones de las Asambleas Departamentales: (…) Solicitar informes sobre el ejercicio de sus funciones al Contralor General del Departamento, Secretarios de Despacho, Jefes de Departamentos Administrativos y Directores de Institutos Descentralizados del orden departamental.” 10 Los ciudadanos Edson Alberto López Castellanos, Carlos Saúl Sierra Niño y Harold Eduardo Sua Montaña le solicitan a la Corte Constitucional declarar la EXEQUIBILIDAD del apartado demandado15. A su juicio, la norma no es contraria al artículo 229 superior, pues las asambleas departamentales y los
concejos municipales son corporaciones político-administrativas del orden territorial e instituciones democráticas de elección popular. En consecuencia, están investidas de facultades de coadministración y control político sobre los gobiernos territoriales respectivos. Los intervinientes sustentan su postura en la Sentencia C-405 de 1998. Según ellos, la Corte Constitucional estableció en esa providencia que, si bien las contralorías municipales y departamentales gozan de autonomía administrativa y presupuestal, éstas también hacen parte del “sistema global de Hacienda Pública”16. Así, de acuerdo con la referida sentencia, es válido que las asambleas formulen un reproche público respecto de las contralorías a través, por ejemplo, de la moción de observaciones, siempre y cuando el alcalde no tome medidas en contra del contralor sobre quien se ejerce control político. Por otra parte, los ciudadanos hacen un recuento de la normatividad aplicable a las asambleas departamentales. Destaca que esas corporaciones se encargan de elegir a los contralores de esos entes territoriales y que adquirieron la facultad de solicitar informes de sus funciones al contralor departamental, mediante el Acto Legislativo 01 de 199617, el cual modificó el artículo 300 de la Constitución. Por último, los ciudadanos consideran que la norma también está justificada por el numeral 11 del artículo 300 constitucional, en virtud del cual las asambleas departamentales pueden solicitar informes sobre el ejercicio de sus funciones al contralor general del departamento.
V. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN En concepto No. 7080 del 23 de junio de 2022, la Procuradora General de la
Nación pidió a la Corte que declarara la EXEQUIBILIDAD del aparte acusado, con fundamento en los siguientes argumentos. En primer lugar, la Jefe del Ministerio Público señala que el control político es una forma de vi
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