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CC - C377-2002

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C377-2002
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2002

Sentencia C-377/02

ACCION POPULAR-Protección de derechos e intereses colectivos ACCION POPULAR-Representación y defensa de intereses comunitarios/ACCION POPULAR-Mecanismo de protección y defensa DERECHO SUBJETIVO-Individualismo/DERECHOS COLECTIVOS-Individuo en su dimensión social ACCION POPULAR-Tutela del interés público ACCION POPULAR-Fenómenos culturales y científicos del mundo contemporáneo ACCION POPULAR-Objeto Con el ejercicio de las acciones populares se busca proteger los derechos e intereses colectivos de todas aquellas actividades que ocasionen perjuicios a amplios sectores de la comunidad, como por ejemplo la inadecuada explotación de los recursos naturales, los productos médicos defectuosos, la imprevisión en la construcción de una obra, el cobro excesivo de bienes o servicios, la alteración en la calidad de los alimentos, la publicidad engañosa, los fraudes del sector financiero etc. DERECHOS COLECTIVOS-Características/DERECHOS COLECTIVOS-Doble titularidad Estos derechos colectivos se caracterizan porque son derechos de solidaridad, no son excluyentes, pertenecen a todos y cada uno de los individuos y no pueden existir sin la cooperación entre la sociedad civil, el Estado y la comunidad internacional. En este sentido los derechos colectivos generan en su ejercicio una doble titularidad, individual y colectiva, que trasciende el ámbito interno. También los derechos colectivos se caracterizan porque exigen una labor anticipada de protección y, por ende, una acción pronta de la justicia para evitar su vulneración u obtener, en dado caso, su restablecimiento. De ahí que su defensa sea eminentemente preventiva. Otro rasgo es que superan la

tradicional división entre el derecho público y el derecho privado. Además, son de índole participativo, puesto que mediante su protección se busca que la sociedad delimite los parámetros dentro de los cuales se pueden desarrollar las actividades productivas y socialmente peligrosas. Igualmente, los derechos colectivos son de amplio espectro en la medida en que no pueden considerarse como un sistema cerrado a la evolución social y política. Finalmente, estos derechos tienen carácter conflictivo en tanto y en cuanto implican transformaciones a la libertad de mercado. ACCION POPULAR-Configuración del interés colectivo ACCION POPULAR-Promoción por quienes se encuentran en situación de desigualdad/ACCION POPULAR-No suponen existencia de una verdadera litis Teniendo en cuenta que los derechos colectivos son violados generalmente por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de grupos económicamente fuertes, las acciones populares parten el hecho de que quienes las promueven se encuentran en una situación de desigualdad. Además no suponen la existencia de una verdadera litis, pues su objeto no es la solución a una controversia sino la efectividad de un derecho colectivo haciendo cesar su lesión o amenaza o que las cosas vuelvan a su estado anterior, si fuere posible. ACCION POPULAR-Aspectos más sobresalientes ACCION POPULAR-Celeridad y eficiencia del proceso Se garantiza sometiendo el trámite de las acciones populares a los principios constitucionales y especialmente a los de prevalencia del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad y eficacia; imponiéndole al juez la obligación de impulsarlas oficiosamente y producir decisión de mérito so pena de incurrir en falta disciplinaria;

otorgándoseles trámite preferencial con excepción del habeas corpus, la acción de tutela y la acción de cumplimiento; y permitiendo su ejercicio en todo tiempo, incluso durante los estados de excepción. ACCION POPULAR-Derechos que ampara Las acciones populares son el mecanismo de protección de los derechos e intereses colectivos definidos en el artículo 88 Superior y en la ley. ACCION POPULAR-Finalidad pública Mediante las acciones populares no se persigue amparar intereses subjetivos, sino proteger a la comunidad en su conjunto y respecto de sus derechos e intereses colectivos. ACCION POPULAR-Legitimación Pueden ser interpuestas por cualquier persona a nombre de la comunidad sin exigirse requisito sustancial de legitimación. Como el actor es un verdadero defensor del interés público se consagra un incentivo en su favor que es fijado por el juez entre 10 y 150 salarios mínimos mensuales. Cuando el actor es una entidad pública el incentivo se destina al Fondo de Defensa de Intereses Colectivos. ACCION POPULAR-Carácter preventivo Por los fines que las inspiran, las acciones populares no requieren para su ejercicio la existencia de un daño o perjuicio sobre los derechos que puedan amparar. ACCION POPULAR-Finalidades para interponerla Toda persona natural o jurídica puede interponer las acciones populares. Los legitimados para ejercerlas pueden hacerlo por sí mismos o por quien actúe a su nombre. En el primer caso se establece la intervención obligatoria de la Defensoría del Pueblo. El interesado podrá acudir ante el Personero Distrital o Municipal o a la Defensoría del Pueblo para que se le colabore con la elaboración de la demanda, para la cual no se

establecen mayores requisitos. El juez podrá conceder el amparo de pobreza cuando fuere pertinente. El costo de los peritazgos corre por cuenta del Fondo para la Defensa de los Derechos e intereses colectivos. ACCION POPULAR-Papel del juez El juez debe velar por el respeto del debido proceso, las garantías procesales y el equilibrio entre las partes. ACCION POPULAR-Contenido de la sentencia La sentencia podrá contener una orden de hacer o de no hacer, exigir la realización de las conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior o el pago de una suma de dinero. En el caso de daño a los recursos naturales el juez procurará asegurar la restauración del área afectada destinando para ello una parte de la indemnización. La sentencia tendrá efectos de cosa juzgada respecto de las partes y del público en general. ACCION POPULAR-Acciones de derechos humanos y no de litis Pues su objetivo no es buscar la solución de una controversia entre dos partes sino cesar la lesión o amenaza contra un derecho colectivo, y si es posible restablecer las cosas a su estado anterior. PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-No obligatoriedad en todos los asuntos judiciales/PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Excepciones al recurso de alzada De lo dispuesto en el artículo 31 Fundamental se concluye que la doble instancia mediante el reconocimiento del recurso de alzada no es obligatoria en todos los asuntos que son de decisión judicial, puesto que la ley está autorizada para establecer excepciones siempre y cuando se respeten el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad, y no se niegue el acceso a la administración de justicia.

PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-No es absoluto

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MEDIOS DE IMPUGNACION-Alcance y límites RECURSO-Hace parte de garantías propias del debido proceso PRINCIPIO DE AUTONOMIA LEGISLATIVA EN MEDIOS DE IMPUGNACION Y DEFENSA-Límites RECURSO-Procedencia limitada o improcedencia

RECURSO DE REPOSICION EN ACCION POPULAR

NORMA ACUSADA-Antecedentes legislativos NORMA ACUSADA-Iter legislativo ACCION POPULAR-Celeridad a trámite judicial ACCION POPULAR-Celeridad del procedimiento ACCION POPULAR-Término breve para decisión RECURSO DE REPOSICION EN ACCION POPULAR-Autos dictados durante el trámite RECURSO DE REPOSICION EN ACCION POPULARControversia de decisiones

Referencia: expediente D-3774

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 36 de la Ley 472 de agosto 5 de 1998, "Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones".

Actor: Humberto De Jesus Longas

Londoño

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS

HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil dos (2002) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241-4 de la Constitución Política, y cumplidos los trámites establecidos en el Decreto

2067 de 1991, dicta la siguiente SENTENCIA I . ANTECEDENTES Haciendo uso de la acción pública consagrada en los artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constitución Política, el ciudadano HUMBERTO DE JESUS LONGAS LONDOÑO, demandó ante esta Corporación la inconstitucionalidad del artículo 36 de la Ley 472 de 1998. Mediante auto del 29 de octubre de 2001, se admitió la demanda, se ordenó su fijación en lista, se dispuso correr traslado de la misma al Jefe del Ministerio Público y se ordenó comunicar la iniciación del proceso al Ministerio de Justicia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a los departamentos de Derecho Público de las Universidades Externado de Colombia, Rosario y Javeriana. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir de fondo la demanda de la referencia.

II. NORMA ACUSADA A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial.

LEY 474 DE 1998

(agosto 5 de 1998) Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones El Congreso de Colombia

DECRETA:

CAPITULO X RECURSOS Y COSTAS Artículo 36. Recurso de Reposición. Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de

reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil.

III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El actor considera que el texto de la norma demandada vulnera los artículos 2, 13, 29, 31, 88, 89 y 229 de la Constitución Política, al eliminar de plano la posibilidad de acudir en recurso de apelación ante la instancia superior, en súplica dentro del curso de la segunda o única instancia y en queja cuando se niegue el recurso de apelación, en los términos señalados en el Código de

Procedimiento Civil. Sostiene que con dicha medida se desprotegen los intereses colectivos plasmados en el artículo 88 de la Carta Política, y, por ende, el principio de igualdad, toda vez que se discrimina a las personas que ejercen la acción popular no permitiéndoles que gocen de los mismos derechos, libertades y oportunidades que tienen las personas que acuden a otro tipo de acciones. Afirma que el artículo 88 de la Carta defiere en la ley la regulación de las acciones populares para la protección de intereses colectivos relacionados, entre otros, con el patrimonio, espacio, moral administrativa, ambiente, libre competencia económica, seguridad y salubridad pública, sin que pueda la norma demandada excluir la posibilidad de acudir ante el superior en apelación, súplica y queja, contra los autos dictados dentro del trámite de una acción popular, desamparando los derechos e intereses colectivos de los ciudadanos, toda vez que su protección implica que se establezcan procedimientos necesarios frente a las acciones y omisiones de las autoridades públicas, tal como lo exige el artículo 89 Superior.

Expresa que las acciones civiles y las acciones contencioso administrativas tienen la garantía procesal de acudir en apelación, súplica o queja contra los autos que dicte el juez o magistrado entre los cuales se encuentra el que rechaza la demanda. Agrega que tanto la acción de tutela como la acción de grupo también tienen la garantía de impugnación ante el superior mediante los recursos de apelación, súplica o queja. Por ello, considera que lo acusado viola el artículo 13 de la Carta, puesto que la ley no brinda el mismo trato y protección a quien ejerce una acción popular. Aduce que la disposición acusada vulnera los artículos 29, 31 y 229 de la Constitución Política, que consagran el derecho de defensa, el principio de la doble instancia y el derecho de acceder a la administración de justicia, por cuanto la ley no puede impedir que se cumplan los procedimientos necesarios para proteger los derechos colectivos. “De lo contrario, -anota el actorel desarrollo del artículo 88 Superior no cumpliría el fin esencial del Estado del artículo 2º de la Constitución Política de Colombia: garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución Política de Colombia; y en el caso de las acciones populares, los derechos e intereses colectivos. Las autoridades de la república están instituidas para proteger los derechos y libertades, y no se puede coartar por vía legal los derechos e intereses colectivos”. Con el fin de ilustrar a la Corte, el demandante se refiere a un caso particular en el que el juez de primera instancia rechazó de plano una acción popular por él ejercida. Comenta que al presentar el recurso de reposición en los

términos del artículo 36 de la Ley 472 de 1998 no se revocó el citado auto de rechazo ordenándose el archivo del expediente, de modo que no se tuvo la posibilidad de conocer el criterio del superior sobre su procedencia, por lo cual concluye que con la norma acusada no hay lugar a la protección de los derechos e intereses colectivos que consagra el artículo 88 de la Constitución.

IV.- INTERVENCIONES

1. Instituto Colombiano de Derecho Procesal El ciudadano Ramiro Bejarano Guzmán, por designación del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, interviene en el proceso de la referencia para defender la norma acusada.

Señala que el principio de la doble instancia ha sido establecido respecto de los fallos, sentencias o decisiones de fondo y no de las demás providencias que han de proferirse en el curso del proceso, no siendo este absoluto, toda vez que la propia Carta dispone que el legislador podrá establecer las excepciones a dicho principio. Por consiguiente, el interviniente concluye que no hay transgresión al artículo 31 de la Constitución por el hecho de que el legislador disponga que son inapelables en un proceso los autos que se lleguen a proferir, ni lo habría en el evento de que consagrara el recurso de alzada indiscriminadamente contra cualquier auto interlocutorio o de simple trámite. Afirma que la acción popular debe ventilarse en forma expedita dentro de un trámite sencillo y acelerado, por cuanto la necesidad de proteger los intereses de la colectividad así lo exige, siendo la determinación de prohibir la apelación de los autos de trámite más que justificada. En este sentido, dice no se ve de qué manera la supresión de un recurso ordinario pueda afectar o

contribuir eficazmente a los fines del Estado, ni menos cuestionar la efectividad de los derechos consagrados en la Carta Política. Explica que no hay violación del principio de igualdad al disponerse la viabilidad de interponer recursos adicionales en otras acciones como las de tutela y de grupo, toda vez que los intereses perseguidos en estos procesos y las finalidades de los mismos no son idénticos a los que se amparan en las acciones populares. Así, mientras que con la acción de tutela se protegen derechos fundamentales, en las de grupo se busca el resarcimiento de un daño padecido por una numero plural de personas y en las populares se amparan los denominados derechos colectivos. En relación con el caso particular planteado por el accionante, el interviniente considera que no pugna con la Constitución el que el legislador no haya autorizado la apelación contra el auto que rechaza la demanda, por dos razones fundamentales. De un lado, porque el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, exige muy pocos requisitos para presentar la demanda a fin de evitar que el actor tenga que elaborar una petición rigurosa que no supere satisfactoriamente el examen superficial que debe realizar el juez competente. Además, el inciso segundo del artículo 20 ibídem dispone que el funcionario judicial al inadmitir la demanda debe conceder al actor un plazo de tres días para subsanar cualquier defecto, so pena de ser rechazada. Y de otro, porque la referida determinación no hace tránsito a cosa juzgada. Luego, cuando el juez de conocimiento se equivoque y rechace de plano una demanda que debió inicialmente inadmitir, no se le cierran las puertas

de la jurisdicción al actor popular, pues se puede formular una nueva petición corrigiendo los yerros que haya tenido la primera demanda e inclusive puede interponerse una acción de tutela en caso de configurarse una vía de hecho. Finalmente argumenta que tampoco se vislumbra vulneración a los artículos 88 y 89 de la Carta Política, por cuanto de estos preceptos no se deduce que sea obligatorio establecer en los procesos de acción popular recursos ordinarios, adicionales al de reposición, contra las decisiones interlocutorias y de trámite, siendo tal determinación potestativa y discrecional del legislador.

2. Ministerio de Justicia y del Derecho El ciudadano José Camilo Guzmán Santos, actuando como apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, interviene en el presente proceso con el fin de justificar la constitucionalidad de la norma demandada, apoyado en las siguientes razones: En materia de medios de impugnación existe libertad de configuración legislativa, correspondiéndole al legislador determinar, con base en la facultad que tiene para señalar las formas propias de cada juicio, los casos en los que proceden los recursos, la oportunidad para interponerlos, resolverlos y los efectos de las respectivas decisiones.

La disposición demandada debe ser interpretada dentro del contexto al que pertenece y no en forma aislada, entendiendo, conforme a la intención del legislador, que en esta clase de acciones el recurso de reposición procede contra los autos de trámite. Existiendo disposición directamente aplicable que remite al procedimiento civil o al procedimiento contencioso administrativo en los aspectos no regulados, es claro que la impugnación de las providencias interlocutorias dictadas en el curso de esta clase de procesos procede

conforme a esa normatividad, sin que ello implique vulneración de derecho constitucional alguno pues en materia de medios de impugnación existe libertad de configuración legislativa. La jurisprudencia de lo contencioso administrativo ha sido unánime en señalar la procedencia del recurso de apelación contra el auto que rechaza la demanda o el que resuelve sobre la citación o la intervención de sucesores procesales o de terceros. Además, habiendo consagrado el legislador medios de defensa idóneos en el trámite de las acciones populares no se vulnera ninguno de los preceptos constitucionales señalados por el demandante.

3. Universidad del Rosario El ciudadano Juan Manuel Charry Ureña, en calidad de Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, intervino en este proceso para defender la constitucionalidad del artículo 36 de la Ley 472 de

1998. Comenta que el legislador motivado por la limitada protección que ofrecían las acciones populares previstas en la legislación civil, la carencia de unificación procedimental y la lentitud absurda de los procesos establecidos para estos casos, expidió la Ley 472 de 1998, que habilita a las personas para acudir directamente ante los jueces a fin de prevenir daños a derechos o intereses colectivos y lograr que el juez de conocimiento expida una orden que impida lesiones irreparables a bienes de la comunidad. Advierte que la Constitución Política en el inciso primero de su artículo 31 establece que toda sentencia judicial puede ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley, radicando en el legislador la facultad de determinar las decisiones o providencias en las cuales cabe el recurso de

alzada. Agrega que en el presente caso el Congreso determinó excluir del recurso de apelación los autos dictados dentro del trámite de la acción popular, dejando como único medio de defensa el recurso de reposición con el objeto de lograr la celeridad deseada para esta clase de actuaciones, sin que se vulnere por esta razón ningún precepto constitucional.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN Mediante concepto número 2768 de diciembre 13 de 2001, el señor Procurador General de la Nación, doctor Edgardo José Maya Villazón, se pronunció en favor de la constitucionalidad de la norma acusada, con fundamento en las siguientes consideraciones: La procedencia del recurso de apelación contra los autos dictados durante el trámite de cualquier acción prevista por la ley es una decisión de política legislativa y no una obligación impuesta al legislador por la Constitución, pues como lo ha venido entendiendo la jurisprudencia de la Corte en esta materia existe libertad de configuración legislativa ya que al legislador le corresponde determinar las formas propias de cada juicio, señalando las actuaciones procesales en que proceden los recursos, la oportunidad para interponerlos, resolverlos y los efectos de las decisiones judiciales. En suma, es potestativo del Congreso de la República determinar cuando en un proceso, un auto es susceptible o no de ser apelado.

El Jefe del Ministerio Público explica que el principio de la doble instancia fue establecido de manera expresa en el artículo 31 de la Carta Política sólo respecto de las sentencias judiciales, quedando facultado el legislador para establecer las excepciones que juzgue convenientes. Por tanto, no existe

razón alguna para invocar la aplicación de dicho principio respecto de los autos de trámite dentro de las acciones populares cuando no existe disposición constitucional alguna que la haga exigible. Afirma, que las acciones populares establecidas en la Ley 472 de 1998 son de rápida tramitación en atención a la naturaleza de los derechos e intereses colectivos que pretenden tutelar, los cuales, a diferencia de los subjetivos de contenido particular, reclaman una mayor prontitud en la administración de justicia en razón del interés general y el bienestar de la comunidad que en ellos están comprendidos, razones por las cuales se encuentra justificada constitucionalmente la norma acusada. Agrega que para imprimirle efectividad de la acción popular se simplificaron los requisitos exigidos para formular la demanda correspondiente, con lo cual se exime al actor de la obligación de elaborar una petición compleja y rigurosa susceptible de sucumbir ante el examen superficial del juez, lo cual no vulnera el derecho de defensa ni el debido proceso. En relación con el principio de igualdad, el señor Procurador sostiene que con las acciones que dan lugar a otros procesos como las de tutela se pretende la protección de intereses distintos a los que se busca amparar con las acciones populares, motivo por el cual la regulación de estas últimas tiene que ser diferente. Finalmente, el Jefe del Ministerio Público considera que la norma demandada no vulnera los artículos 88 y 89 de la Carta, puesto que de la lectura de esas normas no se infiere que el Constituyente le haya impuesto al legislador la obligación de establecer otra clase de recursos diferentes al de reposición previsto en el artículo 36 demandado. Por el contrario, el carácter potestativo

de una decisión de esa naturaleza es reafirmado por dichas normas superiores, cuando en ellas se dispone que la ley regulará las acciones populares y establecerá los recursos y procedimientos necesarios.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia De conformidad con lo preceptuado en el artículo 241 numeral 4o. de la Carta Política, desarrollado por el artículo 43 de la Ley 270 de 1996, y el Decreto 2067 de 1991, esta Corporación es competente para decidir sobre la presente demanda.

2. Lo que se debate En la presente oportunidad corresponde a la Corte determinar si el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, al consagrar el recurso de reposición como único medio de impugnación contra los autos dictados dentro del trámite de una acción popular, vulnera el derecho de defensa, el principio de igualdad y el derecho de acceder a la administración de justicia impidiendo, de contera, la eficaz protección de los derechos e intereses colectivos amparados con las acciones populares.

Con el objeto de absolver el anterior cuestionamiento la Corte se referirá previamente a las acciones populares, al principio de la doble instancia y al alcance de la facultad de configuración legislativa en materia de medios de impugnación.

3. La protección de los derechos e intereses colectivos mediante las acciones populares En correspondencia con la concepción del Estado Social de Derecho, democrático, solidario y participativo que pregona la Carta Política, el constituyente de 1991 estableció la posibilidad de que se representen y defiendan intereses comunitarios mediante el ejercicio de las denominadas

acciones populares, que más que un derecho constituyen un efectivo mecanismo de protección y defensa del ciudadano. De esta forma quedó materializada la preocupación del Constituyente por superar el individualismo propio de los derechos subjetivos, amparando otros derechos -los de carácter colectivocuyo desconocimiento también afecta al individuo tomado en su dimensión social, esto es, como parte de una comunidad en donde alcanza su pleno desarrollo. Las acciones populares consagradas en el artículo 88 de la Carta “para la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza” que defina la ley, se erigen en el principal instrumento para la tutela del interés público al tiempo que representan la respuesta del ordenamiento constitucional a los fenómenos culturales y científicos del mundo contemporáneo, toda vez que el desarrollo de las nuevas tecnologías, la industria y el comercio han superado la previsión de los efectos nocivos que se pueden ocasionar a grupos considerables de población. En este sentido, es claro que “la constitucionalización de estas acciones obedeció entonces, a la necesidad de protección de los derechos derivados de la aparición de nuevas realidades o situaciones socioeconómicas, en las que el interés afectado no es ya particular, sino que es compartido por una pluralidad mas o menos extensa de individuos”.1 1 Sentencia C-215 de 1999 Según los antecedentes de la Asamblea Nacional Constituyente, para elevar las acciones populares a canon constitucional se consideró la amplitud de los derechos e intereses colectivos, pues se estimó que su

protección no debía limitarse a unos cuantos derechos sino a todos los que ostentaran tal carácter. Así mismo, se ponderaron los antecedentes históricos y la eficacia jurídica de dicho instrumento, al paso que se tuvo conciencia que con su establecimiento “se habrá dado un paso fundamental en el desarrollo de un derecho solidario que responda a fenómenos nuevos de la sociedad”.2 Con el ejercicio de las acciones populares se busca proteger los derechos e intereses colectivos de todas aquellas actividades que ocasionen perjuicios a amplios sectores de la comunidad, como por ejemplo la inadecuada explotación de los recursos naturales, los productos médicos defectuosos, la imprevisión en la construcción de una obra, el cobro excesivo de bienes o servicios, la alteración en la calidad de los alimentos, la publicidad engañosa, los fraudes del sector financiero etc. Estos derechos colectivos se caracterizan porque son derechos de solidaridad, no son excluyentes, pertenecen a todos y cada uno de los individuos y no pueden existir sin la cooperación entre la sociedad civil, el Estado y la comunidad internacional. En este sentido los derechos colectivos generan en su ejercicio una doble titularidad, individual y colectiva, que trasciende el ámbito interno. También los derechos colectivos se caracterizan porque exigen una labor anticipada de protección y, por ende, una acción pronta de la justicia para evitar su vulneración u obtener, en dado caso, su restablecimiento. De ahí que su defensa sea eminentemente preventiva. Otro rasgo sobresaliente de estos derechos es que superan la tradicional división entre el derecho público y el derecho privado. Además, son de índole participativo, puesto

que mediante su protección se busca que la sociedad delimite los parámetros dentro de los cuales se pueden desarrollar las actividades productivas y socialmente peligrosas. Igualmente, los derechos colectivos son de amplio espectro en la medida en que no pueden considerarse como un sistema cerrado a la evolución social y política. Finalmente, estos derechos tienen carácter conflictivo en tanto y en cuanto implican transformaciones a la libertad de mercado. La jurisprudencia ha precisado que como las acciones populares protegen a la comunidad en sus derechos colectivos y, por lo mismo, pueden ser promovidas por cualquier persona a nombre de la comunidad cuando ocurra un daño a un derecho o interés común, sin más requisitos que los que establezca el procedimiento regulado por la ley, “el interés colectivo se configura en este caso, como un interés que pertenece a todos y cada uno de los miembros de una colectividad determinada, el cual se concreta a 2 Gaceta Constitucional No. 46. Informe ponencia sobre acciones populares. través de su participación activa ante la administración de justicia, en demanda de su protección”. Teniendo en cuenta que los derechos colectivos son violados generalmente por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de grupos económicamente fuertes, las acciones populares parten el hecho de que quienes las promueven se encuentran en una situación de desigualdad. Además no suponen la existencia de una verdadera litis, pues su objeto no es la solución a una controversia sino la efectividad de un derecho colectivo haciendo cesar su lesión o amenaza o que las cosas vuelvan a su estado anterior, si fuere posible. En concordancia con lo prescrito en el artículo 89 Fundamental que habilita al legislador para señalar los recursos y procedimientos

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