🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - C377-2010

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - C377-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia C-377/10

ACUERDO ENTRE LAS REPUBLICAS DE COLOMBIA Y PERU SOBRE PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES-Control de constitucionalidad TRATADO INTERNACIONAL-Aprobación ejecutiva subsana cualquier eventual vicio de representación del estado/TRATADO INTERNACIONAL-Aprobación ejecutiva posterior a radicación del proyecto en el Congreso subsana vicio de legitimación en el trámite legislativo La aprobación ejecutiva es el acto mediante el cual un Tratado Internacional es sometido a la aprobación del Congreso de la República por parte del Presidente de la República y, además, es la manifestación del reconocimiento del Presidente de la República, como director de las relaciones internacionales, de la suscripción del Tratado cuando no ha sido él quien lo suscribió directamente. En el presente caso, el Acuerdo entre la República de Colombia y la República del Perú para la promoción y protección recíproca de inversiones fue suscrito por el Ministro de Comercio Industria y Turismo y el acto fue confirmado por el Presidente de la República, a través de la aprobación ejecutiva, que, de acuerdo con la Convención de Viena de 1969 sobre el derecho de los tratados en su artículo 8º, subsana cualquier eventual vicio de representación del Estado, en la medida en que corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado dirigir las relaciones internacionales. Adicionalmente, esta aprobación ejecutiva fue suscrita por el Presidente de la República el día 29 de julio de 2008, cuando la radicación del proyecto de ley en el Senado de la República se hizo por parte de los

Ministros de Comercio, Industria y Turismo, y de Relaciones Exteriores, el día 20 de julio de 2008, resultando en consecuencia la aprobación ejecutiva posterior a la radicación del proyecto de ley en el Congreso e incluso de su publicación en la Gaceta del Congreso, lo que podría dar lugar a un vicio en la medida que el Tratado fue radicado en el Congreso antes de que el Presidente impartiera esa orden y aprobara o reconociera la suscripción del tratado, lo cual se traduce en que los autores del proyecto no estaban legitimados para ello en ese tiempo, invalidando dicha actuación. Sin embargo, esta Sala considera que este vicio fue subsanado con la aprobación ejecutiva efectivamente efectuada por el Presidente, que si bien fue posterior, desvirtuaría cualquier duda sobre la legitimidad de los Ministros para presentar el proyecto de ley. LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Trámite de ley ordinaria con inicio de debates en el Senado de la República/LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Cumplimiento de requisitos de trámite La Constitución Política no señaló trámite especial para las leyes aprobatorias de los tratados internacionales y su incorporación a la legislación interna, por lo que a éstas les corresponde el previsto para las leyes ordinarias, habiendo la Carta advertido que la iniciación del procedimiento legislativo debe efectuarse en el Senado de la República, en virtud de lo previsto en el artículo 154 Superior, por cuanto la ley que aprueba un instrumento público se inscribe en la órbita de las relaciones internacionales.

REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN

TRAMITE LEGISLATIVO-Exigencia de rango constitucional

REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN

TRAMITE LEGISLATIVO-Objeto

REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN

TRAMITE LEGISLATIVO-Exigencias REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Uso de la expresión “próxima sesión”, sin que se considere rota la cadena de anuncios REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-No se incumple cuando la única sesión siguiente es aquella en que se lleva a cabo la votación Revisado el trámite legislativo surtido en la Comisión Segunda del Senado de la República y en la Plenaria de la misma Corporación, donde se verificaron varias sesiones en las que se anunció de manera reiterada la votación del proyecto de ley, hasta que finalmente se aprobó, resulta claro que en esas oportunidades se dio cumplimiento a la exigencia constitucional prevista en el Acto Legislativo 01 de 2003, artículo 8º, toda vez que pese a las sucesivas prórrogas tanto en la Comisión Segunda como en la Plenaria del Senado, el anuncio del proyecto se realizó de conformidad con el mandato constitucional aludido, pues no se presentó un rompimiento en la cadena de anuncios, y adicionalmente, la única sesión siguiente destinada a debatir y votar los proyectos de ley anunciados fue aquella en la que efectivamente ocurrió, y por tanto, no pudo renovarse el anuncio a efectos de no romper la secuencia. En

consecuencia, no existió otra sesión en la que se hubiera votado el proyecto y hubiera podido renovarse el anuncio.

ACUERDOS DE PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA

DE INVERSIONES APPRI O TRATADOS BILATERALES DE

INVERSION BIT-Objeto/ACUERDOS DE PROMOCION Y

PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES APPRI O TRATADOS BILATERALES DE INVERSION BIT-Características de las cláusulas tipo que contienen Los Acuerdos de Promoción y Protección de Inversiones –APPRI-, internacionalmente conocidos como BIT –Bilateral Investment Treaties-, se enmarcan en el conjunto de instrumentos internacionales suscritos con el fin de dinamizar la economía local a partir de la atracción de capital extranjero y de la integración de capital nacional en el escenario de mercados extranjeros, sobre los que la Corte Constitucional de manera reiterada ha señalado que son herramientas usuales de integración internacional a las que acuden los Estados para estrechar lazos comerciales. Normalmente, corresponden a modelos preestablecidos de acuerdo internacional, de estructura estándar, que desarrollan temas vinculados con la definición de las inversiones protegidas; el tratamiento preferencial o no menos favorable del inversionista extranjero en contraste con el inversionista nacional o de un tercer estado; la protección frente a la discriminación; salvaguardas contra la expropiación y señalamiento de las indemnizaciones procedentes; la libre transferencia de inversiones y utilidades, y el establecimiento de mecanismos de solución de controversias, siendo afirmado por la Corte que estos Acuerdos: “se ajustan a las previsiones de la Constitución Política, pues satisfacen una necesidad de integración de la economía nacional que se

impone como consecuencia de la globalización de la economía mundial”. A juicio de la Corte, las exigencias del mundo contemporáneo “y la interdependencia de los Estados, el logro de mayores flujos de inversión extranjera que complementen el ahorro nacional, financien grandes proyectos de infraestructura y apoyen la expansión industrial, es una necesidad indispensable para alcanzar niveles adecuados de desarrollo económico y bienestar social”.

ACUERDO ENTRE LAS REPUBLICAS DE COLOMBIA Y PERU

SOBRE PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES-Finalidad El objetivo principal del Acuerdo es reforzar la promoción y aseguramiento de las inversiones mutuas entre Perú y Colombia, estando las disposiciones del Acuerdo diseñadas para crear condiciones favorables de inversión que atraigan el capital peruano, pero también que propicien la emisión de inversión nacional a ese país. Los mecanismos de promoción de las inversiones mutuas que promueve el Acuerdo bajo estudio van desde la consolidación de escenarios de seguridad jurídica, que garanticen a los flujos de inversión las condiciones de estabilidad necesarias para asentarse en el país, hasta la concreción de mecanismos de resolución de conflictos que generen confianza en el inversor respecto de posibles controversias surgidas con el Estado en que se inyecten los recursos. El Acuerdo prevé protocolos de indemnización en caso de que los inversores mutuos resulten afectados por cambios políticos o de orden público en el país en que se ubican los recursos, al igual que compromete a las autoridades locales en el diseño de medidas concretas que faciliten el trámite de las inversiones, agilicen la transferencia

de los recursos y permitan la resolución efectiva de posibles controversias. CLAUSULAS DE TRATO NACIONAL Y DE NACION MAS FAVORECIDA-Resultan compatibles con la Constitución El Acuerdo consagra las cláusulas de Trato Nacional y de Nación Más Favorecida, encaminadas a brindar a los inversionistas o las inversiones tratamientos enmarcados en el principio de igualdad, en la medida que su objetivo es impedir discriminaciones contra inversionistas o sus inversiones frente a las de inversionistas nacionales o de terceros estados. Estas garantías contribuyen a la simetría y el sano funcionamiento del comercio internacional.

MEDIDAS DISCONFORMES EN ACUERDO SOBRE

PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES CON EL PERU-Alcance El Acuerdo consagra medidas disconformes que se refieren a excepciones a las obligaciones de Trato Nacional, Nación más favorecida, Altos Ejecutivos, Juntas Directivas y entrada temporal, y Requisitos de Desempeño respecto a la normatividad vigente y en relación con sectores, subsectores o actividades susceptibles de desarrollos normativos posteriores, quedando específicamente consignados los sectores donde la legislación colombiana restringe la inversión extranjera: seguridad y defensa, y desechos tóxicos; además del mantenimiento de la restricción en un 40% a la inversión extranjera en televisión, por razones de protección cultural, al igual que en el Sector de Servicios Financieros, donde se excluyen de la aplicación de la cláusula de Trato Nacional, a las consignaciones que se deben hacer a órdenes de los despachos de la rama judicial, de autoridades de policía, cauciones, entre

otras, y las ventajas que se dan a ciertas entidades públicas como por ejemplo Finagro, Banco Agrario o el Fondo Nacional de Garantías.

MEDIDAS DE CONTROL DE CAPITALES EN ACUERDO

SOBRE PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES CON EL PERU-Excepcionalidad La imposición de medidas de control de capitales está permitida por razones de dificultades en la balanza de pagos y financieras externas, y siempre y cuando sean medidas no discriminatorias de duración limitada y acordes con los Acuerdos de la OMC y el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional. En caso de la adopción de estas medidas restrictivas por dificultades en la balanza de pagos, se deben iniciar consultas en el marco de la Comisión de supervisión de implementación del acuerdo. INVERSION EXTRANJERA Y EXPROPIACION-Autorización e indemnización El Acuerdo contiene disposiciones relativas a la expropiación e indemnización, y señala como requisitos para su procedencia o la nacionalización directa o indirecta, que el motivo sea de utilidad pública o interés social; que la medida no tenga carácter discriminatorio; que se realice mediante la indemnización pronta, adecuada y efectiva; que se respete el debido proceso y se realice conforme al Nivel Mínimo de Trato, fijando asimismo las características de la indemnización: que sea pagada sin demora; que corresponda al valor justo del mercado antes de la expropiación; que no se vea afectada por la disminución de valor a consecuencia del anuncio de una expropiación futura; y que sea liquidable y transferible.

COMPENSACION POR PERDIDAS-Procedencia

TRANSFERENCIAS EN ACUERDO SOBRE PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES-Aplicación sujeta a legislación de cada país ACUERDO SOBRE INVERSION EXTRANJERA-Solución de controversias ACUERDO SOBRE PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES CON EL PERU-Arreglo directo y arbitramento para solución de controversias

Referencia: expediente LAT-348

Revisión automática del “Acuerdo entre el gobierno de la República del Perú y el gobierno de la República de Colombia sobre promoción y protección recíproca de inversiones”, suscrito en Lima, Perú, el 11 de diciembre de 2007, y de la Ley 1342 de 31 de julio de 2009, por medio de la cual fue aprobado.

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE IGNACIO PRETELT

CHALJUB

Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión automática del “Acuerdo entre el gobierno de la República del Perú y el gobierno de la República de Colombia sobre promoción y protección recíproca de inversiones”, suscrito en Lima, Perú, el 11 de diciembre de 2007, y de la Ley 1342 de 2009, por medio del cual fue aprobado.

1. ANTECEDENTES Mediante oficio recibido el día 11 de agosto de 2009, la Secretaría Jurídica de

la Presidencia de la República, remitió a esta Corporación copia auténtica del “Acuerdo entre el gobierno de la República del Perú y el gobierno de la República de Colombia sobre promoción y protección recíproca de inversiones”, suscrito en Lima, Perú, el 11 de diciembre de 2007, y de la Ley 1342 de 2009, por medio del cual fue aprobado, para que de conformidad con lo previsto en el artículo 241, numeral 10 de la Constitución, la Corte decida sobre la exequibilidad del tratado internacional y su ley aprobatoria. Mediante auto del 3 de septiembre de 2009 el Magistrado Sustanciador avocó el conocimiento del proceso de la referencia. Con el fin de contar con los elementos de juicio necesarios para proferir una decisión de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 241 superior, dispuso la práctica de pruebas en relación con los antecedentes legislativos. Recibidas éstas, dictó auto1 de continuación de trámite y ordenó dar cumplimiento a lo dispuesto en los numerales cuarto y siguientes del auto del 3 de junio de 2008. Cumplidos los trámites propios de esta clase de procesos y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir acerca del asunto de la referencia.

2. LEY APROBATORIA Y TRATADO INTERNACIONAL

SOMETIDOS AL EXAMEN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

A continuación se transcribe el texto de la ley enviada para revisión. 1 Auto de 10 de noviembre de 2009

LEY 1342 DE 2009

(JULIO 31 DE 2009) Por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República de Colombia sobre promoción y protección recíproca de inversiones”, hecho y firmado en Lima - Perú, el 11 de diciembre de 2007 EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Visto el texto del "ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA SOBRE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INVERSIONES", hecho y firmado en Lima - Perú, el 11 de diciembre de 2007

DECRETA: ARTÍCULO PRIMERO: Apruébase el "ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA SOBRE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INVERSIONES", hecho y firmado en Lima - Perú, el 11 de diciembre de 2007.

ARTÍCULO SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 7a de 1944, el "ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA SOBRE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INVERSIONES", hecho y firmado en Lima - Perú, el 11 de diciembre de 2007, que por el artículo primero de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

ARTÍCULO TERCERO: La presente Ley rige a partir de la fecha de su

publicación. El Presidente del honorable Senado de la República,

HERNÁN FRANCISCO ANDRADE SERRANO.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO OTERO DAJUD.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

GERMÁN VARÓN COTRINO.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Comuníquese y cúmplase. Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 24110 de la Constitución Política. Dada en Bogotá, D. C., a 31 de julio de 2009.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Relaciones Exteriores,

JAIME BERMÚDEZ MERIZALDE.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

LUIS GUILLERMO PLATA PÁEZ.

Debido a la extensión del texto del tratado internacional, el mismo puede consultarse en el Diario Oficial Núm. 47.427 del 31 de julio de 2009.

3. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL Mediante auto del 3 de septiembre de 2009, el Magistrado Sustanciador emitió auto de requerimiento dirigido a los Señores Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes con el objetivo de hacer acopio de la totalidad de la información relacionada con la aprobación de la ley objeto de examen. De manera específica, solicitó la remisión de las

siguientes pruebas:

1. Originales o copia auténtica de las Gacetas del Congreso en las que consten los antecedentes legislativos de los trámites en sesiones plenarias de la Ley 1342 de 2009 Por medio de la cual se aprueba "Acuerdo entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República de Colombia sobre promoción y protección recíproca de inversiones”, hecho y firmado en Lima - Perú, el 11 de diciembre de

2007.

2. Certificación del quórum y del desarrollo de las votaciones, con el número exacto de votos con que fue aprobada en las sesiones plenarias la ley de la referencia –votos emitidos, votos afirmativos, votos negativos y abstenciones-.

3. Certificación del cumplimiento de del requisito contenido en el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 –inciso final del Art. 160 de la Constitución-, según el cual “Ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la Presidencia de cada Cámara o Comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación”, en Plenarias.

Igualmente, solicitó a los Secretarios Generales de la Comisión Segunda del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, que allegaran las siguientes pruebas:

1. Originales o copias auténticas de las Gacetas del Congreso en las que consten los antecedentes legislativos de los trámites en las Comisiones respectivas de la Ley 1342 de 2009.

2. Certificación del quórum y del desarrollo de las votaciones, con el

número exacto de votos con que fue aprobada en las Comisiones la ley de la referencia –votos emitidos, votos afirmativos, votos negativos y abstenciones-.

3. Certificación del cumplimiento del requisito contenido en el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 –inciso final del Art. 160 de la Constitución-, según el cual “Ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la Presidencia de cada Cámara o Comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación”, en Comisiones.

4. INTERVENCIONES. 4.1. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y Ministerio de Relaciones Exteriores En escrito conjunto, Carlos Eduardo Serna Barbosa, actuando como Representante Legal del Ministerio de Comercio Industria y Turismo, y Alejandro Torres Peña, actuando en representación del Ministerio de Relaciones Exteriores, intervienen en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declarar exequibles el tratado internacional y su ley aprobatoria.

Presentan como argumentos que sustentan la exequibilidad de la ley aprobatoria y del Acuerdo, la importancia de los acuerdos para la promoción y protección recíproca de inversiones, la trascendencia de las relaciones comerciales entre Colombia y Perú, y el cumplimiento de los requisitos del proceso de negociación, suscripción y aprobación del Acuerdo. Señalan que los acuerdos internacionales de inversión (AII) son tratados internacionales que actúan como herramienta para la atracción de la inversión,

pues garantizan la protección, el respeto de las inversiones y los derechos de los inversionistas extranjeros. Igualmente sostiene que su objetivo es fomentar la prosperidad económica de los Estados Parte y la integración económica, además de contrarrestar el bajo nivel de ahorro privado, aumentar la base gravable para efectos impositivos, contar con recursos de financiación diferentes a algunos tradicionales, así como proveer la protección adecuada y necesaria a las inversiones de los empresarios colombianos en el exterior. Adicionalmente, realizan un recuento de los antecedentes de acuerdos de inversión en Colombia, entre los que se encuentran el APPRI con Chile de 2000, el Protocolo al APPRI con Perú de 2001, el APPRI con España de 2005 y el APPRI con la Confederación Suiza de 2006. En cuanto a la importancia de Perú para Colombia en materia de inversión, los Ministerios sostienen que ese país es uno de los principales socios comerciales de Colombia y, asimismo, un esencial destino para las inversiones colombianas. Sin embargo, advierte que la inversión de Perú en Colombia, aunque es significativa, es mucho menor que la inversión colombiana en el Perú. Por lo que resalta el carácter bilateral del Acuerdo, en el que se otorga igual protección a los inversionistas peruanos en Colombia y a los inversionistas colombianos en el Perú. De otro lado, describen el proceso de negociación y suscripción del Acuerdo por parte del gobierno nacional, así como la aprobación del mismo en el Congreso de la República, para concluir que todo ello cumplió con los requisitos constitucionales y legales para esos efectos. Finalmente, analizan cada una de las disposiciones del Acuerdo, indicando que

su contenido fortalece las relaciones comerciales entre los Estados Parte y explica cómo respetan y desarrollan fundamentalmente tres principios constitucionales, a saber: i) Soberanía nacional: pues garantiza la autonomía del Estado colombiano en el orden interno así como su independencia en el orden externo a través del carácter libre de la expresión de su voluntad. ii) Principio de igualdad – trato nacional: de conformidad con el artículo 100 de la Constitución, el artículo 2 del Acuerdo garantiza el trato igual a extranjeros en situaciones de hecho idénticas. iii) Equidad, reciprocidad y conveniencia nacional: el Acuerdo es manifestación del deber de internacionalización de las relaciones económicas y la integración con los demás Estados, cuya celebración respeta los artículos 226 y 227 de la Carta Política. 4.2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público Nathalia Succar Jaramillo, actuando en representación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, interviene en el proceso de la referencia solicitando la exequibilidad del Acuerdo Internacional y de su ley aprobatoria. Indica que el proceso de negociación, suscripción y aprobación del instrumento internacional se ajustó a los mandatos constitucionales y legales que lo rigen. Al respecto explica que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público acompañó no solo el proceso de negociación, sino también el trámite legislativo en el Congreso de la República, asegurándose que el mismo atendiera los requisitos consagrados en la Carta Política y en la ley. De igual forma manifiesta que el Convenio en estudio es una herramienta para aumentar la competitividad internacional de Colombia, dando seguridad y

protección a las inversiones de los ciudadanos peruanos en nuestro país y, a la vez, otorgando las mismas prerrogativas a los inversionistas colombianos en el Perú. Finalmente, hace referencia a jurisprudencia constitucional en la que se reconoce la importancia de este tipo de acuerdos internacionales de protección y promoción de inversiones, defendiendo en ese sentido la conveniencia y constitucionalidad del Acuerdo con el Perú y adhiriéndose al escrito de defensa del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y del Ministerio de Relaciones Exteriores.

5. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN En ejercicio de las competencias previstas en los artículos 242.2 y 278 del texto constitucional, el Procurador General de la Nación presentó concepto número 4887 dentro del trámite de la referencia, en el cual solicitó a la Corte lo siguiente: “Declarar INEXEQUIBLE el “Acuerdo entre el gobierno de la República del Perú y el gobierno de la República de Colombia sobre promoción y protección recíproca de inversiones”, y su ley aprobatoria, la Ley 1342 del 31 de julio de 2009, o se declare la EXEQUIBILIDAD si la Corte Constitucional logra establecer que no hubo ruptura en la cadena de anuncios por parte del Senado de la República.” En cuanto al trámite del proyecto de la ley aprobatoria, la Vista Fiscal constató que existió una violación del artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 tanto en la Comisión Segunda como en la Plenaria del Senado de la República, pues no se realizaron en debida forma los anuncios previos a la aprobación en primer y segundo debate.

Señala el Ministerio Público que, en primer lugar, al finalizar la sesión de la Comisión Segunda del Senado del 7 de octubre de 2008, se convocó a sesiones para el día siguiente a las 10 de la mañana, pero que, sin embargo, la siguiente sesión se realizó el 14 de octubre de 2008, fecha en la que se aprobó el proyecto de ley pero sin haberse realizado anuncio previo para esa sesión. Igualmente, indica que al terminar la sesión plenaria del senado el 1° de diciembre de 2008, se convocó la siguiente sesión plenaria para el día siguiente, martes 2 de diciembre de 2008, pero en realidad, la siguiente sesión se llevó a cabo el 3 de diciembre de 2008, sin que mediara un anuncio para su aprobación. En atención a lo expresado, sostiene que con fundamento en la jurisprudencia constitucional, “el trámite en estudio se encuentra viciado de inconstitucionalidad no subsanable, toda vez que el vicio se produjo en los dos debates que se debían surtir en el Senado de la República cuando éste aún no había expresado válidamente su voluntad”. Con todo, advirtió que si a pesar de lo afirmado, la Corte Constitucional logra determinar que no se rompió la cadena de anuncios en las etapas mencionadas, deberá entenderse que no existieron los vicios analizados y, por ello, procedió a realizar el estudio sobre el contenido del instrumento internacional. En cuanto al contenido material del tratado internacional, la Procuraduría realiza una aclaración previa sobre la existencia de un Acuerdo similar ya

celebrado entre Perú y Colombia el 24 de abril de 1994, adoptado por la Ley 279 de 1996, así como de su protocolo modificatorio firmado el 7 de mayo de 2001, aprobado mediante Ley 801 de 2003, ambos declarados exequibles por la Corte Constitucional en Sentencias C-008 de 1997 y C-961 de 2003. Razón por la cual, reitera las consideraciones de esta Corporación en la mencionada jurisprudencia. En síntesis, la Vista Fiscal solicita la declaratoria de exequibilidad del contenido material del Acuerdo puesto que busca el fortalecimiento de las relaciones económicas y comerciales del Estado, lo cual desarrolla el artículo 2 Superior, al cumplir el fin esencial del Estado de impulsar la prosperidad general. Asimismo, sostiene que el Convenio cumple con los mandatos del Preámbulo y de los artículos 9, 226 y 227 de la Constitución al propender por la integración internacional sin vulnerar la soberanía nacional y basándose en los principios de reciprocidad, equidad y conveniencia nacional. Además, señala que la figura de la expropiación con previa indemnización contenida en el artículo 11 del Acuerdo, se ajusta a lo establecido en el artículo 58 Superior. Así las cosas, el Procurador General de la Nación concluye que el instrumento internacional se ajusta a la Constitución en cuanto a su aspecto material y que si la Corte logra determinar que no se rompió la cadena de anuncios, entonces también deberá declararse exequible por cumplir con los requisitos formales exigidos por la Constitución para convertirse en parte integrante del ordenamiento jurídico interno.

6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia De acuerdo a lo establecido en el numeral 10 artículo 241 de la Carta Política, esta Corte es competente para ejercer el control integral de constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. La Ley 1342 de 2009 aprueba el Acuerdo entre Colombia y Perú para la promoción y protección recíproca de inversiones, por lo que su revisión, tanto desde el punto de vista material como formal es competencia de esta Corporación.

2. Análisis formal de la suscripción y aprobación del Convenio 2.1. Suscripción del Convenio 2.1.1. Según el propio texto del Acuerdo entre la República de Colombia y la República del Perú para la promoción y protección recíproca de inversiones, el mismo fue suscrito por el señor Ministro de Comercio Industria y Turismo, Luís Guillermo Plata Páez, acto que fue confirmado por el Presidente de la República el 29 de julio de 20082, a través de la aprobación ejecutiva, que, de acuerdo con la Convención de Viena de 1969 sobre el derecho de los tratados en su artículo 8º3, subsana cualquier eventual vicio de representación del Estado4, en la medida en que corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado dirigir las relaciones internacionales.

Así, la suscripción del instrumento que se examina cumple con lo dispuesto por el artículo 189.2 de la Constitución Política que asigna al Presidente la dirección de tales relaciones y la facultad de celebrar tratados o convenios con otros Estados y con entidades de derecho internacional. En relación con este aspecto de la formación del tratado, la Corte ha dicho:

“El Presidente de la República celebra, entonces, los tratados internacionales, bien participando en forma directa en el proceso de su negociación y firma o ya actuando, en los diferentes pasos que integran el acto complejo en que consiste la celebración de un tratado internacional por intermedio de representantes revestidos de plenos poderes o de poderes restringidos para representar al Estado 2Folios 161 y 162 del Cuaderno de pruebas No. 1. 3 Ley 32 de 1985. 4

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...