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CC - C382-2019

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C382-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Sentencia C-382/19

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Características CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia constitucional CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes PLURALISMO-Alcance/PLURALISMO EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Dimensiones DERECHOS FUNDAMENTALES-Deber de garantizar el pluralismo y las libertades constitucionales

DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y

PLURALISMO-Relación DERECHO A LA IGUALDAD-Consagración constitucional/DERECHO A LA IGUALDAD-Contenido y alcance También el derecho a la igualdad, previsto en el artículo 13 de la Constitución, tiene como finalidad proteger la existencia de distintas opciones de vida y de reconocerles la misma legitimidad. En su inciso primero, dicha norma establece que las personas gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades “sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”. De esta forma, esta disposición prevé el deber de tratar de forma igual a las personas y de no usar algunas condiciones particulares de los individuos como argumento o excusa para discriminarlas POLITICAS PERFECCIONISTAS-Prohibición Es oportuno recordar que la Corte ha considerado que contrario al pluralismo y a derechos como el libre desarrollo de la personalidad, el establecimiento de

políticas que pretenden promover un modelo único de virtud. En el mismo sentido, ha considerado inconstitucional el establecimiento de sanciones por la realización de conductas que, sin suponer una afectación a derechos de terceros, sean contrarios a ideales colectivos perseguidos por el Estado MORAL Y BUENAS COSTUMBRES-Jurisprudencia constitucional La jurisprudencia constitucional ha admitido que (i) la posibilidad de redactar disposiciones de este tipo no está proscrita en el ordenamiento jurídico, a lo que se suma la amplia potestad de configuración del legislador; (ii) expresiones que hacen referencia a códigos de conducta específicos, como sucede con las “buenas costumbres”, implican cierto grado de indeterminación. Con todo, (iii) ha precisado también la Corte que esa sola razón no implica su inconstitucionalidad, y que la validez de su concreción en casos particulares depende de las razones que subyacen y al contexto de la norma. Además, (iv) ha sostenido que, con el propósito de no afectar el pluralismo, su constitucionalidad debe condicionarse, en el sentido de que expresiones como buenas conductas sean entendidas como “moral social” o “moral pública”

JUICIO DE PROPORCIONALIDAD EN DERECHOS

FUNDAMENTALES-Aplicación JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Niveles de intensidad JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Intensidad leve

CONCEPTO JURIDICO INDETERMINADO-Alcance PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Finalidad PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-No es absoluto

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DE LA FUNCION

ADMINISTRATIVA/PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN ACTUACIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVASImportancia PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DEL PROCESOConsagración/PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Restricciones legales MORAL SOCIAL O PUBLICA-Puede definir situaciones judiciales o limitar derechos y libertades de las personas/MORAL SOCIAL O PUBLICA-Jurisprudencia constitucional Con el fin de conservar esta herramienta del juez laboral en la dirección del proceso es importante mantener en el ordenamiento jurídico la referencia a una razón adicional para restringir la publicidad, pero condicionando la referencia a “buenas costumbres”, por las tensiones que esta expresión presenta con el principio de pluralismo y con distintos derechos fundamentales, como lo son el libre desarrollo de la personalidad y el debido proceso. En consecuencia, la expresión demandada debe entenderse en el sentido de “moral social” o “moral pública”, tal como han sido comprendidas dichas expresiones por la jurisprudencia constitucional, dado que este concepto está dotado de unas características mayores de concreción, estudiadas por la misma jurisprudencia de la Corte, (…). Este remedio constitucional, como recientemente lo reconoció la Corte en la sentencia C-234 de 2019, corresponde a la afirmación de que el término “buenas costumbres” no es absolutamente indeterminado se deriva necesariamente de la asociación que 2 aquí se ha efectuado frente al término de “moral social” o “moral pública”, cuyo ámbito de comprensión sí ha sido objeto de construcción por parte de la Corte Constitucional

Referencia: Expediente: D-12202

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 43 (parcial) del Decreto Ley 2158 de 1948, “Código Procesal del Trabajo”, adoptado por el Decreto 4133 de 1948 como legislación permanente

Demandante: Carlos Saúl Sierra Niño

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto dos mil diecinueve (2019) La Sala Plena de la Corte Constitucional (en adelante, la “Corte”), en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución Política (en adelante, “la Constitución”), el ciudadano Carlos Saúl Sierra Niño solicita a la Corte que declare la inexequibilidad de la expresión “o de buenas costumbres” contenida en el artículo 43 del Decreto 2158 de 1948, “Código Procesal del Trabajo”. En opinión del demandante, la expresión indicada desconoce el preámbulo y los artículos 1, 2, 7, 13, 15, 16 y 29, “entre otros”, de la Constitución1.

2. Mediante auto del 14 de julio de 2017, el magistrado ponente (i) admitió parcialmente la demanda, respecto de los cargos formulados contra el preámbulo y los artículos 1, 2, 7, 13, 15 y 16; (ii) suspendió los términos del

proceso, de conformidad con lo establecido en el numeral segundo del Auto 305 de 2017; (iii) ordenó correr traslado al Procurador General de la Nación; (iv) fijó en lista el proceso para efectos de permitir la intervención ciudadana; (v) ordenó comunicar el inicio del proceso al Presidente de la República, al 1 Ver cuaderno principal, folio 3. 3 Presidente del Congreso y al Ministro de Trabajo; (vi) invitó a participar a varias entidades y organizaciones; y (vii) advirtió que durante la suspensión de términos podrían recibirse las intervenciones ciudadanas y los respectivos conceptos.

3. El 20 de febrero de 2019, la Sala Plena dispuso levantar la suspensión de términos en el proceso de la referencia y reanudar el trámite del presente asunto2. En consecuencia, ordenó notificar esta decisión en el estado de dicha dependencia, que lo pusiera en conocimiento de la ciudadanía en la página web y que comunicara su contenido al Presidente de la República, al Presidente del Congreso y al Procurador General de la Nación.

A. NORMA DEMANDADA

4. A continuación, se transcribe la norma demandada, subrayando y resaltando en negrilla el enunciado normativo que se solicita sea declarado inexequible: “DECRETO LEY 2158 DE 1948

(Junio 24) Sobre Procedimientos en los juicios del Trabajo Código Procesal del Trabajo adoptado por el Decreto 4133 de 1948 como legislación permanente EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la

Constitución Nacional, y

CONSIDERANDO: […] ARTICULO 43. -Excepción al principio de la publicidad. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el juez que dirige la audiencia podrá ordenar que se efectúe privadamente por razones de orden público o de buenas costumbres”.

B. LA DEMANDA

5. El demandante considera que la expresión acusada contradice distintas normas constitucionales. En el apartado relacionado con las “normas constitucionales violadas” cita al preámbulo y al artículo 1 de la Constitución, pero en el planteamiento del concepto de la violación menciona, además de estas, otras: los artículos 7, 13, 15, 16 y 18, “entre otros”, de la Constitución3. 2 Auto 080 de 20 de febrero de 2019. 3 Ver cuaderno principal, folio 3.

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6. Argumenta el accionante que la expresión acusada es inconstitucional porque “no describe de manera precisa y concreta” la conducta que habilitaría al juez laboral a exceptuar la regla de publicidad de las audiencias que se realizan en los procesos de su competencia. En su opinión, lo anterior desconoce el mandato reconocido en el preámbulo de la Constitución, en virtud del cual a los habitantes de la Nación se les debe asegurar sus derechos fundamentales dentro de un marco jurídico democrático y participativo, que garantice un orden político, económico y social justo. Asimismo, considera que desconoce los derechos a la dignidad humana, a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad, así como el principio de pluralismo, pues las restricciones

asociadas con las buenas costumbres “han sido tradicionalmente usadas para imponer concepciones morales específicas y sancionar proyectos de vida minoritarios o considerados inmorales”4. Señala que, en este sentido, la referencia a las buenas costumbres es discriminatoria, pues se asimila a las costumbres que son buenas para la mayoría, “apartando otro tipo de concepciones protegidas por la Carta mediante el reconocimiento del principio pluralista”5.

7. Agrega que la Corte ha tenido ya oportunidad de concluir que los conceptos de “moral” y “buenas costumbres” son vagos y ambiguos, por lo que atentan contra principios, derechos y valores previstos en la Constitución. En este sentido, cita la sentencia C-350 de 2009. Afirma que en esta se estableció la regla en virtud de la cual “la consignación de palabras con significados ambiguos y vagos crea una violación a la Carta Política”6. Adicionalmente, señala que en otras sentencias7 la Corte ha concluido que una norma que prohíba determinadas conductas debe ser concreta, no ambigua. Finalmente, argumenta que la norma cuestionada equipara actuar contra las buenas costumbres y atentar contra el ordenamiento jurídico, lo cual es “totalmente inconstitucional”, pues “la primera es totalmente abstracta y arbitraria, mientras que el segundo es concreto y legalmente establecido de forma positivizada”8.

C. INTERVENCIONES

8. Durante el trámite del presente asunto se recibieron oportunamente 5 escritos de intervención9, por medio de los cuales se solicitó a la Corte que se

4 Ver cuaderno principal, folio 3. 5 Ibidem. 6 Ver cuaderno principal, folio 4. 7 Corte Constitucional, sentencias C-739 de 2000, C-996 de 2000, C-710 de 2001, C-200 de 2002 y C-444 de 2011. 8 Ver cuaderno principal, folio 5. 9 En la Secretaría General de la Corte Constitucional se recibieron los siguientes escritos: (i) intervención presentada por Saray Chajin Gori, en su calidad de coordinadora del Grupo de lo Contencioso Administrativo Uno de la Subdirección de Defensa Jurídica de la Superintendencia Financiera de Colombia; (ii) Intervención presentada por Piedad Constanza Fuentes Rodríguez, en su condición de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo; (iii) intervención presentada por Jorge Eliécer Manrique y Jorge Mario Benítez Pinedo, en su calidad de director y docente, respectivamente, el Departamento de Derecho Laboral de dicha universidad; (iv) intervención presentada por Germán G. Valdés Sánchez, en nombre de la Academia Colombiana de Jurisprudencia; (v) intervención presentada por Alejandro Castellanos López y Bernardo Alonso Wilches, gobernador y miembro del consejo directivo, respectivamente, del Colegio de Abogados del Trabajo. 5 pronuncie en distintos sentidos, a saber: (i) declare la exequibilidad de dicha norma; (ii) declare la exequibilidad condicionada de la disposición acusada; y (iv) declare su inexequibilidad.

9. Solicitud de exequibilidad. Algunos intervinientes solicitaron a la Corte que declare la constitucionalidad de la norma acusada. Los argumentos sobre

los cuales sustentaron dicha solicitud se resumen de la siguiente manera: (i) el juez tiene una función rectora en el proceso laboral, por lo que la función de decidir que una audiencia se realice en privado es parte esencial de su labor; (ii) lo que motiva la acción de inconstitucionalidad es un prejuicio, al considerar que el juez utilizará la facultad de decretar la privacidad de una actuación procesal para discriminar a ciertas personas debido a sus usos o costumbres. De existir abusos, deben ser sometidos a resolución a través de la acción de tutela; (iii) “buenas costumbres” es un concepto jurídico indeterminado, lo cual no lo hace per se inválido, pues este tipo de conceptos no se encuentran proscritos por la Constitución; (iii) , los conceptos jurídicos indeterminados le dan certeza y movilidad al derecho, especialmente cuando se trata de textos normativos que deben mantenerse vigentes en el tiempo, siempre y cuando no se desprenda de ellos una negación o restricción injustificada de los principios y derechos constitucionales; y (iv) el estándar de dicha expresión en el ámbito sancionatorios, no es aplicable al caso concreto, por cuanto la disposición demandada no impone una restricción de derechos fundamentales derivados de la imposición de una sanción.

10. Solicitud de exequibilidad condicionada. Algunos intervinientes solicitaron a la Corte que declare la exequibilidad condicionada de la norma demandada en el entendido de que “buenas costumbres” se refiere a “moral social”. Los argumentos que sustentan dicha posición se pueden resumir de la

siguiente manera: (i) es posible adaptar la finalidad del legislador al cambiante significado de las expresiones y a la Constitución, que consagró el respeto del pluralismo; (ii) “moral social” es un término que no puede considerarse completamente discrecional, sino que comprende valores como la administración de justicia, su imparcialidad, la rectitud, su autonomía e independencia, entre otros; (iii) la decisión del juez laboral de exceptuar el principio de publicidad en las actuaciones laborales debe estar debidamente motivado; y (iv) el condicionamiento atiende a la línea jurisprudencial de la Corte sobre la materia.

11. Solicitud de inexequibilidad. En concreto, los intervinientes manifestaron que la norma demandada viola los mandatos constitucionales desconoce el debido proceso (art. 29 superior), con base en las siguientes razones: (i) la expresión “buenas costumbres” es indeterminada y vaga; (ii) permite una amplia discrecionalidad al funcionario judicial.

D. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA

NACIÓN

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12. La Procuraduría General de la Nación solicitó a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de la expresión demandada, “en el entendido que la expresión ‘o de buenas costumbres’ hace referencia a las buenas costumbres judiciales para la protección de los derechos superiores”. Para justificar su petición, afirmó que la publicidad constituye una garantía de transparencia en el ejercicio del poder, lo cual no quiere decir en todo caso que el público deba tener un acceso ilimitado a los procesos judiciales. En este sentido, destacó que el artículo 228 de la Constitución prevé que las actuaciones serán públicas, con

las excepciones que establezca el legislador.

13. Consideró que, teniendo en cuenta lo anterior, debe realizar un test de proporcionalidad con el objeto de establecer si la excepción a la publicidad resultaba válida o no. En su opinión, dicho test debe ser de intensidad leve, pues no se presenta ninguna de las circunstancias que habilita la aplicación de un test estricto o intermedio. En este sentido, afirmó que los conceptos jurídicos indeterminados, como “buenas costumbres”, no son inconstitucionales per se, sino que pueden llegar a cumplir finalidades constitucionales legítimas. Explicó que así lo ha considerado la Corte, la cual ha sido estricta en el control de expresiones indeterminadas en el ámbito sancionatorio, mientras que lo ha sido menos en escenarios diferentes. Así, por ejemplo, afirmó que la Corte ha considerado válido el uso de la expresión “buenas costumbres” cuando es usada, por ejemplo, para regular limitaciones al derecho de asociación y reunión de los menores de edad, siempre y cuando se entendiera que ella alude a la moral social o pública.

14. En efecto, señaló que la norma demandada admite que pueden existir circunstancias que pueden alterar el desarrollo de una audiencia en el proceso laboral que no quedan cobijadas en la categoría de orden público, como lo pueden ser el pluralismo, la intimidad o la dignidad de las partes. Explicó que estos intereses son difíciles de definir de antemano, por lo que se entiende el uso de un concepto jurídico indeterminado como “buenas costumbres”. Adujo que le corresponde al juez laboral valorar estas circunstancias, en su función de

dirigir el proceso, adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio de las partes, según lo dispone el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 7 de la Ley 1149 de 2007.

15. En suma, los escritos de intervención y las solicitudes presentadas a la Corte en relación con la presente demanda se resumen en el siguiente cuadro: Interviniente Cuestionamiento Solicitud Procurador La publicidad constituye una garantía Exequible General de la de transparencia en el ejercicio del condicionada Nación poder, lo cual no quiere decir en todo caso que el público deba tener un acceso ilimitado a los procesos judiciales. Por consiguiente, se debe

7 Interviniente Cuestionamiento Solicitud realizar un test de proporcionalidad leve, derivad del cual le corresponde al juez laboral valorar las circunstancias, adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales. Ministerio del Le corresponde a la Corte adaptar el Exequible Trabajo entendimiento de la expresión “buenas condicionada costumbres”, para dar prevalencia al pluralismo establecido en la Carta Política. En opinión del interviniente, debe condicionarse con la expresión “moral social”, el cual en su opinión es un término que no puede considerarse completamente discrecional. Superintendencia “Con el ánimo de colaboración con No se pronuncia Financiera de las autoridades judiciales”10, explicó específicamente Colombia que la sentencia C-113 de 2017, la Corte concluyó que la expresión que en esta oportunidad se demanda es

constitucional, pues puede ser utilizada aun cuando su alusión sea genérica, por cuanto podrá ser asimilado al concepto de moral social o pública. Universidad “La norma acusada permite que el Inexequible, o Externado de juez, amparado en la indeterminación en su lugar Colombia del concepto, establezca excepciones exequible al principio de publicidad del proceso condicionada laboral basado únicamente en su propia concepción de lo que debe entenderse por buenas costumbres”. Academia El hecho de que una audiencia se Exequible Colombiana de realice en privado no quiere decir que Jurisprudencia sea secreta, y que tal facultad es razonable, pues pretende responder a situaciones en las que lo discutido “pueda generar incomodidades generales o para las partes o puedan dar lugar a desórdenes u otras situaciones anómalas”11 10 Ver cuaderno principal, folio 42. 11 Ver cuaderno principal, folio 30. En este sentido, señaló que “las inquietudes del denunciante se construyen sobre una suposición de mal uso de la norma por parte del juez laboral, no sobre un mandato concreto que vulnere los preceptos superiores cuya defensa dice el demandante que está asumiendo”. 8 Interviniente Cuestionamiento Solicitud Colegio de “Se concluye que la expresión ‘o las Exequible Abogados del buenas costumbres’ incluida en el Trabajo artículo 43 del Decreto 2158 de 1948 (Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social) está dotada de una indeterminación constitucionalmente admisible como criterio de excepción al principio de publicidad dentro de

un proceso laboral, y no solo no desconoce los mandatos constitucionales ni vulnera derecho fundamental alguno, sino que, por el contrario, en nuestro criterio propende por su efectivo y legítima defensa, situación que deberá ser evaluada diligentemente por el juez laboral en cada caso en que la norma demandada sea aplicable, a través del uso de herramientas hermenéuticas claramente explicadas por la jurisprudencia para el efecto”12.

II. CONSIDERACIONES

A. COMPETENCIA

16. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 numeral 4o de la Constitución, la Corte es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.

B. CUESTIONES PREVIAS Aptitud sustancial de la demanda

17. El artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 contiene los elementos que debe reunir toda demanda en los procesos de control de constitucionalidad. Según dicha norma, para que la Corte pueda pronunciarse de fondo sobre una demanda de inconstitucionalidad, esta debe indicar con precisión el objeto demandado, el concepto de la violación y la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto. Al respecto, en la sentencia C-1052 de 2001 la Corte precisó las características que debe reunir el concepto de la violación. Esta decisión ha sido reiterada de manera uniforme desde entonces. Según esta jurisprudencia, para que la Corte pueda pronunciarse de fondo sobre una acción pública de inconstitucionalidad, las razones que la sustenten deben ser claras, 12 Ver cuaderno principal, folio 40.

9 ciertas, específicas, pertinentes y suficientes13. Así mismo, la jurisprudencia ha precisado que, en aplicación del principio pro actione, le corresponde a la Corte indagar en qué consiste la pretensión del accionante para así evitar en lo posible un fallo inhibitorio14.

Caso concreto: Aptitud sustantiva de los cargos formulados por el accionante

18. Con base en estas consideraciones, procede la Corte a analizar la aptitud sustancial de los cargos de inconstitucionalidad formulados contra el artículo 43 (parcial) del Decreto Ley 2158 de 1948, “Código Procesal del Trabajo”. Así, en el caso concreto, observa la Corte que la demanda señala y transcribe la disposición que se solicita sea declarada inconstitucional, por lo que se identifica con precisión el objeto demandado. Igualmente, indica la razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda. Por su parte, respecto del concepto de la violación, la demanda plantea varios argumentos contra la disposición acusada, a partir de los cuales pueden diferenciarse dos argumentos de inconstitucionalidad. Por un lado, el accionante indica que la expresión demandada es indeterminada, lo que habilita al juez laboral a exceptuar la regla de publicidad de las audiencias que se realizan en los procesos de su competencia. Lo anterior, supone un desconocimiento del Preámbulo de la Constitución, pues este establece que Colombia se organiza en un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo. Así como, conlleva también a un desconocimiento del debido proceso previsto en el artículo 29

superior. Por otro lado, el demandante aduce que la disposición acusada se asocia con restricciones derivadas de una moral específica, por lo que puede ser usada para sancionar proyectos de vida específicos, que pueden considerarse minoritarios o inmorales. Desconociendo de esta forma los derechos a la intimidad (art. 15 superior) y al libre desarrollo de la personalidad (art 16 superior), así como el principio de pluralismo.

19. Reprocha adicionalmente el demandante que la norma demandada vulnera los artículos 2, 7, 13 y 15, respecto de los cuales no ofrece ninguna 13 Para efectos de síntesis se utiliza la sentencia C-1052 de 2001, reiterada en fallos adicionales de la Corte. la demanda debe tener un hilo conductor que permita al lector comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las que se basa (claridad); debe formular cargos dirigidos contra una proposición jurídica real y existente, y no simplemente contra una deducida sin conexión con el texto de la disposición acusada (certeza); debe contener cuestionamientos de naturaleza constitucional, es decir, poner de presente la contradicción entre el precepto demandado y una norma de jerarquía constitucional, en oposición a una argumentación basada simplemente en argumentos de tipo legal o doctrinario o sobre la conveniencia de las disposiciones demandadas

(pertinencia); debe plantear, cuando menos, un cargo de constitucionalidad concreto, en contraposición a afirmaciones vagas, indeterminadas, abstractas o globales, que no guarden relación concreta y directa con las disposiciones demandadas (especificidad); y debe exponer todos los elementos de juicio (argumentativos y

probatorios) necesarios para iniciar un estudio de constitucionalidad, de forma suficientemente persuasiva como para despertar una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada (suficiencia). 14 Ver, entre otras, sentencia C-372 de 2011. “[…] la apreciación del cumplimiento de tales requerimientos ha de hacerse en aplicación del principio pro actione[,] de tal manera que se garantice la eficacia de este procedimiento vital dentro del contexto de una democracia participativa como la que anima la Constitución del 91. Esto quiere decir que el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habrá de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo”. 10 consideración o argumento adicional en la demanda, por lo cual, la Corte se abstendrá de analizar los mismos en la presente oportunidad, al no cumplir los mismos con la carga argumentativa requerida por este tribunal (ver supra, numeral 17)

20. A juicio de la Corte, el cargo relacionado con el desconocimiento del Preámbulo de la Constitución no es claro, pues no se establece una relación entre el parámetro de control y la norma acusada, de tal forma que se plantee su contradicción. El demandante se limita a mencionar que (i) el Preámbulo de la Constitución establece que Colombia se organiza en un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo y que (ii) la norma demandada no define de manera precisa las conductas

que habilitan al juez laboral a establecer una excepción a la publicidad de las audiencias laborales, sin explicar cómo ambas normas se contradicen. Lo anterior, no resulta evidente de la lectura de las normas, por lo que requería ser demostrado, en vez de asumirse como una conclusión clara. Tampoco este cargo es específico, ya que no establece una relación concreta y directa con el Preámbulo de la Constitución. Finalmente, como consecuencia de lo anterior, el cargo no logra despertar una duda mínima acerca de la constitucionalidad de la disposición acusada, razón por la que se concluye que no es suficiente.

21. Por otro lado, la Corte considera que los argumentos presentados en la demanda, relacionados con el desconocimiento de los derechos al debido proceso (art. 29 superior), y al libre desarrollo de la personalidad (art. 16 superior), este último en el marco de una potencial violación del principio de pluralismo (art. 1° superior), sí satisfacen las cargas argumentativas mínimas que habilitan un pronunciamiento de fondo, según se expone a continuación.

En este sentido, para la Sala la demanda es clara, pues es posible identificar con precisión las tesis en las que se fundamenta. En efecto, el argumento planteado tiene una estructura lógica comprensible, compuesta por las siguientes premisas: (i) la Constitución propugna por la convivencia armónica de distintos tipos de moral y de costumbres; (ii) la referencia a las “buenas costumbres” como supuesto que habilita al juez laboral para exceptuar la publicidad de las audiencias que debe realizar es prima facie vaga, al punto que

puede ser entendida como la validación de un único tipo de concepciones morales, que excluya otras que sean minoritarias o “inmorales”; (iii) permitir que se exceptúe la regla de publicidad de las audiencias laborales por razones relacionadas con las “buenas costumbres” podría dar lugar a una amplia discrecionalidad del juez laboral que sería contraria a la convivencia armónica de distintos tipos de moral y de costumbres, así como podría conllevar a una potencial vulneración del debido proceso que se surta en el marco del procedimiento ordinario que se cuestiona, por el carácter indeterminado y abstracto de la expresión demandada.

22. En este sentido, los argumentos señalados por el accionante respecto de los mencionados mandatos constitucionales (ver supra, numeral 21) son ciertos, pues en efecto la disposición demandada introduce una excepción a la 11 regla general de publicidad. De esta forma, el artículo 42 del Decreto Ley 2158 de 1948 establece que “[l]as actuaciones y diligencias judiciales, la práctica de pruebas y la sustanciación se efectuarán oralmente en audiencia pública, so pena de nulidad, salvo los casos exceptuados en este decreto”. A continuación, el artículo 43 de dicho decreto ley, cuya constitucionalidad parcial se impugna, indica que lo anterior puede ser exceptuado por parte del juez que dirige la audiencia por razones de orden público o de “buenas costumbres”. El cargo de inconstitucionalidad también es pertinente, pues propone realizar la confrontación entre la disposición legal acusada y normas constitucionales que se relacionan con los derechos al debido proceso, al libre

desarrollo de la personalidad, así como con el principio de pluralismo (reconocidos en los artículos 29, 16 y 1°, respectivamente) de la Constitución).

23. Además, el cargo es específico, por cuanto argumenta el demandante que la referencia a las “buenas cost

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