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CC - C380-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C380-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

C-380-23

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala PlenaSENTENCIA C-380 DE 2023

Referencia: Expediente D-14910

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 4, 13, 40 (parcial), 48 y 62 de la Ley 2197 de 2022, “[p]or medio de la cual se dictan normas tendientes al fortalecimiento de la seguridad ciudadana y se dictan otras disposiciones”.

Actores: Gustavo Gallón Giraldo y otros

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40.6, 241.4 y 242 de la Constitución Política, los ciudadanos Gustavo

Gallón Giraldo, Julián González Escallón, David Fernando Cruz Gutiérrez, Linda María Cabrera Cifuentes, Karla Roxana Pérez García, Vivian Newman Pont, Martha Isabel Pereira Arana, Sindy Katherine Castro Herrera, Juan Sebastián [1] Hernández Moreno, César Augusto Valderrama Gómez y Felipe Chica Duque presentaron demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 3 (parcial) 4, 5

(parcial), 13, 40 (parcial), 48 51, 52, 53, 54, 62 65, 66 y 67 de la Ley 2197 de 2022, “[p]or medio de la cual se dictan normas tendientes al fortalecimiento de la [2] seguridad ciudadana y se dictan otras disposiciones” (Ley 2197) .

2. Mediante auto del 6 de septiembre de 2022, el magistrado sustanciador admitió la demanda en relación con los cargos contra los artículos 4, 40, 48 y 62 de la Ley 2197, y la inadmitió respecto de los cargos contra los artículos 3 (parcial), 5

(parcial) 13, 51, 52, 54, 65, 66 y 67 ibidem. En consecuencia, concedió a los demandantes tres días para que, si a bien lo tenía, subsanaran los cargos que no fueron admitidos.

3. El 14 de septiembre de 2022, la Secretaría General de la Corte informó al despacho sustanciador que los accionantes no corrigieron la demanda dentro del término concedido para el efecto, razón por la cual, éste, en proveído del 16 de septiembre siguiente, dispuso el rechazo de la demanda respecto de los cargos inadmitidos.

4. Los demandantes interpusieron recurso de súplica en contra del auto de rechazo, aduciendo que sí habían presentado el escrito de corrección de manera oportuna a través de correo electrónico. En consecuencia, con auto 1625 del 26 de octubre de 2022, la Sala Plena de la Corte declaró la nulidad del auto de rechazo

del 16 de septiembre anterior, y regresó el expediente al magistrado sustanciador [3] para que continuara con el trámite de admisibilidad de la demanda .

5. En cumplimiento de lo dispuesto por la Sala Plena, el despacho sustanciador se pronunció respecto del escrito de subsanación mediante auto del 13 de enero de

2023. En él, admitió la demanda en relación con los cargos contra el artículo 13 de la Ley 2197 y rechazó la demanda con respecto a los artículos 3 (parcial), 5

(parcial), 51, 52, 53, 54 y 62.

6. Una vez definidas las normas demandadas admitidas para el control de constitucionalidad -artículos 4, 13, 40 (parcial), 48 y 62 de la Ley 2197-, se procedió a (i) correr traslado del expediente a la procuradora general de la Nación;

(ii) fijar en lista el proceso; (iii) comunicar la iniciación del trámite al presidente del Congreso de la República, al presidente de la República y a los ministros de Interior, Justicia y del Derecho y de Defensa Nacional para que intervinieran en el proceso de considerarlo pertinente, e (iv) invitar a participar a varias entidades, [4] organizaciones e instituciones académicas .

7. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte Constitucional a resolver la demanda de la referencia.

A. NORMAS DEMANDADAS

8. A continuación se transcribe el texto de los artículos acusados cuyos cargos de inconstitucionalidad fueron admitidos para examen:

“Ley 2197 de 2022 (25 de enero) Diario Oficial No. 51.928 del 25 de enero de 2022 Por medio de la cual se dictan normas tendientes al fortalecimiento de la seguridad ciudadana y se dictan otras disposiciones. (…) Artículo 4. Adiciónese a la Ley 599 de 2000 el artículo 33A. Artículo 33A. Medidas en caso de declaratoria de inimputabilidad. En los casos de declaratoria de inimputabilidad por diversidad sociocultural o de inculpabilidad por error de prohibición culturalmente condicionado, el fiscal delegado que haya asumido la dirección, coordinación y control de la investigación ordenará a la autoridad competente la implementación de medidas pedagógicas y diálogo con el agente y dejará registro de estas. Si con posterioridad a la implementación de las medidas de pedagogía y diálogo, el agente insiste en el desarrollo de conductas punibles contra el mismo bien jurídico tutelado, las nuevas acciones no se entenderán amparadas conforme con las causales de ausencia de responsabilidad o de imputabilidad. En todo caso, se aplicarán las acciones policivas y de restitución de bienes previstas en el Código de Procedimiento Penal a las que haya lugar, a fin de garantizar el restablecimiento de los derechos de la víctima y las medidas de no repetición necesarias. Parágrafo. El Gobierno nacional reglamentará y proveerá los programas de pedagogía y diálogo. Estos deberán respetar la diversidad sociocultural. (…) [5] Artículo 13 . Adiciónese un artículo 264A a la Ley 599 de 2000, del

siguiente tenor: Artículo 264A. Avasallamiento de bien inmueble. El que por sí o por terceros, ocupe de hecho, usurpe, invada o desaloje, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, un bien inmueble ajeno, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento veinte (120) meses. Cuando la conducta se realice con violencia o intimidación a las personas la pena se incrementará en la mitad. Cuando la conducta se realice mediante el concurso de un grupo o colectivo de personas, la pena se incrementará en una tercera parte. Cuando la conducta se realice contra bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público, patrimonio cultural o inmuebles fiscales, la pena se incrementará en una tercera parte y si se trata de bienes fiscales necesarios a la prestación de un servicio público esencial la pena se incrementará en la mitad. (…) [6] Artículo 40 [se subrayan los apartes demandados]. Modifíquese el artículo 155 de la Ley 1801 de 2016, el cual quedará así: Artículo 155. Traslado por protección. Cuando la vida e integridad de una persona natural se encuentre en riesgo o peligro y no acepte la mediación policial como mecanismo para la solución del desacuerdo, el personal uniformado de la Policía Nacional, podrá trasladarla para su protección en los siguientes casos: A) Cuando se encuentre inmerso en riña. B) Se encuentre deambulando en estado de indefensión. C) Padezca alteración del estado de conciencia por aspectos de orden mental. D) Se encuentre o aparente estar bajo efectos del consumo de

bebidas alcohólicas o sustancias psicoactivas ilícitas o prohibidas y exteriorice comportamientos agresivos o temerarios. E) Realice actividades peligrosas o de riesgo que pongan en peligro su vida o integridad, o la de terceros. F) Se encuentre en peligro de ser agredido. Parágrafo 1o. Cuando se presente el comportamiento señalado en los literales B), C) y D) del presente artículo, se podrá ejecutar este medio de policía sin que sea necesario agotar la mediación policial. Parágrafo 2o. El personal uniformado de la Policía Nacional, entregará la persona a un familiar que asuma su protección, o en su defecto al coordinador del Centro de Traslado por Protección, para que garantice sus derechos, lo anterior con estricta observancia de lo dispuesto en el parágrafo 4 del presente artículo. Parágrafo 3o. La implementación y dotación del Centro de Traslado por Protección con su seguridad interna y externa, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 12 y 20 del artículo 205 de la Ley 1801 de 2016, será responsabilidad de la entidad territorial, distrital o municipal, la cual deberá adecuar las instalaciones que garanticen la protección, el respeto y amparo de los derechos fundamentales y la dignidad humana, en un plazo no mayor a tres (3) años a partir de la expedición de esta Ley, que podrá cofinanciar con el Gobierno nacional. Todo Centro de Traslado por Protección deberá contar con un sistema de cámaras controlado y monitoreado por la entidad territorial, distrital o municipal. El control y protocolo de ingreso, salida, causa y sitio en el cual se

realizó el traslado por protección, deberá estar supervisado por funcionarios de la Alcaldía, Ministerio Público y Defensoría del Pueblo donde además se cuente con un grupo interdisciplinario para la atención del trasladado. La duración del traslado por protección podrá cesar en cualquier momento cuando las causas que lo motivaron hayan desaparecido, sin que en ningún caso sea mayor a 12 horas. Dada la naturaleza de los comportamientos señalados en los literales B) y C), todo Centro de Traslado por Protección deberá contar con personal médico. (…) (…) Artículo 48. Adiciónese el artículo 237B a la Ley 1801 de 2016. Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, el cual quedará así. Artículo 237B. Acceso a circuitos de vigilancia y seguridad privada. La policía nacional podrá acceder a los circuitos cerrados de vigilancia y seguridad privada, para acciones de prevención, identificación o judicialización. (…) Artículo 62. Las entidades territoriales de que trata el artículo 17 de la Ley 65 de 1993, podrán celebrar contratos para la prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada y para apoyar el cumplimento de las funciones a su cargo, en materia de creación, fusión, o supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles. Parágrafo. Para el cumplimiento de esta disposición, la entidad territorial deberá diseñar los procesos selectivos teniendo en cuenta la normativa del sector penitenciario y carcelario, y las condiciones de prestación del servicio fijadas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

B. LA DEMANDA

9. A continuación se presentan los cargos planteados por los accionantes contra los artículos admitidos para el control de constitucionalidad, y las pretensiones que formulan en su demanda: Cargos contra el artículo 4° de la Ley 2197 (medidas pedagógicas y de diálogo en casos de inimputabilidad penal y error de prohibición por diversidad sociocultural) 10. (i) Violación de los artículos 1°, 7°, 8°, 13, 68, 70 93 y 246 de la Constitución. Los actores, primeramente, señalan que los artículos presuntamente vulnerados por la norma demuestran el compromiso constitucional por proteger la diversidad étnica y cultural que se halla en Colombia. Indican que dicho compromiso es transversal e inherente a la totalidad de nuestra Carta Política, toda vez que atraviesan el modelo de Estado, sus principios fundamentales, la carta de derechos y el reconocimiento de las autoridades indígenas como autoridades jurisdiccionales. Para esos efectos, traen a colación la sentencia C-054 de 2013, de la Corte Constitucional, en la que se señaló que el Estado colombiano, además de ser de derecho, social y participativo, es también necesariamente “multicultural”.

Proponen los demandantes que de dicho carácter multicultural del Estado colombiano se sigue el reconocimiento y el entendimiento de que en el territorio convergen y se encuentran cosmovisiones profundamente distintas; a su vez, la multiculturalidad implica que las mencionadas cosmovisiones logren vivir armónicamente. De allí se entiende, dicen, que la existencia de una determinada

cultura mayoritaria no puede, bajo ninguna circunstancia, anular a las culturas minoritarias.

11. Añaden que el artículo 4 acusado crea unas medidas pedagógicas y de diálogo en cabeza de la Fiscalía aplicables en casos de inimputabilidad penal por diversidad cultural o por error de prohibición culturalmente condicionado, y prohíbe la aplicación de estas figuras a personas que previamente han sido cobijadas con dichas medidas, desconociendo con ello la identidad cultural del infractor. A su juicio, tales medidas pedagógicas y de diálogo constituyen una imposición, a título de “corrección cultural o moral”, de estándares mayoritarios sobre personas que pertenecen a una minoría, al suponer que las diferencias culturales en torno a la comprensión de la ilicitud de una conducta pueden resolverse a través de un sistema de oportunidades que termina con la prevalencia de la cultura mayoritaria. Esto, además, viola los estándares constitucionales e

[7] internacionales que reconocen la diversidad étnica y cultural del país, y que obligan a proteger y a tratar en condiciones de igualdad a personas con diversidad cultural. 12. (ii) Violación de los artículos 1° y 29 de la Constitución. Dado que el artículo impide la aplicación de la inimputabilidad sociológica y del error de prohibición culturalmente condicionado en casos de reincidencia en los que, previamente, el sujeto activo de la conducta punible hubiese sido destinatario de las medidas pedagógicas y de diálogo ya referidas, afirman los demandantes que, en la práctica, se introduce en nuestro ordenamiento un régimen de responsabilidad objetiva que

desconoce el principio de culpabilidad que orienta nuestra legislación penal y, con ello, vulnera el principio de dignidad humana y el derecho fundamental al debido proceso. [8]

13. Apoyados en jurisprudencia constitucional , reiteran que las condiciones de inimputabilidad no son absolutas y dependen, necesariamente, de las circunstancias que se evidencien en cada caso concreto. Señalan que “la prohibición de iure de declarar la inimputabilidad por la imposición previa de medidas pedagógicas” supone la creencia de que, con algunas medidas de diálogo, la diversidad cultural fue rehabilitada. Aducen, frente al particular, que ello no sucede, pues comunicar la ilicitud de una conducta no anula las diferencias culturales y no se puede establecer, en todos los casos, que dicha comunicación influya irrevocablemente en la comisión de delitos en el futuro. Indican que las medidas pedagógicas no pueden implicar que, a futuro, el Estado desconozca la identidad cultural de comunidades minoritarias imponiendo sanciones según un estándar objetivo de responsabilidad penal.

Cargo contra el artículo 13 de la Ley 2197 (delito de avasallamiento de bien inmueble) 14. (i) Violación del artículo 29 de la Constitución. Para los demandantes, esta norma, que adicionó el delito de avasallamiento de bien inmueble al Código Penal, vulnera el derecho fundamental al debido proceso por incumplir con el principio de estricta legalidad, al contener expresiones indeterminables y omitir delimitar en forma precisa las circunstancias en las que una conducta configuraría una ocupación de hecho, una usurpación, invasión o desalojo, más aún cuando se

admite que para la configuración del tipo penal la incursión puede ser “violenta o pacífica” y “temporal o continua”. Así, la redacción de la norma termina por abarcar todo supuesto, incluso aquellos que a todas luces no podrían penalizarse, como el uso legítimo del espacio público, el ejercicio del derecho a la manifestación pública, la circulación, formas de adquirir el dominio, entre otros.

15. Adicionalmente, reprochan el aumento punitivo cuando la pena se realice “contra bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público, patrimonio cultural o inmuebles fiscales”, ya que estas categorías abarcan todos los bienes del Estado. Aducen que la norma cuestionada extiende la conducta penal de forma indeterminada, sumado a que “no distingue entre afectaciones verdaderamente reprochables mediante el derecho penal a bienes objeto de los actos legítimos de

[9] protesta social.” Afirman que pareciera como si el artículo acusado hubiese sido concebido para “criminalizar veladamente la protesta social”, más si se tiene en cuenta el contexto temporal en que este se expidió.

16. En similar sentido, aducen que la norma en discusión también resulta contraria a los principios de subsidiariedad, última ratio y fragmentariedad del derecho penal, toda vez que, al omitir precisar lo que se entiende por “ocupación de hecho” y el nivel de afectación a la propiedad necesario para la tipificación del delito, así como los medios a través de los cuales este se configura, el Legislador terminó criminalizando conductas que en realidad no conllevan mayor vulneración al bien jurídico del patrimonio económico.

Cargos contra el artículo 40 de la Ley 2197 (traslado por protección) 17. (i) Violación de los artículos 13 y 28 de la Constitución. Manifiestan los actores que las expresiones acusadas contenidas en este artículo, que se refiere a la figura policial del traslado por protección, son contrarias a los artículos 13 y 28 de nuestra Carta porque, de realizarse una comparación con el texto original de la norma, (a) se eliminó la exigencia de que el traslado por protección únicamente fuese implementado de ser la única medida disponible para proteger la vida o la integridad de la persona trasladada o de terceros; (b) se circunscribió a los familiares la posibilidad de entregar a la persona trasladada; (c) se restringió la opción de “efectuar el traslado al domicilio de la persona o a instituciones de salud”; y (d) se incorporaron conceptos ambiguos, de lo cual se sigue que la discrecionalidad policial se ve incrementada en el uso del traslado por protección. Sobre esto último, específicamente cuestionan la expresión “aparentar” estar bajo efectos del consumo de sustancias alcohólicas o psicoactivas ilícitas o prohibidascausal D-, así como la eliminación del adjetivo “grave” que calificaba el estado de alteración de conciencia requerido para que el traslado fuese procedente -causal B-.

18. Según los demandantes, las modificaciones mencionadas eliminan el carácter excepcional del traslado por protección, suprimen varios apartes de la normatividad anterior que buscaban desincentivar el uso desproporcionado de esta

figura, aumentan el margen de discrecionalidad de la autoridad policial en su aplicación, y desconocen lo expuesto por esta corporación en sentencia C-281 de 2017, en cuanto a que: (a) el traslado solo busca proteger derechos fundamentales y no puede ser utilizado para encerrar a las personas con fines de preservación del orden público; (b) el solo hecho de padecer de alguna psicopatología no justifica el traslado, sino que esta debe acompañarse de comportamientos temerarios o agresivos que amenacen la vida o integridad de terceros; y (c) el traslado solo se ajusta a la Carta cuando tiene como fin la protección de la persona y es el único medio idóneo para lograrlo.

19. Por otra parte hacen referencia los demandantes a la expresión “sin que en ningún caso sea mayor a 12 horas”, contenida en el inciso tercero del artículo 40 acusado, que también acusan de ser contraria al artículo 28 superior. Frente a tal expresión, señalan que desconoce el principio de legalidad estricta al que están sujetas “las normas policivas que afectan intensamente derechos fundamentales,

[10] como la libertad personal” , como lo ha reconocido la propia Corte [11] Constitucional . Señalan que las normas de policía que restrinjan derechos fundamentales, para efectos del principio de legalidad, tienen el mismo grado de exigencia que una ley penal; las disposiciones que se refieran a la materia, así, deben contener un grado de precisión estricto y deben limitar, en el mayor nivel posible, las interpretaciones, en aras de evitar abusos y generar seguridad en la aplicación de potestades restrictivas de derechos fundamentales.

20. Los actores manifiestan que, cuando menos, existen dos interpretaciones posibles de la expresión acusada. Así, consideran que la Corte debe modular la expresión y aclarar cuál de las dos interpretaciones se armoniza con la Constitución, particularmente con el derecho fundamental al debido proceso (Art.

28. C.P.) y con el principio de legalidad estricta. Las interpretaciones posibles, según aducen los demandantes, son las siguientes: (a) el término de 12 horas se debe contar desde el momento del trasladado al Centro de Traslado por Protección;

(b) el término se debe contar desde el momento en el que el funcionario de policía decide aplicar la figura del traslado por protección, esto es, con la aprehensión material de la persona. A juicio de los demandantes, la segunda opción es la que se ajusta a la Carta. Cargos contra el artículo 48 de la Ley 2197 (acceso de la Policía Nacional a circuitos de vigilancia y seguridad privados) 21. (i) Violación de los artículos 15 y 42 de la Constitución. Para los accionantes, el artículo 48 de la Ley en comento, que faculta a la Policía Nacional para acceder, sin orden judicial previa, a circuitos cerrados de vigilancia y seguridad privada con fines de prevención, identificación o judicialización, representa una restricción desproporcionada de los derechos a la intimidad personal y familiar y al habeas data.

22. A este respecto, traen a colación la sentencia C-094 de 2020, en la que esta corporación consideró que si bien el acceso de autoridades de policía a la información recaudada por sistemas de vigilancia privada en espacio público se

ajustaba a la Carta, en caso de que se necesitase el acceso a aquellos instalados en áreas comunes privadas, en lugares abiertos al público o privados que trascienden a lo público, se requería de autorización previa de quien cuente con la legitimidad para autorizar tal injerencia, en virtud del derecho a la intimidad personal. No obstante, la norma demandada permite a la Policía Nacional acceder a circuitos cerrados de vigilancia privados sin ese consentimiento previo, lo cual transgrede los principios que habilitan la restricción de los derechos a la intimidad y habeas data consagrados en las normas superiores que se invocan como vulneradas.

23. Por otra parte, refieren que la norma demandada presenta una indeterminación insuperable respecto del contenido y alcance de los propósitos que la medida busca alcanzar, ya que la ambigüedad de las expresiones “prevención”, “identificación” y “judicialización” hace que todo acceso a dichos sistemas se encuentre justificado. Esto, en su concepto, contraviene el principio de legalidad estricta que se exige de toda medida restrictiva del derecho a la intimidad. Con todo, advierten que aún si se aceptase que las mencionadas expresiones no resultan indeterminadas, la medida acusada no superaría un examen de proporcionalidad, por cuanto sería (a) innecesaria de cara a la finalidad de protección del orden público; (b) inidónea porque el ordenamiento ya permite el acceso a este tipo de sistemas pero bajo control judicial y en el marco de procesos penales; y (c) desproporcionada, porque el acceso irrestricto a información privada y sin controles judiciales deviene en una limitación absoluta de los derechos fundamentales a la intimidad y al habeas data.

24. Señalan que el acceso a sistemas de vigilancia privada sin control judicial previo también genera riesgos diferenciados de violencias hacia las mujeres, no es beneficiosa para el fin que se persigue, soslaya que existen medios menos invasivos que no refuerzan el dominio y control sobre la vida de las mujeres, y permite la reproducción de estereotipos por tratarse de una norma en blanco en manos de instituciones masculinizadas. Por lo demás, la medida no garantiza una debida diligencia por parte del Estado al no prever un mecanismo tecnológico ni jurídico para garantizar el control de la información a la que se accedería, como tampoco para evitar entornos de violencia digital. 25. (ii) Violación de los artículos 29 y 250 de la Constitución. Los accionantes argumentan que la norma acusada le atribuye a la Policía Nacional la potestad de acceder, autónomamente, sin necesidad de autorización ni control judicial y en escenarios diferentes a un proceso penal, a circuitos cerrados de vigilancia. En consonancia con lo recién mencionado, aducen que dicha posibilidad es contraria al derecho al debido proceso (Art. 29. C.P.) y desconoce competencias que el propio artículo 250 Superior le atribuyó a la Fiscalía General de la Nación, como, por ejemplo, solicitar ante jueces con función de control de garantías la correspondiente autorización para desplegar medidas que afecten derechos fundamentales como la intimidad o el habeas data.

Cargos contra el artículo 62 de la Ley 2197 (Contratación de servicios de vigilancia y seguridad privada en materia carcelaria) 26. (i) Violación de los artículos 2, 28, 201 y 228 de la Constitución. Los

accionantes ponen de presente que la habilitación a las entidades territoriales para contratar con particulares la operación de los establecimientos de reclusión a su cargo vulnera el carácter público del ejercicio del poder punitivo del Estado. Además, tal medida desconoce la obligación que la Carta impone al Estado de garantizar los derechos fundamentales, toda vez que “las funciones de vigilancia, administración, organización y funcionamiento de los establecimientos de reclusión son las funciones que constituyen esencialmente la ejecución misma de [12] la medida privativa de la libertad ordenada judicialmente.”

27. Al respecto, consideran que el ejercicio de las funciones carcelarias y penitenciarias es la más fuerte manifestación de la potestad punitiva y coactiva del Estado, y se encuentra sujeta a estrictos límites, más aún debido a la relación especial de sujeción en la que se encuentran las personas privadas de su libertad.

Así, sin perjuicio de que le sea dado al Estado contratar con particulares la prestación de algunos servicios asociados a la operación carcelaria (v.gr. alimentación o salud), no le es dado despojarse de las funciones de administración y vigilancia, ya que estas de por sí constituyen el ejercicio mismo del poder punitivo a su cargo. Por lo demás, la mencionada habilitación para contratar con privados la operación carcelaria implica desconocer la obligación del Estado de garantizar los derechos fundamentales de la población reclusa, por cuanto [13] “distancia y difumina” su responsabilidad en el cumplimiento de dicho deber. 28. (ii) Violación de los artículos 1°, 2° y 223 de la Constitución. Indican los demandantes que la norma en discusión también desconoce el monopolio del uso

de la fuerza por parte del Estado, de la cual hace parte la función de vigilancia carcelaria, y con ello, los fines esenciales de este, que se desarrollan a través de dicho monopolio. Sobre este particular, señalan que la Corte Constitucional se ha referido a los asuntos que el Estado puede encargar a los particulares en materia de seguridad -sentencias C-251 de 2002, C-404 de 2003 y C-128 de 2018-, precisando que no es posible atribuirles a éstos la posesión y uso de armas que pongan en duda la naturaleza exclusiva de la Fuerza Pública. Y aunque el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (“Inpec”) no hace parte de esta, sí es un cuerpo oficial armado de carácter permanente al servicio del Estado, que desempeña funciones que habilitan el uso de la fuerza legítima en cabeza de este. Adicionalmente, reiteran que el cuerpo de custodia y vigilancia en establecimientos carcelarios cumple labores que afectan derechos fundamentales y se relacionan con mantener el orden y la seguridad en su interior, por lo que la norma acusada va en contravía del carácter público de tales funciones. Cuadro 1 – Síntesis de los cargos admitidos por el magistrado sustanciador para el examen de constitucionalidad Artículo demandado Cargos Ley 2197, art. 4 (i) Violación de los artículos 1°, 7°, 8°, Inimputabilidad y error de prohibición 13, 68, 70, 93 y 246 de la por diversidad sociocultural Constitución. (ii) Violación de los artículos 1 y 29 de la Constitución. Ley 2197, art. 13 (i) Violación del artículo 29 de la

Avasallamiento de bien inmueble Constitución. Ley 2197, art. 40 (parcial) (i) Violación de los artículos 13 y 28 Traslado por protección de la Constitución. Ley 2197, art. 48 (i) Violación de los artículos 15 y 42 Acceso de la Policía Nacional a de la Constitución. circuitos de vigilancia y seguridad (ii) Violación de los artículos 29 y privados 250 de la Constitución. Ley 2197, art. 62 (i) Violación de los artículos 2, 28, 201 Contratación de servicios de vigilancia y 228 de la Constitución. y seguridad privada en materia (ii) Violación de los artículos 1, 2, y carcelaria 223 de la Constitución.

29. Sobre la base de los anteriores planteamientos, los demandantes solicitan a la Corte declarar la inexequibilidad de los artículos 4°, 13, 48 y 62 de la Ley 2197.

Con respecto al artículo 40 ibidem, solicitan (i) la inexequibilidad de “la redacción del inciso primero (bajo el entendido de que la mediación policial sí es un requisito previo para la procedencia del traslado por protección cuando sea aplicable), y las causales A, B, C, D, E y F y el parágrafo 2 del artículo 155 de la Ley 1801 de 2016 modificado por el artículo 40 de la Ley 2197 de 2022 por vulnerar los artículos 13 [14] y 28 superiores” ; y (ii) la exequibilidad condicionada de la expresión “sin que en ningún caso sea mayor a 12 horas” contenida en el inciso tercero del parágrafo

3, en el entendido de que “[a] el término de 12 horas del traslado por protección debe empezar a contar al momento en que la persona es aprehendida materialmente y transitoriamente queda restringida su libertad y [b] que los policías que hagan uso de la figura de traslado por protección deben, al momento de la aprehensión material de la persona, comunicar esta decisión ante un funcionario del Centro de [15] Traslado dedicado a contabilizar el término de la medida.”

C. INTERVENCIONES

[16]

30. Durante el término para intervenir se recibieron dieciséis (16) escritos , prov

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