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CC - C381-2005

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C381-2005
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Sentencia C-381/05

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud parcial de la demanda por deficiencia en los cargos PROPOSICION JURIDICA COMPLETA-Integración oficiosa DISCAPACITADO-Instrumentos Internacionales tendientes al tratamiento, adaptación y readaptación

CONVENIOS DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL

TRABAJO Y DISCAPACITADOS-Readaptación profesional

CONVENCION INTERAMERICANA PARA LA ELIMINACION

DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Alcance DISCAPACITADO-Protección constitucional IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DEL DISCAPACITADOObjetivo y medio para el disfrute de los demás derechos y la plena participación en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación DISCAPACITADO-Fin perseguido a través de las medidas de diferenciación positiva DISCAPACITADO-Discriminación por omisión de trato especial DISCAPACITADO-Protección legal DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DEL DISCAPACITADO-Carencia de efecto de despido sin autorización de la oficina de trabajo que constate la existencia de justa causa DERECHO A LA IGUALDAD DEL DISCAPACITADO-Situaciones que pueden constituir actos discriminatorios CAPACIDAD SICOFISICA-Definición legal

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN

REGIMENES ESPECIALES-Límites REGIMEN ESPECIAL DEL PERSONAL DE LA FUERZA PUBLICA-Diferente al aplicable a la generalidad de las personas en razón a la naturaleza de los servicios prestados

REGIMENES PRESTACIONALES DIFERENTES-Existencia no vulnera per se el derecho a la igualdad PRINCIPIO DE IGUALDAD EN REGIMEN ESPECIAL DEL PERSONAL DE LA FUERZA PUBLICA-Reconocimiento de pensión de invalidez por pérdida de la capacidad sicofísica DERECHO A LA IGUALDAD DEL DISCAPACITADO-Retiro de los miembros de la Policía Nacional por disminución de la capacidad sicofísica La medida adoptada por el legislador en el literal 3 del artículo 55 acusadoel retiro por disminución de la capacidad sicofísicano es necesaria para el fin propuesto por la norma y desconoce la especial protección que la Carta Política predica respecto de las personas discapacitadas. La norma sacrifica principios constitucionalmente relevantes como la igualdad y la dignidad humana de ese grupo poblacional y vulnera el derecho fundamental a un trato especialmente favorable. Ahora bien, no se trata de que la institución policial esté integrada por personas no aptas para desempeñar las labores propias del cargo y desatender por tanto la seguridad de los habitantes, su convivencia pacífica y el ejercicio de sus derechos y libertades públicas. Es necesario determinar si la persona, a pesar de ser discapacitada, posee capacidades físicas o psíquicas para desarrollar labores diversas a las estrictamente operativas. Teniendo en cuenta que las personas discapacitadas no constituyen un grupo homogéneo sino heterogéneo, en razón a que la discapacidad puede ser de grado mayor o menor y de diferente tipo, el tratamiento otorgado también puede ser diferente sin que por ello exista vulneración de su derecho a la igualdad. Es importante considerar las

circunstancias concretas de cada persona y tener en cuenta las capacidades que de ellas puedan aprovecharse para no adoptar una medida que resulte ser desproporcionada a los fines constitucionales. RETIRO DEL SERVICIO DE LA POLICIA NACIONAL POR DISMINUCION EN CAPACIDAD SICOFISICA-Procede siempre que se concluya que la persona no tiene capacidad alguna aprovechable No podría mantenerse en la Policía todo el grupo de personas que sufran alguna discapacidad, so pretexto de dar aplicación absoluta al principio de estabilidad laboral reforzada, porque se desnaturalizaría su función y se pondrían en riesgo sus importantes funciones constitucionales y legales y con ello los derechos de los ciudadanos. Con fundamento en lo expuesto, una persona discapacitada o con disminución de su capacidad sicofísica no podrá ser retirada de la institución por ese sólo motivo si se demuestra que se encuentra en condiciones de realizar alguna labor administrativa, de docencia o de instrucción. Por ello es imprescindible que exista una dependencia o autoridad médica especializada que realice una valoración al individuo que tenga alguna disminución en su capacidad sicofísica para que, con criterios técnicos, objetivos y especializados, determine si dicha persona tiene capacidades que puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción propias de la institución. Solamente después de realizada la valoración correspondiente y siempre que se concluya que la persona no tiene capacidad alguna aprovechable para tales tareas, podrá ser retirado de la Policía Nacional. Esa autoridad, conforme al artículo 59 del Decreto 1791 de 2000, acusado, es la Junta Médico Laboral. No puede dejarse tal atribución a la mera liberalidad del

superior o a cuestiones eminentemente subjetivas.

Referencia: expediente D-5373

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 55 (parcial), 58 y 59 (parcial) del Decreto 1791 de 2000

Actor: Amador Lozano Rada

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil cinco (2005). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4 de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Amador Lozano Rada presentó demanda contra los artículos 55 (parcial), 58 y 59 (parcial) del Decreto 1791 de 2000.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA A continuación se transcribe, subrayando lo demandado, el texto de las disposiciones objeto de proceso, de acuerdo con su publicación en el Diario Oficial N° 44.161 del 14 de septiembre de 2000: “DECRETO 1791 DE 2000

(septiembre 14) por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía

Nacional. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 578 de 2000

D E C R E T A: (...) ARTICULO 55. CAUSALES DE RETIRO. El retiro se produce por

las siguientes causales:

1. Por solicitud propia.

2. Por llamamiento a calificar servicios.

3. Por disminución de la capacidad sicofísica.

4. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.

5. Por destitución.

6. Por voluntad del Gobierno para oficiales y del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo, los suboficiales y los agentes.

7. Por no superar la escala de medición del Decreto de Evaluación del

Desempeño Policial.

8. Por incapacidad académica.

9. Por desaparecimiento.

10. Por muerte.

(...) ARTICULO 58. RETIRO POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD SICOFÍSICA. El personal que no reúna las condiciones sicofísicas determinadas en las disposiciones vigentes sobre la materia, será retirado del servicio activo. ARTICULO 59. EXCEPCIONES AL RETIRO POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD SICOFÍSICA. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, se podrá mantener en servicio activo a aquellos policiales que habiendo sufrido disminución de la capacidad sicofísica y obtenido concepto favorable de la Junta Médico Laboral sobre reubicación, siempre que por su trayectoria profesional lo merezcan y sus capacidades puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción.

Cuando se trate de oficiales, se requerirá concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional”.

III. LA DEMANDA A juicio del demandante las normas acusadas, en cuanto autorizan el despido de los servidores públicos vinculados a la Policía Nacional por la circunstancia de la disminución de su capacidad laboral, violan los artículos 1, 25, 47, 53 y 54 de la Carta Política, y desconocen el Convenio 159 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas

con discapacidad, por las siguientes razones:

1. La causal de retiro del servicio de la Policía Nacional por la disminución de la capacidad laboral de la persona, a pesar de que la misma haya sido adquirida durante el servicio, riñe con el principio de solidaridad. El Estado desconoce su deber de solidaridad y de no abandono cuando a pesar de haber incorporado al servicio a una persona sana, posteriormente la retira por disminución de su capacidad laboral (discapacidad).

Afirma que si lo pretendido es buscar eficacia y eficiencia en la administración para ello existen otros mecanismos como la evaluación de desempeño, la discrecionalidad del retiro, la voluntad del gobierno o la aplicación del Código Disciplinario.

2. No se respeta el principio de dignidad humana, fundante del Estado Social de Derecho, porque la causal de retiro objeto de demanda se torna indiferente ante el discapacitado.

3. Se desconoce el derecho a la igualdad de una doble manera. De un lado, porque esa causal de retiro no opera para todo el personal sino tan sólo para

los minusválidos, olvidando que las causales deben aplicarse a cualquier trabajador sin hacer discriminación alguna por razón de la discapacidad. Asegura que si bien no existe discriminación por la existencia de regímenes especiales, lo cierto es que el legislador no puede afectar la dignidad humana. Cuestión distinta es el retiro por incapacidad absoluta debido a que en este caso sí se garantiza la pensión de invalidez. Por otro lado, se genera una diferenciación injustificada frente a los trabajadores que no pertenecen a la institución policial. Mientras a los de la Policía Nacional se les retira por discapacidad, conforme a las disposiciones acusadas, al resto de trabajadores del sector público y privado no, dado que éstos gozan de una estabilidad reforzada por razones de discapacidad. Incluso en las disposiciones existentes se prohíbe su retiro por esa causa y se fomentan incentivos para las empresas que promuevan el trabajo de esa población. En esa medida se da un trato distinto a personas que están en una misma situación: la de discapacitados. Las normas acusadas ignoran que los discapacitados son personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta, por lo cual el Estado está obligado a prestarles especial protección, siendo entonces improcedente el despido de una persona por llegar a esa condición.

4. Se infringe el mandato del artículo 53 de la Constitución, por cuanto uno de los principios mínimos e irrenunciables del trabajo es la igualdad de oportunidades.

5. El derecho al trabajo es un principio medular de la Constitución y un objetivo del ente estatal. La causal de retiro objeto de reproche atenta contra la

estabilidad en el empleo del discapacitado.

6. Se viola el artículo 47 de la Carta debido a que la mejor política que el Estado puede dar a un disminuido físico es mantenerlo en el trabajo y aprovechar sus capacidades de acuerdo a su limitación, cuestión que no se da con las disposiciones acusadas.

Aduce que el empleo lleva consigo la afiliación a seguridad social y a gozar del servicio de salud, beneficio del que queda sustraído el discapacitado cuando es retirado de la institución, pues no se le otorga pensión alguna.

IV. INTERVENCIONES

1. Dentro del término de fijación en lista se presentaron los siguientes escritos: 1.1. Con el fin de coadyuvar la demanda intervinieron los ciudadanos Lubier

Vera López y Jairo Infante Sepúlveda. El ciudadano Vera López describe que es víctima del atropello causado por la norma por cuanto ingresó en excelentes condiciones de salud a la institución policial y su retiro, por haber sido herido en combate, le ha causado graves perjuicios familiares puesto que le faltaron ocho meses para completar el tiempo de pensión y considera que todavía tiene capacidades para desempeñar otros trabajos. A su juicio, la causal de retiro objeto de demanda es discriminatoria y desconoce la protección especial que predica el artículo 13 de la Constitución respecto de las personas discapacitadas. El ciudadano Infante Sepúlveda, por su parte, aduce que se vulnera el derecho a la igualdad por cuanto se está dando un trato diferente a personas que se encuentran en similares condiciones. Así mismo, afirma que las disposiciones

acusadas van en contravía del principio de solidaridad y no tienen en cuenta el porcentaje de disminución de la capacidad laboral, por lo que se tornan arbitrarias. 1.2. En representación del Ministerio de la Protección Social presentó escrito, dirigido a sustentar la constitucionalidad de las normas demandadas, el ciudadano Jorge Ernesto Angarita Rodríguez. En criterio del interviniente, las labores que desarrolla el personal de la Policía Nacional son exigentes ante la prioridad del orden público del país y en esa medida se requiere que sus miembros reúnan características especiales y que se encuentren en condiciones físicas óptimas, diferentes al resto de la población para otros tipos de trabajo. Lo anterior justifica un requerimiento especial de su capacidad sicofísica para realizar el trabajo. Expresa que el artículo 59 impugnado permite que la persona que ha sufrido una disminución de la capacidad laboral pueda realizar otro tipo de oficio dentro de la institución. Asegura que la flexibilidad de las disposiciones contenidas en el Convenio 159 de la OIT y en la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad, posibilita tener en cuenta la situación particular de cada país y no obligan a los Estados para que luego de ratificar dichos instrumentos deban abstenerse de legislar sobre el retiro de personas con disminución de la capacidad sicofísica.

2. Luego de vencido el término de fijación en lista y con el fin de justificar la constitucionalidad de las disposiciones objeto de demanda, presentó escrito Sandra Marcela Parada Aceros, en su calidad de apoderada especial del

Ministerio de Defensa Nacional.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

El Procurador General de la Nación solicita a la Corte que se inhiba para decidir de fondo sobre los cargos presentados contra los artículos 55, 58 y 59 del Decreto 1791 de 2000 por violación del principio de solidaridad y del derecho al trabajo por inepta demanda, debido a que no fueron desarrollados por el demandante. Solicita igualmente que se declaren inexequibles las expresiones “No obstante lo dispuesto en el artículo” y “por su trayectoria profesional lo merezcan” que hacen parte del artículo 59 acusado; y exequible el resto del artículo 59 bajo el entendido que la expresión “podrá” hace referencia a la potestad del discapacitado de continuar sirviéndole a la institución cuando concurran los requisitos señalados en esa disposición, y no a la facultad de los mandos policiales para decidir si reconoce o no el derecho a permanecer vinculado a ella. También pide que se declare exequible el artículo 55 acusado en el entendido que la disminución de la capacidad sicofísica es causal de retiro siempre que no haya lugar a garantizar la permanencia dentro de la institución por no reunirse las condiciones señaladas en el referido artículo 59, y exequible el artículo 58 acusado por los cargos analizados. El Jefe del Ministerio Público se apoya en los siguientes argumentos:

1. Podría considerarse razonable, en principio, restringir la permanencia de discapacitados en la Policía Nacional debido a que por la función publica que desarrolla la institución y la labor que cumplen sus miembros, se requiere que éstos posean determinadas habilidades, destrezas y potencialidades físicas y psicológicas, las cuales al verse disminuidas ocasionan que el uniformado

deje de ser idóneo para realizar sus tareas. Sin embargo, las disposiciones que consagran la causal de retiro por dicho motivo, en cuanto no concilian ese requerimiento del factor idoneidad con los derechos de los discapacitados, desarrollados en la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, en el Convenio 159 de la OIT y en la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad, y con la protección especial que otorga la Constitución Política a ese grupo poblacional, que exige acciones positivas para que la igualdad sea real y efectiva, se tornan discriminatorias y afectan desproporcionadamente los derechos de los discapacitados.

2. El artículo 55 del Decreto 1791 de 2000 no puede leerse de manera aislada sino en forma sistemática con las demás disposiciones sobre la materia, como es el Decreto 1796 del mismo año. De dicho ejercicio se concluye que no toda incapacidad conlleva el retiro del servicio activo de la Policía Nacional por cuanto el numeral 3 objeto de acusación sería inaplicable cuando se califica la capacidad sicofísica con concepto de “aplazado”, puesto que en este evento aunque existe una disminución de la capacidad del policial, su incapacidad es temporal y puede recuperarse mediante tratamiento, el cual una vez finalizado permite la reincorporación del uniformado al servicio.

De acuerdo con lo anterior, el uniformado sólo será retirado por disminución de la capacidad sicofísica cuando se afecte de manera parcial y definitiva alguna facultad necesaria para desarrollar el trabajo (incapacidad permanente parcial), es decir, cuando se reduzcan sin posibilidad de recuperación sus habilidades, destrezas y aptitudes necesarias para desempeñar las funciones

propias del cargo y siempre que esa afectación no constituya incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez, porque ahí operaría la causal contemplada en el numeral 4 del mismo artículo 55.

3. La condición de miembro de la Policía Nacional no riñe con la titularidad de los derechos como ser humano del discapacitado y consagrar la discapacidad como causal de retiro sin condicionamiento alguno desconoce el principio de dignidad humana, pues ello se traduce en el rechazo y abandono del policial cuando deja de ser útil para la función para la cual fue reclutado.

Las indemnizaciones previstas o la prestación del servicio de salud en esos casos no satisface el reconocimiento de la defensa de la dignidad humana del discapacitado, toda vez que corresponde al Estado velar por la integración laboral de las personas con discapacidad.

4. Se viola el principio de igualdad en cuanto se excluye a los miembros de la Policía Nacional de la protección especial a la población discapacitada y su retiro sin derecho a reubicación es una excepción al principio de estabilidad laboral reforzada y a la aplicabilidad de los artículos 16 y 17 del Decreto 2177 de 1989, reglamentario de la Ley 82 de 1988, aprobatoria del Convenio 159 de la OIT.

5. La finalidad de las normas acusadas es depurar la institución policial de modo que cuente sólo con servidores capaces de garantizar el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la preservación del orden público, y el retiro del servicio de los discapacitados es una medida adecuada para lograr ese fin.

No obstante, ese no es el único medio útil, pero sí el más caro para los

derechos de los discapacitados, pues conforme al artículo 59 acusado existe otro tipo de actividades distintas a las operativas que pueden ser desarrolladas al interior de la Policía por quienes padecen la incapacidad, tales como administrativas y de formación. La exclusión del beneficio de reubicación al uniformado que debido a su trayectoria profesional no se lo merece, según lo previsto en el referido artículo 59, carece de objetividad. Así las cosas, no existe justificación objetiva y razonable para negar a los uniformados el beneficio de la estabilidad reforzada reconocida a la población discapacitada.

6. Frente a la discapacidad policial la regla general es el retiro del servicio y la excepción, aplicable discrecionalmente, conforme al artículo 59 demandado, es la conservación del empleo acorde con las condiciones de salud del uniformado. Tal restricción a la protección estatal, en la medida en que sólo garantiza la estabilidad laboral de manera excepcional y teniendo en cuenta factores subjetivos, ajenos a todo control, es inconstitucional.

Por esa razón, en atención al principio de conservación del derecho solicita se declaren inconstitucionales las expresiones “no obstante lo dispuesto en el artículo” y “por su trayectoria profesional lo merezcan”, en cuanto “señalan que la conservación del empleo y reubicación del trabajador es una decisión excepcional potestativa y no imperativa, y porque incorpora un ingrediente subjetivo para el otorgamiento de tal beneficio, el que por su trayectoria profesional se estime que lo merece”. Respecto a la expresión “podrᔸ contenida en el mismo artículo 59, afirma el Procurador General que debe entenderse que alude a la potestad del

discapacitado de continuar sirviéndole a la institución cuando concurran los demás requisitos contemplados en dicho artículo, como son concepto favorable de la Junta sobre reubicación y que sus capacidades sean aprovechables en alguna labor o actividad dentro de la institución, más no a la facultad del Comandante de decidir si reconoce o no el derecho a permanecer vinculado a ella.

7. La lectura del artículo 59 referido, tal como se ha advertido, permite declarar la constitucionalidad del artículo 55 también demandado “pues habrá de entenderse que ciertamente la disminución de la capacidad sicofísica es causal de retiro, siempre que no haya lugar a garantizar la permanencia dentro de la institución por no reunirse las condiciones señaladas en el mencionado artículo 59”, y habrán eventos en los cuales a pesar de existir una política de rehabilitación laboral, no hay lugar a la reubicación por ausencia de funciones adecuadas que puedan ser desarrolladas por el uniformado o porque para conservar su salud es preciso retirarlo de la institución.

8. El artículo 58 acusado también resulta acorde con la Constitución siempre que su lectura se realice conforme a lo expuesto, “de tal manera que el retiro procede sólo cuando las condiciones sicofísicas son insuperables e incompatibles con las labores o actividades que se desarrollan dentro de la institución”.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

1. Ineptitud parcial de la demanda El demandante sostiene que los artículos objeto de reproche vulneran los artículos 1 y 25 de la Carta Política por cuanto el Estado desconoció su deber de solidaridad debido a que pese a haber incorporado al servicio a una

persona en óptimas condiciones, la retira del mismo por disminución de su capacidad laboral, y además se desconoce que el trabajo es un principio medular de la Constitución. Para la Sala las escasas afirmaciones hechas por el actor no alcanzan a constituir verdaderos cargos de inconstitucionalidad que permitan a esta Corporación realizar el control de constitucionalidad correspondiente, pues no basta con enunciar los cánones presuntamente vulnerados por la norma legal atacada sino que es necesario que se verifique en cada caso el por qué de la violación. Al respecto basta recordar lo que la Sala Plena sostuvo en la Sentencia C1168 del 6 de noviembre de 2001: “En numerosas oportunidades, esta Corte ha señalado que si bien la acción de inconstitucionalidad es pública y no está sometida a formalidades especiales, sin embargo los demandantes tienen unas cargas mínimas que cumplir para que la Corte pueda pronunciarse de fondo. En particular, corresponde a los actores precisar con claridad la disposición acusada y formular una acusación susceptible de ser debatida “mediante el trámite propio del control constitucional abstracto, lo cual implica que el demandante debe formular un cargo concreto, de naturaleza constitucional, contra una norma legal”. Y esta Corte ha precisado que el actor no cumple ese requisito “si se limita a efectuar una formulación vaga, abstracta y global de los motivos de inconstitucionalidad, sin acusar específicamente la disposición, pues su omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad”. Así las cosas, por la deficiencia comentada y acogiendo el concepto del

Procurador General de la Nación al respecto, la Corte se inhibirá para pronunciarse sobre dichos cargos.

2. El asunto a resolver 2.1. Con la salvedad antes anotada, para el demandante las normas objeto de acusación desconocen los artículos 47, 53, y 54 de la Constitución, el Convenio 153 de la OIT y la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad.

En su criterio, la causal de retiro del servicio activo de la Policía Nacional por disminución de la capacidad sicofísica es indiferente a la situación del discapacitado y desconoce la protección especial que debe el Estado a ese grupo poblacional. Afirma que se vulnera el principio de igualdad por cuanto las normas generan una discriminación por razón de la discapacidad y se atenta contra la estabilidad en el empleo del discapacitado. 2.2. Los ciudadanos Lubier Vera López y Jairo Infante Sepúlveda intervinieron con el fin de coadyuvar la demanda presentada. 2.3. El apoderado del Ministerio de la Protección Social solicita la constitucionalidad de los artículos acusados toda vez que el requerimiento de la capacidad sicofísica del personal de la Policía Nacional como condición para mantenerse en servicio activo, se justifica por las labores que desempeñan y la prioridad del orden público. Además, aduce que el artículo 59 demandado permite que la persona con alguna disminución de su capacidad laboral pueda realizar otro tipo de oficio dentro de la institución. Finalmente, asegura que las disposiciones consagradas en el Convenio 159 de la OIT y en la Convención Interamericana para la eliminación de todas las

formas de discriminación contra las personas con discapacidad son flexibles y no obligan a los Estados para abstenerse de legislar sobre el retiro de ese grupo de personas. 2.4. El Procurador General de la Nación solicita a la Corte que se inhiba para conocer sobre los cargos por violación del principio de solidaridad y del derecho al trabajo presentados contra los artículos 55, 58 y 59 del Decreto 1791 de 2000 debido a que no fueron desarrollados por el demandante. Respecto a los demás cargos propuestos contra los mismos artículos, el Jefe del Ministerio Público plantea que dichas normas deben ser interpretadas de manera armónica y que a pesar de que su finalidad es depurar la institución policial para procurar que ésta cuente sólo con servidores capaces de garantizar el ejercicio de los derechos y libertades públicas y preservar el orden público, el medio escogido por el legislador es el más caro para los intereses de los discapacitados, toda vez que existen otras actividades distintas a las operativas que pueden ser desarrolladas por quienes padecen de incapacidad. En ese orden, solicita que se declaren inexequibles las expresiones “No obstante lo dispuesto en el artículo” y “por su trayectoria profesional lo merezcan” contenidas en el artículo 59 acusado; y exequible el resto del artículo 59 bajo el entendido que la expresión “podrá” hace referencia a la potestad del discapacitado de continuar sirviéndole a la institución cuando concurran los requisitos señalados en esa disposición, y no a la facultad de los mandos policiales para decidir si reconoce o no el derecho a permanecer vinculado a ella. También pide que se declare exequible el artículo 55

acusado en el entendido de que la disminución de la capacidad sicofísica es causal de retiro siempre que no haya lugar a garantizar la permanencia dentro de la institución por no reunirse las condiciones señaladas en el referido artículo 59, y exequible el artículo 58 por los cargos analizados debido a que su contenido resulta compatible con la nueva lectura que se haga de las disposiciones 55 y 59 del Decreto demandado. 2.5. De acuerdo con lo anterior debe resolver la Corte los siguientes problemas jurídicos: (1) si la disminución de la capacidad sicofísica del personal de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía Nacional implica una situación de discapacidad o de invalidez que exija una protección especial por parte del Estado a ese grupo poblacional; (2) si la disminución de la capacidad sicofísica como causal de retiro resulta discriminatoria, y (3) si esa causal de retiro desconoce la estabilidad laboral reforzada garantizada a las personas discapacitadas. Para tal fin iniciará por hacer una breve reseña del tratamiento constitucional que se le ha dado a las personas discapacitadas y de los instrumentos internacionales que se ocupan sobre la materia. Seguidamente recordará la finalidad de la Policía Nacional a la luz de las normas superiores, la facultad del legislador para establecer regímenes especiales y el principio de igualdad frente a las personas discapacitadas.

3. Cuestión previa: integración de la proposición jurídica completa El artículo 59 del Decreto 1791 de 2000 no fue demandado en su integridad, sin embargo, considera la Corte necesario estudiarlo en su conjunto toda vez que las expresiones demandadas por sí solas no constituyen una proposición

jurídica completa y un estudio a penas parcial de la norma impediría su aplicación acorde con la Carta Política. Por tal razón la Sala integrará la proposición jurídica completa para efectos de decidir sobre su constitucionalidad. Sobre la integración de la proposición jurídica completa la Corte ha sostenido: “Ya ha avanzado la Corte en la doctrina según la cual, cuando los apartes demandados de un precepto legal se hallan íntima e inescindib

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