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CC - C378-2021

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C378-2021
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

Sentencia C-378/21

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Principio pro actione DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carga mínima de argumentación EXPROPIACION-Libertad de configuración legislativa INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en los cargos

Referencia: Expediente D-14096

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 8 (parcial) de la Ley 2044 de 2020 “Por el cual se dictan normas para el saneamiento de predios ocupados por asentamientos humanos ilegales y se dictan otras disposiciones”.

Demandante: Sorayda Janneth Riaño

Burgos

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, prevista en el artículo 40.6 de la Constitución Política, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241.4 y 242 de la misma, la señora Sorayda Janneth Riaño Burgos demandó la inconstitucionalidad del artículo 8 (parcial) de la Ley 2044 de 2020 por considerar que desconoce los artículos 136.1, 228 y 243 de

la Constitución.

2. Mediante auto del 23 de febrero de 2021, el magistrado sustanciador dispuso la inadmisión de la demanda. No obstante, ante la subsanación presentada por la demandante, el 2 de marzo de 2021, fue admitida. Además, se dispuso que (i) se corriera el traslado a la Procuradora General de la Nación y que, en paralelo a ese término, (ii) se fijara en lista el proceso para permitir la intervención ciudadana; (iii) se comunicara la iniciación del proceso al Presidente del Congreso de la República, al Presidente de la República, al Ministro de Justicia y del Derecho, al Ministerio del interior, al Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, al Ministro de Minas y Energía, al Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio, y al Ministro de Hacienda y Crédito Público, para que, de considerarlo pertinente, conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas acusadas. Finalmente, (iv) se invitó a participar a varias organizaciones y universidades del país1.

A. NORMA DEMANDADA

3. A continuación, se transcribe y se subraya el aparte de la disposición demandada: “LEY 2044 DE 2020

(julio 30) Diario Oficial No. 51.391 de 30 de julio de 2020 Por el cual se dictan normas para el saneamiento de predios ocupados por asentamientos humanos ilegales y se dictan otras disposiciones

“ARTÍCULO 8o. OBTENCIÓN DE LA PROPIEDAD POR

MOTIVOS DE UTILIDAD PÚBLICA E INTERÉS SOCIAL. En los

asentamientos humanos ilegales consolidados que se encuentren ubicados en predios de propiedad legítima a favor de particulares, cuya posesión sea igual o mayor de diez (10) años, sin que el propietario legítimo y a falta de este, sus herederos o terceros interesados hayan hecho uso de las instancias administrativas y judiciales o habiéndolas hecho hasta la fecha no hayan podido adquirirlos, el ente territorial podrá obtener su propiedad a través de expropiación por vía administrativa, por motivos de utilidad pública e interés social como lo establece el artículo 58 de la Ley 388 de 1997”.

B. LA DEMANDA

4. Señaló la demandante que el aparte demandado autoriza a los entes territoriales a obtener la propiedad, a través de la expropiación por vía administrativa, de los predios en que se encuentren los asentamientos 1 En efecto, en el numeral 7° del auto admisorio se dispuso “INVITAR a participar en este proceso a las siguientes entidades y organizaciones, para que si lo estiman conveniente, mediante escrito que deberá presentarse dentro de los diez (10) días siguientes al de recibo de la comunicación respectiva, emitan su concepto sobre las disposiciones que son materia de impugnación: al Departamento Nacional de Planeación, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Contraloría General de la República, a la Agencia Nacional de Tierras, a la Unidad de Restitución de Tierras, a la Federación Colombiana de Municipios, al Defensor del Pueblo, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Colegio Colombiano de Juristas, a DEJUSTICIA, a la Cámara

de Servicios Legales de la ANDI y a los Decanos de la Facultad de Derecho y Economía de la Universidad de los Andes, de la Universidad Externado de Colombia, de la Pontificia Universidad Javeriana, de la Universidad Nacional de Colombia, de la Universidad Sergio Arboleda, de la Universidad Libre de Colombia, de la Universidad Santo Tomás, de la Universidad de Cartagena, de la Universidad del Norte, EAFIT de Medellín, del Valle, ICESI y Nariño y de la Universidad del Rosario”. humanos ilegales, aun cuando, el propietario legítimo, y a falta de éste, sus herederos o terceros interesados, hayan hecho uso de las instancias judiciales. Lo cual, resulta contrario a lo dispuesto en los artículos 136.1, 228 y 243 de la Constitución. A continuación, se precisan los cargos formulados por la accionante: No. Cargo Argumentos de la demandante

1. Vulneración del Tal prohibición se desconoce, en el caso estudiado, al numeral 1° del permitir el escenario de expropiación por vía artículo 136 de la administrativa de predios de propiedad privada, aun Constitución, de cuando sus propietarios hayan hecho uso de las acuerdo con el cual instancias judiciales. En efecto, considera que la norma se prohíbe al acusada permite desconocer decisiones judiciales, para Congreso de la permitir que los entes territoriales puedan adquirir la República propiedad, a pesar de que la autoridad judicial, haya inmiscuirse, por resuelto reivindicar, restituir o devolver el predio medio de objeto del proceso judicial. En consecuencia, si el resoluciones o Congreso a través de una norma legal, con el segmento

leyes, en asuntos normativo demandado, interfiere el cumplimiento de de competencia una decisión judicial, está inmiscuyéndose en un asunto privativa de otras privado de las autoridades judiciales. autoridades.

2. Desconocimiento El segmento normativo acusado autoriza a los entes del artículo 228 de territoriales para obtener la propiedad, mediante la Constitución, expropiación administrativa de un predio en que se relativo a la encuentre un asentamiento humano ilegal, en los casos administración de en que el propietario legítimo haya acudido a las vías justicia como judiciales y haya obtenido decisión judicial definitiva, función pública y a es decir, en casos en que exista sentencia judicial la independencia ejecutoriada y en firme. En opinión de la demandante, de sus decisiones el aparte de la norma demandada desconoce la independencia y autonomía judicial, ya que autoriza el desconocimiento de la decisión jurisdiccional que protege la propiedad privada, para autorizar a los entes territoriales “a pasar por encima de la decisión judicial”.

3. Vulneración del El aparte acusado, cuando prevé que los entes artículo 243 de la territoriales pueden obtener mediante expropiación Constitución, administrativa la propiedad donde se encuentran los referido a la cosa asentamientos humanos ilegales, aun cuando el juzgada propietario legítimo acudió a las vías judiciales, constitucional involucra también los casos, en donde existen pronunciamientos de la Corte Constitucional. Por lo anterior, considera la demandante resulta vulnerado el artículo 243 superior, el cual señala la cosa juzgada

constitucional, en aquellos casos en que el órgano de cierre constitucional haya administrado justicia. Argumentos • Existe una proposición normativa que autoriza al complementarios de la ente territorial a expropiar, por vía administrativa, corrección de la predios con asentamientos humanos ilegales demanda consolidados, en los casos en que el propietario legítimo, o sus herederos terceros interesados, hayan hecho uso de las instancias judiciales y hasta la fecha No. Cargo Argumentos de la demandante no hayan podido adquirirlo. • La acción reivindicatoria está en cabeza del propietario. Si no es propietario no puede hacer uso de esta acción judicial. Por ende, la titularidad del derecho de dominio no está en discusión, ni sujeto a ningún tipo de incertidumbre. Nótese que el propietario acude a la vía judicial, para proteger la posesión, no para lograr reconocimiento del derecho de propiedad, porque ya lo tiene. No es para que se le reconozca el título de propiedad. Es para proteger la posesión, mediante la restitución o reivindicación. • Sólo el propietario, que ha sido privado sin su consentimiento de la posesión, es quien acude al escenario judicial, a través de la acción reivindicatoria, para que el poseedor sea condenado a restituirla. Es esta sentencia en firme la que es desconocida con la proposición normativa acusada. • Así, el propietario que acuda a un escenario judicial para reivindicar su propiedad y obtenga una sentencia judicial en firme, que ordena reivindicar el predio del que ha sido privado de su posesión se ve

afectado la proposición normativa contenida en el artículo 8º de la Ley 2044 de 2021. Según se indica, con esta norma se autoriza al ente territorial para expropiar tal bien, por vía administrativa, impidiendo que la orden judicial contenida en sentencia judicial se cumpla. En consecuencia, a su juicio, ello representa una interferencia en la función judicial por una ley de la República, emitida por el Congreso, lo cual está prohibido por el artículo 136 de la Constitución Política. • Por último, indicó que resulta contrario al artículo 136 del Texto Superior que el Congreso de la República interfiera con un fallo judicial, que ordena el restablecimiento del derecho, producto de un ilícito. ¿Entonces, para que un proceso judicial con restablecimiento de derecho, si al final, la sentencia es desconocida con la proposición normativa acusada? Ello amerita un juicio de inconstitucionalidad, y que esa proposición sea retirada del ordenamiento jurídico.

C. INTERVENCIONES

5. Durante el trámite del presente asunto se recibieron oportunamente 11 intervenciones2.

6. Solicitud de inhibición3. Para la mayoría de los intervinientes, la demanda formulada contra el artículo 8 (parcial) de la Ley 2044 de 2020 no 2 El término para que los invitados conceptuaran, de acuerdo por lo informado por la Secretaría de la Corte Constitucional inició el 17 de marzo de 2021 y, debido a una suspensión de términos por impedimentos y/o recusación, se extendió hasta el 19 de abril de 2021. es apta para adoptar un pronunciamiento de fondo. En ese sentido, indican

que la argumentación de la demandante carece del presupuesto de certeza, en consideración a que la interpretación que se efectúa no se puede extraer de la disposición demandada. Por el contrario, el aparte impugnado hace parte de un sistema mucho más amplio en el que la facultad de expropiación se encuentra limitada por motivos de utilidad pública o interés social (art. 58 de la Ley 388 de 1997). Asimismo, se indica que ella también obedece al principio constitucional de primacía del interés general sobre el particular, en virtud del cual, mediante el respeto del debido proceso y el pago de un precio justo, conforme al avalúo económico del bien y el debido cumplimiento de las demás garantías constitucionales que han de acompañar este tipo de procesos, el Estado tiene la potestad de privar a los particulares del ejercicio del derecho de propiedad privada. En consecuencia, se considera que tal facultad es constitucional, dado que desarrolla la función social de la propiedad (art. 58 de la Constitución) y la prevalencia del interés general (art. 1° de la Constitución).

7. Solicitud de exequibilidad4. En opinión de algunos intervinientes el objetivo de esta disposición es animar a los entes territoriales a emprender procesos de expropiación, por vía administrativa, dirigidos contra los propietarios legítimos. De manera que, se pueda sanear la propiedad haciendo que los poseedores -que conforman el asentamiento humano ilegaldevengan en propietarios, sin que se limite la atribución de expropiar. En efecto, discrepan de la interpretación de la demandante, al considerar que la existencia de un pronunciamiento judicial previo, relativo al derecho de

dominio, no deroga la facultad constitucional de expropiar un inmueble. Así, en aplicación del artículo 58 de la Constitución, lo cierto es que la propiedad privada se garantiza con arreglo a las leyes civiles, pero cuando de la aplicación de una ley, expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resulten en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder ante el primero.

8. Solicitud de inexequibilidad5. El interviniente cuestiona que el Legislador en la disposición demandada no hubiese diferenciado “entre los casos en que el propietario que acudió a la vía judicial, tenga o no tenga sentencia en firme. Basta que haya acudido y no haya podido adquirir el predio. En cualquiera de estos dos casos, con sentencia o sin sentencia, puede ser expropiado”.

D. CONCEPTO DE LA PROCURADORÍA GENERAL DE LA

NACIÓN

9. Mediante concepto del 23 de junio de 2021, el Viceprocurador General de la Nación solicitó declarar la exequibilidad de la expresión demandada del 3 En ese sentido, es posible consultar las intervenciones presentadas por (i) la Defensoría del Pueblo y (ii) del Ministerio de Justicia y del Derecho que solicitaron la inhibición. Asimismo, se debe considerar que (iii) la intervención conjunta del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; así como (iv) el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, (v) la Superintendencia de Notariado y Registro y (vi) el

Ministerio de Minas y Energía solicitaron la inhibición y, en subsidio, la exequibilidad del aparte normativo demandado. 4 Al respecto es posible consultar las intervenciones de (i) la Federación Colombiana de Municipios, (ii) la Universidad de Cartagena y (iii) la Facultad de Derecho de la Universidad Libre. 5 Ciudadano Evaristo Rafael Rodríguez Felizzola. artículo 8 de la Ley 2044 de 20206. Los argumentos sobre los cuales sustentó dicha solicitud se resumen a continuación.

10. El artículo 58 de la Constitución establece que “se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles”, así como que el derecho de dominio tiene “una función social” y “ecológica”. En consecuencia, en caso de conflicto entre los intereses generales y particulares deberán ceder estos últimos en favor de aquéllos. En este sentido, la Corte Constitucional ha explicado que la propiedad privada no es un derecho intangible ya que, en virtud del principio del Estado Social de Derecho, los atributos del dominio (uso, goce y disposición) se deben armonizar con los intereses de la comunidad y el principio de solidaridad, de manera que es posible privar a una persona de su propiedad contra su voluntad, previa observancia de los requisitos constitucionales7.

11. En tal dirección, señala la Procuraduría que debe considerarse que la aludida disposición constitucional también faculta al Congreso de la República para regular la expropiación administrativa de bienes particulares, restringiendo su margen de ordenación a que se contemple, en las operaciones de tradición forzosa de la propiedad, lo siguiente: (i) estén justificadas en

motivos de utilidad pública e interés general fijados en una norma legal previa; (ii) se adelanten en el marco de un procedimiento que permita ejercer las garantías del derecho al debido proceso; (iii) se encuentren precedidas del pago de una indemnización; y (iv) sean objeto de eventual revisión judicial. En consecuencia, se advierte que la facultad regulatoria del Congreso de la República “no se encuentra restringida por la eventualidad de que los bienes particulares objeto de expropiación hayan sido salvaguardados mediante una decisión judicial para superar una situación de perturbación de su posesión”.

12. Por el contrario, la protección judicial otorgada al propietario de un bien inmueble ante la perturbación de su posesión es de carácter real y, por ello, no es independiente del derecho dominio, con lo cual si tal es trasferido el nuevo titular puede beneficiarse de aquélla. Por consiguiente, como la expropiación es una trasferencia del dominio de un bien en favor del Estado, implica que éste se convierte en beneficiario de las medidas judiciales de protección que tenga la propiedad, sin que las mismas sean suprimidas del tráfico jurídico por el desarrollo de dicha operación administrativa.

13. En este orden de ideas, la Procuraduría considera que la expresión acusada se corresponde con lo dispuesto en el artículo 136.1 de la Carta Política, porque no es una intromisión del Congreso de la República en las competencias de otra Rama del Poder Público, sino que constituye un ejercicio de la potestad ordenadora que el artículo 58 de la Constitución le atribuyó, la cual le permite regular la expropiación administrativa, sin que

para el efecto se consagre prohibición superior sobre su procedencia frente a bienes particulares que hayan sido objeto de salvaguarda judicial por perturbación de su posesión. 6 Se debe aclarar que, en esta oportunidad, el concepto del Ministerio Público es suscrito por el Viceprocurador General de la Nación, en tanto que, mediante Auto 202 de 2021, la Corte Constitucional aceptó el impedimento presentado por la Procuradora General de la Nación con sustento en que la Procuradora General de la Nación suscribió el texto legal de la norma demandada en su otrora condición de Ministra de Justicia y del Derecho. 7 Al respecto, es posible consultar la sentencia C-750 de 2015.

14. En esta dirección, señala que tampoco se desconoce el artículo 228 de la Constitución, en tanto “no tiene el alcance de modificar o anular las órdenes judiciales de protección de la propiedad decretadas sobre bienes objeto de expropiación, porque las mismas se trasfieren junto con el dominio al momento de concretarse dicha operación administrativa” y, mucho menos, lo dispuesto en el artículo 243 de la Carta Política, ya que dicha disposición superior hace referencia a la cosa juzgada de los fallos proferidos por la Corte Constitucional en sede de control abstracto de constitucionalidad de las normas legales, en los que, por su naturaleza, no se protegen en concreto las perturbaciones a la propiedad.

15. En suma, los escritos de intervención y las solicitudes presentadas a la

Corte, de manera oportuna, se resumen así: Interviniente Concepto Solicitud Unidad Después de referir las funciones de esta entidad y el No se

Administrati proceso de restitución de tierras, regulado en la Ley pronunció va Especial 1448 de 2011, adujo que “no encuentra que las sobre la de Gestión de pretensiones incoadas por la actora, ni la norma exequibilid Restitución acusada tengan injerencia en sus funciones legales, ad o de Tierras pues como se citó con anterioridad, en el evento en inexequibid Despojadas que el predio a expropiar sea objeto del trámite de ad restitución de tierras contemplado en la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios, dicha situación será informada por la UAEGRTD al Juez de conocimiento o Juez de Restitución de Tierras, quienes en todo momento garantizaran el derecho de propiedad a través de la constitución de un depósito judicial hasta tanto el Juez o Magistrado Especializado en Restitución de Tierras se pronuncie mediante sentencia”. Ministerio de • En la primera intervención8 se indicó que, con Inhibición Minas y independencia de la facultad otorgada a las y, en Energía entidades territoriales en el artículo 8° de la Ley subsidio, 2044 de 2020, otras leyes ya permiten adelantar la exequibilid expropiación por vía administrativa sobre predios ad considerados de utilidad pública e interés social. En concreto, refirió lo dispuesto en los literales b) y c) del artículo 58 de la Ley de Reforma Urbana; el artículo 60 de la Ley 388 de 1997; el artículo 116 de la Ley 142 de 1994; el artículo 4° de la Ley 1715 de 2014 y los artículos 19 y 20 de la Ley 1682 de 2014. Es más, en el caso de

infraestructura se adoptó la figura de “saneamiento automático” para solventar tales situaciones. Con todo, considera que, si bien la demandante mencionó las normas presuntamente infringidas, “no expresa razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes que cuestionen la constitucionalidad de la disposición 8 La cual fue suscrita por apoderada especial, esto es Claudia Rocío Castro Ordoñez. Interviniente Concepto Solicitud acusada”. • En la segunda intervención9 afirmó que el aparte demandado es constitucional y tal ley sólo tiene por objeto sanear de manera definitiva la propiedad de los asentamientos humanos ilegales consolidados y precarios en bienes baldíos urbanos, bienes fiscales y los que existen en predios de propiedad legítima a favor de los particulares. De allí que, no obstante la existencia del derecho de propiedad, tal se encuentra limitado por otros derechos como la promoción del interés general y la equidad, que autorizan al Estado a restringirlo válidamente o a adquirir inmuebles para materializar objetivos superiores10. Por ello, los artículos 59 y 63 de la Ley 388 de 1997 se refieren a la obtención de la propiedad por motivos de utilidad pública y, en concreto, autorizan a la Nación; a las entidades territoriales, las áreas metropolitanas y las asociaciones de municipios a “decretar la expropiación de inmuebles sobre los cuales se declare la utilidad pública o interés social en su adquisición”. En consecuencia, se considera que el aparte demandado es constitucional y no es arbitrario.

Ministerio de • La demanda no cumple con los presupuestos para Inhibición Agricultura proferir un fallo de fondo, al carecer de y, en y Desarrollo pertinencia y suficiencia. En este sentido, afirmó subsidio, Rural que es el Congreso de la República quien es el exequibilid titular de la cláusula general de competencia y, por ad tanto, cuenta con la facultad de regular el saneamiento de bienes inmuebles, cuya tenencia está en cabeza de poseedores o propietarios. Con mayor razón, si se puede concluir que con la aprobación del artículo 8° de la Ley 2044 de 2020 “no se efectuó una autorización desproporcionada o irrazonable, pues lo que se permite es la expropiación a través de entes territoriales por vía administrativa y previa indemnización, cuando se dan ciertas circunstancias a favor de aquellas personas que constituyen asentamientos legales consolidados”. • Adicionalmente, manifestó que el artículo 58 de la Constitución protege la propiedad privada. No obstante, el Legislador puede establecer limitaciones vinculados al interés social, la utilidad pública o la función social o ecológica que cumpla. Así, entre las instituciones que han restringido el derecho de propiedad se encuentran: (i) la confiscación, (ii) el decomiso; (iii) la 9 Suscrita por apoderada especial, esto es Hilda Marcela Mantilla Sánchez. 10 Al respecto, es posible consultar la sentencia C-750 de 2015. Interviniente Concepto Solicitud extinción de dominio y (iv) la expropiación. En tal contexto, se considera que, como esta ley tiene por

objeto sanear, de manera definitiva, los asentamientos humanos ilegales consolidados, atiende a una finalidad legítima y proporcionada. Ministerio de • Advierte que los argumentos expuestos en la Inhibición Justicia y del demanda carecen de certeza y pertinencia, por Derecho cuanto del aparte impugnado no se desprende que, en aquellos eventos en los que se haya proferido una sentencia declarativa del derecho, se puedan desconocer decisiones judiciales, la autonomía jurisdiccional o la cosa juzgada constitucional. Tal interpretación y las consecuencias enunciadas no se deducen del contenido de la disposición demandada. De allí que, se pueda concluir que no se cumplen con los mínimos para obtener un pronunciamiento de fondo. • En efecto, en opinión del interviniente la demandante no explicó la manera en la que se desbordó la facultad legislativa asignada al Congreso de la República y su impacto en otros postulados de rango constitucional. Por el contrario, señaló que “sus apreciaciones al respecto no son más que juicios de valor de carácter subjetivo que consideran que la decisión judicial por medio de la cual se ordene la reivindicación de los propietarios del predio se afecta con el inicio de una posible expropiación administrativa; cuando lo cierto es que en primer lugar el adelantar dicha acto de expropiación es una facultad potestativa que se puede dar o no; y en segundo lugar, se trata de un trámite administrativo que se tramita independientemente del proceso judicial reivindicatorio de la posesión; por tanto el uno no afecta al otro”.

  • Por lo demás, indicó que la disposición cuestionada, por el contrario, se ajusta a los mandatos constitucionales, ante la inexistencia de una justificación razonable y objetiva que permita concluir lo contrario. Al respecto, considera que el Legislador goza de amplio margen de configuración normativa, de acuerdo con los artículos 58 y 150 de la Constitución11. Además, quien pretenda reivindicar su derecho a la posesión por ser el dueño del mismo también podrá acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 11 Así, se indicó que tal puede hacer uso de su competencia, siempre que: (i) salvaguarde los fines y principios del Estado, (ii) vele por la vigencia de los derechos fundamentales, como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, (iii) introduzca regulaciones acordes con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, así como (iv) propugne por la realización material de los derechos y el principio de la primacía del derecho sustancial sobre las formas.

Interviniente Concepto Solicitud Intervención • El interviniente afirma que la demanda carece de Inhibición conjunta del aptitud sustantiva y, por tanto, no es posible y, en Departament desvirtuar la presunción de constitucionalidad del subsidio, o artículo 8 (parcial) de la Ley 2044 de 2020, al no exequibilid Administrati satisfacer el presupuesto de certeza. En ad vo de la consecuencia, considera que la demanda se Presidencia construye, a partir de una lectura errónea del de la enunciado normativo, sobre el cual se realiza una República, interpretación subjetiva para atribuirle un

Departament significado y contenido normativo que no o contempla o que no surge directamente de su Administrati texto. Con mayor razón, si tal disposición fue vo para la producto de la actividad democrática del Congreso Prosperidad y busca favorecer a grupos históricamente Social y el marginados o discriminados. Ministerio de • Contrario a lo afirmado por la demandante, desde Vivienda, lo desarrollado en la exposición de motivos, es Ciudad y posible concluir que el Legislador plasmó su Territorio intención de garantizar que las entidades territoriales puedan, con procesos breves y sumarios, definir y adquirir la titularidad de los bienes de uso público surgidos en zonas de crecimiento informal en donde la tierra se urbaniza sin tener en cuenta las normas de urbanismo vigentes; y el saneamiento jurídico de los inmuebles. De manera que, el Legislador con la expedición del artículo parcialmente acusado buscó garantizar el debido proceso y, al referirse a la posibilidad de definir la titularidad de los bienes, lo hizo con la convicción de que en el mismo proceso pueden surgir situaciones que se deben valorar antes de determinar la propiedad y adquisición del bien por vía de la expropiación. De ninguna manera ello implica considerar que la disposición opera de manera automática, sin el respeto del debido proceso y de los derechos y situaciones jurídicas consolidadas, como lo pretende la demanda. En efecto, la norma no está señalando que la obtención de la propiedad opere de pleno derecho, sino que se debe acudir al proceso de expropiación por vía administrativa. • Por lo demás, advierte que la disposición demandada es constitucional, pues se limita a

desarrollar la función social de la propiedad (art. 58 de la Constitución) y la prevalencia del interés general (art. 1º de la Constitución). En efecto, fue el mismo constituyente que dispuso que la expropiación judicial y administrativa constituían límites a la propiedad, cuando ello esté justificado por motivos de utilidad pública o interés social. • La norma de ninguna manera promueve la Interviniente Concepto Solicitud ocupación ilegal de predios privados, sino que, por el contrario, se refiere a los asentamientos "consolidados". Este aspecto resulta de vital importancia para entender el alcance de la norma y debe remitir al concepto ya adoptado en el artículo 2° de la Ley 2044 de 2020. Por el contrario, en los casos que exista un proceso judicial en curso sobre la propiedad de los inmuebles ocupados, la persona implicada o sus continuadores patrimoniales podrán alegar la existencia de un pleito pendiente que, según sea en cada caso concreto, de llegarse a probar, podría detener el proceso de expropiación hasta que exista sentencia. En todo caso, sobre la base del respeto al derecho fundamental al debido proceso, la anterior determinación podría ser revisada ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Defensoría • Afirmó esta entidad que la demanda carece de Inhibición del Pueblo aptitud sustantiva, para lograr un pronunciamiento de fondo. En efecto, indicó que el presupuesto de certeza implica no sólo que la norma demandada exista, sino también que la interpretación que de ella se hace no provenga de interpretaciones aisladas, subjetivas o indirectas de la norma demandada. De ma

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