CC - C382-2005
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C382-2005
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Sentencia C-382/05
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RELATIVA EXPLICITACondiciones en las que opera COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA-Alcance COSA JUZGADA RELATIVA-Alcance COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Casos en que se han formulado cargos relacionados con el principio de igualdad COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia por cargos distintos
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE
JUSTICIA-Alcance PROCESO DE LIQUIDACION DE ENTIDAD PUBLICA-Objetivo del fuero de atracción/PROCESO DE LIQUIDACION DE ENTIDAD PUBLICA-Cancelación de embargos en procesos ejecutivos lejos de restringir el derecho de acceso a la administración de justicia, constituyen un medio para materializar tal derecho en igualdad de oportunidades El objetivo mismo del fuero de atracción de los procesos liquidatorios, que se controvierte en esta oportunidad, es el de garantizar que la totalidad de los acreedores de las entidades públicas que se han visto afectas a procesos de liquidación puedan, efectivamente, acceder a la protección de las autoridades encargadas de llevar a cabo tal proceso liquidatorio, en condiciones de igualdad, sin que existan circunstancias adicionales –tales como la existencia de procesos ejecutivos paralelos contra bienes de propiedad de la entidad en liquidaciónque obstruyan o restrinjan la efectividad de sus derechos crediticios. Las disposiciones acusadas, lejos de restringir el derecho de acceso a la administración de justicia de los acreedores de entidades públicas nacionales en proceso de liquidación, constituyan un medio para materializar
tal derecho en igualdad de oportunidades. Las normas acusadas no dejan a dichos acreedores en estado de indefensión, ni constituyen un incumplimiento de los deberes del Estado de proteger a los asociados; lo que disponen es un curso de acción procedimental específico diseñado para hacer efectivos los derechos de quienes tienen a su favor créditos que deben ser satisfechos por tales entidades públicas. PROCESO DE LIQUIDACION DE ENTIDAD PUBLICA NACIONAL Y PROCESO DE LIQUIDACION DE ENTIDAD PUBLICA DEL ORDEN TERRITORIAL-Principio de igualdad en lo relativo a la cancelación de medidas cautelares en proceso ejecutivo Argumenta el actor que las disposiciones acusadas violan el principio constitucional de igualdad, en la medida en que constituyen un trato legislativo diferente para los acreedores de las entidades públicas nacionales en liquidación, frente a los acreedores de las entidades públicas territoriales en liquidación, por cuanto estos últimos no se ven afectados por disposiciones como las que se acusan, en virtud de las cuales los procesos ejecutivos en curso se acumularán al proceso liquidatorio y se habrán de cancelar las medidas cautelares que se hubieren decretado. En relación con el caso bajo estudio, considera la Corte que no es viable afirmar que los acreedores de las entidades públicas nacionales se encuentren en una situación semejante a la de los acreedores de entidades públicas del orden territorial. La autonomía presupuestal y administrativa de éstas últimas, aunada a las especificidades de sus propios procesos internos de endeudamiento, contratación, etc., hacen razonable establecer distinciones entre el régimen de liquidación que les será aplicable y aquel que se implementará para el caso de entidades públicas
nacionales afectas a procesos de liquidación. El legislador dispone de un margen suficiente de configuración de tales procesos y no existe un mandato constitucional específico que le impida hacer distinciones razonables en esa materia. PROCESO DE LIQUIDACION DE ENTIDAD PUBLICA-Principio de independencia judicial en disposición que determina como función del liquidador la de oficiar a las autoridades judiciales y de registro sobre la apertura de la liquidación El hecho de que entre las funciones del liquidador se encuentre la de oficiar a las autoridades judiciales y de registro competentes, informándoles sobre la apertura de la liquidación para que den cumplimiento a la ley, no transforma al liquidador en un obstaculizador del ejercicio de las funciones judiciales, sino en el simple ejecutor de un mandato legal. Las disposiciones acusadas que facultan al liquidador para efectuar las comunicaciones correspondientes, antes que una forma de injerencia indebida de una autoridad administrativa en el ámbito de ejercicio de las funciones judiciales, simplemente prevén una actuación procesal diseñada por el legislador como medio para materializar los objetivos que se persiguen con el fuero de atracción del proceso de liquidación, a saber, la provisión de igualdad de oportunidades para todos los acreedores de entidades públicas nacionales que pretenden hacer efectivos sus créditos a cargo del patrimonio público afecto a procesos de liquidación.
Referencia: expediente D-5393
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2 y 6 (parciales) del Decreto 254 de 2000, “por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional”.
Actor: Rafael Fandiño Ilia.
Magistrado Ponente:
DR. MANUEL JOSÉ CEPEDA
ESPINOSA
Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil cinco (2005) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los trámites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, el ciudadano Rafael Fandiño Ilia demandó los artículos 2 y 6
(parciales) del Decreto 254 de 2000, “por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional”. Mediante Auto del veintiuno (21) de septiembre de dos mil cuatro (2004), la Corte admitió la demanda. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcriben los artículos 2 y 6 (parciales) demandados en el presente proceso, y se subrayan los apartes acusados: “DECRETO 254 DE 2000
(febrero 21) Por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional. El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 1º, numeral 7º, de la Ley 573 del 2000, DECRETA: (...) Artículo 2. Iniciación del proceso de liquidación. (...) La expedición del acto de liquidación conlleva:
(...) d) La cancelación de los embargos decretados con anterioridad a la vigencia del decreto que ordena la disolución y liquidación de la entidad y que afecten bienes de la misma, con la finalidad de integrar la masa de la liquidación. (...) Parágrafo 2º. Los jueces que conozcan de los procesos en los cuales se hayan practicado las medidas a que se refiere el literal d) del presente artículo, a solicitud del liquidador oficiarán a los registradores de instrumentos públicos para que éstos procedan a cancelar los correspondientes registros. (...) Artículo 6. Funciones del liquidador. Son funciones del liquidador las siguientes: (...) d) Dar aviso a los jueces de la república del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador. e) Dar aviso a los registradores de instrumentos públicos para que den cumplimiento a lo dispuesto en el literal d) del artículo 2º del presente decreto, y para que dentro de los treinta (30) días siguientes a que se inicie la liquidación informen al liquidador sobre la existencia de folios en los que la institución en liquidación figure como titular de bienes o de cualquier clase de derechos.” III.LA DEMANDA El actor considera que las normas demandadas desconocen los artículos 2, 13, 29, 209, 228 y 229 de la Constitución Política, por las razones que se señalan a continuación:
1. Las normas acusadas tienen por objetivo “por un lado, que cuando una entidad pública del orden nacional se declare en estado de liquidación, los
procesos ejecutivos y embargos decretados con anterioridad a la vigencia del decreto que ordena la disolución y liquidación de la entidad y que afecten bienes de la misma, sean terminados o cancelados por los jueces que conozcan de dichos procesos, a solicitud del liquidador, oficiándose a los registradores de instrumentos públicos para que estos procedan a cancelar los correspondientes registros. // Por otro lado, la normatividad acusada también deja implícita la prohibición de adelantar para un futuro en contra de esas entidades y mientras se encuentren en trámite de liquidación, procesos ejecutivos de embargo de bienes”. Estas normas desconocen los derechos de los asociados a acceder a la administración de justicia y obtener pronta resolución de sus litigios (arts. 29 y 229, C.P.), “dejándoles obstruido el camino para acudir libremente ante el juez con el fin de reclamar las obligaciones a cargo de dichas entidades, situación que los coloca en un estado total de indefensión”. Es improcedente impedir el acceso ciudadano a la administración de justicia dentro de un Estado Social de Derecho, por desconocer la efectividad de los derechos fundamentales y la supremacía de la Constitución. El Estado tiene la obligación jurídica y política de proteger los derechos de los ciudadanos. 2. “No puede decirse que los acreedores de esas entidades estatales en liquidación se encuentren beneficiados de alguna manera con las normas acusadas, en el sentido de que sus pagos se les harán con eficiencia, prontitud o cumplimiento, cuando la Contraloría General de la República ha manifestado recientemente a través de la prensa escrita que las liquidaciones
de las entidades estatales ‘marchan a paso de tortuga’, destacando el caso de la empresa Emcoper S.A. que ya lleva 25 años en liquidación sin que la misma termine”. En esas circunstancias, no puede dejarse a los ciudadanos sin recursos para hacer exigible la deuda del Estado.
3. Las normas acusadas también violan el derecho a la igualdad, “pues al impedirle el acceso a la administración de justicia a los acreedores de las entidades públicas del orden nacional en liquidación, el Estado rompe la igualdad de oportunidades que antes existía entre estos acreedores con los de las entidades públicas territoriales en liquidación, a quienes no se les ha prohibido el acceso a la justicia en las circunstancias que se analizan, con lo cual se establece una discriminación inaceptable, sin que para ello exista alguna justificación razonable u objetiva”.
4. Finalmente, argumenta que “no puede el liquidador de estas entidades exigirle a las autoridades judiciales la terminación de los procesos ejecutivos en curso o de los que se presenten en su contra en un futuro, por cuanto el funcionamiento de la rama judicial es público, autónomo e independiente, como lo consagra el artículo 228 de la C.P., y sus decisiones o actividades no pueden ser interferidas por éstas personas o por otro órgano del poder, sin que se atente contra su independencia y contra la organización estructural del
Estado.”
IV.INTERVENCIÓN DE AUTORIDADES
1. Intervención de la Contraloría General de la República El ciudadano Miguel Eduardo Zabaleta Arias intervino en este proceso en su calidad de apoderado de la Contraloría General de la República, para sustentar
la constitucionalidad de las normas acusadas, invocando los siguientes motivos: 1.1. “...si bien es cierto que el proceso liquidatorio de una empresa conlleva la terminación de un proceso ejecutivo, también es verdad que este procedimiento de terminar el proceso lo que persigue es facilitar la liquidación de una sociedad, con el fin de que no se vayan a presentar duplicidad de actuaciones judicial y administrativa respecto a una misma obligación, máxime cuando la entidad en proceso de liquidación tiene que tener en cuenta tanto las acreencias como los pasivos, por lo tanto se justifica la medida de culminación de los procesos que se encuentren en curso”. 1.2. Las disposiciones acusadas no desconocen el derecho de acceso a la administración de justicia, “ya que éste procedimiento (sic) está previsto para todos los ciudadanos en la Constitución Política, pero en algunos casos como éste, tiene previstas algunas excepciones, así se desprende de lo normado en el artículo 228 de la Carta Magna, cuando dice que la administración de justicia es una función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la Ley y en ella prevalecerá el derecho sustancial. En consecuencia podemos afirmar que el hecho de terminar un proceso ejecutivo en virtud de un proceso liquidatorio no está negando el acceso a la justicia, sino más bien, con esta figura se está colaborando armónicamente con los cometidos estatales, dentro de la función pública”. 1.3. La lentitud con la que operan algunos funcionarios liquidadores en la práctica no vicia de inconstitucionalidad las normas que éstos deben aplicar. 1.4. También es constitucional que el liquidador solicite el levantamiento de
las medidas cautelares que sobre bienes inmuebles se encuentren registradas en las oficinas de instrumentos públicos, “por cuanto con ello se viabiliza el trámite de venta u otra operación de carácter comercial de los bienes que hacen parte de la masa liquidatoria, a efecto de poder hacer la distribución de los mismos tal como lo contempla la Ley sobre esta materia”.
2. Intervención del Departamento Administrativo de la Función Pública.
En su condición de apoderada del Departamento Administrativo de la Función Pública, la ciudadana Andrea del Pilar Álvarez Acevedo intervino en el presente proceso para justificar así la constitucionalidad de las disposiciones que se revisan: 2.1. En este caso ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, ya que en las sentencias C-140 de 2001 y C-291 de 2002 la Corte se pronunció sobre las mismas disposiciones normativas acusadas y las declaró exequibles. A pesar de lo anterior, se presentan algunos argumentos en relación con los cargos de inconstitucionalidad formulados por el actor. 2.2. En primer lugar, en relación con el cargo por violación del debido proceso, afirma que éste carece de fundamento, puesto que “por el contrario, la norma acusada pretende proteger los derechos de los acreedores y reconocer sus intereses dentro del proceso de liquidación en la medida en que sus acreencias entran a formar parte integral de aquel, evitando así, que los bienes con los cuales la entidad puede respaldar las obligaciones con terceros se encuentren lejos del alcance del liquidador. // En efecto, un proceso de liquidación de una entidad estatal debe integrar la masa patrimonial para
lograr, entre otras cosas, el pago de las acreencias, cualquiera que sea su naturaleza. El Decreto 254 de 2000, que regula el proceso liquidatorio de las entidades estatales del nivel nacional, establece el proceso administrativo de liquidación, las etapas, los intervinientes y los fines del mismo con el objeto de garantizar, como se anotó, el pago de los pasivos de la entidad en liquidación. Podría decirse que se vulneraría el debido proceso cuando, en el proceso de liquidación de una entidad, no se vincule a los acreedores de la misma, desconociendo así, las obligaciones contraídas por la entidad mientras estuvo en ejercicio de las actividades y funciones propias de los objetivos institucionales.” A este mismo respecto cita algunos apartes de la sentencia C-140 de 2001, en la que la Corte analizó algunos aspectos de las normas acusadas, concluyendo que éstas, lejos de desconocer el debido proceso, lo materializan y garantizan a las personas involucradas en la liquidación el pago de sus acreencias. Afirma en conclusión la interviniente que “justamente la no inclusión de una disposición que proteja los bienes de la entidad en liquidación cuando ya se ha iniciado este proceso administrativo, y que éstos, como consecuencia de una medida preventiva de embargo decretado por orden judicial no integren la masa patrimonial de la entidad en liquidación, conllevaría el desconocimiento de los derechos de los acreedores, en la medida en que frente a los actores de las acciones judiciales instauradas, el liquidador no tendría como reconocer y pagar los derechos de los acreedores y ellos no podrían perseguir el reconocimiento y pago de los mismos en igualdad de
condiciones frente a los primeros beneficiarios de los procesos ejecutivos.” 2.3. En relación con el cargo según el cual la norma acusada desconoce los criterios de eficiencia, prontitud o cumplimiento, afirma que tal acusación no tiene fundamento, ya que “el proceso de liquidación, iniciado como consecuencia de la orden de la autoridad competente, está regido por una serie de etapas que deben surtirse con el fin de resolver todos los asuntos que conciernen a la entidad que se liquida, entre ellos el pago de los pasivos”. Cita a este respecto la sentencia C-291 de 2002. 2.4. En cuanto al cargo por violación del principio de igualdad de los acreedores en relación con los acreedores de las entidades estatales del nivel territorial –que no cuentan con una norma similar-, afirma la interviniente, luego de recordar la jurisprudencia constitucional sobre la aplicación del principio de igualdad: “para el caso concreto, no se evidencia un trato desigual entre iguales en consideración a que la circunstancias de igualdad se predican entre unos y otros acreedores de una entidad estatal del orden nacional que entra en liquidación”. Cita en este punto un aparte de la sentencia C-291 de 2002, en el que la Corte desestimó un cargo de inconstitucionalidad contra la norma acusada por violar el principio de igualdad, pero por motivos distintos a los que se invocan en el presente proceso.
3. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público El ciudadano Germán Eduardo Quintero Rojas, obrando en su condición de apoderado de la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, intervino
en este proceso para defender la constitucionalidad de la norma demandada, con base en las siguientes razones: 3.1. Existe cosa juzgada constitucional, en virtud de lo decidido en las sentencias C-140 de 2001 y C-291 de 2002, respecto de los cargos por violación del principio de igualdad y del debido proceso. 3.2. En relación con los demás cargos, expresa el interviniente en primer lugar que respecto del cargo por violación del artículo 2 Superior, “no se concreta en el escrito de demanda, únicamente hace alusión a que ante la supuesta imposibilidad del ciudadano de acudir ante la jurisdicción de manera individual en procura de resolver pacíficamente sus controversias, no se asegura la convivencia pacífica”. Al respecto, afirma que “esa misma Corporación ha estudiado y precisado el alcance del principio ‘par conditio creditorum’, encontrando que el mismo es compatible con la Constitución, y que desarrolla principios fundantes del Estado Social de Derecho como lo son la igualdad y la primacía del interés general, por lo que puede colegirse que se trata de un medio adecuado para lograr la consecución de un fin constitucionalmente protegido”. Así, concluye que sería erróneo afirmar que “mientras una disposición contiene reglas en beneficio de la totalidad de los acreedores pudiera ser contraria al artículo 2 superior, puesto que aparentemente perjudica los intereses de uno solo de los acreedores, puesto que como se ha estudiado, el anotado principio general procura porque el patrimonio del deudor sea suficiente para cancelar universalmente las deudas a favor de sus acreedores, todo lo cual no puede ser contrario a la búsqueda
de la convivencia pacífica de los ciudadanos, sino que por el contrario y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, busca precisamente su consecución”. 3.3. En cuanto al cargo por violación del derecho al acceso a la administración de justicia, afirma que “tanto la jurisprudencia como la doctrina son unánimes en concluir que ni la Ley, ni el reglamento pueden impedir el acceso a su ejercicio, pero lo que sí puede hacer el Estado, es reglamentar el mismo. // En efecto, en el caso que nos ocupa, no se trata de restringir el acceso a la administración de justicia, sino que la norma trata es de regular el ejercicio de tal derecho, y hace tal regulación en beneficio y protección de la totalidad, es decir del universo de acreedores en un proceso liquidatorio. // Se está garantizando el ejercicio de un derecho constitucionalmente reconocido y protegido, permitiéndose que de una manera coherente se ejerza el derecho a acceder libremente a la administración de justicia, y no como lo pretende el actor, que imperen reclamaciones sin ningún tipo de oren, iniciándose procesos ejecutivos en diferentes despachos judiciales, con diferentes tipos de medidas cautelares, etc., todo lo cual terminaría siendo perjudicial para la mayoría de los acreedores”. También recuerda el interviniente que el derecho de acceso a la administración de justicia ha sido reconocido como un derecho fundamental de configuración legal, según sentencia C-426 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). De este pronunciamiento se extraen las siguientes conclusiones, que el interviniente afirma son relevantes para resolver sobre la constitucionalidad de la norma bajo estudio: “1. El acceso a la administración de justicia, es un derecho
fundamental reconocido por la Constitución, correspondiéndole al Legislador fijar el ámbito dentro del cual se debe ejercer, esto es, la fijación de las condiciones de acceso, las restricciones, en fin los elementos generales necesarios para su ejercicio.
2. Dicha facultad es discrecional, limitada tanto por la razonabilidad y proporcionalidad, como por la finalidad pretendida, es decir, debe tener un fin constitucionalmente admisible.
3. Las condiciones según las cuales puede restringirse y aún limitarse el ejercicio de este derecho, deben respetar el núcleo esencia del derecho fundamental.
4. El núcleo esencial de este derecho lo comprende, el derecho de acudir a un juez imparcial es decir derecho de acción, a obtener la sentencia que resuelva las pretensiones planteadas de conformidad con las normas vigentes (legalidad) y a que el fallo adoptado se cumpla efectivamente (principio de efectividad).
5. Que para el desarrollo del núcleo esencial del derecho, es condición necesaria la regulación legal previa que permita el ejercicio del mismo”.
4. Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia El ciudadano Fernando Gómez Mejía, obrando en su calidad de Director del Ordenamiento Jurídico del Ministerio del Interior y de Justicia, intervino en el presente proceso en defensa de la constitucionalidad de la norma acusada, exponiendo los siguientes argumentos: 4.1. Existe cosa juzgada constitucional respecto de los cargos por violación de los artículos 13 y 29 de la Constitución, en virtud de lo decidido en las sentencias C-140 de 2001 y C-291 de 2002. Con base en estas providencias, afirma el interviniente que “el proceso liquidatorio regulado por el Decreto
254 de 2000 se reviste de las mismas características de universalidad que están presentes a la hora de la liquidación de cualquier persona jurídica y cumple con los mismos principios que dominan los procesos concursales, los cuales persiguen dar a todos los acreedores el mismo tratamiento, salvo las preferencias que se señalan en la ley. Dicho carácter universal se deriva de la circunstancia de que el patrimonio mismo es una universalidad jurídica, en virtud de la cual se conforma una masa de bienes a liquidar, en la que el activo responde por el pasivo y se exige que sean llamados todos los acreedores incluso aquellos respecto de los cuales la deuda no es aún exigible.” 4.2. De lo anterior, concluye el interviniente que tampoco asiste razón al demandante cuando afirma que las disposiciones demandadas violan el derecho de acceso a la administración de justicia, el deber del Estado de proteger los derechos de los ciudadanos, el derecho a la igualdad y la independencia y autonomía de la rama judicial, por las siguientes razones: “1) La liquidación de una entidad pública siendo un proceso universal, tiene como fundamento el principio de igualdad entre los acreedores, salvo que exista una prelación o privilegio entre las acreencias, de suerte que la cancelación de los embargos que en los procesos ejecutivos singulares hubieran podido decretarse contra la entidad, constituye una garantía de esa igualdad, pues la masa de liquidación que se forma sirve para cancelar a todos los acreedores en igualdad de condiciones. En ese sentido, mal puede invocarse un supuesto trato discriminatorio respecto de los acreedores en la liquidación de entidades públicas del orden nacional y del orden territorial, como lo sugiere el demandante,
pues como se señaló, el carácter universal de dichos procesos se encuentra presente en la liquidación de cualquier persona jurídica y aquellos procesos se rigen por los mismos principios de los procesos concursales, en los cuales se persigue dar a todos los acreedores el mismo tratamiento. De forma que pretender que se aplique un tratamiento diferente en procesos de liquidación de entidades territoriales, sí resultaría contrario a la Constitución Política, lo cual de manera alguna se desprende de las normas demandadas. Las disposiciones acusadas, en lugar de generar un trato discriminatorio entre acreedores, constituyen una plena garantía de protección y efectividad del principio de igualdad, no sólo en cabeza del ejecutante sino también en la de todos los que son llamados a concurrir al proceso liquidatorio. 2) Tampoco puede alegarse vulneración del deber de protección por parte del Estado de los derechos de los ciudadanos, aduciendo que el desembargo deja sin garantía el pago de la deuda del ejecutante, pues por el contrario, el propósito de dicho proceso es lograr el pago de las acreencias del deudor. La prenda general constituida por el activo patrimonial del deudor responde ante todos los acreedores en igualdad de condiciones, salvo las prelaciones legales, de manera tal que la garantía de pago subsiste. Así mismo, tampoco puede alegarse vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia, pues si bien la liquidación de la entidad conlleva la terminación de los procesos ejecutivos y la cancelación de los embargos decretados, lo cierto es que el procedimiento liquidatorio en vía administrativa, constituye igualmente plena garantía de protección de los derechos
anteriormente en litigio, pues como se señaló la masa de bienes conformada por la liquidación garantiza el pago del pasivo patrimonial. 3) La cancelación de los embargos decretados dentro de un proceso ejecutivo con ocasión de la liquidación de una entidad pública y la desanotación correspondiente en el registro de instrumentos, si bien limita las posibilidades individuales del acreedor a quien favorecía la medida, dicha medida es una limitación necesaria para garantizar el derecho a la igualdad y resulta adecuada para lograr ese objetivo y no se considera desproporcionada, toda vez que el pago efectivo de aquellos créditos está garantizado por el conjunto de medidas adoptadas en el mismo Decreto demandado. 4) Finalmente, el principio de independencia y autonomía de la Rama Judicial, en virtud del cual las decisiones de los jueces son independientes y ninguna autoridad puede tener injerencia o intervenir en las providencias judiciales, de manera alguna se ve afectado por las disposiciones acusadas que se limitan a establecer reglas precisas sobre lo que ocurre con los procesos ejecutivos en curso cuando sobreviene la liquidación forzosa de una entidad pública del orden nacional, tema específico no propio del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual el ejecutivo tenía plena competencia en virtud de las facultades extraordinarias conferidas por el Legislador, sin afectar dicha autonomía.”
V. INTERVENCIONES CIUDADANAS
1. Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Procesal El ciudadano Jairo Parra Quijano, en su calidad de Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, intervino en este proceso para aportar el concepto de constitucionalidad elaborado por el doctor Juan Bautista Parada
sobre la norma bajo revisión, el cual expresa los siguientes argumentos: 1.1. Es corriente que en la legislación de los diferentes países se prevean procedimientos para la liquidación de los patrimonios de distintos tipos de personas naturales y jurídicas. Los procedimientos establecidos para estos efectos pueden ser diferentes, sin que por ello se viole el principio de igualdad. 1.2. Los procedimientos liquidatorios tienen carácter universal, ya que comprometen la totalidad de los activos y pasivos del patrimonio en cuestión. En torno a estos procedimientos, la doctrina ha desarrollado la “teoría de la concursalidad”. 1.3. El proceso ejecutivo persigue lograr el cumplimiento forzado de las obligaciones de los deudores incumplidos. El proceso ejecutivo se estructura sobre el principio de “primero en el tiempo, primero en el derecho”, que viene del derecho romano, en virtud del cual “quien primero embargaba primero satisfacía sus obligaciones. Este proceder supone que en el evento en que deban satisfacerse múltiples obligaciones muchos quedarán sin obtener el pago de sus obligaciones. (...) Este principio se transfirió a los procedimientos liquidatorios y hoy está presente en el denominado derecho concursal”. 1.4. En relación con la normatividad vigente, se afirma en el estudio que “es imperativo establecer un procedimiento especial para atender las liquidaciones pues al liquidar deben solucionarse prioritariamente las acreencias sobre las cuales la ley ha establecido un privilegio, como es el caso de las acreencias laborales o el de las
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