CC - C382-2008
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C382-2008
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Sentencia C-382/08
PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación
FUNCION DE CONTROL FISCAL-Definición/FUNCION DE CONTROL FISCAL-Competencia La jurisprudencia constitucional se ha referido a la función de control fiscal, definiéndola como el instrumento idóneo para garantizar el cabal cumplimiento de los objetivos constitucionalmente previstos para las finanzas del Estado. A partir de tal definición, ha señalado que el ejercicio de esa atribución implica un control sobre la administración y manejo de los bienes y fondos públicos, en las distintas etapas de recaudo o adquisición, conservación, enajenación, gasto, inversión y disposición, con el propósito de determinar si las diferentes operaciones, transacciones y acciones jurídicas, financieras y materiales en las que se traduce la gestión fiscal se cumplieron de acuerdo con las normas prescritas por las autoridades competentes, los principios de contabilidad universalmente aceptados o señalados por el Contador General, los criterios de eficiencia y eficacia aplicables a las entidades que administran recursos públicos y, finalmente, los objetivos, planes, programas y proyectos que constituyen, en un período determinado, las metas y propósitos inmediatos de la administración. El control fiscal se ejerce, por mandato expreso de la Constitución, en forma posterior y selectiva, conforme a los procedimientos, sistemas y principios que defina el legislador, y debe incluir el ejercicio de un control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales. Los artículos 267 y 272 de la Constitución Política
le asignan a la Contraloría General de la República y a las contralorías de las entidades territoriales -departamentales, municipales y distritales-, el ejercicio del control fiscal en Colombia. CONTROL FISCAL-Involucra la vigilancia y el proceso de responsabilidad fiscal El control fiscal, posterior y selectivo, está llamado a desarrollarse en dos momentos. En un primer momento, las contralorías llevan a cabo la labor de vigilancia propiamente dicha, a través de la práctica de auditorias sobre los sujetos sometidos al control selectivo, procediendo después a formular las correspondientes observaciones, conclusiones, recomendaciones, e incluso, las glosas que se deriven del estudio de los actos de gestión fiscal controlados. Si como resultado de esa labor de vigilancia, en forma inmediata o posterior, surgen elementos de juicio de los cuales se pueda inferir posibles acciones u omisiones eventualmente constitutivas de un daño al patrimonio económico del Estado, procede el segundo momento en el ejercicio del control fiscal: la iniciación, trámite y conclusión del proceso de responsabilidad fiscal. PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Definición/PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Objeto Es el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño al patrimonio del Estado. El proceso de responsabilidad fiscal, se orienta a obtener una declaración jurídica, en la cual se precisa con certeza que un determinado servidor público o particular debe cargar con las consecuencias
que se derivan por sus actuaciones irregulares en la gestión fiscal que ha realizado y que está obligado a reparar el daño causado al erario público, por su conducta dolosa o culposa. El proceso fiscal se constituye en una función complementaria del control y vigilancia de la gestión fiscal que le corresponde ejercer a la Contraloría General de la República y a las contralorías departamentales, municipales y distritales, convirtiéndose en el mecanismo jurídico con que cuentan tales entidades para establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, en el manejo de fondos y bienes públicos, cuando con su conducta -activa u omisivase advierte un posible daño al patrimonio estatal. PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Características a) Se origina única y exclusivamente del ejercicio de una gestión fiscal, esto es, de la conducta de los servidores públicos y de los particulares que están jurídicamente habilitados para administrar y manejar dineros públicos; b) no tiene una naturaleza jurisdiccional sino administrativa; c) La responsabilidad fiscal que se declara en el proceso es esencialmente patrimonial y no sancionatoria, toda vez que tiene una finalidad exclusivamente reparatoria; d) La responsabilidad fiscal es independiente y autónoma de otros tipos de responsabilidad; e) La responsabilidad fiscal es de carácter subjetivo, pues para deducirla es necesario determinar si el imputado obró con dolo o con culpa; f) Finalmente, los órganos de control fiscal están obligados a obrar con observancia plena de las garantías sustanciales y procesales propias del debido proceso, las cuales deben armonizarse con los principios que
gobiernan la función administrativa, es decir, con los principios de igualdad, moralidad eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Se inicia formalmente con la expedición del auto de apertura del proceso/PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-La indagación preliminar no hace parte integral del proceso El proceso mediante el cual se declara la responsabilidad fiscal cuenta con una sola fase, lo que contribuye a evitar dilaciones injustificadas en este tipo de actuaciones administrativas, y que el mismo se inicia formalmente sólo a partir de la expedición del auto de apertura. Por esta razón, la indagación preliminar, aun cuando puede coadyuvar a la verificación de la conducta que afecta el patrimonio público y a la identificación de su autor, en estricto sentido no hace parte integral del proceso de responsabilidad fiscal. PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Respeto del debido proceso El proceso de responsabilidad fiscal se encuentra sometido al derecho al debido proceso, con los matices que le son propios al ejercicio de esa función, siendo aplicables las garantías sustanciales y procesales, tales como los principios de legalidad, juez natural y favorabilidad, la presunción de inocencia, el derecho de defensa que comporta el derecho a ser oído y a intervenir en el proceso, directamente o a través de apoderado, a presentar y controvertir pruebas, a solicitar la nulidad de la actuación cuando se configure violación al debido proceso, a interponer recursos, a la publicidad del proceso, a que éste se desarrolle sin dilaciones injustificadas, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Las garantías propias del debido
proceso, aplicables al proceso de responsabilidad fiscal, deben también armonizarse con los principios de igualdad, moralidad eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, los cuales orientan todas las actuaciones administrativas, en particular la gestión de control fiscal. PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Reapertura de la indagación preliminar o reapertura del proceso no viola el debido proceso Dispone la norma que se procederá a la reapertura de la indagación preliminar o del proceso, cuando después de proferido el auto de archivo del expediente se cumplan las siguientes condiciones: que (i) aparecieren o se aportaren nuevas pruebas que acrediten la existencia de un daño patrimonial al Estado o la responsabilidad del gestor fiscal, o que (ii) se demuestre que la decisión se basó en prueba falsa. Aclara la norma en su segundo inciso, (iii) que no procederá la reapertura si después de proferido el auto de archivo, ha operado la caducidad de la acción o la prescripción de la responsabilidad fiscal. PRINCIPIO DE COSA JUZGADA-Característica de las decisiones judiciales y administrativas/PRINCIPIO DE COSA JUZGADA-No tiene carácter absoluto Una de las características de las decisiones judiciales y administrativas es su firmeza, lo cual conlleva a que éstas adquieran un carácter definitivo y a que lo decidido en ellas no pueda ser nuevamente debatido. La importancia de la firmeza o alcance de la cosa juzgada de las decisiones judiciales y administrativas, ha sido destacada por la Corte señalando que Razones de interés general y seguridad jurídica, relacionadas con el mantenimiento del
orden público, la paz social y la garantía de los derechos ciudadanos, imponen que los procesos se decidan de manera definitiva y que necesariamente deban finalizar o concluir en un cierto momento procesal, lo que en principio justifica el efecto de cosa juzgada. No obstante, a pesar de su importancia, la cosa juzgada no puede entenderse como un principio absoluto pues en determinadas ocasiones puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto, siendo necesario disminuir o desconocer sus efectos para evitar que prevalezca una injusticia. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Excepción al principio de cosa juzgada El ejemplo más expresivo y claro en torno a la posibilidad de establecer excepciones al principio de cosa juzgada, es precisamente el recurso extraordinario de Revisión, previsto por la ley en la mayoría de las áreas del derecho, el cual ha sido diseñado para proceder contra las sentencias ejecutoriadas, por las causales taxativas que en cado caso haya definido el legislador, las cuales, por regla general, giran en torno a hechos o circunstancias posteriores a la decisión y que revelan que ésta es injusta. REAPERTURA DE INDAGACION PRELIMINAR O REAPERTURA DE PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCALMedida excepcional y legítima/REAPERTURA DE INDAGACION PRELIMINAR O REAPERTURA DE PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Eventos en que procede La decisión de autorizar la reapertura de la indagación preliminar o del proceso de responsabilidad fiscal, suspendiendo los efectos de firmeza del auto de archivo del expediente, es una medida excepcional, en principio
legítima, que se inscribe en el ámbito de la libertad de configuración política del legislador, y que encuentra una clara justificación en la necesidad de promover la defensa y reparación del patrimonio público y, por esa vía, dar cumplimiento a la obligación constitucional de establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño al patrimonio estatal. Dicha medida se encuentra limitada a dos eventos específicos que se advierten legítimos: (i) que aparezcan o se aporten nuevas pruebas que acrediten la existencia de un daño patrimonial al Estado o la responsabilidad del gestor fiscal, o (ii) que se demuestre que la decisión se basó en prueba falsa. REAPERTURA DE INDAGACION PRELIMINAR O REAPERTURA DE PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCALLimitada por los fenómenos de caducidad de la acción y prescripción de la responsabilidad
Referencia: expediente D-6909
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 17 de la Ley 610 de 2000 (parcial) “Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías”.
Demandante: Hilian Edilson Ovalle Celis
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil ocho (2008). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, el ciudadano Hilian Edilson Ovalle Celis demandó la inconstitucionalidad parcial del artículo 17 de la Ley 610 de 2000, “Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías”.
Mediante Auto del siete (7) de septiembre de dos mil siete (2007), el Magistrado Sustanciador resolvió inadmitir la demanda radicada bajo el número D-6909 por cuanto el demandante omitió señalar las razones por las cuales la Corte Constitucional es competente para conocer de la misma. En escrito presentado a esta Corporación el trece (13) de septiembre de dos mil siete (2007), el ciudadano procedió a corregir la demanda de inconstitucionalidad. Por tal razón, en Auto de veintisiete (27) de septiembre del dos mil siete (2007) el Magistrado Ponente resolvió admitir la demanda, dispuso su fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. En el Auto también se ordenó comunicar la demanda al Ministerio del Interior y de Justicia, al Departamento Administrativo de la Función Pública, a la Contraloría General de la República, al Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, al Presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Rosario, Javeriana y
Nacional, para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran defendiendo o impugnando la constitucionalidad de la disposición acusada. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Nacional y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA A continuación se transcribe la norma acusada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 44.133, de 18 de agosto de 2000, subrayando el aparte demandado: “LEY 610 DE 2000
(agosto 15) Diario Oficial No. 44.133, de 18 de agosto de 2000 Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías. ARTICULO 17. REAPERTURA. Cuando después de proferido el auto de archivo del expediente en la indagación preliminar o en el proceso de responsabilidad fiscal, aparecieren o se aportaren nuevas pruebas que acrediten la existencia de un daño patrimonial al Estado o la responsabilidad del gestor fiscal, o se demostrare que la decisión se basó en prueba falsa, procederá la reapertura de la indagación o del proceso. Sin embargo, no procederá la reapertura si después de proferido el auto de archivo, ha operado la caducidad de la acción o la prescripción de la responsabilidad fiscal.”
III. LA DEMANDA III.1. Normas constitucionales que se consideran infringidas El accionante considera que el aparte acusado del artículo 17 de la Ley 610 de 2000, “por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad
fiscal de competencias de las contralorías”, comporta una violación del artículo 29 de la Constitución Política. 3.2. Fundamentos de la demanda El demandante afirma que el aparte acusado es inconstitucional, por cuanto, al habilitar al ente investigador para anular las decisiones de archivo de expedientes y para reabrir investigaciones ya cerradas, se somete al investigado a un estado de “indefinición procesal e inseguridad jurídica sobre su situación fiscal individual y concreta”, lo que implica que los procesos de responsabilidad fiscal se prolonguen de manera indefinida hasta llegar al término de caducidad de la acción o de prescripción de la responsabilidad. Así, afirma, a pesar de que el legislador estableció en los artículos 39 y 45 de la Ley 610 de 2000 los términos de cada una de las etapas de este tipo de procesos, tal y como está redactada la norma acusada es posible que se ordene la reapertura de investigaciones que habían sido archivadas, aun cuando estos términos ya hubieren fenecido, esto es, a pesar de haber transcurrido los seis (6) meses previstos en la normatividad para adelantar la investigación preliminar o los cinco (5) meses para la etapa de instrucción. En este escenario, el único límite sería, en realidad, el de cinco (5) años previsto por el legislador como término de prescripción de la responsabilidad fiscal o de caducidad de la acción. Esto, a su juicio, comporta una vulneración del artículo 29 constitucional, el cual establece que todas las personas tienen derecho a que las actuaciones administrativas y judiciales se desarrollen en el marco de un proceso sin
dilaciones injustificadas. En su criterio, la protección del patrimonio público no puede ser un argumento válido para prolongar de manera indefinida la determinación de la situación jurídica del investigado, por lo que es necesario encontrar un punto medio que permita garantizar, de un lado, la consecución del fin perseguido con el proceso de responsabilidad fiscal y, por el otro, el respeto por los derechos fundamentales -particularmente por el derecho al debido procesode la persona investigada. Adicionalmente, indica que si la situación que se presenta es que el auto de archivo del expediente tuvo como fundamento una prueba falsa, uno de los supuestos establecidos en la primera parte del artículo acusado, lo que resultaría procedente es acudir al proceso penal para que sea en ese escenario en donde se hagan valer los derechos patrimoniales del Estado. Por las razones anotadas, el demandante solicita a esta Corporación que declare la inconstitucionalidad del aparte acusado o, en su defecto, que “se condicione la aplicación de[l] mism[o]”.
IV. INTERVENCIONES 4.1. Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia La Directora de Ordenamiento Jurídico del Ministerio del Interior y de Justicia, presentó escrito de intervención por medio del cual solicita a esta Corporación que declare la exequibilidad del aparte demandado.
Luego de realizar una extensa cita de la sentencia T-297 de 20061, la interviniente afirma que es errado considerar que la disposición acusada constituye una habilitación para que la autoridad fiscal prolongue de manera indefinida los procesos de responsabilidad, ya que en ella el legislador estableció un preciso limite temporal para que se ejerza la facultad de reabrir
investigaciones fiscales archivadas, el cual responde a la ocurrencia de un supuesto objetivo, esto es, al hecho de que “no haya operado la caducidad de la acción o la prescripción de la responsabilidad fiscal”. De la misma manera, sostiene que la Ley circunscribió el ejercicio de dicha facultad a la ocurrencia de unas causales señaladas de forma taxativa en la primera parte de la norma acusada, las cuales no se relacionan con la necesidad de avalar la “eventual negligencia administrativa del funcionario responsable” que lleve al incumplimiento injustificado de los términos legales, sino que responden a la necesidad de reabrir procesos fiscales cuando surjan nuevos elementos que acrediten la existencia de un daño patrimonial al Estado o la responsabilidad del gestor fiscal, o cuando se demostrare que la decisión se basó en pruebas falsas. Por lo anterior, considera que la norma acusada no comporta una vulneración de mandato constitucional alguno y, en tal sentido, solicita que se declare la exequibilidad de la misma. 4.2. Intervención de la Contraloría General de la República A través de apoderada especial, la Contraloría General de la República intervino en el presente asunto para solicitar que se declare la exequibilidad del aparte acusado. Para empezar, el interviniente sostiene que la Ley 610 de 2000 fue proferida conforme a los mandatos constitucionales y que, a través de ella, el legislador estableció un sistema de control fiscal y un procedimiento en el cual se garantiza que el investigado cuente con los medios necesarios para ejercer su defensa. A continuación, sostiene que la norma acusada tiene un contenido similar al
establecido en el artículo 17 de la Ley 42 de 1993, “sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen”, en el cual el legislador estableció que “si con posterioridad a la revisión de cuentas de los responsables del erario, aparecieren pruebas de operaciones fraudulentas o irregulares relacionadas con ellas se levantará el fenecimiento y se iniciará el juicio fiscal”. Dicha norma, afirma, fue declarada exequible 1 Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-046 de 19942, bajo la consideración de que como quiera que la decisión de fenecimiento se sustenta en la regularidad de las operaciones que se consignan en la cuenta respectiva, si se llegara a encontrar que dichas operaciones fueron ilegales, mal podría el ordenamiento jurídico ampararlas. Sin embargo, esta Corporación sostuvo que era necesario establecer un término de caducidad de la acción fiscal en la medida en que este asunto no había sido definido por el legislador; la Corte consideró que dicho término debía ser el de dos (2) años contados a partir de la ocurrencia de los hechos, el cual corresponde al establecido para el ejercicio de la acción de reparación directa en contra el Estado3. Para el interviniente las consideraciones atrás señaladas son aplicables al presente asunto, ya que el derecho al debido proceso se garantiza mediante el establecimiento de un límite temporal para ejercer la acción fiscal. No obstante lo anterior, y en contra de la conclusión atrás expuesta, a continuación el interviniente realiza algunas citas de sentencias proferidas por el Consejo de Estado y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para
luego concluir que “el artículo 17 de la Ley 42 de 1993, dispone que el fenecimiento de las cuentas se puede levantar en cualquier tiempo si se cumplen las condiciones previstas en el mismo, este hecho trae como consecuencia que no puede darse el fenómeno de la caducidad para iniciar el proceso de responsabilidad fiscal, porque si el levantamiento del fenecimiento puede llevarse a cabo en todo momento, cuando con posterioridad aparecieron pruebas de operaciones fraudulentas o irregulares el juicio fiscal que debe adelantarse por las observaciones que de él resulten, también se puede iniciar en cualquier momento (…)”. 4.3. Intervención del Departamento Administrativo de la Función Pública Mediante apoderado especial, el Departamento Administrativo de la Función Pública solicitó la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada. El interviniente señala que el proceso de responsabilidad fiscal está encaminado a resarcir los daños causados al patrimonio público, con ocasión de la conducta dolosa o culposa de quienes se encuentran a cargo de la gestión fiscal, mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compensa el perjuicio sufrido por la entidad estatal respectiva. En este escenario, precisa 2 Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 3 El demandante hace referencia además a las sentencias T-1167 de 2000, Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz y T-1362 de 2000, Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis. que la responsabilidad fiscal no tiene un carácter sancionador sino resarcitorio. A su juicio, como quiera que la norma acusada prevé tanto los presupuestos que permiten reabrir la investigación fiscal como el término dentro del cual es
posible adoptar dicha decisión, con lo cual se pretende proteger el patrimonio público y el interés general, es evidente que la misma no comporta una vulneración del artículo 29 constitucional. Además, resalta el hecho de que durante el proceso de responsabilidad fiscal el gestor cuenta con las herramientas necesarias para ejercer su derecho a la defensa, lo que implica que puede controvertir las pruebas que se alleguen en su contra y proponer las excepciones que crea convenientes, todo lo cual lleva a concluir que la disposición objeto de reproche debe ser declarada exequible. 4.4. Intervención de la Universidad del Rosario Por su parte, la Universidad del Rosario mediante escrito de intervención, solicitó que se declarara la exequibilidad de la norma demandada. En primer lugar, el interviniente realiza algunas consideraciones generales respecto del proceso de responsabilidad fiscal y del derecho al debido proceso, para lo cual acude a algunos apartes de sentencias proferidas por esta Corporación, luego de lo cual concluye que este trámite es en realidad una actuación administrativa en la que las garantías propias del debido proceso se aplican de manera atemperada, en razón de la naturaleza administrativa y resarcitoria que lo caracteriza. En segundo término, afirma que la indagación preliminar no hace parte del proceso de responsabilidad fiscal propiamente dicho, por lo que no puede afirmarse que las decisiones que se profieran allí tengan fuerza de “cosa juzgada” o que ellas creen una situación jurídica concreta a favor del investigado4. En este sentido, como quiera que es el legislador el llamado a regular y reglamentar las actuaciones administrativas de acuerdo a los
principios constitucionales establecidos para el efecto, es perfectamente posible que la ley determine que la Administración puede reabrir una investigación fiscal en caso de que se presenten nuevas pruebas. Además, sostiene que la norma cuestionada sí consagra un término para que se adopte una decisión en tal sentido, la cual debe producirse antes de que se “haya hecho efectiva la caducidad de la acción o la prescripción de la responsabilidad fiscal, es decir que está estableciendo un límite al término para reabrir la indagación o el proceso, evitando etapas y actuaciones sin definir”. De otra parte, afirma que una vez se dicta el auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, el funcionario competente deberá recaudar las pruebas necesarias para determinar si hay lugar a “proferir un auto de imputación de responsabilidad, el cual dará inicio a la face (sic) de juzgamiento (…) o un auto que decreta el archivo de la actuación (…)”. En esta etapa, sostiene, si no se logra establecer la existencia de los elementos que configuran la responsabilidad fiscal, “es menester proferir el auto que establece el archivo de la actuación, (…) de suerte que no resulta desde el punto de vista constitucional reabrir la etapa del recaudo de pruebas. En este evento, a diferencia del anterior sí se ha consolidado una situación jurídica concreta en cabeza del investigado, por tanto la revocatoria de dicho acto requerirá bien, la autorización del investigado, o la actuación judicial correspondiente.” Por lo anterior, el interviniente sostiene que la norma acusada es constitucional, en el entendido de que el legislador puede establecer las
causales por las cuales procede la revocatoria de una decisión administrativa y 4 Para fundamentar sus argumentos, el interviniente realiza una cita de la sentencia C-046 de 1994, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. la reiniciación del trámite, siempre que se garanticen las garantías propias del debido proceso, consagradas en el artículo 29 constitucional. 4.5. Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia La Academia Colombiana de Jurisprudencia, intervino en la presente actuación y solicitó la declaratoria de inhibición debido a la incorrecta formulación del cargo o, en su defecto, la declaratoria de constitucionalidad del artículo demandado. En cuanto a la indebida formulación del cargo por parte del actor, sostiene que ella se debe a que la declaratoria de inexequibilidad del aparte normativo acusado no produciría ningún efecto jurídico, ya que se mantendría el resto del contenido normativo del artículo 17 de la Ley 610 de 2000, el cual consagra la posibilidad de ordenar la reapertura de la indagación o del proceso fiscal. En este sentido, afirma que si lo que el demandante perseguía era la exclusión de dicha posibilidad, debió demandar o bien todo el texto del artículo o la parte de la norma que establece las causas y las consecuencias que dan origen a su ejercicio. Así, sostiene que en este caso existe una indebida formulación del cargo, debido a la ausencia de determinación del objeto de la demanda, razón por la cual la Corte debe proferir un fallo inhibitorio. Aun así, de considerarse que es posible proferir un fallo de fondo, advierte que sería necesario que esta Corporación haga uso de la figura excepcional de
la integración de la unidad normativa, aunque, en su sentir, ello “conllevaría a que la Corte actuara de manera oficiosa, al completar una carga que, por lo demás, ha debido cumplir el actor al momento de la formulación de su demanda”. A continuación, sostiene que si la Corte Constitucional decide hacer un pronunciamiento de fondo, la conclusión a la que debería llegarse es a la declaración de constitucionalidad de la norma acusada. Para fundamentar su argumento, el interviniente empieza por distinguir dos situaciones que plantea el artículo acusado: (i) la relacionada con los momentos procesales en los que puede ordenarse la reapertura del proceso, estos son, culminada la etapa de indagación preliminar y a la terminación de la instrucción o apertura del proceso de responsabilidad fiscal y (ii) la referente a las causales por las cuales procede dicha decisión. En cuanto a la primera de estas circunstancias, las consideraciones presentadas por el interviniente resultan coincidentes de manera casi idéntica con las que sobre el particular efectuó la Universidad del Rosario. En relación con la segunda, esto es, en cuanto a las causales por las cuales procede la orden de reapertura, sostiene que la justificación para que el legislador estableciera la posibilidad de reabrir el proceso cuando aparecieran nuevas pruebas que determinen la existencia de un daño patrimonial al Estado, se encuentra en el objeto principal del proceso de responsabilidad fiscal de garantizar el adecuado manejo de los recursos públicos y proteger el interés general. De otro lado, a su juicio, cuando la decisión de archivo se basa en una prueba falsa, se está desarrollando con mayor rigor el objeto de
este tipo de asuntos, teniendo en cuenta que ello significa, además, que han desaparecido los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión y, en consecuencia, que el acto administrativo ha perdido su fuerza ejecutoria. Finalmente, en su criterio, en cualquiera de los dos casos a
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