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CC-C377-1996

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-C377-1996
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1996

Sentencia C-377/96

CONVENIO INTERNACIONAL-Alcance El alcance del Convenio está circunscrito a la determinación de la naturaleza de los desechos que pueden ser objeto de movimientos transfronterizos. En efecto, el Convenio contiene un conjunto de regulaciones y adopta diferentes mecanismos operativos, con el fin de controlar la movilización transfronteriza y la eliminación de los desechos peligrosos u otros desechos que en el mismo se definen, como también aquéllos que los Estados Partes, autónomamente y según su legislación interna, consideran como tales. DERECHO AL AMBIENTE SANO-Repercusión internacional/DETERIORO AMBIENTAL-Protección Los problemas ambientales y específicamente los factores que conducen al deterioro ambiental, no se pueden considerar en sus consecuencias, como asuntos que atañan exclusivamente a un país en particular, pues aquéllos pueden tener efectos y repercutir y por lo tanto concernir a algunos o a todos los estados. Es decir, que la necesidad de preservar un ambiente sano, constituye un interés universal de los estados. La repercusión internacional en el manejo, administración y explotación de los recursos y de los problemas ambientales, impone la necesidad de que a través de tratados o convenios internacionales se establezcan normas reguladoras de la conducta de los estados que apunten a facilitar, hacer operativas y viables, en todo sentido, las acciones que conciernen al referido manejo y aprovechamiento y a asegurar la cooperación de los estados en lo que concierne a la protección del ambiente y a contrarrestar las causas y efectos del deterioro ambiental. También, dichos tratados y convenios han

regulado un régimen de responsabilidad internacional, sustentado en el principio de derecho constitucional consuetudinario "sic utere tuo tu alienum non laedas", (usa tu propiedad o tu pertenencia o ejercita tus derechos de manera que no causes daños a los demás), que se encuentra consagrado en el principio 21 de la Declaración de Estocolmo. CONVENIO INTERNACIONALExequibilidad/INTERNACIONALIZACION DE LAS RELACIONES ECOLOGICAS "El Constituyente de 1991, consciente de la necesidad utilizar los instrumentos del derecho internacional para regular las situaciones jurídicas a que puede dar lugar tanto el manejo de los recursos naturales compartidos, como la problemática atinente a la preservación y al deterioro del ambiente, consignó en el artículo 226, el deber del Estado de promover la internacionalización de las relaciones ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional". CONSTITUCION POLITICA-Prohibición de introducir residuos nucleares y desechos tóxicos/GOBIERNO-Declaración/CONVENIO INTERNACIONAL-Exequibilidad/CONVENIO DE BASILEA La norma constitucional prohibe la introducción al país de desechos tóxicos o residuos nucleares, estima la Corte que Colombia, ante la imposibilidad de formular reservas, sólo puede adherirse al Convenio, formulando una declaración o manifestación en el sentido de que el artículo 81 de la Constitución prohibe la introducción al territorio nacional de residuos nucleares y desechos tóxicos. Es obvio, que la referida manifestación o declaración no afecta la normatividad del Convenio y su aplicación, porque si bien la Constitución prohibe la

introducción al país de residuos nucleares y desechos tóxicos, no prohibe de modo general la introducción de desechos ni tampoco que Colombia pueda ser exportador de desechos. Además, la referida prohibición no impide que de hecho e ilícitamente se introduzcan a su territorio los referidos desechos. La Corte declarará que tanto el Convenio como la ley aprobatoria, son exequibles, con la condición de que el Gobierno haga la aludida declaración o manifestación.

Referencia: Expediente LAT. 070.

Revisión de la constitucionalidad de la Ley 253 de diciembre 29 de 1995 "Por la cual se aprueba el Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación", celebrado en Basilea el 22 de marzo de 1989.

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA

CARBONELL.

Santafé de Bogotá, D.C. agosto veintidós (22) de mil novecientos noventa y seis (1996).

I. ANTECEDENTES.

El 16 de enero de 1996 la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a esta Corporación, en cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Política, fotocopia auténtica de la Ley 253 de diciembre 29 de 1995, por medio de la cual se aprobó, con fecha 22 de marzo de 1989, el Convenio de Basilea sobre el control de movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación, acordado en dicha ciudad.

El Magistrado Sustanciador, mediante auto del 30 de enero de 1996, asumió el conocimiento de la revisión constitucional de la Ley 253 del 29 de diciembre de 1995 y del convenio aprobado por ésta y ordenó la práctica de pruebas, la fijación del negocio en lista con el fin de permitir la intervención ciudadana y que se corriera traslado al señor Procurador General de la Nación, para los efectos de la emisión del concepto de su competencia. Una vez cumplidos los trámites señalados en la Constitución y la ley para esta clase de procesos, procede la Corte a pronunciar la decisión correspondiente, afirmando su competencia en lo dispuesto por el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Política.

II. TEXTO DE LA NORMA QUE SE REVISA.

Se anexa fotocopia auténtica de la Ley 253 de diciembre 29 de 1995, por medio de la cual se aprobó el Convenio de Basilea sobre el control de movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación, hecho en Basilea el 22 de marzo de 1989. (transcribir)

III. INTERVENCIONES.

1. Intervención de la Defensoría del Pueblo.

El Doctor Jaime Córdoba Triviño, en su calidad de Defensor del Pueblo y haciendo uso de la atribución que le confiere el artículo 7 del Decreto 2067 de 1991, solicitó a esta Corporación que se declare inexequible la ley aprobatoria del Convenio, aduciendo que la adhesión a éste abre la posibilidad de que Colombia se convierta en destinatario de desechos

tóxicos, circunstancia que conlleva a la vulneración del artículo 81 de la Constitución Política. Los apartes relevantes de su argumentación son los siguientes: La norma en referencia prohibe tanto la fabricación, importación, posesión y uso de armas químicas, biológicas y nucleares, como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares y desechos tóxicos. Frente a una prohibición tan clara resulta un imposible para Colombia la adopción de un convenio que regule el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación. Lo que se desprende del contenido del convenio es el interés real de los países industrializados, principales productores de desechos peligrosos del mundo, de convertir a nuestro país en destinatario de dichos desechos. "Colombia se encuentra en imposibilidad jurídica de adherir al Convenio de Basilea porque sus normas internas lo prohiben, circunstancia que es respetada por el propio Convenio que consagra en su preámbulo el "derecho soberano de los Estados de prohibir la entrada o la eliminación de desechos peligrosos y otros desechos ajenos en su territorio". Por consiguiente, no resulta procedente que nuestro Estado muestre su conformidad con un tratado que contiene una serie de prescripciones que lo obligan a actuar en sentido contrario a su ordenamiento interno constitucional. En el evento de que Colombia adhiera al convenio no podrá formular reservas ni excepciones (art. 26), lo cual constituye una grave limitación, "particularmente si se tienen en cuenta las graves dudas en cuanto a los efectos inconstitucionales que puedan generarse por la aplicación del

tratado y específicamente por varias normas".

2. Intervención del Ministerio del Medio Ambiente.

El ciudadano Luis Fernando Macías Gómez, en calidad de apoderado especial del Ministerio del Medio Ambiente, presentó un escrito en el cual defiende la constitucionalidad de la Ley 253 de 1995, con fundamento en las siguientes consideraciones: Comienza el interviniente por señalar que la constitucionalidad del convenio debe ser analizada teniendo como referente el conjunto normativo integrado por los arts. 11, 49, 78, 79, 80 y 81 de la Constitución, los cuales apuntan a la necesidad de proteger, conservar y restaurar la diversidad y la integridad del ambiente y a las acciones que el mismo Estado debe adelantar, dentro de la filosofía del desarrollo económico sostenible, para garantizar que todas las personas goces de un ambiente sano. Al analizar el contenido del Convenio dice que este contiene una serie de principios que se encaminan, de manera decisiva, a controlar y reducir el movimiento de desechos peligros en los países que conforman la comunidad internacional, y que "los países mas interesados en hacer parte de este Convenio son precisamente los menos desarrollados puesto que, en los últimos tiempos, han sido víctimas de la introducción soterrada a su territorio de desechos tóxicos y peligrosos. Y además, no cuentan con claros instrumentos que contribuyan a regular la producción y el tránsito de dichos desechos, máxime porque en el segundo de los casos es imprescindible la existencia de regulaciones vinculantes a nivel internacional". El Convenio al prever una regulación en el manejo de los desechos

peligrosos, se erige como un instrumento del Estado para el cumplimiento del deber constitucional que tiene en lo relacionado con la atención de la salud y el saneamiento ambiental (art. 49 C.P.). Estima el interviniente que dicho Convenio, antes que contrariar se aviene con lo dispuesto en los arts. 78, 79 y 81 de la Constitución, porque: "El tratamiento adecuado de los desechos peligrosos producidos por el país que, con el avance de la industria, aumenta con el tiempo de manera geométrica, contribuye en forma importante a lo preceptuado por el artículo 78 de la Carta Fundamental, según el cual, quienes en la producción y comercialización de bienes y servicios atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios, tendrán responsabilidad, puesto que lo que subyace en esa norma es el deber de producir y comercializar bienes y servicios que respeten la salud y la seguridad. Y va de suyo que en dicha producción y comercialización la generación de desechos peligrosos es altamente probable". En síntesis, a juicio de dicho interviniente, no sólo el Convenio y la ley aprobatoria del mismo se ajustan a los preceptos de la Constitución, sino que es conveniente la adopción del mismo, porque: 1) Es un instrumento para hacer efectiva la prohibición de introducir desechos peligrosos en nuestro país, dado el carácter vinculante que aquél tiene frente a los países que pretendan exportar sus desechos peligrosos; 2) desarrolla los principios constitucionales relativos a la protección del ambiente; 3) busca prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental y de garantizar el desarrollo

sostenible, conservación, restauración o sustitución de los recursos naturales, y contribuye a que el Estado cumpla con su deber de proteger la salud y atender al saneamiento ambiental.

3. Intervención de la Procuraduría General de la Nación.

El señor Procurador General de la Nación rindió el concepto de su competencia, y solicitó a esta Corporación declarar la exequibilidad del Convenio y de su ley aprobatoria. Considera el Procurador que, por sus aspectos formal y material, éstos se ajustan a los preceptos de la Constitución. En efecto expresa: En lo que concierne al aspecto formal, considera ajustado a la Constitución el trámite dado a la ley 253 de 1995, por medio de la cual se aprobó el aludido instrumento público internacional. En lo que atañe al examen material, se refiere el Procurador a los antecedentes del Convenio, a su contenido, y a la constitucionalidad de éste y de su ley aprobatoria, en los siguientes términos: - La Convención obedece a la necesidad, reconocida en una serie de tratados internacionales que han suscrito numerosos países del orden en las dos últimas décadas, de hacer frente a los crecientes problemas ambientales originados en el tratamiento inadecuado de los desechos con efectos nocivos sobre los seres vivos y el equilibrio ecológico del planeta, lo cual requiere de la voluntad y de las acciones de los Estados encaminadas a contrarrestar los perjuicios ocasionados por el transporte de los desechos peligrosos entre los países, asi como de buscar los métodos mas seguros para su eliminación. - Al referirse al contenido del Convenio, señala los peligros que envuelven

los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos y la necesidad de comprometer a los Estados en su regulación y en la implementación de mecanismos de control en su producción y disposición, con miras a preservar el ambiente, y describe lo esencial de dicho Convenio en lo que interesa con su radio de acción, las obligaciones generales a las cuales se compromete cada Estado parte, las medidas que deben ser adoptadas para proteger el ambiente cuando se transporten residuos peligrosos y, en fin, con los mecanismos que deben instrumentarse para cumplir con los objetivos del Convenio. - En punto a la constitucionalidad del Convenio, afirma el Procurador que tanto la Constitución como el Convenio se identifican no sólo en la necesidad de proteger el equilibrio ecológico, sino que relieva la importancia de adoptar mecanismos internacionales para el manejo racional de los desechos peligrosos y su eliminación, al tiempo que busca proteger a los Estados por donde necesariamente deben transitar dichos materiales. Además, dice, que la Convención constituye el instrumento internacional adecuado para que la normatividad constitucional tenga fuerza vinculante y sea oponible a otros Estados que eventualmente causen daños ambientales a nuestro país. Por lo anterior, considera que el contenido del Convenio se enmarca dentro de la preceptiva de la Constitución, especialmente en lo que concierne con los principios del derecho internacional, a la protección de los derechos a la vida y a la salud, al derecho a gozar de un ambiente sano, a la tarea del Estado en el desarrollo de planes orientados al manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, a la prohibición de la fabricación, posesión y uso

de armas químicas, biológicas o nucleares y a la introducción al territorio nacional de residuos nucleares y desechos tóxicos. En relación con esto último, el Convenio dotaría a Colombia de suficientes instrumentos para hacer efectiva la norma constitucional del art. 81, de hacer uso de su derecho a prohibir la importación de esta clase de residuos industriales. Finalmente, estima que la aprobación del Convenio traería beneficios al país, puesto que aquél no solamente se circunscribe a dotar a los Estados que lo ratifiquen o se adhieran de instrumentos para controlar el ingreso a sus territorios de desechos peligrosos, sino que también les abre las puertas para acceder a la tecnología especializada en el manejo ecológicamente racional de los residuos industriales altamente nocivos para la salud humana y el ambiente.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

1. Antecedentes del Convenio.

En la ponencia para primer debate del proyecto de ley 163 de 1994Senado, que luego se convirtió en la ley 253 de 1995, se explican los antecedentes del Convenio de la siguiente manera: "Por convocatoria del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA) se reunieron el 22 de marzo de 1989 en la ciudad de Basilea (Suiza) los representantes de 116 países, entre ellos Colombia, con el objetivo de estudiar y discutir el transporte de desechos peligrosos, así como también, establecer normas para su control y eliminación con el fin de proteger y mejorar el medio ambiente". "En efecto existe hoy consenso mundial para destacar que los problemas que plantea el deterioro del medio ambiente deben examinarse en el

contexto de los planes y prioridades nacionales y regionales, con el fin de conseguir un nuevo tipo de desarrollo ecológicamente sostenible. En el plano internacional, una armonización y concertación de intereses entrañaría también una conjunción de esfuerzos para buscar soluciones a problemas que nos son comunes". "Entre las acciones desarrolladas por los países mancomunadamente para resolver problemas ambientales tenemos pactos internacionales que controlan el tránsito y manejo de desechos y productos tóxicos y peligrosos, entre ellos, el Convenio de Londres, que prohibe el vertimiento de desechos al mar y busca establecer un instrumento jurídicamente vinculante sobre el consentimiento de los estados para el movimiento transfronterizo de productos químicos tóxicos; las directrices de Montreal, que protege la contaminación del medio marino procedente de agentes contaminantes producidos en tierra firme, y con la Organización Internacional de Energía Atómica, que regula movimientos y manejo de productos y residuos radioactivos". "Del 21 al 25 de marzo de 1994, tuvo lugar en Ginebra la Segunda reunión de las partes del convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación a la cual asistieron representantes de 88 países entre ellos Argentina, Brasil, Chile, Ecuador, Salvador, México y la Unión Europea. Entre los países observadores hubo representantes de Estados Unidos, Bolivia, Israel, Federación Rusa, Venezuela y Colombia entre otros, en donde se aprobaron decisiones tanto de tipo legal como técnico tendientes a proteger y mejorar las condiciones ambientales":

2. Revisión formal.

En lo que respecta al examen formal, la Corte analiza dos aspectos, a saber: La competencia para la adopción del Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación, y el procedimiento en la formación de la Ley 253 del 9 de enero de 1996. - La Corte, con base en el oficio 15894 del 29 de abril de 1996 enviado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, constató lo siguiente: La suscripción del Convenio, en su oportunidad, por el Dr. Germán García Durán. El otorgamiento de plenos poderes al Dr. Julio Londoño Paredes, Embajador Representante Permanente de la Misión de Colombia ante la ONU, por el Presidente Ernesto Samper Pizano, con la refrendación del Ministro de Relaciones Exteriores, Rodrigo Pardo García-Peña, para efectos de cumplir con la misión "de depositar el instrumento de refrendación de la firma de la Convención de Basilea sobre el control de movimientos transfronterizos y su eliminación hecha en Basilea el 22 de marzo de 1989 y suscrita por el Dr. Germán García Durán". El instrumento de refrendación de la firma de la Convención de Basilea, suscrita, como se dijo antes, por el Dr. Germán García Durán, otorgado por el Presidente de la República Ernesto Samper Pizano y refrendado por el Ministro de Relaciones Exteriores Rodrigo Pardo García-Peña. La emisión de la nota numero 723 de fecha 11 de marzo de 1996, suscrita

por el Dr. Julio Londoño Paredes, mediante la cual procedió a depositar en nombre del Gobierno Nacional, el instrumento de refrendación de la firma de la Convención de Basilea. Se concluye de lo anterior, que la suscripción del Convenio hecha por el Dr. Germán García Durán, fue ratificada en la forma antes reseñada, lo cual se ajusta a los mandatos constitucionales (arts. 189-2 y 150-16) y a las prescripciones de la Convención de Viena sobre tratados (arts 7, numeral 1, literal a). Igualmente se observa que el Presidente de la República aprobó y por consiguiente dio su confirmación a la adopción del tratado, con lo cual se dio cumplimiento al artículo 8 de dicha Convención. - Con respecto al procedimiento relativo a la expedición de la ley aprobatoria del Convenio, la Corte revisó el expediente legislativo del proyecto de ley No. 163/94 (Senado) y 287/95 (Cámara), que dio origen a ésta, y verificó la observancia de dicho procedimiento, así: El día 15 de diciembre de 1994, a través del Ministro de Relaciones Exteriores Dr. Rodrigo Pardo García-Peña, y de la entonces Ministra del Medio Ambiente Dra. Cecilia López Montaño, el Gobierno Nacional presentó a consideración del Senado de la República el proyecto de Ley aprobatoria del Convenio, el cual fue repartido a la Comisión Segunda Constitucional Permanente y cuyo texto original y exposición de motivos fueron publicados en la Gaceta del Congreso N° 258 del 20 de diciembre de 1994. La ponencia para primer debate estuvo a cargo de los congresistas Adolfo

Gómez Padilla y Julio Cesar Turbay Quintero, y fue publicada en la Gaceta del Congreso Nº 134 del 7 de junio de 1995. El proyecto de ley fue considerado y aprobado por unanimidad (10 de sus miembros) en la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado el 7 de junio de 1995, como consta en la certificación expedida por el señor Secretario General de dicha Comisión. La ponencia para segundo debate fue publicada en la Gaceta del Congreso N° 162 de junio 15 de 1995. El segundo debate en la Plenaria del Senado ocurrió el 16 de junio de 1995. Con el quórum legal y reglamentario (93 de sus miembros), fue aprobado el proyecto, como consta en el Acta 53 de la sesión ordinaria de la referida fecha, publicada en la Gaceta del Congreso el día 30 de junio de 1995. Para el primer debate en la Cámara de Representantes rindió la correspondiente ponencia la Dra. Nubia Rosa Brand Herrera, la cual fue publicada en la Gaceta del Congreso Nº 253 del 24 de agosto de 1995. El proyecto fue aprobado por unanimidad (12 votos) en primer debate el 5 de septiembre de 1995, según aparece en la certificación expedida el 12 de febrero de 1996, suscrita por el Secretario General de dicha Comisión. La ponencia para segundo debate fue publicada en la Gaceta del Congreso el 13 de octubre de 1995. Y el respectivo proyecto fue aprobado por unanimidad (151 votos) el 15 de noviembre del mismo año, como consta en la certificación expedida por el Secretario General de la Cámara.

El día 9 de enero de 1996 fue sancionado por el Gobierno el referido proyecto de ley. Y finalmente, el Gobierno envió la Ley 253 de 1996 a la Corte Constitucional, para los efectos del respectivo control de constitucionalidad, dentro de los seis (6) días siguientes a su sanción. Efectivamente, el acto gubernamental de la remisión, tuvo lugar el día 16 de enero de 1996, obedeciéndose en esta forma el contenido del numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Nacional, el cual dispone que las leyes aprobatorias de tratados internacionales deberán ser remitidas por el Gobierno a la Corte Constitucional, dentro de los seis (6) días siguientes a su sanción. Conforme a lo expuesto, el procedimiento de formación de la ley ante el Congreso de la República y la ulterior sanción por el Gobierno Nacional, se ajustan a las exigencias constitucionales requeridas para su producción.

3. Revisión material. 3.1. Contenido del Convenio en los apartes que se consideran relevantes para el fallo.

3.1.1. Definiciones. Dentro de las distintas definiciones que en su artículo 2 contiene el Convenio, con el fin de precisar la naturaleza y el alcance de sus disposiciones, la Corte destaca, como útiles para la decisión que habrá de adoptar, las siguientes: - Por "desechos" se entienden las sustancias u objetos a cuya eliminación se procede, se propone proceder o se esta obligado a proceder en virtud de lo dispuesto en la legislación nacional. - Por "manejo" se comprende la recolección, el transporte y la eliminación de los desechos peligrosos o de otros desechos, incluida la vigilancia de los

lugares de eliminación. - Por "movimiento" se entiende todo movimiento de desechos peligrosos o de otros desechos procedente de una zona sometida a la jurisdicción nacional de un Estado y destinado a una zona sometida a la jurisdicción nacional de otro Estado, o través de esta zona, o a una zona no sometida a la jurisdicción nacional de ningún Estado, o través de esta zona siempre que el movimiento afecte a dos Estados por lo menos. - Por "autoridad competente" se entiende la autoridad gubernamental designada por una Parte para recibir, en la zona geográfica que la Parte considere conveniente, la notificación de un movimiento transfronterizo de desechos peligrosos o de otros desechos, así como cualquier información al respecto, y para responder a esa notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6. - Por "punto de contacto" se entiende el organismo de una Parte a que se refiere el Artículo 5 encargado de recibir y proporcionar información atinente al movimiento transfronterizo de desechos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 y 15. - Por "Estado de exportación" se entiende toda Parte desde la cual se proyecte iniciar o se inicie un movimiento transfronterizo de desechos. Por "Estado de importación" se entiende toda Parte hacia la cual se proyecte efectuar o se efectúe un movimiento transfronterizo de desechos, con el propósito de eliminarlos en él o de proceder bajo su responsabilidad a su eliminación en una zona no sometida a la jurisdicción nacional de ningún Estado. - Por "Estado de tránsito" se entiende todo Estado, distinto del Estado de exportación o del Estado de importación, a través del cual se proyecte

efectuar o se efectúe un movimiento de desechos. - Por "generador" se entiende toda persona cuya actividad produzca desechos peligrosos u otros desechos que sean objeto de un movimiento transfronterizo o, si esa persona es desconocida, la persona que esté en posesión de esos desechos y/o los controle. - Y por "eliminación y eliminador" se entiende cualquier operación destinada a erradicar los referidos desechos, y toda persona a la que se expidan desechos y que ejecute su eliminación. 3.1.2. Finalidad del Convenio. En el Preámbulo del Convenio se expresan los motivos que justificaron la adopción de normas a las cuales deben someterse los Estados para el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación, los cuales se sintetizan así: - El reconocimiento de que la generación, los movimientos transfronterizos y la misma eliminación final o reciclaje de desechos peligrosos u otros desechos, ocasionan daños a la salud humana y al ambiente, y que la manera más eficaz de evitar dichos perjuicios, es la de reducir al mínimo su generación y controlar su eliminación, reutilización y los movimientos transfronterizos de los mismos. - La preocupación internacional por los problemas descritos, que impone la necesidad de desarrollar y aplicar tecnologías ambientalmente racionales que limiten al mínimo la producción de desechos peligrosos y, de otra parte, tomar las medidas necesarias para que el manejo de los aludidos desechos, incluyendo su eliminación y sus movimientos fronterizos, sea

compatible con la protección de la salud humana y el ambiente. - La conveniencia de permitir los movimientos transfronterizos solamente en condiciones tales que no representen ningún peligro para la salud humana ni para el ambiente, y en la necesidad de reducir dichos movimientos y mejorar su control, para lo cual se recomienda, entre otras medidas, el intercambio de información. - El reconocimiento de la vulnerabilidad a la cual se enfrentan los países en vía de desarrollo respecto de los países industrializados en cuanto a la generación, movilización y eliminación de los referidos desechos, máxime si se tiene en cuenta que aquéllos no cuentan con suficiente capacidad de manejo y control de los mismos. - La preocupación por el problema del tráfico ilícito transfronterizo de los aludidos desechos, razón por la cual se admite la necesidad de establecer normas y procedimientos en materia de responsabilidad e indemnización por los daños causados, e igualmente la de intercambiar información entre las partes para determinar la categoría de los desechos sobre los cuales debe ejercerse control, asi como la adopción de medidas para impedir dicho tráfico. - El reconocimiento de la autosuficiencia de cada Estado en el manejo de sus propios desechos, su derecho soberano para prohibir la eliminación o importación de residuos peligrosos y otros desechos ajenos a su territorio y el creciente deseo de que se prohiban los movimientos transfronterizos, en particular en los países en desarrollo. 3.1.3. Alcance del Convenio. El alcance del Convenio (art.1) esta circunscrito a la determinación de la naturaleza de los desechos que pueden ser objeto de movimientos

transfronterizos. En efecto, el Convenio contiene un conjunto de regulaciones y adopta diferentes mecanismos operativos, con el fin de controlar la movilización transfronteriza y la eliminación de los desechos peligrosos u otros desechos que en el mismo se definen, como también aquéllos que los Estados Partes, autónomamente y según su legislación interna, consideran como tales. Dentro de los "desechos peligrosos", en el Anexo I, se ubican, entre otros y bajo ciertas condiciones, los que resultaren de la producción o tratamiento de metales, plásticos, químicos adhesivos, pinturas, medicamentos, etc. Dentro de los "otros desechos", se señalan los que se encuentren en el anexo II, y siempre y cuando sean objeto de movimientos transfronterizos. Entre ellos se hallan los residuos producidos en los hogares. 3.1.4. Obligaciones esenciales de las Partes. a) En el artículo 4o se determinan las obligaciones generales de cada uno de los Estados Partes y las medidas que deben ser tomadas por éstos para proteger la salud humana y el ambiente cuando se generan o se movilizan desechos. En efecto, las partes deben cumplir, en esencia, con las siguientes obligaciones: - Comunicar a las demás Partes la decisión de prohibir la importación de desechos peligrosos u otros desechos para su eliminación. Asimismo, las Partes no permitirán la exportación de desechos a las Partes que hayan prohibido la importación de éstos, cuando dicha prohibic

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