CC-C379-1996
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C379-1996
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1996
Sentencia C-379/96
INVERSION EXTRANJERA-Desarrollo económico Las disposiciones preliminares están acordes con la Constitución, pues no sólo desarrollan los objetivos contenidos en el preámbulo del Estatuto Máximo, ya que se dirigen a garantizar un orden económico y social justo, sino también a lograr una mayor integración latinoamericana, lo cual es ciertamente plausible. En un mundo como el actual, caracterizado por la globalización de la economía y la interdependencia de los Estados, el logro de mayores flujos de inversión extranjera que complementen el ahorro nacional, financien grandes proyectos de infraestructura y apoyen la expansión industrial, es una necesidad indispensable para alcanzar niveles adecuados de desarrollo económico y bienestar social. En este entorno los preceptos convencionales en revisión, que delimitan el ámbito de aplicación, los sujetos y la clase de inversiones a los que se refiere el Tratado, y que imponen a las partes el deber de promover mutuamente las inversiones, resultan necesarios para la correcta aplicación del Instrumento internacional y para conseguir los objetivos que se propone. PRINCIPIO DE IGUALDAD/INVERSION EXTRANJERAReciprocidad Se garantiza el principio de igualdad, dado que en ellos se comprometen las Partes a dar un tratamiento de reciprocidad a las inversiones que provengan de la otra parte, así como a otorgarse un trato no menos favorable que aquél que reciben los nacionales de la Parte receptora de la inversión o de un tercer Estado. CLAUSULA DE LA NACION MAS FAVORECIDA/PRINCIPIO DE IGUALDAD La igualdad de tratamiento otorgada por una claúsula de la nación más
favorecida, hace desaparecer toda diferencia entre las inversiones extranjeras beneficarias de este trato. Por regla general, a partir del momento en el cual el país receptor de la inversión concede una ventaja a un tercer Estado, el derecho de otros Estados a un tratamiento no menos favorable nace en forma inmediata y se extiende a los derechos y ventajas concedidos antes y después de la entrada en vigor del Tratado que consagra la aludida claúsula. REPATRIACION DE LAS INVERSIONES/BANCO DE LA REPUBLICA-Competencia La realidad económica determina que todo capital proveniente del extranjero generalmente permite desarrollar una empresa lucrativa y, en consecuencia, resultaría inviable cualquier intento de atraer dichos capitales si en la práctica se impidiera repatriar el producto de lo invertido. Ahora bien: dado que la inversión extranjera y la transferencia de capitales al exterior son operaciones típicas del mercado cambiario, es necesario verificar que la reglamentación consignada en el Tratado no viole las competencias que, por mandato de la Constitución, le corresponden exclusivamente a la Junta Directiva del Banco de la República en materia de política cambiaria y manejo de las reservas internacionales. CONVENIO INTERNACIONAL/EXPROPIACIONProhibición/DERECHO A LA IGUALDAD-Vulneración La claúsula sobre expropiación es inconstitucional al prohibir a las partes contratantes, de modo terminante, una forma de expropiación que el artículo 58 de la Constitución colombiana expresamente autoriza; igualmente por infringir el derecho a la igualdad y desconocer la constitución de monopolios. Ahora bien: es indudable que de aceptarse como válida la restricción que se viene analizando, contenida en el
Convenio, se estaría avalando un trato diferente (discriminatorio), preferente para los nacionales y las empresas originarias del Estado que con Colombia suscribe el Tratado y, consecuencialmente, más gravoso para las personas y empresas de otros países y además, específicamente, para los nacionales colombianos. TRATO INTERNACIONAL-Prohibición de establecer monopolios Mientras la Carta autoriza la constitución de un arbitrio rentístico, por mandato del legislador, en función de un interés público o social (lo que puede implicar la nacionalización de una actividad que antes podía ser cumplida por extranjeros), el literal en cuestión la prohíbe de manera terminante. Que en un Estado social de derecho, deba inhibirse el legislador de perseguir fines de interés público o de utilidad social, que el Constituyente le señala, en aras del estímulo a la inversión extranjera, es algo que pugna con la esencia de esa forma de organización política, plasmada en la Carta de 1991. El literal en cuestión es, pues, abiertamente transgresor de la letra y el espíritu de la Constitución.
COMPENSACION POR PERDIDAS-Alcance/PRINCIPIO DE
TRATO NACIONAL/CLAUSULA DE LA NACION MAS FAVORECIDA Se obligan las Partes a que en caso de que los inversionistas sufran pérdidas por efecto de guerra u otro conflicto armado, estado de emergencia nacional, "estado de sitio" hoy denominado de "conmoción interior", insurrección u otros eventos similares en el territorio de la otra Parte contratante, aquellos recibirán de esta última un trato no menos favorable que el que se otorga a sus propios nacionales o emprsas, o a los
de cualquier tercer Estado, en relación con restituciones, indemnizaciones u otros arreglos. Estas reglas son una aplicación del principio del trato nacional y de la cláusula de la nación más favorecida a las situaciones de perturbación del orden público de las que resulten pérdidas para los inversionistas extranjeros. Por este motivo, las razones que sirvieron de fundamento para declarar ajustados a la Carta Política de Colombia los mencionados principios de tratamiento, son también valederas en este caso. SUBROGACION-Alcance El propósito de la claúsula de subrogación es el de garantizar los riesgos que implica para cualquier inversionista extranjero ejecutar tales actividades y, de esta manera, lograr incentivar la colocación de capitales foráneos. "El mecanismo de la subrogación tiende a hacer efectivos los sistemas de garantía de las inversiones internacionales. El compromiso que el Estado colombiano adquiere a través de esta claúsula de subrogación "no interfiere con ninguna facultad del Gobierno nacional relativa a la ejecución o cumplimiento del Acuerdo, toda vez que esta figura sólo regula las relaciones del inversionista extranjero con su Gobierno o con el organismo de Derecho internacional que acuda al mecanismo de garantía correspondiente." TRATADO INTERNACIONAL-Mecanismos de solución de controversias Una visión integral de la Constitución permite concluir que ésta busca, como uno de sus propósitos fundamentales, la resolución pacífica de los conflictos. Para el logro de este objetivo consagra una serie de mecanismos que tienden a desconcentrar la administración de justicia y a establecer mecanismos alternativos de solución de controversias tales como las jurisdicciones especiales, los jueces de paz, la conciliación o el
arbitramento. En razón de la naturaleza de las diferencias que pueden suscitarse con ocasión de las inversiones de que trata el Tratado sub examine, puede llegar a ser mucho más conveniente y pacífico que sea un organismo internacional especializado o un tribunal de arbitraje quien las solucione. Por otra parte, la Corte considera que la promoción de la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas no sería posible sin el recurso, en determinadas oportunidades, a los tribunales internacionales.
Referencia: Expediente L.A.T. 061
Revisión constitucional de la Ley 245 del 29 de diciembre de 1995, por medio de la cual se aprueba el "Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba sobre promoción y protección recíproca de inversiones", suscrito en Santafé de Bogotá el 16 de julio de 1994.
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ
Santafé de Bogotá, D.C. Agosto veintidos (22) de mil novecientos noventa y seis (1996)
I. ANTECEDENTES En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 241-10 de la Constitución y, dentro del término allí dispuesto, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República remitió a la Corte Constitucional copia de la ley 245 del 29 de diciembre de 1995, aprobatoria del "Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba sobre promoción y protección recíproca de inversiones", suscrito en Santafé de Bogotá el 16 de julio de 1994, para efectos de su revisión
constitucional. Cumplidos como están los trámites constitucionales y legales estatuidos para procesos de esta índole, procede la Corte Constitucional a decidir.
II. TEXTO DEL TRATADO SUJETO A REVISIÓN.
El texto del Convenio y la ley aprobatoria del mismo es el que aparece a continuación: (transcribir)
III. INTERVENCIÓN CIUDADANA Dentro del término de fijación en lista las ciudadanas Ximena Sanz De Santamaría Llinás y Diana Lucía Talero Castro, por una parte, y el ciudadano Gaspar Caballero Sierra, por otra, presentaron sendos escritos en los que solicitan a la Corte que declare exequible la normatividad objeto de revisión. De igual forma, el representante de la Corporación Invertir en Colombia 'COINVERTIR', solicitó mediante escrito debidamente sustentado la declaratoria de constitucionalidad.
La primera y última de dichas intervenciones analizan únicamente un aspecto del tratado, como es el de la expropiación, mientras que la segunda además de tratar este mismo tema también alude a la transferencia de recursos de inversión A continuación se citan los apartes pertinentes de la primera de las intervenciones citadas. (folios 335 a 340): " El principio general consagrado en la Constitución Política es el de garantía y protección a la propiedad privada (artículo 58), sólo por excepción se limita este derecho a través de la expropiación con indemnización por vía judicial y administrativa aduciendo prevalencia del interés social. Esta limitación presenta a su vez una excepción, la cual consiste en la expropiación sin indemnización por razones de equidad, que resulta ser el punto candente en este debate.
"......el legislador estaría estableciendo en favor de los inversionistas una excepción a la excepción, permitiendo que respecto a ellos no opere la expropiación sin indemnización, no por ello se estaría rompiendo el principio de igualdad consagrado en la Constitución. "Vale la pena reconsiderar lo que se debe entender por igualdad en lo que se refiere a las relaciones internacionales. Es importante reflexionar acerca de que las situaciones que se comparan en este tipo de tratados no son la del nacional que invierte en Colombia frente a la del inversionista extranjero, como erróneamente se ha concebido, sino muy por el contrario, lo que se compara en términos de igualdad es la situación del inversionista extranjero en Colombia con la de un inversionista colombiano en el país con el cual se haya suscrito el acuerdo bilateral de inversión respectivo, en este caso, Cuba. ""......se autoriza un trato diferente cuando existe una diferencia razonable de los supuestos de hecho. Pues bien, la diferencia entre el inversionista nacional y el inversionista extranjero radica primordialmente en que los últimos, a diferencia de los nacionales, no se encuentran ligados de la misma forma ni con la misma fuerza al destino político del Estado en el cual han realizado sus inversiones. Razón más que válida para considerarlos en desventaja y en situación desigual frente a los nacionales. ".....Pasar por alto el contenido de reciprocidad que involucra el concepto de igualdad en este tipo de instrumentos, rompería con el principio constitucional contenido en el artículo 226 de la Carta, según el cual se promueve la realización de estos Tratados de acuerdo con criterios de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional".
2. La intervención del ciudadano Gaspar Caballero Sierra se concreta en los
siguientes puntos. (folios 361 a 380): "La suscripción de un tratado internacional, y de manera especial de un tratado bilateral, implica de suyo la existencia de una reciprocidad en materia de condiciones y tratamiento, así como de un régimen de excepción en la materia objeto del tratado frente al régimen general aplicable en el orden interno. ".....No obstante, este régimen de excepción y protección especial de los extranjeros, no siempre ha sido aceptado. En efecto, tratadistas como el argentino Carlos Calvo en el siglo pasado (1896), consideraban que los extranjeros no debían tener una especial protección, sino que por el contrario debían sujetarse a iguales previsiones que los nacionales. ".....La Constitución colombiana, igualmente, se aleja de la Doctrina Calvo, cuando prevé en su artículo 100 que '(...) los extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los nacionales y de las mismas garantías, con excepción de las limitaciones que establezca la ley'. Limitándose a consagrar una garantía mínima de tratamiento, sin perjuicio de que mediante un acuerdo internacional se establezca un régimen de excepción en el marco de la reciprocidad, ...." "la igualdad sólo puede predicarse respecto de personas que se encuentren en situaciones y condiciones similares. En este sentido, en un tratado bilateral de inversiones, la igualdad se predica de aquellas personas que ostenten el carácter de inversionistas internacionales, por ejemplo, los inversionistas ingleses en Colombia y los inversionistas colombianos en Inglaterra. "....en la actualidad, la exigencia de la indemnización plena (en casos de expropiación de las inversiones extranjeras), establecida a criterio de
cada Estado individual, ha encontrado expresión, por ejemplo, en la Carta de Derechos y Deberes Económicos de 1974, así como en una serie de decisiones arbitrales, las que han subrayado en los últimos tiempos, que en el derecho consuetudinario internacional, por principio, la expropiación origina indemnización plena. "....Colombia siguiendo estos lineamientos se ha obligado en el plano internacional a compensar toda expropiación o nacionalización. En efecto, el artículo 2, numeral 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969), de la cual hace parte Colombia y se encuentra vigente en el orden interno, establece que ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas en la ley. Así mismo, en el marco del MIGA (Multilateral Investment Guarantee Agency) -Ley 149 de 1994-, recientemente aprobado por la Corte Constitucional, el Estado colombiano se compromete a aceptar los seguros en materia de inversión que cubren riesgos causados por expropiaciones o nacionalizaciones sin indemnización o arbitrarias, comprometiéndose internacionalmente a responder en estos casos y a reconocer la subrogación de la deuda, una vez el MIGA haya cancelado al inversionista el valor asegurado. "A esto se suma el hecho del reconocimiento interno y supraconstitucional que se da al derecho consuetudinario internacional, a los principios generales del derecho internacional (art. 9 y 94 CP) y a los tratados internacionales en materia de derechos humanos (art. 93
CP), dentro de los cuales se encuentra la propiedad. ".....En síntesis, al estar Colombia sujeta a las previsiones internacionales en materia de derechos humanos, la expropiación sin indemnización prevista en el artículo 58 de la Carta, es inaplicable a los extranjeros, como quiera que no sólo resulta violatoria de las obligaciones internacionales ya citadas, sino que además contraviene el principio de igualdad y reciprocidad en los términos antes referidos, ya que los inversionistas colombianos en el exterior gozarían de una protección que el Estado colombiano no brinda a los inversionistas extranjeros en Colombia". El Director de la Corporación Invertir en Colombia "COINVERTIR", expresa concretamente lo siguiente: (folios 393 a 398): "Reconociendo que la Constitución es norma de normas y dentro de su ámbito le entregó al Congreso la posibilidad de reglamentarla, el legislador, mediante la ley aprobatoria de un convenio internacional podría reglamentar el art. 58 de la C.P., y definir algunos de los casos en que no procede la expropiación sin indemnización por razones de equidad. "Los argumentos que apoyan esta hipótesis son los siguientes: "1. La ley aprobatoria de un tratado es una manera idónea de reglamentar la Constitución.
2. El legislador mediante esa ley puede exceptuar a determinados inversionistas extranjeros de la expropiación sin indemnización, con base en una interpretación sistemática del art. 58, en concordancia con otros principios de la Carta que predican la internacionalización de la economía con base en principios de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional (art. 226), el respeto de Colombia a los principios
de derecho internacional (art. 9) y el estímulo del Estado al desarrollo empresarial (art. 333). ".....por ser la expropiación sin indemnización una excepción debe ser reglamentada de manera restrictiva, y por lo tanto, en caso de duda la interpretación deberá hacerse en favor del ejercicio del derecho de propiedad. "......debe darse el mismo tratamiento a quienes se encuentren en circunstancias similares y un tratamiento diferente para aquellas personas que se encuentren en situaciones distintas. Tal es el caso de los inversionistas extranjeros en frente de los nacionales."
IV. INTERVENCION OFICIAL En respuesta a las comunicaciones que se surtieron en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991, dentro del término de fijación en lista el Ministro de Relaciones Exteriores, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Ministro de Comercio Exterior y el Director del Departamento Nacional de Planeación presentaron un escrito conjunto defendiendo la constitucionalidad del instrumento internacional sometido a control (folios 381 a 392). A continuación se resumen sus principales argumentos: - Con el ánimo de impulsar la internacionalización de nuestra economía y de prepararla para enfrentar los retos que el mercado global moderno plantea, el Estado colombiano ha venido adoptando una serie de estrategias en los últimos años, dentro de las cuales se encuentra la de favorecer un mayor flujo de inversión extranjera. La regulación legal actual en esta materia se fundamenta en los principios de igualdad y universalidad, al tiempo que la propia Constitución Nacional propugna por una mayor integración de la comunidad latinoamericana y por el respeto al derecho internacional. - Dentro de este propósito se enmarcan todas las medidas aperturistas, las
que además tienden a asegurar al inversionista extranjero estabilidad y es precisamente ésta la razón que informa todo tratado de protección y promoción recíproca de inversiones. En esta medida, estos tratados -como el celebrado con la República de Cuba y que ahora se revisaimplican necesariamente una protección especial para los inversionistas del otro Estado Parte. - Si bien esta especial protección al inversionista foráneo no fue siempre de recibo dentro de la doctrina y los regímenes jurídicos de antaño, y a ella se opuso el célebre tratadista argentino Carlos Calvo hacia finales del siglo pasado, las constituciones modernas permiten contraer compromisos internacionales para asegurar un trato de excepción a ciertos grupos de personas. "La Carta Política colombiana es un claro ejemplo de esta moderna posición. (...) Se limita a prever en su artículo 100 que los extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los nacionales y de las mismas garantías, con excepción de las limitaciones que establezca la ley". - En consonancia con la disposición citada se encuentra el artículo 13 de la Carta, que garantiza la igualdad de todas las personas y la posibilidad de un trato preferente para aquellas que se encuentren en situación desventajosa, como es el caso de los extranjeros frente a los nacionales, en razón de estar los primeros excluidos del ejercicio y control del poder político (arts. 40 y 99 C.P.), y de no estar vinculados a los destinos políticos del país. - Acerca del compromiso que el Estado colombiano adquiere a través de este tratado en el sentido de no efectuar expropiación alguna que no sea
acompañada de una indemnización plena, el concepto reseñado expresa lo siguiente: "La regla general en el derecho colombiano es la expropiación con indemnización. Sobre este aspecto la Corte Constitucional ha considerado que la indemnización debe ser plena, esto es, debe comprender el daño emergente y el lucro cesante, y por consiguiente no tiene carácter simplemente compensatorio. "....La excepción a esta regla se encuentra en el inciso 5 del artículo 58 de la CP, en donde se ha previsto la figura de la expropiación sin indemnización, por razones de equidad, en los casos que el legislador determine....." "Sobre este punto, cabe resaltar que en el derecho internacional moderno se ha reconocido de manera uniforme una exigencia de compensación en caso de expropiación a extranjeros, basándose en el principio de que si un Estado expropia los bienes de un extranjero y no acuerda una compensación, se estaría enriqueciendo sin justificación a expensas de un Estado extranjero. "...la Honorable Corte Constitucional ha sido enfática al manifestar que 'nuestro país se acoge en un todo a los principios del derecho internacional que han sido aceptados no sólo dentro de los parámetros de los tratados públicos (...), sino también aquellos que se derivan de los usos y costumbres internacionalmente consagrados' . ".....Es un principio de derecho internacional establecido por la práctica internacional y especialmente por las reiteradas decisiones de los Tribunales de Arbitraje Internacional, que la expropiación exige una indemnización adecuada. La doctrina y la jurisprudencia internacional coinciden en afirmar que este principio constituye derecho
consuetudinario. ".....En síntesis, de acuerdo con lo expuesto, la celebración de un tratado para la protección de la propiedad de los extranjeros, no sólo puede, sino que debe, garantizar en caso de expropiación una previa indemnización, y excluir la expropiación sin indemnización, por considerarla contraria no sólo al derecho consuetudinario internacional sobre la materia, en concordancia con el artículo 94 de la CP, sino a las previsiones de la Carta de Derechos y Deberes Económicos de las Naciones Unidas y a la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El no garantizar una indemnización en caso de expropiación rompería el principio de igualdad, como quiera que los nacionales colombianos estarían gozando en otro país de unos privilegios que Colombia no podría conceder a los extranjeros provenientes del país que concede el privilegio a los nacionales colombianos."
V. CONCEPTO FISCAL.
Dentro de la oportunidad que para ello prevé el artículo 242-4 de la Ley Suprema el Procurador General de la Nación rindió el concepto de rigor y en él solicita a la Corte declarar exequible el convenio internacional y la ley aprobatoria sujetos a revisión, con base en los siguientes fundamentos: - Después de analizar en forma detallada el trámite surtido por la ley 245 de 1995 en el Congreso de la República, expresa el Procurador que no adolece de vicios de carácter formal, además de que se cumplió cabalmente lo dispuesto en los artículos 154, 157, 158 y 160 de la Carta. - En cuanto se refiere al contenido del tratado, el Procurador opina que no
existe reparo constitucional alguno que pueda viciarlo de inconstitucionalidad, por las siguientes razones: El programa de internacionalización de la economía que se impuso en Colombia en administraciones recientes como consecuencia del efecto que la transformación de la economía global tuvo sobre la política económica interna, ha hecho necesario “introducir serias modificaciones al régimen constitucional con el fin de facilitar los procesos de integración económica mundial para alcanzar un nivel de desarrollo deseable. Emergiendo como instrumento del proceso integracionista el fomento de la inversión extranjera, la cual dota al país receptor de recursos y tecnología para suplir sus deficiencias crónicas” (folio 408). El tratado en cuestión, tanto en su forma como en su contenido, sigue los estándares internacionales en materia de acuerdos bilaterales para la protección recíproca de inversiones, conocidos doctrinalmente como BIT’s (Bilateral Investment Treaties). Dichos acuerdos están destinados esencialmente a sembrar confianza y seguridad jurídica entre los Estados contratantes acerca del tratamiento que recibirán los inversionistas de cada una de las partes en el territorio de la otra. “No encuentra (el Despacho del Procurador) ningún reparo al clausulado del tratado que se analiza......por que el Gobierno es el supremo director de la economía y de las relaciones internacionales, así como de la garantía de la reciprocidad; principio que preside las relaciones internacionales”. El concepto Fiscal se detiene en el estudio de los artículos 6 y 7 del convenio, que contienen cláusulas sobre repatriación de inversiones y sobre expropiación, respectivamente. El primero establece una garantía por la cual el Estado colombiano y el cubano, recíprocamente, se comprometen a permitir la libre repatriación de
los recursos de sus inversionistas, así como la conversión y transferencia de sus ganancias en divisas, con ciertas excepciones justificadas en casos de graves dificultades de la balanza de pagos, en los términos del artículo 6 del Convenio. Descarta el Procurador cualquier aparente intromisión que dicha cláusula pudiese implicar en el ámbito de las competencias de la Junta Directiva del Banco de la República, citando para ello el concepto que emitió el propio representante del Banco Emisor acerca de la constitucionalidad de otro tratado internacional de las mismas características firmado por Colombia y el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte. En dicho concepto se expresó: “La actuación del Presidente de la República respecto de la restricción prevista en el inciso quinto del artículo 15 de la Ley 9 de 1991 y de cualquier otra restricción que el Congreso pueda establecer en esta materia no es contraria a la Constitución en los términos del parágrafo 2 del artículo 6 del Acuerdo con el Reino Unido, en el entendido de que el Estado colombiano, según el reparto de competencias que hacen las disposiciones pertinentes, mantiene su derecho de dictar normas cambiarias que establezcan un trato igual entre los nacionales y compañías del Reino Unido y los nacionales y compañías de la República de Colombia, dentro del marco para ello establecido en las leyes vigentes”. (Folio 415 b) En cuanto al artículo 8 del tratado, en el que cada una de laas partes se compromete a que ninguna expropiación o nacionalización sobre los bienes de los inversionistas de la otra pueda darse sin que exista indemnización
“pronta, adecuada y efectiva” por el valor genuino de la inversión, el Procurador estima que se ajusta a una interpretación armónica de los artículos 227 y 93 de la Constitución. Por otra parte, manifiesta que del artículo 9 constitucional se desprende la aplicabilidad en el derecho interno de los postulados del derecho internacional, como es el ius cogens. Para concluir, señala que en el presente caso "se dan los dos supuestos exigidos por el artículo 93 Superior y, por lo tanto, la norma analizada tiene fuerza vinculante dentro de nuestro ordenamiento jurídico interno, y no se viola entonces la igualdad frente a los nacionales colombianos, pues también están protegidos por el Estado signatario, como manifestación del principio de reciprocidad”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
A. Competencia En los términos del numeral 10 del artículo 241 de la Carta Política, esta Corte es competente para ejercer un control integral, previo y automático sobre la constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Tal es el caso del Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba sobre promoción y protección de inversiones, suscrito en Santafé de Bogotá el 16 de julio de 1994, y de su ley aprobatoria No. 245 de 1995.
B. Suscripción del Instrumento Público Internacional.
Cuando el Estado colombiano ha intervenido en las etapas de celebración y negociación de un tratado internacional, se hace necesaria la verificación, por parte de la Corte Constitucional, de la competencia de las autoridades que actuaron en nombre de aquél.
Consta en la certificación suscrita por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, así como en la copia del documento al que aquélla se refiere (folios 25 y 26), que el Presidente de la República confirió plenos poderes al Director del Departamento Nacional de Planeación, para que en nombre del Gobierno Nacional suscribiera el convenio internacional que ahora revisa la Corte. El Director del Departamento Nacional de Planeación, en cumplimiento de dicho mandato, firmó el Convenio en mención, acto que recibió la posterior aprobación ejecutiva por parte del Presidente de la República (f.147), quien luégo presentó ante el Congreso el respectivo proyecto de ley. En consecuencia, las etapas de negociación y celebración del instrumento internacional en estudio se encuentran válidamente cumplidas.
C. Examen formal En el proceso de formación de la ley 245 de 1995, aprobatoria del tratado que es ahora materia de revisión, se cumplieron cabalmente los requisitos establecidos en la Constitución para la expedición de este tipo de leyes, tal como consta en los antecedentes legislativos remitidos a la Corte por el Congreso de la República, en respuesta al auto de pruebas dictado por el Magistrado Ponente. Constan allí los siguientes hechos:
1. El proyecto de ley fue presentado por el Gobierno Nacional ante el Senado de la República el 21 de noviembre de 1994, y publicado en la Gaceta No. 221 del 29 de noviembre del mismo año. Posteriormente fue repartido a la Comisión Segunda Constitucional Permanente de esa misma C
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