CC - C379-2020
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C379-2020
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2020
Sentencia C-379/20
BENEFICIO TRIBUTARIO CONCEDIDO A RESPONSABLES DEL IVA-Desconoce principio de igualdad frente a quienes no son responsables del tributo (…) se tiene que (i) lo que diferencia a los sujetos responsables del IVA frente de los no responsables de tal impuesto no es, en modo alguno, su distinta condición de sujetos pasivos del referido impuesto sobre las ventas, sino que se trata, más bien, de la diferente condición que tiene un grupo como agente recaudador del IVA, frente de otro grupo que paga el mismo impuesto pero que descansa su deber de traspaso a la Administración en el primer grupo que le efectúa la correspondiente retención; que (ii) independientemente de su condición de responsables o de no responsables del IVA, ambos grupos son sujetos contribuyentes del impuesto sobre la renta, indistintamente de si tienen o no la condición de declarantes; y por ende la lógica indica que, a la luz del beneficio que prevé la disposición impugnada, ambos grupos se encuentran en un mismo plano de igualdad pues, se insiste, ambos son contribuyentes tanto del IVA como del impuesto sobre la renta; y que (iii) mal puede el Legislador otorgarle el beneficio de que trata la norma sólo a los responsables el IVA con fundamento en consideraciones relativas a la eficiencia tributaria si se estima que tal criterio no puede prevalecer sobre la igualdad como parte de la base dogmática de la Carta que estipula la prevalencia de los derechos fundamentales. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA SUBROGADA-Competencia de la Corte Constitucional en la medida
que fue reproducida y continúa produciendo efectos jurídicos INTEGRACION DE LA UNIDAD NORMATIVA-Eventos en que procede INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Configuración IMPUESTO SOBRE LA RENTA-Deducción o descuento del IVA pagado en adquisición de activos fijos TITULO DE LEY-No configura norma con eficacia jurídica PRINCIPIO DONDE LA LEY NO DISTINGUE NO LE ES DADO AL INTERPRETE HACERLO-Principio general de interpretación jurídica EMPRESA-Definición (…) contrario a un posible entendimiento coloquial, la noción de ‘empresa’ no equivale a la actividad económico-productiva que desarrollan las personas jurídicas, sino que también puede corresponder a la actividad análoga que desarrollen las personas naturales. 1 OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Significado y alcance OMISION LEGISLATIVA RELATIVA POR VIOLACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Criterios para determinar la transgresión constitucional POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-No es absoluta JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Etapas Conforme se ha establecido, este juicio consiste de las siguientes etapas de análisis: (i) establecer el criterio de comparación: patrón de igualdad o tertium comparationis; es decir, debe precisarse si los supuestos de hecho son o no susceptibles de compararse y, de ser así, si se compararán sujetos de la misma naturaleza; (ii) precisar si en el plano fáctico y en el plano jurídico existe o no un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales;
y (iii) averiguar si la respectiva diferencia de trato está o no constitucionalmente justificada, esto es, si las situaciones objeto de la comparación merecen ser diversamente tratadas a la luz de la Carta Política. TEST LEVE DE IGUALDAD DE NORMA TRIBUTARIAAplicación ESTADO SOCIAL Y DEMOCRATICO DE DERECHOConsonancia con las modalidades constitucionales de intervención en la economía/POTESTAD TRIBUTARIA DEL LEGISLADORAlcance (…) la facultad tributaria del Legislador como instrumento de intervención económica debe estar necesariamente enmarcada al logro de los fines del Estado Social de Derecho. PRINCIPIO DE IGUALDAD-Prevalencia/PREVALENCIA DE LA PARTE DOGMATICA DE LA CONSTITUCION (…) si se admitiera que el principio de eficiencia tributaria tuviera en principio la posibilidad de contender los efectos de la norma demandada, para la Corte es claro que tal principio tributario se encontraría evidentemente subordinado a la igualdad como principio constitucional principal y de mayor jerarquía. Como lo reconoce la jurisprudencia, aún dentro de la Constitución Política existe una jerarquía normativa en donde los principios y derechos que incorporan la parte dogmática de la Carta prevalecen sobre las demás normas superiores. SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Modulación de efectos 2 (…) la Corte verifica la necesidad de modular su decisión para permitir que, despojada de su vicio, la norma demandada siga produciendo el efecto deseado de incrementar la competitividad empresarial. En este orden, en
lugar de declarar la inexequibilidad del aparte legal demandado -lo que implicaría que la norma que lo contiene deviniera en ineficaz al despojarla de sujetos pasivos-, esta Corporación declarará la exequibilidad del aparte legal impugnado bajo el entendido de que el beneficio que la respectiva norma prevé puede ser aprovechado tanto por los sujetos responsables como por los no responsables del IVA.
Referencia: Expediente D-13426
Demanda de inconstitucionalidad contra: (i) el artículo 83 (parcial) de la Ley 1943 de 2018, “por la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones”/ (ii) el artículo 95 (parcial) de la Ley 2010 de 2019, “por medio dé la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones”
Actor: Roberto Andrés Navarro Ordóñez
Magistrada sustanciadora:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
3 En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad el ciudadano Roberto Andrés Navarro Ordóñez demandó un aparte del artículo 83 de la Ley 1943 de 2018, “por la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones”- artículo este que adicionó el artículo 258-1 del Estatuto Tributario (en adelante, simplemente “E.T.”)- por considerar que dicho aparte legal violaba el preámbulo y los artículos 13, 333 y 363 de la Constitución Política. Mediante Auto del veinticuatro (24) de septiembre de 2019 la magistrada sustanciadora admitió la demanda, pero únicamente en cuanto trata del cargo fundado en la eventual violación al principio de igualdad que consagra el artículo 13 superior. Luego de los trámites de rigor, la demanda fue fijada en la Secretaría General de la Corte para permitir la participación ciudadana. Presentaron escritos de intervención los siguientes ciudadanos: (i) la señora Laura Mercedes Torres Parada, en su condición de decana de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Fundación Universitaria de San Gil – UNISANGIL; (ii) el señor José Alberto Gaitán Martínez, en su calidad de decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario; (iii) la señora Ruth Yamile Salcedo Younes, en su condición de presidente del Instituto Colombiano de Derecho Tributario – ICDT; y (iv) la señora Myriam Rojas Corredor en su calidad de apoderada de la U.A.E. Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. El Procurador General de la Nación también emitió el concepto de su competencia.
II. NORMA DEMANDADA El texto del artículo 83 de la Ley 1943 de 2018 acusado es el que se transcribe a continuación (se resalta en subraya y negrilla el aparte legal demandado, según fue particularizado en la demanda): LEY 1943 DE 2018
(diciembre 28) Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de 2018 PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA “Por la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones.”
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
4 “(…) ARTÍCULO 83. Adiciónese el artículo 258-1 al Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 258-1. Impuesto sobre las ventas en la importación, formación, construcción o adquisición de activos fijos reales productivos. Los responsables del Impuesto sobre las Ventas (IVA) podrán descontar del impuesto sobre la renta a cargo, correspondiente al año en el que se efectúe su pago, o en cualquiera de los periodos gravables siguientes, el IVA pagado por la adquisición, construcción o formación e importación de activos fijos reales productivos, incluyendo el asociado a los servicios necesarios para ponerlos en condiciones de utilización. En el caso de los activos fijos reales productivos formados o construidos, el impuesto sobre las ventas podrá descontarse en el año gravable en
que dicho activo se active y comience a depreciarse o amortizarse, o en cualquiera de los periodos gravables siguientes. Este descuento procederá también cuando los activos fijos reales productivos se hayan adquirido, construido o importado a través de contratos de arrendamiento financiero o leasing con opción irrevocable de compra. En este caso, el descuento procede en cabeza del arrendatario. El IVA de que trata esta disposición no podrá tomarse simultáneamente como costo o gasto en el impuesto sobre la renta ni será descontable del Impuesto sobre las Ventas (IVA).”
III. LA DEMANDA Según el cargo admitido, el aparte legal impugnado trata de modo diferenciado a los sujetos no responsables del Impuesto sobre las Ventas – IVA, frente de aquellos que sí son responsables de tal impuesto. Más concretamente, en la demanda se aduce que el aparte legal demandado limita el beneficio tributario que contempla el artículo 258-1 reformado del E.T. a los sujetos que son responsables del IVA, excluyendo del mismo a quienes no son responsables de dicho impuesto; de modo tal que mientras que los primeros pueden descontar del impuesto sobre la renta a su cargo el IVA que paguen por “la adquisición, construcción o formación e importación de activos fijos reales productivos, incluyendo el asociado a los servicios necesarios para ponerlos en condiciones de utilización”, a los segundos no se les permite dicho descuento.
En desarrollo de su tesis el demandante comienza por indicar que, en tanto ambos son contribuyentes del impuesto sobre la renta, los sujetos responsables del IVA se encuentran en igualdad de condiciones con los
sujetos que no son responsables de dicho impuesto. Según la demanda, la anterior situación implica la existencia de un trato diferenciado entre iguales pues mientras que la ley permite que los responsables del IVA accedan a un 5 beneficio tributario, tal posibilidad se niega para quienes no son responsables del referido impuesto. El demandante continúa aduciendo que la mencionada diferencia de trato carece de justificación. En apoyo de su tesis la demanda indica que aun cuando el fin buscado por el artículo 83 de la Ley 1943 de 2018 es válido en tanto persigue la reactivación económica, el medio previsto para su obtención -esto es, la disminución en la carga tributaria empresarial que implica la posibilidad que se le otorga a los responsables del IVA de descontar del impuesto sobre la renta a su cargo la totalidad del IVA pagado por la adquisición de bienes de capitalse traduce en una medida que discrimina negativamente a los sujetos que no son responsables del IVA; esto habida cuenta de que el beneficio tributario del caso no respondería a un criterio objetivo de diferenciación, sino a la calidad subjetiva de los contribuyentes. En tal sentido, en su escrito de subsanación a la demanda inicial, el actor explica que la expresión legal demandada “implica un mayor costo operacional o gasto financiero por concepto del impuesto de renta para el no responsable del IVA que para el contribuyente responsable del IVA”, no siendo posible que la responsabilidad del IVA se erija como un “criterio que marque una diferencia para efectos del impuesto sobre la renta”, pues “para los efectos de la norma demandada lo relevante NO es
la responsabilidad del impuesto sobre las ventas [sino] la sujeción pasiva al impuesto sobre la renta” (el énfasis es del demandante). Así mismo, en la demanda se señala que la finalidad que persigue la Ley 1943 de 2018 es la reducción de la tarifa efectiva de tributación tanto para las empresas grandes como para las pequeñas.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención de la ciudadana Laura Mercedes Torres Parada, en su condición de decana de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Fundación Universitaria de San Gil – UNISANGIL En lo fundamental, la ciudadana interviniente califica de violación a la igualdad el que la norma impugnada excluya del beneficio tributario que contempla a los no responsables del IVA. Luego concluye que “el Legislador debe permitir la misma oportunidad a los administrados”.
2. Intervención del ciudadano José Alberto Gaitán Martínez, en su calidad de decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario El ciudadano interviniente anuncia que la institución que representa apoya las pretensiones de la demanda. Precisa, sin embargo, que al momento de resolver la demanda la Corte debería “modular, modificar o condicionar el artículo de que se trata para que el mismo no quede sin efectos”.
6 Seguidamente el interviniente indica que el impuesto sobre la renta y el IVA son tributos “de naturaleza distinta [que] no comparten característica alguna [y que mientras que] el primero es un impuesto directo (…) el segundo es uno indirecto”. Luego, el ciudadano dice citar un aparte de la exposición de motivos de la
Ley 1943 de 2018 y concluye que de este se desprende que “la finalidad de la norma demandada era disminuir la carga tributaria de los empresarios nuevos y existentes”, sin que se diferenciara si dichos empresarios fueran o no responsables del IVA. En tal sentido, después de citar un extracto jurisprudencial sobre el principio de igualdad en materia tributaria1, el ciudadano Gaitán Martínez reitera que como el fin de la norma “nunca fue establecer un trato diferenciado para efectos del descuento del IVA pagado en la importación, formación, construcción o adquisición de activos fijos reales productivos”, la institución educativa a la que pertenece considera que el aparte demandado debe declararse inconstitucional pero que, para que el artículo que lo contiene sea aplicable tanto a responsables como a no responsables del IVA, este debe ser modulado, modificado o condicionado a fin de que este “no quede huérfano de sujeto y con ello se haga inaplicable”.
3. Intervención de la ciudadana Ruth Yamile Salcedo Younes, en su condición de presidente del Instituto Colombiano de Derecho Tributario - ICDT La ciudadana interviniente dice presentar concepto elaborado por el doctor Alfredo Lewin Figueroa y aprobado por varios miembros del Consejo
Directivo del ICDT. Para la interviniente, “no se aprecia ninguna justificación constitucionalmente admisible para que se mantenga la diferenciación de trato de los contribuyentes del impuesto a la renta que puedan beneficiarse del descuento tributario de que trata el artículo 258-1 del Estatuto
Tributario, privilegiando (…) a los responsables del IVA en detrimento de los no responsables”; a lo que añade que “(n)o se cumpliría la finalidad de la ley si se excluyeran los no responsables del IVA [“como los comerciantes de bienes excluidos, quienes presten servicios no gravados, las personas naturales minoristas o detallistas, los pequeños agricultores o ganaderos y demás contemplados en la ley”] que también participan de manera directa en la actividad económica, en el empleo y en el bienestar de la sociedad”. La interviniente continúa indicando que, aparentemente y al proponer la ley, el Gobierno hubiera previsto, “inadvertidamente y sin fundamento o motivación alguna”, que el descuento previsto por la norma que contiene la expresión legal impugnada quedara circunscrito a los responsables del IVA. Y concluye solicitando la declaratoria de exequibilidad condicionada de la norma, de manera tal que el beneficio tributario que la misma contempla 1 El interviniente dice citar la Sentencia C-266 de 2019. 7 pueda ser accedido “sin importar si quien hubiere pagado el impuesto a las ventas, tenga o no la calidad de responsable sobre el impuesto sobre las ventas (IVA)”; solicitud esta que fundamenta en que la inexequibilidad simple de la expresión legal demanda conduciría a que la disposición quedara incompleta y sin que se precisaran los sujetos beneficiarios del estímulo o beneficio tributario correspondiente.
4. Intervención de la ciudadana Myriam Rojas Corredor, en su condición de apoderada de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN La ciudadana interviniente comienza por señalar que el cargo formulado
contra el artículo es inepto y que, por ende, la Corte debería inhibirse de pronunciarse sobre el mismo. En sustento de su tesis, la interviniente invoca los efectos de la Sentencia C-481 de 2019, mediante la cual se declaró la inexequibilidad de la Ley 1943 de 2018. Adicionalmente, la ciudadana señala que “el presunto trato desigual que señala el demandante sobre la base de la calidad subjetiva de los contribuyentes frente al IVA, no se puede desprender de la norma acusada, en tanto existen otros criterios para distinguir un beneficio sin que ello sea violatorio del principio de igualdad”. Por otra parte la ciudadana Rojas Corredor defiende la exequibilidad de la norma acusada tras indicar que “el descuento del impuesto sobre las ventas a la importación, formación, construcción o adquisición de activos fijos reales productivos en el impuesto sobre la renta, es solo para responsables del IVA por expresa determinación del legislador, fundado en el principio de eficiencia tributaria, porque le impone unas obligaciones sustanciales y formales a éste, a cambio de facilitar la fiscalización y el recaudo de los recursos que le permiten la consecución de los fines del Estado”. La interviniente además considera que la norma impugnada fue expedida en ejercicio de la amplia potestad de configuración que el Legislador tiene en materia tributaria.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador General de la Nación, Fernando Carrillo Flórez, rindió concepto solicitando la inexequibilidad de la expresión legal demandada.
Preliminarmente, el jefe del Ministerio Público llama la atención sobre los
efectos de la Sentencia C-481 de 2019, mediante la cual la Corte declaró la inexequibilidad diferida de la Ley 1943 de 2018; sentencia esta que el Procurador solicita que esta Corporación tenga en cuenta al momento de precisar los efectos en el tiempo del fallo a expedir, así como en atención a una “posible afectación de la vigencia fiscal”. Posteriormente la Vista Fiscal pasa a señalar que debido a que el artículo 83 de la Ley 1943 de 2018 se ubica dentro del capítulo quinto del Título Quinto 8 de la ley en comento, relativo al Impuesto sobre la renta para personas jurídicas, el referido artículo “cobija a las personas jurídicas contribuyentes del impuesto a la renta”. Finalmente, luego de explicar que la proposición jurídica que contiene el artículo 83 de la Ley 1943 de 2018 “consagra un descuento tributario únicamente en favor de los responsables del IVA” pero que “excluye de su ámbito de aplicación a los contribuyentes no responsables del IVA”, el jefe del Ministerio Público manifiesta efectuar un juicio de proporcionalidad de intensidad leve, del cual concluye que aunque si bien el fin buscado por la norma es legítimo, “la medida no se muestra como el medio idóneo para lograr el fin propuesto y resulta contraria a la Constitución, pues excluir del beneficio tributario a los contribuyentes no responsables del IVA sin justificación y con base en un criterio (ser o no responsable del impuesto a las ventas IVA) que en nada afecta el impuesto sobre la renta, comporta un acto discriminatorio”. Por las anteriores razones el Procurador General de la Nación reitera su
solicitud de inexequibilidad del aparte legal demandado y propone sustituirlo por la expresión general de “los contribuyentes”.
VI. CONSIDERACIONES PREVIAS
1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución Política y en las consideraciones que se exponen en el numeral 1 de la Sección VII infra, la Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.
2. Problema jurídico La Corte considera que la demanda se dirige a que se resuelva el siguiente problema jurídico: ¿Es respetuoso del principio de igualdad que defiende el artículo 13 superior que el beneficio tributario que prevé el artículo 258-1 del E.T., tal y como este quedó reformado por el artículo 83 de la Ley 1943 de 2018, pueda ser concedido solo a los sujetos responsables del IVA, pero no a los no responsables del tal tributo?
Cabe anotar que, por las razones que se exponen en el numeral 1 de la sección VII infra de esta providencia (“Fundamentos de la decisión”), el anterior problema jurídico también será analizado respecto de la reforma que sufrió el citado artículo 258-1 del E.T. por parte del artículo 95 de la Ley 2010 de 2019; norma esta última que, antes de la expedición de la presente providencia pero luego de que la demanda de la referencia fuera presentada y admitida por esta Corporación, subrogó el artículo 83 de la Ley 1943 de 9 2018 reproduciéndolo con exactitud virtual2, como se ilustra a continuación: Ley 1943 de 2018, artículo 83 Ley 2010 de 2019, artículo 95
Adiciónese el artículo 258-1 al Adiciónese el artículo 258-1 al Estatuto Tributario, el cual Estatuto Tributario, el cual quedará quedará así: así: Artículo 258-1. IMPUESTO Artículo 258-1. IMPUESTO
SOBRE LAS VENTAS EN LA SOBRE LAS VENTAS EN LA
IMPORTACIÓN, FORMACIÓN, IMPORTACIÓN, FORMACIÓN,
CONSTRUCCIÓN O CONSTRUCCIÓN O
ADQUISICIÓN DE ACTIVOS ADQUISICIÓN DE ACTIVOS
FIJOS REALES PRODUCTIVOS. FIJOS REALES PRODUCTIVOS.
Los responsables del Impuesto Los responsables del impuesto sobre las Ventas (IVA) podrán sobre las ventas –IVA podrán descontar del impuesto sobre la descontar del impuesto sobre la renta a cargo, correspondiente al renta a cargo, correspondiente al año en el que se efectúe su pago, o año en el que se efectúe su pago, o en cualquiera de los periodos en cualquiera de los periodos gravables siguientes, el IVA gravables siguientes, el IVA pagado por la adquisición, pagado por la adquisición, construcción o formación e construcción o formación e importación de activos fijos reales importación de activos fijos reales productivos, incluyendo el productivos, incluyendo el asociado a los servicios necesarios asociado a los servicios necesarios para ponerlos en condiciones de para ponerlos en condiciones de utilización. En el caso de los utilización. En el caso de los activos fijos reales productivos activos fijos reales productivos formados o construidos, el formados o construidos, el impuesto sobre las ventas podrá impuesto sobre las ventas podrá
descontarse en el año gravable en descontarse en el año gravable en que dicho activo se active y que dicho activo se active y comience a depreciarse o comience a depreciarse o amortizarse, o en cualquiera de los amortizarse, o en cualquiera de los periodos gravables siguientes. periodos gravables siguientes. Este descuento procederá también Este descuento procederá también cuando los activos fijos reales cuando los activos fijos reales productivos se hayan adquirido, productivos se hayan adquirido, construido o importado a través de construido o importado a través de contratos de arrendamiento contratos de arrendamiento financiero o leasing con opción financiero o leasing con opción irrevocable de compra. En este caso, irrevocable de compra. En este caso, 2 Las diferencias entre ambos textos se limitan al texto sombreado en el subsiguiente cuadro. 10 el descuento procede en cabeza del el descuento procede en cabeza del arrendatario. arrendatario. El IVA de que trata esta disposición El IVA de que trata esta disposición no podrá tomarse simultáneamente no podrá tomarse simultáneamente como costo o gasto en el impuesto como costo o gasto en el impuesto sobre la renta ni será descontable sobre la renta ni será descontable del del Impuesto sobre las Ventas impuesto sobre las ventas – IVA. (IVA).”
3. Plan de la sentencia La Corte comenzará por (i) explicar por qué, aunque mediante Sentencia C481 de 2019 se declaró la inexequibilidad de la totalidad de la Ley 1943 de 2018 por vicios en su trámite, esta Corporación conserva competencia para pronunciarse sobre el fondo de la demanda admitida tanto sobre el artículo
83 de la Ley 1943 de 2018, como sobre el artículo 95 de la Ley 2010 de 2019. (ii) Posteriormente la sentencia pasará a referirse al descuento del IVA del impuesto sobre la renta por la introducción de activos fijos reales productivos. En desarrollo de lo anterior la Corte describirá sucintamente los antecedentes, los motivos y los sujetos beneficiados por las normas que antecedieron al artículo 83 de la Ley 1943 de 2018 y al artículo 95 de la Ley 2010 de 2019, así como las modificaciones que, a tales normas realizaron los referidos artículos legales. (iii) Después, de conformidad con el problema jurídico atrás planteado, esta Corporación estudiará si al efectuar estas últimas modificaciones el Legislativo incurrió o no en una omisión legislativa relativa y, de ser el caso, procederá a estudiar el texto legal demandado a la luz del principio de igualdad; lo que requerirá de la elaboración del respectivo test de igualdad. (iv) Posteriormente, en caso de que en desarrollo del test recién referido la Corte encuentre que el aparte legal demandado no se atiene a la Constitución, esta Corporación se pronunciará sobre la necesidad de modular o no la decisión de la sentencia. (v) Finalmente se expondrán las conclusiones del fallo.
VII. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. La competencia de la Corte a pesar de la inexequibilidad declarada sobre toda la Ley 1943 de 2018 1.1. Mediante Sentencia C-481 de 20193 la Corte convino en declarar la inexequibilidad de toda la Ley 1943 de 2018 (en adelante, algunas veces, la
“Ley de Financiamiento”) por vicios de trámite en su formación. En excepción a la regla general que contempla el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 (ley estatutaria de la Administración Justicia)4, los efectos de dicha 3 MP Alejandro Linares Cantillo. 4 Ley 270 de 1996, artículo 45. Reglas sobre los efectos de las sentencias proferidas en desarrollo del control judicial de constitucionalidad. “Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los 11 inexequibilidad fueron diferidos al primero (1º) de enero de 2020 “a fin de que el Congreso, dentro de la potestad de configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique, derogue, modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018 (…)”5. 1.2. Los efectos diferidos de la Sentencia C-481 de 2019 permitieron que el Gobierno presentara ante el Congreso el proyecto de ley6 que culminó con la expedición de la Ley 2010 de 2019 (en adelante, algunas veces, la “Ley de Crecimiento”)7, que en su artículo 95 reprodujo el texto que en su momento previó el artículo 83 de la Ley 1943 de 2018 (ver cuadro obrante en el numeral 2 del acápite VI supra). 1.3. Si se considera que, a diferencia de lo que sucede con la derogatoria, con la subrogación normativa “las normas jurídicas preexistentes y afectadas con la medida pueden en parte ser derogadas, modificadas y en parte sustituidas por otras nuevas [pero también] (…) puede incluir la reproducción de apartes normativos provenientes del texto legal que se
subroga”8 (énfasis fuera de texto), con la expedición de la Ley 2010 de 2019 la disposición contenida en el artículo 83 de la Ley de Financiamiento no fue derogada sino que sobre ella operó el fenómeno de la subrogación, subsistiendo en el ordenamiento jurídico sin solución de continuidad9. 1.4. Lo recién expuesto explica por qué, a diferencia de lo que sugiere la apoderada de la DIAN, la demanda no es inepta pues la norma impugnada no fue derogada sino meramente subrogada. Por ello, la Corte se encuentra facultada para efectuar el control de la norma que inicialmente previó la Ley 1943 de 2018 y que ahora incorpora la Ley 2010 de 2019. Ciertamente, mediante reciente Sentencia C-200 de 201910 la Corte recordó que “(d)e conformidad con lo establecido en la jurisprudencia de esta Corporación[2911], el análisis en sede de control abstracto de constitucionalidad de normas que han sido objeto de una subrogación inicia con la identificación de la norma subrogada y la subrogatoria. Una vez se establece que ha ocurrido una subrogación, la Corte debe identificar si la norma subrogada sigue vigente, pues, de ser así, la Corporación tendría competencia para analizar de fondo la norma. Para ello, verifica si el texto subrogatorio es de la misma jerarquía y actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario”. 5 Ver numeral Tercero de la parte resolutiva de la Sentencia C-481 de 2019.
6 Proyecto de Ley 227 de 2019 Senado y Proyecto de Ley 278 de 2019 Cámara de Representantes. 7 "por medio dé la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones". 8 Sentencia C-502 de 2012 (MP Adriana María Guillén Arango). 9 En este sentido también se puede consultar la Sentencia C-200 de 2019 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). 10 MP Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 [29]
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