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CC-C377-1998

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-C377-1998
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1998

1

Sentencia C-377/98

TRATADO INTERNACIONAL-Ambito de aplicación/SERVIDOR PUBLICO-Limitaciones La Corte no encuentra ninguna objeción constitucional a esas definiciones pues, en general los servidores públicos gozan de los derechos constitucionales como toda persona, con las limitaciones derivadas del ejercicio de sus cargos. Por ello las exclusiones previstas por esos artículos armonizan con la Carta. Así, la propia Constitución limita los derechos laborales y políticos de los miembros de la Fuerza Pública, puesto que establece que ellos no gozan de la posibilidad de asociarse sindicalmente ni de participar en la política o ejercer el sufragio. Igualmente, la Carta establece limitaciones a sus derechos constitucionales para aquellos servidores públicos que se desenvuelven en cargos de autoridad o confianza, pues en tales eventos no sólo pueden ser excluidos de la carrera administrativa sino que, además, no pueden participar directamente en la lucha política. DERECHO DE SINDICALIZACION DEL SERVIDOR PUBLICO Las normas del Convenio consagran una triple protección a los sindicatos de servidores públicos, a saber, el amparo contra actos de discriminación antisindical, la defensa de la independencia de estas organizaciones y la concesión de facilidades a los representantes para que puedan llevar a cabo sus labores. La Corte no encuentra ninguna objeción a esas disposiciones, pues la Constitución reconoce claramente el derecho de asociación a los servidores públicos, obviamente con las limitaciones establecidas por la propia Carta en relación con los miembros de la Fuerza Pública. Por ende, como la Carta no pretende consagrar derechos

de manera puramente retórica sino que los incorpora al ordenamiento para que sean eficazmente protegidos y garantizados por las autoridades, es obvio que el reconocimiento del derecho de asociación para los servidores públicos implica que estos trabajadores gozan también de todas las otras garantías que son consustanciales al ejercicio de ese derecho, como es el amparo contra actos de discriminación antisindical, la protección de la independencia de las organizaciones sindicales y la necesaria concesión de ciertas facilidades a los representantes de la misma, como el fuero sindical. Las disposiciones del tratado son constitucionales, en el entendido de que consagran un mínimo de garantías para los servidores públicos en relación con el derecho de asociación, las cuales pueden ser desarrolladas de manera más generosa por la legislación nacional, tal y como lo hace la Constitución colombiana en el presente caso. 2 DERECHO DE NEGOCIACION COLECTIVA DEL SERVIDOR PUBLICO/SERVIDOR PUBLICO-Procedimientos de solución de controversias La Corte debe condicionar el alcance de los artículos 7º y 8º del convenio bajo revisión en relación con los empleados públicos, por cuanto esas normas autorizan a tomar en cuenta las especificidades de las situaciones nacionales. Así, el artículo 7º no consagra un derecho de negociación colectiva pleno para todos los servidores públicos sino que establece que los Estados deben adoptar "medidas adecuadas a las condiciones nacionales" que estimulen la negociación entre las autoridades públicas y las organizaciones de servidores públicos, lo cual es compatible con la Carta. Además, esa misma disposición prevé la posibilidad de que se establezcan "cualesquiera otros métodos" que permitan a los

representantes de los servidores estatales "participar en la determinación de dichas condiciones", lo cual es armónico con la posibilidad de que existan consultas y peticiones de los empleados públicos a las autoridades, sin perjuicio de las competencias constitucionales de determinados órganos de fijar unilateralmente el salario y las condiciones de trabajo de estos empleados. Igualmente, el artículo 8º reconoce que los procedimientos conciliados de solución de las controversias deben ser apropiados a las condiciones nacionales, por lo cual la Corte entiende que esa disposición se ajusta a la Carta, pues no desconoce la facultad de las autoridades de, una vez agotados estos intentos de concertación, expedir unilateralmente los actos jurídicos que fijan las funciones y los emolumentos de los empleados públicos. DERECHOS POLITICOS DE LOS SERVIDORES PUBLICOS El artículo 9º señala que los empleados públicos, al igual que los demás trabajadores, gozan de los derechos civiles y políticos esenciales para el ejercicio normal de la libertad sindical. Este mandato se ajusta plenamente a la Carta pues ésta reconoce plenos derechos políticos a los servidores públicos, sólo con las limitaciones relacionadas con los miembros de la Fuerza Pública o los funcionarios que ejercen jurisdicción o autoridad, lo cual armoniza con el convenio bajo revisión, que establece que se pueden señalar restricciones a los derechos políticos de estos empleados, tomando en cuenta las obligaciones que se deriven de su condición y de la naturaleza de sus funciones.

Referencia: Expediente L.A.T.-112

Revisión constitucional del “Convenio 151 sobre la protección del derecho de

sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública”, adoptado en la 64ª reunión de la conferencia general de la 3 Organización Internacional del Trabajo, Ginebra, 1978, y de la Ley aprobatoria Nº 411 del 5º de noviembre de 1997, por medio de la cual se aprueba dicho convenio.

Temas: Derecho asociación sindical, determinación de las condiciones de empleo en el sector público y derechos de los servidores públicos.

La unilateralidad en la fijación de las funciones y emolumentos de los empleados públicos y el derecho de negociación colectiva.

Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO Santa Fe de Bogotá, veintisiete (27) de julio de mil novecientos noventa y ocho

(1998). La Corte Constitucional de la República de Colombia, integrada por su Presidente Vladimiro Naranjo Mesa, y por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz.

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES De la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República se recibe fotocopia auténtica de la Ley Nº 411 del 5º de noviembre de 1997, “por medio de la cual se aprueba el Convenio 151 sobre la protección del derecho de sindicación y los

procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración públicá, adoptado en la 64ª reunión de la conferencia general de la Organización Internacional del Trabajo, Ginebra, 1978”, proceso que fue radicado con el No L.A.T.-112. El Magistrado Ponente asume el conocimiento del presente asunto y ordena la práctica de las pruebas que considera pertinentes para establecer los antecedentes del instrumento sometido a revisión. El proceso se fija en lista para las intervenciones ciudadanas, se corre traslado al Procurador 4 General para que rinda el concepto de rigor, y se comunica a la Presidencia de la República, al Congreso de la República, al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, al Departamento Administrativo de la Función Pública, y a las centrales sindicales para que, si lo consideran conveniente, presenten su opinión sobre la constitucionalidad del tratado bajo revisión. Cumplidos, como están, los trámites previstos en la Constitución y en el Decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia.

II. TEXTO DE LA NORMA REVISADA La ley bajo revisión establece: LEY Nº 411 del 5 de Nov 1997

Por medio de la cual se aprueba el “CONVENIO 151 SOBRE LA

PROTECCION DEL DERECHO DE SINDICACION Y LOS

PROCEDIMIENTOS PARA DETERMINAR LAS CONDICIONES

DE EMPLEO EN LA ADMINISTRACION PUBLICA”,

ADOPTADO EN LA 64ª REUNION DE LA CONFERENCIA

GENERAL DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL

TRABAJO, GINEBRA, 1978.

EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA Visto el texto de el “CONVENIO 151 SOBRE LA PROTECCION

DEL DERECHO DE SINDICACION Y LOS PROCEDIMIENTOS

PARA DETERMINAR LAS CONDICIONES DE EMPLEO EN LA

ADMINISTRACION PUBLICA”, ADOPTADO EN LA 64ª

REUNION DE LA CONFERENCIA GENERAL DE LA

ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO, GINEBRA,

1978. (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).

CONVENIO 151

Convenio sobre la protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública 5 La conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo: Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 7 de 1978 en su sexagésima cuarta reunión; Recordando las disposiciones del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948; del convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949, y del Convenio y la Recomendación sobre los representantes de los trabajadores, 1971; Recordando que el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949, no es aplicable a ciertas categorías de empleados públicos y que el Convenio y la Recomendación sobre los representantes de los trabajadores, 1971, se aplican a los

representantes de los trabajadores en la empresa; Tomando nota de la considerable expansión de los servicios prestados por la administración pública en muchos países y de la necesidad de que existan sanas relaciones laborales entre las autoridades públicas y las organizaciones de empleados públicos; Observando la gran diversidad de los sistemas políticos, sociales y económicos de los Estados (por ejemplo, en lo atinente a las funciones respectivas de las autoridades centrales y locales; a las funciones de las autoridades federales, estatales y provinciales; a las de las empresas del Estado y de los diversos tipos de organismos públicos autónomos o semiautónomos, o en lo que respecta a la naturaleza de la relación de empleo); Teniendo en cuenta los problemas particulares que plantea la delimitación del campo de aplicación de un instrumento internacional y la adopción de definiciones a los fines del instrumento en razón de las diferencias existentes en muchos países entre el empleo público y el empleo privado, así como las dificultades de interpretación que se han planteado a propósito de la aplicación a los funcionarios públicos de las disposiciones pertinentes del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949, y las observaciones por las cuales los órganos de control de la OIT han señalado en diversas ocasiones que ciertos gobiernos han aplicado dichas disposiciones en forma tal que grupos numerosos de empleados públicos han quedado excluidos del campo de aplicación del Convenio; Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la libertad sindical y a los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en el servicio público, cuestión que constituye el quinto punto del orden del día de la presente reunión,

6 Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha veintisiete de junio de mil novecientos setenta y ocho, el presente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978:

PARTE I. CAMPO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1 1El presente Convenio deberá aplicarse a todas las personas empleadas por la administración pública, en la medida en que no les sean aplicables disposiciones más favorables de otros convenios internacionales del trabajo. 2La legislación nacional deberá determinar hasta qué punto las garantías previstas en el presente Convenio se aplican a los empleados de alto nivel que, por sus funciones, se considera normalmente que poseen poder decisorio o desempeñan cargos directivos o a los empleados cuyas obligaciones son de naturaleza altamente confidencial. 3La legislación nacional deberá determinar asimismo hasta qué punto las garantías previstas en el presente Convenio son aplicables a las fuerzas armadas y a la policía. Artículo 2 A los efectos del presente Convenio, la expresión “empleado público” designa toda persona a quien se aplique el presente Convenio de conformidad con su artículo 1. Artículo 3 A los efectos del presente Convenio, la expresión “organización de empleados públicos” designa a toda organización, cualquiera que sea su composición, que tenga por objeto fomentar y defender los intereses de los empleados públicos.

PARTE II. PROTECCION DEL DERECHO DE SINDICACION

Artículo 4 7 1Los empleados públicos gozarán de protección adecuada contra

todo acto de discriminación antisindical en relación con su empleo. 2Dicha protección se ejercerá especialmente contra todo acto que tenga por objeto: a) sujetar el empleo del empleado público a la condición de que no se afilie a una organización de empleados públicos o a que deje de ser miembro de ella; b) despedir a un empleado público, o perjudicarlo de cualquier otra forma, a causa de su afiliación a una organización de empleados públicos o de su participación en las actividades normales de tal organización. Artículo 5 1Las organizaciones de empleados públicos gozarán de completa independencia respecto de las autoridades públicas. 2Las organizaciones de empleados públicos gozarán de adecuada protección contra todo acto de injerencia de una autoridad pública en su condición, funcionamiento o administración. 3Se consideran actos de injerencia a los efectos de este artículo principalmente los destinados a fomentar la constitución de organizaciones de empleados públicos dominadas por la autoridad pública, o a sostener económicamente, o en otra forma, organizaciones de empleados públicos con objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de la autoridad pública.

PARTE III. FACILIDADES QUE DEBEN CONCEDERSE A LAS

ORGANIZACIONES DE EMPLEADOS PUBLICOS

Artículo 6 1Deberán concederse a los representantes de las organizaciones reconocidas de empleados públicos facilidades apropiadas para permitirles el desempeño rápido y eficaz de sus funciones durante sus horas de trabajo o fuera de ellas. 2La concesión de tales facilidades no deberá perjudicar el funcionamiento eficaz de la administración o servicio interesado. 3La naturaleza y el alcance de estas facilidades se determinarán de

acuerdo con los méritos mencionados en el artículo 7 del presente Convenio o por cualquier otro medio apropiado. 8

PARTE IV. PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACION DE

LAS CONDICIONES DE EMPLEO

Artículo 7 Deberán adoptarse, de ser necesario, medidas adecuadas a las condiciones nacionales para estimular y fomentar el pleno desarrollo y utilización de procedimientos de negociación entre las autoridades públicas competentes y las organizaciones de empleados públicos acerca de las condiciones de empleo, o de cualesquiera otros métodos que permitan a los representantes de los empleados públicos participar en la determinación de dichas condiciones.

PARTE V. SOLUCION DE CONFLICTOS

Artículo 8 La solución de los conflictos que se planteen con motivo de la determinación de las condiciones de empleo se deberá tratar de lograr, de manera apropiada a las condiciones nacionales, por medio de la negociación entre las partes o mediante procedimientos independientes e imparciales, tales como la mediación, la conciliación y el arbitraje, establecidos de modo que inspiren la confianza de los interesados.

PARTE VI. DERECHOS CIVILES Y POLITICOS

Artículo 9 Los empleados públicos, al igual que los demás trabajadores, gozarán de los derechos civiles y políticos esenciales para el ejercicio normal de la libertad sindical, a reserva solamente de las obligaciones que se deriven de su condición y de la naturaleza de sus funciones.

PARTE VII. DISPOSICIONES FINALES

Artículo 10 Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. Artículo 11 9 1Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la

Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General. 2Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General. 3Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su radicación. Artículo 12 1Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado. 2Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo. Artículo 13 1El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización. 2Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.

Artículo 14 El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta 10 de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes. Artículo 15 Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial. Artículo 16 1En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario: a) la ratificación, por un miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 12, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor; b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros. 2Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor. Artículo 17 Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.

EL SUSCRITO JEFE DE LA OFICINA JURIDICA DEL

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

HACE CONSTAR: Que la presente reproducción es fiel copia tomada de la copia certificada de le “CONVENIO 151 SOBRE LA PROTECCION DEL

DERECHO DE SINDICACION Y LOS PROCEDIMIENTOS PARA

11

DETERMINAR LAS CONDICIONES DE EMPLEO EN LA

ADMINISTRACION PUBLICA”, ADOPTADO EN LA 64ª

REUNION DE LA CONFERENCIA GENERAL DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO, GINEBRA, 1978, que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio. Dada en Santafé de Bogotá D.C., a los veintinueve (29) días del mes de julio de mil novecientos noventa y seis (1996).

HECTOR ADOLFO SINTURA VARENA

Jefe Oficina Jurídica

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

SANTAFE DE BOGOTA, D.C.,

APROBADO. SOMETASE A LA CONSIDERACION DEL

HONORABLE CONGRESO NACIONAL PARA LOS EFECTOS

CONSTITUCIONALES.

(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO

EL VICEMISTRO DE RELACIONES EXTERIORES

ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL

SEÑOR MINISTRO

(Fdo.) CAMILO REYES RODRIGUEZ

DECRETA: ARTICULO PRIMERO: Apruébase el “CONVENIO 151 SOBRE

LA PROTECCION DEL DERECHO DE SINDICACION Y LOS

PROCEDIMIENTOS PARA DETERMINAR LAS CONDICIONES

DE EMPLEO EN LA ADMINISTRACION PUBLICA”,

ADOPTADO EN LA 64ª REUNION DE LA CONFERENCIA

GENERAL DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL

TRABAJO, GINEBRA, 1978.

ARTICULO SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7ª de 1944, el “CONVENIO 151 SOBRE LA

PROTECCION DEL DERECHO DE SINDICACION Y LOS

PROCEDIMIENTOS PARA DEETERMINAR LAS

CONDICIONES DE EMPLEO EN LA ADMINISTRACION

PUBLICA”, ADOPTADO EN LA 64ª REUNION DE LA

12 CONFERENCIA GENERAL DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO, GINEBRA, 1978, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vinculo internacional respecto de la misma (sic). ARTICULO TERCERO. La Presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.

EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA,

AMILKAR ACOSTA MEDINA

EL SECRETARIO GENERAL DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA,

PEDRO PUMAREJO VEGA

EL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE REPRESENANTES,

CARLOS ARDILA BALLESTEROS

EL SECRETARIO GENERAL DE LA H. CAMARA DE

REPRESENTANTES

DIEGO VIVAS TAFUR

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE EJECUTESE previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política. Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los 5 Nov. 1997

LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES

MARIA EMMA MEJIA VELEZ

EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL,

NESTOR IVAN MORENO ROJAS

EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA

FUNCION PUBLICA,

EDGAR ALFONSO GONZALEZ SALAS.

III. INTERVENCIÓN DE AUTORIDADES PÚBLICAS El ciudadano Raúl Arturo Rincón Ardila, en representación del Ministerio de Relaciones Exteriores, interviene en el proceso y defiende la constitucionalidad del tratado bajo revisión. Según su criterio, el Convenio 151 se ocupa de dos temas fundamentales, a saber, la protección del derecho de sindicación de los servidores públicos y la regulación de los procedimientos para determinar las 13 condiciones de empleo en la administración pública. Sin embargo, precisa el interviniente, “el Convenio remite a la legislación interna de cada parte para determinar hasta qué punto las garantías previstas en el mismo son aplicables a las fuerzas armadas y a la policía”, con lo cual armoniza con el artículo 39 de la Carta que “ya ha hecho las salvedades en relación con los miembros de la Fuerza Pública.” El ciudadano destaca que en relación con los procedimientos para la determinación de las condiciones de empleo, “el Convenio señala el deber de adoptar medidas para estimular y fomentar el pleno desarrollo y utilización de procedimientos de negociación entre las autoridades públicas competentes y las organizaciones de empleados públicos acerca de las condiciones de empleo”, lo cual “se encuentra en concordancia con los artículos 55 y 57 de la constitución”.

Igualmente, según su parecer, el artículo 8º del convenio armoniza con la Carta

pues se limita a señalar “que los conflictos laborales planteados en el sector público, deben solucionarse de manera apropiada a las condiciones nacionales y para tal propósito indica la negociación directa entre las partes, o la conciliación y el arbitraje”.

IV. DEL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.

En su concepto de rigor, el Procurador General de la Nación, Jaime Bernal Cuéllar, comienza por analizar la suscripción del tratado y precisa que en los convenios de la OIT, “los estados miembros no llevan a cabo, en estricto sentido, una negociación de los textos adoptados por dicha Organización”. En esa medida, y como el Gobierno Nacional expidió la aprobación ejecutiva de este instrumento internacional, entonces se entiende que su suscripción se aviene a lo establecido en la Constitución. Posteriormente, el Ministerio Público estudia el trámite de la ley aprobatoria y concluye que éste se ajusta a los requisitos establecidos en la Carta. La Vista Fiscal entra entonces a analizar el contenido material del convenio bajo revisión y explica que éste encuentra fundamento en el hecho de que los convenios y recomendaciones precedentes de la OIT sobre el derecho de sindicación y negociación colectiva no son aplicables a cierta categoría de empleados públicos, por lo cual se consideró necesario un nuevo instrumento internacional para “ampliar el marco que permita la existencia de unas sanas relaciones laborales entre las autoridades públicas y las organizaciones de sus empleados.” De esa manera, agrega el Procurador, se pretende también unificar, hasta donde sea posible, “los criterios jurídicos respecto de grupos numerosos de empleados públicos, ya que el tratamiento en el sector público y privado varía en

cada uno de los países signatarios de los Instrumentos, como ha ocurrido con el Convenio Nº 98 de 1949.” La Vista Fiscal aclara entonces que el convenio bajo revisión “tiene en cuenta la diversidad en los sistemas políticos, sociales y económicos de los Estados Miembros y las diferentes prácticas aplicadas por los mismos” ya que el artículo primero establece que el ordenamiento nacional debe determinar hasta qué punto las garantías previstas “se aplican a los empleados de alto nivel, que por sus 14 funciones, se considera normalmente que poseen nivel decisorio o desempeñan cargos directivos o a los empleados cuyas obligaciones son de naturaleza altamente confidencial”. Igualmente, el tratado establece que la legislación nacional es la que debe determinar hasta qué punto las garantías previstas en el Convenio, son aplicables a las fuerzas armadas y a la policía. Así las cosas, el Ministerio Público considera que el sentido general del convenio se ajusta a la Carta, ya que ésta consagró en el artículo 39 el derecho a la asociación sindical, que sólo se encuentra restringida en el caso de los miembros de la Fuerza Pública, por lo cual “gozan de este derecho tanto los particulares, como los servidores públicos”. Esta conclusión armoniza con los criterios adelantados por la Corte Constitucional en la sentencia C-593 de 1993, que reconoció a los empleados públicos el derecho a constituir sindicatos. Esto muestra, según el Procurador, que “el Constituyente elevó a canon constitucional algunos de los principios consagrados en los Convenios y Recomendaciones de la OIT, cuyos contenidos son el fundamento para valorar e interpretar el

instrumento adoptado mediante la Ley 411 de 1997.” Según la Vista Fiscal, el resto del convenio establece mecanismos para proteger el derecho de asociación sindical de los empleados públicos, por lo cual prevé medidas en favor de los representantes de las organizaciones de empleados, las cuales también armonizan con la Carta y con la jurisprudencia de la Corte, puesto que la mencionada sentencia C-593 de 1993 reconoció que estos trabajadores pueden gozar de fuero sindical, aunque con algunas limitaciones, que son las mismas previstas por el tratado bajo revisión.

V. FUNDAMENTO JURÍDICO

Competencia 1En los términos del numeral 10 del artículo 241 de la Carta Política, esta Corte es competente para ejercer un control integral, previo y automático sobre la constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Tal es el caso del “Convenio 151 sobre la protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública”, adoptado en la 64ª reunión de la conferencia general de la Organización Internacional del Trabajo, Ginebra, 1978, y de la Ley Nº 411 de 1997, por medio de la cual se aprueba dicho convenio. La Corte procederá entonces a estudiar la constitucionalidad del tratado y de su ley aprobatoria, tanto por motivos de fondo como por razones de forma. La suscripción del tratado. 2Según constancia del Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores incorporada al presente expediente (folio 17), Colombia hace parte de la Organización Internacional del Trabajo -O.I.T, por lo cual, conforme al

artículo 19.5, literal b) del Instrumento Constitutivo de esa organización internacional, “se encuentra obligada a someter los convenios que se adopten en el marco de dicha Organización Internacional”. Estos convenios no son entonces adoptados por medio de una negociación entre Estados, sino que son aprobados 15 por la Asamblea General de la OIT, tal y como sucedió en este caso. Por lo tanto, no hay lugar a que la Corte entre a estudiar si hubo o no vicio en la suscripción del presente tratado. En todo caso, como consta en el presente expediente (Folio 9), el Presidente dio su aprobación ejecutiva al presente tratado y decidió someterlo al estudio del Congreso. Esta confirmación presidencial, conforme al derecho de los tratados codificado en la Convención de Viena de 1969, en su artículo 8º, subsana cualquier eventual vicio de representación del Estado. Este principio es totalmente aplicable en el derecho constitucional colombiano, puesto que corresponde al Presidente de la República, como jefe de Estado, dirigir las relaciones internacionales y celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o Convenios (CP art. 189 ord 2º). Es natural entonces que la confirmación presidencial subsane los eventuales vicios de representación durante el trámite internacional de un tratado. La Corte concluye entonces que no hubo irregu

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